Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 64 - Articulo Numero 23 - Mes-Ano: 10_2014Gaceta Penal_64_23_10_2014

PROBLEMÁTICA EN EL TRATAMIENTO LEGAL DE LOS DISOLVENTES Y BIENES FISCALIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS

Joe Oriol Olaya Medina*

TEMA RELEVANTE:

El autor evalúa la eficacia de las normas que regulan el control de los insumos químicos y productos fiscalizados para la elaboración de drogas ilícitas, diferenciando un ámbito preventivo-administrativo (representado por el Decreto Legislativo Nº 1126, que encarga a la Sunat su registro y control) y un ámbito penal (representado por los artículos 296, tercer párrafo, y 296-B del CP). A su juicio, esta labor de fiscalización se ve limitada, pues a la fecha no se han establecido las infracciones y sanciones administrativas respectivas, y no son objeto de control diversos insumos utilizados en la elaboración de drogas ilícitas.

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 296, 296-B y 297.

Código Procesal Penal de 2004: art. 158 inc. 3.

Decreto Legislativo Nº 1126: pássim.

I. Introducción

El sistema penal –que comprende tanto a la regulación sustantiva y material (Derecho Penal), procesal (Derecho Procesal Penal) y de la ejecución de la pena (Derecho de Ejecución Penal)– debe guardar concordancia con los fines y los valores que lo orientan1.

Sin embargo, la política criminal del Estado adoptada para enfrentar el tráfico ilícito de drogas (en adelante: TID) se caracteriza por seguir un sistema clásico-represivo2, constituyendo una expresión del Derecho Penal del enemigo3, al colisionar con el programa constitucional del Derecho Penal y evidenciar una asimetría con las garantías constitucionalizadas del proceso penal.

Es necesario, pues, analizar de manera sistemática la tipificación de los delitos de tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de validar una interpretación coherente con la política criminal, la criminología y la dogmática.

A continuación, nos referiremos al delito de tráfico de insumos químicos y productos fiscalizados para la elaboración de drogas, que ha llamado nuestra atención debido al modo abstracto, genérico y difuso de su tipificación.

II. Desarrollo de la problemática

1. Antecedentes

Es a partir de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, más conocida como la Convención de Viena de 1988, concretamente en su artículo 12, donde se les encomendó a los Estados suscriptores adoptar políticas represivas para la siembra y cosecha de materias primas4 y el tráfico de insumos químicos y productos destinados a la producción ilegal de drogas.

Así, la lucha contra el TID alcanzó nivel constitucional, conforme al artículo 8. Luego, mediante la Ley N° 28305 se le encomendó al Ministerio Público que, junto con la Policía Nacional, verifique el control de los insumos químicos destinados a la síntesis de drogas, derivados de la hoja de coca, amapola y otros; labor que se realizaba sin mayor reparo que el adoptado por la propia experiencia para detectar estos insumos y bajo una lista genérica de 26 insumos y productos.

Recién con la emisión del Decreto Legislativo N° 1126, se hace hincapié, con mejor técnica y criterio, en el ámbito preventivo. Se confiere protagonismo y facultades amplias a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat)5 –a través de la Intendencia de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados– para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados destinados a la elaboración de drogas, los que fueron definidos en una lista mucho más amplia que los cuadros I y II de la Convención de Viena de 1988, a partir del Decreto Supremo N° 024-2013-EF, llegando a establecer control y fiscalización sobre 35 sustancias.

Tan es así que su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 044-2013-EF, precisó las etapas del control realizado por la Sunat, partiendo por un registro, el control propiamente dicho y la fiscalización, que entendemos, por su naturaleza administrativa, es ex post; reglamento que recientemente fue modificado mediante Decreto Supremo N° 239-2014-EF, del 16 de agosto de 2014, el cual incorporó algunas novedades que examinaremos más adelante.

