Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 64 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 10_2014Gaceta Penal_64_11_10_2014

EL FUNDAMENTO MATERIAL DEL INJUSTO DE PARRICIDIO (DELITO DE DOMINIO) Y EL ASESINATO POR LUCRO (SICARIATO)

Alonso R. PEÑA CABRERA FREYRE*

TEMA RELEVANTE

A juicio del autor, el delito de parricidio no debe ser considerado como un delito de infracción de deber, señalando que en este ilícito penal lo determinante es que el autor se haya aprovechado de la posición de cohabitación y de ventaja que brinda el parentesco para realizar el homicidio. En tal sentido, se opone a calificar como autor o coautor de parricidio a la persona que contrata a un sicario para que dé muerte a su pariente, indicando que este es un supuesto de instigación (salvo que el contratante, además, intervenga en la fase ejecutiva con dominio del hecho).

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 106, 107 y 108.

I. Conceptos preliminares

El legislador eleva a rango de delito únicamente a aquellos comportamientos susceptibles de lesionar o poner en peligro bienes jurídicos penalmente tutelados; a tal efecto, procede a regular dichas conductas bajo los alcances normativos de los tipos penales glosados en la parte especial del Código Penal. Bajo esta técnica legislativa, lo que hace es decirles a los ciudadanos que si realizan tal acción u omisión, pueden ser pasibles de una sanción punitiva, mediante un mensaje normativo, destinado a configurar modelos valiosos de conducta en el marco de las interrelaciones sociales.

Cuando en el artículo 106 del CP se dice que será castigado todo aquel que produzca la muerte de un ser humano, lo que se está señalando es que la vida humana de cualquier individuo debe ser respetada. Así también sucede cuando se prohíbe inducir a error (mediante fraude u ardid) a otro para conseguir una ventaja patrimonial, o no aprovecharse de ciertas relaciones jurídicas para apropiarse de bienes muebles. Igualmente, se estima conveniente prohibir la posesión de un bien inmueble mediante el aprovechamiento de una relación de confianza entre el usurpador y su víctima.

Es de verse, por tanto, que todas las normas jurídico-penales se construyen a partir de un deber jurídico general que vincula a cualquier persona, el de no lesionar bienes jurídicos (neminem laedere); empero, esta infracción del deber no es lo que sostiene el desvalor del injusto penal, sino la perturbación de una convivencia social pacífica. Al autor de un homicidio no se le sanciona por haber contravenido su deber ciudadano, de no matar a su prójimo, sino por la ofensa ocasionada por su proceder antijurídico, desencadenante de una alarma social generalizada en toda la población.

Basados en lo anterior, es que la dogmática penal tuvo el gran acierto de definir la autoría de un hecho punible a partir de un dato fenoménico de gran valor, el llamado dominio del hecho. Es decir, todo aquel que en un determinado contexto o situación tiene en sus manos la posibilidad de realizar o no la lesión de un determinado bien jurídico ha de ser reputado como autor a efectos penales, esté o no presente en el lugar de los hechos (autoría mediata).

Siendo así, delitos como el homicidio, lesiones, hurto, secuestro, robo, etc., pueden ser cometidos por cualquiera, por toda aquella persona poseedora de un ámbito de libre organización, portador de conciencia y libertad. Sin duda, detrás de toda vulneración a la ley penal se identifica la infracción de un deber, que también se aprecia en toda rama extrapenal (v. gr. la obligación alimenticia del padre a su hijo se sostiene en un deber jurídico que emana del Derecho privado1). Es este el presupuesto que define la responsabilidad penal (reproche personal) en un orden democrático de Derecho.

II. La teoría de la infracción del deber

La llamada doctrina de la infracción del deber fue elaborada por la doctrina especializada, en el marco de los delitos especiales “propios”; v. gr. los delitos contra la Administración Pública, donde la cualidad de autor no la tiene cualquiera, sino únicamente aquel que tiene la condición de funcionario o servidor público, por lo que se diría que su sustento es la contravención de los deberes inherentes al cargo público, los cuales no pueden transgredir el extraneus.

