Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 55 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 1_2014Gaceta Penal_55_4_1_2014

Reflexiones en torno al Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 sobre la función y operatividad de la libertad anticipada

Miguel Ángel VÁSQUEZ RODRÍGUEZ *

CRITERIO DEL AUTOR

El autor destaca el valor del Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116, pues en él se señala categóricamente que la libertad anticipada no puede ser empleada para excarcelar al sentenciado a quien previamente se le ha revocado un régimen de prueba –como entendían erróneamente algunos operadores jurídicos–, sino que dicha institución está prevista para casos como el de aplicación retroactiva de una ley penal favorable, o de la concesión de amnistía al reo, entre otros; destacando, asimismo, el hecho de que se haya establecido la imposibilidad de aplicar la conversión de penas en la etapa de ejecución de sentencia para conceder la libertad a un condenado.

MARCO NORMATIVO

  • Constitución Política del Estado: arts. 2 inc. 24 literal c), y 139 inc. 8.
  • Código Procesal Penal de 2004: art. 491 inc. 3.
  • Código Penal: arts. 6, 7, 59, 60 y 149.

I. Introducción

Luego de una larga espera, inusualmente larga esta vez, el 4 de enero de este año se publicaron los acuerdos plenarios correspondientes al VIII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, y cuyo debate central se produjo el 30 de noviembre de 2012.

Al respecto ya se habían adelantado posiciones en favor y en contra de la denominada libertad anticipada como institución autónoma, también con el tiempo se hicieron esfuerzos tratando de moderar posiciones, cuyo principal intento fue el acuerdo arribado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de Arequipa del 2012 de los jueces superiores de la República, tema sobre el que volveremos más adelante.

Lo cierto es que la Corte Suprema ha determinado en el Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 en comentario (en adelante: el Acuerdo Plenario) dos cuestiones cruciales: la primera referida a la determinación clara de si efectivamente la libertad anticipada es o no una institución nueva del ordenamiento jurídico, y la segunda, respecto a la aplicación de la conversión de penas en etapa de ejecución. Analizaremos cada tema por separado.

II. Libertad anticipada y acuerdo plenario

Resulta difícil de creer a este punto que la libertad anticipada –como institución autónoma– haya sido aplicada en la práctica procesal en nuestro país. Sin embargo, fue aplicada y ello habla muy bien de la creatividad de los operadores nacionales, y muy mal de la internalización que se debería tener del principio de legalidad que impera en el Derecho Penal y en el Derecho Procesal Penal.

En la praxis nacional, y frente a las diversas resoluciones de distintas cortes del país1 a favor de esta forma de interpretar el artículo 491 inciso 3 del Código Procesal Penal, se dictaron pocas decisiones judiciales en contra. Ejemplo de ello fue el auto de vista de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, del 23 de mayo de 2012, en el Expediente N° 00194-2010-74-1401-JR-PE-02, seguido en contra de C.A.M. por omisión a la asistencia familiar; y la expedida por el autor del presente artículo en el proceso seguido ante el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata a inicios del año 2013, Expediente N° 00187-2011-61-2701-JR-PE-02 contra I.H.C., también por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar. En este último caso se señaló con claridad en los fundamentos finales respecto a la solicitada libertad anticipada por el pago de las pensiones devengadas –la cual se declaró improcedente– lo siguiente:

En este orden de ideas, ya no cabe pronunciamiento respecto a si efectivamente los pagos acreditados por el sentenciado cubren o no lo dispuesto en la sentencia, debiendo reservar dicha información al momento de solicitar, de ser el caso, los beneficios de semilibertad o liberación condicional.

(…)

Se han desarrollado entonces las implicancias de la incorrecta aplicación de la llamada ‘libertad anticipada’ quedando establecido que esta institución no es otra cosa que el género que subsume a los beneficios ya existentes de semilibertad y liberación condicional regulados por el Código de Ejecución Penal, y que en el caso de que sea necesaria una nueva figura aplicable a situaciones como la del presente proceso, esta debe ser establecida y regulada por el Poder Legislativo, conforme a sus funciones, formulando los presupuestos de aplicación que los jueces deberán invocar de ser el caso conforme el principio de legalidad que sostiene el sistema penal”.

