LA CASACIÓN N° 144-2012-ÁNCASH: ¿EXISTE UN PLAZO JURISPRUDENCIAL?
Lyceth Luisa Flor SÁNCHEZ PONCE *
TEMA RELEVANTE
La autora objeta la Casación N° 144-2012-Áncash, mediante la cual se ha fijado “jurisprudencialmente” un plazo límite de las diligencias preliminares. A su juicio, con dicha doctrina jurisprudencial, la Corte Suprema no solo ha recortado indebidamente la discrecionalidad otorgada al Ministerio Público para fijar el plazo de las diligencias preliminares según las peculiaridades del caso, sino que ha suplantado al legislador al fijar un plazo que el CPP de 2004 no establece.
MARCO NORMATIVO
I. Introducción
El proceso de reforma procesal penal que vive actualmente el país1 desde el año 2006, en definitiva, ha coadyuvado a la mejor administración de justicia, instaurando un proceso dinámico. No obstante, a la par, ha puesto de manifiesto diversos problemas de implementación e interpretación.
El nuevo cuerpo normativo es, sin dudas, un código ilustrativo y descriptivo que desarrolla varias de las instituciones del Derecho Procesal –recursos y medios de prueba–, y a la vez conglomera otras normas que existían con anterioridad, unificándolas y dándoles coherencia: v. gr. la Ley N° 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares (del 21 de diciembre de 2000). Sin embargo, existen algunos vacíos normativos que necesitan de un pronunciamiento legislativo.
La Corte Suprema a través de las casaciones y los acuerdos plenarios ha ido supliendo y corrigiendo los vacíos normativos, fijando criterios interpretativos, por ejemplo, el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 estableció que la terminación anticipada solo puede acordarse antes de la conclusión de la investigación preparatoria.
Ahora bien, un tema controvertido es la potestad del fiscal de fijar discrecionalmente un plazo de investigación durante las diligencias preliminares. ¿Es este un vacío normativo que debe generar que la Corte Suprema establezca un plazo límite?, ¿dicha facultad se condice con el modelo acusatorio propio del Código Procesal Penal de 2004?
Es objeto del presente comentario analizar la Casación N° 144-2012-Áncash, que fija un plazo límite de las diligencias preliminares, creando así un plazo jurisprudencial motivado en el derecho al plazo razonable.
Para ello, analizaremos el concepto de plazo razonable y el control judicial del plazo, además, determinaremos si es legítimo o no la fijación del indicado plazo que además es doctrina jurisprudencial.
II. El contenido de la garantía del plazo razonable: La doctrina del no plazo
1. Antecedentes
El derecho a un proceso rápido responde a la ya conocida máxima “justicia que tarda no es justicia”. Así, la garantía del plazo razonable está regulada en todos los tratados internacionales2. En el Derecho europeo, específicamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma, se establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”; siendo el caso Wemhoff3 donde se plasmó la doctrina de los “siete criterios”, de los cuales resultaría la razonabilidad o no del plazo4. Dichos criterios pueden resumirse de la siguiente manera:
1. La duración de la detención en sí misma.
2. La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena.
3. Los efectos personales sobre el detenido.
4. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso.
5. Las dificultades para la investigación del caso.
6. La manera en que la investigación ha sido conducida.
7. La conducta de las autoridades judiciales.
Se modeló así la doctrina del “no plazo”, que refiere que el plazo razonable no es un plazo en el sentido procesal, esto es, no considera a dicha expresión como condición de tiempo previsto en abstracto por la ley, dentro del cual debe ser realizado un acto procesal o un conjunto de ellos, sino como una indicación para que, una vez concluido el proceso, los jueces evalúen la duración que tuvo el caso para estimar, según una serie de criterios, si esa duración fue o no razonable, y en el caso de que no lo haya sido, compensarla de alguna manera5. Es decir, el plazo razonable no se mide en días, semanas, meses o años6, sino que se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser evaluado por los jueces caso por caso –terminado el proceso– para saber si la duración fue o no razonable, teniendo en cuenta la duración efectiva del proceso, la complejidad del asunto y la prueba, la gravedad del hecho imputado, la actitud del inculpado, la conducta de las autoridades encargadas de realizar el procedimiento y otras circunstancias relevantes7.
