ESTADO DE DERECHO Y VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE HUMANIDAD EN EL DERECHO PENAL
Yanina TUFINO SANTIAGO *
CRITERIO DEL AUTOR
La autora analiza el principio de humanidad en relación con un Derecho Penal propio de un Estado social de derecho. Al respecto, sostiene que su respeto es un límite a la labor estatal de tutela de bienes jurídicos. Considera que este principio tiene soporte normativo internacional como la Declaración de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Finalmente, concluye que este principio limita la intervención punitiva estatal a través de la prohibición de la pena de muerte y las de larga duración, ejecución de torturas, así como la exigencia de calidad de vida digna para el condenado.
MARCO NORMATIVO
I. Introducción
El principio de humanidad constituye uno de los principios fundamentales de todo el sistema punitivo, cuyo cometido substancial no es otro que el reconocmiento y respeto de la dignidad humana1. La institución aquí estudiada, tiene como finalidad minimizar las consecuencias devastadoras que emanan de la imposición de una pena. En otras palabras, el principio de humanidad de las penas está orientado a proteger la vida –frente a la pena de cadena perpetua–, la libertad personal –frente a la pena privativa de libertad–, el patrimonio –frente a la pena de multa–, el ejercico de la libertad en otros ámbitos distinto a la libertad personal –frente a la pena limitativa de derechos–. El principio de humanidad es uno de los estandartes de la búsqueda de una pena racional acorde con la misma esencialidad del hombre y no con puros criterios retributivos, instrumentalizadores o preventivos extremos, tendientes a impedir la comisión de delitos mediante la imposición de penas inhumanas y degradantes.
En el Estado social de derecho, la racionalidad del Derecho Penal en general –y la racionalidad de las penas en particular– hunde sus raices en la llamada filosofía de los derechos humanos. Esta racionalidad filosófica del Estado liberal –que constituye el punto de partida del concepto actual de “dignidad humana” y, por tanto, del principio de humanidad– se consagró en la Revolución Francesa y representa, desde entonces, una barrera infranqueable contra las penas irracionales que convierten al ser humano en una cosa expuesta a la arbitrariedad de los jueces.
II. Fundamento del principio de humanidad (la dignidad)
A nivel doctrinal, se han esbozado diversas fundamentaciones del principio de humanidad. En tal sentido, se han invocado consideraciones políticas y éticas.
En el plano político, se sostiene que el principio de humanidad legitima la actuación material del Estado en el sistema punitivo. Esta legitimación se daría cuando el Estado mediante el desarrollo del arsenal punitivo lleva a cabo un programa de reconocimiento y tutela de la dignidad humana y de los derechos humanos. Sensu contrario, un Estado que emplea el Derecho Penal para quitar la vida a sus ciudadanos, un Estado que utiliza el Derecho Penal para torturar y humillar a la gente en búsqueda de un fin espurio atenta contra sus propios fundamentos. En otros términos, la violación de la dignidad humana mediante la aplicación de medidas punitivas irracionales deslegitima la función punitiva del Estado, pues contradice su propia razón de ser. Por eso, el principio de humanidad exige que el poder político en materia punitiva se ejerza en forma racional, en forma humana, de manera tal que el Estado se justifique no solo consigo mismo, sino –y sobre todo– con la sociedad.
En el plano ético, de inspiración kantiana, se postula que el ser humano es un fin en sí mismo y que, como tal, no puede ser utilizado como un medio para lograr otros objetivos distintos a los buscados por el propio sujeto. En efecto, Kant postula que el hombre no puede ser utilizado para conseguir un bien para el propio penado o para la sociedad, en virtud de que se le estaría tratando como un simple instrumento al servicio de ciertos fines, como un objeto del Derecho, como una cosa. Siguiendo tal perspectiva, se enfatiza que únicamente se justifica un Derecho Penal que se basa en una visión antropocéntrica, que no vea al delincuente como un ser anormal o como una especie zoológica distinta en el género humano, sino como un ser racional con libertad, autonomía y responsabilidad. Con ello, las medidas punitivas no deben ser degradantes, humillantes, inocuizadoras, excluyentes, irracionales, etc., sino instrumentos ético-sociales respetuosas de la dignidad y de los derechos humanos, esto es, instituciones que se imponen conforme al baremo de la dignidad.
