Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 67 - Articulo Numero 27 - Mes-Ano: 1_2015Gaceta Penal_67_27_1_2015

ANÁLISIS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA DESDE LA ÓPTICA DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN: LÍMITES AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PERIODÍSTICA

Ana Lucía HEREDIA MUÑOZ*/ Gerson W. CAMARENA ALIAGA**

Los autores estudian el papel de los medios de comunicación cuando difunden información relativa a casos penales, examinando el fenómeno nocivo de los “juicios paralelos” (contrarios al buen desempeño de la función periodística) y su influencia en la colectividad y en las decisiones judiciales. A su criterio, los medios de comunicación tienen el deber de ejercer sus derechos de información y expresión respecto de procesos judiciales, sin afectar los derechos fundamentales y garantías de los sujetos procesales (fiscal, juez, y demás partes del proceso).

MARCO NORMATIVO

  • Código Procesal Penal de 2004: arts. 268, 269, 270 y 324 incs. 1 y 3.

I. Introducción

Los medios de comunicación juegan un papel indispensable y, a la vez, peligroso al momento de informar sobre el desarrollo de los procesos.

Roxin explica que la necesidad de la participación de los medios de comunicación en el proceso penal se fundamenta en el principio de publicidad: “[l]a publicidad, y con ello la sociedad, como titular del poder estatal, debe poder controlar la rectitud procesal y material de las decisiones judiciales y, llegado el caso, criticarlas, evitando con ello el perjuicio que, realmente, podría constituir un proceso secreto, que no pudiera ser examinado o, que al menos se podría suponer con la consiguiente perturbación de la confianza en la justicia”1.

Pese a ello, el ya reconocido “cuarto poder” no puede actuar como un mero medio de transmisión de información, sino, por las especiales características que posee –la capacidad de generar opinión pública–, como un verdadero instrumento o pilar dentro del Estado para garantizar la formación del pluralismo político y el mantenimiento de la democracia en la sociedad. Este reconocimiento y función social que se le atribuye a los medios de información permite reconocer en contrapartida la exigencia de responsabilidad y seriedad en el desempeño de la función periodística, tanto al momento de cubrir una noticia, como –y tal vez aquí lo más importante– al de difundirla.

En el ámbito procesal, estas exigencias (hacia la prensa) deben ser interpretadas como el respeto de las instituciones jurídicas (independencia judicial, secreto sumarial, derecho al honor e intimidad, etc.), lo que no resta función crítica a su actividad. Teniendo en cuenta ello, la labor de la doctrina debe consistir, entonces, en establecer límites entre ambas funciones, la periodística y la jurisdiccional. De modo que, por un lado, los medios de comunicación no puedan, bajo la excusa del ejercicio del derecho a la información –tanto en su vertiente activa (derecho a informar) como pasiva (derecho a ser informado)–, cometer atropellos a los derechos de los que vienen siendo procesados –a ser juzgados por un juez independiente, a ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario, etc.–; y, por el otro, los órganos jurisdiccionales no puedan, en defensa de su independencia, alegar la restricción de forma absoluta el ejercicio de los derechos a la información y expresión.

Puestas así las cosas, es de comprender que las relaciones entre el Poder Judicial y los medios de comunicación serán productivas cuando, en un caso concreto, el procedimiento judicial se desarrollan respetando todos los derechos de los sujetos procesales y, además, los medios de comunicación hayan servido de medio transmisor imparcial de lo ocurrido en sede judicial permitiendo el control de la rectitud de la función jurisdiccional. Por el contrario, dichas relaciones no lo serán cuando la prensa, más allá de criticar el mal desempeño de los jueces, elabora campañas mediáticas que intentan presionar o influenciar en la decisión del fallo o conducción del proceso. Desde esta segunda perspectiva, la doctrina estudia los denominados juicios paralelos y sus efectos perjudiciales para el correcto desarrollo del proceso.

II. Los juicios paralelos: concepto y características

Los juicios paralelos pueden ser definidos como el conjunto de informaciones y/o juicios de valor transmitidos por cualquier sujeto capaz de generar opinión –entre ellos, los medios de comunicación– en la colectividad sobre el desarrollo de un proceso (ya sea en la etapa preliminar, de investigación preparatoria o juicio oral), a fin de presionar a los sujetos que participan en ella a asumir o acatar determinados criterios (en su mayoría, no jurídicos) en la conducción del proceso o en la emisión de una sentencia. Visto ello así, no cabe duda de que la aparición de los juicios paralelos contraviene el debido proceso al afectar diversos derechos fundamentales de naturaleza sustantiva y procesal.

En ese mismo sentido, desde una perspectiva constitucional, algunos consideran que los juicios paralelos no se condicen con el correcto ejercicio de las libertades de expresión e información, sino que su formación supone el traspaso de sus límites. De ahí que cierto sector de la doctrina defina también a estos fenómenos como el ejercicio abusivo o exacerbado de los derechos en mención2.

La noción de juicio paralelo presentada –en el primer párrafo de este apartado– amerita realizar algunos matices.

1. Los juicios paralelos pueden ser creados solo por aquellos que tienen la capacidad de generar opinión pública

En la doctrina, es común atribuir el rol activo en la creación y/o continuación de los juicios paralelos a los medios de comunicación (prensa escrita, auditiva, o audiovisual). Sin embargo, esta atribución no es del todo correcta.

Montalvo Abiol, aunque no con la misma intención de identificar a los agentes activos, señala que “no se puede achacar solo a los periodistas la existencia de juicios paralelos, pues a ello no son ajenos algunos jueces y fiscales que ayudan a crear en torno a algunos juicios un ambiente enrarecido. Es precisamente lo que Desantes llama ‘vedettismo’ de los jueces, fiscales y agentes judiciales”3. El autor critica el papel que desempeñan algunos actores del proceso –en las que se puede incluir a las mismas partes– para promover los juicios paralelos usando como medio la prensa. En estos casos, los medios de comunicación no son los agentes activos, sino instrumentos para la creación o continuación de la estos juicios, los paralelos.

Consideramos que el criterio que debe regir para determinar la existencia de un juicio paralelo y, de este modo, precisar quiénes pueden ser sujetos activos de esta figura es la capacidad de generar opinión pública4. En atención a ello, no parece extraño que la doctrina resuelva que los medios de comunicación son –por su especial característica de captar audiencia en masas– los creadores de los juicios paralelos5; sin embargo, como venimos indicando, no son los únicos.

En efecto, al señalar que pueden asumir el rol activo aquellos sujetos que tienen la capacidad de influenciar o generar opinión sobre determinado sector de la población, podemos concluir que no solo los medios de comunicación pueden fomentar la creación de los juicios paralelos. Como ya adelantábamos, y a modo de ejemplo, el personaje que dirige una campaña planificada y organizada que, a pesar de no contar con la difusión de la prensa, motive el pronunciamiento de un sector de la población respecto al desarrollo o culminación de un proceso ya supone el cumplimiento de esta característica. De igual modo, pueden crear juicios paralelos los mismos sujetos procesales que suelen recurrir de forma continua a los medios de prensa para alegar, más que su inocencia, su disconformidad con el proceso o con quienes lo investigan y/o juzgan. Como indicábamos, en este último ejemplo, los medios de comunicación solo desempeñan un papel instrumental para la creación de los juicios paralelos, por lo que no asumen el rol activo.

