EL PROBLEMA DE LA LENTITUD EN LA JUSTICIA PENAL
Algunas críticas y propuestas respecto a la fase intermedia
Percy VELÁSQUEZ DELGADO *
CRITERIO DEL AUTOR
El autor identifica algunas prácticas y lecturas normativas equívocas de los operadores jurídicos que contribuyen a la generación de excesiva carga procesal y a la falta de celeridad en la fase intermedia del proceso penal, proponiendo soluciones basadas en la redefinición de algunos mecanismos procesales y en interpretaciones razonables compatibles con el interés de una justicia penal oportuna. Estas propuestas se dirigen a contrarrestar, por ejemplo, el hecho de que se considere necesaria la lectura integral de la acusación fiscal en la audiencia preliminar de control, así como concepciones restringidas de la excepción de improcedencia de acción y de las causales de sobreseimiento del proceso penal.
MARCO NORMATIVO
• Código Procesal Penal de 2004: arts. 8, 85, 344 inc. 2 literal d), 351 incs. 1 y 3, y 371 inc. 2.
I. Introducción
Entre los diversos aspectos que pueden abordarse en una introducción, parece necesario empezar con establecer el carácter o la naturaleza del escrito que se inicia. Pues bien, en rigor no se trata de un artículo que pueda catalogarse como científico, ni siquiera como artículo de investigación jurídica, entendiendo que este último debe ser el resultado, mínimamente, de una minuciosa revisión doctrinal y/o jurisprudencial; de hecho, el escrito que empieza en estas líneas y continúa en las siguientes no tiene prácticamente citas doctrinales, por cuanto se pretende reflexionar críticamente sobre una realidad percibida por el autor –y no solo por él–, aunque sin aproximarse a una investigación sociojurídica que haya documentado cuidadosamente la observación de la realidad.
Así, en atención a lo anterior, bien podría decirse que este escrito se perfila como un ensayo, aspecto que de ninguna manera nos libera de las exigencias de coherencia y objetividad –aunque relativa– con las que debe abordarse todo escrito académico; de manera que, en adelante, primero se parte de la descripción de la realidad problemática, para luego someterla a un análisis crítico en perspectiva de proponer soluciones al problema, sin desconocer en ningún momento los principios y reglas básicas que rigen el proceso penal actual.
II. Delimitación y descripción de la realidad problemática
El título de este escrito excede el escenario en el que se ha percibido el problema, pues los problemas en la aplicación del Código Procesal Penal en el Distrito Judicial del Cusco, con mayor exactitud en la ciudad del Cusco, claramente no son los problemas del país; sin embargo, a riesgo de las críticas más severas en contra de nuestra posición, considero que la celeridad es el factor que más preocupa a los involucrados en la aplicación del Código Procesal Penal en los demás distritos judiciales, y ello esencialmente porque la celeridad es el dato que más se utilizó para marcar la diferencia entre la legislación anterior1 y el Nuevo Código Procesal Penal, por un lado; y porque de a pocos se va percibiendo que los plazos para resolver un caso penal utilizando las reglas del Código Procesal Penal no necesariamente son menores a los que se requerían cuando regían las leyes anteriores, de otro lado.
Dicho lo anterior, es menester reflejar uno de los problemas que actualmente se presenta en la ciudad del Cusco, y que termina por herir de muerte a la celeridad procesal como objetivo primordial de la vigencia del Código Procesal Penal de 2004: se sabe que el auto de enjuiciamiento es el que pone fin a la fase intermedia del proceso penal, y que asumiendo competencia el juzgado penal de juzgamiento, este emite la resolución de citación a juicio oral; pero, lo que no se sabía, pues el Código no dice ni media palabra al respecto, es que el día señalado para el inicio del juicio oral podía ser un año o año y medio después de emitida aquella resolución, es decir, y permítanme la abundancia, si la resolución de citación a juicio oral fuere de fecha diez de julio del año dos mil trece, el inicio del juicio oral sería el diez de julio del año dos mil catorce, o inclusive el diez de enero del año dos mil quince.
