Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 61 - Articulo Numero 30 - Mes-Ano: 7_2014Gaceta Penal_61_30_7_2014

PRINCIPIO DE JURISDICCIONALIDAD DE LAS PENAS Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Roxana REYES TELLO *

TEMA RELEVANTE

La autora desarrolla el principio de jurisdiccionalidad de las penas (artículo V del CP), en virtud del cual solo el juez competente puede imponer penas y únicamente puede hacerlo en la forma establecida en la ley; estudiando, en clave constitucional, sus manifestaciones no solo en el ámbito del Derecho Penal (donde precisa su relación con el principio de culpabilidad y los fines de la pena), sino también en el Derecho Procesal Penal (donde destacan las garantías de un proceso regular y de un juez natural imparcial) y en el Derecho de Ejecución Penal.

MARCO NORMATIVO

  • Código Penal: arts. V, IX, 45 y 46.
  • Código Procesal Penal de 2004: art. 183.
  • Código de Ejecución Penal: arts. II y 53.

I. Generalidades

El principio de jurisdiccionalidad de las penas y de las medidas de seguridad se encuentra consagrado en el artículo V del Código Penal de 1991. Dicho precepto legal prescribe que “solo el juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley”

De lo regulado por el artículo V del Título Preliminar del Código Penal de 1991 se infiere que el principio de jurisdiccionalidad de las penas constituye una síntesis de todas las garantías legales a las que está sujeta la imposición y la ejecución de las penas y las medidas de seguridad. En tal sentido, este principio viene a constituir el candado o cierrapuertas de la vigencia del principio de legalidad tanto en el ámbito del Derecho Penal material como en el terreno del Derecho Procesal Penal y del Derecho Penitenciario.

Al respecto, Mapelli Caffarena refiere que “la vinculación al principio de legalidad no es solo una garantía del Estado de Derecho, sino una forma de asegurar la coherencia de todo el sistema penal frente a sus propios fines y principios, por lo que el juez no hace sino continuar la labor iniciada por el legislador de cara a individualizar las consecuencias jurídicas del delito de acuerdo con los criterios de prevención (…)”1. De esta manera, el principio acotado garantiza que nadie sea sometido a la imposición de una pena (o medida de seguridad), sino en virtud de una sentencia firme, dictada por el juez o tribunal competente en un juicio seguido con todas las garantías establecidas en la ley2.

Esta perspectiva del principio de jurisdiccionalidad goza de un gran reconocimiento doctrinal. Así, en la doctrina nacional Villa Stein –en clara referencia al papel que cumple el principio de jurisdiccionalidad– sostiene que el principio de legalidad se materializa cuando en el plano procesal solo se acepta que las penas o medidas de seguridad se impongan por jueces conforme a ley3. En términos similares, Mir Puig postula que la garantía jurisdiccional del principio de legalidad exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial4. Así, el principio de jurisdiccionalidad de las penas y las medidas de seguridad –al margen de representar la materialización del principio de legalidad– consiste en una actividad jurisdiccional por medio de la cual el órgano judicial competente selecciona una pena y fija su magnitud concreta de acuerdo con los criterios establecidos por el Código Penal para el delito cometido y para las circunstancias concurrentes.

Desde otra perspectiva, San Martín Castro, haciendo hincapié en la diferencia existente entre las garantías del principio de legalidad penal y el principio de jurisdiccionalidad procesal, refiere que este último exige que la imposición pertinente de penas o medidas de seguridad se realice sobre la base de un juicio previo, con jueces legales5. En opinión de este autor, el principio de jurisdiccionalidad procesal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal) es el que determina quién juzga y cómo debe hacerse6. A continuación desarrollaremos las garantías que emanan del principio de jurisdiccionalidad: a saber, la garantía material (§ II), la garantía procesal (§ III) y la garantía penitenciaria (§ IV)7.