Teniendo en cuenta ello, deben excluirse de la consideración de agentes capaces de fomentar la creación o desarrollo de los juicios paralelos a aquellos sujetos que emiten opiniones a un grupo muy reducido, pues, en estricto, no podrían generar una línea de opinión de tal magnitud que suponga una incidencia informal en el proceso.

2. Los juicios paralelos pueden gestarse en cualquier etapa del proceso

Para un mejor análisis, es conveniente diferenciar dos momentos o etapas respecto del proceso penal: a) antes del proceso, y b) durante el proceso (desde su inicio hasta su culminación).

Respecto al primero (antes del proceso), Barrero Ortega hace bien en señalar que si las investigaciones periodísticas descubren e informan sobre asuntos ilegales que pueden conllevar posteriormente a la apertura de un proceso judicial, no habría propiamente un juicio paralelo, pues en estos casos, los medios de comunicación cumplirían con su función constitucional6. Estas acciones son plenamente legítimas y deben ser fomentadas7.

Sin embargo, López Barja de Quiroga advierte que en muchos casos los agentes activos (entre ellos, los medios de prensa), además de informar sobre los hechos, transmiten a la colectividad su opinión sobre los mismos, permitiendo la formación de líneas opinión y, consecuentemente, posiciones en la colectividad sobre –por ejemplo– la conveniencia de la apertura del proceso e, incluso –a tan temprana etapa– la responsabilidad del inculpado. Así, el citado autor indica que cuando la información o los juicios de valor son vertidos con carácter previo a la iniciación del juicio verdadero nos encontraremos ante un juicio previo y no propiamente ante uno paralelo8.

En el segundo momento (desde el inicio hasta la culminación del proceso), si la información y/o juicios de valor se producen al tiempo de la celebración de un proceso9 y en una vía alternativa heterodoxa al mismo10, estaremos frente a un juicio paralelo, lo que supone desde ya que este podría formarse en las etapas preliminar, de investigación preparatoria y de juicio oral.

Evidentemente, el momento de la emisión de la información y/o juicio de valor per se no determina la existencia de la figura estudiada, sino que es necesario además que presente determinadas características, las cuales se vinculan al ejercicio de los derechos de información y expresión.

3. Los juicios paralelos son consecuencia del ejercicio abusivo de los derechos de información y expresión

López Barja de Quiroga hace bien en señalar que “una cosa es proporcionar información y otra realizar juicios sobre ella. Es preciso, por tanto, partir de una primera distinción entre información sobre el hecho [derecho de información] y realización de juicios de valor [derecho de expresión]; el hecho puede ser objeto de prueba mientras que los juicios de valor tienen una demostración más compleja”11.

Un sector de la doctrina considera que los juicios paralelos se forman solo mediante el ejercicio del derecho de expresión, excluyendo de tal posibilidad al derecho de información. Consideran que el derecho de expresión permite formar y transmitir una línea de opinión sobre la actuación de los juzgadores y del proceso mismo, por lo que el derecho de información, al no posibilitar ello, no podría formar un juicio paralelo.

No compartimos esta opinión, pues consideramos que la mera transmisión de información sesgada, fragmentada y descontextualizada también puede crear (en la población) una línea de opinión que cuestione el papel del juez o el desarrollo del mismo proceso12. En efecto, tanto el ejercicio de los derechos de información como el de expresión, ya sea de modo independiente o conjunto, tienen la potencialidad de generar opinión pública y, por tanto, juicios paralelos.

De hecho, el problema no radica en el ejercicio de uno o ambos derechos –que, por cierto, conforme a la Constitución es totalmente legítimo­–, sino en el modo en que se realiza dicho ejercicio13. Es por ello que parte de la doctrina considera necesario el establecimiento de parámetros que garanticen el correcto ejercicio de estos derechos, de modo que se puedan prevenir las transmisiones manipuladas o falsas de las informaciones sobre el desarrollo del proceso y los comportamientos de los sujetos procesales.

Ahora bien, la doctrina también ha centrado su atención en explicar que, para la formación de los juicios paralelos, las informaciones u opiniones que se transmiten a la colectividad no se rigen generalmente por reglas jurídicas. En efecto, la aparición de un juicio paralelo supone que tanto las informaciones como las valoraciones de los hechos (del desarrollo del proceso o del comportamiento de sus actores) no han sido emitidas bajo el previo análisis de los principios y reglas jurídicas, sino más bien bajo criterios morales, éticos e, inclusive, políticos y económicos14.

Lo indicado motiva preguntarnos lo si-guiente: ¿son compatibles los fines de los verdaderos juicios con los que se pueden incardinar en los juicios paralelos? Evidentemente, la respuesta es negativa. Mientras que los fines del proceso penal –al margen de la discusión doctrinaria que existe al respecto– son netamente jurídicos, los del paralelo pueden ser –como acabamos de indicar– políticos, económicos, morales, o de cualquier otra índole no jurídica15.

Lo dicho cobra mayor notoriedad cuando identificamos como agentes activos a los medios de comunicación. En el periodismo, el proceso de construcción de la verdad es mucho más laxo, su obtención se fundamenta en la lógica, la intuición y otros muchos métodos de arribar al conocimiento; en el periodismo juegan, pues, al contrario de lo que debe imperar en una decisión judicial, las pasiones y la inmediatez16. Estas cualidades no son exigibles en el desarrollo de un proceso judicial –que debe ser caracterizado también por la distancia y el sosiego frente al conflicto–, ni mucho menos son tenidas en cuenta para fundamentar la sentencia. En cuanto a los fines, está claro que la prensa –en la casi totalidad de los casos– busca el rating, por lo que la presentación que genere mayor audiencia será la que genere mayores ingresos. Estos fines o intereses tampoco son exigibles para el desarrollo de un proceso y lo obtenido bajo estos fines en ningún caso podrá ser utilizado para justificar el sentido de una decisión judicial.

De ahí que Nieto García recomiende que cada uno (medio de comunicación social, por un lado, y juez, por el otro) cumpla su oficio y –refiriéndose a los periodistas– no se meta en el del otro porque, además de hacerlo mal, provoca daños que pueden ser graves17. “Bueno es comentar las sentencias, mas si se trata de una crítica legal, es cosa de abogados y no de periodistas”18.

Esta posición es compartida por muchos, y hasta puede parecer justificada si tenemos en cuenta el mal desempeño que vienen realizando medios de comunicación al momento de cubrir noticias sobre el desarrollo de algunos procesos. No obstante ello, dicha posición no puede ser aceptada a cabalidad: si bien los fines y los criterios de trabajo en sendas labores son distintos, ello no puede conllevar la imposición de una restricción absoluta del ejercicio del derecho constitucional a la información y expresión, más aún si tenemos en cuenta que el derecho a la información constituye –en su vertiente pasiva– un derecho de la colectividad a ser informados de cualquier acontecimiento social y, consecuentemente, de los acontecimientos judiciales19.

