LA LEY Nº 30323 QUE RESTRINGE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD POR LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES
EL GOLEM SE DIO A VANAS PERMUTACIONES: NO APRENDIÓ A LEGISLAR EL APRENDIZ DE LEGISLADOR
Alcides Chinchay Castillo*
TEMA RELEVANTE
El autor estudia los efectos de la incorporación de la pena incapacidad para el ejercicio de la patria potestad en los delitos de parricidio y feminicidio (Ley N° 30323), así como los supuestos en que dicha medida se podría aplicar. A su juicio, hubiera sido mejor regularla, sea como inhabilitación principal o accesoria, haciendo mención a que su duración se extenderá por el tiempo que dure la minoría de edad del hijo que tienen en común el autor y la víctima del delito.
I. Una explicación necesaria
A) Hace algún tiempo publiqué un artículo titulado “La Ley Nº 27194 o cómo un Estado ‘duro’ con el delincuente le hace las cosas más suaves”1. Allí señalaba lo siguiente:
1) Hay dos clases de inhabilitaciones:
(i) La principal
(a) Figura en la parte especial
(b) Tiene una duración determinada, con topes dados en la parte general, y cuyo tope concreto puede estar dado en la parte especial
(ii) La accesoria
(a) Fluye de una previsión genérica de la parte general y atiende a la vinculación de la comisión del delito con la actividad o potestad dentro de la cual se cometió el delito. Asume que el juez:
(1) Sabe que existe esta clase de inhabilitación.
(2) Advierte que si bien el tipo penal, ni el capítulo o título correspondientes del Código Penal o ni la ley penal especial prevén expresamente una inhabilitación, aquella debe ser impuesta debido a que se ha verificado el supuesto generado en la parte general.
(3) Pondera, determina con las reglas técnicas e impone la sanción.
(b) Dura todo lo que dure la pena principal2.
2) Lo que sucedió con la Ley Nº 27194 es que se confundió la solución adecuada:
(i) Una cosa es un problema de vacío en la legislación.
(ii) Otra cosa es un problema de que los jueces no tengan presente una determinada previsión legal que ya existe.
(iii) Los problemas de vacío legal se llenan con una norma que llene el vacío.
(iv) Los problemas de falta de advertencia de los jueces se solucionan haciendo que los jueces adviertan la norma de-satendida.
(v) Una solución de falta de advertencia de los jueces podría llenarse con un cambio normativo, solo si:
(a) Ese cambio va a ser más advertido por los jueces que el anterior estatus “inadvertido”.
(b) Ello no va a incentivar que algunos jueces sigan sin atender normas “olvidadas”
(c) El estatuto nuevo no termine creando una situación peor que la mera aplicación del estatuto anterior, que es exactamente lo que sucedió con la Ley Nº 27194.
B) El poema El Golem, de Jorge Luis Borges, nos relata un viejo mito judío: pronunciar el verdadero nombre de Dios delante de un muñeco (una figura antropomorfa), hará que este cobre vida, vida humana, se entiende. En el poema, siguiendo la pauta de una obra previa sobre el tema, de Gershom (o Gerhard) Scholem, algo sale mal.
El rabí le explicaba el universo
“esto es mi pie; esto el tuyo, esto la soga”
y logró, al cabo de años, que el perverso
barriera bien o mal la sinagoga.
Tal vez hubo un error en la grafía
o en la articulación del Sacro Nombre;
a pesar de tan alta hechicería,
no aprendió a hablar el aprendiz de hombre.
C) Si el error de la Ley Nº 27194 se ha repetido en la Ley Nº 30323, algo también habría salido mal. Muy mal. El legislador no habría aprendido a legislar:
1) No sabe que es mejor que la ley sea abstracta a que incurra en la casuística. Por querer prever cada supuesto, termina dejando muchos más fuera.
2) No sabe mecánica legislativa; es decir: que buscar una previsión expresa puede crear un panorama más favorable a la situación indeseada que se quería solucionar.
II. Desentrañando la madeja
El rabí le explicaba el universo
“esto es mi pie; esto el tuyo, esto la soga”
y logró, al cabo de años, que el perverso
barriera bien o mal la sinagoga.
[…]
Elevando a su Dios manos filiales,
las devociones de su Dios copiaba
o, estúpido y sonriente, se ahuecaba
en cóncavas zalemas orientales.