En nuestra opinión, el fundamento del principio de humanidad se encuentra en la dignidad de la persona humana. Y es que, la dignidad humana implica el reconocimiento jurídico de las personas que poseen capacidad de autodeterminación, conforme a la cual cada persona ejerce su libertad organizativa, su propia autodeterminación2. Sin embargo, la dignidad humana no solo significa libertad de organización, sino también responsabilidad por dicha organización3. Más precisamente, dignidad humana no solo implica libertad de organización sin límites, sino organización en estricto cumplimiento de los deberes que se adquieren en sociedad4; de modo que si la organización es defectuosa –con infracción de los deberes– se asume la responsabilidad de las consecuencias que devienen de tal organización.
Pues bien, lo expuesto implica que la dignidad humana está relacionada con la aceptación, la confianza y el respeto de las normas jurídico-penales, pues solo en la medida que las personas autorresponsables son respetuosas de dichas normas se confirman las instituciones (los deberes y derechos) que fundamentan una sociedad. De esta manera, para que las instituciones punitivas (v. gr. penas, instrumentos procesales, medidas penitenciarias, etc.) sean respetuosas de la dignidad humana tienen que ser racionales, es decir, deben reflejar libertad de organización y responsabilidad. Ello solo se logra con un Derecho Penal racional, con un Derecho Penal humano, ya que solo en tal contexto la sociedad reconoce las normas penales y la necesidad de autodeterminarse conforme a ellas. El resto: un Derecho Penal que intimida, un Derecho Penal que denigra, un Derecho Penal que degrada, un Derecho Penal que mata, un Derecho Penal que excluye, etc., no cultiva ni respeta la dignidad, y, por tanto, no tiene razón de ser.
III. Bases normativas del principio de humanidad
Las bases normativas del principio de humanidad se encuentran establecidas en diversos cuerpos normativos, los cuales van desde aquellos que tienen validez nacional hasta aquellos que tienen raigambre continental y universal. De otro lado, cabe indicar que el principio de humanidad se encuentra regulado en dos formas: directa e indirecta. La regulación directa es aquélla que plantea la dignidad humana como fundamento y fin de todas las instituciones jurídicas y políticas que estructuran los estados democráticos de derecho, mientras que la consagración indirecta es aquella que se expresa mediante la prohibición de la tortura, penas degradantes, tratos humillantes, etc. En las líneas siguientes de este epígrafe, haremos referencia a las disposiciones nacionales e internacionales que, de forma directa e indirecta, enarbolan el principio de humanidad en materia punitiva.
La primera consagración directa del principio de humanidad en la legislación nacional se encuentra en el artículo 1 de la Constitución Política de 1993, pues allí se declara que es fin supremo de la sociedad y del Estado: “La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad”.
A nivel universal, el reconocimiento de la dignidad humana –y, por tanto, el principio de humanidad– está positivado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el primero de los instrumentos jurídicos internacionales citados reconoce y protege este valor tanto en su preámbulo como en sus artículos 1 y 22.
En el preámbulo se prescribe que los estados suscriptores de tal sistema jurídico confirman su fe en el respeto de la “(…) dignidad y el valor de la persona humana (…)”; del mismo modo, el artículo 1 reconoce la dignidad mediante la fórmula de que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados (…) de razón y conciencia (…)”; finalmente, el artículo 22 establece que “(…) la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales son indispensables para la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad”.
Ahora bien, en lo que respecta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la regulación directa del principio de humanidad se enmarca en los alcances del preámbulo y de los artículos 6 y 10. Así, por ejemplo, el preámbulo establece que la “dignidad humana es la fuente de donde derivan todos los derechos civiles y políticos de los ciudadanos”. En el mismo sentido, el inciso 1 del artículo 10 señala que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En el ámbito continental, la dignidad de la persona humana se encuentra prescrita en el preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues allí se establece que los Estados Americanos signatarios se reafirman en consolidar dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; en tanto, los derechos esenciales del hombre nacen del hecho que estos tienen como fundamento los atributos de la persona humana. Por su parte, en la Constitución Europea, la dignidad humana se encuentra consagrada en diversos acápites, pero sobresale el artículo II-61 del Título I, el cual establece que: “La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida”.
