Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 54 - Articulo Numero 26 - Mes-Ano: 12_2013Gaceta Penal_54_26_12_2013

EL JUZGAMIENTO Y LA CONDENA DEL IMPUTADO SIN SU PRESENCIA FÍSICA CONFORME AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Fernando Vicente NÚÑEZ PÉREZ *

CRITERIO DEL AUTOR

El autor desarrolla la trascendencia de la presencia del imputado durante el juzgamiento y la audiencia de lectura de sentencia condenatoria en el marco del nuevo modelo procesal. Así, sobre la base de una diversidad de pronunciamientos de la jurisprudencia nacional, examina los distintos escenarios que pueden suscitarse por la ausencia del imputado en estas etapas procesales. Considera, al respecto, que es importante la presencia del imputado en caso de una condena privativa de libertad efectiva para que el juez pueda merituar si impone medidas restrictivas como comparecencia o dispone la inmediata ejecución de la sentencia.

MARCO NORMATIVO

  • Código Procesal Penal de 2004: arts. 288, 396, 423 y 424.

I.LA IMPORTANCIA DEL TEMA

El juzgamiento y la condena del imputado sin su presencia física es una de las novedades que introduce el nuevo Código Procesal Penal a través del proceso penal común, tanto en primera como segunda instancia; existiendo un nivel de polémica, discrepancia y contradicción respecto a su operatividad en el ámbito del proceso por delitos de ejercicio privado de la acción penal y del proceso por faltas.

Nuestra Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en la sentencia de Casación N° 183-2011-Huaura, del 5 de setiembre de 2012, y en el precedente vinculante derivado del Recurso de Nulidad N° 4040-2011-Lima, del 29 de noviembre de 2012, rechazando la posibilidad de que ello vulnera la prohibición de la condena en ausencia prescrita en la Constitución Política1 2.

Estos pronunciamientos jurisprudenciales serán materia de análisis y de comentario en el presente artículo, sin perjuicio de que actualmente se viene debatiendo en la doctrina si la presencia física del imputado se puede convalidar o sustentar en forma virtual3.

II.EL JUZGAMIENTO EN SEDE DE PRIMERA INSTANCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO

Conforme a las reglas del proceso penal común, cuando el juez penal dicta el auto de citación a juicio, el respectivo emplazamiento al imputado-acusado se le deberá realizar bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. Se debe entender que la audiencia de juzgamiento solo podrá instalarse con la presencia obligatoria, entre otros, del imputado y de su defensor.

Debe tenerse en cuenta que en el sistema procesal anterior, cuando el imputado no asistía a la instalación de la audiencia, el órgano judicial disponía una nueva citación-notificación, pero bajo el apercibimiento de que si el imputado no asistía por segunda oportunidad, se le tenía que declarar reo contumaz, por lo que, de acuerdo a lo descrito, existen diferencias en ese sentido con el nuevo Código Procesal Penal.

La nueva legislación precisa que no es necesaria una orden posterior en donde se declare la contumacia y se ordene la comparecencia, bastando la mera ausencia injustificada del imputado para que este sea apercibido por grado o fuerza, siempre y cuando se haya consignado dicha consecuencia al momento del emplazamiento4.

Si bien uno de los principios del juzgamiento oral es la presencia obligatoria del imputado, el nuevo Código Procesal Penal permite afirmar que si el imputado ha prestado su declaración en esta etapa procesal o ha decidido acogerse al derecho al silencio (como parte de su derecho de defensa material) y deja de asistir a la audiencia, esta podrá continuar sin su presencia, siendo representado por su abogado defensor.

Con esa aseveración, se entiende que el desarrollo o la continuación del juzgamiento se podrá realizar sin la presencia física del imputado, permitiéndose la actuación de pruebas sin su presencia. Esto, llegado el caso, significará que el imputado renuncia en forma voluntaria a poder ejercer su derecho fundamental a la última palabra, como parte del derecho a la defensa material o autodefensa.

Por otro lado y sin ser contradictorio con lo anterior, se establece que si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal –como, por ejemplo, para realizar un careo, una inspección o una reconstrucción–, será conducido compulsivamente. Así, también, se le deberá hacer comparecer cuando se produjera la ampliación de la acusación5. Se añade que el imputado-acusado no podrá alejarse de la audiencia sin el permiso del juez, por lo que, existiendo este, se podrá alejar de la audiencia.