II. Garantía jurisdiccional de carácter material

Bien señala Maurach que la vigencia de la garantía jurisdiccional de carácter material implica formular una correcta y completa fundamentación de la medición judicial de la pena. En la óptica del profesor alemán: “Se trata de la cuestión relativa a la manera en que debe fundamentarse la medición judicial de la pena para que pueda ser considerada como una solución material y jurídicamente inobjetable (…)”8. Esto significa que deben incluirse en la fundamentación de la sentencia condenatoria todos los elementos materiales y normativos que influyen en la medición judicial de la pena: valoración del injusto, valoración de la culpabilidad, valoración de los fines de la pena, etc.9. En la misma línea, Mapelli Caffarena sostiene que, de acuerdo a las exigencias de la garantía material, en la determinación judicial de la pena “los tribunales deben limitarse a individualizarla, según la gravedad de los hechos y las circunstancias personales de los reos, dentro del marco previsto para cada delito por la ley”10.

La primera manifestación de la garantía jurisdiccional de índole material se da a nivel de la institución que fundamenta y determina la pena: la culpabilidad –para nosotros responsabilidad–. La sujeción de la fundamentación y determinación de la pena al marco de culpabilidad del sujeto se debe a que esta expresa la verdadera valoración de la responsabilidad por el hecho. Con ello, los jueces penales están obligados a valorar y aplicar los criterios normativos que contempla el Código Penal a los efectos de fundamentar y determinar la pena para un sentenciado. Así, conforme al artículo 45, al momento de fundamentar y determinar la pena –tanto a nivel de la clase de pena, como a nivel del quántum de pena–, el juez penal debe tomar en consideración las carencias sociales sufridas por el agente, la cultura y las costumbres del sentenciado, los intereses de la víctima, los intereses de la familia de esta o de las personas que de ella dependen. En sentido similar, el artículo 46 prescribe que, para determinar la pena dentro de los límites fijados por la ley, el juez atenderá a todos los elementos que forman parte de la responsabilidad del sentenciado –siempre que no sean constitutivas del hecho punible, o modificatorias de la responsabilidad penal–. En dicha línea, la individualización concreta de la pena se realizará en función de: la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, la extensión del daño o peligro causados, los móviles y fines, la confesión sincera, la edad y la educación, la habitualidad del agente al delito, la reincidencia, etc.

Como ya se ha indicado, la segunda manifestación material del principio de jurisdiccionalidad se expresa en el ámbito de los fines de la pena. Conforme a ella, los jueces penales tienen la obligación de fundamentar y determinar la imposición de las penas en función de los fines preventivos, protectores y resocializadores. Para ello, mediante una interpretación intrasistemática del Código Penal, se tiene que aplicar el artículo IX del Título Preliminar, el cual establece que la pena tiene funciones preventivas, protectoras y resocializadoras. Atendiendo a tales exigencias, los jueces y fiscales no pueden, respectivamente, imponer o solicitar, penas que no poseen los fines antes referidos. Así, por ejemplo, no se puede imponer el máximo de pena establecido en el tipo legal cuando no existen razones preventivas ni protectoras, sino únicamente ánimo de venganza o de utilizar al sentenciado como chivo expiatorio; de la misma manera, tampoco se puede imponer el mínimo de pena prescrito en la ley penal, si es que tal acontecimiento no persigue fines resocializadores del sentenciado, sino un favorecimiento arbitrario. En consecuencia, en aras de mantener vigente la garantía material del principio de jurisdiccionalidad, los jueces y fiscales están obligados a fundamentar y determinar las penas concretas en estricto cumplimiento del artículo IX.

Las dos expresiones materiales del principio de jurisdiccionalidad anteriormente mencionadas, finalmente, conllevan una tercera manifestación: la observación cualitativa y cuantitativa de los marcos penales fijados en la ley para cada delito11. En efecto, sin la existencia de los marcos penales abstractos no sería posible adecuar la medición de la pena a los fines de esta ni a la culpabilidad del agente. Estas son las razones principales por las que en el parágrafo anterior ya habíamos referido que el principio de jurisdiccionalidad de las penas y de las medidas de seguridad es el que lleva adelante la materialización del principio de legalidad penal nulla poena sine lege12. Desde esta óptica, al momento de fundamentar y determinar la clase y el quantum de la pena en función de sus fines y de la culpabilidad del agente, el juez debe tomar en cuenta los marcos penales –límite mínimo, límite máximo y clase de pena– que se encuentran estipulados en cada tipo penal de la Parte Especial y en algunos preceptos de la Parte General. Respecto de los primeros, además de los límites mínimos y máximos, el juez debe considerar si la pena contemplada en el tipo correspondiente es una privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos, o de multa; de modo que la pena que se impondrá será aquella que resulte más compatible con los criterios normativos y axiológicos más arriba expuestos. Por su parte, respecto de los segundos, el operador jurisdiccional deberá observar las reglas que rigen el incremento o disminución de la pena en situaciones jurídicas concretas, v. gr., en el concurso ideal13 (artículo 48), en el concurso real14 (artículo 50), en el delito continuado y en el delito masa15 (artículo 49), en el concurso real retrospectivo (artículo 51), en la tentativa16 (artículo 16), en la participación17 (artículos 24 y 25), en la responsabilidad restringida (artículo 21), etc. Asimismo, el juez o Tribunal, al momento de fijar la pena concreta, debe tomar en consideración las reglas que rigen la conversión de pena (artículos 52, 55 y 56), las reglas de la suspensión de la pena (artículo 57 y ss.), la exención en los casos de responsabilidad mínima (artículo 68), etc.

