Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 72 - Articulo Numero 29 - Mes-Ano: 6_2015Gaceta Penal_72_29_6_2015

EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

César San Martín Castro*

INTRODUCCIÓN

En nuestro país, la población, en su mayoría, percibe al Poder Judicial como una institución corrupta, poco confiable y, sobre todo, como un ámbito institucional donde no existe la celeridad deseada por los justiciables. En suma, se observa a este Poder del Estado como una institución débil, a pesar del esfuerzo de muchos jueces por contrarrestar tal situación.

Es una prioridad, está por demás decirlo, cambiar esta situación, debido a que no existe otra institución que pueda impartir justicia –constitucionalmente tiene la exclusividad jurisdiccional– y constituye una función esencial del Estado. En efecto, el artículo 138 de la Constitución Política del Perú (1993) –en adelante Const.– estatuye que: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las Leyes”. En otras palabras, es el Poder Judicial la institución, de acuerdo con la Const. y las leyes, encargada de impartir justicia a través de sus órganos jerárquicos –lo que no significa, desde luego, sometimiento de un órgano judicial a otro–. En este sentido, el presente trabajo desarrollará un diagnóstico institucional del Poder Judicial; para ello responderá a las siguientes preguntas: En nuestra legislación, ¿Qué se entiende por Gobierno del Poder Judicial? ¿El Poder Judicial es autónomo de cualquier Poder del Estado? ¿Los jueces son independientes? ¿La Ley de la Carrera Judicial está acorde con la institución del Poder Judicial? ¿Existe o es posible una verdadera reforma del Sistema Judicial?

I. Gobierno del Poder Judicial

El Diccionario de la Real Academia Española (2014) define gobierno como la “acción y efecto de gobernar o gobernarse”. La idea de “Gobierno” se asocia naturalmente con la de una institución concreta, con niveles de dirección y acción propios. La otra característica esencial de una institución es contar con una estructura orgánica. Normalmente quien está a la cabeza de ella detenta el cúmulo del poder. La Const., conforme se encuentra redactada, reconoce al Poder Judicial el rango de verdadero Poder del Estado, y lo hace de dos formas:

A. Desapoderando al Gobierno o Poder Ejecutivo de todas sus competencias con relación al estatuto de los jueces en general, prohibiendo su injerencia en los juzgados y salas jurisdiccionales. El Ejecutivo, por consiguiente, en nuestra historia constitucional, ha sido apartado de la actividad de gobierno de jueces, juzgados y salas, con lo que se garantiza un nuevo reparto de poderes –lo que posteriormente se corrigió recién en la Constitución de 1993 fue el sistema de nombramientos judiciales–.

B. Creando órganos propios del gobierno del Poder Judicial, desvinculado de los otros poderes, al que se le atribuye la actividad de gobierno y administración. Si se impide la injerencia del Poder Ejecutivo en el estatuto de los jueces y en el funcionamiento de juzgados y salas jurisdiccionales, es imprescindible establecer un órgano específico que asuma esa actividad de gobierno del Poder Judicial. En el Perú, este se encuentra conformado por un conjunto de órganos, plurales –no único–: la Presidencia del Poder Judicial, la Sala Plena de la Corte Suprema y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial –en adelante, CEPJ–, que serán tratados con detalle más adelante (Montero, 2003, pp. 126 y 127).

La existencia, por tanto, del Poder Judicial como un poder separado y garantizado en un Estado constitucional deriva de las exigencias del mantenimiento del sistema democrático. Cabe precisar que la división orgánica y funcional entre Gobierno y Congreso, independiente del Poder Judicial, responde a una línea que refleja una separación entre funciones políticas y jurisdiccionales –entendiendo a este último, en pureza, como un contrapoder en defensa de la razón jurídica–. En efecto, el poder jurídico jurisdiccional tiene la función, también derivada del principio democrático, de asegurar que la voluntad del pueblo manifestada en la Ley se cumpla, debido a que la justicia emana del pueblo (López, 2001, pp. 22-27). Es necesario destacar que no se puede someter al juez a la dirección de presiones externas de ese Poder del Estado, ni a presiones internas –de sus superiores jerárquicos–, pues el artículo 139, numeral 2, de la Const., establece que la función jurisdiccional debe ser independiente. Esta independencia debe ser entendida en el sentido de que los jueces solo se deben a la Constitución y a la Ley. Para ello, es indispensable que el estatuto jurídico de los jueces se encuentre estipulado a tal punto de que no se permita presiones a su labor (Murillo, 1995, p. 175).

El Gobierno judicial, al que se hace alusión, ha de consistir en el control del mencionado Estatuto Jurídico. En este sentido, el Gobierno del Poder Judicial se circunscribe al conjunto de decisiones en el ámbito propiamente gubernativo, así como a la selección, ascensos, traslados, licencias y situaciones administrativas de los jueces –régimen disciplinario, investigaciones, logística, selección, nombramiento, ascenso, auxiliares jurisdiccionales, personal administrativo– y el manejo presupuestario, así como de su propio personal. Ello es de trascendental importancia para la garantía instrumental de la independencia judicial. En efecto, la independencia e imparcialidad del juez no pueden someterse a los mandatos e influencias de otros ni pueden, por otro lado, decidirse en virtud de preferencias personales (López, 2001, p. 23).

En nuestro país, el Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 144 de la Const.; en tal virtud –proyectando el esquema presidencialista del modelo político americano–, le corresponde la categoría de titular de uno de los Poderes del Estado (artículo 73 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La dirección del Poder Judicial compete, según asuntos competenciales predeterminados, al Presidente de la Corte Suprema, al CEPJ y a la Sala Plena de la Corte Suprema (ver artículo 72 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial). No obstante, todos ellos están dirigidos por el Presidente del Poder Judicial. En consecuencia, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República es el órgano de gobierno del Poder Judicial que dirige a la Corte Suprema y al conjunto del Poder Judicial, aunque con la intervención de los demás órganos de gobierno (Poder Judicial, 2014a).

El CEPJ es el órgano de dirección y gestión del Poder Judicial. Tiene a su cargo las funciones y atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ–, y asume la dirección técnico-administrativa del Poder Judicial y de los organismos del mismo señalados por ley (Poder Judicial, 2014b).

La Corte Suprema está integrada por jueces supremos titulares y por jueces supremos provisionales, que ocupan cargos en casos de vacancia, licencia e impedimento de sus titulares o por la creación de Salas Especializadas Transitorias (ver artículo 29 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Es pertinente precisar que la titularidad corresponde a veinte jueces supremos1. De entre los jueces supremos titulares, según nuestro derecho histórico –y, por cierto, americano–, es elegido el Presidente del Poder Judicial, reunidos en Sala Plena, por mayoría absoluta y un periodo de solo dos años –este modelo es, por cierto, parecido al Alemán: el Präsidium y la Dienstgericht des Bundes, en que la legitimación no proviene de la intervención del Congreso o del Presidente, órganos elegidos democráticamente, sino de la legalidad del proceso de designación en un Estado Constitucional. El voto es secreto y no hay reelección. Si ninguno de los candidatos obtiene la mitad más uno de los votos de los electores, se procede a una segunda votación, la cual se realiza en la misma fecha entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. En la segunda votación solo se requiere mayoría simple. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad, conforme con el último párrafo, del artículo 221, de esta Ley2.