Sin embargo, como lo hemos indicado en otros trabajos, esto no resulta suficiente para fundamentar la autoría en los injustos de especificidad funcionarial. Se requiere acreditar que el sujeto público cumpla rigurosamente con todos los elementos constitutivos del tipo penal (tanto objetivos como subjetivos), conforme al principio de legalidad (nullum crimen sine lege). Por ende, siguiendo el ejemplo anterior, autor del delito de peculado es aquel que aprovechándose de su especial y específica vinculación legal con el objeto material del delito, procede a su apropiación o a su ilícita utilización, evidenciando así un dominio del hecho, que solo puede tenerlo aquel que goza de dicha esfera de actuación competencial pública2.

En palabras de Rueda Martín, la infracción de un deber extrapenal como fundamento material de la responsabilidad en los delitos contra la Administración Pública parte de un presupuesto equivocado: identifica el deber de acción extrapenal con el deber de acción penal que, sin embargo, deben distinguirse porque hacen referencia a dos ámbitos diferentes3. Este último, en cuanto a la posición de dominio que ostenta el autor frente al objeto material del delito, es el que justamente aprovecha el agente para perpetrar el delito de peculado, malversación de fondos, colusión ilegal, etc.

En particular –expresa Aboso–, debe señalarse que no toda infracción de deber permite fundamentar una autoría, ya que en este caso debe atenderse de manera prioritaria al contenido de lo injusto del delito especial y sus modalidades comisivas4.

La consecuencia de seguir rigurosamente la doctrina de la infracción del deber conlleva lo siguiente: elevar a rango de autoría cualquier intervención marginal del intraneus, cuando en realidad es un partícipe de un delito común dominado por un extraneus (v. gr. estafa); y segundo, provocar que una actuación imprudente (o a lo más constitutiva de una infracción administrativa) se convierta en un delito doloso de función, como sucede con aquel funcionario público que no convoca oportunamente una licitación pública, generando una afectación a las tareas de optimización de la Administración. No olvidemos que un intraneus puede colaborar en un evento delictivo, cuyo dominio lo tiene un particular, por lo que no toda intervención del funcionario público puede ser catalogada como autoría.

Según lo expuesto, se cae en una circularidad que no abona en la formación de una verdadera seguridad jurídica en la impartición de justicia penal, de manera que –se quiera o no– no se puede prescindir del criterio del dominio del hecho.

Así, por ejemplo, se postula que la idea rectora y decisiva para la tipicidad de los delitos especiales contra la Administración Pública no es la infracción de un deber, sino el dominio social típico que ostenta el funcionario público y en el que se encuentran involucrados determinados bienes jurídicos de una manera esencial u ocasional para el cumplimiento de unas funciones sociales5.

III. La insostenible tesis del parricidio como delito de infracción de deber

Llevados los argumentos descritos al delito de parricidio, nos conducen a las siguientes reflexiones. Primero, que la conducta recogida en el artículo 107 del CP no es un delito especial propio, sino especial impropio6 7, en el sentido de que se construye a partir del delito de homicidio, añadiéndose la relación de parentesco entre víctima y victimario.

Segundo, que su desvalor –más ético que jurídico8– no define una conducta que pueda ser explicada al margen del tipo penal del artículo 106 del CP. Es más, sus consecuencias desafortunadas en el ámbito de autoría y participación, y su débil justificación dogmática, hicieron que algunas legislaciones penales comparadas derogasen el parricidio, dejándose dicho dato a valorar en el proceso de determinación e individualización de la pena9 10.

Sin embargo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema se está hilvanando la postura de que el parricidio es un delito de infracción de deber11, donde el autor (pariente) vulnera ciertos deberes de protección, de tutela y de fomento hacia el bien jurídico tutelado –que por ley está obligado a cumplir–, incluso, en aquellas incriminaciones que tienen como protagonista a un sicario12, que asesina a la víctima motivado por la recompensa pactada con el pariente.

Es cierto que existen diversos delitos donde subyacen determinadas instituciones legales que generan ciertos deberes sobre personas (garantes), y que los hacen ver como responsables de realizar conductas a fin de salvaguardar intereses jurídicos de terceros, sin embargo, ellos por sí solos no pueden sustentar válidamente un injusto material típico.

