CONTUMACIA Y CONDUCCIÓN COMPULSIVA EN EL SISTEMA PROCESAL PERUANO
Rudy Angélica Córdova Rosales*
Tema Relevante
La autora desarrolla el concepto y los efectos de la declaración de contumacia y su ineludible relación con la figura de la conducción compulsiva del imputado, resaltando los parámetros imprescindibles para la ejecución de este acto procesal. Asimismo, puntualiza que la conducción compulsiva no debe ser entendida simplemente como una orden de captura en la cual la Policía Nacional se limita a conducir al sujeto procesal a la dependencia judicial, sino como una medida coercitiva personal en la cual se asegura la presencia del imputado a su real enjuiciamiento.
MARCO NORMATIVO
I. Introducción
La contumacia ha sido tratada desde diversas perspectivas, tal es el caso de la prescripción penal y la seguridad jurídica en el proceso; sin embargo, el análisis que haremos será de alcance general, acerca del concepto y efectos de la declaración de contumacia, y tendrá en consideración un acto procesal posterior a esta declaración: la conducción compulsiva del imputado, la cual debe respetar parámetros imprescindibles para su ejecución y, sobre todo, ser considerada no solo como una orden de captura en la cual la Policía Nacional conduce al sujeto procesal, sino como una medida coercitiva personal en la cual se asegura la presencia del imputado a su enjuiciamiento.
II. Presunción de inocencia
Desde una perspectiva histórica, podemos decir que el pensamiento iluminista, llevó a la garantía de la presunción de inocencia a un sitial de importancia, en vista de que, basado en un sistema inquisitivo no se aseguraba en la igualdad entre la acusación y la defensa.
Desde esta perspectiva, Beccaria, en su obra capital De los delitos y de las penas, establece que la presunción de inocencia es un principio necesario, manifestando que: “un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que fue concedida”1. De ahí que desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, producto de la Revolución Francesa se conciba una reacción contra aquellos métodos de tortura utilizados con el fin de lograr una confesión y resolver la investigación del delito.
Y siguiendo con el pensamiento ilustrado2, Montesquieu fundamentó el nexo entre libertad y seguridad del ciudadano, señalando: “La libertad política consiste en la seguridad, o al menos en creer que se tiene la seguridad. Esta seguridad no está nunca más comprometida que en las acusaciones públicas o privadas. Por consecuencia, de la bondad de las leyes criminales depende principalmente la libertad del ciudadano”3. Fundamentando así la necesidad de considerar inocente a una persona otorgándole seguridad jurídica y respetando así su libertad, hasta que se emita una sentencia condenatoria.
Pero, ¿cómo se concibe hoy a la presunción de inocencia? Sánchez Velarde considera que la inocencia del imputado es considerada como un principio rector del proceso penal, de ineludible observancia por la autoridad judicial principalmente, y por aquellas otras autoridades encargadas de la persecución del delito. La persona imputada de infracción penal debe ser considerada como inocente en tanto en cuanto la autoridad judicial, dentro un proceso penal, no establezca que es culpable mediante una sentencia o resolución4.
De ahí que se desprenda en afirmar que la presunción de inocencia, sea invocada como un derecho fundamental, y como tal es directamente aplicable, caracterizándose no solo por informar u orientar, sino, por constituir un criterio normativo directo reclamable como garantía constitucional del proceso penal ante los propios órganos jurisdiccionales.
Por su parte, para Manzini la presunción de inocencia establece la calidad jurídica de no culpable penalmente, es inherente a la persona. Su pérdida debe ser acreditada con elementos empíricos y argumentos racionales, por los órganos que ejercen la función represiva del Estado, cuando un individuo lesiona o pone en peligro los bienes jurídicos que la sociedad estima valiosos, dignos de protección por la potestad punitiva de aquel5. Considerando esta postura, la presunción de inocencia contiene una característica de civilidad, y esto en virtud de su función garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes; por tanto, el imputado es considerado con dignidad, como persona humana o sujeto y portador de derechos individuales y no como simple objeto de la persecución penal.
De lo señalado la presunción de inocencia representa una condición inherente a la persona, el cual dentro de sus relaciones puede llegar a ser culpable de un delito, lo cual llegará a ser declarado solo si se logra el grado de incertidumbre suficiente, exigido en un ordenamiento jurídico determinado.
