Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 65 - Articulo Numero 31 - Mes-Ano: 11_2014Gaceta Penal_65_31_11_2014

LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

Pavel César VARGAS UGAZ*

El autor estudia los elementos que configuran los delitos de lesa humanidad (conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma), así como los principales argumentos que se sostienen –en la doctrina, en los instrumentos y en la costumbre internacional– para plantear su imprescriptibilidad, es decir, la posibilidad de su persecución penal en cualquier tiempo y lugar, a fin de que puedan ser objeto de investigación, proceso y eventual sanción penal, aun cuando hayan transcurrido muchos años desde su perpetración.

MARCO NORMATIVO

  • Estatuto de Roma: arts. 7.1 y 29.
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos: arts. 1.1 y 2.
  • Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad: pássim.
  • Constitución Política del Estado: art. 44.

I. Introducción

La creación de tribunales internacionales para sancionar penalmente a los responsables de las atrocidades de la Segunda Guerra Mundial y otros tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda, así como más recientemente la creación de la Corte Penal Internacional (CPI) y su Estatuto (conocido como el Estatuto de Roma o Estatuto de la Corte Penal Internacional) es muestra de que la persecución de determinados delitos no solo le interesa al Estado donde se produjeron los crímenes, sino a la comunidad internacional.

Dentro de aquellos delitos de persecución por la comunidad internacional se encuentran los de lesa humanidad, que surgen a partir de hechos execrables que avergüenzan a la especie humana en situaciones de conflicto, para luego evolucionar y admitirse también en situaciones de paz; no solamente en conflictos internacionales, sino también en conflictos internos1.

Dentro de los cargos por los que se ha pronunciado el Tribunal de Núremberg, sobresale el crimen contra la humanidad. Esta figura, que apareció en escena bajo tal denominación, no hacía referencia a un crimen de guerra contra soldados enemigos, sino de un exterminio de judíos, gitanos, homosexuales, minusválidos y civiles alemanes; y, encuentra su justificación en que tratar estos hechos como simples asesinatos, sería ser muy benevolente con sus autores, pues si bien es cierto que son crímenes ordinarios, debido a las circunstancias y características de su perpetración, alcanzan un escala de barbarie inimaginable como el holocausto, cuyo nombre aproximado para describirlos sería el de “crímenes de lesa humanidad”.

Tales crímenes se constituyen en delitos contra el Derecho Internacional, los mismos que encuentran su fundamento de persecución en el reconocimiento, por parte de la comunidad internacional en su conjunto, de determinados valores e intereses comunes cuya protección debe ser prioritaria para garantizar el respeto a la dignidad del ser humano, así como la seguridad y la paz internacionales.

Estos delitos contra el Derecho Internacional, entre los que tenemos a los crímenes de lesa humanidad, constituyen graves violaciones a los derechos humanos, cometidos ya sea en tiempos de paz o de guerra y con ciertas características particulares que los convierten en imprescriptibles (perseguibles en cualquier tiempo y lugar). El presente trabajo tiene como objeto estudiar los elementos que configuran los delitos de lesa humanidad y principalmente exponer cuáles son los principales argumentos que se esgrimen para plantear su persecución en cualquier tiempo y lugar; esto es, que puedan ser investigados, iniciarse el proceso debido y eventualmente sancionar penalmente a sus responsables, aunque ya hayan transcurrido muchos años desde su perpetración. En suma, nos ocuparemos del fundamento y razón de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad (o delitos contra la humanidad como los denomina el CP peruano).

II. Los delitos de lesa humanidad: aspectos esenciales

1. Antecedentes y definición de los delitos contra la humanidad

Los crímenes contra la humanidad tienen su principal fuente normativa en el Derecho Internacional consuetudinario. Históricamente se desarrollaron junto a los crímenes de guerra; independizándose de estos, conforme se presentaba la necesidad de constituir un cuerpo normativo autónomo, que sancionara aquellas conductas criminales que los crímenes de guerra no tipificaban, especialmente la protección de los derechos fundamentales de los civiles que no formaban parte de los conflictos armados2.