En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aceptó la validez de la doctrina del no plazo en el caso Firmenich8, donde se adoptó como criterio que el plazo razonable no puede establecerse con precisión absoluta, es decir, que no puede medirse en unidades de tiempo (días, semanas, meses, años), sino que debe considerarse, caso por caso, a partir de los siguientes factores: i) duración efectiva de la detención, ii) gravedad de la infracción, iii) complejidad del caso; es decir, un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo y, sin embargo, seguir siendo razonable. Por otro lado, en el caso Suárez Rosero9 señaló que el tiempo del proceso era aquel que estaba encerrado entre la detención del imputado, primer acto del procedimiento, y el pronunciamiento de la sentencia definitiva de la última instancia, adoptando una vez más la tesis del “no plazo”, junto con los tres criterios apuntados.
2. Asunción por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la doctrina del no plazo
Esta doctrina ha sido sentada por nuestro Tribunal Constitucional, a través de la STC Exp. N° 5228-2006-PHC/TC, caso Samuel Gleiser Katz, que fija los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal10, siendo de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos: la actuación del fiscal, y la actuación del investigado. En el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de investigación.
Asimismo, en la STC Exp. N° 5350-2009 PHC/TC (fundamento 25) se amplían los conceptos, incorporando un cuarto elemento. Así, a efectos de valorar la razonabilidad del plazo se toma en cuenta:
§ Complejidad del asunto.
§ Actividad o conducta procesal del imputado.
§ Conducta de las autoridades judiciales.
§ Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Son múltiples los pronunciamientos que ha emitido nuestro Tribunal Constitucional, ante la alegación de conculcación del plazo razonable11, siendo la STC Exp. N° 3987-2010-PHC/TC la que compila lo dicho hasta el momento. Esta sentencia versa sobre una investigación realizada bajo la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, precisando que: “este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso, y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva”; recalcando que si bien “el derecho a un plazo razonable alude frecuentemente a evitar dilaciones indebidas, esta manifestación del debido proceso también está dirigida a evitar plazos excesivamente breves que no permitan sustanciar debidamente la causa”.
La sentencia mencionada, después de haber plasmado conceptos que vendrían a constituir el test de razonabilidad, precisó que: “para evaluar en concreto una presunta violación del plazo razonable, sea del proceso penal, de la prisión preventiva o de la investigación fiscal, esto no puede hacerse solo a partir del transcurso del tiempo, sino más bien atendiendo a las circunstancias del caso, básicamente la complejidad del asunto y la actividad procesal de las partes”; asumiendo aquí nuevamente la doctrina del no plazo.
3. Contenido del derecho al plazo razonable
Conforme se ha señalado en los ítems precedentes, la garantía del plazo razonable es inherente al Estado Constitucional de Derecho y ampara el deber de celeridad de los órganos de administración de justicia, a fin de evitar dilaciones indebidas; preservando, por otro lado, el derecho a que los sujetos procesales obtengan un pronunciamiento pronto.
En tal sentido, este derecho tiene una manifestación bipartita: a) obliga a los órganos que administran justicia y a los sujetos procesales a no dilatar la causa, y b) tutela el derecho de los sujetos procesales a obtener una respuesta pronta, y no solo tutela al imputado, sino también a la víctima. Por ello es posible que, cada vez que se determine la violación del derecho al plazo razonable del procesado, se afecte también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o la parte civil12.
No podemos definir el contenido de esta garantía si no respondemos la siguiente pregunta: ¿cuál es el momento en que se conculca el derecho al plazo razonable? En el caso del Código Procesal Penal de 2004, se ha regulado diversos plazos, v. gr. de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria (plazos legales). ¿Cuándo consideraría el administrado que se le ha lesionado esta garantía?, ¿con el mero transcurso del tiempo?
Al respecto, el Tribunal Constitucional español ha señalado que: “no se ha constitucionalizado el derecho a que los plazos se cumplan, sino el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable”13.