III.LA LECTURA DE LA PARTE DISPOSITIVA Y LA LECTURA INTEGRAL DE LA SENTENCIA SIN LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO

Se entiende que, cerrado el debate, los jueces deberán pasar a deliberar en sesión secreta por un tiempo no mayor de dos días. En tanto que si el proceso ha sido declarado complejo el plazo podrá duplicarse. En el caso de que exista enfermedad del juez, el plazo no podrá superar los tres días, y si el caso fue declarado complejo, el plazo también se duplicará. Luego de ello, el juez penal, unipersonal o colegiado, se deberá constituir nuevamente a la sala de audiencias, tras convocar verbalmente a las partes, para que la sentencia sea leída ante quienes comparezcan.

Se debe entender que inmediatamente después de la deliberación, la sentencia deberá ser redactada por el juez o por el director de debates, según sea el caso. A pesar de lo afirmado, en la institución procesal del acto de lectura sentencia, conforme al artículo 396.2 del nuevo Código Procesal Penal, se puede diferenciar entre lo que es la lectura de la parte dispositiva de la sentencia y lo que es la lectura integral de la sentencia.

En lo que se refiere a la lectura de la sentencia, puede suceder que ante la complejidad del caso materia de juzgamiento o por lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, por lo que, en esa oportunidad se deberá leer tan solo la parte dispositiva. En tal caso, uno de los jueces deberá relatar sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión, anunciándose el día y la hora a fin de que se lleve a cabo la lectura integral de la sentencia, en el plazo máximo de los ochos días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, ante quienes comparezcan6.

En la línea de destacar sus diferencias, se debe entender que en el caso de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, esta no se encuentra redactada, impresa ni firmada, por lo que, a lo mucho, se podrá obtener una copia del audio o video del resumen oralizado. Cuando existala lectura integral de la sentencia, este pronunciamiento judicial se encontrará totalmente redactado, impreso y firmado, y al final de su lectura, las partes recibirán inmediatamente una copia de aquella.

Debe tenerse presente que la sentencia deberá entenderse notificada con su lectura integral en audiencia pública. Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que el nuevo Código Procesal Penal se pone en el supuesto de que en el acto procesal de la lectura de la sentencia no se encuentre físicamente condenado el imputado por lo que se establece que para los imputados no concurrentes a la audiencia, el plazo para poder interponer el recurso de apelación empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal.

Como un tema de interés procesal, debe hacerse destacar que si el condenado se halla en libertad y se le impone una pena o medida de seguridad privativa de la libertad de carácter efectiva, el juez penal, según la naturaleza o la gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas para la comparecencia que se encuentran reguladas en el artículo 288 del nuevo Código Procesal Penal, mientras se resuelva el recurso de apelación ante la Sala Penal de Apelaciones7.

IV.EL JUZGAMIENTO EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA SIN LAPRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO

Una audiencia de juzgamiento en segunda instancia en la cual se revise la sentencia dictada en la primera, es un gran cambio a favor de la oralidad, la inmediación y la contradicción, que supera a la simple vista de la causa donde, si las partes lo desean, podían informar oralmente.

No obstante, si bien en el artículo 424.1 del nuevo Código Procesal Penal se establece que en la audiencia de apelación de la sentencia se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juzgamiento realizado en sede de primera instancia, esta no es más que una afirmación literal que, conforme lo demostraremos, no es tan cierta.

De acuerdo a los principios procesales que rigen todo juzgamiento, el nuevo Código Procesal Penal afirma que el juicio es la etapa principal del proceso, donde rigen principalmente los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación en la actuación probatoria, agregándose los principios de continuidad del juzgamiento, de concentración de los actos del juicio, de la identidad física del juzgador, así como de presencia obligatoria del imputado y de su defensor.

A pesar de lo afirmado, el nuevo Código permite, por medio de su artículo 423.4, que el juzgamiento o la audiencia de apelación de la sentencia absolutoria se pueda llevar a cabo sin la presencia física del imputado absuelto recurrido, afectándose con ello no solo el principio que obliga a que en todo juzgamiento se encuentre físicamente el imputado, sino también los principios de oralidad, contradicción e inmediación, ya que se permitiría la actuación o la producción probatoria justamente sin que el imputado se halle presente en forma física.