Otros instrumentos jurídicos internacionales donde está regulado directamente el principio de humanidad son las resoluciones de las Naciones Unidas. Por ejemplo, el numeral 1 de la Resolución Nº 45/111 de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1990, sobre Principios básicos para el tratamiento de los reclusos señala que: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos”.
Asimismo, el principio 1 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su Resolución 1º 43/173, de 9 de diciembre de 1988 prescribe: “Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Pues bien, como síntesis de lo regulado directamente por las normas nacionales e internacionales sobre la dignidad se infiere que, para tales instrumentos jurídicos, solo la consideración del hombre como ser valioso, y fin en sí mismo, puede legitimar la actuación punitiva del Estado. De esta manera, la legitimidad del sistema punitivo adquiere legitimidad formal y substancial, únicamente cuando las instituciones de dicho sistema reconocen y respetan a la persona y su dignidad.
Por su parte, la regulación indirecta del principio de humanidad también tiene raigambre nacional e internacional. En el ámbito nacional, el apartado “h” del inciso 24 del artículo 2de la Constitución Política peruana establece el principio de humanidad en los términos siguientes: “Nadie deber ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes (…)”.
También el Código de Ejecución Penal, en su artículo II del Título Preliminar prescribe que “La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno”.
En forma similar, el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos enarbola el principio de humanidad bajo la fórmula de que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De otro lado, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recogiendo lo establecido en la Declaración Universal, prescribe que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)”.
Finalmente, la regulación indirecta de la dignidad humana se encuentra en la Constitución Europea en los artículos II-62 y II-64. El primero de los preceptos referidos reconoce el derecho a la vida y establece la prohibición de la pena de muerte y de la ejecución de personas. El segundo precepto prescribe la prohibición de la tortura, de las penas y de los tratos que tienen una naturaleza inhumana o degradante.
Por último, tenemos algunas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones. Al respecto, tenemos a las Resoluciones Nºs 43/173, de 9 de diciembre de 19885 y 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 –ratificada en la Resolución Nº 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977–, cuyos numeral 31 y principio 6,respectivamente, establecen que: “Todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión no serán sometidas a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
IV. Ámbito de aplicación
Ya hemos adelantado al inicio, que el principio de humanidad fundamenta todo el sistema punitivo de modo que, en nuestra opinión, el principio de humanidad constituye el faro orientador de toda la política criminal6. Ello, implica que su radio de acción no solo se limita al Derecho Penal sustantivo, sino que fundamenta todos los sectores y niveles del sistema penal: el Derecho Penal material, el Derecho procesal penal y el Derecho de penitenciario. A continuación, analizaremos suscintamente cada uno de estos sectores punitivos.
1. El principio de humanidad en el Derecho Penal material
En el campo del Derecho Penal material, el principio de humanidad se expresa en el momento legislativo, pues exige que el órgano encargado de legislar en materia punitiva no establezca penas corporales, penas degradantes, penas privativas de libertad que terminan por desintegrar la personalidad del delincuente. Y es que, en el momento legislativo el principio de humanidad desempeña una función muy importante, la cual consiste en orientar la creación de las leyes penales para que no se establezcan penas de carácter estigmatizante7.
En tal sentido, el principio de humanidad proscribe el establecimiento, entre otras, de las siguientes penas: pena de muerte, pena de cadena perpetua, penas corporales y degradantes, penas privativas de libertad de larga duración, penas económicas exuberantes. Todas estas penas, violan la dignidad de la persona humana.
a) Principio de humanidad y proscripción de la pena de muerte
La proscripción de la pena de muerte se fundamenta en cuatro cuestiones: axiológicas, normativas, político-criminales y prácticas.