La postura que debemos seguir es que las libertades de información y de expresión deben ser limitadas –mas nunca prohibidas–, de modo que eviten las consecuencias negativas que hemos venido mencionando. Y en el caso específico de los medios de prensa, estos límites deben garantizar el correcto y buen desempeño de la función periodística20.

Otro elemento que evidencia la formación de los juicios paralelos es que mediante la transmisión de este tipo de informaciones u opiniones –y nos referimos específicamente a las que tratan sobre el desarrollo de un proceso– se busca generar presión a los actores del proceso (jueces, fiscales e inclusive a las mismas partes) para asumir determinados criterios o posturas en sus decisiones21. Esta presión puede ser directamente ejercida por los agentes activos22 o –como precisa Garvi Carbajal– indirectamente cuando la presión se ejerce a través un grupo de opinión-presión de la colectividad previamente influenciado23.

Teniendo en cuenta ello, y conforme a lo indicado en el ítem anterior –que el juicio paralelo puede formarse en la etapa preliminar, de instrucción y juicio oral–, la presión puede dirigirse no solo contra el juez del juicio oral, sino también contra el juez instructor e, incluso, el fiscal. En efecto, mediante el juicio paralelo se puede inducir al juez del juicio oral a fallar en un determinado sentido, o al juez de la investigación preparatoria o fiscal a dirigir la investigación de un modo específico exigiendo la realización de ciertas actuaciones o tildando de innecesarias otras que se vienen practicando24.

En este contexto, el juicio paralelo no supone otra cosa que imponer los criterios desarrollados o asumidos por los agentes activos25 sobre la forma en que se dirige la investigación o juicio oral, así como sobre los fundamentos que determinarían sentido del fallo.

Lo propio ocurre con los juicios previos, en donde el agente busca imponer su opinión sobre la apertura o no de un proceso.

Por último, la doctrina establece como condición que la información u opinión sea transmitida de modo reiterado e insistente por un periodo de tiempo26. De otro modo, es difícil pensar que se pueda presionar a los sujetos procesales, pues la información y/o opiniones se olvidarían rápidamente frente a las nuevas noticias que se presenten. No negamos que una crítica feroz presentada una sola vez por un medio de comunicación pueda generar opinión pública, pero no es suficiente para consolidar un grupo de presión que logre influir en las decisiones jurídicas dentro del proceso, que justamente es lo que se requiere para considerar creado o formado un juicio paralelo.

En resumen, un juicio paralelo aparece cuando la transmisión de la información y valoración que versa sobre el desarrollo de un proceso judicial, en atención a intereses ajenos al Derecho (rating, política, comercio, etc.), se presenta de forma manipulada, recortada, fragmentada, etc., con la finalidad de presionar (forma directa) –o incentivar a la colectividad a hacerlo (forma indirecta)– a los sujetos que dirigen el proceso (juez de juicio oral, de investigación, fiscal, etc.) a asumir determinados criterios o posiciones sobre el modo o forma en que se debe conducir el proceso. No podemos descartar la posibilidad de que también se creen juicios paralelos para presionar a las mismas partes (actor civil o imputado) y/o demás partícipes procesales (testigos, peritos, etc.) a desempeñar su papel de un modo distinto o, tal vez, más acentuado dentro del proceso.

Visto ello así, los juicios paralelos constituyen verdaderas interferencias al normal desarrollo y culminación del proceso, pudiendo afectar diversas instituciones jurídico-penales (los criterios de imputación, la determinación de la pena, etc.) y procesales (independencia del juez, debido proceso, etc.). De ahí que consideremos necesario la elaboración de medios que disipen las intenciones de promover, crear o continuar los juicios paralelos, sin que ello suponga una limitación absoluta a los derechos a la libertad de información y expresión.

III. La prisión preventiva: alcances generales

El marco normativo de la prisión preventiva en el CPP de 2004 se encuentra compuesto por los artículos 268 a 285. A efectos del desarrollo del presente trabajo es importante destacar lo siguiente.

Primero, la prisión preventiva es una medida de coerción personal según la cual el órgano jurisdiccional puede dictaminar la privación de la libertad ambulatoria del imputado con el único objeto de asegurar los fines propios del proceso penal.

Segundo, la finalidad de la prisión preventiva responde a la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal y/o aplicación de la ley penal, lo que se concretará en la identificación y neutralización del peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento27. Dicho de otro modo, la limitación de la libertad ambulatoria (que dispone la medida de la prisión preventiva) no tendrá razón de ser si no es para garantizar la presencia del imputado en las sesiones del proceso en las que se requiera su presencia o evitar que este mismo pueda entorpecer la realización de las investigaciones.

Sobre ello, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no solo por el principio enunciado [principio pro homine] sino, también, porque se apoyan en criterios de Derecho Penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva”28.

Tercero, los presupuestos para la imposición de la prisión preventiva –conforme al ar-tículo 268 CPP de 2004– son los siguientes:

a) Apariencia de comisión delictiva (fumus comissi delicti), que exige, por un lado, que el hecho imputado debe ser constitutivo de delito, es decir, que la afirmación fáctica alegada por el fiscal debe revestir de un carácter típico, antijurídico y culpable, advirtiendo también el grado de participación en la comisión de los hechos si fueran varios los procesados29 (elemento normativo); y, por otro, que el estándar de prueba debe encontrarse entre unos límites y máximos, concretamente, debe ser mayor al momento de iniciar el proceso penal –mediante la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria–, pero a su vez debe ser menor al predominio de razones que puedan justificar una sentencia condenatoria30 (elemento probatorio).

b) Prognosis de pena superior a cuatro años, es decir, por opción político criminal, solo se puede disponer la aplicación de prisión preventiva únicamente en los procesos seguidos contra personas investigadas por la comisión de delitos sancionados con pena de cinco años o más. Hay que dejar en claro que con este presupuesto se exige al órgano jurisdiccional realizar una proyección de pena en función de la comisión de los hechos delictivos, según el cual la posible pena a imponer en la sentencia sea superior a cuatro años. Para ello, el juez habrá de tener en cuenta el grado de ejecución del delito, las reglas aplicables en los casos de concurso de delito o de leyes, el grado de participación, la existencia de alguna causal de responsabilidad restringida, alguna circunstancia atenuante o agravante, la existencia de algún supuesto de exención de pena, entre otros31.

c) Peligro en la demora (periculum in mora), que encuentra expresión en el peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento en los actos de investigación. Para acreditar el peligro de fuga, el juez deberá tener en cuenta lo siguiente: i) el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ii) la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; iii) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; iv) el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y v) la pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas. Lo que se pretende con la imposición de la prisión preventiva es, según este primer supuesto, asegurar la presencia del procesado durante el transcurso del proceso a fin de que se puedan desarrollar normalmente las etapas del mismo y, consecuentemente, al final, emitir una sentencia.