El rabí lo miraba con ternura
y con algún horror. “¿Cómo” (se dijo)
“pude engendrar este penoso hijo
y la inacción dejé, que es la cordura?”
A) El panorama actual de las inhabilitaciones en el Código Penal es como sigue:
Clase | Previsión normativa en el CP | Distinción | Duración | |
Principal | Artículos 36 y 37 | • No se da un fundamento explícito.• Sin embargo, se supone tiene el mismo fundamento que la inhabilitación accesoria: el delito se ha cometido en el ejercicio de un rol social y no es dable que el delincuente pueda seguir ejerciendo ese rol social, sobre el cual se ha mostrado infiel al Derecho.• En algunos casos no fluye tan claramente que se dé la vinculación directa entre el acto delictivo y el rol defraudado, y por tanto, de no haber una previsión expresa, la inhabilitación no podría aplicarse por la naturaleza del delito. | Ø No poder portar armas de fuego, en estas modalidades:• Sobre la licencia ya existente:- Cancelación- Suspensión• Sobre licencia futura, no poder:- Obtenerla- Renovar una preexistenteØ No poder conducir vehículos motorizados, en estas modalidades:• Sobre la licencia ya existente:- Cancelación- Suspensión• Sobre licencia futura, no poder obtenerlaØ Tras condena por terrorismo, trabajar en entidades educativas• Sobre la índole de la entidad:- Pública- Privada• Sobre la índole de la labor:- Docente- Administrativa | “Definitiva” (artículo 38). Es decir, perpetua, in æternum. |
Todos los demás supuestos | “se extiende de seis meses a diez años” (artículo 38) | |||
Accesoria | Artículos 36 y 39 | “cuando el hecho punible cometido por el condenado constituye abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley” (artículo 39) | “Se extiende por igual tiempo que la pena principal” (artículo 39) |
B) Algunas consecuencias del panorama
1) La pérdida de la patria potestad (artículo 36.5 del CP) no está dentro de los supuestos de inhabilitación definitiva o perpetua.
2) Los condenados por terrorismo sí podrían laborar en centros educativos en por lo menos una de estas tres funciones:
(i) Informática, si entendemos que se trata de una labor técnica, no propiamente administrativa; por lo menos si la tarea consiste en laborar con máquinas e instalaciones, y no directamente con personas.
(ii) Seguridad.
(iii) Limpieza.
3) Los supuestos de licencia para portar arma de fuego y para conducir vehículos automotores contienen:
(i) Verbos que permiten la definitividad (obtener, cancelar, renovar); pero tienen también un supuesto que de suyo implica algo temporal (suspensión es la “acción y el efecto de suspender”; y suspender significa “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra” [el remarcado es mío]).
(ii) Ni los propios incisos 6 y 7 del artículo 36 del CP distinguen en qué supuestos se debe hacer una valla definitiva y en qué supuestos se debe meramente suspender la permisión de conducir vehículos motorizados o de poseer armas de fuego.
(iii) Y mucho menos el artículo 38 nos aclara si su alusión a lo “definitiva” de la inhabilitación se refiere solamente a cancelar, impedir obtener o impedir renovar (la licencia); o si también se alude a suspender una licencia ya existente; en cuyo caso se nos tendría que explicar cómo es que una suspensión puede ser definitiva.
C) La patria potestad y los delitos a que se refiere la Ley Nº 30323
1) Ante todo, una precisión técnica:
(i) Los supuestos delictivos de la Ley Nº 30323 aluden al siguiente panorama:
(a) Una persona mata a otra.
(b) La persona muerta ha tenido una relación de pareja con el autor de delito.
(c) La persona muerta y el autor del delito han procreado hijos, que al momento de la condena son menores de edad; y que por lo tanto también lo eran al momento de comisión del delito (salvo caso de la mujer embarazada que mata al causante del embarazo).
(d) Según las exposiciones de motivos de los dos proyectos de ley que generaron la norma bajo análisis, de no haberse previsto una inhabilitación expresa para el ejercicio de la patria potestad, el autor del delito podría seguir ejerciendo dicha facultad luego de cumplir su pena.
(e) La ley se encarga de cubrir ese vacío.