Así, pues, haciendo nuestras las palabras de Maurach, colegimos que la garantía material del principio de jurisdiccionalidad permite obtener un esquema de orden que garantiza un control jurídico racional de la fundamentación y determinación judicial de la pena18.

III. Garantía jurisdiccional de carácter procesal

1. Juicio ordinario

A nivel procesal, el principio de jurisdiccionalidad exige que las penas y las medidas de seguridad sean impuestas en el contexto del desarrollo de un proceso penal legal, de un proceso penal regular19. En palabras de Zugaldía Espinar20, las penas y las medidas de seguridad deben ser determinadas en el marco de un juicio que esté rodeado de todas las garantías penales que la Constitución y las leyes establecen a favor del imputado (v. gr., los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, presunción de inocencia, in dubio pro reo, etc.).

Esta perspectiva procesal del principio de jurisdiccionalidad ha sido consagrada en diversos preceptos constitucionales. A saber, el proceso penal ordinario –como instrumento legalizador de la imposición de una pena o medida de seguridad– es recogido en el inciso 10 del artículo 139 de la Constitución, cuando señala que “son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) el no ser penado sin proceso judicial”. Asimismo, el inciso 4 del artículo 139 de la Constitución contempla el principio de publicidad en los términos siguientes: “Los procesos judiciales (…) son siempre públicos”. Por último, el apartado “e” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución regula el derecho–principio de presunción de inocencia al postular que “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

Pues bien, conforme a lo expuesto, la imposición de penas o medidas de seguridad en el contexto de un proceso penal regular significa que la verificación de la responsabilidad del imputado se haga en estricto cumplimiento de las normas jurídicas arriba invocadas. Si no fuera asi, si se imponen penas o medidas de seguridad flexibilizando cualquiera de estas garantías, se habrá violado el principio de jurisdiccionalidad. A este respecto, en forma ejemplificativa, cabe indicar que serán ilegales e ilegítimas las penas o medidas de seguridad que impone un juez o Tribunal a una persona por el solo hecho de que esta ha sido sorprendida in fraganti o ha reconocido su culpabilidad. No cabe duda de que en tal supuesto seguirá siendo imprescindible el respeto del principio de presunción de inocencia, pues se trata de una garantía fundamental e irrenunciable que asiste a todo los ciudadanos.

Siguiendo la perspectiva expuesta, Díez Ripollés21 sostiene que el principio de jurisdiccionalidad –en su expresión procesal– exige que el órgano encargado de imponer una pena o medida de seguridad obre con independencia e imparcialidad. Esto no es otra cosa que la falta de sometimiento del órgano competente –juez o tribunal– a intereses o injerencias arbitrarios en todos y cada uno de los actos y decisiones que lleva a cabo dentro de un proceso penal. A partir de aquí, se lograría uno de los principales cometidos procesales del principio de jurisdiccionalidad: evitar que se pervierta el sentido del veredicto de los jueces22. Esta garantía es tan importante e inflexible que el mismo precepto constitucional acotado postula que ni siquiera el derecho de gracia ni la facultad de investigación que compete al Congreso pueden interferir el procedimiento jurisdiccional.

2. Juez competente y juez natural

Una primera aproximación general sobre la problemática del juez natural –como expresión procesal del principio de jurisdiccionalidad– la encontramos en el principio de división de poderes23, según el cual la interpretación y aplicación de la ley –la función de juzgar– corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia (Poder Judicial).