En efecto, uno de los aspectos evolutivos que más destaca es la conexidad de los crímenes de lesa humanidad con los crímenes de guerra. En sus inicios como categoría jurídica, los delitos de lesa humanidad requerían para su configuración la existencia de un conflicto armado. Así, por ejemplo, tanto la definición de “crímenes de lesa humanidad” en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg (artículo 6.c), así como la planteada en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (artículo 5), exigían la conexidad de estos delitos con los crímenes de guerra3. A pesar de ello, la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas apoyó la desvinculación en su Proyecto de 1991 del Código de Crímenes contra la Humanidad y la Paz, donde se estipuló que: “[los crímenes de lesa humanidad] son violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos” (artículo 21). Por su parte, el Secretario General de las Naciones Unidas aseveró, en su informe sobre el establecimiento de tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia, que los “crímenes en contra de la humanidad (...) están prohibidos sin tener en cuenta si fueron o no cometidos durante un conflicto armado”4.

En cuanto al reconocimiento y evolución de la definición internacional de los delitos de lesa humanidad, el primer uso del término se realizó en el marco de la Primera Guerra Mundial, con la declaración del 28 de mayo de 1915, emitida por los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia (las Potencias Aliadas), donde se expresó que las masacres de la población armenia en Turquía eran “violatorias de las leyes y costumbres de guerra y de las leyes elementales de la humanidad”5. Posteriormente, el Estatuto del Tribunal de Núremberg, del 8 de agosto de 1945, recogió, por vez primera de forma expresa, la definición de “crimen contra la humanidad” en su artículo 6.c6.

La gravedad y masividad de los hechos perpetrados para entonces fueron de tal magnitud, que la persecución penal no se limitó a los principales criminales nazis procesados por el Tribunal Militar Internacional, creando el mismo año en diciembre de 1945, la Ley del Consejo de Control N° 10 –LCC 10– con la cual se tipificaron dichos crímenes, facultando a los tribunales nacionales para procesar penalmente al resto de criminales nazis. El artículo II de la Ley del Consejo de Control N° 10 de 1945 señaló como crímenes contra la humanidad, lo siguiente:

Atrocidades y ofensas, incluyendo, pero no limitadas a, asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados”.

Estos y otros antecedentes permitieron, de forma definitiva, la emancipación de los crímenes de lesa humanidad de los crímenes de guerra. Actualmente, tales crímenes se encuentran tipificados en el artículo 7, inciso 1, del Estatuto de Roma de la CPI, en donde se señala:

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’ cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”.

En tal sentido, y al no mencionarse el criterio del conflicto armado, se evidencia que los crímenes de lesa humanidad pueden cometerse y, por lo tanto, sancionarse tanto en tiempo de guerra como de paz.

Asimismo, el citado Estatuto, en su artículo establece que se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de Derecho Internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho Internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En lo que a su definición se refiere, los delitos de lesa humanidad son considerados como aquellos que ofenden y vulneran la condición misma de la persona humana y la conciencia de la humanidad. Al respecto, en los “Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional” se estipula que “los crímenes de lesa humanidad se hallan entre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al Derecho Internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo”7.

El concepto de lesa humanidad acuñado por el Estatuto de Roma, resulta vinculante para nuestro país, en tanto el Perú ratificó su aprobación mediante Resolución Legislativa N° 27517, del 29 de setiembre de 20018, siendo nuestro país el Estado N° 44 en ratificar dicho Estatuto.

Ahora bien, desde la promulgación del CP de 1991 a la fecha, solo se han incorporado cinco delitos en armonía con el Estatuto de Roma. A través de la Ley N° 26926 (del 21 de febrero de 1998) se regularon los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada dando origen al Título: Delitos contra la humanidad. Posteriormente, las Leyes N° 27270 (del 29 de mayo de 2000) y N° 27636 (del 16 de enero de 2002) se incluyeron los delitos de discriminación (artículo 323) y manipulación genética (artículo 324).

