Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 55 - Articulo Numero 24 - Mes-Ano: 1_2014Gaceta Penal_55_24_1_2014

Precisiones en torno al antejuicio político como causal de suspensión “de origen” de la prescripción penal

CONSULTA:

Se nos consulta cómo operan las causales de suspensión “de origen” de la prescripción penal aplicables a los congresistas, y en qué se diferencian de las causales de suspensión “sobrevinientes”.

Respuesta:

Conforme al artículo 84 del CP se entiende por suspensión de la acción penal aquel detenimiento que experimenta “la iniciación” o “la continuación” del transcurso del plazo legal para perseguir el delito, debido a una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento.

En efecto, cuando el referido artículo utiliza la frase: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier otra cuestión (…)”, queda claro que prevé dos formas de suspensión:

a) Cuando el “comienzo” del proceso penal depende de una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento. Se trata de una “suspensión de origen”, pues, desde el principio, no es posible promover la acción penal ni iniciar el proceso penal, por existir un impedimento legal que obliga al Ministerio Público a esperar una autorización o habilitación para incoarlo.

En estos casos, no existe un plazo prescriptorio que se hubiera iniciado y empezado a correr, y que ulteriormente se viera paralizado, pues la acción penal, desde el comienzo, no puede iniciarse por faltar la autorización requerida para ello. En estos casos, la prescripción recién empezará a correr desde el día en que se otorgue la autorización para promover la acción penal. Este es el caso de la inmunidad parlamentaria y el antejuicio político de altos funcionarios.

b) Cuando la “continuación” del proceso penal depende de una cuestión que deba resolverse en otro procedimiento. Se trata de una “suspensión sobreviniente”, pues es una circunstancia posterior a la incoación del proceso penal la que obliga a paralizarlo, es decir, aquí la acción penal ya se ha ejercido y el proceso penal ha comenzado, pero este, en determinado punto, no puede proseguir su curso por un obstáculo ulterior.

En estos casos, la prescripción empezará a correr desde el momento de comisión del delito y hasta que se produzca el impedimento sobreviniente; luego, existe un periodo de suspensión que dura mientras se resuelva la cuestión en otro procedimiento; y una vez que esta se decide, se reiniciará el plazo de prescripción.

El tiempo transcurrido con anterioridad a la presentación del impedimento no pierde su eficacia, solamente queda en reserva para sumarse al tiempo que transcurra luego de la desaparición del obstáculo impuesto por ley. Este es el caso de las cuestiones prejudiciales o los procedimientos de extradición activa.

Ahora bien, la inmunidad parlamentaria es la prerrogativa de la que gozan determinados altos funcionarios (como los congresistas), en virtud de la cual se exige que medie un procedimiento y una autorización previa del Congreso para que la acción penal pueda promoverse y aquellos puedan ser encausados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

El antejuicio político es precisamente el paso previo parlamentario de levantamiento de inmunidad, por el que se habilita a ejercitar la acción penal contra el alto funcionario público. Sin la realización del antejuicio político no se puede iniciar acción penal alguna contra aquel funcionario que goza de inmunidad parlamentaria, de modo que la previa autorización del Congreso condiciona la promoción de la acción penal (artículo 1.4 del CPP de 2004).

Puede advertirse así que, en el caso de los congresistas, al momento en que se perpetró el hecho punible también ocurre la suspensión de la acción penal, pues esta no puede ser ejercida en modo alguno por el Ministerio Público. Es decir, desde un inicio –desde el momento de la comisión del delito–, el Ministerio Público se encuentra impedido de ejercer la acción penal contra el congresista y, por ende, es imposible que la Corte Suprema inicie el proceso penal respectivo.

La inmunidad y el antejuicio no son, pues, obstáculos que sobrevengan luego de iniciada la acción penal, sino que existen a partir de la comisión del delito, impidiendo, desde el principio, que la prescripción empiece a correr. Luego, si la acción penal no puede iniciarse, no puede sostenerse que sus plazos de prescripción sí puedan hacerlo, por cuanto los plazos de prescripción solo pueden correr si la acción penal también puede hacerlo.

Un caso particular es aquel en el que el congresista comete un delito (por ejemplo, peculado) y este es descubierto mucho tiempo después (por ejemplo, tras 20 años). En estos casos, la inmunidad y el derecho de antejuicio no suspenden indefinidamente la prescripción de la acción, sino en tanto el congresista goce de tales privilegios, es decir, mientras se halle en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo.

Transcurridos esos cinco años, y dado que ya no es necesario decidir cuestión alguna en sede congresal, la prescripción empezará a correr normalmente, de acuerdo a las normas de prescripción ordinaria y extraordinaria.

Base legal

  • Constitución Política del Estado: arts. 99 y 100.
  • Código Penal: art. 84.
  • Código Procesal Penal de 2004: art. 1 inciso 4.


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