EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y SUS FUENTES
Víctor ARBULÚ MARTÍNEZ*
I. Planteamiento
Existe la necesidad en la doctrina de debatir en torno al Derecho Penal Internacional por la problemática de su aplicabilidad en los sistemas jurídicos nacionales, que ha generado más de una controversia cuando han emergido casos de delitos contra la humanidad.
1. Alcances
El Derecho Penal Internacional lo que describe y sanciona son conductas reprochables que afectan o ponen en peligro bienes jurídicos, cuyo origen son los derechos nacionales y sus interrelaciones, por lo que el agregado de internacional tiene que ver básicamente con el reconocimiento en este ámbito, por parte de los Estados, de un conjunto de conductas prohibidas y la necesidad de su persecución y sanción.
La doctrina entiende por Derecho Penal Internacional, tradicionalmente, al conjunto de todas las normas de Derecho Internacional que establecen consecuencias jurídico-penales1.
Von Beling se preguntaba: ¿Qué influencia tiene sobre la punibilidad, conforme al actual Derecho Penal alemán, la circunstancia de que exista una pluralidad de Estados y que, con ellos, exista “interior” y “exterior”, como también “ciudadanos y bienes jurídicos nacionales y extranjeros”? Se ha hecho corriente designar las consideraciones sobre este tema bajo el nombre de “Derecho Penal Internacional”2.
Se define el Derecho Penal Internacional como aquella disciplina que engloba el conjunto de reglas que prevén un castigo para aquellas personas que hayan infringido ciertas normas de Derecho Internacional3.
Kai Ambos precisa que el Derecho Penal Internacional es, al mismo tiempo, parte del Derecho Público Internacional, y tiene como fuentes las convenciones multilaterales por los Estados interesados, el Derecho consuetudinario o los principios generales del Derecho. En lo que respecta en particular a las fuentes del Derecho Penal Internacional, su fundamentación en el Derecho consuetudinario plantea especiales dificultades, en un doble sentido.
Desde la óptica del Derecho Penal, el principio del nullum crimen sine lege parece excluir la existencia de tipos penales no escritos fundados en la costumbre internacional; sin embargo, conforme a los artículos 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, una conducta puede ser sancionada si era punible “según los principios generales del Derecho reconocidos por la comunidad internacional”.
El concepto “principios de derecho”, Kai Ambos lo entiende basado en reglas de Derecho consuetudinario internacional desarrolladas sobre la base del derecho de Núremberg, por lo cual la regla aplicada debe tener “sin duda” el carácter de costumbre internacional. Esto implica una “desformalización” o bien la carga normativa del principio nullum crimen. Este principio ha perdido importancia con la codificación de los crímenes nucleares de Derecho Penal Internacional en los artículos 5 a 8 y con la aprobación adicional de los llamados elementos de los crímenes (elements of crimes) en virtud del artículo 94 del Estatuto de Roma.
Sin perjuicio de los interesantes aportes de Kai Ambos al Derecho Penal Internacional, señalar, como lo hace él, que los principios generales se sustentan en las reglas de Núremberg, es dar argumentos a los que cuestionaron el Estatuto como ley de los vencedores, y que se aplicó retroactivamente y se sancionó por conductas anteriores violando el principio de legalidad.
Consideramos que el Estatuto de Núremberg no fue sino la cristalización de principios generales del Derecho reconocidos por la comunidad internacional, basados en Derecho consuetudinario internacional, en el que se reconocía como conductas prohibidas y sancionables asesinar a población civil, torturar, cometer genocidio. El Derecho consuetudinario y los principios generales de Derecho reconocidos por la comunidad internacional no nacen con el Estatuto de Núremberg, sino que se consolidan con él.
II. Fuentes
Las fuentes aluden al origen de las normas que van a regir las relaciones de los sujetos que integran la comunidad internacional. Estas pueden ser:
Una premisa que se emplea para definir estas fuentes la tenemos en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que fija una jerarquía entre las distintas fuentes: “La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
III. Los tratados
En la doctrina se definen como el acuerdo de voluntades entre dos o más sujetos del Derecho Internacional que tiende a crear modificar o extinguir derechos de este ordenamiento. Esta definición comprende no solo a los acuerdos entre Estados, sino también a todo acuerdo entre uno o más Estados y uno o más organismos internacionales, así como a los acuerdos entre dos o más organismos internacionales entre sí6.