Asimismo, la amplitud de esta normativa se explica ante los constantes vaivenes para el establecimiento de las conocidas “zonas de régimen especial”, que ha merecido hasta cuatro modificaciones: el establecimiento de las conocidas “rutas fiscales”, mediante la Resolución Ministerial N° 350-2013-MTC/02 y las Resoluciones de Superintendencia N° 173-2013-Sunat (normas relativas al registro), N° 271-2013-Sunat (guía de remisión electrónica), y N° 122-2014-Sunat (ROF de Sunat).

Del mismo modo, la incorporación del artículo 296-B del Código Penal mediante el artículo 5 de la Ley N° 29037, del 12 de junio de 2007, que modifica la Ley N° 28305, y la intención frustrada de modificación del tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal en cuanto a la cláusula “(...) o insumos (...)”, demuestran una bifurcación en cuanto al tratamiento legal de los insumos químicos y productos fiscalizados, distinguiéndose, por un lado, un ámbito preventivo-administrativo a cargo de la Sunat y, por otro, un ámbito represivo-penal a cargo del Ministerio Público; a lo que cabe agregar la autonomía del artículo 296-B del Código Penal, con relación a la promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (tercer párrafo del artículo 296).

2. Ámbito preventivo-administrativo

Mediante el Decreto Legislativo N° 1126 se establecen las facultades de la Sunat para el registro, control y fiscalización de insumos y productos fiscalizados, que directa o indirectamente se encuentren vinculados al TID, comprendiendo todas las actividades, sea de ingreso, tenencia, transporte y salida de los bienes fiscalizados por parte de los usuarios, que no son sino aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades desde la producción o ingreso al país hasta el destino final de los insumos químicos y productos fiscalizados (IQPF). Esta norma tiene algunos puntos que es oportuno revisar.

En cuanto al registro, este aparece como requisito sine qua non para que los usuarios realicen actividades. A tal efecto, se requiere contar con un RUC, cumplir con controles de seguridad, no tener condena por TID, y que la ubicación del establecimiento sea accesible al público en general.

La vigencia de la inscripción es de dos años y puede ser renovada; si expira, el usuario queda inhabilitado para realizar actividades económicas con los insumos químicos y productos fiscalizados.

Precisamente, es coherente que por la directa o indirecta vinculación de estos insumos con la elaboración de drogas, la condena por TID genere la baja definitiva del usuario al registro; incluso, como medida precautelatoria (tanto por la Sunat como por el Ministerio Público) es viable la suspensión del registro cuando el agente esté involucrado en una investigación por TID.

A su vez, los usuarios deberán mantener un registro de sus operaciones (ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de bienes fiscalizados), quedando obligados a informar toda pérdida, robo, derrame, excedente y desmedro, en el día en que tomaron conocimiento de ello. Además, están obligados a rotular los envases que contengan los insumos químicos y productos fiscalizados de acuerdo a patrones establecidos.

Tratándose de sobrantes y faltantes en el inventario de hidrocarburos, la Sunat remitirá esta información a Osinergmin a fin de que realice una investigación.

En cuanto al control, para el ingreso y egreso de estos bienes fiscalizados, es necesario contar con la autorización. Para el ingreso y salida del territorio nacional de los insumos químicos y productos fiscalizados (incluso por envío postal, envíos de entrega rápida, etc.), se requiere autorización que solo se expide a usuarios registrados.

La Sunat denegará tal autorización si el usuario fue suspendido o dado de baja definitivamente de la inscripción al registro o cuando el representante de la empresa es investigado ante el Ministerio Público por TID.

Todos los insumos químicos y productos fiscalizados que ingresen, transiten, salgan o permanezcan físicamente en el país, cualquiera sea el régimen aduanero, están sujetos a controles que aplique la Sunat.

Los insumos químicos y productos fiscalizados que no cuenten con autorización serán incautados, comunicándose al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones.

Del mismo modo, los que prestan servicio de transporte de los bienes fiscalizados requieren estar inscritos en el registro. Así, tanto las sustancias químicas transportadas como el vehículo que las transporte sin contar con autorización, serán incautados y adjudicados al Estado.