Al señalar que la presunción de inocencia pertenece a todo sujeto de derecho la misma se identifica desde dos puntos de vista; una positiva y otra negativa, “toda persona es inocente mientras no se declare en una sentencia su culpabilidad”; y “ninguna persona puede ser culpable hasta que una sentencia lo declare como tal”. Es por este motivo, y bajo las premisas antes mencionadas que el órgano jurisdiccional debe dirigir su funcionamiento conforme a la presunción iuris tantum que caracteriza a la presunción de inocencia, evitando así el calificativo de culpable mientras no se dicte sentencia o resolución judicial definitiva.
Siguiendo lo antes mencionado y tomando como base lo señalado por Sánchez Velarde, la presunción de inocencia iuris tantum permite que toda persona conserve su estado de inocencia mientras no se expida una resolución judicial definitiva. De todo ello, se derivan consecuencias igualmente importantes pues las personas mantienen inviolable su derecho de defensa, es liberada de la carga de la prueba y, además, existiendo duda sobre sus culpabilidad, el juzgador resolverá la situación del acusado aplicando otro principio: el in dubio pro reo6.
Y finalizando este apartado con Binder7 la presunción de inocencia, significa que nadie tiene que construir su inocencia; que solo una sentencia declarará esa culpabilidad jurídicamente construida que implica la adquisición de un grado de certeza. Presupone además, que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista una declaración judicial, es decir, que toda persona se considera inocente hasta que no sea reconocida como responsable del ilícito penal, mediante una decisión que es adoptada por el órgano competente para ello; y que no puede haber ficciones de culpabilidad ya que la sentencia absolverá o condenará.
III. La contumacia
1. Concepto
Conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, contumaz significa: “rebelde, porfiado y tenaz en mantener un error”, y conforme lo señalado por Cabenellas citando a Lovatón8: “se entiende por contumaz a la persona: terca, porfiada en el error”; esta misma persona declara que el derecho procesal es rebelde el demandado que no se apersona en autos o no contesta la demanda (casos de materia civil válidamente conceptualizados para la práctica judicial en general); el acusado que no comparece para contestar los cargos y ejercer válidamente su defensa material.
Dentro de un proceso penal existen mecanismos encaminados a la conducción de un imputado a un determinado proceso penal en donde se le incrimina la comisión de un delito; sin embargo a pesar de estos instrumentos, tales como: la detención policial, el arresto ciudadano, la prisión preventiva, la incomunicación, etc., el imputado no acude siendo esta una situación extraordinaria en el transcurso del proceso de penal.
Ante la inasistencia se presentan dos situaciones respecto al presunto comisionado del delito: a) No conoce de la existencia del proceso y por eso no acude, b) Sí conoce la existencia del proceso pero no acude. En el primer caso nos encontramos ante la figura de la ausencia y en el segundo de la contumacia. Así, Chunga Hidalgo sostiene respecto a estas dos figuras: “En el primer caso, nos enfrentamos a la figura jurídica de la “ausencia”, en la que, identificado el sujeto, se desconoce de su paradero con lo que se hace difícil la notificación y, en el segundo, nos hallamos frente a la “contumacia” en la que el imputado, que goza de libertad, no comparece en la audiencia sin justificar suficientemente un legítimo impedimento. Se trata de un acto específico de rebeldía”9.
Es por esto, que la contumacia implica la existencia de aquel procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan. Así, para que se dé la contumacia es necesario que exista un proceso iniciado en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento; sin embargo, desobedece los mandatos judiciales y por ende no concurre al proceso. Para esto, San Martín Castro; considera que la finalidad de la contumacia es que el imputado tiene conocimiento del proceso penal que está por instaurarse o que se le sigue en su contra y, no obstante a ello, dolosamente deja de asistir a los emplazamientos judiciales que le formulan10.
Podríamos entonces señalar que la contumacia, trae consigo el desarrollo de la voluntad del sujeto procesado, con el fin de alejarse del proceso poniendo trabas para un juzgamiento efectivo. Por ende, quien es declarado contumaz, puede ser detenido con el fin de ser conducido al proceso.