Efectivamente, es eso lo que viene acaeciendo en la ciudad del Cusco, situación que lleva a formularse diversas preguntas: ¿es esta la expresión de la celeridad procesal que pretendía lograr la vigencia del Código Procesal Penal de 2004?, ¿se imaginaron los promotores del Código Procesal Penal que ello podía ocurrir?, ¿qué hacen los actores de la administración de justicia para revertir este problema?, ¿será posible dejar atrás esta realidad con la creación de más juzgados?, ¿qué pensarán, principalmente, las víctimas de los delitos?
Finalmente, también como delimitación del tema a abordar, debemos precisar por qué centramos la atención en la fase intermedia del proceso penal; en primer término, corresponde decir que esta situación problemática tiene causa en diversos momentos y fases del proceso penal, en la intervención de diferentes sujetos del proceso, así como en la interpretación y aplicación incorrecta –o quizá menos apropiada para la celeridad–, de una pluralidad de artículos del referido cuerpo normativo, sin embargo, nos parece adecuado poner la mirada en la fase intermedia del proceso penal debido a que esta debe cumplir –así lo creemos– la función de dejar pasar a juicio oral solo los asuntos más relevantes y que además tengan una acreditación fáctica suficiente como para presumir fundadamente la emisión de una sentencia condenatoria. El no cumplimiento de dicha función determina, desde nuestra perspectiva, que la carga procesal para los jueces de juzgamiento sea tan excesiva como inmanejable, al punto que en la actualidad el inicio del juicio oral en cada proceso penal se fija para una fecha que excede en un año y hasta en un año y medio la fecha de expedición del auto de citación a juicio oral. Esa es la razón por la cual, en este escrito, nos centramos en dicha fase del proceso penal.
Insistimos, lo anterior no significa desconocer que en las otras fases del proceso penal germinen otros factores que han llevado a la lentitud de la justicia penal actual, y tampoco lleva a obviar que en cada fase la responsabilidad necesariamente no recae en el mismo sujeto procesal; sin embargo, todo ello excede en demasía nuestra pretensión, que en buena cuenta se concreta en hacer evidente el problema de la falta de celeridad en la justicia penal, mediante el análisis de algunos factores desencadenantes ubicados en la fase intermedia.
III. La falta de celeridad en la fase intermedia del proceso penal y su repercusión en el decurso del proceso penal
En actuaciones y momentos diversos de la fase intermedia del proceso penal, se presentan problemas que afectan a la celeridad de la justicia penal, no solo porque hacen que esta fase demore más de lo que debiera, o porque la demora en su tramitación termina por retrasar, cuando se ha decidido por la realización del juicio oral, la expedición de las sentencias que resuelvan los conflictos penales; sino, además, porque determinan un elevado número de casos que deben pasar a juicio oral.
En atención a lo anterior, en los siguientes párrafos hemos de desarrollar brevemente algunos de los problemas que estimamos han llevado a poner a la justicia penal de espaldas a la necesidad social de una justicia penal célere y oportuna, ello evidentemente como mera aproximación inicial.
1. La innecesaria lectura de la acusación fiscal –de los datos de identificación, de los hechos, de la calificación jurídica, del grado de participación, de los elementos de convicción, entre otros–
El artículo 351.3 del Código Procesal Penal, sobre la audiencia preliminar de control de la acusación fiscal en el marco de la fase intermedia del proceso común, establece lo siguiente: “Instalada la audiencia, el juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida”.
Del texto anterior cabe concluir que no existe mandato legal que imponga como actuación necesaria de esta audiencia, la exposición oral o lectura integral de la acusación fiscal; es más, podría sostenerse que tampoco cabe leer resumidamente la acusación fiscal, pues el citado artículo parece ordenar que cada uno de los sujetos procesales se pronuncie –en términos de debatir entre ellos– respecto a cada una de las cuestiones planteadas, así como respecto a la pertinencia de las pruebas ofrecidas, hecho este que evidentemente requeriría que se corra traslado a las otras partes procesales con la acusación fiscal y a la Fiscalía con los escritos presentados por aquellas, lo que en efecto se viene realizando sin excepción alguna; sin embargo, la práctica igual ha determinado la necesidad de la exposición oral o lectura integral –raramente de forma resumida– de la acusación fiscal, como paso previo al debate sobre los puntos planteados por las demás partes.