1. La presidencia del Poder Judicial

Como se expuso en los párrafos precedentes, el Presidente del Poder Judicial es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, que dirige el conjunto de órganos de gobierno judicial y lo representa. Aunque históricamente, pese a su transcendencia, es un primus inter pares, su poder de iniciativa es fundamental o definitorio –ayudado por el Gabinete Técnico de la Presidencia del Poder Judicial y la Gerencia General del Poder Judicial–. Se dedica a tiempo completo al cargo, de suerte que, en puridad, es él quien de hecho diseña y propone a los órganos gubernativos colegiados el rumbo de la institución judicial.

Cumple las siguientes funciones: 1. Representar al Poder Judicial. 2. Convocar y, conforme con el reglamento, presidir la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. Tiene voto dirimente, salvo con las excepciones que la ley señala. 3. Disponer la ejecución de los Acuerdos adoptados por la Sala Plena de su Corte. 4. Ejercer la Titularidad del Pliego del Presupuesto del Poder Judicial. 5. Designar a los jueces integrantes de las Salas Especializadas de la Corte Suprema. 6. Designar a los jueces supremos para cargos especiales. 7. Los demás que señale la Ley y el Reglamento. 8. En aplicación del artículo 154, inciso 3), de la Const., le corresponde solicitar al Consejo Nacional de la Magistratura –en adelante, CNM–, en nombre y representación de la Corte Suprema, en un plazo no mayor de quince días naturales, la aplicación de las medidas de separación o destitución propuestas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial –en adelante, OCMA–.

2. La sala plena de la Corte Suprema

Es el órgano supremo colegiado de máxima deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocado, decide sobre la marcha institucional de dicho poder y sobre otros asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo con lo establecido por la LOPJ. La preside el Presidente de la Corte Suprema y está integrada por todos los jueces supremos titulares (Montero, 2003, p. 132). El Jefe de la OCMA, quien dirige las facultades inspección, investigación, impone sanciones menores y solicita la destitución de jueces, salvo a los supremos, no interviene en los casos conocidos con anterioridad en el ejercicio de sus funciones. La Sala Plena se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizan, cuando menos, dos veces al año; una de ellas corresponde a la apertura del Año Judicial. Las sesiones extraordinarias se realizan cuando lo convoque el Presidente de la Corte Suprema, lo solicite por lo menos un tercio de sus miembros, lo acuerde el Consejo Ejecutivo o cuando lo señale la Ley. El quórum es de la mitad más uno del número total de vocales en ejercicio de la Corte. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple. Las inasistencias injustificadas se sancionan con multa equivalente a un día de haber; la relación de los concurrentes e inasistentes deberá publicarse en el diario oficial El Peruano (en artículo 79 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Las funciones de la Sala Plena son: 1. Aprobar la Política General del Poder Judicial a propuesta de su Consejo Ejecutivo. 2. Elegir en votación secreta, entre sus magistrados jubilados o en actividad, al representante de la Corte Suprema ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. Elegir en votación secreta al representante ante el CNM. 4. Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas de la Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las Ejecutorias, que fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales. 5. Designar a los jueces supremos integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 6. Designar al juez Jefe de la OCMA. 7. Ejercer el derecho a iniciativa legislativa. 8. Las demás que señala la Const., la Ley y el Reglamento (regulado en el artículo 80 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El hecho de ser el máximo órgano de deliberación del Poder Judicial lo ubica constitucionalmente en la cúspide del Poder Judicial. Se ha entendido que “deliberar” es una facultad amplia, no restringida, y por ello su intervención es reclamada en los asuntos más complejos, por encima del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Sus decisiones se informan a este último. Deliberar, pues, significa examinar con atención y detenimiento la resolución que ha de adoptarse o el informe que haya de emitirse (Cabanellas, 2008, p. 60). Esa decisión o informe se dicta en máxima instancia y, finalmente, refleja la voz oficial y única del Poder Judicial. Es ella la que debate con los demás poderes públicos en pie de igualdad y reafirma, finalmente, la independencia judicial.

3. El consejo ejecutivo del Poder Judicial

Como ya se mencionó, el CEPJ es el órgano de dirección y gestión del Poder Judicial. La cotidianeidad del gobierno y manejo del Poder Judicial pasa siempre por el CEPJ.

El CEPJ es, en lo específico, un órgano mixto y de procedencia variada. Está integrado por: 1. El Presidente del Poder Judicial, quien lo preside y tiene voto dirimente. 2. Dos jueces supremos titulares elegidos por la Sala Plena. 3. Un Juez Superior Titular en ejercicio elegido por los presidentes de Cortes Superiores de Justicia de la República. 4. Un Juez Titular Especializado o Mixto. 5. Un representante elegido por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú. Para la designación del Juez Superior Titular. Cada Sala Plena de las Cortes Superiores elegirá un candidato y los Presidentes de Cortes Superiores, mediante sufragio directo, elegirán al integrante del CEPJ. Para la designación del miembro señalado en el inciso 4), del presente artículo, los jueces especializados o mixtos titulares elegirán a un representante por cada Distrito Judicial, los que se reunirán para elegir entre ellos al juez que integrará el CEPJ. El mandato de los integrantes del CEPJ dura dos años. En tanto que se encuentren en el ejercicio de sus cargos, los miembros del CEPJ a los que se refieren los incisos 3), 4) y 5) del artículo 81 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; tienen las mismas prerrogativas, categorías y consideraciones que los jueces supremos, aunque según un Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema no pueden usar las insignias que privativamente le corresponden a los jueces supremos, ni considerarse como tales.