Desde la perspectiva axiológica, la pena de muerte no es aceptada en virtud de que esta viola el valor supremo de las sociedades que dicen ser civiles y democráticas: la pena de muerte quebranta el respeto a la dignidad de la persona humana. Como ya hemos señalado anteriormente, la Constitución del Perú consagra que todas las instituciones jurídicas, políticas, etc., están orientadas a proteger a la persona humana y a respetar la dignidad de esta. En tal sentido, toda clase de penas, en tanto son instituciones jurídicas, también deben estar nutridas por tal espíritu. Sin embargo, la pena de muerte niega este valor, porque mata a la persona y, como consecuencia de ello, anula la dignidad. En estas circunstancias, la pena de muerte deviene en ilegítima e inconstitucional.
Desde la perspectiva normativa, el ordenamiento constitucional peruano solo permite la aplicación de la pena de muerte en casos excepcionales. En efecto, conforme al artículo 140 de la Constitución peruana de 1993, “la pena de muerte solo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra y por el delito de terrorismo, conforme a las leyes y a los Tratados de los que el Perú es parte obligada”. Sobre esta cáusula de la Constitución cabe indicar dos cosas: por un lado, prohíbe la pena de muerte para todos los delitos que no están relacionados con traición a la patria, de forma que el legislador no puede establecer la pena de muerte para otro tipo de delitos (v. gr. violación sexual, secuestro, homicidio, narcotráfico, etc.).
Con ello, no tienen asidero alguno las desafortunadas propuestas electorales que tienden a ganar votos asegurando que impondrán la pena de muerte a los autores y partícipes de determinados delitos denominados graves. Por otro lado, la Constitución señala que la pena de muerte no puede aplicarse cuando se incumplen las leyes nacionales, supranacionales o tratados.
De esta manera, no se puede imponer la pena de muerte a los autores o partícipes de los delitos de traición a la patria y terrorismo si es que tal pena no se encuentra contemplada en forma clara e indubitable en las leyes ordinarias. Así, por ejemplo, en la actualidad, pese a que la Constitución contempla la posibilidad de aplicar pena de muerte en los delitos de terrorismo y traición a la patria, ello es imposible por cuanto no está regulada en la ley ordinaria como sanción de dichos delitos.
A nivel internacional, la prohibición de la pena de muerte está regulada en diversos instrumentos jurídicos. Así, por ejemplo, el inciso 2 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, taxativamente establece que: “En los países en que no hayan abolido la pena capital solo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (…)”.
En el mismo sentido, el artículo II-62 de la Constitución Europea consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y que, por tanto, nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado”. De la misma manera, el Comité de Derechos Humanos (y los Tribunales regionales europeo e interamericano) se han pronunciado sobre aspectos de la pena de muerte tenidos por incompatibles con el contenido de los convenios internacionales8. Así por ejemplo, en Europa, la penosa situación de internamiento en los llamados “corredores de la muerte” fue calificada en 1989 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos9 como violación del art. 3 del Convenio de Roma. Igualmente en Öcalan v. Turquía (2005) declaró contraria al artículo 3 la imposición de la pena de muerte en un proceso no equitativo y por un tribunal de discutible independencia e imparcialidad. Esta jurisprudencia europea, emitida fundamentalmente en asuntos de extradición y que obliga a los Estados a exigir garantías antes de proceder a la entrega, ha sido retomada por algunos textos normativos, como el Protocolo de reforma de la Convención europea para la supresión del terrorismo de 1977 (2003).
Desde la óptica político-criminal, cabe indicar que, a lo largo de la historia de la humanidad, la disminución del crimen no es expresión de la gravedad de las penas10. En definitiva, la disminución del crimen no depende de la dureza de las penas, sino de otros factores que aquí no pueden ser desarrollados. Por ello solo debo precisar que la disminución del crimen solo es posible aplicando una política criminal penal y extrapenal.
En el ámbito penal, la pena de muerte no cumple ninguna función preventiva, es decir, no motiva a la sociedad a absetenerse de cometer delitos. Ahora bien, la sociedad se abstiene de quebrantar las normas –cometer delitos– únicamente, en dos supuestos: cuando respeta dichas normas y cuando hay una eficiente función preventiva de la Polícia Nacional. En el primer caso, el respeto de las normas jurídico-penales se da cuando se confía que dichas normas protegen las expectativas, es decir, cuando la sociedad ve en ellas un medio necesario y racional para su desarrollo; por el contrario, la sociedad no respeta las normas jurídico-penales cuando estas expresan irracionalidad, violencia, arbitrariedad, etc.
