LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y SU APLICACIÓN EN LA ETAPA INTERMEDIA DEL PROCESO PENAL COMÚN
Renzo SALCEDO ATIQUIPA *
TEMA RELEVANTE
El autor apoya la posibilidad de aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia, pero no bajo el argumento de considerar a dicho proceso especial como un criterio de oportunidad, sino adhiriéndose a la tesis que diferencia la fase escrita y la fase oral de la acusación. De este modo, estima que la terminación anticipada puede incoarse hasta antes de agotarse la fase oral de la acusación (en la audiencia preliminar de control), lo cual, a su juicio, sería compatible con el texto de la ley (artículo 468.1 del CPP de 2004).
MARCO NORMATIVO
• Código Procesal Penal de 2004: arts. 2, 336, 349, 350 y 468.
I. Planteamiento del problema
La discusión sobre la aplicación del procedimiento especial de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso penal común no ha perdido actualidad, pues las posturas a las que arriban tanto la jurisprudencia como la doctrina son diversas y disyuntivas.
El fundamento de la discusión reside en el posible conflicto normativo entre lo que se estipula en los artículos 350.1.e) y 468.1 del CPP de 2004. El primero de ellos señala que:
“Artículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales 1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días estos podrán:
(…)
e) Instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad”.
Por otro lado, el artículo 468.1 del CPP de 2004 establece que:
“Artículo 468.- Normas de aplicación:
Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:
1. El juez de la investigación preparatoria dispondrá, una vez expedida la disposición fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada (…)”.
En otras palabras, por un lado, los que sostienen que la terminación anticipada constituye un criterio de oportunidad, consideran que este instituto jurídico debe aplicarse en la etapa intermedia del proceso penal común, en virtud de lo que dispone el artículo 350.1.e) del CPP de 2004; mientras que los que sostienen lo contrario, es decir, que no constituye un criterio de oportunidad, cierran la posibilidad de su aplicación en la etapa intermedia, máxime si se tiene una barrera normativa en el artículo 468.1 del CPP de 2004 (el cual permite su aplicación “hasta antes de formularse la acusación fiscal”, es decir, hasta antes de dar inicio a la etapa intermedia). Así, tenemos:
En el presente trabajo se buscará brindar una posible solución al problema expuesto. Para dicho efecto, comenzaremos por analizar el término “criterio de oportunidad”, ponderando las opiniones tanto de los sectores de la doctrina como de la jurisprudencia. Luego, postularemos que este mecanismo no es el único medio que permite la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso común.
II. Posiciones doctrinales y jurisprudenciales
1. La terminación anticipada como criterio de oportunidad
a) A partir de la justicia penal negociada o reparadora
Esta posición considera al instituto de la terminación anticipada como un criterio de oportunidad, pues el fin que este persigue –bajo el modelo acusatorio orientado por el CPP de 2004– es la justicia penal negociada o reparadora que puede prescindir del juicio oral1.
Posición semejante la encontramos en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, donde la Corte Suprema sostuvo que la terminación anticipada expresa un criterio de oportunidad y encuentra fundamento en el principio de consenso: “(…) Es de tener presente, al respecto, el proceso especial de terminación anticipada, que expresa un criterio de oportunidad y se basa en el principio del consenso, que da lugar a una conclusión anticipada de la causa con una decisión final que le pone término, como es el caso de este procedimiento. En ese proceso se reconoce legalmente una consecuencia premiada (…)” 2.
Agrega la Corte que: “(…) Los rasgos esenciales comunes entre la terminación anticipada y la conformidad procesal derivan del hecho de que están incardinadas en criterios de oportunidad y de aceptación de cargos – el principio del consenso comprende ambos institutos procesales, aunque en diferente intensidad y perspectiva–, con la consiguiente conclusión de la causa con una sentencia anticipada que pone fin al proceso (…)”3.
Así también, podemos observar decisiones similares en los juzgados de Huaura y Barranca. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura aseveró que: “(…)
la doctrina considera dentro del criterio de oportunidad todos aquellos que permiten la negociación entre las partes, entre estas se hallan el principio de oportunidad y la terminación anticipada, los mismos que evitan que el proceso continúe hasta el juicio oral (…)”4.