No hay duda que el contumaz es el rebelde en el proceso. Es la persona que no pretende colaborar con la administración de justicia o que dentro de su estrategia de defensa mira con resentimiento al Estado para arrastrarlo a un proceso del que no requiere participar. La negación a esta colaboración puede ser tomada como una defensa obstruccionista que impide el esclarecimiento de los hechos, una oportuna investigación fiscal, o en el mejor de los casos, el desvanecimiento positivo sobre el grado de responsabilidad que pueda tener el imputado dentro de la imputación formulada en su contra. Pero en este caso, ni el propio imputado desea que se esclarezca tal grado de responsabilidad porque, al fin y al cabo, no tiene por qué demostrar su inocencia. Entonces, bajo esta óptica, se hace más difícil aún la labor fiscal si tiene que lidiar con un imputado que no pretende dilucidar los hechos que se le imputan, por no probar la carga de la prueba, lo que le generaría al Ministerio Público algún tipo de obstáculo para el decurso del proceso11.
Nuestra legislación ha regulado la situación de contumacia en el artículo 79 del Código Procesal Penal de 2004, el cual señala que la contumacia debe entenderse como la respuesta del derecho procesal a la actividad omisiva del procesado, siempre que se cumplan determinadas condiciones; de tal modo y siguiendo a Chunga Hidalgo preferimos definir a la institución como “la situación jurídica a la que se somete el imputado cuando de modo voluntario decide alejarse injustificadamente del proceso”12.
Teniendo ya un concepto de contumacia, no podemos descartar también que en el contexto peruano García Rada13 ha definido a la contumacia como la rebeldía al llamamiento judicial, la negativa a comparecer en juicio, y al contumaz como al procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan en una instrucción, y para cuya declaratoria es indispensable que haya tomado conocimiento de estar sometido a procesamiento. En contrapartida, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política garantiza el derecho de las partes procesales a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos; correspondiendo al órgano jurisdiccional examinar cumplidamente que los actos de comunicación, el emplazamiento de las partes, en especial al imputado con la llamada al proceso, cumplan meticulosamente las normas procesales que los regulan, a fin de asegurar la comunicación efectiva dentro del proceso.
2. Efectos de la declaración de contumacia
El Acuerdo Plenario N° 5-2006/CJ-116 establece que la resolución judicial que declara la contumacia, tiene naturaleza constitutiva, ya que por ella se crea el estado de ausente o contumaz, al que va ligado normalmente la adopción de medidas provisionales personales. Así, la declaración de contumacia constituye una situación procesal que legitima al juez para ordenar la detención del procesado renuente a acatar el cumplimiento de determinados mandatos procesales.
En este mismo sentido, el considerando décimo segundo de la Resolución N° 24 de fecha 28 de agosto de 2008 sostiene: “(…) la declaración judicial de contumacia que conlleva la conducción compulsiva lo que busca es el forzamiento de contar con el requerido para llevar adelante determinada diligencia judicial, para ello pues se requiere que la autoridad judicial cumpla con ubicar y capturar previamente al requerido14.
Esto demuestra que la declaración de contumacia necesita de una resolución judicial, la cual tiene carácter constitutivo, y esto en virtud, de que desde el momento en que el juez se pronuncia sobre la procedencia de la solicitud de la declaratoria de contumacia, el imputado adquiere la condición de “imputado contumaz” o como se suele decir ordinariamente en el tráfico jurídico penal, de “reo contumaz”. Tal denominación jurisdiccional, a decir de Chunga Hidalgo agrava la situación del imputado, puesto que, si la condición de sospechoso pone en riesgo el estado de inocencia inicial; el hecho de no presentarse a juicio y de rehuir los requerimientos judiciales de apersonamiento acentúa la situación de sospechoso, aunque no enerva la condición de persona inocente garantizada por la Constitución15.
Asimismo, la declaración judicial de contumacia, como resolución que se emite debe ser motivada. La debida motivación es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación por un lado se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú) y por otro que los justiciables puedan ejercer de manera objetiva su derecho de defensa. Al respecto tenemos el caso Raimond Brand y otros (Exp. N° 00659-2008-PHC/TC-Piura) en el cual se señala que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales comporta el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.