Esta máxima jurídico–política está consagrada en diversos preceptos constitucionales, a saber: el artículo 43 de la Constitución, el cual señala que “la República del Perú es democrática (…) y se organiza según el principio de la separación de poderes”. También otros dispositivos de la Constitución, en forma indirecta, consagran la división de poderes y, en consecuencia, la autonomía de las funciones jurisdiccionales de los jueces. El inciso 2 del artículo 139 contempla el principio de división de poderes (y en consecuencia, la independencia de la función jurisdiccional) con la siguiente fórmula: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…) ni cortar procedimiento en trámite (…)”. El artículo 92 que regula las funciones de los parlamentarios prohíbe la intromisión de los congresistas en la función jurisdiccional señalando que “el mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública”, v. gr., la administración de justicia. Del mismo modo, en el Capítulo II del Título IV (artículo 103 y ss.) referido a las funciones legislativas del Parlamento, no se contempla la función jurisdiccional. En lo referente al Poder Ejecutivo, el inciso 9 del artículo 118 de la Constitución expresa que el presidente de la República tiene el deber de “cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”.

En estas circunstancias, de los textos constitucionales precedentes se infiere que en ellos se hace una prohibición expresa al órgano legislativo, al ejecutivo, etc., de injerencia alguna en la función jurisdiccional, es decir, se prohíbe que el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, o cualquier institución o persona desarrollen una función judicial. Así las cosas, al momento de establecer la autonomía del Poder Judicial y, con ello, la autonomía del juez competente predeterminado por la ley, el principio de división de poderes garantiza que las penas y las medidas de seguridad se impongan solo por un juez natural competente, mas no por otros personajes que se encuentran al margen de esta ley, por ejemplo, los pertenecientes a los otros poderes del Estado. Sobre esta cuestión, resulta acertado reproducir las palabras de Bustos Ramírez, quien afirma que del principio de división de poderes emergen las garantías que impiden que el poder ejecutivo–administrativo invada ámbitos de competencia de otros poderes (por ejemplo, el judicial y se produzca la arbitrariedad24.

Ahora bien, stricto sensu, el principio de jurisdiccionalidad de las penas en su expresión del juez natural competente se encuentra contemplado, básicamente, en tres preceptos de la Constitución Política de 1993. Estos preceptos son incisos 1, 3 y 19 del artículo 139.

El inciso 1 del artículo 139 prescribe que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral. No existe proceso judicial por comisión o delegación”. De manera sucinta, cabe indicar que el texto de este dispositivo establece, 1) por un lado, la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional25. Es decir, se plantea como premisa general que el Poder Judicial es la institución que ostenta la unidad y exclusividad de la administración de justicia. En tal contexto, por añadidura y consecuencia lógica, se establece que solo los jueces naturales competentes, como colofón de un proceso penal regular, pueden imponer penas y medidas de seguridad. 2) Por otro lado, y en coherencia con lo expresado –también de manera general–, se prohíbe que otros órganos o personas (distintos a los establecidos en la ley) impongan penas o medidas de seguridad por encargo o delegación del tribunal o juez natural que posee la titularidad de tal competencia26. O sea, se consagra una competencia exclusiva y excluyente respecto de la imposición de penas y medidas de seguridad: los jueces que imponen penas y medidas de seguridad son los jueces civiles que tienen competencia constitucional y legal. Finalmente, en forma excepcional, el texto constitucional en comentario reconoce la jurisdicción militar para supuestos muy especiales: para las infracciones de deberes institucionales castrenses realizadas por los miembros de las Fuerzas Armadas27. Aquí, la garantía jurisdiccional nos informa que solo el juez militar (natural y competente) puede imponer penas o medidas de seguridad a los militares que, como consecuencia de infringir sus deberes castrenses, han configurado algún injusto penal tipificado por el Código de Justicia Militar y Policial.