Las funciones son las siguientes: 1. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema la Política General del Poder Judicial y aprobar el Plan de Desarrollo del mismo. 2. Fijar el número de jueces supremos titulares. 3. Determinar el número de Salas Especializadas Permanentes y excepcionalmente el número de Salas Transitorias de la Corte Suprema. 4. Aprobar el Proyecto del Presupuesto del Poder Judicial, propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente, conforme con las normas de la materia. 5. Velar por el respeto de las atribuciones y garantías del Poder Judicial. 6. Resolver, en última instancia, las reclamaciones contra los acuerdos y resoluciones de los Consejos Ejecutivos Distritales. 7. Acordar el horario del Despacho Judicial de la Corte Suprema. 8. Aprobar el cuadro de Términos de la Distancia, así como revisar periódicamente el valor de los costos, multas y depósitos correspondientes y otros que se establezcan en el futuro. 9. Distribuir la labor individual o por comisiones, que corresponda a sus integrantes. 10. Absolver las consultas de carácter administrativo que formulen las Salas Plenas de los distritos judiciales. 11. Resolver en última instancia las medidas de apercibimiento, multa y suspensión, impuestas por la Oficina de Control de la Magistratura en contra de los magistrados, en el plazo de Ley, bajo responsabilidad. 12. Resolver, conforme con su Reglamento, los asuntos relativos a traslados de los magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial. 13. Fijar las cuantías y sus reajustes para determinar las competencias jerárquicas. 14. Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio. 15. Designar al Gerente General del Poder Judicial y a los demás funcionarios que señale la Ley y los Reglamentos. 16. Emitir los informes que solicite el Congreso de la República, la Sala Plena de la Corte Suprema y el Fiscal de la Nación, sobre los asuntos de su competencia y solicitar lo que se relacione con sus funciones. 17. Supervisar la conservación y buen recaudo de los bienes incautados, cuya libre disposición está supeditada a la resolución de los juicios penales, conforme a ley. 18. Proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema, en forma excepcional, la distribución de causas entre las Salas Especializadas, fijando su competencia a fin de descongestionar la carga judicial, pudiendo conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios. 19. Asegurar la progresiva habilitación y adecuación de locales judiciales a nivel nacional, en los cuales funcionen los órganos jurisdiccionales con su respectivo personal auxiliar. 20. Disponer y supervisar el desarrollo de los sistemas de informática que faciliten una eficiente función de la gestión, el eficaz control de la conducta funcional y del trabajo jurisdiccional de todos los miembros del Poder Judicial y la organización estadística judicial, conforme con las propuestas que le formule la Gerencia General. 21. Celebrar toda clase de convenios y cooperación e intercambio con entidades nacionales y extranjeras, dentro de lo establecido por la Const. y las leyes, para asegurar el financiamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines; en tal sentido, fijar la metodología pertinente y ejercer el control de la aplicación de los fondos respectivos dando cuenta a la Sala Plena de la Corte Suprema. 22. Coordinar con la Academia de la Magistratura para el desarrollo de actividades de capacitación para los magistrados. 23. Asegurar el pago íntegro de las remuneraciones de los magistrados y demás servidores del Poder Judicial, según lo establecido en esta Ley. 24. Crear y suprimir Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera, para la más rápida y eficaz administración de justicia; así como crear Salas Superiores Descentralizadas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.

La creación de Distritos Judiciales –algo inédito en el constitucionalismo contemporáneo– se realiza en función de áreas de geografía uniforme, la concentración de grupos humanos de idiosincrasia común, los volúmenes demográficos, rural y urbano, el movimiento judicial y además la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional. En todo caso, la creación o supresión de Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores o Juzgados, se sustentan estrictamente en factores geográficos y estadísticos. 25. Reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional, así como aprobar la demarcación de los Distritos Judiciales y la modificación de sus ámbitos de competencia territorial, pudiendo excepcionalmente incorporar Salas de Cortes Superiores Especializadas y Juzgados Especializados o Mixtos con competencia supraprovincial. 25. Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia, y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional. 26. Aprobar el Reglamento para la organización y correcta realización de los procesos electorales del Poder Judicial. 27. Designar al Jefe de la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial. 28. Aprobar el Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial y los demás que lo requieran conforme a ley, salvo lo establecido en el artículo 113 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 29. Definir las políticas para la concesión de los servicios conexos y complementarios a la administración de justicia. 30. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos (en artículo 82 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Está claro que el ejercicio de sus funciones, no puede invadir las potestades inherentes de la Sala Plena de la Corte Suprema, que tiene un nivel superior, aunque distinto, y en todo caso está sometida a sus decisiones deliberativas finales.

4. Corolario necesario. El presupuesto judicial

En suma, tanto la Presidencia del Poder Judicial como el CEPJ son órganos de gobierno y dirección, respectivamente, que gozan de autonomía, aunque la máxima deliberación institucional corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema. Ello quiere decir que son independientes a cualquier poder del Estado –es lo que se denomina “autonomía político-institucional” del Poder Judicial–. Como se dijo, esa autonomía incluye la reglamentación interna de la institución –en todos los ámbitos de su actuación funcional y el manejo propio de los asuntos gubernativos y administrativos del Poder Judicial–, la creación de órganos jurisdiccionales –previa coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, si el Presupuesto Judicial no lo comprendió en su oportunidad–, las propuestas normativas con rango de ley, y la administración de su presupuesto, con su necesaria autonomía presupuestaria. Lo que evidencia una derivación necesaria del principio de independencia, para que la administración de justicia adquiera un auténtico estatus de poder, autónomo en relación con los demás poderes, sin interferencias ajenas de los asuntos que le son de su competencia (Andrés y Movilla, 1986, p. 48). Cabe precisar que desde el momento en que es el órgano de gobierno de un poder del Estado es, también, una instancia política, aunque eso no lo convierte en un centro de orientación política. El gobierno del Poder Judicial es una actividad jurídica, regulada por normas que prescriben sus formas y su contenido (Murillo, 1995, p. 238.).

Para que el Poder Judicial sea considerado un verdadero Poder del Estado requiere recursos adecuados para que pueda realizar sus funciones de manera correcta. En efecto, cada uno de los tres poderes recibe recursos del presupuesto nacional, aunque el reparto es asimétrico. El presupuesto del Poder Judicial está delimitado, claro está, por el Poder Legislativo; sin embargo, es necesario que este sea acorde con sus necesidades y no esté sometido a la libre discreción del Gobierno, para lo cual existe, previa sentencia del Tribunal Constitucional número 4-2004-CC/TC, del 31 de diciembre de 2004, la Ley número 28821, del 21 de julio de 2006 –poco respetuosa de aquella–, en cuyo marco de acción participa la Sala Plena de la Corte Suprema a través de tres jueces supremos –destinada, previos debates técnicos, a trazar el monto presupuestal necesario anualmente y las normas específicas de ejecución presupuestal acordes con las necesidades judiciales– y, en el debate en el Congreso, el propio Presidente del Poder Judicial.

Es grave, por no decir crítico, que se asigne un presupuesto inadecuado o se incumplan los acuerdos base arribados previamente –este Poder del Estado es considerado como la “Cenicienta de los poderes públicos”, debido que no cuenta con un presupuesto conveniente para mejorar su situación–, pues ello puede generar que el Poder Judicial sea vulnerable a la dependencia política y a la corrupción, lo que debilita su independencia. Un factor que vulnera la independencia del Poder Judicial es la falta de participación decisiva en la elaboración de su propio presupuesto. Es pertinente destacar, sobre el particular, que una de las formas de controlar una institución es restringir el presupuesto (Comisión Internacional de Juristas, 2005, p. 33).

Una primera impresión, a partir de lo expuesto, es que la situación cambiará cuando se le brinde un presupuesto acorde con las necesidades del Poder Judicial, para ello requiere que este, a través de su Presidente, tenga una participación activa y decisiva en la formulación de su presupuesto.

Este presupuesto y la legislación de desarrollo también debe, aunque indirectamente, referirse a lo que se denomina “independencia de los jueces como personas”, para evitar que sean fácilmente influenciables y corrompibles en detrimento de su independencia. Ello exige, primero, una remuneración que tome en cuenta la categoría, tiempo de prestación de servicios, antigüedad y responsabilidad en el cargo; segundo, incompatibilidades con el desempeño de determinadas profesiones (actividades políticas o mercantiles, pública o privada); y, tercero, incapacidades (físicas o psíquicas), imputados o condenados por delito doloso (Nieva, 2014, pp. 86-90).