Como se aprecia, la lógica de la afirmación termina siendo que la libertad anticipada es un género y subsume –entre otras– a la semilibertad y a la liberación condicional, que dicho sea de paso, y conforme ha reiterado el Acuerdo Plenario, son de competencia del juez del juzgamiento como prescribe el Código de Ejecución Penal.

El Acuerdo Plenario no se ha pronunciado en estricto en el sentido de la relación género-especie, sin embargo, ha señalado en su fundamento 15 que la mención de la libertad anticipada en el inciso 3 del artículo 491 plantea una regla de competencia, lo cual es adecuado, pues el texto normativo señala que: “Los incidentes relativos a la libertad anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional y de la medida de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales, por su importancia, el juez de la investigación preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los órganos de prueba que deben informar durante el debate”.

Se señaló en su momento2 que la lectura de la norma antes señalada permite establecer que existe una regla general de competencia de incidentes en ejecución, cuyo conocimiento será del juez de investigación preparatoria, a excepción por supuesto de aquellos cuyo conocimiento está asignado expresamente al juez de juzgamiento. Quedaba entonces la pregunta: ¿Cuáles son aquellos incidentes que, sin ser la semilibertad y la liberación condicional, quedan en ámbito de competencia del juez de investigación preparatoria? La respuesta la brinda el Acuerdo Plenario mediante un ejemplo: el caso de la retroactividad benigna de la ley penal, reconocida en los artículos 6 última parte y 7 del Código Penal.

La hipótesis no es ajena, basta con pensar en los casos de los condenados en los últimos años por conductas tipificadas en el derogado inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, cuando los hechos no se puedan reconducir al tipo base del artículo 170.

El Acuerdo Plenario no cierra la puerta, la mención a la retroactividad benigna es solo un ejemplo y deja entrever que en los procedimientos incidentales pueden aparecer en el futuro más presupuestos posibles de ser tramitados como libertades anticipadas. De hecho, sería posible ventilar en estas incidencias cuestiones como las amnistías, por ejemplo, que son concedidas por leyes que suelen tener un texto escueto, lo que amerita una audiencia para determinar, de ser el caso, la aplicación al caso concreto y la expedición de una decisión ejecutiva de libertad anticipada.

Nótese que el principal sustento del Acuerdo Plenario para no reconocer la libertad anticipada como institución independiente es el principio de legalidad. El fundamento 17 es claro:

17. Es muy importante dejar sentado que el apartado 3, del artículo 491, NCPP es una norma procesal. No modifica, crea ni incorpora al ordenamiento jurídico una institución de Derecho Penal material o de ejecución penal material, ni a su amparo pueden introducirse pretorianamente modalidades de modificación, extinción o exención de penas privativas de libertad efectivas, no previstas por la ley penal material o de ejecución penal material. El principio de legalidad que informa las tres áreas del Derecho Penal –material, procesal y de ejecución– no admite una actuación judicial que vulnere el subprincipio de reserva de ley.

Se trata de una norma procesal porque regula materias procesales: competencia del juez y procedimiento; esto es, por su propio contenido. Su objeto es el incidente de ejecución, lo que afecta a los órganos jurisdiccionales, sujetos procesales, actos procesales y regulación del proceso –en este caso, del de ejecución–. Esta norma no incide en el contenido de la decisión, sino que establece la procedencia de la misma” [ASENCIO MELLADO, 1997: 26] (las cursivas son nuestras).

Esto destierra la idea de que la libertad anticipada sea una institución nueva, autónoma y distinta a los beneficios penitenciarios ya existentes, lo que de por sí ya se mostraba como una conjetura poco sólida y carente de mayor asidero doctrinario o jurídico. Sin embargo, es importante cuando menos especular acerca de las razones que llevaron a dicha conjetura.

La libertad anticipada está mencionada en diversas legislaciones, pero no en todos los casos como género de un grupo de especies de incidentes de ejecución de sentencia, sino en algunos casos como sinónimo de figuras conocidas, como la semilibertad. Ciertamente resalta su mención en el texto del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica3 del cual se han tomado diversas instituciones de nuestro ordenamiento procesal vigente.

En el artículo 391 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica se señala lo siguiente:

Los incidentes relativos a la libertad anticipada y a la rehabilitación, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, citando a los testigos y peritos que deban informar durante el debate” (las cursivas son nuestras).

Nuestro legislador tomó la expresión pero no importó la institución, la que para el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, conforme a su artículo 392, no es otra cosa que un mecanismo similar a nuestra semilibertad.