El transporte o traslado de los insumos químicos y productos fiscalizados requiere de una guía de remisión, debiendo el transportista mantenerla en su poder mientras dure el servicio, el cual debe ser efectuado por la ruta fiscal (que es la vía obligatoria, en caso contrario se considerará transporte ilegal), en cuyo trayecto la Sunat podrá establecer puestos de control.

Uno de los puntos que consideramos medular dentro de las facultades de la Sunat en el control y fiscalización de los bienes fiscalizados (insumos y productos químicos) es que dicha entidad, a diferencia del Ministerio Público y de la Policía Nacional, tiene facultades reforzadas, tanto es así que los actos de detección gozan de una presunción de veracidad, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo N° 044-2014-EF, lo que supone una herramienta esencial para la lucha contra el TID, y que puede optimizar mediante un trabajo coordinado con la Fiscalía y los agentes policiales.

Por otro lado, si bien el Decreto Legislativo N° 1126 establece que la Sunat puede sancionar a los usuarios por el incumplimiento de sus obligaciones –independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal, lo que debe aplicarse conforme al principio ne bis in idem material y tomando en cuenta la preeminencia del Derecho Penal sobre el Administrativo (artículo III del CPP de 2004)– a la fecha dicha facultad es limitada, pues el Poder Ejecutivo no ha cumplido con establecer la Tabla de Infracciones y Sanciones, mediante el Decreto Supremo respectivo.

2.1. Insumos químicos y productos fiscalizados

Son más de 150 sustancias químicas, además de las 23 que se encuentran detalladas en el Cuadro I y II de la Convención de Viena de 1988, que potencialmente pueden servir en la elaboración de drogas ilícitas6.

Estas sustancias son usadas, dependiendo de sus características, en el procesamiento de la cocaína, que se da en tres momentos: la extracción de la pasta básica de cocaína y demás alcaloides de la hoja de coca, el refinamiento o purificación de la pasta básica en cocaína base mediante la oxidación y reoxidación y, finalmente, la conversión de la cocaína base a clorhidrato de cocaína.

Mediante el Decreto Supremo N° 024-2013-EF se ha establecido la siguiente lista de IQPF, que ascienden a 35, que en su generalidad requieren una concentración igual o mayor al 80%, salvo el óxido de calcio que requiere una concentración mínima del 70% (ver cuadro N° 01).

Cuadro N° 01
Acetona Hidróxido de calcio Hexano
Acetato de etilo Hipoclorito de sodio Isosafrol
Ácido sulfúrico Kerosene Ácido antranílico
Ácido clorhídrico o muriático Metil etil cetona Solvente Nº 1
Ácido nítrico Permanganato de potasio Solvente Nº 3
Amoniaco Sulfato de sodio Hiidrocarburo alifático liviano (HAL)
Anhídrido Acético Tolueno Hidrocarburo acíclico saturado (HAS)
Benceno Metilsobutil cetona Kerosene de aviación Turbo Jet A1
Carbonato de sodio Xileno Kerosene de aviación Turbo JP5
Carbonato de potasio Óxido de calcio 70% Gasolinas y Gasoholes
Cloruro de amonio Piperonal Diesel y sus mezclas con biodiesel
Éter etílico Safrol Concentración = 80%

También es de atender a las conocidas mezclas o derivados que no son sino estos insumos que han sido unidos y susceptibles de ser separados por procesos químicos, bajo el detalle del cuadro que se adjunta (ver cuadro N° 02).

Cuadro N° 02
MEZCLAS
§ Ácido clorhídrico en una concentración mayor al 10%.§ Ácido sulfúrico en una concentración mayor al 30%.§ Permanganato de potasio en una concentración mayor al 30%.§ Carbonato de sodio en una concentración mayor al 30%.§ Carbonato de potasio en una concentración mayor al 30%.

Del mismo modo, los disolventes, cuyo papel en la elaboración del clorhidrato de cocaína es fundamental para la cristalización de la pasta base y conversión al clorhidrato de cocaína (ver cuadro N° 03).

Cuadro N° 03
DISOLVENTES
Siempre que su concentración sea mayor al 20% en peso de solventes químicos fiscalizados (acetona, acetato de etilo, benceno, éter etílico, hexano, metiletilcetona, mitilesobutilcetona, tolueno y xileno).