En tal sentido, en la doctrina española, Morales Prats indica: “Si se dictamina que la infracción de deberes familiares en el parricidio comporta un mayor desvalor de acción con respecto al acto homicida, debería concluirse que, en el plano ex ante (contexto del desvalor de la acción), se constata una mayor peligrosidad objetiva de la acción para el bien jurídico vida. Como parece que esto último no es sostenible, la infracción de los referidos deberes parentales como elemento indicador de un mayor desvalor de la acción parecería una petición de principio, pues no existe una vinculación directa entre el acto parricida (matar a un pariente) y la vulneración de deberes familiares”13.

En esa línea, sostenemos que la infracción del deber14 15 no es lo que sostiene el desvalor del injusto penal de parricidio. En este delito el agente se aprovecha de una relación de cohabitación con la víctima para proceder a darle muerte, para lo cual, sin duda, requiere contar con el dominio del hecho, lo que, de todos modos, no hace alusión a un plus de desvalor frente al homicidio (salvo que se configure un asesinato alevoso).

Piénsese en el siguiente ejemplo: existe un programa de televisión donde se encuentran dos parientes después de muchos años y saliendo del set televisivo, uno de ellos mata a su hermano. La subsunción de este hecho en el tipo penal de parricidio manifestaría una valoración estrictamente formal y no material. Insistimos, no basta la relación de parentesco entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, sino que debe verificarse que el autor se haya aprovechado de una posición de dominio o de ventaja que brinda el parentesco, para realizar el tipo.

Es por esa misma razón que hemos criticado la extensión de las vinculaciones parentales, conforme a las modificaciones efectuadas en este tipo legal mediante la dación de las Leyes N°s 29819 y 3006816.

IV. La definición de la imputación delictiva en el asesinato por lucro (sicariato)

La instigación supone la realización de un influjo psíquico por parte del inductor, que crea en el inducido la voluntad de realización típica; esto es, importa una suerte de autoría intelectual en quien no interviene en la realización del hecho punible, pero genera el dolo criminal en la mente del autor material del delito.

La inducción implica necesariamente que el instigador tenga plena conciencia del hecho en el cual participa, por eso tiene que ser necesariamente dolosa, de ahí que fuera llamada autoría intelectual, pues el inductor es quien ha concebido realmente el delito y se lo ha transmitido a otra persona, el autor17.

Determinar” significa haber dado lugar en el autor la decisión de cometer el hecho18, es provocar un determinado comportamiento en el instigado, conforme a un obrar antijurídico. Esto implica, a su vez, que el dominio del hecho lo ostenta el instigado y no el instigador, lo cual determina también que el instigador solo haya de responder penalmente por aquello que indujo en la mente del autor material del hecho punible y no por los excesos de este. Ello, sin embargo, no supone que el autor deba realizar el delito conforme a la antelada definición del instigador, pues lo importante es que realice el hecho punible según el plan criminal gestado por aquel.

En palabras de Mezger, instigador de un hecho punible es el que hace surgir en otro, con voluntad de instigador, la resolución de cometer un hecho, y da lugar a que cometa el hecho como autor19. Quien es determinado a cometer el hecho punible cuenta con el dominio del hecho, por lo tanto, en sus manos está la posibilidad de consumar o frustrar la realización típica, a diferencia de lo que sucede en el autor-instrumento.

La limitación de responsabilidad al hecho inducido y la no responsabilidad por el exceso del autor se deriva del principio de culpabilidad. La realización por parte del autor material de un hecho no abarcado por el dolo del instigador significa un exceso cualitativo. Es, por tanto, muy distinta (cualitativamente) la ejecución de un acto típico de violencia y resistencia a la autoridad, que uno de asesinato; por tanto, el instigador no puede responder penalmente por el delito cometido por el instigado si es notablemente distinto al inducido. Así, la doctrina sostiene que la responsabilidad del instigador está limitada al delito que en concreto quiso que cometiera el instigado20.

Ahora bien, en el homicidio por lucro intervienen dos sujetos. Uno, el ejecutor, que realiza el hecho bajo estímulo de una recompensa; y otro, que asegura su impunidad con la mera disposición21. Dicho esto, resulta importante determinar los ámbitos punitivos de responsabilidad individual.

