¿DEBE INVESTIGARSE UNA DENUNCIA ANÓNIMA?
Francisco ALARCÓN SOLÍS *
Tema relevante
El autor estudia el tratamiento que se debe dar a las denuncias realizadas de manera anónima, precisando los supuestos en que estas pueden generar el inicio de diligencias preliminares o deben ser ignoradas de plano por el fiscal. A su juicio, solo merecen ser investigadas aquellas denuncias que, pese a ser formuladas por una persona no identificada, presenten mínimamente algunos elementos o evidencia sustentatoria, que permitan dotarla de credibilidad; en tanto aquellas que carezcan de este respaldo, deberán ser archivadas liminarmente.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. 172-181.
Si bien, el nuevo proceso penal se inicia con las diligencias preliminares, estas, a su vez, se inician mediante una denuncia (o solamente noticia criminal). Por lo tanto, el desarrollo temático del proceso penal, debe partir del estudio de la denuncia, y es que: “Una primera visión general del Código Procesal Penal nos permite advertir tres subfases en la investigación: a) procedimiento de iniciación, relativo a la denuncia; b) procedimiento preliminar; y, c) procedimiento de investigación formal, que es la subfase propiamente de desarrollo”1.
I. Importancia de la denuncia
El estudio de la denuncia reviste un interés no siempre advertido, pues permite desde el inicio del proceso la aplicación de los tópicos del Derecho Penal; apreciándose una vez más, la íntima unión de la parte procesal con el aspecto sustantivo del Derecho Penal. Así, toda denuncia debe permitir establecer la competencia territorial de la autoridad llamada a investigar, y esto se da a través de la reseña del lugar del hecho ocurrido; luego tenemos el hecho denunciado, que no siempre es un hecho típico, razón por la cual la Fiscalía no debe desplegar diligencias preliminares inmediatas ante toda denuncia, como si se tratara de una máquina expendedora de diligencias, activada por cualquier denuncia.
No basta que en la denuncia se señale un agravio sufrido, pues no todo agravio reviste interés penal. Pongamos dos ejemplos basados en la estructura del delito, que posibilitan el archivo liminar. Una denuncia de lesiones ocasionadas por una mascota extraviada permite advertir la falta de conducta humana en el relato de esa denuncia, no pudiéndose atribuir responsabilidad al dueño en tanto este no ha participado en provocación alguna; una denuncia en donde sí hay conducta humana, pero resulta de su lectura que evidentemente es culposa, nos conduce a revisar el Código Penal para observar si dicha culpa está normada como delito. Son estos ejemplos dos tópicos que permiten un archivo liminar; el primero por ausencia de conducta humana, y el segundo, solo si la conducta culposa no está sancionada como delito, por atipicidad. No desarrollaremos en este trabajo la figura del archivo liminar, pero desde ya debemos reafirmar que no resulta del todo cierto que presentada una denuncia sigue inmediatamente una investigación, porque esta dependerá del tenor de la denuncia, si lo que narra es un hecho típico o no.
Debe, entonces, señalarse en torno a la importancia de la denuncia, que permite establecer la competencia territorial y poner en conocimiento un hecho presuntamente delictuoso. Sobre esto último, resultaría cuestionable para la economía procesal, sobreseer una investigación por atipicidad, cuando esta se pudo advertir desde la presentación de la denuncia (igual de cuestionable es si ello se pudo advertir, con cierta prolijidad, en el desarrollo de las diligencias preliminares). Si la narración fáctica de la denuncia encuentra un tipo penal que, al menos desde la tipicidad objetiva, la sanciona, debe a continuación observarse, de acuerdo a esa tipicidad, si la acción penal del mismo ha prescrito o no.
Otro factor importante de la denuncia es que permite identificar al presunto agraviado, que mayormente es el mismo denunciante, lo cual posibilita dentro de las diligencias preliminares un primer acceso al hecho ocurrido: recibir la versión del testigo-agraviado. De este modo, se podrá obtener mayores detalles del hecho y eventualmente otros elementos de convicción enunciados por él (por ejemplo, la mención de otros testigos). Asimismo, la denuncia al identificar al imputado (en tanto sea posible), permite que posteriormente se reciba su declaración. Con lo que se tendría dos versiones del hecho denunciado: la del presunto agraviado y la del imputado, que pueden ser antagónicas (una versión niega a la otra en todos sus extremos), contradictorias (aceptación de los hechos, pero no de la imputación, como puede ser un caso de legítima defensa) o iguales (aceptación de los hechos por parte del imputado).