Por su parte, el inciso 3 del artículo 139 establece la legalidad del juez natural competente en el contexto del debido proceso. Este dispositivo señala que es un principio y derecho de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”, en virtud de los cuales “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Una primera cuestión que cabe indicar sobre este precepto es que la garantía jurisdiccional de la imposición de penas y medidas de seguridad por un juez natural competente está regulada como parte integrante de una institución macro: el debido proceso28. En segundo lugar, es de indicar que esta garantía en la imposición de penas y medidas de seguridad consagrada por el precepto acotado implica que los miembros de las Fuerzas Armadas no pueden ser procesados, ni sancionados –con penas o medidas de seguridad– por jueces del Fuero Civil; y, viceversa, los ciudadanos civiles no pueden ser procesados ni sancionados por jueces de la Casta Militar. De darse esto último, se estaría violando el principio de jurisdiccionalidad de la penas y las medidas de seguridad, ya que al cambiarse de jurisdicción el proceso penal y la imposición de las sanciones penales no habrían sido realizadas por un juez natural competente. En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, el precepto en cuestión expresa que en un Estado de Derecho no tienen cabida los Tribunales o Comisiones Ad Hoc. En el ámbito punitivo, la razón de esta garantía estriba en que la designación de tribunales especiales contraviene las exigencias del debido proceso y, por lo tanto, las garantías del juez natural.

El tenor del artículo 139, inciso 19 de la Constitución dice que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad”. En forma resumida cabe indicar que este texto establece dos mandatos prohibitivos: El primero, está dirigido a los ciudadanos u órganos que legalmente no ostentan competencia alguna de desempeñar funciones judiciales29, a quienes la norma constitucional les prohíbe que ejerzan funciones judiciales en forma ilegal, es decir, sin que hayan sido nombrados conforme a los mecanismos jurídicos establecidos por la Constitución y las demás leyes complementarias. Aquí se subsumen los hipotéticos supuestos en que un juez u órgano judicial competente, al margen de la ley, delega o encarga a un tercero (por ejemplo, un secretario u otro juez) emitir una sentencia condenatoria que solo él tiene la facultad y obligación de hacerlo. De presentarse este supuesto, la persona delegada posiblemente cometa el delito de usurpación de funciones (artículo 361 del CP)30; mientras que las sanciones penales –incluso la misma sentencia–, en virtud del principio de jurisdiccionalidad, carecerán de todo valor jurídico. Y es que, en tal supuesto, se habría quebrantado el debido proceso, el principio del juez natural y, por ende, el principio de jurisdiccionalidad de las penas. Pero, el asunto no termina aquí: también existe una prohibición que se dirige a los órganos jurisdiccionales31. A estos se prohíbe dar posesión de su cargo que por ley les compete. Si lo hacen, incurren en responsabilidad administrativa y/o penal, porque tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial como el Código Penal contemplan la imposición de sanciones por el abandono ilegal de cargo.

Haciendo eco del espíritu garantista que traen consigo las disposiciones normativas constitucionales sobre el juez natural, en la doctrina comparada, García–Pablos de Molina ha señalado acertadamente que: “Solo el ‘juez de Berlín’ (juez natural), predeterminado por la ley, garantiza la aplicación objetiva y justa del Derecho. Por el contrario, la posibilidad de designar un juez especial ad hoc, o de manipular con idéntico propósito las normas de reparto (cuando existe una pluralidad de órganos jurisdiccionales) o las que determinan la composición de los órganos colegiados, conduce inevitablemente a la alegoría de ‘Alicia en el país de las maravillas’, vulnerándose la garantía jurisdiccional como se vulnera, también, en el lineamiento del déspota o el tirano sometido a una farsa de juicio o tribunal popular”32.

De lo expuesto, se infiere que el principio de jurisdiccionalidad de las penas y las medidas de seguridad, en su versión del juez natural competente, exige un escrupuloso respeto de las normas legales que predeterminan la competencia de juzgador. De lo contrario, sería muy fácil burlar esta garantía si existiera la posibilidad de seleccionar un juez ad hoc (juez especial) distinto del competente para conocer el caso según la voluntad legal.

IV. Garantía jurisdiccional de carácter penitenciario

Conforme a la proyección de la garantía jurisdiccional, también en el ámbito penitenciario la pena solo puede ejecutarse en la forma legalmente establecida. En otros términos, de acuerdo a la garantía jurisdiccional penitenciaria, no pueden ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias que los expresados en su texto33. Esto significa, una vez más, que la ejecución de la pena o medida de seguridad debe realizarse bajo el control de los jueces y tribunales competentes.