Evidentemente la razón por la cual se adoptó esta práctica es la de poner en conocimiento del juez de investigación preparatoria el contenido de la acusación fiscal, como paso previo al debate y a la resolución judicial que deba emitirse para decidir las cuestiones planteadas por las partes, en especial respecto a si existen suficientes elementos de convicción para llevar a juicio oral a una persona. Lo anterior nos parece una razón lógica, sin embargo, sostenemos el carácter innecesario de la exposición oral o lectura integral de la acusación fiscal, por cuanto en la misma audiencia de control de acusación muchos jueces de investigación preparatoria van leyendo con la vista la acusación al mismo tiempo que el fiscal la lee en voz alta, de manera que sería preferible o que el juez se tome algunos minutos de la audiencia para leer en silencio la acusación fiscal –con la rapidez que ello supone–, o que el juez asista a la audiencia habiendo leído previamente la acusación fiscal, y así evitar que el fiscal vuelva a hacerlo. Si lo que se pretende es que el juez conozca el hecho materia de acusación, así como la calificación jurídica en cuanto a la tipicidad, la intervención del acusado y el grado de realización del delito, entre otros aspectos relevantes, como paso previo para escuchar las cuestiones planteadas por las demás partes y el debate correspondiente, no veo impedimento para que el juez adquiera dicho conocimiento leyendo él mismo la acusación fiscal.
Ahora bien, en contra de nuestra posición podría argüirse que la exposición oral de la acusación que hace el fiscal permite al juez obtener información de mayor calidad, sin embargo, ello nos parece más una extrapolación forzada de afirmaciones que sirven y moldean la fase de juicio oral, careciendo de fundamento cuando se trata de una actuación previa al juicio oral, y así lo demuestra el hecho de que la comunicación de la disposición fiscal de continuación y formalización de la investigación preparatoria no requiere ser leída por el fiscal en presencia del juez para que este tome conocimiento de su contenido, pese a que respecto a tal disposición el juez también debe ejercer sus poderes de control.
No cabe duda de que la oralidad en la actuación probatoria permite obtener una información de mayor calidad, pero en la audiencia de control de acusación, como regla general, no existe actividad probatoria, aunque la invocación de elementos de convicción para sustentar cualquier pedido podría asemejarse en algunos puntos a aquella; además, la mayor calidad de información obtenida se predica de un conjunto de actuaciones en las que intervienen –contradictoriamente– las diversas partes procesales, en cambio, la acusación fiscal es solo un acto de postulación de una de las partes, que no contiene debate alguno, aunque ciertamente a partir y en torno a él se generará el debate oral posterior, respecto al cual nadie propone suprimir la oralidad. Por todo lo anterior, debemos insistir en sostener el carácter innecesario de la exposición oral o lectura integral, por parte del fiscal, de la acusación formulada.
Igual de infundada nos parece la objeción de que la lectura, por el juez, de la acusación fiscal, conllevaría un prejuzgamiento, una pérdida de imparcialidad, o una contaminación del juez en expresión de algunos procesalistas; primero, porque la acusación fiscal es solo la afirmación de una de las partes y es claro que el juez deberá escuchar a las otras partes para tomar la decisión que corresponda; y segundo, porque de todas formas el juez tomará conocimiento del contenido de la acusación antes del mismo debate o de la decisión a adoptar, sea que la lea él mismo, o que el fiscal exponga o lea la acusación, con lo cual resulta ilógico afirmar un prejuzgamiento, una pérdida de imparcialidad o una supuesta contaminación. Algo errado que percibimos en el trasfondo de esta objeción es la concepción de que los principios y reglas de la fase de juicio oral son también los que deben regir escrupulosamente en las audiencias previas al juicio oral, y ello desde luego no es así, por cuanto muchos de esos principios y reglas de la fase de juicio oral se centran en la actuación probatoria, la que no se produce, en general, en las audiencias previas al juicio oral, y tampoco en determinadas actuaciones que integran aquellas audiencias previas.
