Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 72 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 6_2015Gaceta Penal_72_24_6_2015

CORTE SUPREMA MODIFICA SU DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: LA “CONDENA DEL ABSUELTO” SÍ LIMITA EL DERECHO A RECURRIR DEL CONDENADO

SUMILLA

La Corte Suprema anula la “condena del absuelto” por considerar que limita el derecho a recurrir del condenado en segunda instancia. A su juicio, en tales casos, no basta con la posibilidad de interponer casación –pues este recurso está limitado a aspectos jurídicos (y no fácticos ni probatorios)–; sino que es necesario de un órgano jurisdiccional con competencia para realizar un juicio integral de hecho y de derecho (el cual, sin embargo, no existe en nuestro ordenamiento jurídico).

SUMILLA

Debe solicitarse al Presidente del Poder Judicial que convoque a la Sala Plena de la Corte Suprema para que, en uso de su facultad de iniciativa legislativa, proponga la modificación del CPP de 2004, a fin de que se cree un órgano judicial que pueda realizar el juicio oral de hecho y de derecho de la condena dictada en segunda instancia contra quien previamente ha sido absuelto, adicionándose un artículo que habilite, en estos casos, un medio impugnatorio de carácter ordinario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Procesado : Víctor Chillón Durand

Delito : Violación sexual de menor de edad

Agraviada : Menor identificada con las iniciales E.E.CH.R.

Fecha : 13 de noviembre de 2014

REFERENCIAS LEGALES:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: arts. 2 inc. 3 literal a), y 14 inc. 5.

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8 inc. 2 literal h).

Código Procesal Penal de 2004: arts. 272 inc. 1, 424 incs. 1 y 4, 425 inc. 2, y 429 inc. 1.

Código Penal: arts. 173 inc. 1.

Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 21 y 80 inc. 7.

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 280-2013-CAJAMARCA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de noviembre de dos mil catorce

VISTOS: En audiencia privada; el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Víctor Chilón Durand, contra la sentencia de vista del dieciséis de abril de dos mil trece, de fojas setecientos veinticinco del cuaderno de debate, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocó la sentencia de primera instancia, del nueve de noviembre de dos mil doce, de fojas quinientos doce, que absolvió al citado Chilón Durand por el delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso uno del artículo ciento setenta y tres del Código Penal), en agravio de la menor identificada con las iniciales E.E.CH.R.; reformándola: condenaron a Chilón Durand por el citado delito y agraviada, imponiéndole la pena de cadena perpetua; fijaron en cien mil nuevos el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario de la causa en primera instancia

Primero.- El encausado Víctor Chilón Durand fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de foja uno del cuaderno denominado de Debate, del veinte de julio de dos mil doce –integrado mediante documento del seis de setiembre de dicho año– formuló acusación contra el precitado por el delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso uno del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iniciales E.E.CH.R. Siendo la descripción fáctica de la imputación la siguiente: Se le atribuye a Víctor Chilón Durand haber sometido sexualmente a la menor agraviada de nueve años, quien viene a ser su hija; siendo el caso que el día veinte de enero de dos mil doce, luego que el encausado sacó a su hija de su domicilio con la finalidad de comprarle una bicicleta, la trasladó en su vehículo hacia el inmueble ubicado en el jirón Manuel Carducci número setecientos ochenta y dos, barrio Samanacruz, en Cajamarca; en dicho lugar, estacionó su vehículo, bajó la bicicleta que se encontraba en el asiento posterior y le ordenó a la menor que se pasara a la parte de atrás del mencionado automóvil; allí la ultrajó sexualmente vía vaginal. A causa del fuerte dolor que presentaba la menor y a que esta empezó a sangrar por la vagina; asimismo, al ver el encausado que por el portón ingresaba una señora que cuidaba ese lugar, dejó a la menor y le entregó papel higiénico para que se limpiara la sangre; que dicha menor colocó entre sus partes íntimas el papel para evitar que se manche su ropa interior. Posteriormente, el encausado subió la bicicleta a la parte posterior del vehículo, ordenando a la agraviada que suba al asiento delantero, regresando al domicilio donde la menor vive con su madre. Acto previo, el encausado advirtió a la menor que no cuente lo sucedido a su madre porque esta podía mandarlo a la cárcel; sin embargo, horas después al quejarse de dolor en su casa y por insistencia de su madre, decidió contarle lo sucedido.