Los tratados pueden ser bilaterales o mul-tilaterales. Entre los multilaterales tenemos los generales que tienen tendencia a la universalidad, y los restringidos, es decir, los limitados a un número de Estados con intereses comunes.
Por su objeto general pueden ser tratados de derechos humanos, de paz, culturales, económicos, sobre armamentismo, etc. Son tratados cerrados o abiertos para otros Estados que quieran someterse a sus cláusulas, generalmente los multilaterales.
Los tratados se rigen principalmente por el principio pacta sunt servanda, según el cual los Estados deben cumplir con lo que se obligaron. Estos sucede en la medida que los Estados no tienen mecanismos para exigirse de forma coercitiva; por eso, esta regla, que proviene del Derecho consuetudinario, ha regido históricamente como imperativo para su cumplimiento.
IV. Derecho consuetudinario
El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia describe al Derecho Internacional consuetudinario como “una práctica generalmente aceptada como Derecho”. Se acepta, en general, que la existencia de una norma de Derecho Internacional consuetudinario requiere la presencia de dos elementos: la práctica estatal (usus) y la creencia de que esa práctica se exige, se prohíbe o se permite, según la índole de la norma, como Derecho (opinio juris sive necessitatis)7.
El Derecho consuetudinario es fundante del Derecho Penal Internacional, cuyo reconocimiento entra en conflicto con el principio de nullum crimen sine lege, es decir, aquel que establece que no es sancionable una conducta si no ha sido descrita previamente en ley cierta. Esta regla se relativiza a partir del nullum crimen sine iure, que trasciende la ley escrita y se ancla en el Derecho consuetudinario, cuyo peso en el Derecho Penal Internacional es innegable.
1. La cláusula de Martens
En el campo del Derecho Internacional Humanitario es donde más se ha desarrollado la influencia de la costumbre. El profesor Francis Lieber hizo una catalogación de estas costumbres en un documento que se denominó Instrucciones para el Gobierno de los Ejércitos de los Estados Unidos en Campaña, promulgado en 1893 como Orden General N° 100 del presidente Lincoln durante la Guerra de Secesión norteamericana.
El Código de Lieber, como se le conoce actualmente, influyó en las ulteriores codificaciones de las leyes y costumbres de la guerra y en la aprobación de reglamentos similares por otros Estados. De este modo, se formó la base del borrador de un convenio internacional sobre las leyes y costumbres de la guerra que se presentó en la Conferencia de Bruselas de 1874. Si bien esta conferencia no aprobó un tratado vinculante, gran parte del trabajo realizado en ella sirvió más tarde para desarrollar, en 1899 y 1907, las Convenciones y Declaraciones de La Haya, que si bien no codificaron todos los aspectos de las costumbres de la guerra, reafirmaron la denominada “cláusula de Martens”8, que se insertó por primera vez en el preámbulo de la Convención de La Haya (II) de 1899, en los siguientes términos:
“Mientras aguardan que un código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de principios del Derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.
La importancia atribuida al Derecho consuetudinario, a pesar de su parcial codificación, se hizo más clara a raíz de los diversos procesos por crímenes de guerra celebrados tanto después de la Primera como de la Segunda Guerra Mundial, en los que fue un elemento fundamental.
En el voto concurrente de la sentencia de la Corte en el caso Barrios Altos, el juez Antônio Augusto Cançado Trindade, que también desarrolla la cláusula Martens y su relación con el jus cogens, realiza una descripción de su origen en los siguientes párrafos:
“22. (…) la llamada cláusula Martens (…) presentada por el Delegado de Rusia, Friedrich von Martens, a la I Conferencia de Paz de La Haya (1899), fue insertada en los preámbulos de la II Convención de La Haya de 1899 (párr. 9) y de la IV Convención de La Haya de 1907 (párr. 8), ambas relativas a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Su propósito (…) era el de extender jurídicamente la protección a las personas civiles y a los combatientes en todas las situaciones, aunque no contempladas por las normas convencionales; con este fin, la cláusula Martens invocaba ‘los principios del derecho de gentes’ derivados de ‘los usos establecidos’, así como ‘las leyes de humanidad’ y ‘las exigencias de la conciencia pública’”.