En atención a lo anterior, afirmar que nuestra posición vulneraría el principio de oralidad nos parece errado, pues si bien las audiencias previas al juicio oral, como la de control de acusación, exigen consustancialmente una actuación oral, ello no significa que tal principio deba regir en dichas audiencias de forma plena como lo hace en la fase de juicio oral, con lo cual es perfectamente posible suprimir la exposición oral o lectura integral de la acusación fiscal, pero sí realizar oralmente la fundamentación respecto a la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas por las demás partes del proceso. Así, en perspectiva más amplia y que excede el contexto de este escrito, cabe sostener que el principio de oralidad no determina que cualquier pedido de las partes y la correspondiente decisión judicial, previamente requiera la realización de una audiencia para la exposición oral del pedido y el eventual debate, siendo un claro ejemplo de ello el ofrecimiento y admisión de medios de prueba en segunda instancia, la declaración de ausencia, el pedido de nulidad de transferencia o gravamen recaído sobre un bien, entre otros.
También se puede pensar que la supresión de la exposición oral o lectura integral de la acusación fiscal afecta al principio de publicidad, pues el público asistente a la audiencia de control de acusación desconocería los hechos que se imputan, además de otros datos relevantes de la acusación fiscal, y de hecho sería correcta tal apreciación; sin embargo, ello no significa que deban mantenerse las cosas como hasta ahora están, por cuanto, para evitar que el público asistente, y solo cuando asista, quede impedido de conocer los hechos materia de imputación y otros datos relevantes, sería conveniente que el fiscal resumiera brevemente los hechos imputados y los elementos de convicción más relevantes para sustentar la acusación, o mejor, que el juez cumpliera con tal cometido, evitándose así la exposición oral o lectura integral de la acusación. En cualquiera de los casos, es menester recordar que la exposición resumida de los hechos imputados u objeto de acusación es una práctica prevista por la ley procesal en el marco de la etapa de enjuiciamiento2, que por cierto es la fase de mayor relevancia y trascendencia del proceso penal, y en la que por supuesto rige con mayor amplitud el principio de publicidad, que por tal práctica no se ve afectado en modo alguno.
Tampoco colisiona nuestra posición con el ejercicio del derecho de defensa del acusado o de las demás partes, ya que la exposición oral o no de la acusación en la audiencia preliminar de control de acusación, nada aporta o perjudica a su ejercicio, pues al notificárseles a todas las partes con la acusación, se garantiza que conozcan el contenido de esta y un tiempo adecuado para preparar la defensa, principalmente la técnica; ello con mayor razón si se tiene en cuenta que la acusación fiscal escrita vincula la actuación del fiscal durante la audiencia de control de acusación, no siendo admisible que este modifique en la exposición oral, por ejemplo, la narración clara y precisa del hecho imputado, excepto los aspectos no sustanciales que, conforme prescribe el artículo 351.3 del Código Procesal Penal, son susceptibles de modificación, aclaración o integración, presentando previamente el escrito respectivo. En consecuencia, si el fiscal al exponer oralmente la acusación no puede, como regla general, apartarse del contenido de la acusación escrita, y siendo que esta última es la que se notifica a las partes, entonces, no afecta al derecho de defensa que se prescinda de la exposición oral o lectura integral de la acusación.
2. La perniciosa suspensión de las audiencias de control de acusación por la inasistencia de uno de los abogados defensores de los acusados
El artículo 351.1 del Código Procesal Penal señala, refiriéndose a la audiencia de control de acusación, que “para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del fiscal y el defensor del acusado”; de manera que la ausencia del fiscal o del abogado defensor impide la instalación de la audiencia. Ahora bien, esta regla no debiera tener mayor trascendencia si no fuere porque en diversos procesos penales la fase intermedia superó los cuatro meses de duración como consecuencia directa de la ausencia de los abogados de los acusados, lo que hace imperativo formular la pregunta de si necesariamente debe frustrarse la audiencia de control de acusación por la inasistencia del abogado del acusado, o acaso queda otra vía de interpretación menos perjudicial para la celeridad procesal.