Si bien se podría sostener que cuando el imputado absuelto recurrido no se encuentre físicamente en la audiencia, su defensa será ejercida por su abogado defensor, esa posición significaría la reducción al máximo del derecho de defensa, ya que esta no solo se manifiesta a través de la defensa técnica o letrada ejercida por el abogado defensor, sino también por medio de la defensa material o autodefensa que ejerce el propio imputado8.

Además, se debe apreciar que, conforme al artículo 425.4 del nuevo Código Procesal Penal, se permite que la sentencia de segunda instancia pueda ser pronunciada en presencia de las partes que decidan asistir.

Por tanto, la posibilidad de realizar la audiencia de apelación y dictar sentencia condenatoria sin presencia del imputado, es la ejemplificación máxima de que el juicio de apelación no se regula en una audiencia oral y contradictoria, conforme a los principios bases del modelo acusatorio9.

Si conforme lo autoriza el nuevo Código Procesal Penal, se permite llevar a cabo una audiencia o juzgamiento en segunda instancia sin la presencia física del imputado absuelto recurrido, más allá del cuestionamiento que pueda existir a la actuación probatoria,

Cabe añadir que en el juzgamiento de primera instancia el imputado tiene derecho a que el juzgador le informe de sus derechos, como la libertad de declarar o no, a que en cualquier etapa del proceso pueda solicitar ser oído para ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones, o declarar si anteriormente decidió abstenerse. Estos derechos no podrán ser ejercidos por el imputado absuelto recurrido, por permitirse una audiencia de apelación de sentencia absolutoria sin su presencia física.

Sin perjuicio de que la no asistencia a la audiencia del imputado absuelto recurrido origine su orden de captura por medio de la respectiva requisitoria judicial, un derecho fundamental que no podría ejercer el imputado es de la última palabra en juicio como una manifestación de su derecho de defensa material o a la autodefensa.

A manera de reflexión, es pertinente tener presente que uno de los procesos especiales que regula el nuevo Código Procesal Penal, es el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, el cual detalla en su artículo 463.2 que si el querellado, encontrándose debidamente notificado, no asiste al juzgamiento oral o se ausenta durante su desarrollo, será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido10.

Conforme se puede apreciar, la etapa de juzgamiento de esta modalidad especial no podrá ser iniciada ni continuada sin la presencia física del querellado-imputado, ya que si ello ocurriera, el juzgamiento deberá ser reservado hasta que sea habido previa conducción compulsiva.

Lo curioso del tema, en términos de comparación, es el hecho de que la querella –que es el acto procesal que busca dar inicio a este tipo de proceso– se somete a las reglas de un proceso penal de interés privado, que podría culminar en cualquier momento vía desistimiento o transacción. A pesar de ello, el juzgamiento requiere la necesaria presencia del querellado tanto para que se inicie como para que continúe, rechazándose la posibilidad de que el plenario o juicio oral se lleve a cabo sin la presencia física del sujeto pasivo.

Sin embargo, de acuerdo a lo descrito en líneas previas, en la etapa de juzgamiento de primera instancia del proceso penal común, que es de interés público y de mayor relevancia que el especial, no se exige la presencia física del imputado para la continuación del juzgamiento, luego de que este haya declarado o haya ejercido su derecho al silencio, así como para el acto procesal en que se vaya a dictar la respectiva sentencia de condena (lectura de la parte dispositiva de la sentencia o lectura integral de la sentencia).

Sin dejar de ser menos importante, en el juzgamiento en segunda instancia no es necesaria su presencia física para que este se dé inicio, para la actuación probatoria ni para que la Sala Penal de Apelaciones dicte la respectiva sentencia, pudiendo aplicar la institución procesal de la condena del absuelto.

A esta contradicción e incongruencia resaltada entre el proceso penal común y el proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, se deben agregar las reglas de otro proceso penal especial, que es el proceso por faltas. En efecto, en el artículo 485.2 del nuevo Código Procesal Penal se regula que cuando el imputado no se presente en forma voluntaria a la audiencia de juzgamiento por faltas, la judicatura podrá hacerle comparecer por medio de la fuerza pública, señalándose que si fuera necesario, se ordenará su prisión preventiva hasta que aquella se realice y culmine, la cual se deberá celebrar en forma inmediata11.