Lo esencial en esta cláusula es que deja abierto el reconocimiento de derechos que están más allá de las convenciones o instrumentos internacionales en tanto textos escritos y parte del Derecho positivo, enmarcándose en el Derecho de gentes, los usos establecidos, las leyes de la humanidad y la conciencia pública.
La cláusula Martens, conforme describe el juez Antônio Augusto Cançado Trindade, volvió a figurar en la disposición común, relativa a la denuncia, de las cuatro Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949 (artículo 63/62/142/158), así como en el Protocolo Adicional I (de 1977) a dichas Convenciones. La cláusula Martens se ha revestido a lo largo de más de un siglo de validez continuada, por cuanto, por más avanzada que sea la codificación de la normativa humanitaria, difícilmente podrá ser considerada verdaderamente completa.
La cláusula Martens continúa sirviendo de advertencia contra la suposición de que lo que no esté expresamente prohibido por las Convenciones de Derecho Internacional Humanitario pudiera estar permitido. Sostiene la aplicabilidad continuada de los principios del Derecho de gentes, las leyes de humanidad y las exigencias de la conciencia pública, independientemente del surgimiento de nuevas situaciones y del desarrollo de la tecnología. La cláusula Martens impide el non liquet, y ejerce un rol importante en la hermenéutica de la normativa humanitaria.
Es tal la importancia de la cláusula Martens que el Juez Cançado Trindade señala que se le considera como fuente material del Derecho Internacional general y del Humanitario:
“25. El hecho de que los redactores de las Convenciones de 1899, 1907 y 1949, y del Protocolo I de 1977, hayan reiteradamente afirmado los elementos de la cláusula Martens, sitúa esta última en el plano de las propias fuentes materiales del Derecho Internacional Humanitario. De ese modo, ejerce una influencia continua en la formación espontánea del contenido de nuevas reglas del Derecho Internacional Humanitario. La doctrina jurídica contemporánea también ha caracterizado la cláusula Martens como fuente del propio Derecho Internacional general; y nadie osaría hoy negar que las ‘leyes de humanidad’ y las ‘exigencias de la conciencia pública’ invocadas por la cláusula Martens pertenecen al dominio del jus cogens. La referida cláusula, como un todo, ha sido concebida y reiteradamente afirmada, en última instancia, en beneficio de todo el género humano, manteniendo así su gran actualidad. Se puede considerarla como expresión de la razón de la humanidad imponiendo límites a la razón de Estado (raison d’État)”.
En la línea de aplicación de la cláusula de Martens y en el supuesto de leyes de autoamnistía y amnistía para buscar la impunidad, Cançado Trindade sentencia:
“26. No hay que olvidarse jamás que el Estado fue originalmente concebido para la realización del bien común. El Estado existe para el ser humano, y no viceversa. Ningún Estado puede considerarse por encima del Derecho, cuyas normas tienen por destinatarios últimos los seres humanos. Los desarrollos contemporáneos pari passu del Derecho de la responsabilidad internacional del Estado y del Derecho Penal Internacional apuntan efectivamente en la dirección de la preeminencia del Derecho, tanto en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones, como en las relaciones interindividuales (Drittwirkung). Hay que decirlo y repetirlo con firmeza, cuantas veces sea necesario: en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las llamadas ‘leyes’ de autoamnistía no son verdaderamente leyes: no son nada más que una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad”.
V. Principios generales reconocidos por las naciones
La doctrina no es uniforme sobre la naturaleza de los principios generales del Derecho. Una interpretación consiste en reconocer que los principios del Derecho interno pueden proyectarse al Derecho Internacional, como sostiene Lauterpach9.