A fojas diecinueve del cuaderno de debate obra el acta de la audiencia de control de la acusación, llevada a cabo por el Juez de la Investigación Preparatoria. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado correspondiente, con fecha cinco de octubre de dos mil doce y obra a fojas cuarenta y nueve.

Segundo.- Seguido el juicio de primera instancia –como se advierte de las actas de fojas setenta y siete, ciento treinta y cuatro, cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos sesenta y siete, cuatrocientos setenta y dos, cuatrocientos ochenta y cuatrocientos ochenta y nueve–, el Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia de fojas quinientos doce, del nueve de noviembre de dos mil doce, que absolvió a Víctor Chilón Durand por delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso uno del artículo ciento setenta y tres del Código Penal) en agravio de la menor identificada con las iniciales E.E.CH.R.; con lo demás que al respecto contiene.

Contra la referida sentencia, tanto el Ministerio Público como la parte civil interpusieron recurso de apelación, como se advierte de los escritos de fojas quinientos cincuenta y nueve y quinientos setenta y cinco, respectivamente. Estos recursos fueron concedidos por auto de fojas quinientos noventa, del trece de diciembre de dos mil doce.

II. Del trámite recursal en segunda instancia

Tercero.- La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, culminada la fase de traslado de las impugnaciones, mediante resolución del once de marzo de dos mil trece, de fojas seiscientos treinta y seis del cuaderno de debate, declaró la inadmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia por el abogado del actor civil, referidos a: i) La copia simple del acta de entrevista de la menor agraviada en cámara Gesell. ii) La copia simple del acta de inspección técnico policial del veintiuno de enero de dos mil doce. iii) La Copia simple de la disposición de apertura de investigación para la realización de diligencias preliminares, del trece de enero de dos mil doce. iv) Un CD conteniendo un audio con el que se acredita el reconocimiento libre y voluntario de la comisión del delito por parte del imputado, así como la manera en que pide perdón a la víctima por el daño causado. v) Las copias certificadas de la solicitud de aplicación del proceso de terminación anticipada y confesión sincera del veinticuatro de enero de dos mil doce.

Asimismo, dispuso que en la audiencia de apelación de sentencia se dé lectura a las siguientes documentales: a) La declaración de Yolanda Raico Aguilar mediante prueba anticipada (carpeta número cero cero noventa nueve - dos mil doce-tres). b) La inspección técnico policial del veintiuno de enero de dos mil doce. c) El acta de recepción de prenda de vestir (trusa) de la menor agraviada. d) El oficio de la clínica Los Fresnos, del ocho de febrero de dos mil once. e) El oficio del Hospital Regional de Cajamarca número ciento doce-doce-GR-CA/DRS/HRC-DE. f) El oficio número cero catorce-dos mil doce-INPE-diecisiete. ciento cuarenta y uno-SUB.DIR, del veinticinco de julio de dos mil doce. g) La libreta de estudios de la menor agraviada. h) Los exámenes de avance en la escuela de la agraviada. i) Seis citaciones del área de psicología (tratamiento) de la agraviada. j) Las boletas de Inkafarma de la agraviada. k) Se escuche o visualice el CD de la audiencia de prisión preventiva del sentenciado, del veintitrés de enero de dos mil doce; y emplazó a los sujetos procesales a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia mediante la citada resolución.

Cuarto.- Realizada la audiencia de apelación conforme aparece de las actas de fojas seiscientos cincuenta y seis y seiscientos setenta y nueve, del veintidós de marzo y tres de abril de dos mil trece, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia privada la sentencia de apelación de fojas setecientos veinticinco, del dieciséis de abril de dos mil trece.