Vista la importancia de la denuncia, esta no revestiría mayor problema si no nos encontráramos ante las dificultades que plantea la figura de la denuncia anónima, tema que en la práctica fiscal ha motivado diferentes reacciones, sobre si se debe o no dar inicio a las diligencias preliminares. Aunque no es muy frecuente este tipo de denuncias, no deja de revestir un interés teórico y práctico.
II. Denuncia anónima
Una denuncia anónima normalmente se presenta a través de la acción popular, que da cuenta de la comisión de un delito del que presuntamente el anónimo ha tomado conocimiento2. Pues bien, presentada la denuncia anónima, sin dirección ni teléfono, ni otro medio para que el fiscal pueda comunicarse con el denunciante (con la reserva del caso), cabe formularse la siguiente pregunta: ¿una denuncia presentada de este modo puede servir como elemento de sospecha que amerite el inicio de actos de investigación? Sobre esto, vamos a desarrollar las dos respuestas posibles, que suelen darse ante toda pregunta, que involucra perspectivas diferentes: una respuesta afirmativa y otra negativa, para luego dejar sentada nuestra posición.
1. Posición afirmativa
A favor de una respuesta afirmativa se podría señalar que la noticia criminal solo necesita ser puesta en conocimiento, para que motive la investigación fiscal; toda vez que la noticia criminal es la información de un hecho criminoso, debiendo enfatizarse en el hecho y no en quién es el que informa (salvo que de la lectura de la denuncia por acción popular, se desprenda que es de un arrepentido, lo que reviste interés para su identificación). Desde este punto de vista, la denuncia anónima debe ser tratada como cualquier otra denuncia, en donde lo que interesa es el contenido, es decir, si el hecho denunciado reviste las características de un tipo penal, no debiendo realizarse discriminación alguna por la falta de identidad del denunciante.
2. Posición negativa
Por otro lado, una respuesta negativa podría indicar como argumento que investigar una denuncia anónima traería como efecto que la Fiscalía sea atiborrada de numerosas denuncias calumniosas, sobre las que nadie asumiría responsabilidad, en perjuicio de los ciudadanos sindicados, quienes hasta que se esclarezca el hecho denunciado, deberán someterse a los rigores de las citaciones, apercibimientos, alteración de su agenda diaria y gasto oneroso en la contratación de un abogado. Todo esto si el denunciante anónimo cuidó los detalles del aspecto fáctico, describiendo (falsamente, en este supuesto) un hecho que tenga tipicidad en nuestra ley penal; pues, de lo contrario, operaría el archivo liminar, que impediría el perjuicio de quien es denunciado calumniosamente.
III. Pragmatismo y Derecho
Como se puede apreciar, estos dos argumentos que dan respuestas contrarias a la pregunta planteada tienen, sin embargo, algo en común. Son argumentos de corte pragmático3. Basan su discurso en el criterio práctico, como filtro para validar una respuesta. Pero el problema del pragmatismo llevado al Derecho es que ignora que en el campo jurídico lo que rigen son las formalidades, más aún en materia procesal4. Así, un problema jurídico se resuelve de acuerdo a Derecho5, que ciertamente comprende el hecho, pero no lo sobrepone. Esto, sobre la base de la seguridad jurídica (uno de los pocos bastiones del positivismo jurídico kelseniano, que ha sobrevivido a las fuertes críticas), la cual contiene sus propios mecanismos de “actualización” al permitir que una ley pueda ser derogada o modificada.
De lo que no se sigue que ignoremos que ante excepcionales casos se pueda apreciar en las justificaciones externas6 de algunas disposiciones y/o resoluciones, la sutil participación de criterios pragmáticos; pero esto, cuando se da, suele suceder en casos en que la ley no tiene un pronunciamiento directo sobre el problema planteado, requiriéndose entonces el desarrollo de una argumentación aún mayor, pero siempre dentro del marco jurídico7.
IV. Noticia criminal y denuncia
Diferente es el caso que abordamos. Pero antes de plantear la respuesta de acuerdo a Derecho (cuyo punto de partida es la ley), conviene fijar los conceptos de dos términos acá empleados, por considerarse gravitantes para los fines de la respuesta a desarrollarse. Estos son: noticia criminal y denuncia.