2. Elementos

Los elementos de los crímenes contra la humanidad se encuentran descritos en el Estatuto de Roma de la CPI. Sin embargo, es necesario precisar que el contenido de los mismos está desarrollado con mayor amplitud en la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales de la Ex Yugoslavia y Ruanda, como lo veremos más adelante.

Conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma de la CPI, son crímenes contra la Humanidad:

Cualquier acto que se cometa como parte de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil, como el asesinato, exterminio, esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación, persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, y otros actos inhumanos, sean o no una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados”.

De esta descripción se colige que los elementos de los crímenes contra la humanidad son:

2.1. Sujeto activo del delito de lesa humanidad

La conducta criminal debe estar vinculada a una autoridad o poder. Aunque una primera lectura a este requisito podría sugerir que la “autoridad o poder” está ligada, de forma exclusiva, al Estado; la redacción del artículo 7, inciso 2, del Estatuto de la CPI al señalar que “por ataque contra una población civil se entenderá una línea de conducta (...) de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política”9, deja en claro que el sujeto activo del ataque no está restringido solo a los agentes del Estado, sino que también es posible que cualquier miembro de un grupo u organización pueda ser procesado por delitos de lesa humanidad, siempre y cuando, posean una capacidad similar al Estado en organización y fuerza.

2.2. Existencia de un ataque

Por “ataque” deberá entenderse “una línea de conducta que implique la comisión múltiple de determinados actos criminales contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”10.

La noción de “ataque” es diferente a lo que se entiende por “conflicto armado”, aun si el ataque y el conflicto armado pueden estar relacionados e incluso ser indistinguibles. Un ataque lo conforma una conducta que causa un daño físico o mental, así como los actos preparatorios de esa conducta.

El ataque, ya sea generalizado o sistemático, es un elemento del tipo, pues si el mismo no se actualiza, no estamos frente a un crimen de lesa humanidad. El ataque en sí constituye una referencia de ocasión que debe actualizarse para que se actualice el tipo criminal. Es importante notar que no basta con que la conducta se cometa en el contexto determinado, sino que es indispensable que haya un nexo entre dicha conducta y el ataque11.

Ahora bien, dicha línea de conducta no se encuentra limitada al empleo de fuerza armada y/o a los actos cometidos en el marco de un conflicto armado12, sino que comprende cualquier maltrato dirigido contra la población civil13.

Por otro lado, no basta que el tipo criminal se realice en el contexto de un ataque, sino que el sujeto activo debe conocer las circunstancias que rodean su conducta y el nexo entre ambos.

2.3. Los actos del acusado deben formar parte del ataque dirigido contra una población civil

Los delitos de lesa humanidad, para que sean tales, deben estar relacionados con un ataque contra la población civil. En este sentido, para que se configure un delito de lesa humanidad, los actos del acusado no deben ser aislados o casuales; sino más bien, por su naturaleza y consecuencia, deben constituir objetivamente parte de dicho ataque.

El artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra es también una guía sobre el significado de “población civil” a los efectos de crímenes contra la humanidad. Esta disposición refleja “consideraciones elementales de humanidad” que son de aplicación bajo el Derecho Internacional consuetudinario a cualquier conflicto armado. Fija un nivel mínimo de protección de las “personas que no participen directamente en las hostilidades”. De conformidad con la jurisprudencia sobre este asunto, a los efectos de crímenes contra la humanidad”, el término “población civil” incluye no solo a los civiles en sentido estricto, sino también a las personas que no participan directamente en las hostilidades.

La expresión “dirigido contra” indica que es la población civil la que ha de ser el objeto principal del ataque. No se requiere que el ataque se dirija contra la población civil de la totalidad del área en consideración.

La jurisprudencia ha dejado en claro que este requisito no implica que los actos se cometan en medio de lo más álgido del ataque. La Sala de primera instancia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante TPIY), en el caso Kunarac, concluyó que un crimen cometido varios meses después, o varios kilómetros más lejos del ataque principal, podría, si estuviera suficientemente conectado de otra forma, ser parte del ataque.