La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad revocó la sentencia de primera instancia, del nueve de noviembre de dos mil doce, de fojas quinientos doce, que absolvió al citado Chilón Durand por el delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso uno del artículo ciento setenta y tres del Código Penal), en agravio, de la menor identificada con las iniciales E.E.CH.R.; y reformándola: condenaron a Chilón Durand por el citado delito y agraviada, imponiéndole la pena de cadena perpetua; fijaron en cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

III. Del Trámite del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Chilón Durand.

Quinto.- Leída la sentencia de vista, la defensa del acusado Chilón Durand interpuso recurso de casación, el mismo que fundamentó mediante escrito de fojas setecientos setenta y dos, introduciendo como causal del medio impugnatorio planteado: a) Inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal o material, específicamente de la garantía referida a la presunción de inocencia –inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal–.

Concedido el recurso por auto de fojas setecientos setenta y uno, del seis de mayo de dos mil trece, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha veintiuno de junio de dicho año.

Sexto.- Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del diecisiete de enero de dos mil catorce, de fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, en uso de su facultad de corrección, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, esto es por la presunta inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, concretamente la de Presunción de inocencia, condena en instancia única.

Sétimo.- Instruido el expediente en Secretaría, señalada la audiencia de casación para el veintiocho de octubre del año en curso, instalada la audiencia, con la presencia del abogado defensor del procesado, y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

Octavo: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia privada –con las partes que asistan– se realizará por la Secretaría de la Sala el día de la fecha a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación

Primero.- Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y uno del cuaderno de casación, del diecisiete de enero de dos mil catorce, el motivo de casación admitido es: i) Inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal o material, referido específicamente a la garantía de presunción de inocencia. Sobre el particular la defensa del procesado alega en su recurso formalizado de fojas setecientos setenta y dos del cuaderno de debate, que durante el desarrollo del proceso no se presentaron concurrentemente los requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, para considerar prueba de cargo a la sindicación de la agraviada; que en el presente caso se probó el hecho delictivo, mas no el autor del mismo; asimismo, que analizados los argumentos contenidos en la sentencia de vista cuestionada, se advierte que los tres elementos periféricos que se tuvieron en cuenta para condenar a su patrocinado por el delito imputado (certificado médico legal ginecológico de la menor agraviada, protocolo de pericia psicológica de la menor y acta de inspección técnico policial), no aportan en lo absoluto a la probanza de la comisión del delito ni a la vinculación de aquel con el mismo; por lo cual, se le condenó inobservando el Acuerdo Plenario antes anotado y vulnerándose el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación

Segundo.- La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:

A. En este sentido, corresponde analizar si la sentencia impugnada (de primera instancia) se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de No resuelto (...). Para efectuar este análisis debemos tener en cuenta que un cuando el artículo cuatrocientos veinticinco, numeral dos, del Código Procesal Penal, señala que la Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, sin embargo, la sentencia de casación del once de octubre de dos mil siete, recaída en la casación número cero cinco-dos mil siete-Huaura, establece entre otras cosas: que (...) el Tribunal de alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia; también en dicha casación se reconoce, que esto reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de apelación, pero “no lo elimina”, estableciendo que en estos casos las zonas opacas no son susceptibles de supervisión y control de apelación, no pueden ser variados; sin embargo, también precisa que existe zonas abiertas accesibles al control, se trata de aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia.

B. Respecto a lo expuesto por el Colegiado de Juzgamiento, en cuanto a que la versión de la menor presenta incredibilidad subjetiva, no resulta cierto; pues en principio la versión incriminatoria proviene del relato sostenido por la menor agraviada, quien sindica al acusado, su padre, como el autor de la violación sexual; sin embargo, la ausencia o no de incredibilidad subjetiva en este relato incriminador no puede determinarse a partir de un análisis de la versión de una tercera persona como lo ha hecho el Tribunal de Primera instancia, quien ha sostenido que la versión inculpatoria presenta incredibilidad subjetiva, pues de la versión de la madre se advertiría resentimientos contra el acusado (...); similar error se aprecia en el análisis del Juzgado Colegiado cuando sobre este requisito (ausencia de incredibilidad subjetiva) sostiene que no se presenta, sustentándose que el testigo James Marlon Espinoza Murillo indicó que la madre de la menor agraviada solicitó una casa al acusado para retirar la denuncia, así mismo que el testigo Julio Cueva Cueva indicó que la misma madre le comentó que el autor del delito podría ser otra persona. En principio el hecho de que la madre haya solicitado una casa al acusado (...) no nos puede llevar a considerar que la versión de la menor agraviada no sea imparcial, pues en todo caso, ello determinaría que la madre luego de los hechos ha pretendido obtener una ventaja económica, mas no necesariamente que el acto sexual no se haya producido.