Finalmente, la normativa reconoce el uso doméstico de algunos de estos bienes fiscalizados, restringiendo su venta al siguiente detalle en la presentación (ver cuadro N° 04).

Cuadro N° 04
BIEN FISCALIZADO PRESENTACIÓN
Acetona en solución acuosa o diluida en agua en concentración de hasta 70%. Envases hasta 250 ml
Carbonato de sodio decahi-dratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de soda cristalizada. Envases hasta 250 gr
Hidróxido de calcio. Envases hasta 50 kg
Óxido de calcio. Envases hasta 50 kg
Gasolina y gasoholes sujetos a control. Al vehículo 15 gl c/v.A envases 5 gl
Diesel y mezclas de biodiesel. Al vehículo 15 gl c/v.A envases 10 gl
Mezclas sujetas a control y fiscalización. Envases hasta 50 kg
Disolventes sujetos a control y fiscalización. Envases hasta 1 gl

Cabe aclarar que una de las innovaciones del Decreto Supremo N° 239-2014-EF, del 16 de agosto de 2014, fue excluir el ácido clorhídrico de uso doméstico, lo que significa que este insumo se encuentra controlado en toda su amplitud sin excepción alguna.

De estos insumos, en la primera etapa (extracción del alcaloide de la hoja de coca y pasta básica de cocaína), los más utilizados son el ácido sulfúrico, el carbonato de sodio, kerosene, amoniaco, ácido clorhídrico, gasolina, benceno, hidróxido de sodio y cal. En la segunda etapa (pasta básica de cocaína a cocaína base), los más utilizados son el ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, permanganato de potasio, amoniaco, carbonato de sodio e hidróxido de sodio. Finalmente, en la fase final de conversión de cocaína base a clorhidrato de cocaína, se utiliza el ácido clorhídrico, amoniaco y los disolventes como la acetona, acetato de etilo, etc.7.

2.2. Tratamiento legal en zonas geográficas sujetas a régimen especial

Son zonas geográficas sujetas a régimen especial aquellas áreas geográficas ubicadas en zonas de producción de coca o de su influencia, de amapola u otras que sirvan para la elaboración ilícita de drogas. Son fijadas de acuerdo al incremento de las actividades relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, y del uso de insumos químicos y productos fiscalizados para uso doméstico y artesanal.

El régimen especial comprende medidas mucho más específicas para ejercer el control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados, incluso, de aquellos destinados al uso doméstico o artesanal; además, incluye el control de los hidrocarburos.

Es quizá en las conocidas zonas geográficas sujetas a régimen especial donde se han verificado mayores avances, pero a la vez mayores límites, por la intermitencia política, pues si bien, a diferencia de la legislación pasada (Decreto Supremo N° 005-2007-IN), en la actualidad la voluntad del Poder Ejecutivo fue ampliar la lucha contra el TID en provincias y departamentos de Huancavelica y Pasco y otros distritos de los demás departamentos ya considerados en el Decreto Supremo N° 009-2013-IN, sumando un total de 11 departamentos y 59 provincias.

Esta voluntad política –entendemos– se ha ido diluyendo, pues mediante Decreto Supremo N° 013-2013-IN, se modificó la vigencia de las zonas geográficas sujetas a régimen especial, priorizando únicamente a 5 departamentos y 13 provincias, que son: Ayacucho (Huamanga, Huanta y La Mar), Cusco (La Convención), Junín (Satipo), Huancavelica (Tayacaja) y Huánuco (Huacaybamba, Huamalíes, Huánuco, Leoncio Prado, Marañón, Puerto Inca y Pachitea), y sometiendo a departamentos con incidencia de TID como Apurímac, San Martín, Ucayali, Pasco, Puno y Loreto a una vigencia progresiva.