(ii) Dejaré para más adelante el análisis de si ante ausencia de previsión típica, hubiera de todos modos podido aplicarse la inhabilitación accesoria; y trabajaré sobre la hipótesis de que sí, para posteriormente ver la solución apropiada
2) Bajo la hipótesis de trabajo expuesta, tendremos lo siguiente:
Delito | Pena privativa de la libertadPor hipótesis, se asume que se impongan los extremos; fácil es extrapolar a cuantificaciones intermedias | Pena de inhabilitación en lo que toca a la pérdida de la patria potestad | ||||
Si es principal | Si es accesoria | |||||
Según duración dada en el artículo 38 del CP | Tiempo en que el padre recuperaría la patria potestad | Tiempo en que el padre recuperaría la patria potestad | ||||
Parricidio (artículo 107) y feminicidio (artículo 108-B)La pena conminada es idéntica | Pena mínima | 15 años | Mínimo de pérdida de patria potestad | 6 meses | A los 6 meses y un día, faltándole todavía 14 años y medio para salir libre | A los 15 años y un día (es decir, al estar ya libre) |
Máximo de pérdida de patria potestad | 10 años | A los 10 años y un día, faltándole todavía 5 años para salir libre | ||||
Pena máxima | 35 años | Mínimo de pérdida de patria potestad | 6 meses | A los 6 meses y un día, faltándole todavía 34 años y medio para salir libre | A los 35 años y un día (es decir, al estar ya libre) | |
Máximo de pérdida de patria potestad | 10 años | A los 10 años y un día, faltándole todavía 25 años para salir libre |
3) Algunas precisiones se imponen:
(i) La patria potestad no se puede extender más allá de 18 años, puesto que solo se ejerce sobre hijos menores de edad. Inclusive si el hijo fuera incapaz, una vez pasada la valla de los 18 años, lo que tendría es que haber una curatela (probablemente de parte de los mismos padres), no patria potestad.
(a) Por tanto, si la pérdida de la patria potestad se extendiera hasta un momento del tiempo en que los hijos ya adquirieron la mayoría de edad, es obvio que esta no se “recupera”; se habría extinguido de suyo.
(b) No obstante, las exposiciones de motivos no hacen ninguna reflexión a este respecto. Y sus argumentos hacen pensar que no es que lo hayan dejado como algo obvio, sino que no han reparado en el supuesto, lo cual es un caso distinto.
(ii) ¿Qué sucedería en este supuesto?:
(a) Una persona es condenada por alguno de los dos delitos a, digamos, 16 años de privación de la libertad.
(b) Se le impone una inhabilitación accesoria para ejercer la patria potestad por ese mismo lapso.
(c) Sale libre a los 12 años, por una forma de salida anticipada (beneficio penitenciario, adecuación de la pena, etc.).
(d) ¿Qué debemos entender?:
(1) ¿De todos modos la inhabilitación sigue durando 16 años?
(2) ¿O debemos entender que la pena de inhabilitación también se ha visto recortada en la misma magnitud?
(e) La respuesta es que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”; por tanto, todo lo que modifique lo principal, modifica también el accesorio. En consecuencia, si la inhabilitación fuera pena principal, ella no tiene por qué verse modificada por algún acto jurídico que varíe la pena privativa de la libertad, a menos que esa misma variación mencione también la pena de inhabilitación.
(iii) Como ya señalé en mi artículo antes aludido:
“El Código, no especifica si la duración de ambas formas transcurre al mismo tiempo que la pena privativa de libertad, o si lo hace después de esta otra pena. Mas podemos aplicar aquí –contrario sensu– lo estatuido en el penúltimo párrafo del artículo 30 para las penas restrictivas de la libertad: ‘Ambas se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad’; no se trata de una aplicación analógica, sino de una inferencia de la ratio legis: cuando el Código tiene varias clases de pena, y solo en una de ellas especifica que su aplicación es posterior a otra pena aplicable, se entiende que en los demás casos las penas concurren temporalmente (pues de otro modo hubiera hecho en esos otros casos una previsión semejante)”.
(a) El PL Nº 3313/2013-CR (presentado el 27 de marzo de 2014) por Ana María Solórzano Flores3, dice en su exposición de motivos:
“Mientras el padre está preso los menores están generalmente bajo el cuidado de otros parientes, muchas veces con el padre; o cuando estos cumplan su condena se llevan a sus hijos a vivir con él, o con su nueva pareja, lo que angustia más a los menores.