En este último contexto, la sociedad no internaliza las normas penales ni se motiva por ellas, lo cual determina que se quebranten dichas normas y, por añadidura, se cometan delitos. En el segundo caso, la disminución del índice de criminalidad depende de la prontitud de la persecución y la oportunidad del castigo, lo cual implica que son las funciones eficaces de la Policía Nacional, del Ministerio Público y del Poder judicial las que contribuyen decisivamente a la disminución del delito.
Pero, como hemos adelantado, también constituye un elemento fundamental –y sin duda el más importante– del control de la criminalidad las políticas extrapenales. Como sostiene la doctrina mayoritaria, los medios más eficaces de combatir el delito no se encuentran en el Derecho Penal, sino en otros sectores. En tal sentido, la disminución de los delitos está relacionada con la implementación de eficaces políticas aduaneras (en los delitos adunaeros o de contrabando), tributarias (en los delitos tributarios), educativas (en los delitos de aborto), etc.
Por último, en el ámbito práctico, la pena de muerte connlleva la dificultad de no poder reparar los errores judiciales que frecuentemente se producen en la administración de justicia. Resulta intolerable que con coposterioridad a la ejecución de la pena muerte, se observen dudas acerca de la responsabilidad penal del sujeto a quien se aplicó tal pena. En dicha situación, se quebrantaría de manera irreparable el principio constitucional in dubio pro reo, en tanto se habrá condenado de manera irreversible a una persona cuya responsabilidad penal no estaba demostrada.
Más aún, la situación sería más alarmante en los supuestos que, después de ejecutar a los supuestos autores o partícipes, se compruebe que la responsabilidad penal es competencia de otros sujetos. Se deslegitimaría ya no solo la administración de justicia, sino todo el sistema punitivo, y, con ello, los propios fundamentos del Estado.
b) Principio de humanidad y proscripción de la pena de cadena perpetua
Otra pena, cuya naturaleza infringe el principio de humanidad es la pena de cadena perpetua. Su inserción en el ordenamiento jurídico-penal peruano data del año 1993, en materia de delitos de terrorismo, narcotráfico, violación de menores y secuestro. La naturaleza de esta clase de pena sugiere que es inconstitucional, ya que, igual que la pena de muerte, viola la dignidad de la persona humana. Y es que, esta pena también se distingue por su carácter inocuizador y excluidor de la persona humana11. Esta pena, nuevamente de manera similar a la pena de muerte, no tiene viso alguno de prevención, ni –muchos memenos– de resocialización. En dicho contexto, es irrelevante que la pena de cadena perpetua se encuentre prevista como pena privativa de libertad en el artículo 28 del Código Penal.
En efecto, un análisis riguroso de la pena de cadena perpetua demuestra que esta, de la pena privativa de libertad, solo tiene el nomen iuris; de ahí en más, su naturaleza y todos sus rasgos distintivos son tan –o tal vez más– inocuizadores como la misma pena de muerte. Así, ambas tienen en común que son penas fijas o tasadas, pues no admiten graduación alguna. La responsabilidad penal de los autores y partícipes sancionados con pena de muerte o con cadena perpetua no se puede graduar.
Una vez determinada su culpabilidad, el juez y el fiscal están imposibilitados de aplicar una pena (de muerte o de cadena perpetua) proporcional al grado de culpabilidad. Y es que, las dos clases de penas referidas impiden una valoración adecuada de las circunstancias atenuantes y agravantes que están vinculadas con la culpabilidad del agente, porque, por lo general, no se toman en cuenta la presencia de alguna anomalía psíquica que, en otro tipo de penas, termina atenuando el quantum de la sanción.