Por su parte, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca sostuvo: “(…) siendo el caso que una parte de la doctrina considera que la terminación anticipada se encuentra dentro de este [criterios de oportunidad], aunque otra corriente la niega; no obstante ello, en tanto que el espíritu del nuevo modelo procesal es favorecer los acuerdos entre las propias partes, se entiende que debe ser interpretado a favor de dicha negociación; ergo, sí resulta aplicable la terminación anticipada en la etapa intermedia”5.
b) A partir de los principios de economía procesal y celeridad procesal
Desde esta perspectiva, se justificaría la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia a fin de evitar la dilación y la carga procesal.
A favor de esta posición se muestra Villavicencio Ríos, quien indica: “Por el contrario, se observa celeridad procesal cuando el defensor del imputado le solicita al juez que inste la aplicación de la terminación anticipada del proceso como criterio de oportunidad, como lo vemos en el proceso N° 2009-908-0 con acusación directa (…)”6.
Por su parte, Peña Cabrera Freyre estima que los criterios de oportunidad suponen la abstención del ejercicio de la acción penal cuando resulta aconsejable sustraer el hecho punible del poder punitivo del Estado, es decir, se engarzan en consideraciones de política criminal, como vía procesal de despenalización y a su vez como un mecanismo encaminado a una solución pronta del conflicto7.
De esta manera, el citado autor comparte la idea de que los criterios de oportunidad comprenden a la terminación anticipada, puesto que aquellos se encaminan a la simplificación procesal y a la culminación temprana del procedimiento penal, siendo esta la estrategia de la política criminal del Derecho Penal premial8.
2. La terminación anticipada no es un criterio de oportunidad
Mediante esta posición se sostiene que el término “criterio de oportunidad” no puede comprender al proceso de terminación anticipada, pues según la doctrina y jurisprudencia, los criterios de oportunidad son exclusivamente los contemplados en el artículo 2 del CPP de 2004.
A esta opinión se inclina Sánchez Velarde al considerar que: “(…) la norma procesal es bastante clara para entender que solo se aplica [la terminación anticipada] antes de la acusación, y el hecho de que en el artículo 350.1.e), cuando trata la notificación de la acusación, permita a las partes a instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, no significa que se refiera a la terminación anticipada que regula el artículo 468 y siguientes de la ley procesal, sino a la posibilidad de que el imputado pueda plantear un supuesto de oportunidad previsto en el artículo 2 (último párrafo) de la misma ley procesal (acuerdo notarial)”9.
Agrega el citado autor que no tendría sentido la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia, pues ya existe un requerimiento acusatorio, con exposición de pruebas, propuesta de pena y reparación civil, lo que hace muy difícil la postura fiscal para efectos de la negociación con la defensa, quien además podría sentirse en mejores condiciones para lograr el acuerdo10.
De la misma forma, Taboada Pilco asevera que el término “criterio de oportunidad” está referido exclusivamente al principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio porque en estos casos el fiscal se abstiene de promover la acción penal: “En el ámbito nacional queda claro que el término ‘criterio de oportunidad’ está referido exclusivamente al principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio reconocidos en el artículo 2 del CPP de 2004, en razón de que ambos mecanismos procesales son los únicos que habilitan al Ministerio Público para abstenerse de promover o continuar la acción penal, evitando, por razones de política criminal, la imposición de una pena por el hecho punible, al privilegiarse en su lugar la obligación del sujeto agente de resarcir el daño de la víctima (…)”11.
Concluye el referido autor, diferenciando los criterios de oportunidad de la terminación anticipada, en cuanto a la flexibilización de principios procesales: “Mientras que en los criterios de oportunidad por razones de política criminal existe un relajamiento de los principios de indisponibilidad, de obligatoriedad, de indivisibilidad, de necesidad y de irretractabilidad; por el contrario, en la terminación anticipada, estos principios procesales penales son observados rigurosamente para validar la sentencia condenatoria anticipada, sea que tenga lugar en la etapa de investigación preparatoria o en la etapa intermedia”12.
A mayor abundamiento, la discrepancia de que la terminación anticipada sea un criterio de oportunidad, lo desarrolla la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116, al establecer que aquella se insta hasta antes de haberse formulado acusación y después de la disposición de formalización de investigación preparatoria, y que dicho instituto se encuentra sometido a determinadas pautas y ritos, muy distintos a los que rigen la audiencia de control de la acusación, acto de postulación que no existe en la terminación anticipada13.