Quien actúa desde atrás, provocando en el autor material la decisión de matar, es el denominado instigador, quien con su obrar psicológico genera en el instigado el dolo de matar. Quien tiene el dominio del hecho es el autor (ejecutor) del homicidio y no la persona que lo determinó a tal deliberación delictiva (instigador), pues el primero, al saber perfectamente que los hechos que emprende son constitutivos de un ilícito, puede frustrar su realización típica, por lo tanto, es quien tiene el señorío del dominio del acto. Situación diversa aparece en la autoría mediata, donde el hombre de atrás, a partir del dominio de la voluntad, es quien ostenta el dominio del hecho.

El mandato que exterioriza el instigador debe ser cierto y determinado, claro y expreso; sin embargo, pueden presentarse los siguientes supuestos. Primero, que el sicario se equivoque de víctima y por error mate a otra persona. Segundo, que se produzca una desviación del curso causal (aberratio ictus); v. gr. el inducido pretende matar a Luis, pero el proyectil cambia de trayectoria, alcanzando a Jorge.

Ambas cuestiones generan las siguientes inferencias: que en los delitos de homicidio, excluyendo al parricidio, basta con que se dé la muerte de una persona, la identidad de la víctima no es un elemento constitutivo de los tipos penales de homicidio22, por lo que, de igual forma, el inductor asume responsabilidad penal por la causación de dicha consecuencia lesiva.

En el caso del aberratio ictus, si se adopta la postura de que de todos modos cabe la imputación por un delito doloso consumado, no habrá problemas para fundamentar la responsabilidad penal del inductor, pero si se asume un concurso ideal entre la tentativa de homicidio doloso con un homicidio culposo por el resultado, solo cabrá la imputación delictiva al instigador por tentativa de homicidio doloso, pues la instigación solo es sancionada a título de dolo.

V. La autoría en el delito de parricidio

Sobre este punto en concreto, debe destacarse lo siguiente: las descripciones típicas compaginadas en los tipos penales hacen referencia al autor del delito, esto quiere decir que las condiciones o cualidades que allí se regulan solo han de verificarse en este y no en el partícipe, por lo que este último ha de responder por el mismo delito, siguiendo el principio de la unidad en el título de la imputación23 24.

Consecuentemente, para que al pariente de la víctima se le pueda atribuir el delito de parricidio a título de autor, debe intervenir necesariamente en la etapa ejecutiva del delito (dominio del hecho), de manera que si lo que hace es prestarle un arma de fuego al ejecutor para que mate, es un cómplice primario de homicidio o asesinato25, dependiendo de las particularidades del caso concreto. Y si lo que hace el pariente es pagar al sicario para que mate a su madre o hijo, será entonces un instigador del delito de homicidio por lucro26 y el ejecutor autor de este delito.

Esta situación podría cambiar si, además de pagarle al sicario, también interviene de forma decidida en el asesinato de su pariente, pues dicho codominio funcional del hecho haría que responda como autor de parricidio27 en tanto que el sicario sería autor de asesinato por lucro, generándose una ruptura del título de la imputación. Cuando se aprecian dos títulos de intervención delictiva en un evento como el descrito: instigación y coautoría, debe preponderar el título más intenso, esto es, el segundo de los nombrados28.

La dilucidación del título de participación delictiva en el evento homicida requiere previamente definir los conceptos de autoría y de coautoría, con base en definiciones teóricas armoniosas con las nuevas formulaciones de la dogmática jurídico-penal. Es de verse así que la autoría en un principio era catalogada por la doctrina desde una acepción esencialmente formalista de la norma jurídico-penal, esto es, solo podía ser considerado autor quien de propia mano ejecutaba el tipo penal (en el caso del delito de homicidio, aquel que apretaba el gatillo de la pistola que da muerte a su víctima o quien la estrangula con su propia fuerza muscular).

Un entendimiento como este puede resultar correcto cuando es solo una persona la que interviene en el suceso delictivo, pero la cuestión es distinta cuando son varios los que participan en el acto delictuoso, o cuando una persona instrumentaliza a otra –ejecutor formal– ostentando el dominio del evento típico. Al respecto, se dice que autor solo puede ser quien mediata o inmediatamente (solo o junto a otros) realiza el tipo penal de forma que el resultado le sea imputable, es decir, quien directamente se enfrenta a la norma prohibitiva realizando el injusto típico29.