II. El Consejo Nacional de la Magistratura

El CNM, tal como lo diseñó la Constitución de 1993, comenzó a funcionar desde fines del 2000 y, siguiendo a sus antecedentes históricos desde el docenio militar (1968-1980), se conformó como un órgano extrapoder desligado del Poder Judicial, con dudosas pero ostensibles funciones de control sobre la actividad de los jueces. Sufrió, en el actual periodo constitucional, su primera renovación en febrero y en junio de 2005, cuando eligieron a dos representantes de las universidades, en el primer caso, y dos representantes de los colegios profesionales en el segundo. De acuerdo con nuestra Constitución, el órgano autónomo encargado de administrar los ejes parciales de la carrera judicial y fiscal es el CNM. Dicho órgano constitucional es el encargado de la selección y nombramientos, evaluación y ratificación y aplicación de la máxima sanción de destitución, tanto a jueces como fiscales de todos los niveles. Se encuentra sometido únicamente a la Constitución y a su propia Ley Orgánica número 26397 (CNM, 2014). Por tanto, no existe duda del gran poder que concentra el CNM ni de su polémica importancia dentro del Sistema de Justicia.

Existen dos características esenciales que tiene el actual CNM: primero, es una institución que despolitizó el nombramiento de los jueces y fiscales –ya que con anterioridad lo realizaba el Ejecutivo y/o el Legislativo–. Segundo, su composición es novedosa, debido a que está conformado por siete personas: cinco representan a diferentes sectores de la sociedad civil, incluso dos de ellos, según interpretación mayoritaria no tienen que ser necesariamente abogados (De Belaunde, 2006, p. 66).

Como órgano autónomo está encargado de ejecutar dos tareas fundamentales: primero, realizar concursos públicos de méritos para elegir a jueces y fiscales, con la finalidad de que se desempeñen en el Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, así como ratifica en sus cargos a jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años (artículo 145 de la Const.). Segundo, aplicar, previo proceso disciplinario, la sanción de destitución a jueces y fiscales. Para ello, de oficio o ante denuncia de parte, puede abrir investigación preliminar y proceso disciplinario a jueces supremos y destituir a los jueces de menor jerarquía. Es de acotar que la destitución de jueces y fiscales (artículo 154.3 de la Const.) y el control disciplinario no se ha extraído por completo del Poder Judicial ni del Ministerio Público, si no que ha sido distribuido de dos maneras: corresponde al CNM aplicar la máxima sanción de destitución, en tanto que a la OCMA y la Fiscalía Suprema de Control Interno –en coordinación con el CEJP y la Junta de Fiscales Supremos– les corresponderá imponer otro tipo de sanciones, tales como suspensión, multa y amonestación. Mientras que corresponde a la OCMA y Fiscalía Suprema de Control Interno iniciar las investigaciones disciplinarias de jueces y fiscales –no supremos–, respectivamente; y, de ser el caso, solicitar su destitución al CNM, en tanto es competencia de este último iniciar directamente la investigación disciplinaria solo en el caso de jueces y fiscales supremos (PUCP, 2014, p. 11).

Para ejercer sus funciones en CNM tiene como marco normativo lo dispuesto por la Constitución (artículos 150 al 157), la Ley Orgánica del CNM (Ley N° 26397) y la Ley de la Carrera Judicial (Ley N° 29277).

Importante es señalar que como toda institución no está exenta de críticas, y una de ellas es que la Constitución establece que para ser miembro del CNM se requiere los mismos requisitos que para ser Juez de la Corte Suprema (ver artículo 156 de la Const.). Ergo, mientras en este último caso la ley establece un procedimiento donde se evalúa la integridad moral, la experiencia y la capacidad profesional; no se hace lo mismo para ser nombrado consejero. Es verdad, no cabe duda, que no se exige mayores exigencias (De Belaunde, 2006, p. 67). Además, no existe un procedimiento debido que garantice la idoneidad de los miembros del CNM. Ello provoca que no se pueda determinar con precisión qué actuaciones del CNM deben ser objeto de control, en la medida de que no se ha establecido, ni en la Ley Orgánica del CNM ni en un reglamento, cuáles son los supuestos de falta grave que ameritarían su remoción (De Belaunde, 2006, p. 68). Lo expuesto es un problema que se debe superar mediante una reforma legislativa, que incorpore supuestos no contemplados para esta institución.

Otro problema que ha trascendido es lo relacionado con los procesos de selección y nombramiento, como es el caso del examen escrito y la sospecha de filtración de las pruebas, su evaluación o el tráfico de influencias. Cabe recordar que en el concurso para nombrar fiscales supremos en el año 2009 y 2010 fue destituido un consejero por el Congreso de la República, puesto que se descubrió una reunión entre este y uno de los postulantes. Con posterioridad se comprobó que el mencionado funcionario incrementó su patrimonio durante los años que estuvo en el cargo (Derysoc, 2014). Este problema se solucionaría, en primer lugar, estableciendo qué conducta es considerada falta grave en un consejero –y para ello se debe establecer un catálogo de faltas, que permitan sancionar la conducta del infractor con la destitución–. En segundo lugar, se debe dejar en manos de un órgano técnico propio o de la Academia de la Magistratura la evaluación escrita de los aspirantes a jueces y fiscales en todos los niveles. De esta forma se evitaría que se filtren las respuestas de los exámenes escritos y, en consecuencia, se disminuiría considerablemente la corrupción en el CNM.

Es crítico, además, el tema de la evaluación y ratificación, en el sentido de que sobre todo se evalúa si un juez tiene artículos escritos, libros –censurable, porque no es el ámbito de su competencia funcional o profesional–. Es impertinente porque la ardua labor de los jueces no permite escribir artículos, libros o dedicarse en demasía a la labor académica. En este sentido, la pregunta es: ¿el CNM busca jueces que realicen una buena labor o publicistas o investigadores sobre temas jurídicos? Considero que mayor énfasis debe poner el CNM en el desempeño concreto de la función del juez: producción jurisdiccional y mejores sentencias. Lo que se busca es que un juez realice bien su labor; si se le pide escribir tanto no podrá realizar acorde su labor, pues descuidará sus labores jurisdiccionales (Gonzales, 2009, p. 363).

Por otro lado, de una interpretación de los artículos 147 y 156 de la Constitución se desprende que para ser miembro del CNM se requieren los mismos requisitos que para un juez supremo, esto es –entre ellos– “ser abogado”. Sin embargo, el artículo 155 de la Constitución y, en su caso, la Ley Orgánica del CNM, establece que los representantes de los órganos no jurídicos no requieren ser juristas. Existe, por tanto, una enorme contradicción, pues, de un lado, se asegura que los requisitos para ser integrante del CNM y Juez Supremo son los mismos: ser abogado; y, de otro, se indica que los representantes de los organismos no jurídicos, como actualmente ocurre, pueden ser no juristas. No es admisible, por tanto, bajo una interpretación sistemática de la Constitución que integrantes del CNM no sean abogados. Tienen que serlo. Para ello se debe proponer una reforma legal: todos los consejeros deben ser abogados, sin que ello importe en clave política la lógica evolutiva de la interdisciplinariedad.