Es decir, no se lesiona el derecho al plazo razonable con el mero incumplimiento de los plazos procesales, esto es, si la norma prevé que la investigación durará 100 días, al cumplimiento del día 101 no se estaría lesionando el derecho al plazo razonable, lo que habría es un vencimiento de plazo, mas no lesión del derecho al plazo razonable, ya que dicha garantía no opera automáticamente. Para que se lesione la garantía del plazo razonable debe suceder lo siguiente:
a) Existir dilación: aquí se evalúa si existen dilaciones en la causa, tiempos muertos, por inacción del órgano titular de la etapa procesal correspondiente.
b) Desproporción entre el objeto investigado y el plazo empleado para el mismo: se atiende aquí a causas objetivas que versan sobre el sustento fáctico objeto de investigación, v. gr. no es lo mismo investigar un delito de hurto que un delito de lavado de activos.
c) Entorpecimiento de la actividad procesal por uno de los sujetos procesales: versa respecto al deber de no dilatar la investigación14, pues si bien los sujetos procesales pueden usar los apremios que la norma les faculta, no pueden entorpecer la investigación realizando actos con mala fe.
d) Afectación a los sujetos procesales que excede del mero sometimiento al proceso penal: es importante destacar que, como toda conculcación, es necesario evaluar si efectivamente la dilación ha perjudicado al imputado; v. gr. no es lo mismo el sometimiento a investigación de una persona en libertad, que bajo mandato de prisión preventiva. Es necesario recalcar que el “plazo razonable del proceso” responde a criterios más flexibles que los casos de “plazo razonable de la prisión preventiva”.
Asimismo, el plazo razonable no solo tutela el derecho a que no se dilate la investigación, sino también a que esta no sea excesivamente breve. Si una investigación compleja usa un plazo breve, que no es proporcional con el objeto de investigación, lesionaría dicha garantía, generando que la víctima o el actor civil soliciten su tutela.
4. Consecuencias de la conculcación del plazo razonable
Una vez precisado cuándo se lesiona el plazo razonable; es necesario establecer cuáles son las consecuencias de dicha lesión. La doctrina ha plasmado tres soluciones15:
§ Compensatorias: que buscan resarcir el daño, v. gr. el pago de una suma de dinero o el indulto16.
§ Sancionatorias: que pueden ser de orden administrativo-disciplinario17.
§ Procesales: que son tanto la nulidad como el sobreseimiento.
Ahora bien, de un análisis sistemático del Código Procesal Penal de 2004, se advierte lo siguiente:
a) La norma procesal regula la institución de los plazos en el artículo 142 a 148 del Título II del Libro Segundo: “La actividad procesal”; ello en razón de que, conforme a la teoría general del proceso, los plazos son formas de los actos procesales.
b) Se prevén plazos de distintos actos (v. gr. para la interposición de recursos y para la duración de etapas procesales). Asimismo, conforme al carácter imperativo de las normas procesales, se prevé su cumplimiento obligatorio.
c) Aunado a la previsión legal de plazos, se faculta a los órganos que administran justicia la fijación de plazos –artículo 146– (v. gr. la duración de una pericia, o el plazo de las diligencias preliminares en caso de que se considere que debe exceder los 60 días).
d) Se faculta a quien se considere afectado con la duración excesiva de las diligencias preliminares para que acuda a la judicatura solicitando el control del plazo, acuñándose así la doctrina del no plazo, pues no se prevé una sanción mecánica, por el mero transcurso del tiempo, sino se faculta la incoación de una audiencia a fin de dilucidar la razonabilidad del plazo.
e) Respecto a la sanción, no se prevén sanciones compensatorias ni procesales, pues el incumplimiento formal del plazo no acarrea la nulidad de lo actuado, ni tampoco es causal de sobreseimiento. Pero sí se establecen sanciones disciplinarias, optando el cuerpo procesal por la consecuencia sancionadora (artículo 144)18.
Es decir, en el proceso penal, en primer lugar se prevén los plazos de las actuaciones procesales –“plazo legal”–, no obstante, su no previsión faculta a que quien dirija la etapa correspondiente los fije –“subsidiariamente”–. Por lo que si alguien se considera afectado con la excesiva duración del plazo de las diligencias preliminares puede solicitar su tutela, sin embargo, la lesión del derecho al plazo razonable solo acarrea responsabilidad disciplinaria y ninguna sanción procesal.
III. El control judicial del plazo de investigación
Ya definido el contenido de la garantía al plazo razonable y cuáles son sus consecuencias, es menester analizar su tutela en el proceso penal y qué legitima al juez a controlar los plazos de investigación. Para ello, es necesario definir antes qué rol cumple el juez de la investigación preparatoria en relación con los plazos de investigación.