Sin embargo, con la pena de cadena perpetua ocurre algo más grave respecto de la pena de muerte. Veamos: la pena de muerte mata en el instante, la pena de cadena perpetua mata lentamente en el tiempo. La pena de muerte hace sufrir –si es que hace sufrir– solo un instante al sentenciado, la pena de cadena perpetua hace sufrir al condenado en forma indefinida. La pena de muerte priva de su vida al sentenciado en un solo acto, la pena de cadena perpetua le quita un poco de vida cada día, pues su despersonalización avanza lentamente, hasta que llega su punto culminante cuando el condenado deja de expirar. La pena de cadena perpetua anula el fin resocializador de la pena que le asignan la Constitución y el Código Penal en sus artículos 139 (inc. 23) y IX, respectivamente. Así, la pena de cadena perpetua es la más irracional, la más inhumana de todas las sanciones penales existentes; por eso está proscrita por el principio de humanidad.
c) Principio de humanidad y proscripción de las penas privativas de libertad de larga duración
Como ya se ha visto, el principio de humanidad prohíbe todas las penas, cuya naturaleza viola la dignidad de la persona. En tal sentido, no obstante a que están reguladas en el artículo 28 y varios tipos penales de la Parte Especial, el principio de humanidad también deslegitima y proscribe las penas privativas de libertad de larga duración. Ello, se debe a que las penas de larga duración cosifican a quienes la padecen, es decir, convierten a los ciudadanos en seres inanimados, en seres meramente ontológicos que solo ocupan un lugar en el espacio (una celda en la carcel).
Por otro lado, desde hace tiempo ya ha quedado demostrado que quienes sufren penas privativas de libertad largas padecen el fenómeno irreversible de la prisionización, el cual consiste en la pérdida de la personalidad. Estas personas pierden la capacidad de sociabilidad familiar12, laboral, etc. Por el contrario, son más proclives a vivir en un contexto delictivo; a decir de Zaffaroni, son más vulnerables al sistema penal, pues al haberse despersonalizado no se motivan por las normas y, como consecuencia de ello, están más cercanos a cometer el delito.
Como contrapartida, estudios sociológicos y psicológicos han llegado a la conclusión coincidente de que, de las penas privativas de libertad, solo la menor de 15 años cumple con los fines preventivo-generales positivos y preventivo-especiales resocializadores13. Sin embargo, en la praxis legislativa y judicial la orientación es opuesta, pues en aquellos ámbitos la tendencia es incrementar las penas hasta límites intolerables en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Así, el legislador ha establecido penas de larga duración en los delitos de parricidio, asesinato, violación de la libertad sexual, violación de la libertad de movimiento, robo, etc. En todos estos delitos –y en otros que no han sido señalados por razones didácticas– el legislador no solo viola el principio de humanidad, sino también el principio de proporcionalidad abstracta que orienta los procesos de criminalización.
2. Ámbito de aplicación en el Derecho Procesal Penal
Al igual que en el Derecho Penal sustantivo, el principio de humanidad también prohíbe al legislador que elabore leyes procesales irracionales, por ejemplo, que dicte leyes procesales que permitan a las autoridades judiciales la utilización de medidas extremas como torturas y tratos humillantes para alcanzar la verdad en un hecho delictivo, etc. Sin embargo, la mayor importancia radica en el ámbito aplicativo.
En ese sentido, el principio de humanidad prohíbe que las autoridades que tienen la competencia de aplicar las leyes procesales (policías, fiscales y jueces) utilicen la tortura o cualquier tipo de trato humillante con la finalidad de alcanzar lo que buscan (v. gr., una confesión, declarar sobre las ganancias delictivas, etc).
Y es que, en un Estado Constitucional de Derecho, el fin no justifica los medios, de modo que no se permite quebrantar la dignidad (medio ilícito) para alcanzar los objetivos que se buscan en la administración de justicia. Es en este contexto que se prohíbe el quebrantamiento de la dignidad humana y la integridad moral mediante la utilización de la tortura –que puede llevarse a cabo con medios violentos o no– para obtener información, intimidar o castigar.
Pues bien, uno de los principales logros del principio de humanidad es haber excluido a la tortura como medio legítimo para alcanzar la verdad en un proceso penal14. En la actualidad, es ilícito recurrir a la tortura para que el imputado acepte su responsabilidad en un hecho delictivo. Hoy por hoy, solo tienen validez jurídica las pruebas (documentales, testimoniales, etc.) que son obtenidas de forma lícita, mientras que los medios probatorios recabados mediante tortura no poseen valor jurídico alguno.