Este último articulado demuestra que en el proceso penal especial de faltas también se requiere la obligatoria presencia del imputado para que se lleve a cabo el plenario o juzgamiento, debiéndose resaltar que el artículo 484.1 del nuevo Código Procesal Penal hace hincapié en que la audiencia se deberá instalar con la presencia del imputado.

Esta nueva incoherencia advertida entre el proceso penal común y el proceso penal por faltas requerirá ser materia de reflexión por nuestros jueces supremos al expedir un futuro acuerdo plenario o una sentencia casatoria, o en todo caso deberá ser materia de una reforma legislativa, a fin de poder contrarrestar dichas discordancias.

V. PRONUNCIAMIENTOS JURISPRUDENCIALES

1.Análisis de la Sentencia de Casación N° 183-2011-Huaura, del 5 de setiembre de 2012

Con este pronunciamiento judicial, nuestra Corte Suprema desarrolla lo regulado en el artículo 423.4 del nuevo Código Procesal Penal, concretamente el tema del juzgamiento del imputado absuelto en segunda instancia, incidiendo en las implicancias o en las consecuencias de su inasistencia a esta audiencia.

Debe tenerse presente que para la audiencia del juzgamiento en sede de segunda instancia (audiencia del recurso de apelación de sentencia), deberán ser convocadas tanto las partes recurrentes como las no recurrentes. Es obligatoria la asistencia de las partes recurrentes y de los imputados no recurrentes si la impugnación fuera interpuesta por el fiscal, estableciéndose que la no asistencia del impu-tado absuelto recurrido no impedirá la realización de la audiencia, tanto más si concurre su defensa técnica, por lo que la mencionada audiencia no podrá ser suspendida o reservada hasta que el referido sujeto procesal sea ubicado y capturado.

Por lo expuesto, nuestra Corte Suprema autoriza que se realice la audiencia del recurso de apelación de sentencia con la inasistencia del imputado absuelto recurrido, debiendo ser convalidada con la presencia de la respectiva defensa técnica, a fin de garantizar sus derechos y garantías procesales. Por tanto, la obligatoriedad en la asistencia del imputado recurrido tiene una aplicación relativa.

Por otro lado, debe hacerse hincapié en que ante el hecho de que el imputado absuelto recurrido no asista a la audiencia del recurso de apelación de sentencia, la Sala Penal Superior o Sala Penal de Apelaciones no siempre deberá declarar su contumacia con la consecuente conducción coactiva, ya que tal proceder deberá ser merituado caso por caso, y no ser aplicado en forma absoluta, definitiva, indiscriminada o general. Por ello, se asume que la no imposición de la conducción coactiva, no significa en sí mismo la afectación del debido proceso.

En cuanto al acto procesal de la lectura de la sentencia en segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones, debe tenerse presente que existen normas genéricas en el nuevo Código Procesal Penal que regulan su desarrollo tras el juzgamiento oral llevado a cabo por el juez penal unipersonal o colegiado en primera instancia. Así, el artículo 396 establece que la sentencia quedará notificada con la lectura integral en audiencia pública, en tanto que la lectura de la sentencia en segunda instancia también se deberá pronunciar siempre en audiencia pública, acto que podrá realizarse con las partes que asistan, conforme lo regula el artículo 425.4.

De lo descrito se puede llegar a la conclusión de que, sea para la expedición de la sentencia de primera como para la de segunda instancia, es obligatorio que se dé lectura a la sentencia en audiencia pública. La Corte Suprema apunta que ello garantizará el conocimiento de los argumentos y la decisión judicial en forma oral a los justiciables presentes y al público concurrente, por lo que la sentencia de segunda instancia, al igual que aquella que se deriva del juzgamiento de primera instancia, debe ser obligatoriamente leída en audiencia pública y, después de ello, ser notificada a los sujetos procesales.

2.Análisis del precedente vinculante normativo derivado del Recurso de Nulidad Nº 4040-2011-Lima, del 29 de noviembre de 2012

La importancia del estudio de este pronunciamiento jurisprudencial radica en el hecho de permitir que la expedición de una sentencia de condena se pueda llevar a cabo sin la necesaria presencia física del imputado. La aplicación de esta regla, conforme al artículo 396 del nuevo Código Procesal Penal, es posible en la etapa de juzgamiento del proceso penal ordinario y puede ser extendida sin inconveniente alguno al proceso penal sumario.

