Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 66 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 12_2014Gaceta Penal_66_24_12_2014

LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN NECESARIA EN EL PROCESO PENAL

Eliu ARISMENDIZ AMAYA*

El autor estudia diversos aspectos del principio de imputación necesaria, en par-ticular su significado y sustento normativo, tanto en los tratados internacionales, la Constitución Política como en el CPP de 2004 (en sus distintas etapas). Asimismo, examina la estructura de dicho principio, con especial atención en sus elementos fácticos, lingüísticos y normativos, lo que, finalmente, le permite establecer en qué supuestos los operadores de justicia formulan cargos con vulneración del referido principio.

MARCO NORMATIVO

  • Constitución Política del Estado: arts. 1 inc. 24 literal d), y 139 inc. 14.
  • Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, 87, 71 inc. 2, 336 incs. 1 y 2, y 349.

I. Introducción

Nuestro sistema jurídico en los últimos años viene presentando un tema esencial en el desarrollo de la actividad procesal penal y que también involucra a la parte general y especial del Derecho Penal. Nos referimos al principio de imputación necesaria, cuyo respeto es obligatorio para los operadores del Derecho, para no incurrir en abuso o error.

El presente trabajo expone una visión de las generalidades del principio de imputación necesaria: su concepto, la base legal, tanto en lo que respecta a las normas constitucionales como supraconstitucionales; asimismo, ahondaremos en la estructura de la imputación necesaria, es decir, en los elementos fácticos, lingüísticos y normativos. Finalmente, presentaremos los criterios que determinan una motivación suficiente (STC Exp. Nº 03943-2006-PA/TC), así como los criterios jurisprudenciales que se han desarrollado sobre el tema.

II. Antecedentes teóricos

El principio de imputación necesaria resulta ser –respecto a sus antecedentes teóricos– un tema relativamente nuevo para el sistema jurídico-penal. Ante ello, por razones metodológicas consideramos necesario dosificar la información en el siguiente esquema:

1. Generalidades

1.1. Concepto

Una primera aproximación al concepto de imputación necesaria o concreta la encontramos en las palabras de Cáceres Julca1, quien sostiene que “la imputación es la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, con lenguaje descriptivo, referido al pasado, que permite afirmar o negar en cada caso o agregar otros hechos que conjuntamente con los afirmados, amplíen, excluyan o aminoren la significancia penal”.

Asimismo, Castillo Alva sostiene que “el principio de imputación necesaria no solo debe cumplir con describir el hecho, la específica modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o imputados, precisar cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción entre los autores que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber institucional y los partícipes, cómplices o instigadores que lesionan el bien jurídico de modo accesorio”.

Al respecto, Julio Maier2 se refiere al principio de la imputación necesaria en los siguientes términos: “La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o algunos de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico-penal. (…) La imputación concreta no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, en un relato impreciso y desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del imputado”.

1.2. Base legal

El respaldo legal que mantiene la imputación necesaria se encuentra sustentado, para nuestro sistema jurídico-penal, básicamente en tres categorías:

1.2.1. En la Constitución Política de 1993

La Constitución Política del Perú consagra un conjunto de principios que rigen el proceso penal, uno de los cuales es el principio de imputación necesaria. Este principio también llamado principio de imputación concreta3 o imputación suficiente o imputación precisa, no se encuentra taxativamente señalado en nuestra Constitución, sino que tiene que ser inferido de la interpretación de los artículos 2 inciso 24 literal d), y 139 inciso 14. La imputación necesaria es una manifestación del principio de legalidad y del principio de defensa procesal.

  • El principio de legalidad. Implica que una persona solo puede ser procesada por un hecho típico, es decir, que la denuncia penal debe tener como objeto una conducta en la que se verifiquen todos los elementos exigidos en la ley penal para la configuración del delito (en aplicación del artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución).
  • El principio de defensa procesal. Para que una persona pueda ser procesada, la denuncia penal debe contener con precisión la conducta delictiva atribuida a fin de que el imputado pueda defenderse. Solo con una descripción clara, precisa, detallada y ordenada, puede respetarse el derecho de defensa (artículo 139 inciso 14 de la Constitución).