III. La carrera judicial

Aunque no tiene directo sustento constitucional, su existencia puede derivarse de algunos de las normas referidas a la función jurisdiccional y al profesionalismo de los jueces. La LOPJ menciona la carrera judicial, no así la Ley Orgánica del CNM. Este desorden normativo ha terminado por dar a los diferentes aspectos de la carrera judicial tratamientos separados y no orgánicos, concentrándose parte de ellos en el CNM y otros en los órganos de Gobierno del Poder Judicial: CEPJ, Sala Plena de la Corte Suprema, OCMA y Academia de la Magistratura (De Belaunde, 2006, p. 70).

A pesar de ello, la Ley de la Carrera Judicial es la que regula el ingreso, permanencia, ascenso y terminación del cargo de juez –que es consecuencia de un concurso de selección y formación, que culmina con el nombramiento y la juramentación del cargo ante el CNM –la juramentación, empero ha de ser ante el órgano donde se actuará no ante el que lo nombra, máxime si el primero es un Poder del Estado–. Asimismo, el CNM tiene bajo su responsabilidad parte de la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones y los demás derechos y obligaciones esenciales para el desarrollo de la función jurisdiccional. La Carrera Judicial tiene como objetivos garantizar la independencia, idoneidad, permanencia y especialización de los jueces y, de esta manera, optimizar el servicio de impartición de justicia (véase artículo 1 de la Ley de la Carrera Judicial).

Forman parte de la estructura de la carrera judicial los jueces que acceden a ella, conforme con lo previsto en la Constitución, la Ley de Carrera Judicial y las normas relacionadas. La carrera judicial comprende a: 1. Jueces de paz letrados. 2. Jueces especializados y mixtos. 3. Jueces de las Cortes Superiores. 4. Jueces de la Corte Suprema.

Los jueces de paz se rigen por sus propias normas. La misma Ley especifica que el acceso para jueces de paz letrados y jueces supremos es de carácter abierto, mientras el acceso para jueces especializados o mixtos, y jueces superiores, es abierto, con una reserva del 30% de plazas para los que pertenecen a la carrera, quienes acceden por ascenso.

Un tema importante es lo concerniente al régimen disciplinario –pues la carrera judicial propende a una justicia de calidad–. Se entiende por “faltas” a las acciones u omisiones de los jueces, previamente establecidas en la presente ley, que afectan valores o aspectos relevantes para el servicio de justicia, y que, por ello, deben ser sancionadas, previa verificación del órgano encargado de la misma. El artículo 45 define tres clases de faltas: leves, graves y muy graves. Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las faltas cometidas. Deben estar legalmente establecidas y ser impuestas, previo procedimiento administrativo y con las garantías del debido proceso, por el órgano encargado del control disciplinario. Las sanciones serán anotadas en el registro personal del juez. Estas, según el artículo 50, son: amonestación, multa, suspensión y destitución. Las faltas leves solo serán sancionadas en su primera comisión con amonestación y, en su reiteración, con multa. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión en las funciones. La suspensión tendrá una duración mínima de quince días y una duración máxima de tres meses. Las faltas muy graves se sancionan con una suspensión mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses. Las amonestaciones se materializan mediante una llamada de atención escrita que se hace al juez, dejándose constancia en su registro y legajo personal. El límite de la sanción de multa será del 10% de la remuneración total anual del juez; la suspensión es sin goce de haber y consiste en la separación temporal del juez del cargo ejercido, la misma que tendrá una duración mínina de quince días y máxima de seis meses. La destitución, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, consiste en la cancelación del título de juez debido a falta muy grave o, en su caso, por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El juez destituido no podrá regresar a la carrera judicial.

Cabe precisar que la OCMA propone la destitución contra los jueces ante el Consejo Nacional de la Magistratura. Salvo el caso de los jueces supremos. En este último caso el CNM es quien investiga y a la vez puede destituir (artículos 63 y 64 de la Carrera Judicial).

Es de enfatizar que el control disciplinario, en modo alguno debe limitar la independencia judicial o interferir en sus funciones jurisdiccionales cuestionando el sentido de estas. Por ello lo que se sanciona es el incumplimiento de los deberes jurídico-judiciales. Allí podemos encontrar el incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución e ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales. La conducta de un juez puede ostentar un ataque a la independencia y a la imparcialidad y la comisión de conductas impropias (Nieva, 2014, pp. 101-102).

Las resoluciones judiciales, salvo patente ilicitud o vulneración de las garantías constitucionales, no pueden ser objeto de revisión disciplinaria. Lo expuesto deja en evidencia que es la propia OCMA –órgano que pertenece al Poder Judicial, pero es un órgano autónomo–, quien luego de una investigación, propone la sanción de destitución ante el CNM –también un órgano de derecho constitucional, aunque al margen del Poder Judicial; organización que expone a la judicatura a un juego de intervenciones cuestionables frente a un manejo no jurídico del CNM, tentado de hacerlo a partir de su lógica de conformación y lineamiento de trabajo político jurídico–. En suma, se encuentra garantizada, en un aspecto –el órgano–, la independencia de los jueces –con dudas frente al CNM–, debido a que quien investiga es un órgano del mismo Poder Judicial, que goza de autonomía.

No cabe duda, por tanto, que la Ley de la Carrera Judicial es parcialmente acorde con la independencia judicial, en cuanto garantiza la independencia de los jueces, sin intervenir en la calidad o sentido de las decisiones judiciales. A pesar de la independencia de los jueces, los procedimientos de selección y nombramiento utilizados no garantizan la idoneidad de los magistrados nombrados, salvo excepciones. Los problemas de selección y nombramiento son diversos: i) Falta de un parámetro de cuáles son las características que debe presentar un magistrado. ii) Falta de idoneidad de los criterios que evalúan la trayectoria, conocimiento y habilidades de los postulantes. iii) Falta de una etapa de formación preliminar que brinde un adecuado entrenamiento en las faenas propias de la función jurisdiccional. iv) Excesiva discrecionalidad del CNM para realizar la evaluación del proceso de selección: la entrevista personal, que se realiza sin mayores parámetros objetivos (De Belaunde, 2006, pp. 72-73).

IV. Independencia de los jueces

Si alguna figura ha adquirido y adquiere una relevancia cada vez más significativa dentro del Estado constitucional, esa es, sin duda, la del juez. Hoy un juez, desde su independencia como titular de un poder del Estado autónomo, de los demás poderes públicos, imparte justicia y, como tal, ostenta la jurisdicción; y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se convierte no solo en un mediador bajo parámetros jurídicos ante los más importantes problemas políticos, económicos o sociales en una sociedad, sino también en un intérprete calificado de todo el ordenamiento jurídico. Garantiza que dicho ordenamiento –complejo, abierto y en ocasiones internamente conflictual–, así como el quehacer público y privado –dotado de un extraordinario dinamismo–, sea respetuoso de la Const. y de los valores allí escogidos.