Con el peligro de entorpecimiento, en cambio, lo que se pretende es evitar obstaculizar la investigación o la debida sustanciación de alguna etapa procesal. El juez considerará peligro de entorpecimiento cuando exista riesgo razonable de que el procesado: i) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará los elementos de prueba; ii) influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; y iii) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Es de precisar que estos tres presupuestos deben concurrir para la imposición de la prisión preventiva por parte del órgano jurisdiccional. En ese sentido, sería atentatorio contra el derecho a la libertad personal si la medida se dicta en ausencia de alguno de ellos.

Ahora bien, como cualquier otro actor dentro de la sociedad, los medios de comunicación deben respetar las instituciones jurídicas dentro del proceso. Siendo ello así, debe haber un respeto a la figura de la prisión preventiva, lo que debe supone concretamente que toda información u opinión sobre ella debe exponer su concepto, finalidad y presupuestos para su adopción.

Cualquier línea de opinión sobre esta figura que no haya expuesto ninguna de esas consideraciones supondrá un análisis periodístico poco serio, por lo que su difusión a la opinión pública no encontrará respaldo en los derechos de información o expresión. Se estarían ejerciendo, pues, de un modo indebido, toda vez que no alcanzaría a cumplir con los objetivos propuestos constitucionalmente, que son: garantizar la democracia y el pluralismo político.

Cualquier forma de expresión sin respetar los lineamientos indicados conllevaría necesariamente a la desinformación y, por tanto, a la poca o nula comprensión de la naturaleza y fin jurídico de la prisión preventiva por parte de la sociedad. Así, por ejemplo, en muchos casos asociarán la prisión preventiva con otras figuras jurídicas como la sentencia, o, incluso, con actos de corrupción, mal funcionamiento de la administración de justicia, etc.

IV. Los medios de comunicación y la prisión preventiva

En nuestro medio se han venido difundiendo publicaciones periodísticas sobre decisiones judiciales que han dado respuesta a solicitudes fiscales de prisión preventiva. En algunos casos, se ha puesto en tela de juicio el desempeño de los jueces –e incluso, hay quienes han sido removidos del cargo32–, porque, a juicio de estos periodistas no se han conducido de forma “justa”, lo que ha generado en la colectividad cierta desconfianza, rechazo y desaprobación del funcionamiento del sistema judicial.

Las interrogantes que permitirán limitar nuestro objeto de análisis podrían formularse del siguiente modo: ¿los medios de comunicación pueden informar y/u opinar sobre las resoluciones que se pronuncian sobre las solicitudes fiscales de prisión preventiva? En todo caso, ¿cuáles serían los límites entre la actividad periodística y jurisdiccional sobre este supuesto concreto?

Para responder a estas interrogantes, es importante tener en cuenta algunas anotaciones:

En primer lugar, la investigación tiene carácter reservado. Según el artículo 324.3 del CPP de 2004, cuando se inicie la investigación –y conforme al referido carácter reservado– solo podrán enterarse de su contenido –actos y resoluciones– las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos, prohibiendo de este modo la posibilidad de transmitir información a terceros ajenos al proceso (entre ellos, los medios de prensa). Se precisa, además, la posibilidad de obtener copias de los actos de investigación, pero solo para el uso de la defensa –se entiende– dentro del proceso penal (artículo 324.3), no ante la colectividad.

La prisión preventiva no constituye propiamente un acto de investigación, sino una medida que garantizará la presencia del sujeto en el proceso penal restringiendo, solo si fuere necesario, su derecho a la libertad (medida de coerción). Por tanto, no se puede aplicar el referido carácter reservado (previsto en el artículo 324.1 y ss.) a la resolución que resuelve la solicitud fiscal de prisión preventiva. Lo dicho va de la mano con lo señalado por el Tribunal Supremo en la Casación N° 328-2012-Ica al indicar que la prisión preventiva no restringe su aplicación a la etapa de la investigación preparatoria que se caracteriza por ser reservada: “el inciso dos del artículo veintinueve del Código Procesal Penal establece como competencia de los juzgados de investigación preparatoria: ‘Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria (...)’, de lo que se colige que no hay una prohibición expresa a que realice dicha actividad [refiriéndose a la prolongación de prisión preventiva] en otros estadios del proceso33 (el resaltado es nuestro), incluso cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia y se encuentre en apelación.

En ese sentido, los medios de comunicación sí podrían presentar a la colectividad las resoluciones que resuelven la imposición, modificación o cese de medidas como la de prisión preventiva, las mismas que evidentemente deben ser obtenidas de modo legítimo. No obstante ello, su difusión debe ser enmarcada bajo ciertos criterios que impidan el atropello de derechos de los sujetos procesales. Estos criterios son analizados en los siguientes puntos.

En segundo lugar, la prisión preventiva es una medida de coerción personal y como tal no define la situación jurídica del procesado (si es inocente o culpable), sino solo la forma en que participará del proceso. Por lo que un reportaje periodístico, conforme a lo expuesto, debe limitarse a definir eso, su forma de participación, mas no a su responsabilidad.

En tercer lugar, los medios de comunicación no pueden transmitir información y/o juicios de valor antes de la emisión de la resolución que resuelve la solicitud fiscal de prisión preventiva. Ello por razones evidentes: solo en la resolución se puede encontrar la motivación y justificación de la imposición, variación o cese de la prisión preventiva. Antes de ello, la información que se pueda recabar por terceros ajenos al proceso (entre ellos, los medios de comunicación) solo será una parte de todo lo que consta en la investigación judicial, por lo que cualquier “investigación” periodística –antes de la emisión de la resolución– devendrá en incompleta.

Nunca podrán equipararse, por tanto, las condiciones en las que se encuentran los medios de prensa a las de los órganos judiciales, por lo que cualquier actividad periodística realizada en estas condiciones no garantizará en ningún supuesto un responsable y serio análisis de la situación procesal del procesado. Siendo ello así, este tipo de prácticas no encontrarían respaldo en los derechos a la libertad de información y expresión al no garantizar la formación de una opinión pública libre, sino, por el contrario, una limitada y direccionada (juicio paralelo). En ese sentido, sobre estas actuaciones pueden recaer las sanciones que correspondan.

Por otro lado, el análisis de la resolución y su motivación es acorde al principio de publicidad al cual nos referimos al inicio del trabajo. El control de la rectitud procesal y material de las decisiones judiciales por parte del pueblo no puede partir de otro instrumento que no sean las resoluciones.