Frente a la inasistencia del abogado a la audiencia de control de acusación, que inclusive puede acaecer en más de una ocasión en el mismo proceso penal, el Código Procesal Penal ha previsto algunas soluciones como la de su artículo 85 –texto originario–, que en su primer numeral prescribe el reemplazo del abogado inconcurrente a una audiencia inaplazable; en tanto que el segundo numeral regula la inconcurrencia del abogado a una audiencia no inaplazable, prescribiendo su reemplazo solo si se trata de la segunda inasistencia. Evidentemente el supuesto que más interesa es el segundo, en el entendido de que la audiencia de control de acusación es una que no tiene carácter inaplazable, y analizando este cabe concluir que la solución prevista no resulta tan efectiva como sería de esperar, veamos por qué:
a) El mencionado precepto exige para que se requiera al procesado la designación de nuevo abogado defensor e, inclusive, de no hacerlo, para designar a abogado de oficio, que la inasistencia del abogado defensor a dos diligencias sea injustificada; en consecuencia, deberá suspenderse necesariamente la audiencia de control de acusación si se trata de la primera inasistencia injustificada del abogado defensor. Ahora bien, si en el proceso participan dos o más abogados defensores, la primera inasistencia injustificada de cada uno de ellos en fechas diversas, determinaría que no pueda instalarse la audiencia en ninguna de tales fechas.
b) Por otro lado, como el precepto analizado alude al carácter injustificado de las inasistencias, de ello se deriva que si el abogado justifica su segunda inasistencia, sea por enfermedad o por acudir a otra diligencia programada en la misma fecha y hora, no podrá aplicarse la consecuencia procesal prevista en dicho precepto. Esta última situación llevaría a que la audiencia de control de acusación pueda suspenderse por dos, tres, cuatro o más ocasiones, siempre que el abogado defensor justifique su inasistencia, lo cual incluso tendría ribetes de tragedia y escándalo judiciales si en una causa donde intervienen varios abogados cada uno de ellos registrara una inasistencia injustificada en fechas diversas, y luego cada uno tuviera una inasistencia justificada también en fechas diversas, supuestos en los cuales tampoco podría aplicarse la consecuencia procesal del precepto analizado.
Con ingenio digno de reconocer, aunque su corrección jurídica pueda ser cuestionada y cuestionable, algunos jueces de la ciudad del Cusco3 han interpretado el numeral 1 del artículo 85 del Código Procesal Penal, en el sentido de que el carácter inaplazable de una diligencia –que comprende a la audiencia–, depende de la calificación que hagan los mismos jueces; en atención a lo anterior, si por razones concretas y expresadas claramente en la resolución judicial se declarara inaplazable la audiencia de control de acusación, entonces, la inasistencia de un abogado defensor, sin importar que haya presentado justificación, permitiría reemplazarlo en ese mismo acto con otro que designe el procesado o con un abogado de oficio.
La finalidad de la propuesta esgrimida por la judicatura es manifiestamente loable, pues con ella se pretende evitar la demora en la tramitación de los procesos penales; sin embargo, es posible que esta tenga un efecto bumerán, esto es, que al final determine lo que pretendía evitar, la demora en la tramitación del proceso penal. En efecto, si un abogado defensor que asume la defensa individualmente –no de forma corporativa–, debido a enfermedad, desgracia familiar o a otra diligencia señalada para la misma fecha y hora, omitiera asistir a la audiencia de control de acusación que ha sido declarada inaplazable por el juez, en atención a la propuesta analizada, la consecuencia procesal sería su reemplazo; sin embargo, nada garantiza que luego de dicha audiencia el interesado se quede de brazos cruzados, sino, por el contrario, es perfectamente lícito y posible que el interesado propugne, por vulneración de la garantía de la defensa procesal, la anulación de todo lo actuado desde el momento en que el juez decidió reemplazar al primer abogado defensor, lo que acarrearía consecuencias contrarias a la celeridad procesal si lograra su cometido. Inclusive las consecuencias de lo anterior podrían ser más infaustas si la nulidad de lo actuado en el proceso penal es declarada en el marco de un proceso constitucional, y cuando el proceso penal esté próximo a concluir o haya concluido.