En definitiva, el nexo requerido entre los actos del acusado y el ataque implica dos circunstancias concurrentes:

a) Que la comisión de un acto, por su naturaleza o consecuencia, sea objetivamente parte del ataque; y,

b) Que el acusado tenga conocimiento de que existe un ataque contra la población civil y que su acto es parte de dicho ataque.

2.4. El ataque debe ser sistemático o generalizado

En algún momento se generó una discusión en torno a la cuestión de si los adjetivos “generalizado” y “sistemático” que calificaban el ataque debían exigirse conjunta o disyuntivamente, optándose al final por esta última solución, con el argumento de que la exigencia de que los actos formaran parte de un ataque excluía el peligro de que, bajo el adjetivo “generalizado” se pretendiera la inclusión de olas de crímenes comunes que no debían pertenecer a la jurisdicción del tribunal.

En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que ambas condiciones, “sistemático y generalizado”, deben ser leídas bajo un enfoque alternativo, esto es, solo es necesario que se dé alguna de las dos condiciones y no ambas. Al respecto, en el caso Jean-Pierre Bemba Gombo, la CPI estableció:

Los términos generalizado y sistemático que aparecen en el cuerpo del artículo 7 del Estatuto son presentados alternativamente. La Sala considera que si se encuentra que un ataque es generalizado, no necesariamente el ataque fue también sistemático”14.

Por otra parte, cabe reiterar que es el ataque el que debe ostentar las condiciones de generalidad o sistematicidad y no las conductas en sí mismas. Este criterio ha sido seguido recurrentemente por el TPIY15. Esta circunstancia es muy bien explicada con el siguiente ejemplo: “Imaginemos que en el caso (concreto) se hubiesen cometido casos aislados de violación sexual –inclusive un solo caso–, pero acompañado de otros casos aislados de actos de tortura –de nuevo inclusive un solo caso– y así sucesivamente, lo cierto es que sumados y en conjunto constituyen o forman parte de ese ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Por lo tanto, la calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad, en nuestro ejemplo hipotético, abarcaría inclusive a nuestro –hipotético– caso aislado de violación sexual”16.

2.5. Conocimiento general del ataque

El perpetrador ha de saber que existe un ataque generalizado o sistemático dirigido contra cualquier población civil y que sus actos son parte de ese ataque. No es necesario que el perpetrador tenga un conocimiento detallado del ataque; y, comparta la finalidad del ataque, pues puede cometer un crimen contra la humanidad por razones meramente personales. Asimismo, no son relevantes los motivos que inducen al perpetrador a tomar parte en ese ataque.

El plan o la política, explícita o implícita, en los actos que forman parte del ataque o los ataques, es indispensable para diferenciar si los crímenes pueden ser catalogados de carácter común o como internacionales.

La gravedad de que un Estado planifique y cometa un ataque con estas características, ofende la conciencia universal, por ello es elevado a la categoría de crimen internacional. Un ataque que no cumpla con estas características es un crimen común.

Sin embargo, si un acto criminal –por ejemplo, una desaparición–, es cometida como parte del ataque sistemático o generalizado, el acto califica como crimen contra la humanidad. Esto es lo que se conoce como el “elemento de contexto”, que permite determinar cuándo un solo crimen puede constituir delito contra la humanidad.

2.6. El sujeto pasivo

El sujeto pasivo del crimen contra la humanidad, será el individuo, como portador del bien jurídico eminentemente personal lesionado. La exigencia de que los crímenes contra la humanidad sean cometidos en el marco de una acción sistemática o a gran escala, no impide considerar que cada ataque individual contra un bien jurídico fundamental cometido en dichas circunstancias constituye un crimen contra la humanidad, de la misma manera que cada acto considerado violación grave del Derecho de la Guerra constituye un crimen de guerra17.

III. Imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad

La imprescriptibilidad de los crímenes internacionales (entre los cuales se encuentran los crímenes de lesa humanidad) constituye un principio general que ha sido reconocido tanto por los instrumentos internacionales como por la costumbre internacional18.