Por ende lo que debe acreditarse dentro de la resolución judicial de declaración de reo contumaz es que la persona a pesar de su conciencia jurídica ha decidido no presentarse a su proceso penal, incumpliendo con sus deberes procesales; por tanto, los contornos del thema probandi son: a) La presencia de un proceso punitivo iniciado y que continúa con respecto a los presupuestos y requisitos de procedibilidad señalados por ley, b) Que dicho proceso se siga contra una persona identificada, c) Que el procesado haya tomado conocimiento que en su contra se sigue proceso pendiente y d) Que el procesado de manera injustificada no haya cumplido con sus obligaciones procesales entre ellas acudir a las citaciones emitidas por la autoridad judicial competente.
Asimismo no debe perderse de vista que se debe agregar un juicio de valor por parte del órgano jurisdiccional, lo que implica que el procesado rehúya al proceso penal. Y esto se logra a través de una argumentación por parte del juez que descansa en explicar con qué y por qué se han acreditado los ítems antes señalados, así como considerando el supuesto de hecho contenido en el artículo 1 de la Ley N° 26641.
Centrándonos en el Código Procesal Penal de 2004, el artículo 79 señala que el juez, a solicitud del fiscal o de las demás partes, y previa constatación declarará contumaz al imputado cuando de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales, fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o preso, no obedezca una orden de detención o prisión pese a tener conocimiento de ella, y se ausente del lugar donde ha señalado como su residencia sin autorización del fiscal o del juez. Asimismo, si el contumaz se presenta y se realizan las diligencias que requería su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado para tal objeto16.
Siendo así, la rebeldía siempre dependerá de la voluntad del procesado para recurrir a las actuaciones procesales, pero que ni el propio Código Procesal Penal define, omisión que no fue especificada en la propia norma, teniendo en cuenta que la consecuencia de esta rebeldía es precisamente la conducción compulsiva del imputado; aspecto que tendremos en cuenta en el siguiente apartado.
3. Contumacia y conducción compulsiva
La primera interrogante de la denominada conducción compulsiva es, sí la misma, posee la naturaleza de orden de captura. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española, conducción significa transporte de una cosa. Para aclarar esta primera interrogante conforme al Dictamen N° 2939-2009-OAJ-DIRGEN-PNP de fecha 3 de julio del año 2009 concluye que la orden de conducción compulsiva generadas por las órdenes jurisdiccionales donde se aplica el Código Procesal Penal deben ser interpretadas como ordenes de captura en el sentido de que estas conllevan a que la autoridad policial ubique al requerido y cumpla con ponerlo inmediatamente a disposición de la autoridad jurisdiccional.
La segunda interrogante que se nos plantea es la diferencia entre conducción compulsiva y detención preliminar judicial. Siguiendo otra perspectiva de ver la conducción compulsiva, esta puede ser entendida como la medida coercitiva personal por la que un sujeto procesal es trasladado ante el juez penal mediante la fuerza pública, con el objeto de asegurar su presentación en juicio. Si tomamos este concepto, existe un parámetro importante de diferencia entre la conducción compulsiva y la detención preliminar; se aclara que en la detención preliminar el Ministerio Público goza de un variado desarrollo de actuaciones procesales, las cuales deben realizarse en el plazo de 24 horas, a diferencia de la conducción compulsiva, la cual se origina para el cumplimiento de una sola diligencia, que el sujeto procesal sea trasladado ante el juez penal, previo a su declaración de contumacia.
Por otro lado, ordinariamente los operadores jurídicos entienden que la medida se materializa con el “hecho de que el obligado sea puesto ante el despacho de juez”. Esta es una interpretación muy restringida y una comprensión inadecuada de la institución; por lo que para su entera aprehensión se requiere explicar los presupuestos que la justifican.
Para Burgos Alfaro17 la conducción compulsiva es otra forma de detener al imputado, pero no con el margen establecido para la detención policial que es hasta por el plazo de 24 horas, sino lo estrictamente necesario para la participación de dicho acto procesal del que fue motivo de la declaración de rebeldía.