En palabras de Gómez López, todo homicidio por precio o promesa remuneratoria supone dos autores: el instigador y el instigado, lo que no ocurre en el caso de que el autor obre con ánimo de lucro, pudiendo ser el mismo sujeto el que, individualmente considerado, planea el homicidio exclusivamente por el afán de lucro o codicia, finalidad que puede ser unilateral30.

A decir de Muñoz Conde, el asesinato por precio presupone siempre la concurrencia de, por lo menos, dos personas. Por un lado, la que paga el precio, concede o promete la recompensa; y por otro, la que acepta tal oferta y decide, sobre la base de esta, realizar directamente el hecho. Ambos son responsables de asesinato, ya que el que ofrece la recompensa es siempre partícipe en el hecho cometido por el que la recibe. La intervención del que paga u ofrece la recompensa en el hecho realizado por el otro puede ser calificada de participación por inducción en el asesinato o de cooperación necesaria31.

Quien define el título de imputación delictiva es el autor y no el partícipe; por tales motivos, la sola presencia del pariente de la víctima en el escenario de los hechos, no la convierte automáticamente en responsable por el delito de parricidio, sino que esto dependerá del protagonismo que asume cada uno de los intervinientes en el hecho.

VI. Argumentación conclusiva

Asumir la tesis del delito de infracción del deber en el tipo penal previsto en el artículo 107 del CP, implica desvincularlo del delito de homicidio, cuando ello es materialmente imposible, al instituirse el primero de ellos en una figura derivada del artículo 106. También podría argumentarse que el autor del homicidio infringe sus deberes de protección hacia una persona, con base en su rol de ciudadano. Esto cae por su propio peso, pues el desvalor se construye por la vulneración de un bien jurídico trascendental en la vida social, que todo individuo tiene el deber de respetar.

Los deberes de tutela, de cuidado, de protección, que se tejen en las relaciones parentales, dan lugar a instituciones propias del Derecho privado, cuya transgresión puede originar acciones ante la justicia, pero esto, sin duda, no es lo que fundamenta el delito de parricidio, el cual –más allá de su dudosa legitimidad32– tiene que ver con un ámbito de dominio que aprovecha el autor-pariente para dar muerte a su víctima (ascendiente o descendiente), por ende, solo si se advierte dicho señorío del hecho la imputación puede definirse como un acto de autoría de parricidio, y no toda actuación marginal, que sería de participación en un homicidio o asesinato. Esta postulación se corresponde con el principio de legalidad y con la formulación teórica-conceptual de la autoría y la participación en un delito especial impropio, que no puede desligarse del tipo base que lo construye.

Así, por ejemplo, el esposo o concubino que mata a su pareja porque esta le fue infiel o porque simplemente lo quiere dejar, da lugar a un asesinato pasional, que puede constituir la agravante de ferocidad y que, en puridad, no tiene por qué justificar una punición por el delito de parricidio.

Por otro lado, la imputación delictiva de un individuo como autor del artículo 107 del CP por haber contratado a un sicario para que dé muerte a su pariente, contraviene el principio de legalidad, pues generar el dolo de matar a otro no es, en definitiva, un acto típico de autoría, sino de instigación, que para ser objeto de sanción punitiva requiere, por lo menos, que el instigado haya dado inicio a los actos ejecutivos del delito.

En resumidas cuentas, la teoría de la infracción del deber, rechazada tiempo atrás por la doctrina más representativa, no puede revivir su vigencia en tiempos actuales, donde la dogmática ha de construir el título de imputación delictiva bajo criterios legítimos, propios de un Derecho Penal democrático, donde lo que debe identificarse es la lesión o la puesta en peligro de un bien jurídico penalmente tutelado.

Por el contrario, los deberes que pueden encontrarse detrás de toda norma penal no pueden fundamentar el desvalor de ningún injusto, pues ello significaría vulnerar el principio de legalidad, en el sentido de que cualquier actuación del pariente, por más marginal que esta sea, sería constitutiva de autoría en el artículo 107 del CP, lo cual resiente el principio de legalidad en su núcleo más duro, en tanto el desvalor hay que identificarlo de su propia estructuración típica (desvalor de la acción penal).

En el caso de los sicarios –sujetos motivados por la obtención de un beneficio económico o de otra índole–, estos responden a título de autores inmediatos, y los mandantes, quienes generan el dolo en la psique de aquellos, han de responder como instigadores, y no como coautores, pues, para ello, deben intervenir en la etapa ejecutiva del delito y en codominio funcional del hecho.