La noticia criminal es la puesta en conocimiento de un hecho delictuoso, sin un destinatario específico. Esta puesta en conocimiento se puede dar de manera escrita, verbal o por cualquier otro medio idóneo para su difusión. En cambio, la denuncia es aquel documento que contiene información de la ocurrencia de un delito, y es presentada directamente a la Policía o a la Fiscalía. Su presentación es eminentemente escrita, pues aun cuando se denuncie de manera verbal, esta debe quedar registrada en un acta.
Podemos establecer, de lo señalado, que la denuncia es el vehículo formal mediante el cual, una noticia criminal se pone en conocimiento de la policía o Fiscalía8. Existe, entonces, una relación de medio y fin entre ambas; o si se quiere, de texto y lenguaje. En tal sentido, la noticia criminal y la denuncia son dos términos diferentes que no pueden ser utilizados como sinónimos. Aun cuando toda denuncia contenga información criminal, no toda noticia criminal se transmite a través de la denuncia; razón por la que existe la investigación de oficio.
V. Denuncia y Código Procesal Penal de 2004
Hecha la distinción, corresponde abocarnos al tema central, que trata sobre la denuncia anónima. Debemos señalar, desde el punto de partida que es la ley, que la presentación de la denuncia sí está regulada en el nuevo modelo procesal penal, encontrando su regulación en el artículo 328 del CPP:
“1. Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los hechos, y –de ser posible– la individualización del presunto responsable.
2. La denuncia podrá formularse por cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará y colocará su impresión digital. Si es verbal se sentará el acta respectiva.
3. En ambos casos, si el denunciante no puede firmar se limitará a colocar su impresión digital, dejándose constancia en el acta del impedimento”.
Se tiene, entonces, que el CPP señala expresamente que “toda denuncia debe contener la identidad del denunciante”. ¿Se puede hacer excepciones donde la ley no las hace? Nótese el énfasis que pone el legislador al señalar que la identidad del denunciante debe estar contenida en “toda denuncia”; de lo que se sigue que ello no solo debe suceder en la denuncia de parte, sino también en la denuncia por acta (tal como está establecido en el inciso 2 in fine del artículo 328)9. La razón de esto es que “el denunciante no adquiere vinculación procesal alguna, que no sea la de su simultánea condición de testigo. De aquí que su conducta al denunciar no pueda ser valorada procesalmente, ni sancionada disciplinariamente. Pero como ha de responder conforme al Derecho sustantivo, en caso de que actúe en forma ilícita, su calidad de denunciante requiere capacidad para asumir esa responsabilidad penal o civil”10.
VI. Denuncia y garantismo procesal
La identificación del denunciante es, además, un derecho del imputado (no saber quién nos denuncia nos haría recordar la versión kafkiana del proceso), por ende, es parte del garantismo procesal. Todo imputado desea saber quién ha formulado una denuncia en su contra, para poder hacer un descargo debido (si bien el descargo es sobre los hechos imputados, importa al imputado saber quién le atribuye esos hechos), pues eventualmente puede salir a relucir una denuncia calumniosa por venganza personal (o política), que en no pocas ocasiones se ha podido detectar en la praxis. De ahí que nuestra doctrina señale: “La identificación del denunciante es un requisito esencial de la denuncia”11 (el resaltado es agregado).
Quizá el mayor argumento (de no bastar el aspecto legal) sobre los cuestionamientos de la denuncia anónima, sea el uso indebido que los ciudadanos pueden hacer de ella, y peor aún, que el Estado puede dirigir contra los ciudadanos que le resulten incómodos, sometiéndolos a un proceso que tiene un origen incierto, con todas las vicisitudes que implica para el encausado. La importancia de saber quién atribuye un delito es equivalente a la de saber quién está juzgando. Así, se cuestiona la figura de los jueces sin rostro, a pesar de que se pueda argumentar que al imputado no le debe interesar quién o quiénes lo sentencian, sino solamente si dicha sentencia está de acuerdo a ley o no.
Una denuncia anónima puede ocasionar los mismos daños que la llamada “pena del banquillo”. Es decir, la exposición pública de un inocente (enfatizamos en este supuesto “persona inocente” para advertir el peligro) que es presentado como “presunto culpable”. Esto puede darse a través de la notificación o citación que se le dirija (cuando la dirección la señala el denunciante anónimo, indicando el centro de trabajo u hogar del denunciado), que puede llegar a otras manos, si no se le encuentra en la primera visita del notificador, pues este, después de dejar el preaviso, puede en la segunda visita entregar la notificación o citación a quien encuentre en la dirección señalada, o en su defecto, dejarla debajo de la puerta.