El hecho de que los padres puedan mantener la patria potestad sobre sus hijos a pesar de que mataron a la madre de los niños en una de las tantas injusticias que padecen las víctimas de esta situación”.
(b) Este análisis parece confundir tenencia con patria potestad. Si cuando se separan dos padres casados entre sí, ambos siguen contando con la patria potestad sobre los menores hijos, pero solo uno poseerá la tenencia (mientras que el otro tendrá solo un régimen de visitas), aquí se impone una conclusión semejante: esos parientes que tienen a los hijos menores poseerán una tenencia (de facto, al menos); pero el padre preso sigue teniendo la patria potestad, a menos de que ella haya sido suspendida o retirada por un juez de familia.
(c) Y la confusión incurre en la creencia de que esa patria potestad “se recupera” tras cumplir la pena. Como se ve:
(1) No se ha reparado que para decisiones de fondo sobre la vida del menor (por ejemplo, viajes al extranjero, designación del colegio donde estudiará), se tiene que seguir contando con la autorización del padre preso.
(2) No es que la patria potestad quede de suyo suspendida por el solo hecho de que el padre ingrese a la cárcel.
III. ¿Sería la pérdida de la patria potestad una inhabilitación que fluya del artículo 39 del Código Penal?
A) Planteamiento
1) Como ya se citó, el artículo 39 quiere que la inhabilitación fluya de abuso de autoridad, de cargo, de profesión, oficio, poder o violación de un deber inherente a la función pública, comercio, industria, patria potestad, tutela, curatela, o actividad regulada por ley.
2) Si la acción delictiva se ha realizado en agravio de la madre (en los dos artículos: 107 y 108-B) o del padre (solo en el artículo 107) de los menores, respecto de la patria potestad (que se ejerce sobre los menores) no ha habido abuso, desnaturalización o aprovechamiento.
3) En consecuencia de ello, no habría base para aplicar la inhabilitación accesoria en estos supuestos, en lo que a la patria potestad se refiere.
B) Entre la inhabilitación accesoria y la principal, ¿cuál es más severa?
1) De lege data4
(i) Con la inhabilitación como pena principal.
(a) Ella podría durar a lo más 10 años.
(b) Dado que la pena mínima de privación de la libertad es 15 años, en teoría y si no se aplicaran beneficios penitenciarios, los últimos cinco años de prisión del delincuente, serían teniendo este recuperada la patria potestad sobre sus hijos (suponiendo que sigan siendo menores de edad). Si se le aplicara la pena máxima (35 años), a los diez años y un día, el padre recuperaría la patria potestad por todo el tiempo de minoría de edad que le quede al hijo.
(ii) Con la inhabilitación como pena accesoria
(a) La medida dura todo lo que dure la pena privativa de la libertad.
(b) Dado que la pena mínima es 15 años, suponiendo que esa sea la pena impuesta al autor del homicidio, y si asumimos que su hijo menor de edad tenía días de nacido cuando su madre o su padre fueron muertos, entonces la persona homicida recuperará la patria potestad cuando el menor tenga todavía 15 años y quedarían entonces casi 3 años en que el homicida tendrá aún la patria potestad del menor.
2) De lege ferenda
(i) Para una pena accesoria
(a) Tal como está la normativa, si hubiese una relación, jurídico penalmente relevante5, entre la muerte de la víctima y la patria potestad sobre el hijo común, la sanción impediría que el delincuente vuelva a tener la patria potestad del menor hijo, pues lo más probable es que cuando cese la pena privativa de la libertad, el hijo ya no sea menor de edad.
(b) Pero comoquiera que hay dos problemas:
(1) No hay una vinculación penalmente relevante entre matar a la madre o al padre y la patria potestad sobre el hijo común de la víctima y del autor del homicidio.
(2) Sí es posible que ocurra que la pena privativa de la libertad concluya en un momento en que el hijo sea menor de edad.
(c) Habría que hacer la añadidura de un párrafo en el artículo 39 del Código Penal, cuyo texto sería:
“También se impondrá, en relación con la patria potestad, cuando el delito se hubiese cometido dolosamente por un padre o madre de hijos menores de edad, en agravio de la vida, el cuerpo y la salud del otro padre o madre. En ese caso, durará todo lo que dure la minoría de edad del hijo común”.