1. El rol del juez
El principio acusatorio, instrumento básico de la configuración de un sistema acusatorio, parte del concepto de separación de funciones en el proceso penal, expresándose en la conocida frase: quien instruye no juzga; así, en virtud de ello, resalta Cubas Villanueva19: “Al Ministerio Público le corresponde la función requirente, la función persecutoria del delito, por ello es titular de la acción penal pública y de la carga de la prueba, siendo este quien asume la conducción de la investigación desde su inicio y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito (…) en tanto que al órgano jurisdiccional le corresponde la función decisoria, la función de fallo; dirige la etapa intermedia y el juzgamiento (…)”.
En ese sentido, Bovino, respecto de este principio, señala que restringe la actuación objetiva del tribunal, limitada a tareas decisorias que no se comprometen con la hipótesis persecutoria; el contenido intrínseco del principio acusatorio es la necesidad del requerimiento del Ministerio Público para iniciar el procedimiento20, no pudiendo el juez actuar de oficio en la investigación21. Así también lo han recogido los artículos IV y V del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004.
Ahora bien, conforme a la previsión normativa, y como señala San Martín Castro22, el juez de la investigación preparatoria tiene por función primordial resguardar el legítimo espacio que una persecución penal eficaz y razonable requiere. En tal sentido, no es su función solo tutelar los derechos del imputado, sino garantizar la plena eficacia del proceso, con equidad. Es de resaltar que el Ministerio Público ostenta la titularidad de la investigación, siendo autónomo de la actividad judicial y respecto a la cual no guarda ninguna relación de dependencia.
El juez de la investigación preparatoria cumple una función tuitiva por excelencia, en razón de: (i) las medidas instrumentales que bajo la investigación se adoptan, las que por mandato constitucional requieren jurisdiccionalidad23 (artículos VI del Título Preliminar y 203), (ii) resuelve excepciones, cuestiones previas y prejudiciales a fin de establecer válidamente la relación jurídico-procesal; y (iii) tutela que la investigación se realice en igualdad, amparando los derechos y las pretensiones de los sujetos procesales.
2. El juez y los plazos de investigación preparatoria
Definidas las funciones del juez de la investigación preparatoria, se trae a colación lo previsto en el artículo 323.2 del texto procesal, que señala como su función controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código.
En virtud de este apartado, se prevén dos audiencias de control del plazo: la primera prevista en el artículo 334.2, y la segunda en el artículo 343, que responden al plazo de las diligencias preliminares y al plazo de la investigación preparatoria, respectivamente. En ambos casos, se realiza frente a la alegación de un sujeto procesal, es decir, a excitación de parte; no obstante, existen serias diferencias que cabe analizar.
a) Audiencia por excesiva duración de plazo de las diligencias preliminares (artículo 334.2)
“El plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de sesenta días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante”.
Del texto que prevé la indicada audiencia cabe resaltar lo siguiente:
§ Se posibilita al fiscal a fijar un plazo distinto al previsto legalmente, atendiendo a las características y complejidad del hecho objeto de investigación. Es decir, se prevé que el fiscal fije un plazo atendiendo a criterios de razonabilidad, los cuales atienden al objeto fáctico del proceso.
§ Si alguien considera que el plazo fijado es desproporcionado con el objeto del proceso, le solicitará en primer lugar al fiscal que le dé término. Es de destacar que la norma usa el término “excesiva duración de las diligencias preliminares”, exigiendo que la lesión sea concreta y no una mera alegación futura.
§ Solo si el fiscal se niega a darle término y fija un plazo irrazonable, se acude ante el juez de la investigación preparatoria. El juez resuelve con la participación del Ministerio Público y el solicitante.
El objeto de la presente audiencia es que el juez realice un “test de razonabilidad” respecto al plazo fijado por el Ministerio Público, atendiendo a los criterios ya plasmados supra. Es de recalcar que no se prevé un amparo mecánico, sino que se debe determinar la proporcionalidad del plazo en relación con el objeto fáctico de la causa. De lo contrario no se necesitaría la concurrencia de los sujetos procesales.
