EFECTOS DEL PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM EN CASO DE DOBLE PROCESAMIENTO DE UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA CRIMINALIZADA
CONSULTA:
Se nos consulta si menoscaba el principio del non bis in ídem el hecho de que se procese penalmente a una persona por delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad (artículo 274 del CP) luego de que, por el mismo hecho (infracción M.2 del Código de Tránsito), se la hubiera procesado y sancionado administrativamente.
Respuesta:
Una posible infracción al principio del non bis in ídem, en caso de la existencia de un proceso administrativo sancionador y un proceso penal por el hecho de conducir un vehículo en estado de ebriedad, puede sustentarse en el artículo III del CPP de 2004, que señala:
“Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El Derecho Penal tiene preeminencia sobre el Derecho Administrativo”.
Si el parágrafo M.2 del Código de Tránsito tipifica una infracción administrativa y, tal como está redactado, el artículo 274 del CP contiene igualmente una infracción administrativa criminalizada, podemos afirmar que existe un concurso de infracciones, cuya adecuada diferenciación de lege lata parece irremovible.
Conforme al citado artículo III del CPP de 2004, este concurso de normas (sancionadoras) debe resolverse a favor de la infracción penal, evitando vulnerarse el principio de proporcionalidad, que sucedería en caso de que se apliquen de forma separada ambas disposiciones.
El delito previsto en el artículo 274 del CP absorberá así todo el contenido de ilicitud de la infracción administrativa, existiendo una sola vulneración al ordenamiento jurídico, por lo que no deben imponerse dos sanciones; es decir, pese a que la conducta se subsume en varias normas sancionadoras, solo una de ellas es aplicable, pues es suficiente por sí sola para abarcar el total desvalor del comportamiento.
Así, la Administración debe abstenerse de procesar y sancionar (no debe iniciar o debe suspender el procedimiento) cuando exista un proceso penal por el mismo hecho. En todo caso, debe abstenerse de intervenir o de continuar el procedimiento sancionador cuando los hechos que investiga configuren un delito, debiendo remitir lo actuado al Ministerio Público.
Además, la Administración queda vinculada a lo decidido por el juez penal. En tal sentido, se sostiene que solo podría abrir o continuar el procedimiento administrativo –y sancionar la conducta– en caso de absolución o auto de sobreseimiento, cuando ambas resoluciones se sustenten en que, existiendo un hecho ilícito, este no constituye delito, pudiendo subsumirse dentro de una infracción administrativa.
Sin embargo, si bien esta solución no viola el non bis in ídem material, sí pone en cuestión el non bis in ídem procesal, pues el mismo hecho se ha enjuiciado primero en sede penal y después en sede administrativa.
En cambio, concluido el proceso penal con sentencia condenatoria y habiéndose suspendido el procedimiento administrativo, se debe archivar este último en tanto que el delito de conducción en estado de ebriedad absorbe todo el contenido de ilicitud de la infracción administrativa.
Pero, ¿qué pasa si el procedimiento administrativo no se suspendió y al momento de emitir sentencia penal ya ha sido impuesta una sanción administrativa?
Una solución podría ser que el juez penal “abone”, a la condena penal, la sanción administrativa ya impuesta, descontándola a efectos de cumplimiento, y teniendo cuidado en no producir una doble sanción sobre la ya impuesta administrativamente: multa e inhabilitación; por lo que en el proceso penal solo podría imponerse la pena privativa de libertad, dándose por cumplidas las otras, es decir, compurgándolas, ello a fin de evitar una doble sanción (non bis in ídem).
Sin embargo, esta solución –como en el caso anterior– si bien no vulneraría el non bis in ídem material (prohibición de múltiple sanción), sí menoscaba el non bis in ídem procesal (prohibición de múltiple procesamiento), pues el mismo hecho se ha enjuiciado primero en sede administrativa (donde incluso se ha sancionado) y después en sede penal.
El principio del non bis in ídem, en su vertiente procesal, significa la prohibición de duplicidad o pluralidad de procesos sancionadores en los casos donde se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, so pena de infracción al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la intangibilidad de la cosa juzgada o cosa decidida firme.
Según él, sobre aquella causa que ha sido definitivamente resuelta por un órgano estatal (judicial o administrativo) no cabe iniciar un nuevo procedimiento sancionador; de lo contrario se menoscabaría la protección judicial brindada por la anterior resolución firme, que garantiza a todo ciudadano el no ser sometido a un doble procedimiento punitivo, por los mismos hechos y con el mismo fundamento.
En otras palabras, nadie puede ser perseguido o procesado estatalmente dos o más veces por el mismo hecho, que precisamente es lo que sucede en el caso planteado, donde un mismo comportamiento (conducción de un vehículo en estado de ebriedad) es objeto de dos procesos distintos: i) primero, uno administrativo por la infracción al Código de Tránsito (donde incluso se impuso sanción); y ii) después, otro penal por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad (artículo 274 del CP).
En estos casos de triple identidad, el non bis in ídem procesal, como garantía constitucional limitadora del poder persecutorio del Estado, despliega sus efectos incluso para atajar la posibilidad de que un juez penal abra proceso pese a que la conducta evaluada –que fuera objeto de procedimiento y sanción administrativa previos– tenga efectivamente relevancia penal.
Los errores estatales, o de los operadores del Derecho, cuando se procesa y sanciona administrativamente ilícitos con relevancia penal, no pueden cargarse sobre los hombros del ciudadano. Esto es, si una persona realizó una conducta que merecía la intervención penal, pero fue materia de proceso y sanción de índole administrativa, se vulneraría el non bis in ídem procesal si adicionalmente se la vuelve a perseguir y encausar en sede penal.
Base legal:
Constitución Política del Estado: art. 139 incs. 2 y 13.
Código Procesal Penal de 2004: art. III.
Código Penal: arts. 90 y 274.