El imputado, al amparo de la presunción de inocencia, puede asumir una desinteresada actitud ante el proceso penal, al punto que puede –sin que pueda calificarse como “derecho”– desatender los llamados de la justicia para someterse al proceso penal; mientras que del otro lado, la facultad punitiva estatal obliga perseguir a los delincuentes dentro de determinados límites. En esa medida, la persecución estatal no puede extenderse más allá del “plazo razonable”, por lo que ante la desobediencia del imputado (contumaz) puede tomar las medidas restrictivas que aseguren que este se sujete a sus mandatos. La conducción compulsiva tiene como finalidad, por tanto, asegurar que el procesado obedezca a los mandatos estatales y se someta a la jurisdicción penal para su juzgamiento. Si tal es el objeto, entonces la Policía Nacional tiene no solo que ponerlo físicamente en el despacho judicial sino que, ha de esperar que, se inicie el juicio oral con el ánimo de asegurar su presencia en el mismo18.
El plazo de las 24 horas en la detención preliminar judicial ha sido materia de controversia, el Tribunal Constitucional ha considerado que se debe tener en cuenta el plazo máximo y el estrictamente necesario, por ende, no solo se debe aplicar lo relativo a las 24 horas como lo establece la Constitución y el Código Procesal Penal, sino también el plazo estrictamente necesario; pero ¿cómo se aplica este plazo? El Tribunal Constitucional al respecto responde que dentro de un plazo máximo, existe un límite máximo, el cual responde a la necesidad de retener a una persona en atención a las circunstancias de cada caso en concreto y que jamás este límite máximo podrá superar el plazo máximo de la detención.
Determinado el hecho que la conducción compulsiva implica más que dejar al imputado ante el juez sino asegurar su permanencia ante el inicio del juicio oral, y que además existe para la detención policial un plazo máximo de 24 horas y límites máximos bajo el respeto de un plazo razonable. En la conducción compulsiva se deben acatar diversas circunstancias relacionadas al caso en concreto; como hemos señalado la misma implica un traslado, el cual debe efectuarse lo más pronto posible independientemente del tiempo que se requiera para su materialización; es decir a nuestro entender la conducción compulsiva no tiene un plazo máximo, claro está que esta debe respetar los parámetros del plazo razonable.
Y esto relacionado con la contumacia, se debe recordar que esta es generada por la voluntad del propio conducido, el cual deberá sufrir las consecuencias de su propia conducta omisiva, con lo que deberá esperar a que se le programe la audiencia; sin que el juez deba abusar del llamado “tiempo razonable”, que supone el suficiente para garantizar, también, que las otras partes procesales puedan ser notificadas para el inicio del juicio oral, dígase el Ministerio Público y el actor civil de ser el caso. Así, el tiempo que pueda demorar esta restricción de la libertad, en realidad, debe ser asumido por el propio afectado, pues responde en último término a su desinterés por el proceso. De haberse presentado en la oportunidad en que fue emplazado, no estaría en la condición de contumaz y, menos, en la de “conducido compulsivamente”19.
De ahí que deba ser analizado minuciosamente, bajo una interpretación no solo literal, sino teleológica y sistemática, del artículo 79 del Código Procesal Penal en concordancia con lo prescrito en el artículo 367 inciso 5 del mismo código acotado, que establece que en caso de que el acusado ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de los actuados hasta ese momento.(...). Captura que será ejecutada por la policía nacional, cesando dicha condición de contumaz cuando el imputado se someta al acto mismo de juzgamiento; siendo el órgano jurisdiccional el encargado de resolver dicha situación jurídica. Por tanto, si bien la conducción compulsiva ostenta la obligación única de conducir al imputado, no solo se circunscribe a la presentación de este ante el juzgado respectivo, sino también asegurar su permanencia en juicio bajo los parámetros del debido proceso y plazo razonable, considerando que dicha situación la ha propiciado el mismo sujeto proceso con su conducta omisiva que obliga a desplegarse esta medida coercitiva así como su calidad de contumaz.