Añade la Corte que la terminación anticipada tiene como eje el consenso y una de las funciones es de servir a la celeridad procesal, mientras que los criterios de oportunidad tienen como elemento nuclear el principio de contradicción y el cuestionamiento de la pretensión punitiva del Ministerio Público14.
Además, se especifica que los mecanismos alternativos como la terminación anticipada, la conformidad procesal y la colaboración eficaz, que buscan respuestas basadas en la idea del consenso, por su propia especificidad y singularidad, y por los controles jurisdiccionales que corresponde realizar, están sometidos a un procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación15.
En este sentido, concluye la Corte Suprema que la incorporación de la terminación anticipada en la etapa intermedia afectaría gravemente el principio de contradicción y de defensa procesal, toda vez que, analizando la actuación y concurrencia de los sujetos procesales tanto en la terminación anticipada como en etapa intermedia, se puede decir que en esta solo es obligatoria la presencia del fiscal y abogado defensor, mientras que en aquella será obligatoria la presencia del fiscal, el defensor y el imputado16.
3. La terminación anticipada no es un criterio de oportunidad, no obstante, es posible su aplicación en la etapa intermedia
Esta postura es asumida por Taboada Pilco, para quien, tal como se ha señalado líneas arriba, no es posible la aplicación de la terminación anticipada en etapa intermedia, como criterio de oportunidad, es decir, bajo el artículo 350.1.e) del CPP de 2004; sin embargo, admite la posibilidad de su aplicación en esta etapa como procedimiento especial, para lo cual precisa el término “formular acusación”.
Así, se remite al artículo 368.1 del CPP de 2004 que establece: “una vez expedida la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación”, señalando que si bien es cierto a partir de dicho artículo habría una barrera infranqueable para aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia, a partir de los artículos 349.1 y 351.3 del CPP de 2004, es posible realizar una interpretación sistemática del significado del verbo “formular”.
En este sentido, Taboada Pilco afirma que “formular” en su acepción usual significa expresar una cosa con palabras o por escrito, mutatis mutandis, la formulación de la acusación también participa de esta dualidad comunicativa. Así, en un primer momento, el fiscal debe expresar por escrito su pretensión penal, bajo la forma del requerimiento de acusación con todos los requisitos previstos en el artículo 349.1 del CPP de 2004”17.
Agrega que “en un segundo momento, el fiscal debe expresar con palabras su requerimiento escrito de acusación en la audiencia preliminar como lo exige el artículo 351.3 del CPP de 2004. La omisión en la formulación oral de la acusación escrita por el fiscal en la audiencia preliminar impediría su respectivo control (formal y sustancias) e imposibilitaría la entrada del juicio”18.
De esta forma, no habría problemas para que los sujetos procesales puedan incoar el proceso especial de terminación anticipada en la etapa intermedia, lo cual podrían hacer hasta la fase oral de la acusación que, en estricto, es donde se promueve el debate y la expedición de diversas decisiones judiciales sobre el control de la acusación19.
Se suma a esta postura Burgos Alfaro, al asegurar lo siguiente: “Es aquí, en la audiencia preliminar de la etapa intermedia, donde recién se pone de manifiesto la pretensión fiscal, pues la sustentación oral de la acusación es en sí su verdadera formulación. Más fácil y claro hubiese sido que el legislador haya señalado que la terminación anticipada del proceso solo podrá realizarse dentro de la etapa de la investigación preparatoria, y no establecer que esta puede hacerse una vez expedida la disposición de formulación de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación fiscal”20.
III. Toma de postura (referencia al artículo 468.1 del CPP de 2004)
Sobre el particular, consideramos que la terminación anticipada no es un criterio de oportunidad, por los motivos siguientes:
a) Los criterios de oportunidad comprenden al principio de oportunidad y a los acuerdos reparatorios. En efecto, el término “oportunidad” significa la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella por razones políticocriminales21. En este sentido, el término “criterio de oportunidad” solo se encuentra reconocido en el artículo 2 del CPP de 2004.
b) A partir de lo señalado, en el artículo 230 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, se utiliza el término criterio de oportunidad para referirse a “los casos en que la ley penal permita la aplicación de criterios de oportunidad para evitar la promoción de la persecución penal o para hacerla cesar”. De esta forma, se diferenciaría de la finalidad de la terminación anticipada, ya que en esta sí se ejerce la persecución penal, pero de forma simplificada.