De otro lado, siendo este el objeto de la presente audiencia, cabe preguntarse si es legítima la intervención judicial. Estimamos que sí lo es, ya que estamos ante un supuesto de discrecionalidad del plazo, no fijado previamente, por lo que en aras de la vigencia del principio de interdicción de la arbitrariedad, se justifica que el juez aplique el test de proporcionalidad en los casos de una real y concreta dilación.
Ahora bien, la pretensión de conclusión solo es amparable cuando efectivamente el plazo sea excesivamente desproporcionado o el Ministerio Público haya incurrido en inacción procesal; en otros casos no sería amparable, más aún si en las diligencias preliminares el imputado no ha sido sometido formalmente a un proceso y no se le han aplicado medidas coercitivas.
Asimismo, es de resaltar que la norma procesal no ha fijado un término de duración de las diligencias preliminares, el plazo discrecional atenderá a criterios objetivos de proporción con el hecho investigado, siendo racional que ya que el fiscal es quien define la estrategia de investigación, sea él quien lo fije24.
b) Audiencia de control de plazo de la investigación preparatoria (artículo 343)
“Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior, el fiscal no da por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de la investigación preparatoria. Para estos efectos el juez citará al fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda.
Si el juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal en el plazo de diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el fiscal”.
Del texto que prevé la presente audiencia cabe resaltar lo siguiente:
§ No se requiere que previamente se incoe solicitud de conclusión al Ministerio Público.
§ Se incoa ante el vencimiento de los plazos formales, no se requiere la justificación de una “excesiva duración”, sino solo que los plazos hayan vencido.
§ El juez resuelve con la participación del Ministerio Público y el solicitante.
§ El juez puede o no amparar la solicitud.
A diferencia de la audiencia anterior, aquí la audiencia no opera por alegación concreta de una dilación, sino solo por el mero vencimiento de los plazos, lo que, conforme a lo expuesto, no se condice con el derecho al plazo razonable, ya que este no ampara el transcurso automático del tiempo.
No obstante, la pregunta que surge es: ¿qué opciones tiene el juez y los sujetos procesales ante el vencimiento de los plazos de investigación preparatoria? Consideramos que el juez tiene dos opciones: o da por concluida la investigación preparatoria o desestima la solicitud de control.
En el primer caso, la dará por concluida solo si se acredita que existe inacción procesal y que el tiempo transcurrido ha sido suficiente para la realización de los actos de investigación, por lo que no sería proporcional que se continúe con la misma. Es de destacar que el juez no solo debe amparar el derecho del imputado, sino también el del actor civil y el deber de persecución del Ministerio Público.
Debe precisarse que la norma no ha previsto como consecuencia del incumplimiento de los plazos una sanción procesal, sino solo disciplinaria, por lo que no cabría que se concluya la investigación como sanción procesal, sino solo cuando efectivamente se considere irrazonable el plazo y la investigación haya cumplido su finalidad. Es decir, el derecho al plazo razonable no ampara la terminación de una investigación, la cual concluye cuando ha cumplido con su finalidad; si existe inobservancia de plazos y lesión al plazo razonable, la consecuencia es la sanción disciplinaria.
En el segundo caso, se desestimará la solicitud de conclusión de la investigación preparatoria, cuando efectivamente se justifique la prolongación del plazo en atención a los criterios de razonabilidad ya esgrimidos.
Es de recalcar que un error advertido en el proceso de implementación es que el juez da por concluida la investigación preparatoria con la constatación del vencimiento automático de los plazos, lo que no se condice con el texto de la norma y la interpretación sistemática del cuerpo procesal; si esa fuera la interpretación no se justificaría la realización de una audiencia.
Por el contrario, la finalidad de la norma es que el juez aplique el test de razonabilidad del plazo y si constata que efectivamente existe dilación, aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes al sujeto procesal, mas no sacrificará la investigación, pues la norma no prevé ninguna sanción procesal, debiendo otorgar un plazo coherente a fin de que la investigación cumpla su finalidad y se pueda emitir el pronunciamiento respectivo; lo contrario, sería generar impunidad y aplicar sanciones procesales que la norma no faculta ni prevé.
Aquí muchos confunden que el rol del juez es tutelar el derecho del imputado, cuando su función es hacer eficaz la investigación, no generar impunidad ni admitir abusos de derecho.