La Corte Internacional de Justicia ha establecido que la coincidencia de opiniones de sus miembros sobre los principios generales de Derecho interno de los Estados, que adquieren calidad de fuentes creadoras de Derecho Internacional, implica el uso de un proceso analógico garantizado por ser aquellos en su conjunto representantes de las grandes civilizaciones y de los principales sistemas jurídicos del mundo10. Es decir, minimizar el Derecho interno es desconocer que estos son la fuente generadora de Derecho Internacional, en la medida que cuando los Estados suscriben un tratado buscan que estos compatibilicen con su sistema jurídico o sus principios generales, cuya verificación es previa a la ratificación.
VI. Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas
Las Cortes no crean las normas, sino que las interpretan y en el camino pueden hacer que estas sean acordes con el desarrollo de la civilización. La aplicación de una norma a un caso concreto sigue un recorrido argumentativo al que están obligados los jueces. Estos tienen que dar razones de por qué a un hecho le corresponde determinada norma de Derecho Internacional. De allí se van generando las grandes tendencias jurisprudenciales que se construyen caso por caso en aras de una justicia internacional previsible. Imaginemos qué sería si una misma norma tuviera distintas interpretaciones para casos análogos. Esto no coadyuvaría en la seguridad jurídica, peor aún si se trata del mismo órgano jurisdiccional, pues rompería la regla de congruencia o coherencia de sus fallos, a excepción que motive por qué hace una suerte de overruling y se aparta de sus criterios anteriores.
Consideramos que las decisiones judiciales y sus interpretaciones no son fuentes creadoras, sino medios efectivos para verificar la existencia de una norma de Derecho Internacional.
Respecto a la labor de los publicistas o doctrinarios como creadores de normas, vemos que la labor de estos, desde el ámbito de la academia, se convierte en una especie de guía para interpretar las normas de Derecho Internacional, y si bien no son vinculantes para los jueces, coadyuvan significativamente a la interpretación y a la decisión judicial. Además, los aportes de los doctrinarios pueden ser tomados en cuenta al momento de elaborar los tratados entre los Estados.
VII. El jus cogens y su influencia en el Derecho Internacional
Para la Convención de Viena, una norma imperativa de Derecho Internacional general o jus cogens, “es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter”11.
En la doctrina también se le considera como una norma de Derecho Internacional general que tiene su origen en la costumbre internacional, aun cuando algún tratado la haya incorporado en sus disposiciones12.
El Derecho Internacional reconoce dos categorías de normas obligatorias: las normas dispositivas y normas imperativas.
La gran mayoría de las normas del Derecho Internacional son normas dispositivas, que son aquellas que admiten acuerdo en contrario. Los Estados que crean una norma dispositiva pueden modificarla o derogarla por medio de sus voluntades concordantes13. Para ello, establecen los procedimientos de cambio en los mismos tratados o fuera de ellos, según proceda conforme a su manifestación de voluntad.
Por su parte, la noción de norma imperativa adquiere fundamental importancia a partir de la Segunda Guerra Mundial. El artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados la define de la siguiente manera: “(…) una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter”. La solidez del jus cogens es tal que solo puede ser derogado por una norma del mismo rango.
Se reconoce que en el Derecho Internacional contemporáneo hay ciertas reglas que los Estados no derogan por medio de acuerdos. El problema es que pese a que todos señalan su existencia, no hay criterios simples que permitan determinarlas. Se destaca que la mayoría de las normas de Derecho Internacional, aun siendo generales, no tienen el carácter de inderogable ni incluso así se haya consignado en el tratado con esta nota.
Es la naturaleza particular de la materia a la que se aplica la que puede darle el carácter de jus cogens. Toda norma imperativa de Derecho Internacional es una norma general en cuanto a su proceso de creación y aplicación, pero no toda norma general es, por este solo hecho, una norma imperativa.
El contenido de las normas imperativas representa, conceptualmente, la manifestación normativa del orden público internacional, y si bien, como se reconoce en la doctrina, existe consenso sobre qué es una norma imperativa, no existe un criterio generalizado entre los Estados para establecer cuáles son imperativas.