En cuarto lugar, el análisis periodístico de las resoluciones debe presentar un contenido principalmente jurídico; los temas de índole político o moral no están prohibidos, pero no deben quitar protagonismo a lo principal, lo jurídico. Lo dicho supone mínimamente lo siguiente:

a) Indicar el marco normativo de la medida de prisión preventiva, con especial énfasis a las normas que establecen sus presupuestos. Ello implica, por un lado, detallar la función y finalidad de la institución como medida de coerción, es decir, como medida que garantiza la participación del procesado en el proceso penal y no como aquella que define su responsabilidad penal (atribución que solo la puede brindar la sentencia definitiva); y, por el otro, explicar en qué consisten los presupuestos y, si fuere necesario, cuándo podrían cumplirse (a tener en cuenta los artículos 269 y 270 del CPP de 2004).

b) Analizar la motivación judicial, es decir, verificar el cumplimiento de los tres presupuestos que establece el artículo 268 para la adopción de la prisión preventiva: fundados elementos de convicción que vincule al procesado como autor o partícipe del delito investigado, la prognosis de pena superior a cuatro años de pena privativa de libertad y el peligro procesal.

El primer presupuesto puede despertar fuertes cuestionamientos a la posibilidad de intervención de los medios de comunicación, ya que acreditar razonablemente la posible comisión del delito y la atribución del mismo al procesado puede derivar, a pesar de haberse seguido las pautas anteriormente señaladas, en la creación de verdaderos juicios paralelos en donde se discuta la responsabilidad del procesado y no la forma en que participará en el proceso.

Pese a ello, aún consideramos que la prohibición absoluta de los ejercicios del derecho de información y expresión no tiene cabida en un sistema democrático como el nuestro. Sería recomendable que, en estos casos, “la información de Tribunales debiera ser preponderantemente eso, información, quedando restringidas –nunca proscritas– las opiniones que se anudaran al reportaje en cada caso”34. En todo caso, el periodismo que en sus análisis traspase las funciones de informar y opinar no tendría excusa alguna para liberarse de las sanciones que correspondan por las lesiones que pudiera causar a los derechos de las personas.

Es pertinente que, de la mano de este primer presupuesto, los medios de comunicación precisen –como hemos ya apuntado– que la prisión preventiva no acredita la responsabilidad del sujeto, sino que, en caso de rechazo a su solicitud, el procesado participará en el proceso en libertad, lo que no quiere decir que sea libre de la imputación, o que, en caso de adoptarse la medida, el procesado es detenido para garantizar su presencia en el juicio y no porque sea culpable.

V. Contexto actual sobre la relación entre los medios de comunicación y el proceso penal: especial referencia a la prisión preventiva

El Instituto de Defensa Legal trata sobre la necesidad de crear un contexto que permita el correcto ejercicio de la función jurisdiccional sin ser corrompido por elementos externos35. En la creación de este contexto es determinante, sin duda alguna, el papel que desempeñan los medios de comunicación, agentes sociales que elaboran la agenda pública –los temas de interés no son fijados por la población, sino por estos medios– y las principales líneas de opinión sobre estas36.

Garantizar la existencia de un contexto adecuado es de suma importancia, sobre todo cuando nos referimos a la independencia judicial. En contextos cargados de presión social, “los magistrados podrían verse inclinados a tomar decisiones que no choquen con la exigencia social de aplicar ‘mano dura’ contra la delincuencia y el temor al escándalo mediático”37. Surge así la necesidad de reconocer otra garantía para tutelar la independencia de los jueces, además de las ya conocidas: inamovilidad del cargo, estabilidad remunerativa y la prohibición para ejercer otras actividades incompatibles con el cargo38.

Ahora bien, en conformidad con lo que hemos venido exponiendo, el reconocimiento de esta nueva garantía no puede conllevar a la prohibición absoluta del ejercicio de los derechos a la libertad de información y expresión que asiste a los medios de comunicación, sino a la exigencia de que sus actividades se desenvuelvan dentro del ámbito constitucionalmente protegido por estos derechos, lo que supondría –desde un plano netamente objetivo– la ausencia de ánimos de presionar e influenciar al fiscal o juez a adoptar los criterios particulares. En ese sentido, Cortés Bechiarelli señala que “es obvio que no se le puede negar a los periodistas el ejercicio del derecho a la libertad de expresión sobre asuntos que se encuentren sub iudice, instaurándose una ley mordaza. Pero (…) también se entiende necesario cercarlo”39 con presupuestos como los indicados en el apartado anterior.

Ello no supone, por otro lado, olvidar que aún persiste la exigencia del fiscal y juez de cumplir conforme a las normas legales que delimitan sus funciones y definen su actuar. No se trata de exigir la existencia de funcionarios inquebrantables a las líneas de opinión de la sociedad, pues forman parte de ellas; pero tampoco podemos concebir que sean sujetos de personalidad débil y fácil persuasión porque, de otro modo, no podrían cumplir eficazmente la importante función pública que se les asigna.

Respecto al análisis de publicaciones periodísticas que han cubierto procesos penales en los cuales hubo de por medio pronunciamientos judiciales respecto a la imposición de prisión preventiva, cabe destacar un caso reciente y que ha trascendido a diversos ámbitos de discusión, el referido al “Movimiento por amnistía y derechos fundamentales” (Movadef).

Con fecha 1 de agosto de 2014, la Sala Penal Nacional (Colegiado “F”) revocó la resolución de primera instancia que declaró fundada la solicitud fiscal de prisión preventiva y, reformándola, dictó mandato de comparecencia contra Alfredo Víctor Crespo Bragayrac, Carlos Alfonso Gomero Quispe, Walter Andrés Huamanchumo Morante, Olmer Lennon Apac Vega, Fernando Claudio Olórtegui Crispín y Cindy Raymondi Soto. Todos ellos vinculados con el “Movimiento por amnistía y derechos fundamentales” (Movadef), grupo político que estaría promoviendo la recomposición de Sendero Luminoso.

Esta decisión judicial ha sido inmediatamente difundida y fuertemente criticada por diversos medios de comunicación, motivando el pronunciamiento –no jurídico, sino político, moral, ético, etc.– de grupos políticos, principales representantes del Estado y de la comunidad en general. Esta falta de control en el ejercicio de los derechos de expresión e información, y el poco respeto a las instituciones jurídicas ha puesto en un estado de zozobra a toda la colectividad, lo que originó campañas de desprestigio contra los jueces –tildándolos, en algunos casos, de prosenderistas–, el funcionamiento del sistema judicial, la función y finalidad de instituciones jurídicas como la prisión preventiva, entre otros.

Lo más alarmante es que han sido pocos los medios de prensa que han indicado que esta resolución solo define la forma en que los procesados van a acudir a las futuras audiencias, que aún sigue pendiente el proceso y que todavía no se ha determinado la responsabilidad de aquellos40. No se ha incidido en la naturaleza jurídica de la prisión preventiva –tema principal y quizás único que ha sido resuelto en la resolución antes indicada– ni los presupuestos que dispone la ley para su imposición. Los temas centrales en torno a este han sido escogidos por los mismos medios: el peligro que supone poner en libertad a los dirigentes del Movadef, el temor a una recomposición de grupo terrorista Sendero Luminoso, la incapacidad de los jueces para encarcelar a terroristas, etc. No negamos que estos aspectos sean también de interés público, pero, como hemos venido sustentando, cuando se analicen decisiones judiciales como esta, el protagonismo debe estar en el análisis de índole jurídica.

