Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 54 - Articulo Numero 10 - Mes-Ano: 12_2013Gaceta Penal_54_10_12_2013

Configuración del “engaño suficiente” en caso de víctimas menores de edad

Consulta:

Cuatro menores de 14 años de edad pagaron 250.00 nuevos soles cada una a Carlos por entradas a un evento social de fin de año. Carlos, quien se hizo pasar como organizador y promotor de dicho evento, no cumplió con entregarles las entradas a las adolescentes. En el proceso penal por estafa instaurado (conforme al nuevo artículo 196-A del CP), la defensa de Carlos arguye la ausencia de un “engaño suficiente” para configurar el delito. Se nos consulta sobre la viabilidad de dicha alegación.

Respuesta:

El engaño en la estafa se puede definir como una desfiguración de la realidad o una maniobra falaz por medio de la cual el agente se gana la voluntad del agraviado, haciéndole creer algo que no es cierto, para lograr su disposición patrimonial.

La desfiguración de la realidad puede tomar lugar de diversas maneras. Por lo general, consiste en afirmar hechos falsos u ocultar los verdaderos, o en señalar como existente aquello que no existe o encubrir algo que sí existe.

Lo cierto es que debe hacer incurrir en error a la víctima de modo que esta se forme una representación equivocada de la realidad, con lo que no solo se quebranta su confianza (pues aquella cree en la buena fe del autor), sino que se vicia su consentimiento al realizar un acto de desprendimiento patrimonial.

Ahora bien, una de las nuevas modalidades agravadas del delito de estafa (Ley N° 30076, del 19 de agosto de 2013) es aquella que se comete “en agravio de menores de edad” (inciso 1 del artículo 196-A del CP), planteándose particularidades con respecto a la entidad del engaño que recae sobre este círculo de agraviados, por su especial estado de indefensión (se entiende que es un menor quien debe ser “objeto de engaño” y no necesariamente “el perjudicado patrimonialmente”).

La estafa requiere de un engaño que tenga aptitud y suficiencia para hacer incurrir en error al concreto sujeto pasivo. Debe tener una entidad adecuada para provocar error en la específica persona a la que va dirigido, y en función de las circunstancias del caso concreto.

Se afirma que, objetivamente, el engaño debe tener aspecto de realidad y ser creíble para el patrón medio del ciudadano normal. Pero subjetivamente, deben tomarse en cuenta las condiciones personales del sujeto engañado (no solamente su edad, sino también su grado de cultura, conocimientos, nivel intelectual, grado de sugestibilidad, relaciones entre víctima y autor que despierten en aquella mayor confianza, etc.).

En tal sentido, se señala que la comprobación de la suficiencia del engaño exige tener presente las circunstancias del caso específico cognoscibles por un observador objetivo, más las conocidas o reconocibles por el propio autor, como puede ser la minoría de edad de la víctima, su ingenuidad o inexperiencia.

Por ello, engaños que podrían aparecer como objetivamente ineficaces en abstracto, en el caso particular pueden dar lugar al delito de estafa (v. gr. cuando el agente se aprovecha de la credulidad o los escasos niveles de autoprotección que ejerce un menor de edad), dada su eficacia en concreto.

Esta perspectiva implica tomar en cuenta las mayores y menores capacidades individuales de la víctima, sus circunstancias personales y posibilidades de autotutela (criterio individualizador).

De ahí que los niveles de autotutela o autoprotección exigibles a la víctima generalmente disminuyan en el caso de menores de edad, con relación al mínimo de cuidado o diligencia exigible a los adultos para preservar los propios intereses (principio de autorresponsabilidad). Así, el grado de diligencia, que podrá hacer que un adulto evite la estafa (generando un caso de atipicidad), no se puede reclamar a un menor de edad.

Base legal:

  • Código Penal: arts.196 y 196-A


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