EL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y EL PLAZO RAZONABLE
Miguel Ángel Vásquez Rodríguez
TEMA RELEVANTE
A propósito de la reciente Casación N° 144-2012-Áncash, el autor examina críticamente la evolución jurisprudencial relativa al plazo de las diligencias preliminares, que ha generado el establecimiento de un plazo cuantitativo, con el cual discrepa, pues, a su juicio, el CPP de 2004 no establece un plazo legal determinado y más bien permite que el fiscal fije el plazo que considere razonable, atendiendo a las particularidades o complejidad del caso concreto –plazo cualitativo–, siempre y cuando motive adecuadamente la disposición fiscal respectiva.
MARCO NORMATIVO
I. Antecedentes
El plazo máximo de las diligencias preliminares en el Código Procesal Penal de 2004 es una discusión de larga data. Los antecedentes a nivel casatorio están establecidos básicamente mediante las siguientes resoluciones:
§ Casación Nº 02-2008-La Libertad, del 3 de junio de 2008.
§ Casación Nº 318-2011-Lima, del 22 de noviembre de 2012, y
§ Casación Nº 144-2012-Áncash, del 11 de julio de 2013.
En estas tres casaciones se han establecido reglas para facilitar el control del plazo razonable de las diligencias preliminares. Recuérdese que a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, el plazo era de veinte días, sin embargo, el fiscal podía fijar un plazo distinto siempre que motivara adecuadamente esa decisión.
En la actualidad, y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 30076, que modificó –entre otros– el artículo 334.2 del Código, el plazo ordinario es de sesenta días; sin embargo, se mantiene vigente el resto de la norma, es decir, la posibilidad de fijar plazo distinto siempre que ello sea necesario en función de las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
La Casación Nº 02-2008-La Libertad se pronunció sobre el plazo, pero de manera tangencial, puesto que la cuestión de fondo en la indicada casación fue si el plazo de las diligencias preliminares era o no distinto al de la investigación preparatoria propiamente dicha; en otras palabras: si el plazo de las diligencias preliminares estaba incluido en los ciento veinte días de la investigación preparatoria. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema resolvió lo siguiente:
“Establecieron: (…) como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares, de veinte días naturales y el que concede el fiscal para fijar uno distinto, según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, son diferentes y no se hallan comprendidos, en los ciento veinte días naturales más la prórroga a la que alude la norma pertinente, que corresponden a la investigación preparatoria propiamente dicha (...)”.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial es la indicada y no otra. Sin embargo, en los fundamentos de dicha resolución, para ser precisos, en la última parte del considerando décimo segundo, se señala:
“(...) y que por estas consideraciones, la fase de diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria, regulado en el artículo 342 de la ley procesal penal”.
Esto generó diversas interpretaciones. En primer lugar, al no haber precisado a qué inciso del artículo 342, vigente en ese momento, se hacía referencia, quedaba abierta la posibilidad de que no se estuviese aludiendo al plazo de 120 días, sino al de ocho meses si el proceso era complejo. Quedaba también la posibilidad de que al referirse al plazo máximo, este fuese el de 180 días en casos no complejos –considerando la prórroga de sesenta días a la que hace referencia la parte resolutiva de la sentencia– o a los dieciséis meses, contada la prórroga, que es el plazo máximo en procesos complejos. De hecho en la práctica existieron no pocos casos a nivel nacional donde los procesos se declararon complejos desde la disposición de inicio de diligencias preliminares y en estos se planteó que las diligencias preliminares deberían durar ocho meses.
Ello obligó al pronunciamiento por parte de la Sala Penal Permanente en la Casación Nº 318-2011-Lima, donde el tema en debate fue precisamente cuál debería de ser el plazo máximo de las diligencias preliminares en procesos complejos (fundamento 2.1). En ella se hace referencia expresa al antecedente de la misma Sala, la citada Casación Nº 02-2008-La Libertad (fundamento 2.12), reconociendo que en dicha resolución no se precisó si existía distinción para los casos complejos, es decir, si el plazo era de 120 días más su prórroga o de ocho meses y su eventual prórroga de ocho más.