De lo expuesto en los ítems a) y b), se colige que ambas audiencias tienen por objeto ponderar los criterios de razonabilidad del plazo.
c) Mención aparte: Prórroga del plazo de investigación preparatoria (artículo 342)
La prórroga del plazo de la investigación preparatoria guarda relación con el objeto de la investigación, siendo necesario preguntarnos: ¿por qué el fiscal le debe pedir al juez que se prorrogue el plazo?, ¿por qué no puede el fiscal prorrogarlo unilateralmente?
Consideramos que esta jurisdiccionalidad no se justifica, ya que aunque se haya vencido el plazo ordinario, la investigación sigue a cargo del Ministerio Público, siendo él quien debe tener la facultad de ampliarlo. Obligar que se lo requiera al juez resulta innecesario, ya que, de ser el caso, si algún sujeto procesal considera que se está fijando un plazo irrazonable, puede solicitar su tutela al juez.
La norma no explica por qué se necesita la intervención judicial, y tal es la falta de funcionalidad del presente artículo que el Ministerio de Justicia ha elaborado un proyecto de modificación de los artículos del Código Procesal Penal de 2004, entre ellos el artículo 342, a fin de otorgar discrecionalidad al fiscal para que prorrogue el plazo de investigación preparatoria, sin necesidad de intervención judicial.
Lo dicho denota la falta de coherencia de la necesaria intervención judicial, que no se ve justificada, atentando contra el principio acusatorio, que define los roles de lo sujetos procesales. Así, el juez, como señala el artículo 323, controla los plazos, no los fija; estos son fijados por el fiscal, conforme a su estrategia de investigación (artículo 65).
Al respecto, San Martín Castro25 indica que, al momento de resolver un requerimiento de control de plazo, el juez cumple una función de garantía, a efectos de amparar las vulneraciones de un derecho, mas ello no lo faculta a intervenir instructoriamente en la investigación; distinto es el caso de la etapa intermedia o los procedimientos simplificados, donde cumple una función ordenatoria y de decisión, por lo que el que exista un requerimiento fiscal previo lesiona gravemente el principio acusatorio. Admitir lo contrario, sería ir en contra de la “separación de roles”, pues tendríamos una investigación preparatoria que dirige el Ministerio Público con la venia del juez.
Debemos recalcar como corolario que el juez de la investigación preparatoria es una institución novedosa que prevé un juez estático que interviene –en la mayoría de casos– a pedido de parte, y cuya función no es tutelar los derechos del imputado, sino velar por que la investigación sea eficaz, salvaguardando las pretensiones de los sujetos procesales (fiscal, actor civil, imputado, entre otros).
De lo expuesto se colige que no es legítima la intervención judicial para prorrogar el plazo de investigación preparatoria. Sí lo es, en cambio, previa incoación de parte a efectos de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de un plazo fijado por el Ministerio Público.
IV. La fijación de un plazo jurisprudencial
Una vez más con la Casación Nº 144-2012-Áncash, nuestra Corte Suprema se enfrenta al problema de la duración de las diligencias preliminares. Ya en la Casación N° 002-2008-La Libertad discutió cuánto podía durar la investigación no formalizada y se arribó a conclusiones disímiles, pues la afirmación: “que el plazo de diligencias preliminares no podía exceder el plazo de la investigación preparatoria”, generó distintas conclusiones. Así, se afirmó que no podía superar los 120 días o los 180 días o los 240 días.
El problema se origina por la falta de coherencia del legislador, al coexistir en nuestro Código Procesal Penal de 2004 un sistema de plazo legal y un sistema de plazo discrecional.
Ahora, la discrecionalidad otorgada al Ministerio Público para fijar el plazo de las diligencias preliminares –motivada en el modelo acusatorio y el rol de titular de la investigación–, es recortada por nuestra Corte Suprema que, sin ningún respaldo jurídico, pretende fijar un plazo jurisprudencial máximo, suplantando al legislador.
La pregunta que emerge es si es correcto que la Corte Suprema fije un plazo jurisprudencial como límite del plazo discrecional otorgado al Ministerio Público, quien es el titular de la investigación.
Para responderla, volvamos al concepto de plazo legal. Es potestad del legislador fijar topes de duración de los actos y etapas procesales –algo inherente al diseño de modelo procesal que se adopte–. Es correcto también que los sujetos procesales que interactúen en el proceso tengan facultad para fijar plazos, ello en razón de la naturaleza del caso concreto.