En una publicación de fecha 14 de agosto de 2014, y difundida por RPP (on-line), luego de detallarse la práctica de un registro a la celda del ex líder terrorista Abimael Guzmán en el mes de abril de 2014, se anota lo siguiente: “Aunque para la Policía las pruebas halladas [en el registro a la celda de Guzmán] aquella vez son irrefutables, la Sala Penal Nacional no las valoró y dispuso la excarcelación de Crespo, Fajardo y de otros seis miembros del Movadef, el último lunes 4 de agosto”41. Nada más se dice sobre la decisión judicial aludida, con lo que la información que transmite al lector es muy limitada; la única relación que establece este comentario es entre las “pruebas halladas” –que serían irrefutables– y la “excarcelación” de los miembros del Movadef. No hay ni siquiera mención a la figura de prisión preventiva –lo que es preocupante porque es eso de lo que se trata cuando se menciona este asunto–, ni los dos últimos presupuestos que determinarían su imposición: la prognosis de pena superior a cuatro años, y los peligros procesales de fuga o entorpecimiento. La mala relación que se establece entre “pruebas halladas” y la “excarcelación” no parece haber tenido la intención de demostrar la superación del primer presupuesto: acreditación razonable de la comisión del delito y su atribución a los procesados.

Además, tal como indicamos líneas arriba, es común en este tipo de análisis remitirse solo a la existencia de elementos probatorios a los que han podido tomar conocimiento –¡y nada más!– para transmitir una línea de opinión (o la de otro). Evidentemente, un órgano jurisdiccional no tiene el panorama probatorio tan limitado como sí lo tienen este tipo de publicaciones. Las circunstancias y elementos a valorar en cada ámbito (el periodístico y jurisdiccional) son notoriamente diferentes.

Lo dicho en el párrafo anterior corrobora lo antes sustentando, el análisis periodístico que giran en torno a una determinada decisión judicial deben tener necesariamente como objeto de análisis a la misma resolución judicial. No existe, pues, otro instrumento idóneo que sea capaz de indicarnos cuáles han sido los motivos que determinaron la decisión jurisdiccional adoptada. En consecuencia, un comentario fuera de este contexto no puede llamarse serio ni puede encontrarse respaldado por los derechos a la libertad de información y/o expresión.

Por otro lado, en el artículo de fecha 8 de agosto de 2014, y difundido por El Comercio (on-line)42, se confrontan dos líneas de opinión de dos reconocidos estudiosos del Derecho Penal, una a favor y otra en contra de la decisión judicial que venimos comentando. De ambas posiciones, dicho artículo cita frases como: “La decisión del colegiado F de la Sala Penal Nacional, de variar la prisión preventiva por comparecencia con restricciones a dirigentes del Movadef ha ocasionado una crisis constitucional”. “El colegiado F decidió cesar la prisión preventiva porque la Fiscalía no demostró la existencia de los presupuestos indispensables para privar de la libertad al imputado; prueba suficiente y peligro procesal. La Sala determinó que la Fiscalía no probó suficientemente que los imputados cometieron delito de afiliación a una organización terrorista y financiamiento del terrorismo, previstos en los artículos 4-A y 5 del Decreto Ley N° 25475”. “Al pedir prisión preventiva o su no revocación, la Fiscalía debió probar suficientemente que el Movadef es un órgano de Sendero Luminoso (SL); como lo fueron la Dirección Central, los comités territoriales o el Ejército Guerrillero Popular, es decir, un órgano para que se realicen acciones terroristas previstas en la ley; cometer delitos, como el asesinato, para producir terror en la sociedad. Siquiera tuvo que demostrar que el Movadef fue parecido a Socorro Popular, órgano de apoyo de Sendero Luminoso para que este realice terrorismo”. “La Fiscalía debió probar que el Movadef es financiado por el narcoterrorismo, según su tesis y, lo más importante, que el dinero se recibió para realizar acciones terroristas, pues en esto consiste el delito de financiamiento del terrorismo, figura delictiva en la que no encuadra el tratar de inscribirse como partido político o lograr adhesión a la amnistía de los terroristas, muy pocos, que siguen en prisión”. “Según la Sala, y la información de la prensa, la prueba aportada por la Fiscalía no ha cumplido con el requisito de prueba suficiente. El otro requisito que la Sala consideró como no establecido es el peligro procesal de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria; este es la real justificación de la prisión preventiva”.

También se han citado comentarios como los siguientes: “Para justificar su decisión, los magistrados han sostenido versiones contradictorias, como que: ‘No existe ninguna prueba que acredite la comisión de actos terroristas’. Sin embargo y más sorprendente es que la denuncia penal es por afiliación a una organización terrorista”. “La Sala Penal Nacional no ha tomado en consideración otros importantes elementos probatorios, como los audios obtenidos por interceptación telefónica y las actas de transcripción que confirman la hipótesis fiscal”.

Además de informar sobre hechos que constituyen verdaderamente el tema central de análisis: el cambio de prisión preventiva por el de comparecencia, el artículo transmite a la colectividad opiniones jurídicas sobre la función y finalidad de las instituciones jurídicas. Se muestra al lector también que sobre estos asuntos existen discrepancias. Se le expone una confrontación de opiniones en la que deberá definir, por lo menos preliminarmente, su posición al respecto. Estas consecuencias son las esperadas con la institucionalización y reconocimiento de los derechos de libertad de información y expresión: la formación de la opinión pública libre y el pluralismo político.

Es de destacar que, tal como dijimos líneas arriba, los comentarios a las decisiones jurisdiccionales, como la que estamos analizando, requieren de un contenido principalmente jurídico, ello por razones obvias. Sin embargo, muchos de los artículos del medio no hacen primar este tipo de contenido, sino otros de índole político, moral, etc., lo que a todas luces es completamente desacertado y no forma parte del buen desempeño periodístico.

Otro de los casos que ha tenido fuerte repercusión en los medios es el de César Álvarez Aguilar, ex presidente del Gobierno Regional de Áncash, por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir y homicidio calificado. En una corta publicación escrita de Canal N se pone en conocimiento a la colectividad la imposición de 18 meses de prisión preventiva contra Milagros Asián, esposa del procesado César Álvarez Aguilar. Se pone énfasis en lo siguiente: “la juez Mercedes Caballero acogió el pedido del fiscal Marcos Huamán por el presunto delito de asociación ilícita para delinquir al considerar que existen elementos de convicción que demostrarían que tuvo un papel en la red de corrupción liderada por su esposo”; “La jueza desestimó los alegatos de su abogado para justificar la compra de productos con dinero público que fueron obsequiados a la población”43.