Se produce, entonces, un nuevo análisis del concepto de plazo razonable, a la luz de lo establecido sobre el tema por el Tribunal Constitucional, luego de lo cual en el punto 2.15 se señaló lo siguiente:
“(...) conforme se estableció en la Ejecutoria Suprema número dos guión dos mil ocho guión La Libertad, el plazo es de ciento veinte días en total, según el criterio del fiscal, sin pretender propiciar de alguna forma la impunidad en casos ‘complejos’, en tanto que para estos como para los casos ‘ordinarios’ rige la misma finalidad descrita en el considerando 2.9 de la presente Ejecutoria Suprema [i) realizar actos urgentes solo (...); ii) asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible (...), iii) individualizar al presunto imputado (...)], finalidad que alcanza a todas las diligencias preliminares en general –distinto a la investigación preparatoria que lleva a cabo una investigación concreta para cada caso– razón por la cual resulta innecesario establecer un plazo distinto en casos que evidencien ser complejos (...)”.
Como se advierte, la Sala Penal Permanente establece dos aclaraciones importantes, la primera es que el plazo al que hacía alusión la Casación Nº 02-2008-La Libertad no era de 120 días más su prórroga ni de ocho meses, sino simplemente de 120 días en total. La segunda es que, en el caso de procesos complejos, dada la naturaleza de las diligencias preliminares, no resulta necesario plazo máximo distinto, siendo este en todos los casos de 120 días.
Aparentemente, el problema ya se había zanjado, sin embargo, la misma Sala Penal Permanente dictó más adelante la Casación Nº 144-2012-Áncash, en la que, mediante la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, se plantea el problema de la caducidad del control de plazos y que las diligencias preliminares en casos complejos pueden ser de ocho meses. Además, se discute si la solicitud de prórroga puede o no plantearse luego de vencido el plazo del término inicial.
Al respecto, la Sala Penal, al desarrollar los fundamentos, se remite nuevamente a la Casación Nº 02-2008-La Libertad como punto de partida, menciona la Casación Nº 54-2009-La Libertad sobre la caducidad del plazo para presentar acusación, y a la Casación Nº 66-2010-Puno, en la que se estableció que las diligencias preliminares se inician a partir del momento en el que el fiscal toma conocimiento del hecho punible y no en otro momento, y que el plazo se contabiliza en días naturales y no hábiles.
Nuevamente se hace un análisis del plazo razonable a la luz de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y se concluye en la parte resolutiva lo siguiente:
“Establecieron: (...) como doctrina jurisprudencial, que: ‘tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses’”.
Respecto a la caducidad del plazo para pedir la prórroga, la Fiscalía se desistió de su pretensión y, por tanto, no hubo pronunciamiento expreso, sin embargo, de la lectura del fundamento noveno pareciera advertirse que la posibilidad de solicitar la prórroga no caduca y que, en todo caso, dicha acción –la solicitud extemporánea– podría ser materia de responsabilidad disciplinaria del fiscal. Finalmente, en el fundamento décimo, última parte, se mencionan los requisitos para que un proceso sea complejo, que no son otros que los mismos establecidos en el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal de 2004.
II. La Casación Nº 318-2011-Lima y el Triángulo de las Bermudas
Llama la atención lo sucedido con la Casación Nº 318-2001-Lima. Analicemos: la Casación Nº 318-2011-Lima establece (o establecía) que, a la luz del plazo razonable, el plazo máximo de las diligencias preliminares es de 120 días, tanto de los procesos complejos como de los que no lo son; por su parte, la Casación Nº 144-2012-Áncash establece, a la luz del plazo razonable también, que el plazo de las diligencias preliminares es de ocho meses en casos complejos. En ninguno de los puntos de la Casación Nº 144-2012-Áncash se menciona a la Casación Nº 318-2011-Lima, pese a que se mencionan otras dos casaciones que no se encuentran tan íntimamente ligadas al tema en debate.
Tal vez una explicación pueda ser que la Casación Nº 318-2011-Lima no era una casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial y la Casación Nº 144-2012-Áncash sí lo era, motivo por el cual no fue invocada, como de hecho sí sucedió, por ejemplo, en el caso de las Casaciones Nº 251-2012-La Libertad y Nº 382-2012-La Libertad, sobre el tema de la libertad anticipada, donde la segunda hizo mención a la primera y, además, se sustentó la variación de opinión de los magistrados firmantes en mérito del consenso arribado en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 sobre la misma materia.