Sin embargo, incluso en la hipótesis de una incorrecta importación de norma, no existía argumento suficiente como para poder llegar a la conclusión de que el juzgador podía implementar presupuestos y requisitos para la aplicación de esta figura. Es por ello que resulta determinante en el Acuerdo Plenario la invocación al principio de legalidad. No corresponde a la función de un juez la creación de parámetros normativos, esa es una función que en exclusiva le corresponde al legislador.

Sobre este punto también se han hecho reclamos. Quienes defendían la libertad anticipada como institución autónoma acudían a dos premisas de justificación. La primera, la obligación de los jueces de administrar justicia incluso ante la existencia de vacíos o lagunas normativas, y el argumento de que el juez ya no es solo “boca de la ley”, sino que debe, además, interpretar las normas en función a la obligación antes señalada a fin de resolver problemas jurídico-sociales.

Al respecto, efectivamente, nuestra Constitución establece en su artículo 139 inciso 8, entre otros, “el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”.Sin embargo, se olvida a veces que este principio fundamental de la administración de justicia resulta aplicable a casos de vacíos o lagunas que exigen interpretación para resolver el conflicto, pero no autoriza la creación de reglas o presupuestos por vía jurisprudencial.

El problema planteado en su momento fue, en términos simples, el siguiente: Un padre alimentista moroso es procesado por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar; acreditada su responsabilidad y condenado por ello, se le impone en la sentencia el cumplimiento de una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por cierto plazo y determinadas reglas de conducta, entre ellas, el pago de los alimentos devengados. El referido sentenciado deja de cumplir una o más reglas, usualmente el pago de los devengados y tal vez alguna más, y se le revoca la suspensión disponiendo su internamiento en el centro penitenciario para el cumplimiento del íntegro de la pena privativa de libertad efectiva. Producido su internamiento los familiares hacen un esfuerzo y juntan el importe de lo adeudado en su integridad y lo pagan por medio de un depósito en el Banco de la Nación a la orden del juzgado. La cuestión era: ¿Este sentenciado debe continuar cumpliendo condena de privación de libertad efectiva, pese a haber pagado el íntegro de los alimentos devengados con posterioridad a su internamiento en el centro penitenciario?

Frente a este problema el juzgador se vio obligado a tomar una decisión, las posibilidades –en retrospectiva– eran básicamente dos:

a) Que el alimentista sentenciado cumpla el tiempo mínimo de condena que exige el Código de Ejecución Penal a fin de solicitar los beneficios penitenciarios que pudieran corresponderle.

b) Buscar algún mecanismo procesal que permitiera su excarcelación al haberse verificado el pago de los devengados.

En favor de la segunda posibilidad se argumentaron, entre otros, los siguientes puntos:

i) El interés superior del niño y el adolescente, es decir, se debía favorecer la libertad del sentenciado a fin de que pueda cumplir con las pensiones derivadas del proceso de alimentos originario y así proveer de sustento a los menores dependientes.

ii) La desproporción entre la sanción de pena privativa de libertad y el delito cometido, cuyo tipo penal establece una sanción menor.

iii) El cumplimiento de la finalidad de la pena, pues se había logrado en buena cuenta la finalidad, es decir, el pago de los devengados y la reparación civil, por tanto, ya no ameritaba el internamiento en el penal del sentenciado.

Estas afirmaciones, que son una síntesis de aquellas de las que se ha podido tomar conocimiento, tienen evidentes problemas de consistencia lógica. Analicemos.

Respecto al invocado interés del niño y el adolescente existe una clara contradicción. Recordemos que en materia de privación de libertad por medio de sentencia condenatoria, nuestra Constitución ha establecido que no existe la prisión por deudas. Es decir, el incumplimiento de una obligación patrimonial pura no puede de ninguna manera generar privación de la libertad de los ciudadanos. Sin embargo, la propia Constitución señala a punto seguido en el apartado c) del inciso 24 del artículo 2, que dicho principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios. Dicho de otra manera, la Constitución autoriza la imposición de una pena efectiva de privación de la libertad cuando el incumplimiento está referido a pensiones alimenticias. Esto tiene su explicación y justificación en el hecho de que la obligación de acudir con alimentos no es una obligación patrimonial pura y se diferencia básicamente en la finalidad del cumplimiento. En la obligación patrimonial pura, el acreedor puede usar discrecionalmente el importe pagado, invertirlo, guardarlo, ir de vacaciones o, si lo desea, donarlo a alguna causa benéfica, tanto así que también puede condonar, novar, conciliar y realizar transacciones respecto al importe adeudado e incluso renunciar a él.