Debe quedar en claro que el hecho de que el imputado no asista a la sesión de la audiencia en donde se tendrían que dar lectura las cuestiones de hecho como la respectiva sentencia, no puede traer como consecuencia la nulidad o el quiebre del juicio, ya que permitir que se retrotraiga todo al momento inicial del juicio oral sería asumir un proceder perjudicial para el proceso mismo.

Por ello se debe entender que si el imputado ha asistido a todas las sesiones que conforman la audiencia única del juzgamiento en compañía de su defensa técnica, la sesión final en la que se tenga que dar lectura tanto a las cuestiones de hecho como a la sentencia, representa simplemente un acto formal de notificación o de comunicación de la decisión adoptada, la que se podrá realizar con o sin la presencia física del imputado, lo que no afecta su derecho fundamental a la defensa, ya que en forma previa precluyó la actuación probatoria. Por tanto, este proceder jurisdiccional no significaría afectar el principio constitucional de la prohibición de la condena en ausencia.

Nuestro Tribunal Constitucional, a través de la STC Exp. Nº 003-2005-PI/TC, se pronunció sobre el derecho fundamental a no ser condenado en ausencia, cuando se demandó la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 922, haciendo destacar lo siguiente:

“Derecho a no ser condenado en ausencia

164. Se aduce también que el ordinal ‘c’ del artículo 12.9 del Decreto Legislativo N° 922viola el artículo 139.12 de la Ley Fundamental, ya que posibilita que la Sala Penal pueda leer una sentencia condenatoria en ausencia del acusado, en circunstancias excepcionales como las allí contempladas. El artículo 139.12 de la Constitución reconoce, como principio y derecho de la función jurisdiccional, ‘El principio de no ser condenado en ausencia’.

165. La prohibición de que se pueda condenar in absentia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal. Es el corolario de una serie de garantías vinculadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado en un proceso penal. Como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un acusado tiene el derecho a defenderse por sí mismo, a interrogar o hacer interrogar a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, el ejercicio de esos derechos ‘(...) no se concibe apenas sin su presencia” [Sentencia del 12 de febrero de 1985, caso Colozza c/. Italia, párrafo 27; Sentencia del 1 de marzo de 2006, caso Sejdovic c/.Italia, párrafo 81].

166. La cuestión de si la prohibición de condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, el Tribunal ha de absolverla en los términos que lo hace el ordinal ‘d’ del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)’.

167. De esta forma, el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física.

168. El Tribunal observa, sin embargo, que la ausencia de una persona en el desarrollo del proceso y, en forma particular, durante el juicio, no solo puede tener por causa el desconocimiento que tenga de aquel, sino también la rebeldía o renuncia expresa a la comparecencia. En el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso genera un supuesto de ‘ausencia’; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina ‘contumacia’.

169. En el caso, el ordinal ‘c’ del artículo 12.9 del Decreto Legislativo N° 922 faculta a la Sala Penal, entre otras cosas, que pueda dictar una sentencia condenatoria sin contar con la presencia del acusado, cuando en el acto procesal de lectura de sentencia este incurra en una falta de carácter grave. El Tribunal aprecia que, en el contexto en que dicha facultad puede ejercitarse, no se está frente a un supuesto de condena en ausencia o de contumacia. El acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso. En la hipótesis abstracta a la que se refiere la disposición impugnada, el acusado ha estado presente en el desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que perturba la culminación eficaz del proceso.

170. Ciertamente, el principio/derecho reconocido en el artículo 139.12 de la Ley Fundamental también garantiza que un acusado esté presente en el acto de la lectura de una sentencia condenatoria. Pero este derecho no puede entenderse en términos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar indeterminadamente la lectura, valiéndose para ello de la realización de actos graves cada vez que se programe el referido acto procesal. La expulsión del acusado, en tales circunstancias, no tiene la finalidad de dejarlo en indefensión, sino de impedir indebidas perturbaciones con la impartición de la justicia penal. En ese sentido, el desalojo de la sala, prima facie, no puede considerarse como una exclusión arbitraria, en los términos del artículo 139.12 de la Constitución.