Empero, los cambios no son solo estos, sino que, en un ánimo de actualización mediática, mediante Decreto Supremo N° 015-2013-IN, se incluyó en esta lista al departamento de Madre de Dios y sus provincias de Tambopata, Tahuamanu y Manu; sin embargo, cuando aún no entraba en vigencia dicha norma, mediante Decreto Supremo N° 004-2014-IN, dichos lugares fueron excluidos debido a que las actividades de cultivo nativo y exótico que ahí se realizaban resultaban relevantes para el desarrollo de la región.

Es así que en estas zonas sujetas a régimen especial, el control y fiscalización es mucho más sofisticado, en tanto no se limita a los usuarios que realizan actividades con los bienes fiscalizados, sino que también se dirige a aquellas personas dedicadas al comercio minorista y artesanal que también deben inscribirse en el registro.

Si bien la norma establece que mediante decreto supremo se pueden establecer límites al volumen o cantidad de bienes fiscalizados para su comercialización, a la fecha no se ha publicado norma alguna.

En el caso del control de hidrocarburos, el registro de Osinergmin tiene vigencia anual, y se pueden establecer cuotas de hidrocarburos a comercializar por cada usuario, quedando prohibida en estas zonas la distribución minorista; para tal efecto, la Sunat está facultada a instalar equipos técnicos y sistemas de video, el Osinergmin tendrá acceso a los datos y los usuarios deben permitirlo.

El usuario que transfiera los bienes a comerciantes minoristas debe verificar que estos se encuentren inscritos en el registro.

Un comerciante minorista que venda directamente al público bienes fiscalizados deberá exigir la presentación del documento de identidad.

El usuario que transfiera bienes fiscalizados a comerciantes minoristas ubicados en zonas de régimen especial deberá verificar la identidad del comprador, así como de la persona que efectúa el pedido, a fin de determinar su capacidad de actuar en representación de tales comerciantes.

Finalmente, una de las novedades de la reciente modificación introducida por el Decreto Supremo N° 239-2014-EF, del 16 de agosto de 2014, es que se permite a la Sunat la inmediata destrucción y neutralización de los bienes fiscalizados, envases, medios de almacenamiento y medios de transporte y motores, siendo el encargado directo de ello la Policía Nacional del Perú.

Consideramos que esta facultad debe realizarse de acuerdo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues si un medio de transporte donde se llevaba determinado insumo, como óxido de calcio (cal), es susceptible de ser transportado para su posterior incautación, carece de sentido destruirlo in situ. Una situación distinta sucede cuando se tiene un medio de transporte que, por sus dimensiones, no pueda ser transportado e, incluso, subsiste el peligro de que sea nuevamente utilizado para transportar sustancias controladas o ilícitas, supuesto donde es necesario y proporcional su destrucción.

3. Ámbito penal

Si revisamos el Código Penal, encontraremos que existen dos delitos relacionados a insumos químicos destinados a la producción de drogas ilícitas:

Promoción y favorecimiento al TID
Artículo 296.-(...) El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa”.

Tráfico de insumos químicos y productos fiscalizados destinados al TID
Artículo 296-B.-El que importa, exporta, fabrica, produce, prepara, elabora, transforma, almacena, posee, transporta, adquiere, vende o de cualquier modo transfiere insumos químicos o productos, sin contar con las autorizaciones o certificaciones respectivas, o contando con ellas hace uso indebido de las mismas, con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años con sesenta a ciento veinte días multa”.

En primer lugar, en cuanto a la tipificación, nos encontramos inicialmente con un concurso, que resulta ser aparente, pues si bien el tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal incluye la cláusula “(...) o insumos (...)”, ello se debe a una deficiente técnica legislativa y vacío cronológico de vigencia, dado que la Ley Nº 29037, del 12 de junio de 2007, que modificaba este artículo restándole la referida cláusula, e incluía el artículo 296-B del mismo cuerpo legal, estaba sujeta a vacatio legis, pues conforme a su Primera Disposición Final entraba en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del reglamento, que se aprobaría mediante Decreto Supremo N° 092-2007-PCM, del 19 de noviembre de 2007.