Es más, la Casación Nº 144-2012-Áncash, cita la STC Exp. Nº 05228-2006-HC/TC del 15 de febrero de 2007, caso Samuel Gleiser Katz, fundamentos 14 y 19, que señala: “(...) el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso (...)”26.
Esto es, ni nuestro máximo intérprete de la Constitución podría poner topes del plazo de duración del proceso, actuando como legislador; ni siquiera usando un test de razonabilidad podría fijar un plazo único. Ya en la STC Exp. N° 02748-2010-HC/TC, el Tribunal Constitucional afirmó que: “el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo”.
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por nuestro Tribunal Constitucional, la Corte Suprema, en la Casación Nº 144-2012-Áncash, establece como doctrina jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”, fijando así sin motivación un plazo jurisprudencial, y limitando la discrecionalidad del Ministerio Público.
Sin lugar a dudas, consideramos que en ningún ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho es admisible una investigación fiscal sin límite, empero, su control debe estar instruido al juez de la investigación preparatoria –al juez tuitivo–, quien debe aplicar criterios de razonabilidad para establecer un plazo proporcional al objeto de investigación de cada caso concreto.
Tal como señala nuestro Tribunal Constitucional: una investigación no puede tener un plazo conminado para todos los casos, sino que debe fijarse atendiendo a las circunstancias concretas de cada causa. Podría afirmarse que ya existe un trato diferenciado racional entre investigaciones simples y complejas; no obstante, nunca los casos serán símiles, así por ejemplo, no es igual investigar un delito de trata de personas que un delito de corrupción de funcionarios, así también es distinto investigar una causa en la capital del país que en el interior del mismo.
La Casación Nº 144-2012-Áncash incurre en un error grave al colocar un tope en la investigación. Lo más grave es que suple los roles del juez de la investigación preparatoria y del Ministerio Público, quienes en cada caso concreto son los llamados a fijar el plazo usando criterios de razonabilidad.
Con esta casación se dejan sin contenido el principio acusatorio y la facultad discrecional otorgada al fiscal por el legislador, propio de un modelo acusatorio, donde aquel es el titular de la investigación, y también le resta discrecionalidad a los jueces de la investigación preparatoria; es decir, la Corte Suprema actúa como legislador y lo más grave es que no justifica el porqué de su intromisión.
Hace seis años nuestra Corte Suprema tuvo el mismo problema, y siendo coherente, no fijó un plazo máximo de las diligencias preliminares. Hoy sí lo ha hecho, motivando la remisión de la primera casación, en forma incongruente. Esperemos que en futuros recursos nuestro Supremo Tribunal justifique el porqué de su decisión.
V. Conclusiones
a) En el proceso penal peruano, en primera vía, se prevén los plazos de las actuaciones procesales –plazo legal–, no obstante, su no previsión faculta a que quien dirija la etapa correspondiente los fije –subsidiariamente–. Así, si alguien se considera afectado con la excesiva duración del plazo de las diligencias preliminares, puede solicitar su tutela, mas la lesión del derecho al plazo razonable solo acarrea responsabilidad disciplinaria y ninguna sanción procesal.
b) Las audiencias por excesiva duración de las diligencias preliminares y control de plazo tienen por objeto ponderar los criterios de razonabilidad del plazo. El vencimiento del plazo legal no acarrea la conclusión de la investigación preparatoria como consecuencia inmediata y sanción procesal; solo se prevé una sanción disciplinaria.
c) Es coherente en la doctrina afirmar que el plazo de la investigación no puede ser único, sino que debe fijarse atendiendo a las circunstancias y la naturaleza de cada caso concreto.
d) La Corte Suprema, sin ningún asidero jurídico, ha fijado un plazo límite de las diligencias preliminares, dejando sin contenido la discrecionalidad otorgada por el legislador al Ministerio Público.
e) Es coherente con un modelo procesal acusatorio que el fiscal fije el plazo de la investigación y que el juez de la investigación preparatoria controle su razonabilidad.
__________________
* Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Exbecaria del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante - España. Abogada de la Secretaría Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal.
1 En todos los distritos judiciales se ha puesto en vigencia el Código Procesal Penal de 2004, para los casos de delitos de corrupción de funcionarios (artículo 382 al 401 del Código Penal); y desde el 1 de julio de 2014 está vigente para los procesos bajo la Ley N° 30077, Ley contra el crimen organizado.