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* Profesor de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Academia de la Magistratura. Fiscal Adjunto Superior adscrito en la Primera Fiscalía Suprema Penal. Título de Posgrado en Derecho Procesal Penal por la Universidad Castilla-La Mancha (Toledo-España).

1 Véase PEÑA CABRERA FREYRE. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, Idemsa, Lima, 2012, pp. 444-452.

2 Véase PEÑA CABRERA FREYRE. Derecho Penal. Parte especial. Tomo V, 2ª edición, Idemsa, Lima, 2014, pp. 417-425.

3 RUEDA MARTÍN. “Reflexiones sobre la participación de extraños en los delitos contra la Administración Pública”. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 2ª Época, N° 8 (2001), p. 137.

4 ABOSO. “Administración Pública y delitos especiales propios”. En: Delitos contra la Administración Pública. Idemsa, Lima, 2010, p. 183.

5 RUEDA MARTÍN. Ob. cit., p. 148.

6 Cfr. FÉLIX TASAYCO. Derecho Penal. Delitos de homicidio. Aspectos penales, procesales y de política criminal. Grijley, Lima, 2011, pp. 152-153. Interesante la cita de Morales Prats a Torío López, respecto a que los datos criminológicos y empíricos demuestran cómo el acto parricida, lejos de venir presidido por una conducta más reprochable, son producto de un largo y previo proceso de degradación familiar, en el que suele estar presente una profunda alteración emocional (arrebato u obcecación) o bien la alteración psíquica relevante vía eximente incompleta o vía atenuación analógica; MORALES PRATS. “Las formas agravadas de homicidio. Problemas de fundamentación material y cuestiones técnico-jurídicas”. En: Cuadernos de Derecho Judicial. Madrid, 1995, p. 268.

7 A decir de Rueda Martín, los delitos impropios se caracterizan porque pueden ser cometidos por cualquiera, pero las propiedades del autor exigidas por el tipo suponen una agravación de la pena; RUEDA MARTÍN. Ob. cit., p. 145. Sostiene Gimbernat que la solución ofrecida por la teoría de la infracción de deber para los delitos especiales propios no podría fundamentar a su vez la comisión de un delito especial impropio, ya que la valoración unilateral de la infracción del deber institucional que tiene el funcionario sería insuficiente para justificar la autoría, pues la cualidad de funcionario no constituye en este caso la ratio esendi de lo injusto, sino una mera causal de agravación de la pena; GIMBERNAT ORDEIG. Autor y cómplice en Derecho Penal. B de F, Buenos Aires, 2006, pp. 222-223; asimismo, en cuanto a la relación subyacente entre el homicidio y el parricidio, el fundamento del artículo 106 del CP no radica en la infracción de deber extrapenal alguno, sino en la lesión de un bien jurídico vital para el ser humano.

8 En la doctrina colombiana, Gómez López sostiene que el fundamento para agravar la pena al parricida radica en el mayor desvalor que implica el no detenerse ante el vínculo para dar muerte, como también en una mayor intensidad del dolo homicido, puesto que quien mata a una consanguíneo, además del dolo común, quiere matar a pesar del vínculo, demostrándose así su mayor aptitud para matar al extraño; GÓMEZ LÓPEZ. El homicidio. Tomo I, Temis, Bogotá, 1993, p. 315. Para Buompadre, el homicidio de los ascendientes o de los descendientes viola no solo la ley escrita que establece el vínculo jurídico del parentesco, sino una realidad biológica (substantia filiationis) proveniente de la ley de la naturaleza y que da origen al vínculo de sangre entre los individuos; BUOMPADRE. Tratado de Derecho Penal. Parte especial. Tomo 1, Mave, Corrientes, 2000, p. 100.

9 Como circunstancia mixta, la cual puede operar tanto como agravante o como atenuante. Félix Tasayco indica que la supresión es acertada, puesto que se lesiona en estos casos el mismo bien jurídico que en el homicidio y no encuentra ninguna razón valederamente convincente para justificar su permanencia como figura autónoma. FÉLIX TASAYCO. Ob. cit., p. 151.