El principio de jurisdiccionalidad en la ejecución de las penas y las medidas de seguridad está regulado en diversos preceptos normativos, entre los cuales destacan las normas del Código Penal y las normas del Código de Ejecución Penal.

El primer cuerpo de leyes regula la jurisdiccionalidad de la ejecución de las penas y las medidas de seguridad en el artículo V del Título Preliminar. Allí se estipula que la imposición de las penas y las medidas de seguridad tiene que realizarse de acuerdo a las leyes y reglamentos. Como puede observarse, el precepto en comentario consagra la jurisdiccionalidad en la ejecución de las penas y las medidas de seguridad en forma indirecta, pues no hace referencia expresa a que la ejecución de las penas y las medidas de seguridad se lleven a cabo bajo la observancia de los jueces. Sin embargo, una interpretación sistemática y teleológica del artículo V compatible con los fines resocializadores de la ejecución de la pena (inciso 22 del artículo 139 de la Constitución, artículo IX del Código Penal y artículo II del Código de Ejecución Penal) permite concluir que el espíritu de esta norma no restringe la jurisdiccionalidad de las penas y las medidas de seguridad a los ámbitos material y procesal del sistema punitivo, sino que la extiende al campo de la ejecución. Una interpretación contraria del artículo V conllevaría aceptar que la ejecución de las penas y las medidas de seguridad se pueden llevar de cualquier manera, incluso al margen de la ley, lo cual es inaceptable en el marco del Estado de Derecho.

A nivel del Código de Ejecución Penal, la jurisdiccionalidad de las penas y las medidas de seguridad están reguladas en diversos preceptos. A modo de ejemplo, cabe citar algunas de ellas. El artículo 2 del Código acotado prescribe que “el interno ingresa al centro penitenciario solo por mandato judicial en la forma prevista por la ley”. Por su parte, respecto del cómputo general de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria firme se exige la inclusión de la privación de libertad preventiva. Nos estamos refiriendo al cómputo de las privaciones de libertad preventivas que en el curso de un proceso penal se realizan con el objeto de asegurar los fines del proceso34.

También referida al cómputo de la ejecución de la pena se encuentra la problemática de la redención de pena por el trabajo y la educación, cuyo marco de regulación está previsto en los artículos 44, 45 y 46 del Código de Ejecución Penal. Según el artículo 44, el interno redime un día de pena por cada dos días de trabajo efectivo. En el mismo sentido, el artículo 45 establece que el condenado redime un día de pena por cada dos días de estudio. Para los casos especiales de delitos graves, el artículo 46 establece tres parámetros distintos: a) En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108–B, 121, 121–A, 121–B, 152, 153, 153–A, 186, 189, 195, 200, 279, 279–A, 279–B, 317, 317–A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos; b) cuando se trata de condenados que son reincidentes o habituales en el delito, el mencionado precepto legal establece que el interno redime la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio, según el caso; c) finalmente, el mismo artículo 46 prescribe que, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108–B, 121, 121–A, 121–B, 152, 153, 153–A, 186, 189, 195, 200, 279, 279–A, 279–B, 317, 317–A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos.

Otra norma penitenciaria referida a la ejecución de la pena de acuerdo a ley es la que regula la libertad condicional, conforme a la cual la ejecución de la mitad de la pena privativa de libertad impuesta por un juez o Tribunal competente se puede llevar a cabo fuera del centro penitenciario. A saber, sobre la procedencia de este beneficio penitenciario, el artículo 53 del Código de Ejecución Penal establece dos cosas: a) de forma general, su procedencia se sujeta al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta; b) en los supuestos del artículo 46, su procedencia tiene lugar cuando se ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y previo pago del íntegro de la reparación civil impuesta en la sentencia35.

En condiciones similares se encuentra la institución de la semilibertad (artículo 48 CEP), la cual guiada por fines laborales o educativos, permite que el condenado egrese del centro penitenciario al haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta y siempre que no tenga un proceso penal pendiente con mandato de detención. Para los supuestos especiales previstos en el primer párrafo del artículo 46, el artículo 48 consagra que la semilibertad podrá concederse cuando se ha cumplido las dos terceras partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código Procesal Penal.