Al igual que muchos otros artículos periodísticos, este centra su atención en el delito cometido que coincide con el primer presupuesto –mas no el único– para dictar prisión preventiva. No hay mención alguna a la existencia de los otros presupuestos previstos en la legislación procesal. Evidentemente, el lector asociará de forma directa la imposición de este tipo de medidas con la comisión del delito y, de este modo, para mala suerte de él y toda la comunidad jurídica, tergiversará la finalidad de la prisión preventiva vinculando su imposición a la responsabilidad del procesado.

En otras situaciones, el mal desempeño de los derechos de expresión e información puede desencadenar la creación de líneas de opinión erradas que, en muchos casos, pueden despertar en la población sentimientos repulsivos y agresivos hacia los procesados. Un claro ejemplo de ello ha sido el expuesto por el programa de televisión América Noticias, que registró el momento en el que un grupo de personas (compuesto en su mayoría por mujeres) causan graves daños a la vivienda de los padres de Paul Olórtiga, presunto asesino de su esposa Edda Guerrero Neira, contra quien se dictó prisión preventiva. La alegación de una de estas personas –de entre varias que gritaban repetidas veces: “¡asesino!”– fue la siguiente: “¡La justicia debe de pensar!, ¡meterlo ya a la cárcel para que se coma cadena perpetua!”44.

VI. Conclusiones

De todo lo expuesto, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

Primera: Los medios de comunicación pueden ejercer sus derechos de información y expresión respecto de procesos judiciales, siempre que dicho ejercicio no atente contra los derechos fundamentales y garantías de los sujetos procesales (fiscal, juez, y demás partes del proceso).

Segunda: Los juicios paralelos pueden ser definidos como el conjunto de informaciones y/o juicios de valor transmitidos por cualquier sujeto capaz de generar opinión –entre ellos, los medios de comunicación– en la colectividad sobre el desarrollo de un proceso (ya sea en la etapa preliminar, de investigación preparatoria o juicio oral) a fin de presionar a los sujetos que participan en ella a asumir o acatar determinados criterios (en su mayoría, no jurídicos) en la conducción del proceso o en la emisión de una sentencia. Siendo ello así, la aparición de los juicios paralelos contraviene el debido proceso al afectar diversos derechos fundamentales de naturaleza procesal y sustantiva.

Los juicios paralelos son contrarios al buen desempeño de la función periodística. Los derechos a la libertad de información y expresión no respaldan los juicios paralelos, por lo que su creación amerita las sanciones que corresponda a sus autores.

Tercera: Cuando hablamos de las relaciones entre los medios de comunicación y el proceso penal no hacemos otra cosa que referimos a la confluencia de las actividades periodística y jurisdiccional. Para ello, y refiriéndonos al caso de la prisión preventiva, deben establecerse algunos parámetros a la función de los periodistas, de modo que su ejercicio no suponga la lesión de los derechos de los procesados y demás sujetos procesales. Estos parámetros serían: a) reconocer la posibilidad que tienen los medios para informar y/u opinar sobre las decisiones judiciales que hayan tratado sobre la imposición de medidas como la prisión preventiva, para lo cual se recomienda, debido al grado de convicción que se exige para este tipo de medidas, que prepondere más la información que las opiniones; b) la publicación periodística debe señalar que la imposición de una medida de prisión preventiva define la forma de participación del procesado en el proceso, mas no su responsabilidad; c) el análisis sobre la imposición de la prisión preventiva debe realizarse teniendo como principal referencia a la resolución judicial; y, d) la estructura del reportaje o comentario periodístico debe contener información de relevancia jurídica, pues la naturaleza de la prisión preventiva es esa, para lo cual deberán mínimamente señalar la función y finalidad de la medida, así como explicar en qué consisten y, respecto del caso concreto, cómo se han cumplido los presupuestos que determinan la imposición de la prisión preventiva.

Cuarta: El contexto social actual nos muestra que la colectividad tiene problemas para entender y comprender el funcionamiento de diversas instituciones jurídicas, y no nos referimos exclusivamente a la prisión preventiva, sino a figuras tan básicas –y de suma importancia– como la independencia judicial, presunción de inocencia, entre otros. Este contexto decadente no es consecuencia de otra cosa que el mal desempeño de la función periodística de diversos medios que, movidos por intereses económicos y la desinformación, transmiten falsas líneas de opinión que levantan los ánimos de la población a presionar y exigir a los jueces a fallar no conforme a la ley, sino conforme a posturas particulares sentadas por estos mismos medios.

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* Doctoranda en Derecho Parlamentario, Elecciones y Estudios Legislativos por la Universidad Complutense de Madrid, y en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Autónoma de Madrid. Máster en Derecho Público por la Universidad Complutense de Madrid. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

** Doctorando en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Autónoma de Madrid. Máster en Derecho Público por la Universidad Complutense de Madrid. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del Instituto de Ciencia Procesal Penal (Incipp). Miembro del Taller de investigación jurídico penal (TAIJ-Penal) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 ROXIN, C. “El proceso penal y los medios de comunicación”. En: Revista del Poder Judicial. N° III, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, p. 73.

2 CORTÉS BECHIARELLI, E. “Juicios paralelos y derechos fundamentales del justiciable”. En: Anuario de la Facultad de Derecho. Volumen XXI, Universidad de Extremadura, 2003, p. 138.

3 Véase MONTALVO ABIOL, J. C. “Los juicios paralelos en el proceso penal: ¿anomalía democrática o mal necesario?”. En: Revista de Filosofía, Derecho y Política. N° 16, Universidad Carlos III de Madrid, 2012, pp. 114-115.

4 En similares términos, JUANES PECES, A. “Los juicios paralelos. El derecho a un proceso justo. Doctrina jurisprudencial en relación con esta materia. Conclusiones y juicio crítico en relación con las cuestiones analizadas”. En: Cuadernos de Derecho Judicial: Justicia y medios de comunicación. N° XVI, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2006.

5 HERNÁNDEZ GARCÍA, J. “Justicia penal y medios de comunicación: los juicios paralelos”. En: Problemas actuales de la justicia penal: los juicios paralelos, la protección de testigos, la imparcialidad de los jueces, la criminalidad organizada, los juicios rápidos, la pena de multas… J. Picó i Junoy (director), Bosch, Barcelona, 2001, p. 69 y ss.

6 BARRERO ORTEGA, A. “Juicios paralelos y Constitución: su relación con el periodismo”. En: Ámbitos. N° 6, Universidad de Sevilla, Sevilla, 2001, p. 173.

7 MONTALVO ABIOL, J. C. Ob. cit., p. 113.

8 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I, 5ª edición, Aranzadi, Madrid, 2012, p. 642. En similares términos, MONTALVO ABIOL, J. C. Ob. cit., p. 112.

9 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. Ob. cit., p. 642.

10 CORTÉS BECHIARELLI, E. Ob. cit., pp. 140-141.

11 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. Ob. cit., p. 642.

12 En términos similares, MONTALVO ABIOL, J. C. Ob. cit., p. 112.

13 GARCÍA ARÁN, M. et ál. Malas noticias. Medios de comunicación, política criminal y garantías penales en España. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 11.