La independencia judicial es actualmente un postulado constitucional –artículo 139, inciso 2–, que deriva de la exigencia previa en el orden lógico y contenido en el mismo precepto, de que quienes imparten justicia se encuentran sometidos únicamente al imperio de la Ley (Andrés y Movilla, 1986, p. 118). La independencia judicial es un conjunto de técnicas e institutos jurídicos destinados a garantizarla (Aragón, 2011, p. 275). En el ámbito de los casos sometidos a su conocimiento, y desde la Constitución y la Ley, conforme a ella, contribuye decisivamente a la afirmación de los valores propios de una democracia viva y compartida con la sociedad en que actúa. La independencia no se gobierna más que por el Derecho; se predice de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen su función (De la Oliva, 2002, p. 214).

La razón de ser de la independencia judicial, como valor básico de todo Estado de Derecho, se debe a que la administración de la justicia no debe ser pura manifestación del poder político ni quedar supeditada a órganos del Gobierno que ejercen poder político. El valor de la independencia judicial, por tanto, consiste en que el único criterio de los jueces a la hora de resolver las causas es la legalidad: la Ley y la Const. (Aragón, 2011, p. 275). En efecto, una de las características de la Ley de la Carrera Judicial –como los estatutos de los jueces– es la independencia, responsabilidad y la sumisión única a la Ley. La independencia solo se ve reflejada cuando los jueces ejercen la potestad jurisdiccional y no cuando realizan otras funciones (Aragón, 2011, p. 277).

En otras palabras, un ordenamiento que regula la vida profesional de los jueces es crucial si permite transmitir los principios y valores constitucionales a las prácticas de los tribunales. Así debería ser de la independencia judicial (Gonzales, 2009, p. 284).

En suma, la independencia de los jueces es indispensable, debido a que ellos son los orientadores de la vida de una comunidad. Su trabajo trasciende a su siempre importante labor de resolución de los conflictos intersubjetivos y sociales con relevancia jurídica que se le presentan. Tal reconocimiento explica, por lo demás, que la sociedad les reclame –en una medida cada vez más imperativa– la solución de conflictos intersubjetivos y sociales con relevancia jurídica, mediante la imparcial aplicación del Derecho objetivo; y, al mismo tiempo, demande que los jueces sean responsables de asegurar que exista un clima de paz social en justicia. En efecto, la independencia de los jueces se predica de personas individuales y tiene a garantizar su actuación bajo el imperio de la Ley. Como se dijo, la autonomía del Poder Judicial es un problema institucional y atiende al conjunto de jueces y magistrados, de juzgados y tribunales frente a los otros poderes, sobre todo el Ejecutivo. Esta autonomía es un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual (Montero, 2003, p. 127).

Esta perspectiva contemporánea del rol del juez convierte a quien se le otorgó la potestad jurisdiccional: i) en defensa de la plena vigencia de los derechos, ii) en garante de la seguridad jurídica y la seguridad económica; así como, iii) en eficaz controlador de quienes incurren en delitos. Esa es una manifestación de la jurisdicción que persigue el sometimiento a la Ley de todas las personas e instituciones, siempre a través del proceso. Aquí cabe la advertencia necesaria para evitar malos entendidos; la causa legítima en nuestra Const. a la función judicial reside en la independencia del juez y en su sujeción al Derecho objetivo.

El papel del juez es central, más aún si nos referimos a un país como el Perú, marcado por su diversidad y pluralidad social, cultural y económica, donde además cuenta con importantes atribuciones de interpretación constitucional y control de la constitucionalidad. En tal virtud, como ya ocurre en otros países, el juez está llamado a convertirse en un elemento vital para el Estado constitucional; sin embargo, y a pesar de los importantes avances conseguidos, todavía el Poder Judicial y sus jueces se encuentran frente a ciertos obstáculos que le impiden cumplir ese rol: el Poder Judicial no cuenta con suficiente economía, y por ello debe enfrentar serios límites a su capacidad de gestión, lo cual en muchas ocasiones no le permite disponer de los recursos humanos y logísticos adecuados para emprender las importantes tareas que han sido encomendadas. Es innegable que existen casos de corrupción de diversos tipos dentro de esta institución del Estado, los cuales deben ser erradicados, sin que ello implique, de manera alguna, emprender una persecución irrazonable contra los juzgadores. El límite se sustenta en elementos suficientes que avalen la investigación y eventualmente una sanción, no debiendo por ello dejar de reconocerse la labor de quienes desempeñan, con prioridad, las atribuciones que les han confiado.

Debe quedar claro, sin embargo, más allá del conjunto de garantías, que el ordenamiento debe instituir, para hacer viable la independencia, que este es un medio y no un fin; que la independencia no proviene solo del diseño legal e institucional que se adopte sino, sobre todo, de la conciencia del juez (Pásara, 2007, p. 103).

V. Reforma del sistema judicial

Actualmente, la Corte Suprema concentra, en el más alto nivel, la función jurisdiccional –pues es la última instancia del Poder Judicial donde en cada Sala jurisdiccional se puede discutir un caso judicial– y la función de gobierno –porque su Sala Plena es el máximo órgano de deliberación, que fija la política de este poder del Estado–. De acuerdo con una larga tradición histórica y jurídica, la Corte Suprema ha estado contemplada en la Constitución histórica del Perú. Respecto a las constituciones de 1933 y 1979, lo relacionado con su diseño y su estructura fue encargado a la LOPJ de entonces, por Decreto Ley Nº 14605, el cual estuvo vigente desde 1963 hasta 1991. De acuerdo con dicha norma, la Corte estaba conformada por once vocales que se organizaban en dos Salas principales, para conocer materias civiles, una, y laborales y penales la otra, integradas por cinco vocales cada una. Asimismo, existían dos Salas Secundarias para conocer materias menores, como procedimientos no contenciosos, querellas, etc., conformadas por tres miembros cada una, designados de entre los mismos vocales que se encargaban de las primeras (De Belaunde, 2006, p. 24).

La Constitución de 1993 –siguiendo a sus predecesoras– dejó también librado el diseño estructural y funcional de la Corte Suprema a la LOPJ de aquel entonces; esto es, al Decreto Legislativo N° 767. Se conformaron tres Salas Supremas Especializadas (Civil, Penal y Derecho Constitucional y Social) de cinco jueces supremos cada una. Asimismo, se contemplaba la posibilidad de creación de Salas Supremas Transitorias, compuestas por jueces supremos provisionales que permitieron esta ampliación.

Hoy, la Corte Suprema está compuesta por tres Salas Permanentes, especializadas en Civil, Penal y Constitucional y Social, como a su vez, su reflejo en tres Salas Transitorias, que su vez ya no solo se componen por jueces supremos provisionales sino también por jueces supremos titulares; lo que significa mantener un número importante de vocales provisionales que imparten justicia en el mayor nivel jurisdiccional en este país; no obstante, no tiene la calificación otorgada por el CNM ni el régimen adecuado para ello.