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* Abogada con estudios de doctorado y grado de magíster por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

1 MAPELLI CAFFARENA, Borja. Las consecuencias jurídicas del delito. 4ª edición, Thomson, Madrid, 2005, pp. 243 y 244.

2 CEREZO MIR; José. Curso de Derecho Penal español. Tomo I, 5ª edición, Tecnos, Madrid, 1995, p. 168; MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte general. 8ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 110 y 111.

3 VILLA STEN, Javier. Derecho Penal. Parte general. San Marcos, Lima, 1998, p. 105.

4 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 7ª edición, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2005, p. 116.

5 SAN MARTÍN CASTRO, César. “Comentario al artículo V del Código Penal peruano”. En: Código Penal comentado. Castillo Alva (director). Gaceta Jurídica, Lima, 2002, p. 154.

6 Ídem.

7 A estos tres momentos del principio de jurisdiccionalidad, Mapelli Caffarena los denomina proceso de individualización legal, judicial y ejecutiva. Vid. MAPELLI CAFFARENA, Borja. Ob. cit., p. 244.

8 MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz. Derecho Penal. Parte general. Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1995, pp. 797 y 798.

9 BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel, en GRACIA MARTÍN, Luis (coordinador). Lecciones de consecuencias jurídicas del delito. Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 221. Asimismo, MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz. Ob. cit., pp. 797 y 798.

10 MAPELLI CAFFARENA, Borja. Ob. cit., p. 243.

11 Ibídem, p. 247 y ss.

12 MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz. Ob. cit., p. 795.

13 BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel, en GRACIA MARTÍN, Luis (coordinador): Ob. cit., p. 262 y ss.

14 Ibídem, p. 275 y ss.

15 MAPELLI CAFFARENA, Borja. Ob. cit., p. 275 y ss.

16 En el mismo sentido, BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel. En: GRACIA MARTÍN, Luis (coordinador). Ob. cit., pp. 221, 243 y ss.

17 BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel. En: GRACIA MARTÍN, Luis (coordinador). Ob. cit., pp. 221, 245 y ss.

18 MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz. Ob. cit., § 63/192, p. 795.

19 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., 111; QUINTERO OLIVARES, Gonzalo.Parte general del Derecho Penal. 4ª edición, Aranzadi, Pamplona, 2010, p. 57.

20 ZUGALDÍA ESPINAR, José Miguel. Fundamentos de Derecho Penal. Parte general. 3a edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 297.

21 DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis. La racionalidad de las leyes penales. Trotta, Madrid, 2003, p. 155 y ss.

22 Ídem.

23 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Introducción al Derecho Penal. 3ª edición, Universitaria, Madrid, 2005, p. 517; CEREZO MIR, José. Ob. cit., p. 168, nota 83.

24 BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte general. 3ª edición. Ariel, Barcelona, 1989, p. 79.

25 VIDAL FERNÁNDEZ, Fernando. “Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”. En: La Constitución comentada. Walter Gutiérrez (director). Tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, p. 486.

26 Al respecto, Vidal Ramírez sostiene que: “Ella –la prohibición de delegación– impide que el Juzgado o Tribunal competente haga el encargo a un particular e incluso a un Juzgado o Tribunal incompetente, el conocimiento y tramitación de un proceso comisionándolo o delegando en él la resolución”. Cfr. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”. En: La Constitución comentada. Ob. cit., pp. 487 y 488.

27 Ibídem, p. 487.

28 MONROY GÁLVEZ, Juan. “Debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva”. En: La Constitución comentada.Walter Gutiérrez (director). Ob. cit., p. 497.

29 VELEZMORO PINTO, Fernando. “Legitimidad de origen de la judicatura”. En: La Constitución comentada. Ob. cit., pp. 614 y 615.

30 Ídem.

31 Ídem.

32 GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Antonio. Ob. cit., pp. 518 y 519.

33 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 56; CEREZO MIR, José. Ob. cit., p. 168.

34 MAURACH, Reinhart; GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz. Ob. cit., p. 812.

35 Por lo demás, dicho precepto legal estipula que “(...) el beneficio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes, habituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108, 108–A, 121, 121–A, 121–B, 152, 153, 153–A, 173, 173–A, 186, 189, 195, 200, 279–A, 279–B, 296, 297, 317, 317–A, 319 a 323, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal”.


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