14 Sobre el tema, CORTÉS BECHIARELLI. E. Ob. cit., pp. 140-141, señala que “(…) la expresión juicio paralelo bien puede referirse, no solo al hecho de que el proceso se trate de sustanciar en una sede alternativa heterodoxa, sino, además, con base en unas normas ignotas y espontáneamente creadas, que huyen de aquellas que han sido promulgadas por los cauces constitucional y legalmente establecidos(el resaltado es nuestro). De hecho, BAUCELLS LLADÓS, J. / PERES-NETO, L. “Discurso televisivo sobre el crimen: Los programas especializados en sucesos”. En: Malas noticias. Medios de comunicación, política criminal y garantías penales en España. M. García Arán y J. Botella Corral (directores), Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p. 151, indican que: “[e]l debate racional, científico sobre las cuestiones penales [derechos del imputado, fin de la pena, etc.] desaparece para tratar el hecho criminal como si de una crónica de sociedad se tratara”.

15 JUANES PECES, A. Ob. cit., p. 64. Así también, PORTER AGUILAR, R. “Influencia de los juicios paralelos por los medios de comunicación colectiva en el proceso penal”. En: <http://www.uned.ac.cr/ecsh/images/catDerPenal/Influencia_juicios.pdf>, p. 6 (última visita: 17 de agosto de 2014).

16 PORTER AGUILAR, R. Ob. cit., p. 4. El problema se hace evidente y preocupante cuando se considera que, con base en fines económicos, políticos u otros, el periodismo recurre al todo vale, menos sustraerse al debate de relevancia para el Derecho, un debate en el que ni los propios juristas –como tantas veces ocurre– logran ponerse de acuerdo acerca de cuál es la norma prevista, es por ello que existe los votos particulares; sin embargo, en las opiniones contenidas en reportajes presentados falsamente como productos del periodismo de investigación ya se ofrece una “salomónica” solución. Cfr. CORTÉS BECHIARELLI, E. Ob. cit., p. 139.

17 FERRAJOLI, L. Derecho y razón. Trotta, Madrid, 1995, p. 410, señala que la acción de los medios de comunicación sobre los procesos (sobre todo a los seguidos por delitos de particular interés social) tienen una resonancia pública de carácter aflictivo y punitivo para el reo bastante más temible que las penas.

18 NIETO GARCÍA, A. “Juicios paralelos”. En: Lex nova: La revista. N° 25, 2001, p. 13.

19 ÁLVAREZ CONDE, E. Curso de Derecho Constitucional. Tomo I, 6ª edición, Tecnos, Madrid, 2008, p. 465.

20 BARRERO ORTEGA, A. Ob. cit., pp. 173-174, indica que en la labor de conciliar la libertad de información con otros derechos, la solución, a falta de un precepto concreto que regule los medios de comunicación, se encuentra en el principio de proporcionalidad.

21 JUANES PECES. A. Ob. cit., pp. 64-65, indica que para ejercer estas presiones “vale todo: desde la crítica jurídica o profesional a los profesionales encargados del caso (perfectamente legítima) a la publicación de noticias relativas a la esfera personal, ajenas por tanto, al ámbito profesional, con el solo fin de desprestigiar a quien –a la postre– ha de enjuiciar absolviendo o condenando”.

22 En la STS 854/2010 se dice que la presión mediática es un “elemento normal de la actividad judicial” (fundamento jurídico 12).

23 GARVI CARVAJAL, A. “Juicios paralelos”. En: Libertades informativas. A. Torres del Moral (director), Colex, Madrid, 2009, p. 1106.

24 QUESADA, M. “Juicios paralelos y medios de comunicación: una perversión profesional”. En: Protección penal de la libertad de expresión e información. S. Mir Puig y M. Corcoy Bidasolo (directores), Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, p. 292.

25 En similares términos, PORTER AGUILAR, R. Ob. cit., p. 13.

26 LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. Ob. cit., p. 647. Así también, MONTALVO ABIOL, J. C. Ob. cit., p. 111; JUANES PECES, A. Ob. cit., p. 66.

27 ORÉ GUARDIA, A. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Reforma, Lima, 2011, p. 137.

28 Informe N° 86/09 (párr. 84), del 6 de agosto de 2009.

29 En ese sentido, ORÉ GUARDIA, A. Ob. cit., Tomo II, pp. 140-141.

30 Ibídem, pp. 144-145.

31 ASENCIO MELLADO, J. M. “La prisión provisional”. En: <http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/3483> (última visita: 17 de agosto de 2014).

32 Así parece haber sucedido con los ex integrantes del Colegiado “F” de la Sala Penal Nacional que cambiaron la medida de prisión preventiva por la de mandato de comparecencia.

33 Casación Nº 328-2012-Ica (fundamento jurídico 5).

34 CORTÉS BECHIARELLI, E. Ob. cit., p. 137.

35 INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. “Informe Perú”. En: Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada. Los casos de Argentina, Colombia, Ecuador y Perú. Due Process Of Law Fundation, p. 161.

36 GARCÍA ARÁN, M. / PERES-NETO, L. “Perspectivas de análisis y principios constitucionales” En: Malas noticias. Medios de comunicación, política criminal y garantías penales en España. M. García Arán y J. Botella Corral (directores), Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p. 24 y ss.

37 INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. Ob. cit., p. 161.

38 ORÉ GUARDIA, A. Ob. cit. Tomo I, pp. 116-117.

39 CORTÉS BECHIARELLI, E. Ob. cit., pp. 136-137.

40 Entre algunos: publicación de fecha 5 de agosto de 2014: “Poder Judicial fundamentó por qué procedió a excarcelar a miembros del Movadef”. En: <http://www.larepublica.pe/05-08-2014/presentan-recurso-de-nulidad-para-impedir-liberacion-de-miembros-del-movadef> (última visita: 18 de agosto de 2014).

41 Publicación de fecha 14 de agosto de 2014: “Policía prueba que Abimael Guzmán es jefe del Movadef, informa prensa”. En: <http://www.rpp.com.pe/2014-08-14-policia-prueba-que-abimael-guzman-es-jefe-del-movadef-informa-prensa-noticia_716436.html> (última visita: 18 de agosto de 2014).

42 Publicación del 8 de agosto de 2014: “Debate: ¿Es correcta la resolución para los del Movadef? A favor y en contra. César Nakazaki explica por qué cree que sí. Por su parte, Víctor Cubas Villanueva argumenta por qué no”. En: <http://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/debate-correcta-resolucion-movadef-noticia-1748378> (última visita: 18 de agosto de 2014).

43 Publicación de fecha 14 de agosto de 2014: “Ordenan 18 meses de prisión preventiva para la esposa de César Álvarez”. En: <http://canaln.pe/actualidad/ordenan-18-meses-prision-preventiva-esposa-cesar-alvarez-n149127> (última visita, 18 de agosto de 2014).

44 Programa de América Noticias: Edición Dominical, de fecha 27 de julio. En: <https://www.youtube.com/watch?v=dwdCWQVBv3E> (última visita, 18 de agosto de 2014).


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