De este modo, la vigencia de esta norma modificatoria estaba sujeta a una condición suspensiva hasta el 20 de noviembre de 2007; sin embargo, en el intervalo de tiempo comprendido entre junio de 2007 –fecha de su publicación– y 20 de noviembre de 2007 –fecha en la que entró en vigencia– también entró en vigencia, el 23 de julio de 2007, el Decreto Legislativo N° 982, que mantuvo dicha cláusula en el tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal, desconociendo la distinción hecha por la citada Ley Nº 29037, y sin referirse en ningún extremo al artículo 296-B del mismo cuerpo legal.

De esta forma, a nuestro criterio, mediante una interpretación histórica y sistemática por comparación de normas, se puede advertir que no existe aparente concurso de tipos, pues el sentido de la norma que introdujo el artículo 296-B fue darle autonomía al tipo penal relativo al tráfico de insumos químicos y productos fiscalizados destinados al tráfico ilícito de drogas, sin avizorar que en el camino a su vigencia, la modificación se vería inaplicada.

Ello descarta que el Código Penal mantenga un tratamiento simultáneo para los insumos en general (tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal) y aquellos insumos y productos fiscalizados en particular (artículo 296-B del Código Penal) como es el criterio de algunos Fiscales Antidrogas, incluso de amplia trayectoria y experiencia.

En segundo lugar, cabe preguntarnos si la tipificación del artículo 296-B del Código Penal bajo la cláusula “(...) insumos químicos o productos (...)”, vulnera al principio de legalidad consagrado en el literal d) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política y en el artículo II del Código Penal.

Al respecto, cabe reconocer que en dicha norma se aplica la técnica legislativa de la ley penal en blanco (normas de remisión), dado que “en esta materia no es posible aspirar a una precisión matemática porque esta escapa incluso a las posibilidades del lenguaje”8. La lex certa es perfectamente compatible con cierto margen de indeterminación en la tipificación (fundamento jurídico 6 de la STC Exp. N° 002-2001-AI/TC), siempre con la necesidad de aplicar al caso concreto los principios de razonabilidad y proporcionalidad (fundamento jurídico 3 STC Exp. N° 00535-2009-PA/TC).

Sin embargo, ello también limita la lucha contra el TID, pues existen insumos químicos y productos fiscalizados que no se encuentran dentro del Decreto Supremo N° 024-2013-EF, ni en los cuadros I y II de la Convención de Viena de 1988, pero que vienen utilizándose en la elaboración de drogas ilícitas, como son cemento, sal, aguarrás y ácido fórmico, que encontramos en los laboratorios activos de elaboración de pasta básica de cocaína. Considerar solo 35 insumos, implica reducir la cobertura de control y fiscalización, pues son más de 150 sustancias químicas que potencialmente pueden utilizarse en la elaboración de drogas ilícitas.

Asimismo, ello impide afrontar la producción clandestina o artesanal de sustancias químicas controladas partiendo de sustancias no controladas, como el permanganato de potasio a partir del manganato de potasio o dióxido de potasio, amoniaco a partir de la destilación de la urea, ácido clorhídrico a partir del ácido muriático o la reacción del ácido sulfúrico con cloruro de sodio, ácido sulfúrico a partir del azufre, carbonato de sodio a partir del bicarbonato de sodio y reciclaje de solventes9.

Finalmente, la naturaleza típica de la norma penal como númerus clausus y la alta incidencia de elaboración de pasta básica de cocaína en la región, hace que se revele como una tipificación limitada a la elaboración de pasta básica de cocaína, olvidando precursores para la elaboración de otras drogas, como por ejemplo la efedrina utilizada para la elaboración de anfetaminas y metanfetaminas10.

En tercer lugar, importa definir qué elemento del tipo le confiere relevancia jurídico-penal a la conducta, de modo que se descarte la intervención del Derecho Administrativo (Sunat) y se active la función del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú.

Dicho elemento es: su necesaria conexión directa con la elaboración de estupefacientes bajo la cláusula “(...) con el objeto de destinarlos a la producción, extracción o preparación ilícita de drogas (...)”.