En el caso de los alimentos, la obligación generada garantiza la alimentación, educación, vivienda, salud y recreación de una persona, usualmente un menor de edad. Resulta claro que el interés en juego en el proceso donde se ventila la conducta de omisión a la asistencia familiar no es solo la determinación fría de un importe pecuniario adeudado, sino que tiene una trascendencia mayor: asegurar la supervivencia y mínima calidad de vida del dependiente de dicha obligación. Siendo así, no se podría invocar el interés superior del niño y el adolescente para premiar la conducta reiterativamente esquiva de quien precisamente está obligado a respetar dicho superior interés y procurar el bienestar de quienes de él dependen.

En cuanto a la proporcionalidad, el argumento tampoco resulta ser consistente, el legislador ha establecido dos posibilidades para imposición de pena para el tipo de omisión a la asistencia familiar: la privación de la libertad y las jornadas de servicio comunitario. Concordando el artículo 149 del Código Penal con el resto del ordenamiento en la materia, al momento de dictar sentencia el juez puede tomar cualquiera de las siguientes decisiones:

i) Reservar el fallo condenatorio con un periodo de prueba e imposición de reglas de conducta.

ii) Multa (vía conversión de penas).

iii) Cumplimiento de jornadas de servicio comunitario.

iv) Pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba y reglas de conducta.

v) Pena privativa de libertad efectiva.

En todos los supuestos, sin perjuicio de cumplir con el pago de los devengados. En el caso de la suspensión se deben verificar ciertos presupuestos, básicamente que el sentenciado no tenga antecedentes, que no sea reincidente o habitual, que la pena sea inferior a cuatro años y que exista un pronóstico positivo respecto a que no volverá a cometer el delito y se rehabilitará.

Como se puede ver, ante esta lista de alternativas, el juez determina cuál es la que aplica al caso concreto y establece su quántum. Dictada la sentencia y consentida o ejecutoriada, esta se aplica sin restricciones, y ante su eventual incumplimiento, procederá la revocación de la suspensión de la ejecución o la conversión de la pena de multa o jornadas de servicio comunitario en pena privativa de libertad efectiva.

En cualquiera de los casos, lo que el legislador ha previsto es que finalmente la pena por el delito de omisión a la asistencia familiar pueda, en efecto, ser una pena de privación de la libertad efectiva; siendo así, no se puede aludir falta de proporcionalidad, puesto que la pena ha sido diseñada de esta manera y, en ese sentido, está legalmente establecida. Si el legislador hubiese contemplado que la pena privativa de libertad sería excesiva para este tipo de delitos, habría ubicado entonces la tipificación de la conducta en el libro de faltas.

Respecto al tercer punto, la finalidad de la pena, se confunde seriamente la finalidad con lo accesorio. El pago de los devengados es una consecuencia accesoria de la pena, que bien podría materializarse en el proceso penal o en el propio proceso civil de origen. La pena no se impone por la simple omisión, no se debe olvidar que se trata de un tipo penal doloso, es decir, debe existir la intención deliberada de omitir el pago. Se trata entonces de analizar el momento de la consumación del delito.

Algunos autores señalan que el delito se consuma con el simple incumplimiento de la resolución que ordena el pago siempre que medie cabal conocimiento de ella por parte del obligado, conforme advierte Salinas Siccha; otros autores con un criterio más elástico señalan que el delito se consuma ante el último requerimiento con apercibimiento que hace el juez del proceso de alimentos del pago de la liquidación debidamente aprobada y notificada4. Pero incluso en la interpretación más elástica: ¿desaparece el ilícito con el pago posterior?