1.2.2. En el Código Procesal Penal de 2004

El principio de imputación necesaria también se encuentra en el CPP de 2004; en ese sentido, podemos observar que está presente en todas las etapas procesales, conforme al siguiente detalle:

a) Artículo IX del Título Preliminar del CPP de 2004, que en definitiva es una norma de interpretación y desarrollo constitucional, prevé lo siguiente:

  • Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”.
  • El término “detalladamentehace mención a que la imputación que se formule debe ser precisa, clara, concreta y suficiente, no genérica ni mucho menos vaga.

b) A nivel de investigación preliminar

  • El principio de imputación necesaria aparece en el artículo 87 del CPP de 2004, cuando establece:Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo se procederá cuando se trata de cargos ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de convicción o de prueba. Rige el numeral 2 del artículo 71”.
  • Asimismo, en lo que respecta a la investigación preliminar tenemos la Casación N° 318-2011-Lima, que establece en el fundamento 2.8: “[S]on tres los fines de las diligencias preliminares: i) realizar actos urgentes solo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos penalmente perseguibles; ii) asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito, y evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito; y iii) individualizar al presunto imputado fundamentalmente y al agraviado si es posible”.

c) A nivel de investigación preparatoria

  • El inciso 2 del artículo 336 del CPP de 2004 establece que la disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de esa calificación; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

d) A nivel de etapa intermedia la imputación necesaria se encuentra prevista en el artículo 349 del CPP de 2004, que señala:

1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

2. La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

3. En la acusación el Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado.

4. El fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.

e) A nivel del juzgamiento, la imputación necesaria tiene estricta vinculación con el caudal probatorio actuado en dicha etapa, pues el imputado se encuentra cubierto por el principio de presunción de inocencia.

1.2.3. En normas supraconstitucionales

La imputación necesaria también tiene amparo legal en normas supraconstitucionales, que trascienden a nuestro sistema jurídico nacional. Dado que el Perú es parte de la comunidad jurídica internacional, se encuentra sujeto a ellas; en ese sentido tenemos:

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su artículo 14, numeral 3, literal a) señala lo siguiente: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

1.3. Estructura de la imputación necesaria

El principio de imputación necesaria, por su posición indispensable en el sistema del Derecho Penal, tiene hoy el estatus de categoría jurídica4. En ese orden de ideas, mantiene ciertos elementos que integran su estructura:

  • Elemento fáctico.
  • Elemento lingüístico.
  • Elemento normativo.

Estos elementos son producto del criterio racional y metodológico que surge de manera necesaria en un proceso penal, donde se sustenta una imputación jurídico-penal. Así también viene pronunciándose nuestro sistema jurisprudencial, conforme detallaremos más adelante.

1.3.1. Elemento fáctico. El requisito fáctico del principio de imputación necesaria debe ser entendido como la exigencia de un relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal que se atribuyen a una persona. El artículo 336.1 del CPP de 2004 señala que: “Si de la denuncia, del informe policial, o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito (…) dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria”. Es decir, el fiscal tendrá que comunicar efectivamente al imputado el hecho que se le atribuye, el cual debe comprender la relación histórica del hecho, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo, lugar; así como los elementos de convicción existentes5.

1.3.2. Elemento lingüístico. La imputación debe ser formulada en lenguaje claro, sencillo y entendible, entendiéndose que si bien constituye un trabajo técnico-jurídico, está dirigida y va a ser conocida por los ciudadanos contra quienes se dirige la imputación, ciudadanos que pueden ser de diverso nivel cultural. En ese orden de ideas, el Acuerdo Plenario Nº 2-2012/CJ-116, en su considerando 11, refiere: “Frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad de ser calificados de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no precisa el aporte presuntamente delictivo del imputado, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal”.