Es así que, a nivel de imputación objetiva, es trascendente reconocer que estamos ante un delito de peligro abstracto, esto es, que el riesgo jurídicamente desaprobado se desarrolla con la conducta misma de transportar insumos químicos y productos fiscalizados destinados a la elaboración de drogas.

En cuanto a la imputación subjetiva, se debe atender a que estamos ante delitos de tendencia interna trascendente (tipo incongruente por exceso subjetivo), tipo mutilado en dos actos11 o delito de intención de resultado cortado12.

Sin embargo, cabe recordar que: “El criterio de imputación de elementos subjetivos especiales no se distingue para imputar el dolo, la única particularidad es que se determinan exclusivamente en el contexto del hecho concreto, mientras que las competencias de conocimiento constituyen exigencias que pueden surgir con anterioridad a la realización del hecho”13.

Para la acreditación se advierte la trascendencia de la prueba indiciaria, que de acuerdo al numeral 3 del artículo 158 del CPP de 2004, requiere de un indicio probado; que tratándose de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes; una inferencia basada en reglas de la lógica, ciencia o experiencia; y que no existan contraindicios.

En cuarto lugar, por la naturaleza del delito, se hace necesario establecer cómo determinar el título de imputación en el delito de tráfico de insumos químicos y productos fiscalizados, es decir, cómo definir el grado de intervención sea de autor, coautor, autor mediato, autor inmediato, cómplice primario y cómplice secundario.

Es a partir de la Casación N° 367-2011-Lambayeque que se ha establecido la necesidad de recurrir a criterios de imputación objetiva (reglas de exclusión de riesgo por principio de confianza y principio de prohibición de regreso), a criterios de imputación subjetiva atendiendo al elemento subjetivo especial, así como a la aplicación de la teoría del dominio del hecho y sus distintas manifestaciones.

Al respecto, sostenemos que, ante la naturaleza del delito, se debe asumir la tesis del dominio del riesgo14, que es acorde con las características que particularizan la tipificación de los delitos de TID y la política criminal estatal en esta materia.

III. Conclusiones

A fin de fortalecer la lucha contra el TID, es necesario asumir la relevancia del control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados, en el entendido de que sin insumos se ataja la elaboración de drogas; para tal efecto, se hace necesario incidir en la prevención a través del control y fiscalización realizadas a nivel de la instancia administrativa, por parte de la Sunat.

Asimismo, es importante encontrar en la Sunat a un aliado estratégico para la lucha contra el TID por parte del Ministerio Público y la Policía Nacional, aprovechando no solo sus facultades, sino también la presunción de veracidad de la que gozan sus detecciones, a fin de garantizar la eficacia de un modelo mixto preventivo (control y fiscalización administrativa) y represivo (en tanto los hechos tengan relevancia jurídico-penal).

Se debe reconocer que los países andinos (Perú, Colombia, Bolivia, Ecuador y Venezuela) cumplen su rol en el proceso de elaboración de pasta básica de cocaína, aportando la materia prima (sin embargo, en cuanto a su cultivo han hecho las reservas a la Convención de Viena, por su importancia tradicional), mientras que la producción de insumos químicos y productos fiscalizados pasa por los países industrializados, quienes deben reconocer su responsabilidad para afianzar el control y fiscalización de dichos insumos y productos.

El control desorganizado y asistemático por parte de los Estados solo incrementa el riesgo del tráfico y abastecimiento de insumos químicos y productos fiscalizados para la elaboración de drogas ilícitas, así como del contrabando de los insumos no controlados, lo cual incrementa los réditos de las mafias dedicadas al TID, advirtiéndose una relación directamente proporcional entre las barreras a superar y las ganancias obtenidas por las organizaciones criminales dedicadas a esta actividad.

Ante ello, es esencial como estrategia consolidar un sistema globalmente armonizado y consensuado, que no solo se preocupe por la clasificación y etiquetado del insumo, según el riesgo que representa –como hasta ahora sucede–, sino de llegar a un acuerdo para evitar el desvío y contrabando entre los países productores de drogas ilícitas, así como para evitar lagunas jurídicas en aplicación del principio de legalidad.