Usando otro ejemplo, ¿desaparece el delito de estafa cuando el estafador devuelve lo aprovechado? O si se quiere, ¿desaparece el delito de peculado cuando el funcionario devuelve los caudales apropiados? En ninguno de los casos desaparece la responsabilidad penal, lo mismo sucede en el caso de los alimentos: el pago posterior a la consumación por parte del investigado podrá servir para la aplicación de un principio de oportunidad o la imposición de una pena menos severa, pero de ninguna manera exime de responsabilidad penal. Se tiene, entonces, que la finalidad de la pena en el proceso por omisión a la asistencia familiar no es –y nunca fue– el pago de lo adeudado, sino la sanción por el incumplimiento de la orden judicial que le ordena al obligado el pago de la pensión, en otras palabras, la indiferencia o reticencia ante el mandato del juez.

Resulta entonces que los motivos esbozados para la aplicación de algún mecanismo para facilitar la excarcelación del alimentista finalmente internado en el centro penitenciario, no tienen respaldo alguno en el ordenamiento jurídico.

El Acuerdo Plenario ha ratificado este punto de vista en su fundamento 21 apartado 1, señalando: “La revocatoria es una sanción (...)”. A eso se puede agregar que la misma lógica de quien pretende excarcelar al sentenciado por alimentos, cuya suspensión de pena se revoca luego del pago de devengados, se podría aplicar al sentenciado de manera directa a pena efectiva en audiencia del juicio oral. Imaginemos que luego de que el juez verifique la comisión del ilícito y evalúe las condiciones del agente, determine que, por sus características personales, no existe un buen pronóstico para establecer una suspensión de pena, o porque el sentenciado es reincidente decide imponer pena efectiva y en ese momento –luego de expedido el fallo– el sentenciado paga el total de los devengados y la reparación. ¿Debe el juez disponer su excarcelación? Ello a todas luces es insostenible como se ha explicado previamente.

III. El argumento de los alimentistas frente a los otros procesados

Otro argumento o presupuesto que se usó en su momento fue que la libertad anticipada solo procede en casos se omisión a la asistencia familiar o en casos de delitos contra la libertad del trabajo, entre otros.

Se señaló que el elemento diferenciador sería, en el caso de los alimentos, el interés de los menores dependientes del sentenciado, pues el cumplimiento de una sentencia intramuros perjudicaría la necesidad de estos dependientes de ser atendidos patrimonialmente. Este razonamiento pierde sustento si se analiza que la gran mayoría de sentenciados en el territorio nacional que vienen sufriendo carcelería, tienen carga familiar. En tal sentido, bajo los mismos argumentos, todos aquellos que han sido internados por otros delitos también podrían solicitar su excarcelación bajo. Lo mismo podría decirse respecto a la invocada poca lesividad de los delitos en materia laboral.

Es importante precisar, una vez más, que cuando se dispone la revocatoria de la suspensión de la pena, lo que se produce es la articulación de una serie de normas de naturaleza procesal que prevén las consecuencias de una conducta reticente del sentenciado, quien evidencia su menosprecio por las decisiones del aparato judicial. No se trata de la imposición de una nueva pena, se trata de la verificación de la defraudación a la confianza que el juez del juzgamiento depositó en el sentenciado, y la consecuencia es una sanción constituida por la aplicación de la pena que ya se le había impuesto y que, con la esperanza de su rehabilitación, quedó en suspenso siempre que cumpliera las reglas de conducta prescritas.

Mucho más reprochable es cuando se trata de sentencias de conformidad, ya sea de terminación anticipada o de conclusión anticipada, pues en estos escenarios el sentenciado negoció con el agraviado y el fiscal un acuerdo de reparación y de cumplimiento de pena, es decir, las posibilidades materiales de cumplir el acuerdo fueron eventualmente propuestas por el propio procesado y finalmente aceptadas por él.

En el caso de los procesos referidos a delitos contra la libertad del trabajo, se señaló que la razón era por su poca lesividad. Sobre este punto, en función a las mismas razones antes referidas, estimamos que no se debe distinguir, en vía de ejecución, donde la norma no hace distinción alguna, es decir, se trata nuevamente de la aplicación del principio de legalidad.

IV. La conversión de penas a la luz del Acuerdo Plenario

En sus fundamentos 18 y 19, el Acuerdo Plenario ha sido particularmente duro con el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de los Jueces Superiores de la República celebrado en noviembre del 2012 en Arequipa.