C. El Tribunal de primera instancia apreció con manifiesto error, la versión proporcionada por la menor al médico psicólogo (lo que se ha utilizado para poner en tela de juicio la idoneidad del certificado médico legal que concluye que esta presenta desfloración reciente), pues en dicha declaración dijo que el acusado antes de los hechos materia de imputación, solo le había puesto su pene por encima de su vagina, no pudiendo inferirse de ello, que en tal ocasión el acusado la haya penetrado y que el certificado médico legal que se le practicó a la menor por este caso sea contradictorio; que dicho error ha llevado al Tribunal de primera instancia a considerar que no existe verosimilitud ni coherencia en su relato incriminador.

D. La sentencia apelada también señala que no existe persistencia en la incriminación por la aparente contradicción citada en el punto anterior, sin embargo, como se explicó, el análisis y valoración del relato de la menor se realizó con manifiesto error, pues la agraviada en ningún momento dijo lo que el Juzgado de Juzgamiento ha señalado en su resolución.

E. Siendo esto así, la Sala Penal de Apelaciones considera que el Tribunal de primera instancia ha realizado un relato fáctico que ha asumido como hecho probado a partir de manifiestos errores y de modo radicalmente inexacto, lo que permite a esta Sala Penal fiscalizarlos, pues se refieren a aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba y ajenos a la percepción sensorial del Juzgado Colegiado de primera instancia, de forma tal que se determina que existe un grave error por parte del Tribunal de primera instancia en la apreciación de la prueba de cargo.

F. En consecuencia –continúa señalando la Sala Penal de Apelaciones–, corresponde a esta instancia determinar si efectivamente al expedirse la sentencia de primera instancia, se ha llegado a acreditar la existencia del delito y la participación del acusado en su comisión. Cabe precisar que luego del análisis realizado por el Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones, dicho órgano judicial llegó a determinar no solo la materialidad del delito, sino también la responsabilidad penal del acusado Chilón Durand en los hechos materia de proceso.

III. Del motivo casacional. Inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal o material, concretamente la de presunción de inocencia.

Tercero.- La Ejecutoria del diecisiete de enero de dos mil catorce, que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal citada, específicamente en su quinto fundamento jurídico, señala la razón por la que se concedió el recurso; así precisa lo siguiente: “(...) Revisada la sentencia de vista recurrida, se advierte que no obstante se cumplió con fundamentar los motivos de la decisión jurisdiccional de revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, sin embargo, la segunda parte del inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, establece que: ‘La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio, sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia’; por tanto, este Supremo Tribunal considera que resulta necesario admitir el recurso de casación a efectos de emitir pronunciamiento de fondo que determine si los fundamentos de la sentencia de vista no se contraponen con lo anota o en la referida norma procesal, teniéndose en cuenta que en la audiencia de apelación de sentencia se oralizó prueba documental (...)”; en tal sentido, se debe realizar ahora el pronunciamiento sobre el siguiente aspecto: i) Si existe permisibilidad legal o no para que la Sala Penal, durante la audiencia de apelación de sentencia, disponga de oficio la oralización de prueba documental, toda vez que en ello radicaría –según el recurrente–, la presunta vulneración al principio de presunción de inocencia, pues tal situación dio lugar a que se realice una valoración distinta de la prueba personal actuada en primera instancia.