c) En este sentido, debe tenerse en cuenta que la terminación anticipada busca simplificar el proceso. En este proceso especial se ejercita la persecución penal por parte del Ministerio Público ante la existencia de un hecho punible, que motivará, como consecuencia, la imposición de una pena, no obstante que esta se adelanta. Mientras que en los acuerdos reparatorios y el principio de oportunidad –criterios de oportunidad– no se cumple este presupuesto, pues lo que se pretende con ellos es evitar la persecución de la acción penal, prescindiéndose de la pena a efectos de aplicar una reparación económica, moral, etc., adicionada a reglas de conducta.
d) Así también, la terminación anticipada se diferencia de los criterios de oportunidad, puesto que en estos los principios de indisponibilidad, de obligatoriedad, de indivisibilidad y de necesidad, son menos flexibles; por el contrario, en la terminación anticipada dichos principios procesales penales son observados rigurosamente a efectos de validar la sentencia condenatoria anticipada, sea que tenga lugar en la etapa de investigación preparatoria o en la etapa intermedia.
e) Si bien es cierto que un sector de la doctrina considera que los criterios de oportunidad comprenden a la terminación anticipada, pues buscan respuestas basadas en la idea del consenso, lo cierto es que cada uno de estos institutos tienen controles jurisdiccionales distintos. En la terminación anticipada, el control está sometido a un procedimiento determinado, que no tiene las características, alcances y metodología de la audiencia preliminar de control de la acusación22.
Sin embargo, con tales argumentos no se pretende afirmar la imposibilidad de la aplicación de la terminación anticipada en etapa intermedia23. En efecto, la posibilidad persiste sobre la base de que no es conveniente la continuación de un proceso en el que ya no existe contradicción al existir acuerdo entre el fiscal y el imputado. En tales casos, no habría razón de proseguir con el proceso.
Tal afirmación la comparte Chinchay Castillo quien, pese a considerar que la terminación anticipada no es un criterio de oportunidad, propone que sí podría aplicarse en la etapa intermedia sobre todo por cuestiones de logicidad y razonabilidad: “(…) no es verdad que el CPP de 2004 prohíba consensos una vez presentada la acusación, como lo demuestra la permisión de aplicar criterio de oportunidad en la misma etapa, y la institución de la conclusión anticipada de los debates orales, bajo la posibilidad de acuerdo, una vez instaurado el juicio oral”24.
Así también, en virtud del principio de economía procesal, lo que se intenta es el ahorro de dinero, tiempo y esfuerzo en las actuaciones procesales con el propósito de lograr un proceso más eficaz25. Lo mismo se puede decir del principio de celeridad procesal, mediante el cual se procura obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal26. Además, favoreciendo estos principios se cumpliría con los parámetros del modelo procesal acusatorio del CPP de 2004, al resolverse el conflicto de intereses oportunamente, evitando que se produzcan juzgamientos innecesarios.
No obstante, cierto sector de la doctrina –en pro del principio de legalidad– objeta la posición sustentada en atención al mandato taxativo del artículo 468.1 del CPP de 2004, que permite la aplicación de la terminación anticipada hasta antes de haberse formulado acusación. Empero, como se ha expuesto, cuando la norma emplea la frase “formularse acusación”, esta debe entenderse en su sentido oral y escrito.
En otros términos, cuando el fiscal emite la acusación escrita a efectos de que las partes procesales objeten algún extremo de la acusación en el plazo de diez días, sus facultades de pronunciarse precluirán en la fase escrita de dicha acusación. Pero, al referirse el artículo 468.1 del CPP de 2004 a que las partes pueden plantear sus objeciones hasta antes de haberse formulado acusación, quiere decir que se pueden plantear dichos argumentos hasta la fase oral de la acusación.
Ello quiere decir que la facultad de las partes para plantear la terminación anticipada no precluirá en la acusación escrita sino en la oral. Y es que en ese momento el fiscal no habría formulado completamente su acusación en la fase oral. De este modo, se justificaría la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia hasta antes de agotarse la fase oral de la acusación.
Conforme a esta interpretación, no se vulneraría de manera alguna el principio de legalidad. Tal como sostiene Taboada Pilco “(…) desde la formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de la instalación e inicio de la audiencia preliminar de la acusación, las partes podrían instar por última vez una terminación anticipada, pues, en estricto, el fiscal no habría formulado completamente la acusación en fase oral, operando en la práctica que el debate originario de control de la acusación sea sustituido por el debate del acuerdo de terminación anticipada”27.
IV. Conclusiones
La terminación anticipada no es un criterio de oportunidad, puesto que el término “oportunidad” significa la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella por razones político-criminales. Ello quiere decir que el término “criterio de oportunidad” solo se encuentra reconocido en el artículo 2 del CPP de 2004.
Además, según el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, se utiliza el término criterio de oportunidad para evitar la promoción de la persecución penal; en esto se diferencia de la terminación anticipada, ya que en este instituto jurídico sí se ejerce la persecución penal, pero de forma simplificada.
Así, entre otros argumentos ya expuestos, no es lo mismo hablar de criterios de oportunidad y terminación anticipada. Sin embargo, con ello no se quiere afirmar la imposibilidad de que este instituto jurídico pueda ser aplicado en etapa intermedia, pues, como bien se afirmó, no habría razón de proseguir con un proceso en el cual ya no existe un contradictorio. Asimismo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se reducirían los juzgamientos innecesarios aplicando la terminación anticipada en la etapa intermedia.
Con respecto a la barrera normativa del artículo 468.1 del CPP de 2004, corresponde analizar adecuadamente el término “formular acusación”. Así, este debe entenderse en su sentido oral y escrito. Ello quiere decir que se podrá plantear una terminación anticipada hasta antes de agotarse la fase oral de la acusación. De esta manera, no se presentaría ninguna vulneración al principio de legalidad, tal como sostiene un sector de la doctrina.
Bibliografía
§ ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Sistema procesal. Garantía de libertad. Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009.
§ BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. El sistema procesal penal acusatorio. El justo proceso. Ara Editores, Lima, 2009.
§ BURGOS ALFARO, José David. “La terminación anticipada y sus conflictos internos”. En: Procedimientos especiales. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.
§ CHINCHAY CASTILLO, Alcides. “La visión estratégica y la visión legalista de la terminación anticipada en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 7, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2010, pp. 13-28.
§ CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Palestra, Lima, 2009.
§ DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984.
§ ESPINOZA GOYENA, Julio César. Nueva jurisprudencia 2006-2008. Nuevo Código Procesal Penal. Reforma, Lima, 2009.
§ HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002.
§ HUACCHILLO NÚÑEZ, Yenny. “La inaplicación del proceso de terminación anticipada en la audiencia de control de acusación. Cuestionamientos al Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 30, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2011, pp. 29-38.
§ MONROY GÁLVEZ, Juan. Teoría general del proceso. Palestra, Lima, 2007.
§ RODRÍGUEZ HURTADO, Mario. “Simplificación procesal y servicio de justicia penal eficaz y eficiente”. Disponible en: <http://www.cal.org.pe/pdf/Boletin_CAL_Enero2011.pdf> (última visita: 25 de octubre de 2014).
§ PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “El proceso de terminación anticipada y su aplicación en la etapa intermedia”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 30, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2011, pp. 13-28.
§ SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009.
§ TABOADA PILCO, Giammpol. “Razones para inaplicar el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 con el objeto de celebrar la terminación anticipada del proceso en la etapa intermedia”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 51, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2013, pp. 229-245.
§ VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia y REYES ALVARADO, Víctor Raúl. El nuevo Código Procesal Penal en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
§ VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia. “La terminación anticipada del proceso en las audiencias de prisión preventiva y del control de la acusación fiscal. Aspectos controversiales”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 3, Gaceta Jurídica, Lima setiembre de 2009, pp. 261-278.
_________________
* Miembro del Taller de Dogmática Penal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Integrante del Área Académica del Estudio Oré Guardia Abogados.
1 En este sentido, HUACCHILLO NÚÑEZ, Yenny. “La inaplicación del proceso de terminación anticipada en la audiencia de control de acusación. Cuestionamientos al Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 30, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2011, p. 34.
2 Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 (fundamento jurídico 20).
3 Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 (fundamento jurídico 22).
4 En esta línea, el juzgado también justifica la aplicación con base en el principio del favor rei, es decir, mediante una interpretación a favor del imputado; y es que existiendo dos normas aparentemente contradictorias, debe preferirse el artículo 350, aun cuando el proceso se encuentre en etapa intermedia, pues, justamente, uno de los fines del proceso penal es priorizar la justicia negociada. Exp. N° 404-2006, Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura (fundamento jurídico 1). En: ESPINOZA GOYENA, Julio César. Nueva jurisprudencia 2006-2008. Nuevo Código Procesal Penal, Reforma, Lima, 2009, p. 414.
5 Exp. N° 474-2007, Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca (fundamento jurídico 1). En: VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia y REYES ALVARADO, Víctor Raúl. El nuevo Código Procesal Penal en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 366.
6 VILLAVICENCIO RÍOS, Frezia. “La terminación anticipada del proceso en las audiencias de prisión preventiva y del control de la acusación fiscal. Aspectos controversiales”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 3, Gaceta Jurídica, Lima setiembre de 2009, p. 275.
7 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “El proceso de terminación anticipada y su aplicación en la etapa intermedia”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 30, Gaceta Jurídica, Lima, diciembre de 2011, p. 22.
8 Ibídem, p. 23.
9 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal. Idemsa, Lima, 2009, p. 388; así también, CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Palestra, Lima, 2009, p. 580, se muestra contrario a que la terminación anticipada se pueda aplicar en etapa intermedia, considerando que aquella solo podrá instarse una vez expedida la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación fiscal.
10 SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 388.
11 TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., pp. 231-232.
12 Ídem.
13 Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 (fundamento jurídico 17).
14 Ibídem (fundamento jurídico 18).
15 Ídem.
16 Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 (fundamento jurídico 20).
17 TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., p. 233.
18 Ídem.
19 Ídem.
20 BURGOS ALFARO, José David. “La terminación anticipada y sus conflictos internos”. En: Procedimientos especiales. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 150.
21 TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., p. 230.
22 Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 (fundamento jurídico 18).
23 Desde luego, podemos observar en la legislación comparada que el instituto de la terminación anticipada sí puede aplicarse en etapa intermedia. Así, en la doctrina chilena, Horvitz Lennon señala: “(…) existen dos oportunidades y formas para que el fiscal solicite al juez de garantía la aplicación del procedimiento abreviado que se desprende de la remisión que hace el artículo 407 al 248 del CPP. Tales son por escrito, al formular acusación, o verbalmente, en la audiencia de preparación del juicio oral”. Véase HORVITZ LENNON, María Inés y LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal chileno. Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 520. Del mismo modo, ello puede apreciarse en el CPP colombiano, cuyo artículo 352 establece: “(…) Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte”. Por último, respecto al CPP italiano, BOTERO CARDONA, Martín Eduardo. El sistema procesal penal acusatorio. El justo proceso. Ara Editores, Lima, 2009, p. 666, sostiene: “El juicio abreviado en su configuración típica es un juicio de mérito respecto a la culpabilidad o inocencia del imputado y tiene lugar en sede de audiencia preliminar (artículo 438)”.
24 CHINCHAY CASTILLO, Alcides. “La visión estratégica y la visión legalista de la terminación anticipada en el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 7, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2010, p. 25. Por su parte, RODRÍGUEZ HURTADO, Mario. “Simplificación procesal y servicio de justicia penal eficaz y eficiente”. Disponible en: <http://www.cal.org.pe/pdf/Boletin_CAL_Enero2011.pdf>, comparte la misma postura al afirmar que “si pese mediar acusación, al absolverse su traslado es posible instar la aplicación de criterios de oportunidad que, de ser acogidos, producirán la emisión del auto de sobreseimiento, porque, bajo el axioma de ‘quien puede lo más puede lo menos’, no ha de permitirse una terminación anticipada que en caso positivo siempre generará sentencia condenatoria”.
25 TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., p. 243.
26 En esta línea, Alvarado Velloso, citando a Couture, indica: “En el proceso, el tiempo es algo más que oro: es justicia. Quien dispone de él tiene en la mano las cartas del triunfo. Quien no puede esperar se sabe de antemano derrotado. Quien especula con el tiempo para preparar su insolvencia, para desalentar a su adversario, para desinteresar a los jueces, gana en ley de fraude lo que no podía ganar en ley de debate. Y fuerza es convenir que el procedimiento y sus innumerables vicisitudes viene sirviendo prolijamente para esta posición”; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Sistema procesal. Garantía de libertad. Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pp. 352-353; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 36. Por su parte, MONROY GÁLVEZ, Juan. Teoría general del proceso. Palestra, Lima, 2007, p. 206, afirma lo siguiente: “Así como la oralidad es la expresión material del principio de inmediación, el principio de celeridad es la manifestación concreta del principio de economía procesal por razón de tiempo”.
27 TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., p. 233.