Dicha consecuencia fue enunciada por primera vez en los “Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg”19. Asimismo, ha sido reafirmada por la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad20, instrumento donde se precisa que “en ninguna de las declaraciones solemnes, o convenciones relativas al enjuiciamiento y sanción de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo”. Igualmente, el artículo IV de este instrumento internacional establece de manera expresa que: “Los Estados parte en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueren necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida”.

La Convención contra la prescripción considera que:

(...) las normas de Derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscitan grave preocupación en la opinión pública mundial, pues, impiden el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes (...) es necesario y oportuno afirmar en el Derecho Internacional, por medio de la presente Convención, el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y asegurar su aplicación universal”21.

Avanzando en el tiempo tenemos que el 17 de julio de 1998, la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas aprobó el Estatuto de Roma de la CPI. Dando un gran paso contra la impunidad en las violaciones a los derechos humanos, con la creación de la primera CPI de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas, la cual tiene competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, tales como genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión. Este reconocimiento implica la obligación de los Estados de adecuar su sistema jurídico a fin de que no se apliquen normas de prescripción a los crímenes, núcleo del Derecho Internacional; obligación que también incumbe al Estado peruano, al ser Estado parte de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, y al haber reconocido la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

El Estatuto de la CPI también prevé esta característica, señalando en su artículo 29 que: “Los crímenes [entre ellos, los crímenes de lesa humanidad] de la competencia de la Corte no prescribirán”.

Este reconocimiento implica la obligación de los Estados de adecuar su sistema jurídico a fin de que no se apliquen normas de prescripción a los crímenes, núcleo del Derecho Internacional; obligación que también incumbe al Estado peruano, al ser Estado parte de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, y tras haber reconocido la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Sobre ello, es necesario anotar que la Comisión Reformadora del CP (Ley N° 27837) había establecido en su proyecto de Libro Tercero (“adecuación del Código Penal al Estatuto de Roma de la CPI) en el artículo V que tanto la acción penal como la pena en los delitos de genocidio, delitos de lesa humanidad y delitos contra el Derecho Internacional humanitario no prescriben. Este texto también fue acogido por el artículo 4 del Proyecto de Ley N° 1007/2007-CR y en el artículo 6 del proyecto de Ley N° 1615/2012-CR. También, el anteproyecto de Código Penal de 2010 en su artículo 82, in fine declara que: “En los delitos de genocidio, en los delitos de lesa humanidad, en los crímenes de guerra y en los crímenes de agresión, la acción penal es imprescriptible”. De esta manera, la invocación de la imprescriptibilidad en los delitos contra los derechos humanos y el Derecho Internacional humanitario, resulta ser una excepción frente al resto de delitos del catálogo penal, que impide computar un marco de tiempo tomando en cuenta el límite máximo de la conminación penal (no se cuenta ni la prescripción ordinaria ni la extraordinaria) e invocar el sobreseimiento de una investigación judicial o el juzgamiento del mismo, y con ello alcanzar la condena tanto como la ejecución de la pena22.

La Corte IDH, sobre este aspecto, ha señalado que:

(...) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedirla investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”23.

Asimismo, la Corte IDH ha sostenido la inadmisibilidad de recurrir al principio de la cosa juzgada, a fin de evitar la persecución pública por delitos de lesa humanidad:

La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente”24.

Por su parte, el TC señala que:

Corresponde al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es necesario, la adopción de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La aplicación de estas normas permite la eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de la lucha contra la impunidad. (...) Esta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad democrática: la verdad y la justicia”25.

Por otro lado, en los crímenes contra la humanidad, la imprescriptibilidad se integra en el principio de jurisdicción universal, lo que conlleva su persecución permanente sin limitaciones de tiempo y espacio, e independientemente de la nacionalidad de las víctimas y de los victimarios. De modo que los organismos jurisdiccionales estatales dando cumplimiento a las disposiciones de su legislación y/o a las obligaciones emanadas del derecho internacional han asumido el compromiso de aplicar el principio de jurisdicción universal para perseguir a los responsables de crímenes contra la humanidad tomando en consideración las peculiaridades de esta categoría de crímenes, como es su imprescriptibilidad. Si bien, el principio de jurisdicción universal facilita la persecución del tipo sin limitaciones espaciales, la imprescriptibilidad permite su persecución sin limitaciones temporales26.