Existen errores de redacción que se deben evitar. No se deben repetir vocablos, ni emplear sinónimos rebuscados. No se debe incurrir en vaguedad, ni en falacias. Se debe evitar los vicios del lenguaje (como el “bablismo”, “cosismo”, “mismismo”, “queísmo”, “dequeísmo”, “gerundismo”, “arcaísmo”, etc.).

Según el Manual de redacción de resoluciones judiciales de la Academia de la Magistratura, se recomienda utilizar los siguientes criterios: i) orden, ii) claridad, iii) fortaleza, iv) suficiencia, v) coherencia, y vi) diagramación.

1.3.3. Elemento normativo. Este elemento implica que el operador del Derecho deberá realizar un proceso riguroso, serio y exhaustivo de tipicidad. Son tres los elementos que deben ser identificados de manera ordenada y sistemática: los referidos a los sujetos, a la conducta y los concomitantes.

A) Elementos referentes a los sujetos. Mediante este criterio, lo que se pretende es identificar el tipo de sujeto interviniente en el injusto, esto es, al sujeto activo6 o pasivo7 del delito. Además de ello, por la misma naturaleza de los sujetos podemos, paralelamente, identificar la naturaleza del delito, esto es, si se trata de un delito común. Para identificarlo recurrimos a dos criterios: i) la descripción del tipo penal empieza con la descripción del pronombre impersonal “El que”; y ii) la ausencia de una fuente generadora del deber. La naturaleza del sujeto también nos permitirá concluir si el tipo penal corresponde a un delito especial, para lo cual se tendrá que identificar la fuente generadora del deber8, la cual puede ser, por ejemplo: a) una relación paterno-filial o conyugal9, b) una vinculación legal10, y c) un deber funcional11.

Finalmente, y bajo este mismo criterio, resulta necesario establecer las clases de tipos penales especiales, es decir, si se trata de: i) un delito especial impropio, que es aquel donde la cualificación del agente delictivo –fuente generadora del deber– agrava la punibilidad, entendiéndose por agravación no al aumento y disminución de la pena, sino a la mayor dimensión de reprochabilidad jurídico-penal; o ii) un delito especial propio, que es aquel donde la calidad especial del agente fundamenta el tipo penal. Es tan determinante esta cualificación del agente que dota de contenido al injusto, de forma que de no existir dicha calidad especial no existiría un tipo penal subyacente.

B) Elementos referentes a la conducta: Dentro de este rubro, el operador del Derecho deberá analizar –siguiendo un norte metodológico y sistemático propio de las técnicas de tipificación– dos criterios: i) La descripción legislativa, en la cual encontramos los elementos descriptivos y normativos que se encuentran taxativamente detallados en el tipo penal, y ii) La clase de tipo penal, que implica establecer la naturaleza de la conducta y la clase de tipo penal que se imputa. Ello permite fijar cuestiones como el momento de la configuración del delito, si admite formas de ampliación del tipo (autoría y participación), desde cuándo se debe computar el plazo prescriptorio, así como el tipo de pena que le correspondería. Al respecto, se pueden clasificar los tipos penales de la parte especial del Código Penal de diverso modo; así, por ejemplo: a) según la interpretación del tipo penal, b) según los sujetos, c) según la pluralidad de intervinientes, d) según la conducta, e) según la afectación al objeto de protección, f) según la estructura del tipo penal, y g) según su relación sistemática.

a) Según la interpretación del tipo penal. Se clasifican en tipos penales cerrados (contienen todos los elementos fundamentadores del injusto y no dejan margen al juez para hacer valoraciones adicionales en la determinación de la tipicidad de la conducta), y tipos penales abiertos (contienen una cláusula general, la cual constituye un elemento de valoración global del hecho). De esta manera se le otorga al juez cierta discrecionalidad para definir si el hecho tiene o no contenido penal.