IV. Conclusiones
a) En la situación de contumacia el procesado bajo voluntad no concurre al juzgado a absolver los cargos que se le formulan; siendo necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento; por tanto la finalidad de la contumacia es que el imputado tiene conocimiento del proceso penal que está por instaurarse o que se le sigue en su contra y, no obstante a ello, dolosamente deja de asistir a los emplazamientos judiciales que le formulan.
b) La rebeldía, desde la perspectiva procesal, encuadra dentro de la contumacia: el contumaz es el rebelde en el proceso. Es la persona que no pretende colaborar con la administración de justicia o que dentro de su estrategia de defensa mira con resentimiento al Estado para arrastrarlo a un proceso del que no requiere participar. Por tanto, la contumacia es la rebeldía al llamamiento judicial, la negativa a comparecer en juicio.
c) La Declaración de contumacia necesita resolución judicial, la cual tiene carácter constitutivo, y esto en virtud de que desde el momento en que el juez se pronuncia sobre la procedencia de la solicitud de la declaratoria de contumacia, el imputado adquiere la condición de “imputado contumaz” o como se suele decir ordinariamente en el tráfico jurídico penal, de “reo contumaz” y esto agrava la situación del imputado, puesto que, si la condición de sospechoso pone en riesgo el estado de inocencia inicial; el hecho de no presentarse a juicio y de rehuir los requerimientos judiciales de apersonamiento acentúa la situación de sospechoso, aunque no enerva la condición de persona inocente garantizada por la Constitución.
d) La conducción compulsiva es una medida coercitiva personal por la que un sujeto procesal es trasladado ante el juez penal mediante la fuerza pública, con el objeto de asegurar su presentación en juicio.
e) La conducción compulsiva, más que dejar al imputado ante el juez; conlleva a asegurar su permanencia ante el inicio del juicio oral. En la conducción compulsiva se deben acatar diversas circunstancias relacionadas al caso en concreto; como hemos señalado esta implica un traslado, el cual debe efectuarse lo más pronto posible independientemente del tiempo que se requiera para su materialización; es decir a nuestro entender la conducción compulsiva no tiene un plazo máximo, claro está que la misma debe respetar los parámetros del plazo razonable.
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* Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad de Piura.
1 BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1974, p. 119.
2 Al respecto, debemos acotar que, anterior a dicho periodo, la presunción de inocencia, al igual que otras presunciones, era una regla probatoria traída del sentido común. En la época medioeval, ella actuaba como compensación frente a la arbitraria decisión del juez y constituía una de las dos cautelas que los sistemas represivos se habían dado, para reducir el riesgo de errores judiciales. Solo en la época iluminista el principio se transforma en regla jurídica, en norma, abandonando el terreno empírico sobre el cual hasta aquel momento se había desarrollado. Vid. ORLANDI, Renzo. El respeto a la presunción de inocencia en la lucha contra la criminalidad organizada. Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, 2010.
3 MONTESQUIEU. El espíritu de la leyes. El Ateneo, Madrid, 1951, p. 234.
4 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, Lima, 2006, p. 299.
5 MANZINI, Vicenzo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Volumen I, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 1951, p. 180.
6 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 299.
7 BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p. 20.
8 Vide Exp. N° 03286-2010-0-3101-JR-PE-02, Resolución N° 24, Sullana 28 de agosto de 2012, considerando sexto.
9 CHUNGA HIDALGO, Laurence. “La contumacia en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Ita ius esto. Año IV, N° 7, 7ª edición, Universidad de Piura, p. 78.
10 SAN MARTÍN CASTRO. Cesar. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Grijley, Lima, 2003, p. 282.
11 BURGOS ALFARO, José David. “El contumaz y suspensión de la prescripción por la acción penal”. En: Gaceta Constitucional. Tomo 53, Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 84.
12 CHUNGA HIDALGO, Laurence. La contumacia en el nuevo Código Procesal Penal, p. 79.
13 GARCÍA RADA, Domingo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial y Distribuidora de Libros, Lima, 1984, p. 381.
14 Vide Exp. N° 03286-2010-0-3101-JR-PE-02, Resolución N° 24, Sullana 28 de agosto de 2012, considerando décimo segundo.
15 CHUNGA HIDALGO, Laurence. La contumacia en el nuevo Código Procesal Penal, p. 79.
16 BURGOS ALFARO, José David. Ob. cit., p. 85.
17 Ídem.
18 CHUNGA HIDALGO, Laurence. “La conducción compulsiva I”. En: Diario El Tiempo. Piura, 15 de octubre de 2012.
19 Ídem.