171. El Tribunal no pierde de vista que tras la expulsión de la audiencia y la subsiguiente lectura de la sentencia condenatoria, se encuentra también en cuestión el ejercicio de otros derechos fundamentales de orden procesal, que pueden resultar restringidos. En particular, el derecho a la interposición de medios impugnatorios y, con ello, el derecho de defensa, que, como este Tribunal ha señalado, es uno que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial. Sin embargo, en cualquiera de los tres derechos intervenidos con una medida como la dispuesta en el ordinal ‘c’ del artículo 12.9 del Decreto Legislativo N° 922, el Tribunal advierte que el legislador ha previsto la adopción de medidas razonables que hacen que dichas restricciones no puedan considerarse como una afectación del contenido esencial de los derechos comprometidos.

172. Así, en primer lugar, el desalojo de la sala de audiencia está establecida como una medida excepcional, de aplicación solo en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar, se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la exclusión del acusado del proceso, sino solo para la realización del acto procesal cuya realización se pretendía perturbar. En tercer lugar, siendo una medida excepcional y temporal, adicionalmente, el legislador ha previsto que la lectura de la sentencia condenatoria necesariamente deba realizarse con la presencia del abogado defensor del acusado o del abogado nombrado de oficio, de modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión. Finalmente, se ha previsto la obligación de notificar la sentencia condenatoria bajo determinadas exigencias de orden formal, a fin de que el condenado decida si hace uso o no de los medios impugnatorios que la ley procesal pueda haber previsto. Por estas razones, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión también debe rechazarse”.

Sin perjuicio de la existencia, a la fecha, de este precedente vinculante normativo, es pertinente tener presente que nuestro Tribunal Constitucional ha venido manifestando que es posible la invocación del nuevo Código Procesal Penal a pesar de que no esté vigente en todo el país y para todos los temas, debiéndosele considerar como un parámetro de interpretación que busca dar solución a casos similares evitando cualquier tipo de arbitrariedad12.

En ese sentido, el Supremo Intérprete de la Constitución Nacional por medio de la STC Exp. Nº 05504-2011-PHC/TC, promovido por Fulgencio Pomachahua Echevarría a favor de Roger Fulgencio Pomachahua Arzapalo, sobre el tema en concreto y aceptando en forma anticipada lo desarrollado en líneas precedentes, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2010, que resuelve no haber nulidad en la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra la libertad sexual –violación– entre otros (Expediente Nº 328-2008), aduciéndose (…) que se habría aplicado el nuevo Código Procesal Penal en la lectura de la sentencia en primera instancia, sin que el referido cuerpo normativo estuviera vigente en el distrito judicial de Huancayo, vulnerándose así los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. (…) 3. Sobre la aplicación del artículo 396 inciso 2 del nuevo Código Procesal Penal cuando este no se encontraba vigente, se tiene que en este articulado se dispone que ‘se lea tan solo la parte dispositiva de la sentencia cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir su redacción, y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciando el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores ante quienes comparezcan’. Al respecto, no corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar controversias de mera legalidad, es decir, no corresponde determinar si resultaba o no aplicable el nuevo Código Procesal Penal, sino si su aplicación vulnera el derecho invocado. Así, de la lectura de la demanda se tiene que el beneficiado habría cuestionado la vulneración del derecho de defensa por la indebida aplicación de una disposición que autoriza la lectura de la parte dispositiva de la sentencia; sin embargo, como obra de autos a fojas 155, al beneficiado se le concedió el plazo de 10 días, compu-tados desde la lectura de la sentencia en su integridad, para que fundamente el recurso de nulidad, recurso que interpuso; por lo que resulta de aplicación el artículo 2,a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, debiendo este extremo desestimarse”.

Así también, complementando lo anterior, debe tenerse presente que conforme a la sentencia plenaria N° 01-2013/301-A.2-ACPP, del 6 de agosto de 2013, nuestra Corte Suprema determinó que las sentencias que se emitan y que se lean en audiencia, deberán ser entregadas inmediatamente a las partes para que estas, sin riesgos de indefensión material, puedan examinarlas y fundamentar en forma debida sus impugnaciones, debiéndose por ello entender que lo leído no son, en ese contexto temporal, proyectos o documentos sin firma (entrega de sentencia que deberá constar en el acta bajo responsabilidad, evitándose toda manipulación posterior).

