Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 67 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 1_2015Gaceta Penal_67_10_1_2015

NO ES PUNIBLE LA TENTATIVA DEL DELITO DE CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD

Consulta:

Carlos fue intervenido policialmente mientras se encontraba al volante de su vehículo y se disponía a encender el motor en evidente estado de ebriedad. Al respecto, se nos consulta si el delito de conducción de vehículo motorizado en estado etílico (artículo 274 del CP) admite tentativa.

Respuesta:

El artículo 274 del CP sanciona al “que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro (…) conduce, opera o maniobra vehículo motorizado”.

Conforme a esta redacción del delito de conducción de vehículos en estado de ebriedad, se trata de un delito de peligro abstracto, en el que basta verificar la simple realización de la conducta considerada por la experiencia general como peligrosa, en este caso: que el agente conduce un vehículo motorizado no estando en condiciones para hacerlo con seguridad (bajo la influencia de bebidas alcohólicas).

Este delito se puede entender como una tipificación independiente de aquella fase anterior al resultado lesivo (lesiones o muerte) a través de una norma prohibitiva ampliamente anticipada a él, que supone un adelantamiento de las barreras de protección de los bienes jurídicos.

Se puede entender también que, en este delito, el legislador ha convertido en bien jurídico supraindividual la seguridad de otros bienes jurídicos individuales (integridad física, vida), de tal manera que el quebrantamiento de la seguridad de estos bienes jurídicos individuales constituye ya una lesión de aquel interés supraindividual en el delito de peligro, aunque no suponga más que un riesgo para el interés individual, dado que la seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico (colectivo).

La conducción en estado de ebriedad constituye, además, un delito de mera actividad, donde típicamente no es necesario comprobar la producción de resultado o efecto posterior alguno (separable espacio-temporalmente de la acción). Por ende, con el solo ejecutar la conducta prohibida, el agente consuma plenamente el delito (desvalor de acción).

En tal sentido, se puede postular que el delito de conducción de vehículos en estado de ebriedad no admite formas de imperfecta realización (tentativa inacabada o delito frustrado), entendiendo que estas, a su vez, se basan en el riesgo que entrañan al bien jurídico protegido.

Esto es, en tanto la efectiva consumación del delito se da con la simple realización de una conducta peligrosa, resultaría excesiva la intervención penal para prohibir las acciones encaminadas a realizar dicha conducta peligrosa, es decir, sancionar penalmente el peligro de que se realice una conducta peligrosa (más aún si –como se señaló– su tipificación constituye ya un adelantamiento de las barreras de protección de otros bienes jurídicos individuales, destinado a tutelar su seguridad).

Base legal

Código Penal: arts. IV, 16 y 274.


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