2 Así, en el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. El artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales refiere que: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”. El artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice que: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable” y el artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”. El artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Y el artículo 14.3.c) dice que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
3 En este caso, resuelto el 27 de junio de 1968, se discutió la excesiva duración de la prisión preventiva, pero también la del proceso mismo, por la estrecha vinculación entre ambas. La Comisión Europea de Derechos Humanos decidió elevar esta denuncia al Tribunal, a los fines que se expida sobre el alcance de la expresión “razonable”.
4 Sin embargo, el Tribunal rechazó los mismos afirmando la necesidad de ceñirse a las argumentaciones producidas en el proceso por parte del demandante y de las autoridades encargadas de resolver sus peticiones.
5 PASTOR, Daniel. “Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales. N° 14, Lima, 2004, p. 327.
6 Criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 2748-2010/PHC, fundamento 9.
7 PASTOR, Daniel. Ob. cit., pp. 334-335.
8 Informe del 13 de abril de 1989 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 12 de noviembre de 1997.
10 Criterios que ya habían sido desarrollados y precisados en las SSTC Exps. Nºs 6167-2006-PHC/TC, 7624-2005-HC/TC, 594-2004-HC/TC; no obstante, los fundamentos del 2 al 19 de la STC Exp. N° 5228-2006-PHC/TC constituyen doctrina jurisprudencial.
11 Entre ellos, véase las SSTC Exps. Nºs 01680-2009-PHC/TC, 03245-2010-PHC/TC, 3509-2009-PHC/TC, 3771-2004-HC/TC, 03987-2010-PHC/TC, 05350-2009-PHC/TC, 2748-2010-PHC/TC, entre otras. Para un mayor análisis de la jurisprudencia que analiza la presente garantía, véase LEÓN ALVA, Eduardo. “El derecho a ser sometido a un proceso con un plazo razonable. Su reconocimiento por parte de nuestros Tribunales”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 162, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2007, pp. 108-114.
12 Voto singular del magistrado César Landa Arroyo, en la STC Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC, fundamento 5.
13 Véase LANZAROTE MARTÍNEZ, Pablo. La vulneración del plazo razonable en el proceso penal. Comares, Granada, 2005, p. 14, citada también por ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo I, Reforma, Lima, 2011, p. 161.
14 Es importante resaltar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 0376-2003-HC/TC, caso Bozzo Rotondo, fundamento 9: “(…) si bien todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta, ello no le autoriza para que mediante actos positivos se desvíe el camino del aparato estatal en la búsqueda de la verdad dentro del proceso (…)”. En este orden de ideas, podría considerarse como defensa obstruccionista todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado.
15 GIMENO SENDRA, Vicente. Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Colex, Madrid, 2007, p. 520.
16 STC Exp. Nº 3509-2009-PHC/TC.
17 Ídem.
18 Sobre este punto, es necesario recalcar lo resuelto por la Corte Suprema en la Casación Nº 54-2009-La Libertad, al analizar el artículo 144.1 del Código Procesal Penal (caducidad).
19 CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal. Palestra, Lima, 2009, pp. 36-37.
20 BOVINO, Alberto. Temas de Derecho Procesal Penal guatemalteco. Myrna Mark, Guatemala, 1996, p. 63.
21 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 191.
22 SAN MARTÍN CASTRO, César. “Acerca de la función del juez de la investigación preparatoria”. En: Actualidad Jurídica. Nº 146, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2006, p. 282 y ss.
23 Para un análisis pormenorizado del contenido de la garantía de exclusividad jurisdiccional, véase ORTELLS RAMOS, Manuel. “Exclusividad jurisdiccional para la restricción de derechos fundamentales y ámbitos vedados a la injerencia jurisdiccional”. En: Medidas restrictivas de derechos fundamentales. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1996, p. 15 y ss.
24 Así, se prevé el uso de agentes encubiertos por un plazo de seis meses prorrogables por seis meses más, lo que ya denota doce meses de investigación (artículo 341), y en ese sentido, la norma otorga discreción al Ministerio Público, ya que el plazo no puede ser unívoco para todos los casos.
25 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 282 y ss.
26 Fundamento jurídico sétimo.