Ejemplos de normas imperativas son las referidas a la igualdad soberana de los Estados, al cumplimiento de buena fe por las partes de todo tratado en vigor, a los derechos humanos, al principio de la prohibición de recurrir a la amenaza o al empleo de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, contenido en el artículo 2.4 de la Carta de la ONU, son generalmente aceptados y reconocidos como normas imperativas de Derecho Internacional general14.
Desde la perspectiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el voto razonado del juez Cançado Trindade sobre el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 11 de marzo de 2005, se aborda la aceptación y el alcance del jus cogens en el Derecho Internacional contemporáneo, respecto de los tratos crueles y la tortura:
“86. (…) la Corte ha reconocido de manera correcta que la prohibición de la tortura así como de otros tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, ha entrado al dominio del jus cogens. Las penas corporales, tales como la examinada en el cas d’espèce, es per se una violación de la Convención (artículo 5(1) y (2)) y de las normas perentorias del Derecho Internacional (párrafos 70, 88 y 100). (…) La presente sentencia está incluida en esta construcción jurisprudencial evolutiva tranquilizadora.
87. Así, en su histórica Opinión Consultiva n° 18 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17/09/2003), la Corte Interamericana de manera significativa sostuvo que el principio fundamental de equidad y no discriminación arriba mencionado, en la presente etapa de evolución del Derecho Internacional ‘ha ingresado al dominio del jus cogens’; sobre dicho principio, que ‘impregna todo orden legal –la Corte correctamente agrega– ‘descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional’. Adicionalmente, la Corte se refirió a la evolución del concepto del jus cogens, trascendiendo el ámbito tanto del Derecho de los tratados y del Derecho de la responsabilidad internacional del Estado, para alcanzar así el Derecho Internacional general y los propios fundamentos del orden jurídico internacional”.
En el voto concurrente en la Opinión Consultiva n° 18, Cançado Trindade, después de resumir la historia de la entrada del jus cogens al Derecho Internacional, sostuvo que:
“La emergencia y consagración del jus cogens en el Derecho Internacional contemporáneo atienden a la necesidad de un mínimo de verticalización en el ordenamiento jurídico internacional, erigido sobre pilares en que se fusionan lo jurídico y lo ético. (...) siempre he sostenido que es una consecuencia ineludible de la afirmación y la propia existencia de normas imperativas del Derecho Internacional el no limitarse estas a las normas convencionales, al Derecho de los tratados, y el extenderse a todo y cualquier acto jurídico. Desarrollos recientes apuntan en el mismo sentido, o sea, de que el dominio del jus cogens, más allá del Derecho de los tratados, alcanza igualmente el Derecho Internacional general. Además, el jus cogens, en mi entender, es una categoría abierta, que se expande en la medida en que se despierta la conciencia jurídica universal (fuente material de todo el Derecho) para la necesidad de proteger los derechos inherentes a todo ser humano en toda y cualquier situación.
A la responsabilidad internacional objetiva de los Estados corresponde necesariamente la noción de ilegalidad objetiva (uno de los elementos subyacentes al concepto de jus cogens). En nuestros días, nadie osaría negar la ilegalidad objetiva de actos de genocidio, de prácticas sistemáticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extralegales, y de desaparición forzada de personas –prácticas estas que representan crímenes de lesa humanidad–, condenadas por la conciencia jurídica universal, a la par de la aplicación de tratados. Ya en su Opinión Consultiva de 1951 sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, la Corte Internacional de Justicia señaló que los principios humanitarios subyacentes a aquella Convención eran reconocidamente ‘obligatorios para los Estados, aún en la ausencia de cualquier obligación convencional’”.
La conciencia jurídica universal, es decir, el entendimiento de cuáles son conductas prohibidas sustentan el jus cogens. Así, en la Segunda Guerra Mundial, la matanza de miembros de la comunidad judía, es decir, el genocidio no podía justificarse de ninguna manera, en la medida que ya en la conciencia mundial se repudió tal crimen, que había sobrepasado o violado el Derecho humanitario aplicado en tiempos de guerra.