Si bien no es un requisito de forma que las resoluciones hagan referencia a los precedentes de la misma jerarquía sobre la materia, resulta razonable preguntarse por qué no se justificaron, por lo menos brevemente, las razones que llevaron a la Sala a apartarse de su propia resolución anterior –una especie de prospective overruling, guardando las distancias–, independientemente de que la segunda casación se emita para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial y la primera no, lo que además constituiría algo así como una distinción de jerarquía entre casaciones.
Lo cierto es que la Casación Nº 318-2011-Lima, con sus aciertos y yerros, si los tuviese, sucumbirá –si es que ya no lo hizo– al inexorable destino de los objetos que yacen perdidos en algún recóndito punto del Triángulo de las Bermudas: el olvido.
III. Los fines de las diligencias preliminares y el plazo razonable
El artículo 330.2 del Código Procesal Penal de 2004 señala que: “Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad (…)”; luego, se debe asumir que la fase denominada de diligencias preliminares no ha sido diseñada para una investigación profunda y detallada, sino que tiene fines sumamente específicos, que son los detallados por la norma.
La gran preocupación es si un plazo tan corto, de veinte días, o de sesenta días ahora con la modificación, es suficiente para realizar los actos urgentes o inaplazables a los que se refiere la norma, cuando se trata de un caso por lavado de activos, tráfico de drogas, criminalidad organizada o similares, donde tan solo el levantamiento de datos y su análisis –previamente a la individualización de los agentes– suele demorar meses.
Esta preocupación está vinculada a la –fundada o no– sensación de impunidad que se causa a la ciudadanía. Sin embargo, cabe una pregunta: al margen de si uno está de acuerdo con la Casación Nº 318-2011-Lima o con la Casación Nº 144-2012-Áncash, ¿por qué ponerle un tope de 120 días u ocho meses a la actividad fiscal en esos casos complejos?, ¿qué sucederá cuando se venzan los ocho meses y el fiscal no haya concluido con su investigación?, ¿se verá obligado a archivar o, peor aún, a formalizar una investigación sin tener suficientes elementos de convicción?, ¿no se genera mayor impunidad haciendo que el Ministerio Público se vea obligado a formalizar a toda prisa sin haber terminado de individualizar a los presuntos autores o, peor aún, a remitir el expediente al archivo provisional o definitivo?
El problema de fondo, tal como lo desarrollamos en un trabajo anterior1, es que el plazo razonable –como bien lo señaló la tantas veces mencionada Casación Nº 02-2008-La Libertad– no puede ser cuantitativo. Cualquier valor aritmético que se le asigne al supuesto en abstracto es arbitrario; el término particular traducido en cantidad de días solo puede realizarse a partir del caso concreto, motivo por el cual la norma faculta al fiscal a señalar un plazo distinto –cualquiera distinto a sesenta días–, atendiendo a las características y peculiaridades propias del caso en concreto.
Una cuestión materia de un futuro debate es si existe o no una abierta contradicción en las posiciones asumidas por la Sala Penal de la Corte Suprema respecto a los alcances de los criterios interpretativos que se hacen vía casaciones y acuerdos plenarios, a saber: en el caso de la libertad anticipada, por ejemplo, cuyas casaciones y acuerdo plenario han sido mencionados líneas arriba, la Corte Suprema ha sido enfática al señalar que el principio de legalidad no admite una actuación judicial que vulnere el subprincipio de reserva de ley, ni permite que el juzgador se atribuya la función de establecer regulaciones, la cual le corresponde al legislador (cfr. fundamento 17 del Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 y fundamento 3.1 de la Casación Nº 251-2012-La Libertad); sin embargo, en el caso del plazo de las diligencias preliminares, pese a que el legislador no estableció plazo alguno distinto al ordinario, vía interpretación se estaría planteando en la práctica uno cuantitativo no dispuesto en la norma.