Señala en su fundamento 19 que las interpretaciones y conclusiones arribadas por el indicado acuerdo y de diversos autores sobre el tema “rebasan el ámbito propiamente procesal de la norma en cuestión e ingresan indebidamente al Derecho Penal material”. Cuestión que además ya fue advertida en un trabajo anterior5 al verificarse el radical cambio de interpretación respecto al pronunciamiento (debidamente fundamentado) por parte del Pleno Jurisdiccional Penal Nacional del año 1997, celebrado también en Arequipa, y que señaló que no es posible la conversión de penas efectivas en otras distintas luego de dictada la sentencia, es decir, en la etapa de ejecución, en vista de que dicha interpretación vulnera el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

El Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de los Jueces Superiores del 2012 señaló, en resumen, que la libertad anticipada no era una institución autónoma y que era más bien la consecuencia de la aplicación de la conversión de la pena efectiva en una de multa o de jornadas comunitarias en etapa de ejecución, posición totalmente distinta a la del acuerdo del Pleno del año 1997. Nuestros cuestionamientos planteados en su momento estuvieron siempre referidos a la falta de justificación de esta tan radical variación y a la naturaleza de la cosa juzgada penal, sin embargo, en esas circunstancias y ante la ausencia todavía del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema, expresamos que la conversión era un mal menor antes que la aplicación de la libertad anticipada como institución autónoma.

El Acuerdo Plenario ha ratificado lo expresado en el del Pleno Jurisdiccional Penal Nacional del año 1997, más aún, ha establecido algunas precisiones adicionales, por ejemplo, en el apartado 1 del fundamento 21 señala: “Luego de la revocatoria del régimen de suspensión de la ejecución de la pena, el cumplimiento efectivo y continuo de la pena privativa de libertad no tiene ninguna posibilidad normativa de ser modificado o reducido (artículos 59, apartado 3, y 60 del CP)”.

Más adelante precisa que la conversión de penas tiene como función evitar el ingreso del procesado en el centro penitenciario, ello atendiendo a los fines de resocialización y en la medida de que el juez advierta que sea probable (pronóstico positivo) que el sentenciado con esta medida reconduzca su conducta o no vuelva a delinquir.

Finalmente, el Acuerdo Plenario no ha cuestionado de manera directa el criterio de la ineficacia de la revocatoria de suspensión de la pena del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal del 2012, por tanto, se podría decir que todavía sería aplicable esta figura en tanto el sentenciado cumpla con el pago de los devengados antes de que se materialice la orden de captura y siempre que sea el pago de devengados la única regla de conducta quebrantada.

Sin embargo, el fundamento 20 inciso 1 pareciera abarcar incluso este extremo, de lo que puede deducirse que, dictada la resolución de revocatoria, ya no sería posible conversión alguna y tampoco declaración alguna de ineficacia de lo resuelto aun cuando se cumpla con el pago de los devengados. Este punto requiere necesariamente un mayor debate y análisis.

V. Reflexiones en torno a la fuerza y vigencia de los plenos jurisdiccionales nacionales y los plenos distritales

Algo evidente –y que al parecer no había sucedido antes– es que el Acuerdo Plenario de los jueces supremos cuestiona frontalmente las conclusiones del Pleno Jurisdiccional de Arequipa. Muy al margen de las consideraciones de si el Acuerdo Plenario debió o no invocar directamente al Pleno de Arequipa de manera tan directa (pues sin necesidad de invocarlo se hubiese entendido rápidamente que quedaba sin efecto por una cuestión de “jerarquía de plenos”, por decirlo de alguna forma), resulta importante reflexionar: ¿Dónde queda el papel de los plenos nacionales, regionales o distritales como guía de interpretación? ¿Cual es su legitimidad o validez en el futuro?

Una primera conclusión será confirmar algo que ya se había debatido antes: los acuerdos distritales no son vinculantes. Pero si esto es así, ¿no son vinculantes tampoco para las propias cortes que los expiden? ¿Y si no lo fueran, serían vinculantes cuando menos para los firmantes del acuerdo? ¿El voto en minoría quedaría desvinculado? ¿Sucede lo mismo con los Plenos Nacionales?

Una consecuencia no jurídica pero importante del Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 es que los acuerdos distritales, regionales y nacionales han quedado profundamente deslegitimados. Se suma a ello el hecho de que la mayoría de plenos se hacen sin el rigor académico con el que se hacen los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema. Es cierto que los acuerdos no son norma y que deben ser utilizados tan solo como criterios de interpretación –incluidos los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema–, pero es cierto también que han sido durante mucho tiempo herramientas para la expedición de resoluciones judiciales.