(ii) Para una pena principal
(a) La idea es impedir que el autor del homicidio vuelva a tener patria potestad sobre los hijos habidos en común con la víctima del delito.
(b) Si esto es así, no tiene sentido de hablar de una pena de inhabilitación definitiva, dado que –como se ha dicho– la patria potestad dura 18 años.
(c) La propuesta normativa sería entonces:
(1) Conservar los añadidos puestos por la Ley Nº 30323 a los artículos 107 y 108-B del Código Penal
(2) Modificar solo el artículo 38 del Código Penal, para que tenga la siguiente redacción:
“1. La inhabilitación principal se extiende de seis meses a diez años
2. Si se trata de la inhabilitación de la patria potestad, establecida en los artículos 107 y 108-B, ella dura todo el tiempo de la minoría de edad de los hijos cuya patria potestad es materia de sanción.
3. Los supuestos a que se refieren los incisos6 6 y 7 del artículo 367, cuando aluden a cancelación, incapacidad de adquirir o de renovar licencia, tienen duración indefinida.
4. El supuesto a que se refiere el inciso 9 del artículo 36 tiene duración indefinida”.
IV. Algunas otras cuestiones
A) La tentativa y la pareja “comprensiva”
1) El parricidio y el feminicidio pueden quedar en fase de tentativa. Ello ni siquiera implica que la víctima quede lesionada. Por ejemplo, si se trata de una tentativa de matar con arma de fuego, puede suceder que ninguno de los disparos le caiga a la víctima, sea por mala puntería, sea porque esta se hallaba protegida con un vidrio a prueba de balas.
2) Las tormentosas relaciones de pareja que pueden formarse (la experiencia nos da casos bastante sorprendentes) hacen que no se pueda descartar que esa víctima sobreviviente perdone al autor de la tentativa y además reanude (o peor, mantenga sin solución de continuidad) la relación de pareja preexistente.
3) ¿Qué sucedería si de esa “reconciliación” se procrean hijos, luego de la condena8?
(i) Habría una curiosa diferencia:
(a) El autor del evento delictivo no tendría patria potestad sobre los hijos preexistentes a la condena.
(b) Pero sí tendría patria potestad sobre el hijo o sobre los hijos habidos luego de la condena.
(ii) Si la ratio legis y no solo la mens legislatoris es que una persona esencialmente indigna de la patria potestad, la pueda ejercer, habría que considerar esta posibilidad y tomar alguna previsión normativa al respecto.
B) ¿Y qué sobre otros hijos menores de edad?
1) La ley bajo análisis dice, para los dos artículos del Código Penal bajo análisis: “el agente tenga hijos con la víctima”.
2) El antes citado PL Nº 3313/2013-CR dice en su exposición de motivos:
“Es inadmisible que después de dar muerte a la madre de un menor o adolescente, aún pueda continuar ejerciendo la patria potestad o tutela. Hay una evidente falta de correlación de normas que es menester subsanar, a fin de evitar hechos que menoscaben la protección adecuada de los menores.
Cuando una persona asesina a la madre, causa a su hijo un perjuicio grave e irreparable, pero cuando además, esa persona es el propio padre ‘el trauma es aún mayor’ y los dilemas morales con los que esa criatura deberá crecer son más complejos”.
3) La pregunta que cabe es: si estamos pensando el interés superior del niño o del adolescente, ¿de veras es pertinente pensar solo en los hijos en común? ¿Es solo el que la víctima sea la madre (o el padre, en el supuesto del artículo 107), lo que hace repudiable al Derecho que el autor del homicidio siga ejerciendo la patria potestad? Es decir, si una mujer ha tenido dos hijos de un hombre A; se separa de A, se une a B; con B procrea dos hijos más; si la mujer mata a B, ¿la calidad de asesina de esa mujer solo afectará a los dos hijos tenidos con B?, ¿lo mismo que hace repudiable que esa mujer siga ejerciendo la patria potestad sobre los hijos del extinto B, no hace también que sea repudiable que siga ejerciendo la patria potestad sobre los hijos de A?
C) ¿No hay otros delitos merecedores de esta inhabilitación?