Es de observarse también, para fines ya exclusivamente procesales, que la denuncia anónima no permitiría que pueda ser actuada en juicio, como sí puede ocurrir con otras denuncias. Como señala la doctrina: “la denuncia funciona también como fuente de prueba, sin perjuicio de que pueda integrar los elementos de convicción valorables en el momento de decidir. Esto justifica que los códigos modernos permitan introducirla al debate por la lectura. Sin embargo, no es un medio de prueba en su esencia, puesto que se trata de una transmisión imputativa”12.
A la actuación de la denuncia en juicio se refiere el literal b) del artículo 383.1 del CPP: “1. Solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: (…) b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones”. Esto, para el caso que examinamos, debe ser concordado con el artículo 184.3, según el cual: “Los documentos que contengan declaraciones anónimas no podrán ser llevados al proceso ni utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado”.
Tenemos, entonces, que una denuncia anónima contraviene lo dispuesto por el artículo 328 del CPP; afecta de algún modo el derecho de defensa, al no saber el imputado qué persona le atribuye un delito; e imposibilita que dicha denuncia sea actuada en juicio. Al igual que todo documento sin firma o identificación de las partes, la denuncia anónima podría ser considerada como un documento engañoso. O como señala Cobo del Rosal: “La denuncia anónima, más que una denuncia anónima es simplemente un anónimo, pero nunca una denuncia”13.
VII. Denuncia anónima y noticia criminal
En sentido contrario, se podría argumentar que si bien la denuncia anónima no es permitida, no por eso se debe sacrificar la noticia que contiene. Dicho de otro modo: el mensaje es más importante que el mensajero. Y esto, no deja de ser cierto. La propuesta de tal argumentación, ya reseñada al inicio de este trabajo, sería que si el fiscal ha tomado conocimiento de un hecho ilícito, puede hacer a un lado la denuncia por no guardar las formalidades, pero de oficio iniciar actos de investigación, no por la denuncia, sino por la noticia criminal puesta en su conocimiento.
Las investigaciones de oficio justamente parten de noticias criminales; pues ante una denuncia de parte, no cabe hablar de una investigación de oficio. Pero las noticias criminales que promueven investigaciones de oficio son noticias públicas14 que, precisamente por esa característica, terminan justificando el inicio de la investigación. Y decimos justificando, toda vez que la sola presentación de una denuncia anónima, en caso de promover el despliegue inmediato de diligencias preliminares, convertiría a esta modalidad del anonimato en una mala praxis contra cualquier ciudadano, como lo venimos señalando.
La noticia informal de un particular que llega a oídos del fiscal no suele promover la investigación de oficio, a fin de evitar actos que puedan ser considerados arbitrarios15; comúnmente, cuando una persona comunica de manera informal un hecho ilícito, sin acompañar ningún elemento que permita al menos la sospecha (que siempre debe darse sobre la base de algo objetivo), el fiscal le pide plasmar esa noticia en un acta, para que dé sustento al despliegue de los actos de investigación16, debiendo identificarse el denunciante, para que el inicio de la investigación (si lo amerita) no se tome como un acto arbitrario de parte del fiscal.
VIII. Contraargumentos
Se observa entonces, que tanto desde un punto de vista legal como práctico (consecuencias negativas), la denuncia anónima debería ser descartada; concordando los puntos de vistas planteados con la doctrina extranjera: “las denuncias anónimas no son admitidas para iniciar la instrucción”17. Sin embargo, extendiendo un poco más esos mismos puntos de vista, se puede obtener contraargumentos, que obligan a reconsiderar el rechazo de la denuncia anónima.
Puede contraargumentarse que un fiscal está obligado a desarrollar actos de investigación ante una denuncia presentada, sin importar que esta sea anónima. Sin embargo, tal afirmación (“toda denuncia debe investigarse”) que suele ser recurrente, inclusive en algunas Fiscalías Superiores cuando resuelven la elevación de un archivo liminar, no es correcta. Ni en la Constitución Política, Ley Orgánica del Ministerio Público ni en el CPP, se puede encontrar alguna norma que obligue al Ministerio Público a iniciar diligencias de manera inmediata apenas ingrese una denuncia.