Permitir la prescripción de crímenes internacionales, implicaría, a su vez, afectar una serie de otros derechos humanos y prohibiciones presentes en el conjunto normativo de los derechos humanos, tales como el derecho a la verdad, el acceso a la justicia y el deber de prevenir, investigar y sancionar, así como la prohibición de impunidad. De tal manera que la prescripción en los crímenes contra la humanidad, desencadena una serie de otras violaciones a los derechos humanos, que pueden, a su vez, generar responsabilidad internacional del Estado. Así, la prescripción provoca una violación múltiple de los derechos humanos27.

La prescripción de crímenes internacionales no otorga seguridad jurídica, sino que produce el efecto contrario, una increíble inseguridad e incerteza jurídica para todos los individuos y para la comunidad humana toda, ya que la prescriptibilidad le da al criminal internacional la garantía de cometer cualquier crimen internacional y de cualquiera que sea el acto inhumano o la atrocidad que cometa, pues con el transcurso del tiempo quedará liberado de responsabilidad. Por tanto, ese criminal sabe que escondiéndose o evitando la persecución penal por un tiempo, puede escapar al juzgamiento y sanción por parte de un tribunal28.

Sobre estos aspectos, y en el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional peruano, afirmando lo siguiente:

(...) aun cuando se ha sostenido que la institución de la prescripción de la acción penal persigue fines constitucionalmente legítimos (...) su aplicación a los casos de delitos de lesa humanidad no resulta en modo alguno ponderada, pues los beneficios subjetivos que produce en el favorecido son sensiblemente menores a los graves perjuicios que ocasiona a las víctimas del delito y a la sociedad en su conjunto. Aplicando la prescripción de la acción penal en estos casos, se vacía de contenido el derecho fundamental a la verdad, privando a sus familiares (dimensión individual) y a la sociedad toda (dimensión colectiva) de conocer la realidad de una circunstancia que, rodeada de un profundo irrespeto por la dignidad humana, ha generado un daño en el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal, a la libertad y/o igualdad, de muy difícil, o, en su caso, imposible reparación. (...) desde una perspectiva inversa, instituir la regla de imprescriptibilidad, persiguiendo fines constitucionales altamente valiosos, y siendo idónea y necesaria para alcanzarlos, genera una incidencia, en todo caso, de mediana intensidad sobre el procesado, pues no se trata de juzgarlo por conductas o penas que al tiempo de cometerse no hayan constituido delito, sino de habilitar una persecución penal a efectos de que no se diluya el ius puniendi en razón de su evasión a la justicia o de mecanismos institucionales orientados a la impunidad. La regla de asumir la rehabilitación de facto que subyace a la prescripción pierde toda virtualidad frente a violaciones a los derechos humanos que constituyan crímenes de lesa humanidad. Por el contrario, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad fortalece de modo altamente satisfactorio el deber del Estado de proteger el derecho fundamental a la verdad y, en general, de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44 de la Constitución)”29.

Un aspecto fundamental es determinar el momento en que opera la imprescriptibilidad de dichos delitos con base en los instrumentos internacionales. Frente a la interrogante de si la imprescriptibilidad corre a partir de la adhesión o la vigencia de los tratados en la legislación nacional; la doctrina internacional es constante en establecer que la imprescriptibilidad no debe contar con límite alguno en atención a los intereses en juego y la evitación de la impunidad. Sin embargo, esto deja abierta la posibilidad de aplicar el principio de la imprescriptibilidad desde antes de la incorporación legal de esta excepción a conductas sancionadas por injustos internacionales, que incluso carecían de fórmulas delictivas propias de naturaleza especifica. Sobre ello, la Convención contra la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad no establece límite temporal de invocación de la imprescriptibilidad, así deja abierta la posibilidad de que los delitos cometidos en cualquier momento, antes o después de la vigencia de esta Convención, no prescriban30.

Sobre este aspecto a nivel jurisprudencial se ha dicho que:

La Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad establece en su artículo I: Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido (...).