b) Según los sujetos. Tenemos tipos penales comunes (cualquier persona con capacidad de reprochabilidad y carente de una fuente generadora del deber, puede cometerlo) y tipos penales especiales (pueden ser cometidos solo por personas cualificadas que se encuentran vinculadas a una fuente generadora del deber).

c) Según la pluralidad de intervinientes. Se encuentran los delitos monosubjetivos (la conducta se encuentra redactada en singular, de modo que el tipo penal se podrá consumar con la participación de una persona o de varias), y los delitos plurisubjetivos (son llamados delitos de intervención necesaria, porque en su estructura típica se requiere necesariamente la presencia de varios sujetos, comprendiendo a su vez a los delitos de convergencia y a los delitos de encuentro).

d) Según la conducta. Se distingue a los delitos de mera actividad (se consuman con la sola acción) y a los delitos de resultado (requieren de un efecto espacio-temporal separado de la acción). Dentro de este rubro tenemos una subclasificación: los delitos de peligro concreto (identificados por el criterio ex post) y de peligro abstracto (identificados por el criterio ex ante).

e) Según la afectación al objeto de protección. Se distingue a los tipos penales instantáneos (son aquellos que se consuman con la sola realización de la conducta) y a los tipos penales permanentes (en los cuales la conducta delictiva del autor se mantiene a lo largo del tiempo).

f) Según la estructura del tipo penal. Se diferencia a los tipos penales objetivados (cuya parte subjetiva se corresponde con la parte objetiva del tipo penal) y tipos penales con elementos subjetivos especiales (requieren elementos subjetivos adicionales, es decir, que trascienden el dolo, como sucede con los delitos de tendencia interna trascendente y de tendencia interna intensificada).

g) Según su relación sistemática. Tenemos a los tipos penales básicos (son aquellos que contienen los elementos esenciales de una figura delictiva (supuesto de hecho y consecuencia jurídica), a los tipos penales derivados (son aquellos que derivan de un tipo penal básico, conteniendo en su estructura una forma agravante, atenuante o complementaria), a los tipos penales autónomos (son aquellos tipos penales que en su génesis se desprendieron de un tipo penal básico, pero posteriormente fueron dotados de autonomía en mérito a su independencia estructural); y a los tipos penales de uno o varios actos (según que una sola conducta consume el tipo penal, o requieran de la realización escalonada de varios actos, que se realizan en una misma acción).

C) Elementos concomitantes. En este rubro tenemos dos factores importantes que si bien no son señalados taxativamente en el tipo, se hallan implícitos: i) el bien jurídico objeto de tutela penal, y ii) la imputación objetiva, que requiere de los siguientes presupuestos: a) la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, y b) que el riesgo desaprobado esté vinculado al resultado lesivo. Se deberá analizar los niveles de imputación objetiva: i) imputación objetiva de la conducta12 (la creación del riesgo debe apreciarse ex ante al resultado lesivo; ii) imputación objetiva del resultado13 (la realización del resultado, conjuntamente con la relación de causalidad, se realiza ex post).

III. Criterios que determinan una motivación deficiente (STC Exp. Nº 03943-2006-PA/TC)

1. Inexistencia de motivación o motivación aparente. Es una absoluta falta de argumentación tanto en los criterios fácticos como jurídicos, no existiendo los mínimos conectores lógicos conductuales.

2. Falta de motivación interna del razonamiento. Se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión.

3. Deficiencias en la motivación externa. Se presenta cuando las premisas (normativa y fáctica) de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

4. La motivación insuficiente. Está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiestas a la luz de lo que se está decidiendo.