Sin perjuicio del futuro debate de lo señalado en el párrafo precedente, lo cierto es que es necesario determinar si el establecimiento de un plazo máximo (ya sea de 120 días o de ocho meses) resuelve o no el problema de la eventual impunidad en los casos cuya dirección está a cargo del Ministerio Público.
Es un hecho comprobable empíricamente que desde un principio el Ministerio Público cuestionó el plazo de veinte días –hoy sesenta– por insuficiente, y en mérito a ello se inició esta permanente búsqueda de un plazo mayor fijado vía jurisprudencial. Lo cierto es que la norma nunca prohibió que el fiscal fije un plazo distinto o mayor, esa facultad siempre estuvo disponible. Entonces, ¿por qué se busca constantemente un plazo más laxo y su validación jurisprudencial?
Creemos que el problema no es de plazos, se trata más bien de un problema de motivación de la disposición fiscal. Si, en el caso concreto, el fiscal considera que las diligencias preliminares deben durar 15, 40, 60 o 300 días, y motiva las razones por las cuales ese caso en concreto debe tomar ese tiempo y en sintonía con ello lleva a cabo las actuaciones previstas, ¿podrá el juez de la investigación preparatoria declarar fundado un requerimiento de control de plazos? Pensamos que no. Recordemos que el juez solo puede declarar fundado el requerimiento de control si el plazo es irrazonable, lo que se encuentra vinculado necesariamente a dos supuestos: plazo no motivado, o negligencia en la actuación fiscal, sin que estas dos razones sean excluyentes.
Este afán de lograr vía desarrollo jurisprudencial un plazo mayor al plazo ordinario establecido en la norma, puede ser una trampa mortal. Como ya se indicó líneas previas, ese plazo puede atar innecesariamente la actuación fiscal. No es raro, por ello, con el mal manejo que se viene haciendo de los principios del nuevo modelo procesal penal, que se haya producido una notoria sobrecarga procesal.
El modelo estaba diseñado para que un mínimo porcentaje de causas lleguen a juicio oral; sin embargo, por diversos factores, entre ellos la presión mediática e, incluso, variables internas vinculadas a la actuación de las oficinas de control interno del aparato judicial y fiscal, casi todas las causas llegan a juzgamiento.
En consecuencia, las investigaciones duran mucho más tiempo que el programado y permanentemente se sobrepasan los plazos, incluso los de los procesos complejos. Si esto es así, ¿cuál es la posición que debe asumir el fiscal si vencidos los plazos máximos determinados por la Corte Suprema, no se han cumplido aún los fines de las diligencias preliminares?, ¿cabe una prórroga por encima de los plazos máximos dictados? En principio, el propio juez, atado también por la doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria, optará seguramente por declarar fundado el control de plazos que en esa oportunidad se plantee.
Si admitimos que en determinados casos concretos es posible otorgar un plazo mayor que el establecido por la Corte Suprema en las casaciones materia de análisis, siempre que ameriten un especial análisis de la situación producida y sea evidente que el plazo de ocho meses es insuficiente por la complejidad de la investigación, el número de imputados, delitos, agraviados, etc., entonces, ¿no estamos regresando nuevamente al punto de partida? Finalmente, el plazo razonable termina siendo otra vez cualitativo y no cuantitativo y el único que puede cuantificarlo es el juez que conoce el caso concreto al momento del control de plazos.
IV. El plazo razonable siempre es cualitativo: La facultad de control del juez de la investigación preparatoria
El aparente triunfo del Ministerio Público, entonces, es pírrico. El plazo máximo en términos cuantitativos puede afectar seriamente las investigaciones y generar impunidad debido a una incorrecta imputación suficiente en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria dictada forzadamente por vencimiento del plazo, o también debido a una incorrecta individualización.
Este aparente plazo más largo puede llevar a una falsa sensación de seguridad respecto a las actuaciones pendientes y producir lo que ya estamos viendo hoy en día en la práctica: investigaciones lentas, letárgicas, en los primeros meses de las diligencias preliminares y apresuradas, atolondradas, en las últimas semanas o días. Ello es seriamente riesgoso para la estabilidad del aparato jurisdiccional. Nótese que el fiscal a cargo de un proceso se siente aparentemente más cómodo con el solo hecho de declarar complejo el proceso, puesto que de esa manera obtiene automáticamente el plazo de ocho meses para investigar, tiempo que muchas veces no es usado eficientemente.