Aun cuando el Estado peruano no había ratificado el instrumento que declara la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, ella constituía norma consuetudinaria del Derecho Internacional vigente en el momento de los hechos del presente proceso (años 1991 y 1992); de ahí que la declaración del legislador nacional en el año 2003 no constituye óbice alguno en este aspecto y que, por el contrario, deba ser entendida de conformidad con la regla interpretativa de buena fe (que tiene en cuenta el objeto y fin del instrumento) como la consagración de la imprescriptibilidad –ya a nivel normativo expreso– para casos que pudiesen ocurrir a partir de aquel año; entender esta declaración y su ratificación en el Decreto Legislativo N° 1097 en el sentido que le da la defensa: prescripción de los delitos constitutivos de violaciones de los derechos humanos ocurridos con anterioridad, generaría nueva responsabilidad internacional del Estado peruano, sobre todo cuando respecto del tema existe el varias veces invocado pronunciamiento claro de la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos (fundamento 41 de la sentencia de la Corte: inadmisibilidad de disposiciones de prescripción)31.

_________________________________

* Fiscal Adjunto Titular del Distrito Fiscal de Lambayeque.

1 Cfr. CANCHO ESPINAL, Ciro. Imputación en los delitos de lesa humanidad. Elementos típicos. Ara Editores, Lima, 2013, p. 13.

2 Cfr. NINAQUISPE GIL, Karim Virginia. El principio de imprescriptibilidad en los delitos contra la humanidad en el proceso de judicialización peruano. Tesis para obtener el grado de Magíster en Derecho con mención en Ciencias Penales. Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2012, p. 16.

3 El requisito del nexo con la guerra provenía del origen de los crímenes contra la humanidad, que nacieron como una extensión del Derecho de la guerra a otras situaciones no comprendidas tradicionalmente en él, y de la necesidad de afirmar que se estaba aplicando el Derecho Internacional vigente, y no creándose un Derecho nuevo. Vide GIL GIL, Alicia. Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, p. 10. Disponible en: <www.cienciaspenales.net>.

4 AMBOS, Kai. El Derecho Penal Internacional. Ara Editores, Lima, 2004, pp. 96-97.

5 AMBOS, Kai. “Crímenes de lesa humanidad y la Corte Penal Internacional”. En: Revista General de Derecho Penal. N° 17, Iustel, Madrid, 2012, p. 2.

6 El artículo 6(c) de dicha Carta señaló los siguientes crímenes contra la humanidad: “Asesinatos, exterminación, esclavitud, deportación, y otros actos inhumanos, cometidos contra cualquier población civil, o persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, sean o no violación de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados”.

7 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional. U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.2, 2000, artículo 7, párrafo 1 [documento en línea]. Disponible en: <http://www.derechos.org/nizkor/impu/tpi/elementos.html>.

8 Publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de octubre de 2001.

9 Cursivas añadidas.

10 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional. U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.2, 2000, artículo 7, párrafo 1. En el mismo sentido: Fundación para el Debido Proceso Legal. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre crímenes de Derecho internacional. Fundación para el Debido Proceso Legal, Washington D.C., 2009, pp. 35-36.

11 Cfr. DONDÉ MATUTE, Javier. Los tipos penales en el ámbito internacional. Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe), México D.F., 2006, p. 103.

12 Cfr. AMBOS, Kai. Los crímenes del nuevo Derecho Penal Internacional. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2004, p. 51. Este criterio también ha sido recogido por la jurisprudencia: Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Fiscal vs. Kunarac y otros, caso N° IT-96-23-1-A, sentencia del 12 de junio de 2002, parágrafo 86; y, Fiscal vs. Vasiljevic, caso N° IT-98-32-T, sentencia del 29 de noviembre de 2002, parágrafos 29 y 30.

13 El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, en el caso Limaj, señaló que se había demostrado la existencia de una “línea de conducta” que probaba la existencia de un ataque en el territorio de Kosovo. Esto, debido a que los miembros del Ejército de Liberación de Kosovo (ELK) habían realizado, entre otros actos: bombardeos a locales de empresas serbias, secuestros, detenciones, interrogatorios de civiles. Cfr. Fiscal vs. Limaj et ál., caso N° IT-03-66-T, sentencia del 30 de noviembre de 2005, parágrafos 195-204.