Es también una deuda política del Poder Ejecutivo establecer la aplicación inmediata de todas las zonas de régimen especial, para un trabajo coordinado del Ministerio Público, la Sunat, la Policía Nacional del Perú y el Osinergmin, así como emitir la tabla de infracciones y sanciones para viabilizar adecuadamente la instancia administrativa de la Sunat.

Finalmente, se hace evidente el compromiso interinstitucional entre el trinomio Ministerio Público-Sunat-Policía Nacional, a efectos de garantizar un adecuado control de insumos químicos y productos fiscalizados para la elaboración de drogas ilícitas, siempre apuntando a la prevención, que ha demostrado mayor eficacia en la lucha contra el TID.

Bibliografía

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§ ROXIN, C. La teoría del delito en la discusión actual. Traducción de Manuel Abanto Vásquez. Grijley, Lima, 2007.

§ ROXIN, C. La imputación objetiva en el Derecho Penal. Traducción de Manuel Abanto Vásquez, 2ª edición, Grijley, Lima, 2012.

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* Fiscal Adjunto Provincial Titular Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. Profesor universitario.

1 ALCÓCER POVIS, E. La inclusión del enemigo en el Derecho Penal. Reforma, Lima, 2009, pp. 18-19; véase la STC Exp. N° 2196-2012-HC/TC.

2 FRISANCHO APARICIO, M. Tráfico ilícito de drogas. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2006, pp. 20-27, quien distingue dos modos de afrontar por parte de los Estados el flagelo del tráfico ilícito de drogas; por un lado, el modelo represivo-clásico que busca sancionar con severidad dicho delito y que es el común por parte de los Estados parte de las Convenciones de 1961, 1971 y 1988; y por otro, se cuenta con un sistema permisivo-preventivo que se erige ante la ineficacia del modelo clásico.

3 Al caracterizarse por un adelantamiento de las barreras de protección, castigando como delito consumado comportamientos que científica y antijurídicamente están en el umbral de los actos preparatorios generalmente impunes; al considerar como autoría meros comportamientos de participación y de naturaleza periférica; agravantes carentes de fundamento y racionalidad; atenuantes excepcionales por aceptación y confesión y finalmente penas

excesivas y desproporcionadas (OLAYA MEDINA, J. “Determinación del título de imputación en el delito de tráfico ilícito de drogas”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 60, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2014, p. 38).

4 En cuanto a este extremo, países como Perú y Bolivia hicieron la reserva respectiva por la trascendencia cultural de la siembra y cultivo de hoja de coca.

5 Ello sin perjuicio de la acción coordinada conjunta con la Policía Nacional del Perú y el Ministerio Público, de acuerdo al artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1126, en lo que consideramos un trinomio para fortalecer la lucha contra el tráfico de insumos, entendiendo su rol en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, pues es una inferencia lógica que sin insumo no hay drogas.

6 Comunidad Andina de Naciones, 2013, p. 12.

7 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Manual de Sustancias Químicas usadas en el Procesamiento de Drogas Ilícitas. Proyecto Anti-Drogas Ilícitas en la Comunidad Andina (PRADICAN). Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, 2013, pp. 52-54.

8 Casación N° 126-2012-Cajamarca.

9 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Ob. cit., pp. 26-29.

10 Precisamente, se distinguen los insumos como aquellas sustancias químicas sólidas, líquidas o gaseosas, empleadas para el proceso de extracción y purificación de drogas, mediante una reacción en determinada sustancia natural, de los precursores que son aquellas sustancias que mediante procesos químicos se incorporan en la estructura molecular del producto final (COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Ob. cit., pp. 10-11).

11 GARCÍA CAVERO, P. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2012, pp. 395-396.

12 NOLASCO VALENZUELA, J. Manual de litigación en tráfico ilícito de drogas. Volumen IV, Ara Editores, Lima, 2012, p. 271.

13 GARCÍA CAVERO, P. Ob. cit., p. 515.

14 OLAYA MEDINA, J. Ob. cit., p. 56.


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