IX. Toma de posición
De no revestir la denuncia un hecho típico, no tiene por qué iniciarse actos de investigación; antes bien, lo que corresponde es el archivo liminar. Luego, tenemos que la sola presentación de una denuncia anónima, según lo que se ha venido argumentando, no debe promover una investigación. Enfatizamos, por si no se está reparando en la afirmación: la sola presentación de la denuncia anónima. Y con esto, entramos al argumento siguiente, para tomar posición.
Como se sabe, la formalización de la investigación preparatoria encuentra su sustento en una causa probable (probabilidad), y las diligencias preliminares en una sospecha (posibilidad). No debe confundirse sospecha con rumor, aquella se basa en indicios, esta tan solo en una voz o voces que dicen algo. Por lo tanto, un rumor no puede motivar una investigación, más aún si es un rumor cuya voz no se identifica. Diferente situación se da si la denuncia anónima anexa algún documento o elemento que permita dar cierta credibilidad a lo que se afirma, lo que ya no sería un rumor, sino una sospecha, por estar sostenida con algún elemento incriminatorio o indicio.
Solamente cuando la denuncia anónima está acompañada de algún elemento o indicio, que guarde relación con lo denunciado, se puede afirmar sin reparo que el anonimato de la denuncia no resulta relevante ante el hecho denunciado, pues este va acompañado de elementos que lo sostienen, al menos, preliminarmente. No estaríamos ante un rumor, sino ante una sospecha, que involucra de manera conjunta a la denuncia anónima y a los elementos que anexa.
La investigación a realizarse encontraría su motivación, entonces, no en el decir de una persona no identificada, sino en aquel dato concreto que sostiene aquello que se dice. Esto último es lo que termina justificando la realización de actos de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado.
Diferente es el caso de la denuncia que contiene la identificación del denunciante, pues si bien se puede pedir que también este tipo de denuncias lleve anexado algún elemento o indicio, lo cierto es que de no anexar nada, se cuenta al menos con la identificación del denunciante, a quien se le puede citar para recibir mayor información y continuar con el desarrollo de la investigación. Es decir, existe la posibilidad de que el denunciante identificado que no anexa ningún elemento a su denuncia, pueda ser citado para que sostenga lo que informó en su denuncia; hecho que no puede ocurrir con una denuncia anónima.
Si se dispusiera la realización de actos de investigación de manera mecánica y automática ante la sola presentación de una denuncia anónima (no acompañada de elementos ni indicios de respaldo), por el solo hecho de ser una denuncia, ello podría originar una mala praxis en aquellas personas que amparadas en su no identificación, perjudiquen injustificadamente a otras.
Por lo demás, como señala la doctrina colombiana: “Desde la Constitución está prohibido que la investigación penal se dirija a aspectos jurídicos irrelevantes para el proceso penal, lo cual tiene hondas consecuencias para el alcance de las facultades de la Fiscalía en materia de afectación de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra e integridad física y moral de las personas, entre otros. Los anteriores presupuestos constitucionales explican la facultad que tiene la Fiscalía de inadmitir denuncias sin fundamento y archivar escritos anónimos”18.
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* Fiscal Adjunto Provincial Titular en delitos de corrupción de funcionarios de Lima.
1 SAN MARTÍN CASTRO, César. “La investigación en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Estudios penales. Libro Homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias. San Marcos, Lima, 2003, p. 731.
2 “Denunciante puede ser cualquier persona aunque no esté vinculada al hecho, por cuanto puede haberlo presenciado o simplemente haber llegado a su conocimiento. Pero ese hecho debe ser posiblemente delictuoso y perseguible por acción de ejercicio público. Sin embargo, cuando el delito dependa de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga el derecho de instar”. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1998, pp. 427-428. Sobre el particular, resulta pertinente lo señalado por
Vásquez Rossi: “Para interponer la acusación se encuentra habilitado cualquier ciudadano, en la medida en que se entiende el delito como hecho público que atenta contra las bases de la convivencia, interesa y concierne a todos. En tal aspecto, cada integrante de la comunidad es una suerte de fiscal, habilitado para instar un proceso en contra de quien entiende que ha infringido las leyes del cuerpo social”; VÁSQUEZ ROSSI, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1995, p. 192.
3 “Llamamos argumento pragmático a aquel que permite apreciar un acto o un acontecimiento con arreglo a sus consecuencias favorables o desfavorables”. PERELMAN, Chaïm y OLBRECHTS-TYTECA, Lucie. Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Gredos, Madrid, 1989, p. 409.