14 Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, caso N° ICC-01/05-01/08, sentencia del 15 de julio de 2007, parágrafo 82.

15 Fiscal vs. Kordic y Cerkez, caso N° IT-95-14/2-A, sentencia del 17 de diciembre de 2004, parágrafo 94; y, Fiscal vs. Kunarac y otros, caso N° IT-96-23-1-A, sentencia del 12 de junio de 2002, parágrafo 96.

16 PÉREZ-LEÓN ACEVEDO, Juan Pablo. Caso Manta y Vilca: Informe sobre el auto de apertura de instrucción dictado en el proceso judicial por violencia sexual contra mujeres en conflicto armado, seguido actualmente ante la justicia peruana. Documento de Trabajo N° 1, CNDDHH, Lima, 2009, p. 7.

17 Vide GIL GIL, Alicia. Ob. cit., p. 16.

18 Véase: Fundación para el Debido Proceso Legal. Digesto de jurisprudencia latinoamericana sobre crímenes de Derecho internacional. Fundación para el Debido Proceso Legal (ed.). Washington D.C., 2009, pp. 297-315.

19 Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg. Asamblea General de las Naciones Unidas, Quincuagésima quinta reunión plenaria, RES/AG/95 (I), 11 de diciembre de 1946.

20 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada el 26 de noviembre de 1968, entrando en vigor el 11 de noviembre de 1970.

21 El Estado peruano adoptó la Convención de imprescriptibilidad 41, dando un gran paso en materia de protección de los derechos humanos; sin embargo, aún causa polémica la cláusula que adoptó el Congreso al adherirse a dicha Convención –la cual señala que– “El Estado peruano se adhiere a la Convención para los crímenes (...) cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”. Es decir, que la imprescriptibilidad regirá únicamente para los crímenes cometidos con posterioridad a la entrada en vigor de dicho instrumento; siendo que, los crímenes contra la humanidad cometidos antes de la adopción de dicha Convención, estarían incursos en los plazos de prescripción, decisión política que no es compartida por los operadores de justicia y las organizaciones de derechos humanos, más aún si consideramos que el mayor número de violaciones a los derechos humanos fueron perpetradas en décadas pasadas. Es necesario señalar que esta cláusula colisiona con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, la cual define como ius cogens a las normas imperativas de Derecho Internacional general, que son aquellas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, que no admiten acuerdos en contrario y solo pueden ser modificadas por normas posteriores del mismo carácter; asimismo, conlleva a un conflicto de competencia con el Estatuto de Roma, el cual regula la imprescriptibilidad en su artículo 29 estando vigente este principio con anterioridad a la adhesión de la “Convención”. Cfr. NINAQUISPE GIL, Karim Virginia. Ob. cit., p. 47.

22 Cfr. VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte especial. Vol. I, Grijley, Lima, 2014, p. 8.

23 Corte IDH: Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Serie C Nº 162, par. 152; Vide Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C, Nº 75, párr. 41.

24 Corte IDH. Caso Barrios Altos v. Perú, Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C, Nº 75, párr. 45.

25 STC Exp. Nº 2488-2002-PHC, f.j. 25.

26 SÁNCHEZ MONTERO, Joan. Crímenes contra la humanidad y construcción de la paz en Suramérica. Institut Català Internacional per la Pau, Barcelona, 2010, p. 21.

27 Cfr. AGUILAR CAVALLO, Gonzalo. “Crímenes internacionales y la imprescriptibilidad de la acción penal y civil: referencia al caso chileno”. En: Ius et Praxis. Vol. 14, N° 2, Universidad de Talca, Talca 2008, p. 9.

28 Ibídem, p. 18.

29 STC Exp. N° 0024-2010-PI/TC, fundamento jurídico 65.

30 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 8.

31 Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Exp. Nº 28-2001, del 15 de setiembre de 2010, citada por VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Ob. cit., p. 13.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe