Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 68 - Articulo Numero 25 - Mes-Ano: 2_2015Gaceta Penal_68_25_2_2015

EL AGRAVIADO NO PUEDE IMPUGNAR EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO EN CUANTO A SU OBJETO CIVIL, PERO SÍ EN CUANTO A SU OBJETO PENAL

CONSULTA:

Un agraviado por delito de robo nos consulta si, pese a no haberse constituido en actor civil, puede impugnar el auto de sobreseimiento y, de ser así, si tal apelación ha de estar referida solo a la reparación civil o también a la posible responsabilidad penal del agente.

Respuesta:

En principio, la presunta víctima, aun cuando no se haya constituido en actor civil, puede impugnar el auto de sobreseimiento, lo cual es conforme con el artículo 95.d) del CPP de 2004, en donde se estipula que el agraviado puede impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Ahora bien, pareciera –al menos es así como lo entiende un amplio sector de la doctrina–que su apelación del sobreseimiento solo podría estar referida al extremo de la reparación civil; por lo que, en sentido contrario, le estaría terminantemente prohibido impugnarlo para cuestionar el objeto penal, por ejemplo, la consideración de que los hechos investigados no constituyen delito.

Desde nuestro punto de vista, el agraviado está legitimado para impugnar el auto de sobreseimiento, pero no en referencia al extremo de la reparación civil, sino a fin de que se realice una nueva evaluación sobre la ilicitud de los hechos incriminados o la responsabilidad penal del agente. Sostenemos ello con base en los siguientes argumentos.

Si se afirma que el artículo 95.d) del CPP de 2004 confiere al agraviado únicamente la posibilidad de impugnar el extremo de la reparación civil1, entonces, se llegaría a la conclusión de que dicho precepto prescribe lo mismo que el artículo 407.2, en donde se prevé que el actor civil podrá recurrir solo respecto al objeto civil de la resolución.

De manera tal que no quedaría más que entender que existen dos normas que significan lo mismo: los artículos 95.d) y 407.2 del CPP de 2004, esto es, tanto el agraviado como el actor civil podrían recurrir el auto de sobreseimiento solo en cuanto a la reparación civil. Pero si esto fuera así, carecería de sentido la constitución en actor civil y toda la regulación que hace el CPP de 2004 respecto a ella.

En efecto, si bien puede fijarse una reparación civil en el auto de sobreseimiento (artículo 12.3 del CPP de 2004), ello sucederá siempre y cuando la acción civil se haya ejercido válidamente. Es decir, en el caso del agraviado, este necesariamente debe haberse constituido como actor civil para ejercer la acción civil válidamente. Si no se ha constituido en actor civil oportunamente, entonces, el juez penal no podrá atender su pretensión (al agraviado solo le quedará ejercer su derecho en la vía civil)2. En suma, solo el actor civil (y no el agraviado) puede impugnar el auto de sobreseimiento en cuanto al objeto civil.

Pero el agraviado (conforme al artículo 95.d del CPP de 2004) sí puede impugnar el auto de sobreseimiento en referencia al objeto penal, con lo cual se garantiza que tanto el auto de sobreseimiento como el requerimiento fiscal respectivo, sean sometidos a control por el superior jerárquico (Sala Penal y Fiscal Superior), evitándose así que constituyan decisiones infundadas, erróneas o arbitrarias.

Este control superior (que puede recaer en la razonabilidad o debida motivación del auto), evidentemente, no se podría realizar si se sostiene que el agraviado puede apelar el auto de sobreseimiento únicamente en el extremo de la reparación civil.

La tesis de que el agraviado puede impugnar el auto de sobreseimiento cuando, por ejemplo, este afirme que los hechos no constituyen delito, es, asimismo, acorde con el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancia y el derecho a la verdad.

Igualmente, tengamos en cuenta que el nuevo sistema procesal penal se orienta a resguardar los derechos de la víctima, a quien se le otorga el derecho de ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite3. En tal sentido, podrá apelar el auto de sobreseimiento, por ejemplo, cuando no se le haya comunicado el requerimiento fiscal de sobreseimiento. También podrá hacerlo cuando el juez no tome en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el agraviado al emitir el auto de sobreseimiento.

Finalmente, cabe precisar que el actor civil podrá apelar el auto de sobreseimiento tanto respecto al objeto civil (tal como hemos señalado) como respecto al objeto penal (tal como sucede con el agraviado), pues, conforme al artículo 104 del CPP de 2004, ejerce una serie de derechos, sin perjuicio de los que se le reconocen por el solo hecho se ser agraviado.

BASE LEGAL

Código Procesal Penal de 2004: arts. 12 inc 3, 95 literal d), 104, 407 inc. 2, y 425 inc. 3.

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1 Para lo cual se suele traer a colación el artículo 12.3 del CPP de 2004, según el cual la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

2 La tesis contraria –que consideramos incorrecta– conllevaría afirmar que el agraviado, aun cuando no se haya constituido en actor civil, tiene las mismas facultades que este.

3 El CPP de 2004 prescribe que, la víctima debe ser escuchada en las audiencias en donde se discuta la suspensión o extinción de la acción penal, siempre y cuando lo solicite (artículo 95.1.b). Igualmente, en la etapa intermedia deberá ser escuchada en la audiencia de control de requerimiento fiscal de sobreseimiento, siempre que lo solicite (artículo 95.1.b). Y para poder solicitar ser escuchada, debe ser comunicada que se llevará a cabo tal audiencia.


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