4 Sin que por esto se entienda caer en el formalismo, entendiéndolo para fines de este artículo como el exagerado uso y sentido de la formalidad.
5 Decimos que un problema jurídico se resuelve de acuerdo a Derecho, y no nos restringimos a la frase “de acuerdo a ley”, por considerar (de la mano con las teorías de argumentación jurídica) que la ley resuelve casos, pero no problemas, cuyas dimensiones trascienden los supuestos del texto legal.
6 “La justificación externa tiene que ver con las premisas de la decisión jurídica. Estas premisas están construidas por proposiciones, directivas y valoraciones. La cuestión de la justificación externa estriba en saber si las premisas han sido aceptadas correcta o equivocadamente. Para contestar a esta cuestión, tenemos que justificar las premisas”; ATIENZA, Manuel. Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid, 2013, p. 105.
7 Esto último, “marco jurídico”, debe tenerse siempre presente, toda vez que existen equivocados discursos que pretenden hacer ver las teorías de argumentación jurídica como teorías que permiten superar la ley (con lo cual se puede estar de acuerdo), para poder establecer particulares puntos de vista sobre la justicia (con lo cual no se puede estar de acuerdo, si es que esto rebasa el marco jurídico). De ahí la importancia del marco jurídico, que parafraseando a Atienza, al momento de defender al positivismo jurídico, “consiste en limitar el poder de los intérpretes y de los aplicadores”. ATIENZA, Manuel. El Derecho como argumentación. Ariel, Barcelona, 2006, p. 26.
8 “Más concretamente, la denuncia es un acto de colaboración del particular para iniciar la persecución de los delitos. Contiene una transmisión de conocimiento, y consiste en la comunicación a la autoridad, cumplida con las formalidades de la ley, sobre el conocimiento directo o indirecto que el denunciante tiene acerca de un hecho delictuoso perseguible por el órgano público de la acusación”; CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Ob. cit., p. 427.
9 Igual regulación se da en el ordenamiento punitivo español, en donde también se ha planteado el problema de la presentación de una denuncia anónima: “El ordenamiento español exige la firma del acta en la que se recoge la denuncia verbal (artículo 267 LECrim), o del escrito de denuncia (artículo 266 LECrim), por parte del denunciante, o de otra persona a su ruego si no pudiere. En estas condiciones, la denuncia no puede ser anónima (artículo 333.3). No obstante, si cualquier autoridad penal recibe una información de hechos delictivos de forma anónima, es difícil que dicha información no tenga eficacia, a fin de comprobar su veracidad, en evitación de futuros delitos. No obstante, en este caso se plantea el problema de la incoación de oficio del procedimiento, al no poder ser tenida en cuenta stricto sensu la denuncia anónima como iniciadora de la instrucción”; NIEVA FENOLL, Jordi. Fundamentos de Derecho Procesal Penal. Edisofer, Madrid, 2012, p. 110.
10 CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Ob. cit., pp. 47-48.
11 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Grijley, Lima, 2006, p. 466.
12 CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Ob. cit., p. 436.
13 COBO DEL ROSAL, Manuel. Tratado de Derecho Procesal Penal español. Cesej, Madrid, 2008, p. 350.
14 Nos estamos refiriendo a que son transmitidas por los medios de comunicación y, por ende, se hacen de conocimiento público, motivando el interés de la sociedad por el esclarecimiento del hecho denunciado, y con mayor razón a su representante que es el Ministerio Público, en tanto revista los caracteres de un delito.
15 Con el pretexto de que ha recibido una noticia criminal por parte de un particular, quien no se quiso identificar, un fiscal podría iniciar investigaciones indiscriminadas contra cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos.
16 “La denuncia, como transmisión de conocimiento, puede llevarse a cabo oralmente o por escrito. En el primer supuesto, el funcionario que la recibe debe confeccionar un acta con su contenido y la identificación del denunciante, y agregar, en caso de representación, los documentos con los cuales la persona física que la asume, acredita la existencia de la persona jurídica, y la facultad de representarla que invoca. En el segundo caso, además de la documentación exigida para las personas jurídicas, basta la firma que rubrica el escrito con la verificación de identidad por parte del funcionario que la recibe”; MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo III, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 229.
17 LEVENE, Ricardo. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 514.
18 BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal. Estructura y garantías procesales. Tomo II, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 61.