5. La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

IV. El incumplimiento del principio de imputación necesaria

a) El abogado defensor podrá acudir al juez de garantías, mediante una solicitud de “tutela de derechos”, invocando los lineamientos previstos en el Acuerdo Plenario N° 02-2012/CJ-116, que señala: “Muy excepcionalmente, ante la desestimación del fiscal o ante la reiterada falta de respuesta por aquel –que se erige en requisito de admisibilidad, y siempre frente a una omisión fáctica patente o ante un detalle de hechos con entidad para ser calificados, de modo palmario, de inaceptables por genéricos, vagos o gaseosos, o porque no precisó el aporte presuntamente delictivo del imputado–, cabría acudir a la acción jurisdiccional de tutela penal (…)”. Ante ello, se señalará fecha y hora para la audiencia preliminar de control de imputación, a través de la cual se podría solicitar que se revise la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

b) El juez de la investigación preparatoria, ante el incumplimiento de los presupuestos integrantes del principio de imputación necesaria por el fiscal, deberá emitir una decisión correctora y disponer la enmienda de la imputación, detallando los aspectos en los cuales el representante del Ministerio Público deberá subsanar las omisiones o corregir los errores. Es necesario precisar que bajo ningún concepto el auto judicial puede ser anulatorio y, menos, de archivo o sobreseimiento anticipado de la investigación, por cuanto la postulación de formalización de investigación preparatoria es exclusiva del Ministerio Público.

V. Jurisprudencia sobre el principio de imputación necesaria14

a) STC Exp. N° 8125-2005-PHC/TC (caso Jeffrey Immelt y otros): Esta sentencia, junto a la sentencia del caso Margarita Toledo (STC Exp. N° 3390-2005-PHC/TC), son las dos primeras sentencias constitucionales que fijan el principio de imputación necesaria en el proceso penal.

En esta sentencia se establece que toda resolución judicial o fiscal debe señalar estrictamente el nivel de intervención de cada uno de los participantes del hecho punible: “(…) al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados”.

b) STC Exp. N° 3390-2005-PHC/TC (caso Jacinta Margarita Toledo Manrique): Esta sentencia señala la exigencia de la precisión en una resolución judicial de la modalidad típica del hecho como componente del requisito fáctico, elemento fundamental del principio de imputación necesaria:

14. En el caso de autos, el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.

Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional.

(…)

17. Por consiguiente, este Tribunal considera que se ha transgredido el principio acusatorio, pues la beneficiaria no tiene la ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen las modalidades delictivas previstas para el delito que se le instruye, las mismas, que no pueden convalidarse por la circunstancia que la favorecida está asistida por un abogado defensor”.

c) STC Exp. N° 5325-2006-PHC/TC (caso Rolando Jiménez Sardón): Esta sentencia, referida a los indicios y elementos de juicio que deben sustentar cada imputación como requisito normativo del principio de imputación necesaria, señala que:

9. Siendo esto así, resulta conforme al derecho de todo ciudadano reconocido por la Constitución Política del Estado la exigencia, para que la acusación sea cierta, no implícita sino precisa, clara y expresa, es decir todo auto de ampliación ha de contener en la motivación una descripción suficientemente detallada de los hechos nuevos considerados punibles que se imputan y del material probatorio o de los indicios que justifican tal decisión.

10. En el presente caso se advierte que la imputación penal materia del auto ampliatorio cuestionado adolece de falta de conexión entre los hechos que configura las conductas ilícitas penales atribuidas al beneficiario y las pruebas que se aportan como sustento de cargos. No se advierte en dicho auto la delimitación concreta y precisa de la relación de causalidad que denote la verosimilitud de las imputaciones que se incriminan al afectado, lo cual perjudica ostensiblemente un adecuado ejercicio de su derecho de defensa, más aún si el favorecido ha sido pasible de una medida coercitiva que restringe su libertad individual, situación que legitima su reclamación de tutela constitucional urgente”.

d) Exp. N° 0796-2012, Resolución N° 10 (Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica): Es la sentencia de segunda instancia, que declara la nulidad de la resolución de prisión preventiva contra el imputado por no existir imputación concreta en cuanto al delito de disturbios y otros:

Es evidente que no obra en la formalización de investigación preparatoria, así como en el requerimiento de prisión preventiva, imputación necesaria concreta, por el contrario, se han reseñado hechos de manera general, no precisándose en el caso del delito de disturbios cuál habría sido la participación efectiva del investigado en los mismos, tanto más si se han señalado días específicos en los que se dice habría participado el investigado.