Cuarto.- Respecto al punto anotado en el fundamento jurídico anterior, cebe precisar que la Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución del once de marzo de dos mil trece, de fojas seiscientos treinta y seis del cuaderno de debate, dispuso de oficio que en la audiencia de apelación de sentencia se dé lectura a las siguientes documentales: a) La declaración de Yolanda Raico Aguilar mediante prueba anticipada (carpeta número cero cero noventa y nueve - dos mil doce-tres). b) La inspección técnico policial del veintiuno de enero de dos mil doce. c) El acta de recepción de prenda de vestir (trusa) de la menor agraviada. d) El oficio de la clínica Los Fresnos, del ocho de febrero de dos mil once. e) El oficio del Hospital Regional de Cajamarca número ciento doce-doce-R-CA/DRS/HRC-DE. f) El oficio número cero catorce-dos mil doce-INPE-diecisiete, ciento cuarenta y uno-SUB.DIR, del veinticinco de julio de dos mil doce. g) La libreta de estudios de la menor agraviada. h) Los exámenes de avance en escuela de la agraviada. i) Seis citaciones del área de psicología (tratamiento) de la agraviada. j) Las boletas de Inkafarma de la agraviada. k) Se escuche o visualice el CD de prisión preventiva del sentenciado, del veintitrés de enero de dos mil doce. Ello a criterio de este Supremo Tribunal tiene permisividad legal; en efecto, el inciso uno del artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Penal, establece: “(...) En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia (...)”; asimismo, en el inciso cuatro, se señala expresamente lo siguiente: (...) Puede darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, el informe pericial y el examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes; así como dentro de los límites previstos en el artículo trescientos ochenta y tres, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes (...)”. De lo que se advierte, que el proceder de la Sala Penal de Apelaciones en este extremo se encuentra conforme con nuestro ordenamiento procesal penal, pues no introdujo prueba nueva alguna para su actuación en la audiencia de apelación, sino que contando con permisibilidad legal dispuso la lectura de prueba documental, lo que resulta viable y no pone en tela de juicio la vigencia de la garantía de presunción de inocencia.

Quinto.- No obstante la conformidad formal que este Supremo Tribunal fija sobre el proceder del Colegiado Superior en relación con la oralización de oficio de medios de prueba, en la audiencia de apelación de sentencia, los mismos que habían sido admitidos y valorados en el respectivo juzgamiento (sin verificar pronunciamiento alguno sobre los aspectos fácticos de la imputación) y que no constituye prueba nueva; sin embargo, resulta claro que desestimar en estricto el presente recurso de casación, colisionaría con el derecho a recurrir el fallo de condena que ostenta Chilón Durand.

Sexto.- En tal sentido, los recursos pueden ser definidos como el conjunto de actos de postulación a través de los cuales la parte gravada por la resolución dictada puede obtener su revisión, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior, con el objeto de evitar los errores judiciales y asegurar la aplicación correcta y uniforme del derecho; así como la debida compulsa de los hechos sometidos a conocimiento judicial. En el ámbito penal, según postula el jurista Vicente Gimeno Sendra, el derecho a los recursos se encuentra previsto en el artículo 2.1 del Protocolo adicional número 7, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) de Nueva York, en virtud del cual, “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior según lo prescrito por la Ley”; que de lo expuesto surgen, según el citado autor, dos cuestiones esenciales; primero, la determinación de lo que haya de entenderse por “fallo condenatorio”, y segundo, el alcance que haya de darse al medio de impugnación del que ha de conocer el Tribunal Superior al que dictó la resolución recurrida.

Sétimo.- En relación con el significado de la expresión “fallo condenatorio”, este debe entenderse como toda sentencia condenatoria, dictada en primera instancia, esto es a la resolución judicial que sanciona el comportamiento del acusado con una pena, y no cualquier incidente o cuestión suscitada en la causa penal; ahora en cuanto a la amplitud que haya de otorgarse al medio de impugnación, Gimeno Sendra señala que en principio solo se exigía que se trate de un derecho devolutivo, esto es, que sea resuelto por un órgano superior al que dictó la resolución recurrida, sin efectuar previsión alguna acerca de si es necesaria una doble instancia penal generalizada o si, por el contrario, es suficiente con cualquier tipo de recurso, aún limitado u extraordinario, para que el derecho al recurso quede debidamente garantizado por el juzgador. En la actualidad, el proceso penal mantiene, para las causas por delitos graves, la única instancia, lo que ocasiona una proporción inversa entre la gravedad del hecho y las garantías. Esta situación ha provocado –frente al criterio expuesto por algunas resoluciones del TC (español) que han mantenido que la casación es suficiente formalmente para cumplir con la exigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), habiéndose reiterado que el mandato de dicho Pacto en su artículo 14.5 no es suficiente para crear, por sí mismo, recursos inexistentes o que el derecho a los recursos no conlleva la creación o modificación del sistema de recursos preestablecido– la expedición de más de diez Dictámenes desfavorables por parte del Comité de Derechos Humanos de la ONU, por lo que urge introducir en todos los delitos, y no solo en las faltas y en los delitos menos graves, el derecho del condenado a la segunda instancia1.

Octavo.- Así se tiene, el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas del 20 de julio de 2000, en el que se constata que no se le dio al condenado la oportunidad del doble grado penal, disponiéndose en el párrafo 11.1. del citado documento lo siguiente: “(...) El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente (...) limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena (...)”; asimismo, el párrafo 13 señala: “(...) De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser desestimada salvo que sea revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas (...)”.

Noveno.- En dicho orden de ideas, cabe señalar que tanto la apelación como la casación son recursos impugnatorios, sin embargo entre ellos existen diferencias ostensibles; el primero, expresa Juan Carlos Hitters, es un remedio vinculado al principio de la misma controversia, el juez en estos casos –como dice Calamandrei– está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la misma controversia, sin que deba remover el obstáculo del pronunciamiento anterior. En cambio en la casación tiende a quitar vigor a un fallo ya formado, en cuanto está viciado por ciertos errores predeterminados; de este modo, no se lleva ante el Tribunal Superior inmediata y directamente la litis, sino la cognición de una especial cuestión, referente a la existencia (o no) del vicio que se le imputa al decisorio2. Así, Ugo Roco señala que el recurso de casación implica, como todos los medios de impugnación, un nuevo examen de la controversia objeto de la decisión del juez de apelación, pero no con una jurisdicción plena acerca del examen y del juicio sobre el hecho y sobre el derecho, como puede ser la del órgano de segundo grado, sino con jurisdicción limitada a las solas cuestiones de derecho. El juez de casación no puede, por expresa prohibición de la ley, juzgar el mérito de la causa, reservado a los jueces inferiores, sino que solo puede conocer de los errores que el juez de apelación haya cometido, ya in iudicando, ya in procedendo, y por tanto, de los correspondientes vicios de que pueda estar afectada la sentencia3. En consecuencia, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista y de alcance limitado.

Décimo.- El jurista argentino Julio B. J. Maier interpreta y se afilia a la doctrina procesalista anglosajona, en el sentido de que el derecho al recurso tiene vinculación cuando lo ejerce el Estado a través del Ministerio Público, siendo del parecer que el principio ne bis in ídem, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por sí mismo, a impedir que el Estado, una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión del tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena, y eventualmente, a un nuevo juicio. Repárese en que, si se permite al Ministerio Público buscar renovadamente la condena con un recurso, al menos ello conduce, necesariamente, a que si la consigue en última instancia o en un nuevo juicio todavía se debe ofrecer al imputado –por primera vez respecto de esa condena– un recurso para atacarla ante un tribunal superior4. En nuestro país, el autor Fernando Vicente Núñez Pérez, indica que aquellos que buscan justificar la existencia de la institución procesal de la condena l absuelto, afirman que la misma no afecta el orden constitucional, en donde en todo caso esta condena en sede de segunda instancia puede ser cuestionada por medio del recurso extraordinario de la casación penal, garantizándose con ello la instancia plural. Nuestra posición –continúa diciendo dicho autor– busca establecer que la condena del absuelto afecta lo regulado tanto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que toda persona declarada culpable, sea en primera instancia o recién en sede de segunda instancia, tiene el derecho potencial de que dicha condena sea revisada en forma integral por un órgano jurisdiccional superior, debiéndose rechazar la casación penal como solución a este problema, ya que no es un medio impugnatorio de carácter ordinario5.

Décimo primero.- En función a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, se debe emitir pronunciamiento en razón a que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia de vista que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia (condena del absuelto), la que según la configuración legal de nuestro sistema procesal penal, como se ha dicho, limitaría el derecho a recurrir del sentenciado, pues solo estaría habilitado como medio impugnatorio a interponerse en contra de dicha sentencia de vista el recurso de casación, el mismo que por su concepción tiene un carácter limitado a aspectos jurídicos (y no fácticos y probatorios), tanto más, si de la lectura de la sentencia de primera instancia se advierten presuntas incongruencias que deben ser materia de una nueva evaluación, a través de otro juzgamiento.

Décimo segundo.- En tal línea discursiva, se advierte que el recurso de casación interpuesto por el recurrente Chilón Durand, presenta determinados parámetros de pronunciamiento, que se circunscriben específicamente a aspectos de índole eminentemente jurídicos, que imposibilitan la amplitud del pronunciamiento en relación con la efectiva utilización del derecho a recurrir el fallo, que más bien debe ser amplio (análisis fáctico y probatorio), por tanto, a efectos de no restringirle su derecho de defensa, en su manifestación del derecho a recurrir, debe estimarse positivamente el presente recurso, a fin de que se pueda viabilizar un mecanismo operativo funcional, que posibilite la creación de un órgano jurisdiccional que tenga competencia para realizar un juicio integral de hecho y de derecho sobre los aspectos que fundaron una sentencia condenatoria que en segunda instancia revoca una sentencia absolutoria. En tal sentido, al no existir según nuestro ordenamiento procesal un órgano judicial que pueda resguardar en toda su amplitud el derecho a recurrir del sentenciado, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio extraordinario, por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y tiene un alcance limitado y tasado (en el que solo se puede hace una evaluación netamente jurídica), a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado recurrente, debe declararse fundado el recurso de casación interpuesto por el procesado Chilón Durand. Así mismo, es del caso, al verificarse las presuntas incongruencias en la motivación y decisión en que se habría sustentado la sentencia absolutoria de primera instancia (pues se habría hecho una compulsa inadecuada de los requisitos de la sindicación que prevé el Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis), que se declare la nulidad tanto de la sentencia de vista como la de primera instancia, para que otro Juzgado de Juzgamiento Colegiado realice un nuevo juicio oral y emita la decisión que corresponda, para lo cual deberá efectuar una debida valoración de los elementos de prueba y circunstancias que rodearon al presente caso.

Décimo tercero.- Para tal fin, debe solicitarse al Presidente del Poder Judicial, que se convoque a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, que de acuerdo con el artículo veintiuno y numeral siete del artículo ochenta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en uso de su facultad de iniciativa legislativa, pueda proponer la modificación del Código Procesal Penal, a efectos de que se cree un órgano judicial que pueda realizar el juicio de hecho y de derecho de la condena dictada en segunda instancia, contra una persona que previamente había sido absuelta, adicionando un artículo al rubro el sistema de recursos que habilite el medio impugnatorio de carácter ordinario que dé lugar a la intervención de dicho órgano judicial.

Décimo cuarto.- Respecto a la situación jurídica del encausado, debe indicarse que contra Víctor Chilón Durand mediante resolución del veintitrés de enero de dos mil doce, se dictó prisión preventiva por el plazo de Ley (es decir, nueve meses de acuerdo al inciso uno del artículo doscientos setenta y dos del Código Procesal Penal); posteriormente, el día veintiséis de octubre del año dos mil doce, se dictó sentencia que lo absolvió de los cargos formulados en su contra disponiéndose su inmediata libertad (cabe precisar que al dictarse la sentencia de primera infancia ya había vencido el plazo de la prisión preventiva); posteriormente apelada que fuera la sentencia absolutoria, la Sala Penal de Apelaciones mediante sentencia de vista de fojas setecientos el veinticinco revocó la absolución decretada y condenó al acusado Chilón Durand, disponiéndose su ubicación y captura; en tal sentido, en virtud a lo resuelto a través de la presente Ejecutoria, a la nulidad de la sentencia de vista, debe disponerse el levantamiento de las órdenes de captura que se hayan originado contra el procesado Chilón Durand como consecuencia del presente proceso.

Décimo quinto.- Finalmente, cabe agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Mohamed vs Argentina (del veintitrés de noviembre de dos mil doce), fundamentos jurídicos números ciento cincuenta y uno y ciento cincuenta y dos, así como en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, del dos de julio de dos mil cuatro, dejó establecido que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquel que es condenado y que, además, resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. En dicho orden de ideas, la citada Corte refirió que el contenido de la garantía que otorga el artículo 8.2.h de la Convención (derecho a impugnar el fallo) busca proteger el derecho de defensa y que dicho dispositivo legal se encuentra inequívocamente vinculado a la efectiva utilización de un recurso ordinario, accesible y eficaz. En consecuencia, para que el recurso sea eficaz, este debe constituir un medio adecuado para procurar, si fuera el caso, la corrección de una condena errónea, ello requiere que a través de él, se puedan analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, por tanto, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria y con ello garantizar el debido proceso tutela judicial efectiva y la observancia de las garantías constitucionales de carácter procesal y material.