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*Magíster en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Profesor de Derecho Penal, de Derecho Procesal Penal en la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Ilustre Colegio de Abogados de Lima (2005-2013).

1Artículo 139 de la Constitución: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 12. El principio de no ser condenado en ausencia”.

2Téngase en cuenta que el ya derogado Decreto Ley N° 25728, del 18 de setiembre de 1992, permitió en su momento la condena del ausente en el caso de los procesados por los delitos de terrorismo y de traición a la patria.

3HURTADO POMA, Juan Rolando. “Primer caso de ‘presencia virtual’ del acusado en el juicio oral”. En: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=308. Información obtenida el 8 de setiembre de 2013.

4ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Tomo 1, Reforma, Lima, 2011, p. 190.

5Ibídem, p. 191.

6Nuestro Tribunal Constitucional, por medio de la STC Exp. Nº 04334-2012-PHC/TC, caso Cruz María Castillo Jiménez, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera: “(…) Debe precisarse que anteriormente en la audiencia de fecha 13 de diciembre de 2011, donde se leyó la sentencia condenatoria (…) no se encontraba la recurrente; solamente estaba presente el abogado defensor antes mencionado; que no habiendo concurrido a dicha diligencia, fue declarada reo contumaz, medida que se levantó provisionalmente para que pudiera acudir a la audiencia de apelación de sentencia; no obstante lo cual han demostrado su falta de interés para que se resuelva el proceso”.

7En la misma sentencia se indica: “(…) En el presente caso se advierte (…) que mediante Resolución N° 27, de fecha 14 de marzo del 2012, se suspendió la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta contra la recurrente, quien tenía la condición de reo contumaz, para que pueda concurrir a la audiencia de apelación contra la sentencia (…)” (el resaltado es nuestro).

8El profesor ORÉ GUARDIA, Arsenio. Ob. cit., p. 191, precisa que: “(…) en el procedimiento de apelación regulado por el Código Procesal Penal de 2004, el derecho a no ser condenado en ausencia resulta afectado; toda vez que, podrá llevarse adelante la audiencia incluso con ausencia del imputado recurrido (…) pudiendo ordenar, en su caso, la conducción coactiva y declararlos reos contumaces. No siendo suficiente con ello, el legislador ha previsto que el pronunciamiento judicial puede realizarse únicamente en presencia de las partes que asistan (…)”. Véase también: ORÉ GUARDIA, Arsenio. Principios del proceso penal. Reforma, Lima, 2011, p. 134.

9ORÉ GUARDIA, Arsenio. “La condena del absuelto. Documento complementario”. En: Jus Liberabit. Corte Superior de Justicia de Ica, Año I, Nº 6, junio de 2011, p. 114.

10En este sentido, ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. “La querella en el nuevo proceso penal”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 34, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2012, p. 248, apunta lo siguiente: “En caso de que el querellado haya sido debidamente notificado y no asista al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, será declarado reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido. Para estos efectos, aplicándose la ley de contumacia, el juez podrá suspender los plazos de la prescripción”. Así también véase: NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, pp. 461-462.

11NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., pp. 484-485.

12Nuestro Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 06079-2008-PHC/TC, caso José Humberto Abanto Verástegui, expresó: “8. Si bien el nuevo Código Procesal Penal no se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Lima,

ello no impide para que sea tomado en cuenta al momento de evaluar la arbitrariedad de la investigación preliminar iniciada contra el demandante, pues su función de parámetro de razonabilidad es pertinente” (el resaltado es nuestro). Así también, a través de la STC Exp. N° 02748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera Izquierdo, tomando en cuenta el nuevo Código Procesal Penal como un parámetro de interpretación que busca dar solución a otros casos en que sean aplicables así no esté vigente en todo el país, llegó a la siguiente conclusion: “10. Por otro lado, si bien el nuevo Código Procesal Penal de 2004 aún no está vigente en todo el país, no cabe duda que este cuerpo legal contiene diversos dispositivos que contribuyen al perfeccionamiento del Derecho Procesal peruano, que se erige como el programa procesal penal de la Constitución, y que por tanto, pueden servir de parámetro interpretativo para la solución de otros casos en que sean aplicables (…)” (el resaltado es nuestro).


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