En el mismo sentido, el juez a quo al resolver el requerimiento de prisión preventiva, no ha precisado ni descrito las conductas que, a su juicio, tipificarían el delito de disturbios, y cuál habría sido la participación concreta del investigado en el delito de disturbios y daños a la propiedad privada”.

____________________________________

* Fiscal Adjunto Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lambayeque.

1 CÁCERES JULCA, Roberto. “Hábeas corpus contra el auto de apertura de instrucción desde la perspectiva de las sentencias del Tribunal Constitucional”. En: Jus Constitucional. N° 10, Grijley, Lima, octubre de 2008, pp. 127-139.

2 MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal argentino. Hammurabi, Buenos Aires, 1989.

3 Véase BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993.

4 Las categorías jurídicas son instituciones o presupuestos teóricos que han sido creados bajo el rigor científico para transmitir un mensaje estructurado bajo ciertos indicadores de comunicación; en ese orden de ideas, una categoría jurídica resulta ser una institución conceptual que mantiene una comunicación jurídica compuesta por conceptos, frases de enlace y proposiciones; véase MILLER, Norma L. “Nociones elementales acerca de qué es un concepto”. Disponible en: <http://cmap.ihmc.us/docs/NocionesElementalesConcepto.html>.

5 CHOQUECAHUA AYNA, Alex. “El principio de imputación necesaria: Una aproximación conceptual, analítica, jurisprudencial y crítica en el nuevo modelo procesal penal peruano”. Disponible en: <http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=3870>.

6 El sujeto activo del delito es la persona individual con capacidad penal que realiza la conducta típica.

7 El sujeto pasivo del delito es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro.

8 Se entiende por fuente generadora del deber a todo tipo de deber institucionalizado por nuestro ordenamiento jurídico-penal, el cual constituye una categoría neutra en el tipo penal respecto a los sujetos, pues solamente permite la distinción entre sujeto cualificado o sujeto común. Esta categoría no fundamenta el tipo penal, sino que distingue los sujetos. En mérito a esta categoría, los delitos, respecto a los sujetos, responden a la clasificación de delitos comunes y especiales.

9 Se trata de un deber vinculado a ciertos sujetos, que se encuentran unidos por vinculación sanguínea o legal bajo el entroncamiento familiar, por ejemplo: el existente entre padres, hijos, cónyuges o concubinos, figuras necesarias para determinar los delitos como el parricidio, feminicidio o infanticidio.

10 Responde a un criterio otorgado por el imperio de la ley, este mandato legal deberá recaer sobre el sujeto activo, por ejemplo, el título de administrador, comisionista, curador u otro título semejante en el delito de apropiación ilícita.

11 El deber funcional contiene el estatus de ciertos sujetos conocidos como funcionarios o servidores públicos, según lo señalado en el artículo 425 del CP.

12 Criterios que excluyen la imputación objetiva de la conducta: i) riesgo permitido, ii) disminución del riesgo prohibido, iii) riesgo insignificante, iv) principio de confianza, v) prohibición de regreso, y vi) autopuesta en peligro de la propia víctima.

13 Criterios que excluyen la imputación objetiva del resultado: i) relación de riesgos, ii) protección de la norma, iii) imputación objetiva por producto defectuoso, iv) cumplimiento de deberes de función o profesión, v) obrar por disposición de la ley, y vi) el consentimiento.

14 Véase: CHOQUECAHUA AYNA, Alex. “El principio de imputación necesaria: Una aproximación conceptual, analítica, jurisprudencial y crítica en el nuevo modelo procesal penal peruano”. Disponible en: <http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=3870>.


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