1) Aludimos a que los delitos (felizmente) no siempre llegan a consumarse. Si un homicidio calificado queda en tentativa, la víctima no morirá (esperemos que las secuelas no hagan tan terrible la supervivencia, que la víctima prefiera haber muerto).
2) Pero no todos los delitos contra la integridad personal buscan matar. Entonces pongamos otros supuestos. Dos entre otros posibles:
(i) Una mujer descubre o cree descubrir que su marido le es infiel, y por ello, la noche del día de su real o aparente descubrimiento, lo castra. Esa mutilación es una lesión grave. ¿De veras no hay problema en que esa mujer siga ejerciendo la patria potestad sobre los hijos tenidos con el flamante castrado?
(ii) Un varón comete en agravio de su concubina el delito a que se refiere el artículo 302 del Código Penal. ¿De veras ese varón podrá seguir ejerciendo la patria potestad sobre los hijos tenidos con la víctima de esta modalidad de tráfico ilícito de drogas?
D) Un yerro de técnica legislativa
1) El error consiste en lo siguiente:
(i) Se quiere modificar un párrafo de un artículo ya preexistente, o añadir un párrafo a un artículo preexistente.
(ii) En lugar de que la ley modificatoria diga:
(a) “Modifíquese el §9 párrafo del artículo § de la Ley Nº §, que quedará redactado en estos términos:”.
(b) “Añádase un §10 párrafo al artículo § de la Ley Nº §, que quedará redactado en estos términos:”.
(iii) Lo que hace es:
(a) Decir: “modifíquese el artículo § de la Ley Nº §, que quedará redactado en estos términos:” (es decir, todo el artículo).
(b) Poner unos coquetos paréntesis alrededor de unos puntos suspensivos: “(…)”.
(c) Insertar a continuación el párrafo añadido o modificado.
(d) Creer ingenuamente que lo único que se ha hecho es modificar o añadir ese párrafo en cuestión, cuando ya se cambió todo el contenido del artículo.
(iv) Elucidación:
(a) Los signos: “[…]” y “(…)” significan que de un texto citado solo se está tomando un fragmento, pero que el texto tiene más contenido que lo evocado en la cita (antes, en medio o después, según la ubicación)
(b) Los signos: “[…]” y “(…)”, en producción legislativa, no quieren decir: “tú, lector, debes entender que lo que quiero decir es que todo lo que no estoy modificando o añadiendo queda tal cual”. Pues, se repite, no se está citando un texto previo, sino creando o modificando un texto normativo.
(v) Este yerro ya se había cometido con (entre otros supuestos) el artículo 3 de la Ley Nº 28355.
(a) Dicha norma (además de otra modificación) quiso añadir un último párrafo al artículo 3 de la Ley Nº 27765 (entonces Ley de Lavado de Activos).
(b) Pero en lugar de decir: “añádase un último párrafo al artículo 3 de la Ley Nº 27765”:
(1) Dijo: “Modifícanse los artículos 3 […] de la Ley Nº 27765”.
(2) Puso los coquetos paréntesis alrededor de unos puntos suspensivos: “(…)”.
(3) Colocó el contenido de dicho párrafo añadido.
(c) Con ello se estaban echando por la borda el encabezado y los dos importantísimos incisos del mencionado artículo 3 de la Ley Nº 27765.
2) De nuestro creador de normas, pues, como del Golem, hay que decir que a pesar de tan alta investidura, no aprendió a legislar el aprendiz de legislador. Tropezó de nuevo… y con dos mismas piedras.
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* Fiscal Adjunto Supremo Penal.
1 Se halla en: <http://www.incipp.org.pe/en/documentos/derecho-procesal-penal?page=21&key=>. Fue publicado el 14 de abril de 2009. Bajo esa referencia se invoca en dos proyectos de Ley:
• PL Nº 1496/2012-CR, del 10 de setiembre de 2012, que propone crear un registro de violadores (http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc01_2011.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/25b2131b69e22e3b05257a750059cbbe/$FILE/PL01496100912.PDF). Se convirtió en parte de la Ley Nº 29988.
• PL Nº 3817/2014-CR, del 23 de setiembre de 2014, que propone modificar el artículo 402.1 del CPP de 2004, para que las penas de multa y restrictiva de derechos (http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/7b9135e7654e28fd05257d5c0059ae68/$FILE/PL03817230914.pdf).