Con ello, han quedado atrás las prácticas rituales de esclarecer la verdad mediante la utilización de medios irracionales como la prueba del fuego, los azotes, las vejaciones y tratos humillantes, etc. Por el contrario, torturar a las personas constituye un delito de lesa humanidad15 que, entre otras cosas, es de carácter imprescriptible.
3. Ámbito de aplicación en el Derecho de Ejecución Penal
Como ya hemos señalado supra, la vigencia del principio de humanidad en el ámbito penitenciario está prevista tanto en la legislación nacional como en la legislación internacional. Ello implica que el sistema penitenciario debe configurarse como un espacio plenamente respetuoso de la persona humana y, por tanto, ajeno a todo trato inhumano o degradante. Ya se dijo más arriba que el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exige que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En el ámbito europeo, atendiendo al principio de humanidad, se han realizado diversas recomendaciones penitenciarias, las cuales sirven de faro orientador a los tribunales para determinar, en el caso concreto, la compatibilidad o no de las medidas o intervenciones cuestionadas con las disposiciones normativas pertinentes (por ejemplo, con el art. 3 del Convenio de Roma).
En el Derecho interno, tal vigencia está regulada en el artículo III del Código de Ejecución Penal donde se establece que: “La ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno”.
Conforme a esta regulación, el principio de humanidad obliga a las autoridades penitenciarias a ejecutar las penas privativas de libertad en dirección de la resocialización, lo cual significa dos cosas: por un lado, que la privación de la libertad no se realice utilizando medios degradantes, por ejemplo, azotes, encierro en celdas oscuras16, etc. Por otro lado, que el condenado no sea sometido a una calidad de vida propia de una escala zoológica inferior, contrario sensu, el recluso debe contar con las condiciones básicas de humanidad, esto es, que no lo cosifiquen, que no le hagan perder el sentido del desarrollo personal. En tal sentido debe proveérsele de una alimentación y descanso adecuado y de condiciones de salud y educación que cubran sus necesidades básicas.
Así, en el Derecho de Ejecución Penal moderno, el principio de humanidad prohíbe toda aflicción física o psicológica que se aplica en contra del reo como medida disciplinaria17. El tormento, la marca con fuego, los azotes, la mutilación y otras penas están descartadas como sanciones legítimas en nuestro ordenamiento jurídico penal, dado que generan padecimientos graves e inútiles en la personalidad del delincuente, vulnerando de este modo su libertad personal. No se concibe tampoco una pena que implique una deshonra psicológica al autor del delito como, por ejemplo, exhibirlo o pasearlo desnudo por las plazas de la ciudad.
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* Discente de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad de San Martín de Porres.
1 De esta manera, POLAINO NAVARRETE, Miguel. Introducción al Derecho Penal, 2008, p. 190.
2 Sobre esta cuestión FEIJOO SÁNCHEZ correctamente sostiene que sin el reconocimiento y protección del principio de autonomía o autodeterminación, no es posible imputar responsabilidad jurídica alguna, debido a que sería incomprensible exigir a las personas el respeto de las normas, sin el reconocimiento simultáneo de una esfera privada de organización. Vid. FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo: El injusto penal y su prevención ante el Nuevo Código Penal de 1995, 1997, p. 42. Asimismo, BALDÓ LAVILLA, Francisco. Estado de necesidad y legítima defensa. 1994, p. 47.
3 Así, CANCIO MELIÁ, Manuel: Conducta de la víctima e imputación objetiva en Derecho penal, 2001, p. 277; BALDÓ LAVILLA, Francisco: Estado de necesidad y legítima defensa. Ob. cit., p. 47; CANCIO MELIÁ, Manuel: “La exclusión de la tipicidad por la responsabilidad de la víctima”. En: CANCIO MELIÁ, M. / FERRANTE, M. / SANCINETTI, M. A. (coautores): Teoría de la imputación objetiva, Colección de estudios Nº 14 de la Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 58.