Décimo sexto.- En tal sentido, en el presente caso, el Estado peruano vía sus órganos de gobierno respectivos, debió establecer el órgano judicial que, a través de un juicio de hecho y de derecho, absuelva el grado respecto a la condena en segunda instancia de un imputado absuelto (tanto más, si en el presente caso, se le ha impuesto al sentenciado la pena privativa de mayor intensidad que existe en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es la cadena perpetua). Siendo así, el casacionista hubiera estado en condiciones de decidir la articulación o no del mecanismo impugnatorio (apelación) que permita una respuesta de hecho y de derecho, sin embargo, ante su ausencia, plantea el presente recurso de casación, que es un recurso extraordinario, y se encuentra restringido a la correcta aplicación del derecho y taxativamente a las causales previstas en el artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal. Por tanto, vía la modificación normativa pertinente deben articularse los mecanismos adecuados y conducentes a la protección del derecho al recurso de una persona que habiendo sido absuelta en primera instancia, posteriormente, fue condenada en segunda instancia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, interpuesto por el sentenciado Víctor Chilón Durand, contra la sentencia de vista del dieciséis de abril de dos mil trece, de fojas setecientos veinticinco del cuaderno de Debate, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que revocó la sentencia de primera instancia, del nueve de noviembre de dos mil doce, de fojas quinientos doce, que absolvió al citado Chilón Durand por el delito contra la Libertad-violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso uno del artículo ciento setenta y tres del Código Penal), en agravio de la menor identificada con las iniciales E.E.CH.R.; reformándola: condenaron a Chilón Durand por el citado delito y agraviada, imponiéndole la pena de cadena perpetua; fijaron en cien mil nuevos el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. En consecuencia NULAS las sentencias de vista y la de primera instancia.

II. ORDENARON el reenvío de la causa, a efectos de que otro Juzgado Colegiado, realice un nuevo juicio oral, en el que deberá tomar en cuenta lo expuesto en el sexto fundamento jurídico (de los fundamentos de derecho) de la presente Ejecutoria.

III. DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de captura emitidas en contra de Víctor Chilón Durand como consecuencia del presente proceso, para lo cual deben cursarse los oficios correspondientes.

IV. SOLICITARON que el Presidente del Poder Judicial convoque a la Sala Plena de la Corte Suprema a fin de que en uso de su atribución de iniciativa legislativa, elabore una propuesta de modificación del Código Procesal Penal, la misma que deberá ser remitida al Congreso de la República para que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mohamed vs Argentina, del veintitrés de noviembre de dos mil doce, se disponga la creación del órgano de justicia y la incorporación del artículo que habilite el medio impugnatorio, caracter ordinario a que se refieren el noveno fundamento jurídico (de los fundamentos de derecho) de la presente Ejecutoria.

V. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial El Peruano.

VI. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia privada por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

VII. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez por licencia del señor Juez Supremo Villa Stein.

S.S. PARIONA PASTRANA; BARRIOS ALVARADO; NEYRA FLORES; MORALES PARRAGUEZ; CEVALLOS VEGAS.

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1 GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Madrid, 2007, p. 717 y ss.

2 ESPINOZA GOYENA, Julio y TICONA POSTIGO, Víctor. Curso: Recursos Impugnatorios y Casación-Manual auto instructivo. Academia de la Magistratura, Lima-Perú, p. 46.

3 UGO ROCCO. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen III, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1976, pp. 391-392.

4 MAIER, Julio B. J. “Inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem)”; en: Antología. El proceso penal contemporáneo. 1ª edición, Palestra editores - Instituto de Ciencias Penales de la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo, Trujillo, 2008, pp. 635 y 636.

5 NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. La condena del imputado absuelto en instancia única y recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal. Grijley, Lima, 2013, p. 77.


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