2 El Código no se toma la molestia de precisar qué debe entenderse por pena “principal”. Nuestro único parámetro sería la escala del artículo 28 del Código Penal: cada uno de los incisos debería considerar “principal” a todos los incisos precedentes. En consecuencia, la pena privativa de la libertad no tendría encima de sí una pena “principal”, salvo que tomemos la pena de muerte, que no está prevista en el Código, pero que podría estarlo por habilitación del artículo 140 de la Constitución.
3 Hubo otro proyecto más: el PL Nº 4226/2014-CR, presentado el 4 de marzo de 2015, por parte de Juan José Díaz Dios, y cuya sumilla era: Ley que establece causales que limitan la patria potestad por la comisión de diversos delitos tipificados en el Código Penal.
4 La dualidad técnica se enuncia como de lege data / de lege ferenda (= “sobre la ley dada / sobre la ley propuesta”). El cambio de lege data a lege lata no parece tener mucho sentido, dado que lata quiere decir “ancha”. De modo que la locución de lege lata quería decir “sobre la ley ancha”, sentido que no encaja en el par conceptual que quiere analizar la normativa tal como está, en contraposición a una reforma que debería darse para mejorar lo regulado.
La opción mayoritaria se inclina por de lege lata, es cierto. No obstante:
• “DE LEGE DATA / Selon la loi en vigueur” [“DE LEGE DATA / Según la ley en vigencia] (http://www.lecourshebert.com/dictionnaire-juridique/details/6043; consulta del 29 de mayo de 2015)
• “lege data / Ley vigente. Se opone de lege ferenda que sería la ley por existir” (http://palabradeley.com/fichaglosario.php?ID=985 ; consulta del 29 de mayo de 2015).
5 Tal como estuvo redactado el Código de los niños y de los adolescentes antes de la Ley Nº 30323, tampoco había una relevancia desde el punto de vista del derecho de menores.
6 El texto original dice “numerales”. El vocablo “numeral” es un adjetivo, que quiere decir “Perteneciente o relativo al número”. Por tanto, si uno se quiere referir a un inciso, acápite, parágrafo o sección, no se puede utilizar ese vocablo; para ello, “numeral” tendría que ser un sustantivo, y sucede que no lo es. Lo mismo vale para el espurio uso de “literal”.
7 El texto original añadía: “del Código Penal”. Una pobrísima capacidad de contextualizar, de parte del legislador (el error es –por desgracia– demasiado común), no ha reparado en lo siguiente:
• El legislador no está haciendo (en ese momento específico de creación legislativa) un nuevo Código Penal.
• Está haciendo, modestamente, una ley que –en todo o en parte de su contenido– se aboca a modificar o introducir artículos del Código Penal.
• Los textos de los nuevos artículos que –mediante la flamante ley– se crean, serán parte del Código Penal.
• Si esos artículos creados o modificados estarán dentro del Código Penal, es bastante absurdo hacer la precisión “del Código Penal”.
• Es elemental de la técnica legislativa, que si una ley menciona artículos, se entiende que se trata de artículos de la misma ley, a menos que se especifique lo contrario.
• Si, por ejemplo, el artículo 279.1 del CPP de 2004 dice “los supuestos del artículo 268, (...)”, ningún ser humano razonable se hará la pregunta: “¿a qué artículo 268 de qué norma, se referirá este artículo 279.1, no?”
8 La fórmula de la modificación legislativa de la Ley Nº 30323 no distingue si los hijos menores de edad fueron engendrados antes o después del evento delictivo. Basta que sean hijos existentes al momento de emitirse la sentencia. Por otro lado, la experiencia nos demuestra que no es inverosímil que el autor de la tentativa pueda engendrar hijos con la víctima sobreviviente, luego de cometido el delito. Entre otras posibilidades:
• El procesado siguió su proceso en comparecencia o con arresto domiciliario.
• El procesado estuvo prófugo de la justicia luego de cometida la tentativa.
• El procesado copuló entusiásticamente con su pareja, durante un día de visitas en el penal, práctica que hace ya innecesario que se conceda –para los sentenciados– del beneficio penitenciario de la visita íntima.
9 El adjetivo numeral que corresponda: “cuarto”, “quinto”, etc.
10 El adjetivo numeral que corresponda: “segundo”, “tercero”, etc.