10 De forma crítica, MORALES PRATS. Ob. cit., pp. 268-269.

11 Así, la Sala Penal Transitoria, en la resolución recaída en el R.N. N° 2463-2012-Junín señala: “El parricidio es un delito de infracción de deber, donde el agente es un garante en virtud de una ‘institución’ –en el presente caso–, la familia, cuyo fundamento de imputación se basa en la competencia para defraudar el ‘deber positivo’ o específico que garantiza una relación existente entre obligado y el bien jurídico –los deberes de asistencia mutua que existe entre los padres, y el deber de cuidado que existe entre los padres y los hijos–, independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o de la organización (naturaleza institucional de los deberes infringidos)”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo N° 51, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2013, p. 148.

12 Según Buompadre, esta clase de homicidio es históricamente el crimen inter sicarios u homicidio por mandato del Derecho romano; BUOMPADRE. Ob. cit., p. 123.

13 MORALES PRATS. Ob. cit., p. 267.

14 Así, FÉLIX TASAYCO. Ob. cit., p. 168.

15 En palabras de Morales Prats, detrás de la infracción de deberes, desde una concepción de la norma que aprehenda el juicio de valoración como instancia cofundamentadora (junto a la norma como regla de determinación), subyace la vulneración de bienes jurídicos, en este caso representada por el orden familiar. Desde un punto de vista político-criminal, considera inaceptable la fundamentación material del parricidio desde la perspectiva de una mayor gravedad de lo injusto, entre otras razones, porque tal postulado conduce a considerar que el Derecho Penal es un instrumento preventivo y de tutela apto para salvaguardar el orden familiar y, en particular, para contramotivar a que en dicho ámbito, en principio gobernado por relaciones de confianza y afecto, se produzca el conyugicidio, el libericidio (muerte de descendientes, según la terminología clásica) o el parricidio strictu sensu (muerte de ascendientes). MORALES PRATS. Ob. cit., p. 267.

16 Así, en el R.N. N° 602-2009-Amazonas, la Sala Penal Transitoria indica: “El delito de parricidio previsto en el artículo 107 del CP tiene, como particularidad agravante del delito de homicidio, la relación personal que tiene el sujeto activo con el sujeto pasivo del delito (víctima), debiéndose indicar que, en el caso de relación parental por causas de matrimonio o concubinato, debe establecerse que este se haya producido en el periodo de tiempo en que el sujeto activo y pasivo del delito mantenían una unión de hecho o de derecho”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo N° 18, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2010, p. 153.

17 BUSTOS RAMÍREZ. Manual de Derecho Penal. Parte general. PPU, Barcelona, 1994, p. 292.

18 STRATENWERTH. Derecho Penal. Parte general. Civitas, Madrid, 2005, p. 264.

19 Mezger distinguía las distintas formas de intervención delictiva a partir de un criterio mixto: objetivo-subjetivo; véase MEZGER. Derecho Penal. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1958, p. 313.

20 HURTADO POZO. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo I, Grijley, Lima, 2006, p. 894.

21 PEÑA CABRERA. Estudios de Derecho Penal: Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. 5ª edición, San Marcos, Lima, 1997, p. 99.

22 Ibídem, p. 101.

23 No resulta concebible que la persona “no pariente”, quien proporciona el arma al hijo para que dé muerte a su madre, responda como cómplice de asesinato, cuando no hay un autor de ese mismo delito. Dicho así: puede haber autor sin cómplice, mas no cómplice sin autor.

24 Cfr. GRACIA MARTÍN et ál. Comentarios al Código Penal. Parte especial. Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 125.

25 Así, FÉLIX TASAYCO. Ob. cit., p. 166.

26 Así, GRACIA MARTÍN et ál. Ob. cit., p. 107; FELIP I SABORIT et ál. Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Atelier, Barcelona, 2006, p. 36.

27 Sin perjuicio de que se pueda valorar el móvil del lucro.

28 Véase PEÑA CABRERA FREYRE. Derecho Penal. Parte general, pp. 582-589.

29 LÓPEZ PEREGRÍN. La complicidad en el delito. Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pp. 394-395.

30 GÓMEZ LÓPEZ. Ob. cit., p. 472.

31 MUÑOZ CONDE. Derecho Penal. Parte especial. Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 61-62.

32 Cfr. PEÑA CABRERA FREYRE. Derecho Penal. Parte especial. Tomo I, pp. 108-111.


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