Pero vayamos al control que ejerce el juez de la investigación preparatoria, tomemos dos escenarios para la ejemplificación.
Primero: el fiscal declara complejo el proceso y señala en la disposición correspondiente que las diligencias preliminares durarán ocho meses. Ante este escenario, el imputado que percibe que el plazo es irrazonable, ya sea porque el proceso no tiene las características necesarias para hacerlo complejo o, teniéndolas, advierte que la investigación está paralizada, recurre al juez vía tutela de derechos o control de plazos respectivamente. ¿Podrá el juez, verificando que el plazo se ha convertido en irrazonable, recortarlo y disponer que en el breve plazo el fiscal se pronuncie acerca de la eventual formalización? La respuesta es afirmativa, y ello es así porque el principio del plazo razonable sigue teniendo una intensidad que rebasa rápidamente la reglamentación cuantitativa de la duración de la investigación.
Segundo: al igual que en el caso anterior, el fiscal declara complejo el proceso y señala en la disposición correspondiente que las diligencias preliminares durarán ocho meses. Sin embargo, durante los ocho meses se puede verificar en sede fiscal un trabajo intenso de pesquisas y actos de investigación claramente orientados al logro de la finalidad de las diligencias preliminares. El imputado, al término de los ocho meses recurre al juez vía control de plazos. ¿Podrá el juez, verificando que el plazo, pese a que está vencido, no ha sido suficiente para lograr los fines del proceso, disponer la conclusión de la fase y exigir el pronunciamiento fiscal? La respuesta es negativa, y ello es así porque, como ya se señaló, el principio del plazo razonable sigue teniendo una intensidad que rebasa rápidamente la reglamentación cuantitativa de la duración de la investigación.
Luego, el plazo máximo de 120 días en procesos no complejos o de ocho meses en procesos complejos, siempre está supeditado al análisis que haga el juez de la investigación preparatoria en el caso concreto. Termina siendo, entonces, una discusión vacía si el plazo máximo es de ocho meses, pues bien podría ser de dieciséis, treinta o cualquier otro valor aritmético.
Lo único claro es que el fiscal se encuentra absolutamente dispensado de motivar su disposición de inicio de diligencias preliminares respecto al plazo si elige el de sesenta días. El plazo legal lo releva de motivación. Si elige cualquier otro plazo, está obligado a motivarlo, sin importar si el proceso es complejo o no. Será el juez de la investigación preparatoria el que controlará ese plazo en el caso concreto a la luz de la motivación fiscal y la implementación diligente de las actividades de investigación programadas en la disposición.
V. Conclusión
Como se ha señalado, pese a las permanentes discusiones respecto al plazo máximo de las diligencias preliminares, se debe observar siempre el principio del plazo razonable. Si se acepta que el plazo razonable solo es posible en términos aritméticos en el caso concreto y, en consecuencia, es un valor cualitativo cuando se lo invoca como precepto general, no sería posible determinar numéricamente un plazo máximo de las diligencias preliminares en abstracto como se ha venido haciendo. Al margen de las formulaciones propuestas, el control del plazo razonable de las diligencias preliminares siempre estará en manos del juez de la investigación preparatoria.
Como reflexión final: el nuevo modelo procesal penal obliga a un cambio de percepción. El rigor en la investigación, la debida diligencia en el cumplimiento de los plazos y la observancia de las garantías constitucionales deben ser el principal insumo para la implementación de la reforma procesal penal.
__________________________
* Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata - Madre de Dios. Docente universitario.
1 VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. “Las diligencias preliminares en el nuevo Código Procesal Penal y su duración. Análisis de la Casación Nº 02-2008-La Libertad”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 40, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2012, pp. 273-303. Dicho ensayo, que obtuvo el segundo puesto en el II Concurso de Ensayos de la Academia de la Magistratura, se encuentra disponible también en: <http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/Libros_concurso_amag/IIConcur_Nacio_Ensayos_Jurid_2009_Traba_ganad.pdf>.