Desde luego que se trata de un problema de importante envergadura, pero que tiene diferentes aristas. Por un lado, la provisionalidad se refleja en la falta de jueces que llegan a pasar la exigente evaluación a cargo del CNM, pero también se debe tener en cuenta que el aumento o la asignación de una plaza titular como Juez Supremo también depende, aunque indirectamente, de la aprobación del Ministerio de Economía en último término –cuando el presupuesto del año fiscal en curso no lo prevé–, de allí que surja una constante crítica a la aún dependencia de uno de los poderes del Estado como el Poder Judicial a la determinación de un Ministerio que forma parte del Ejecutivo.

La solución, en consecuencia, no resulta ser una tarea fácil, porque el nombramiento de un cargo como Juez Supremo titular dependerá también de una coordinación y aprobación con el Poder Ejecutivo, a fin de contar con los fondos presupuestales que significa crear la plaza junto con el equipo de auxilio jurisdiccional pertinente.

Otro problema de atención especial, no solo para los operadores de justicia sino también para los justiciables, es el vinculado con la demora en el trámite de los procesos. Comencemos por ver lo que sucede en el caso de los órganos judiciales de primera y segunda instancia, así como los Juzgados de Paz Letrados. En el Perú, en el periodo 2000-2006, el presupuesto judicial se incrementó de 486 millones de nuevos soles en el 2000, a 727 en el 2006, es decir, un incremento de casi el 50%. Asimismo, en el 2003 eran 1657 jueces y en el 2007 la cifra asciende ya a 2116, lo que significa un incremento del 30% en tan solo cuatro años. Asimismo, en el 2003 eran 10 365 trabajadores y hoy son 14 365. El aumento de los recursos presupuestarios también se suma a un interés de la banca multilateral (Jiménez, 2008, p. 3). En México, para abordar otra realidad, el número de jueces federales creció de 129 en 1970 a 728 en el 2000, mientras que en Colombia el número de jueces creció en un 40% en el periodo 2000-2004.

En la última década, se ha experimentado un crecimiento del número de magistrados, servidores y auxiliares jurisdiccionales, sin embargo, el problema persiste por cuanto es una solución a corto plazo la creación de mayores plazas, lo que a su vez supone una mayor inversión del gasto público.

En consecuencia, se necesita introducir otros elementos y variables que permitan encontrar una solución, pero la pregunta sería cuáles podrían ser esas reformas. Considero que un primer paso es organizar mejor las labores de notificación, mesa de partes y recepción documentaria en una sola unidad concentrada, evitando que estas tareas se encuentren dispersas en cada unidad jurisdiccional; de tal forma que dichas labores se concentren en una oficina común para todos los despachos o un grupo especializado de Despachos en red. De igual forma, la necesidad de estructurar un archivo central para el resguardo de expedientes concluidos y en trámite, haciendo un uso eficiente del espacio. Como tercera medida, se debe continuar con la implementación de un expediente electrónico, acorde con la era actual de la tecnología y de Internet, de tal forma que se supera la fase del uso intensivo del papel y todo se encuentre digitalizado, lo cual permitirá una relación más continua entre el despacho judicial y los justiciables. Esto último debe extenderse a todas las especialidades del Derecho que existen y son revisadas por la Administración de Justicia.

Por otro lado, debemos destacar el caso chileno, donde se tiene cinco jueces por cada cien mil habitantes, una de las tasas de oferta de servicios más baja de Latinoamérica y su nivel de carga procesal es también uno de los más altos: casi 14 mil causas por 100 mil habitantes. Estas variables (oferta y carga) refieren un escenario que, a primera vista, podría resultar problemático: pocos jueces, alta carga; sin embargo, su nivel de confianza es bastante mayor que en el caso peruano, cuya oferta de servicios es mayor: ocho jueces por cada cien mil habitantes y menos número de casos que en Chile.

Esto último nos lleva a establecer que la cobertura del servicio no es el indicador clave para poder generar una mayor confianza, sino que debe verse la mejor forma de estructurarlo. Una forma de cumplir con este objetivo es, en primer término, avocar a que los jueces dediquen el mayor tiempo a trabajar en su Despacho a la resolución de causas judiciales, dejando de lado cada vez más las labores administrativas a funcionarios especializados. Como segundo punto, considero que se deben instaurar los despachos corporativos o colectivos de jueces, en los cuales existirá un director del despacho y estar conformados por cinco magistrados del mismo rango judicial. De esta forma, existirá una forma de trabajo común bajo una dirección que estará coordinada, con el auxilio especializado pertinente, por una persona, pero a su vez cuenta con la composición de cinco magistrados, con lo que se lograría una mayor eficiencia en la administración de los casos a nivel judicial.

Durante mi gestión como Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justicia del Perú se implementó un órgano de descarga procesal: la Comisión Nacional de Descarga Procesal creada por Resolución Administrativa Nº 084-2012-CE-PJ, la cual reemplazó a la Secretaría Técnica. Dentro de los encargos atribuidos a dicho órgano se encontraban: (i) Seguimiento y monitoreo de dependencias. (ii) Establecimiento de metas por especialidad. (iii) Implementación de un nuevo indicador por especialidad para medir su productividad. (iv) Implementación de un sistema de monitoreo del proceso de descarga procesal sectorizado. (v) Información actualizada de los procesos en todas las instancias de administración de justicia en el Perú; entre otras. Es así que entre los años 2011 y 2012 se disminuyó un porcentaje del 13% del año 2011 a 2012 de la carga de los órganos jurisdiccionales transitorios, mientras que su producción se incrementó de 621 expedientes resueltos a 699 en el año.

En el caso de la Corte Suprema la sobrecarga se presenta porque las diferentes Salas con sus respectivas especialidades no se dedican única y exclusivamente a unificar la jurisprudencia y fijar precedentes vinculantes para el ordenamiento jurídico. La Corte Suprema indebidamente funciona como doble o primera instancia en algunos casos específicos; por ejemplo, en el caso de funcionarios sometidos a la garantía del antejuicio político, la Corte Suprema constituye la primera instancia encargada del juzgamiento de los altos funcionarios estatales. El mecanismo idóneo para limitar el acceso a la Corte Suprema es reducir su labor de ser un órgano de instancia y pasar a instituirse en un órgano de revisión casacional de casos excepcionales.

Es del caso poner énfasis en que actualmente existen cuatro tipos de casaciones que mantienen entre sí algunas diferencias importantes, que permitan hablar de un modelo casacional diverso. En cuanto a los requisitos para presentar un recurso de casación todas las regulaciones han optado por exigir: (i) que la resolución impugnada ponga fin al proceso y no cumpla con el doble conforme; (ii) que no haya sido consentida y que; (iii) la causa, en caso de versar sobre temas patrimoniales, tenga una cuantía mínima.