4 Al respecto, LESCH, Heiko: Intervención delictiva e imputación objetiva. Colección de estudios Nº 3, 1995, pp. 67 y 68.
5 En esta Resolución, se establecen un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
6 Véase HASSEMER, Winfried / MUÑOZ CONDE, Francisco: Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, 1989, p. 172; ZIPF Heinz: Introducción a la Política Criminal, 1979, p. 41; JESCHECK, Hans: Tratado de derecho Penal, 1993, p. 23; MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal, l996, p. 17.
7 ZUGALDÍA ESPINAR, José: Fundamentos del Derecho Penal, 1993, p. 254 llama a esta manifestación del principio de humanidad como interdicción de penas inocuizadoras.
8 Al respecto, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, precedente del Consejo de Derechos Humanos, indicó en su resolución 2005/59, que “la abolición de la pena de muerte es fundamental para la protección del derecho a la vida”.
9 Asunto Soering v. Reino Unido, 1989. Sin embargo, el Consejo de Derecho Humanos, en una jurisprudencia constante, no se ha mostrado tan abierto a esta cuestión y requiere la presencia de circunstancias excepcionales para apreciar en tales casos una violación del art. 7 del Pacto Internacional (así, por ejemplo, Lavende v. Trinidad y Tobago, 1997; Errol Johnson v. Jamaica, 1996). Vid. DE LA CUESTA ARZAMENDI: “El principio de humanidad en Derecho Penal”. En: Eguzkilore Nº 23, 2009, p. 215.
10 Véase en el mismo sentido ZAFFARONI, Raúl: Tratado de derecho Penal, tomo V., 1982, p 107; GIMBERNAT ORDEIG, Enrique: Estudios de Derecho Penal, 1981, p. 28, RODRÍGUEZ DEVESA, José María: Derecho Penal Español, 1994, p. 898; CURY URZÚA, Enrique: Derecho Penal, 1992, tomo II, p. 329.
11 Así MAGGIORE, Giuseppe; Derecho Penal, tomo II, 1989, p. 294.
12 FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón, 1995, p. 412 como bien apunta “si bien las críticas glosadas pueden dirigirse a toda forma de la pena privativa de la libertad la nota crítica se dirige con mayor acentuación a las penas de larga duración”. Ferrajoli dentro de su programa de Derecho Penal Mínimo plantea una estrategia de reforma del Derecho Penal que “apunte a largo plazo a la supresión de las penas privativas de libertad y a corto, y mediano plazo, a una drástica restricción de su tiempo de duración legal”.
13 CEREZO MIR, José. “Reflexiones críticas sobre el sistema de penas en el nuevo Código Penal español”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales, Nºs 7 y 8, 1999, p. 336 y ss.; Mir Puig, Santiago: Derecho Penal, 4/60, 1996, p. 94; Zugaldía Espinar, José. Fundamentos de Derecho Penal, 1993, p. 258; Ferrajoli, Luigi:Derecho y Razón, 1995, p. 414.
14 Cfr. Beccaria: De los Delitos y las Penas, cap. XII, p. 61.
15 Ahora bien, cabe indicar que solo pueden ser autores de torturas los funcionarios o servidores públicos, o todas aquellas personas que tengan alguna vinculación con el Estado (v. gr., los miembros de la Policía Nacional y/o los miembros de las Fuerzas Armadas). Los particulares que concurran con un funcionario públcio (policía o militar) no pueden ser autores del delito de tortura, en tanto carecen de la cualidad especial, por eso, solo pueden acceder a la participación en la modalidsad de complicidad o inducción. En los demás casos: cuando un particular ejerza directamente algún vejamen físico o psicológico, tales actos no configuran el delito de tortura, sino otro tipo de delitos, por ejemplo, lesiones.
16 Véase al respecto el numeral 31 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663c (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Dicho numeral señala que: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias”. También, el numeral 7 de la Resolución Nº 45/111 de la Asamblea General del 14 de diciembre de 1990, sobre Principios básicos para el tratamiento de los reclusos señala que 7 prescribe que: “Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción”.
17 Ídem.