Si resulta que nuestros jueces superiores de la República se equivocan de manera tan ostensible y la corrección se hace de modo tan visible, ¿cómo seguir usando estas herramientas al momento de resolver? Esta reflexión nos lleva de nuevo al punto de partida de este trabajo: la observancia estricta del principio de legalidad como obligación de los jueces al momento de expedir sus resoluciones.

Con la sana intención de tener una justicia predecible, se han generado plenarios, acuerdos, lineamientos, directivas, circulares y otros documentos de alcance nacional y local que muchas veces confunden las cosas más que aclararlas. En cambio, la lógica de los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema resulta irrefutable: si un proceso cualquiera llega por medio de casación a la Corte Suprema, es lógico pronosticar que los magistrados de la Sala Penal resolverán en concordancia a los preceptos y líneas de interpretación de sus propios Acuerdos Plenarios.

Desde esa lógica, la prudencia aconseja el apartamiento de dichos acuerdos solo cuando las circunstancias del caso concreto lo ameriten y esto, a su vez, esté plasmado en una especial y clara motivación de la resolución. No pasa lo mismo con los acuerdos de jerarquía inferior, más aún con los acuerdos distritales que muchas veces no son seguidos ni invocados siquiera por sus propios firmantes.

Pero al margen de ello, aún persiste la pregunta: ¿Cuál será el rol de los plenos distritales, regionales y nacionales en el futuro? Seguramente el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial deberá replantear la forma y protocolo para la realización de los plenos, los nacionales incluidos. No pueden ser sesiones maratónicas de dos días que produzcan diez o doce acuerdos. Se puede percibir en esos casos la baja calidad de los fundamentos, además de la ausencia de citas bibliográficas, el análisis del Derecho comparado y otras herramientas. Normalmente son el fruto del animoso debate, de buenas intenciones y una mayor o menor dosis de sentido común.

A lo dicho cabe agregar los mecanismos usados. De hecho en algunos plenarios se usa el sistema de voto por mesa de trabajo, donde la posición ganadora no necesariamente refleja la verdadera voluntad de los participantes. En muchos plenos se distribuye la agenda y temas específicos el mismo día del encuentro, imposibilitando la discusión, pues el único que conoce el tema a profundidad es el organizador o el ponente. Todos estos elementos impiden un correcto, alturado y profundo debate. No es lo mismo una jornada académica que un pleno distrital, sobre todo si se desea en este último caso que el acuerdo obtenido tenga algún mínimo grado de fuerza vinculante, cuando menos para la Corte que lo expide; con mayor razón si se trata de un acuerdo plenario regional o nacional.

Finalmente, merece atención la modificación a los tradicionales párrafos finales de los Acuerdos Plenarios. Ahora se ha introducido en todos ellos un nuevo texto: “(...) Los jueces que integran el Poder Judicial, en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República”. Esto constituye un claro aviso y advertencia hacia la judicatura respecto a la fuerza vinculante de los acuerdos de la Corte Suprema, cuestión a tomar en cuenta en el futuro.

VI. Conclusiones

El Acuerdo Plenario Nº 3-2012/CJ-116 ha zanjado finalmente una discusión de larga data. No solamente respecto a la libertad anticipada, sino también respecto a la conversión de penas, quedando claro que la primera no es una institución autónoma y que la segunda no puede ser aplicada en los supuestos de pena impuesta como consecuencia de la revocatoria de la suspensión.

Es importante establecer, y sobre todo difundir, que los sentenciados que gozan de penas privativas de libertad suspendidas en su ejecución, si se les revoca la suspensión por el incumplimiento de las reglas de conducta, la única posibilidad que tienen para ser excarcelados será acogerse a alguno de los beneficios penitenciarios regulados por el Código de Ejecución Penal.

_________________________

* Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata - Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

1 Cfr. Gaceta Penal & Procesal Penal. Nº 45, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2013, pp. 262-289. Resolución expedida en el Expediente N° 5039-2008-21, proceso seguido ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.

2 VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. “La imposibilidad de aplicar la ‘libertad anticipada’ y la conversión de penas a la luz del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal de Arequipa del 2012”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N° 51, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2013, p. 271.

3 Ibídem, p. 273.

4 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Vol. I, Grijley, p. 436.

5 Ibídem, p. 283.


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