En materia penal, por ejemplo, se ha regulado en el Nuevo Código Procesal Penal un modelo mixto de casación, en el cual se puede acceder a la Corte Suprema a través de la casación sobre la base de motivos tasados, pero también por medio de la institución del certiorari, por la cual la Sala Penal de la Corte Suprema decide, discrecionalmente, conocer un proceso, que no podría haber sido conocido por casación, por cuanto se considera necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Precisamente, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos debate un proyecto de Ley –en el que la Corte Suprema también ha participado– que busca imponer importantes limitaciones para el acceso a la Casación en la Corte. De acuerdo con el texto hoy en debate por la mencionada Comisión, la Casación procedería contra: (i) sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, actuando como segundo grado, ponen fin al proceso, siempre que hayan sustituido, total o parcialmente, a la de primer grado; (ii) por infracción normativa o el apartamiento de un precedente judicial. Si bien la propuesta contiene un fin claro de limitación de los casos que puedan ser conocidos por la Corte Suprema, se debe buscar un texto integral que sea de aplicación para todas las casaciones en la más alta sede de administración de justicia de este país.

No obstante lo anterior, se han conseguido importantes avances en determinados ámbitos de la Administración de Justicia; un claro ejemplo es la aplicación del Código Procesal Penal, regulado por el Decreto Legislativo N° 957, cuya implementación se inició el 1 de julio de 2006 y que aún ahora continua su implementación sucesiva en las Cortes de Justicia Superiores. Entre los logros obtenidos bajo la aplicación del nuevo sistema procesal tenemos:

i) La celeridad en el trámite de los procesos, lo cual tenía relación con la aplicación de la oralidad en el novedoso sistema acusatorio implementado; conforme con la estadística de la Secretaría Técnica del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal se efectuó una reducción del 63% del promedio de duración de los casos.

ii) La aplicación, con mayor frecuencia, de mecanismos de simplificación, como el proceso de terminación anticipada, de allí que entre el periodo de enero a julio de 2012 se aplicaron 2726 casos de terminación anticipada.

iii) Reducción del número de sentencias impugnadas, al punto de que se tenía, conforme con la información estadística del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, solo un 36,2% de sentencias apeladas, de las cuales solo el 8,2% se elevaban a sede casatoria (Poder Judicial, 2012).

En el ámbito laboral se inició el proceso de aplicación de la reforma procesal laboral pues, de acuerdo con la novena disposición de la Nueva Ley Procesal Laboral, su entrada en vigencia era progresiva y se iniciaba luego de seis meses de su publicación. Se crearon 38 órganos jurisdiccionales, con motivo de la implementación de la Ley N° 294974; se culminaron durante el año 2011 un número de 13 544 conciliaciones en los distritos donde estaba vigente la nueva ley. Asimismo, en los distritos judiciales donde comenzó la aplicación de esta nueva norma procesal laboral se implementó el proceso de liquidación de los procesados, bajo el amparo de la regulación anterior. En este sentido, la Secretaría Técnica Jurisdiccional, en el año 2012, determinó que a inicios de ese año existían 18 861 procesos en trámite o en ejecución, y que a setiembre de 2012 se había logrado una reducción del 20%, por cuanto se había bajado la carga a 15 018 procesos.

Lo descrito en líneas anteriores, nos da un panorama sobre parte de las reformas que se han implementado en el Poder Judicial, con la finalidad de reducir uno de sus problemas capitales: la excesiva carga procesal.

Sin embargo, el camino es largo por cuanto no resulta siempre suficiente la promulgación de normas para proyectar un verdadero cambio en una institución cuya labor es esencial en la sociedad. Se destaca como una necesidad imperiosa el hecho de que la Corte Suprema y los órganos de gobierno del Poder Judicial se instituyan como un aparato de gestión de lo importante o trascendente, que cuente con un adecuado soporte para la determinación de una política judicial, y que este tenga un margen de acción importante para poner en marcha un proceso serio de cambios, como por ejemplo: instauración de despachos corporativos, creación de órganos comunes para labores de despacho administrativo como notificaciones, archivo único, etc.

Lógicamente, el proceso de cambio debe ser liderado por el Presidente del Poder Judicial, quien tendrá una labor difícil dada la bajísima valoración de la sociedad al desempeño de la justicia. Sin duda que, bajo este contexto político y, por qué no decirlo, económico, la misión del Presidente de la Corte se convierte en necesaria y trascendental para lograr un cambio o una reforma esencial en el servicio de administración de justicia del país.

CONCLUSIONES

1. El Gobierno del Poder Judicial está conformado, en primer lugar, por la Sala Plena de la Corte Suprema, y por la Presidencia del Poder Judicial y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que son órganos de gobierno y dirección, respectivamente, que gozan de autonomía. Ello quiere decir que son independientes a cualquier poder del Estado. El Poder Judicial es el tercer Poder del Estado, no un Poder de tercera categoría.

2. Desde el momento en que es el órgano de gobierno de un Poder del Estado es, también, una instancia política; aunque eso no lo convierte en un centro de orientación política. El Gobierno del Poder Judicial es una actividad jurídica, regulada por normas que prescriben sus formas y su contenido. No obstante, debe tener la suficiente habilidad política para trazar adecuadas políticas públicas judiciales y una equitativa relación con los demás poderes para conseguir las metas comunes de una justicia pronta y cumplida.

3. La razón de ser de la independencia judicial, en tanto valor instrumental y básico de todo Estado constitucional estriba en que la impartición de la justicia no debe ser pura manifestación del poder político, ni quedar supeditada a órganos del Gobierno que lo ejercen. El valor de la independencia judicial, por tanto, consiste en que el único criterio de los jueces a la hora de resolver las causas, es la legalidad. Pero la independencia judicial requiere de garantías institucionales para su concreción, sin perjuicio de la conciencia personal de cada juez. Entre ellas se encuentra, como elemento que la integra, la independencia presupuestal y su manejo autónomo, bajo el principio de colaboración de los poderes públicos.

4. Las sanciones de destitución son propuestas por la OCMA ante el CNM. Las sanciones menores son impuestas por el mismo Poder Judicial. En este sentido, no cabe duda de que la Ley de la Carrera Judicial está acorde con este Poder del Estado, en tanto que garantiza, en el ámbito orgánico, la independencia de los jueces. Presenta dudas la propia conformación del CNM y sus lógicas de decisión a partir, precisamente, del reclutamiento de sus consejeros y los intereses que defienden.

5. Se deben crear secciones en cada Sala Permanente de la Corte Suprema, las secciones correspondientes. De esta manera, aunado a un adecuado sistema de acceso impugnativo al Supremo Tribunal, se acabará con el régimen de jueces supremos provisionales y la composición de la Corte Suprema, como regla general, estará conformada única y exclusivamente por jueces titulares supremos, que hayan cumplido con los requisitos establecidos por la Ley de la Carrera Judicial y aprobado los exámenes del CNM.

6. Incorporar un proyecto único de Ley de Casación para que la Salas Supremas se encarguen, como elemento común, de la unidad de la jurisprudencia nacional y consolidar tanto el principio de igualdad como el valor seguridad jurídica. Junto con ello, se debe incorporar una adecuada gestión a nivel de los órganos de inferior jerarquía jurisdiccional, a fin de lograr la reducción de su carga procesal.

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* Juez Supremo Titular en lo penal. Profesor principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

1 Establecido por la Ley N° 29755, promulgada el 30 de junio de 2011.

2 Equivalente al artículo 74 del Texto Único Orgánico de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


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