El jus cogens de prevalencia superior, que ha construido la propia humanidad al tomar conciencia de derechos humanos inderogables, está por encima de la estructura positiva de normas, de las convenciones o tratados, y así acertadamente razona el juez Cancade en su Voto Razonado en el caso de la Masacre Plan de Sánchez, respecto a Guatemala (sentencia del 29/04/2004):
“El propio concepto de jus cogens, en mi entender, trasciende el ámbito tanto del Derecho de los tratados como del Derecho de la responsabilidad internacional de los Estados, de modo que alcanza al Derecho Internacional general y los propios fundamentos del orden jurídico internacional”.
El jus cogens tiene una dimensión horizon-tal, la cual tiene un efecto sobre los fundamentos mismos del Derecho Internacional. El juez Cancade en su Voto Razonado del caso de Tibi vs. Ecuador (sentencia del 07/09/2004) agregó que la dimensión vertical se entiende como:
“Además de esta expansión horizontal, el jus cogens también se amplía en una dimensión vertical, de la interacción de los ordenamientos jurídicos internacional y nacional en el presente dominio de protección. El efecto del jus cogens, en este segundo plano (vertical), es en el sentido de invalidar toda y cualquier medida legislativa, administrativa o judicial que, en el plano del Derecho interno de los Estados, intente autorizar o tolerar la tortura” (párr. 32).
En la sentencia del 08/07/2004 en el caso de Gómez Paquiyauri vs. Perú, la Corte Interamericana expresamente ha admitido que el régimen jurídico internacional actual ha sido formado con una prohibición absoluta de cualquier forma de tortura y de ejecuciones extrajudiciales, y que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional (párrs. 115-116 y 131).
VIII. Conclusiones
El Derecho Penal Internacional es el cimiento de la jurisdicción universal en la persecución y sanción de graves violaciones de los derechos humanos que afectan a la humanidad. Si bien los aportes de la doctrina orientan a los jueces cuando tengan en sus manos casos vinculados a delitos de lesa humanidad, aún es necesario establecer reglas claras para la aplicabilidad del Derecho Penal Internacional en el sistema jurídico nacional.
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* Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao.
1 AMBOS, Kai. “La construcción de una parte general del Derecho Penal Internacional”. En: Temas actuales de Derecho Penal Internacional. Konrad-Adenauer-Stiftung, Montevideo, 2005, p. 13.
2 VON BELING, Ernst. Esquema de Derecho Penal. Traducción Sebastián Soler, Librería El Foro, Buenos Aires, 2002, p. 163.
3 GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso. Los procesos de Nüremberg y Tokio. Precedentes de la Corte Penal Internacional. UNAM, México D.F., 2008, p. 749.
4 AMBOS, Kai. Ob. cit., p. 14.
5 MONCAYO, Guillermo/VINUESA, Raúl/GUTIÉRREZ POSSE, Hortensia. Derecho Internacional Público. 3ª reimpresión, Zavalía, Buenos Aires, 1990, p. 75.
6 MONCAYO, Guillermo/VINUESA, Raúl/GUTIÉRREZ POSSE, Hortensia. Ob. cit., p. 96.
7 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. El Derecho Internacional Humanitario consuetudinario. CICR, Buenos Aires, 2007, p. xxxvi.
8 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Ob. cit., p. xxix.
9 Citado por MONCAYO, Guillermo/VINUESA, Raúl/GUTIÉRREZ POSSE, Hortensia. Ob. cit., p. 148.
10 Ibídem, p. 150.
11 LLEDÓ VÁSQUEZ, Rodrigo. Derecho Internacional Penal. Congreso, Santiago de Chile, 2000, p. 162.
12 BECERRA RAMÍREZ, Manuel. Derecho Internacional Público. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM, México D.F., 1997, p. 50.
13 MONCAYO, Guillermo/VINUESA, Raúl/GUTIÉRREZ POSSE, Hortensia. Ob. cit., p. 23.
14 Ibídem, pp. 23-24.