Por todo lo antes expuesto, nos parece que la única salida es interpretar en clave teleológica el artículo 351.1 del Código Procesal Penal, lo que llevaría a afirmar que mientras no se afecte el derecho de defensa de las partes –que es la finalidad perseguida por el citado precepto–, procede instalar y realizar la audiencia de control de acusación sin la presencia de alguno o algunos de los abogados de los acusados, siempre que, claro está, dichos abogados puedan ejercer ampliamente la defensa técnica que corresponda en la sesión siguiente. Ahora bien, es cierto que alguno de los abogados defensores que no asistieren a la audiencia podrían alegar que se encuentran en desventaja y en condiciones inadecuadas para ejercer la defensa técnica en atención a que no estuvieron presentes en la audiencia que se realizó, sin embargo, en tales supuestos tres argumentos pueden rebatir tales alegaciones: primero, la situación presentada no es una que el juez haya querido que ocurra; segundo, las actuaciones realizadas por los abogados defensores asistentes giran en torno a aspectos que principalmente, por no decir exclusivamente, les interesa a sus representados; y tercero, la grabación de todas las audiencias permite que el abogado que no haya asistido pueda tomar conocimiento de cuanto se haya dicho y actuado en tal audiencia.
Para quienes insistan en sostener que nuestra propuesta afecta la garantía de la defensa procesal, es de recordarles que ningún derecho tiene carácter absoluto, por lo cual las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa que puedan alegar los abogados a favor de sus representados, quedan justificadas razonablemente por los argumentos expuestos en el párrafo precedente; en todo caso, un elemento a no perder de vista es la realización de la siguiente sesión de audiencia de control de acusación, momento en el cual el abogado defensor podrá desplegar ampliamente la defensa técnica que considere necesaria y pertinente.
Ciertamente, la Ley N° 30076, que modificó, entre otros, el artículo 85 del Código Procesal Penal, ha determinado una reducción de los aspectos problemáticos expuestos en este subtítulo, por cuanto, por un lado, solo exige una inasistencia injustificada a la audiencia que no tiene carácter inaplazable para reemplazar al abogado defensor, y por otro, prevé expresamente la imposición de una multa al abogado defensor que no asista injustificadamente, de conformidad a la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin embargo, nos parece que algunos problemas relevantes se mantienen, toda vez que mientras la inasistencia sea justificada no cabe proceder con el reemplazo, y además, en tanto existan varios abogados defensores, cada uno quedaría habilitado para no asistir justificadamente a la audiencia en fechas diferentes, determinando que la audiencia se suspenda varias veces. Siendo ello así, es pertinente insistir en la propuesta formulada anteriormente, que consiste en la posibilidad de realizar la audiencia de control de acusación sin la presencia de alguno o algunos de los abogados de los acusados, ello en tanto asista al menos un abogado defensor de algún acusado, audiencia que deberá desarrollarse hasta el momento en que corresponda la intervención a los abogados inconcurrentes, suspendiéndose esta a fin de no afectar el derecho de defensa de dichas partes procesales.
A mayor abundamiento, permítanme los siguientes ejemplos: si en la audiencia de control de acusación cinco acusados se han apersonado cada uno con un abogado, pero en la audiencia de control de acusación no asiste uno de ellos, nos parece lógico y no lesivo de derecho o principio alguno que la audiencia se instale y desarrolle, suspendiéndola en el punto en que corresponda la exposición de los cuestionamientos formales que hubiere realizado por escrito el abogado inconcurrente, lo que supone avanzar –sin perder valiosos minutos y hasta horas– con el debate y posterior resolución de las observaciones formales planteadas por los abogados asistentes. Ahora, si la inasistencia de algún abogado se produce en la segunda sesión de audiencia, suponiendo que esta estuviera destinada al debate de las excepciones y pedidos de sobreseimiento, también consideramos que la audiencia debería realizarse, debatiéndose y resolviéndose las excepciones y pedidos de sobreseimiento de los abogados concurrentes, de manera que cuando corresponda la intervención al abogado inconcurrente, y solo en tanto haya planteado excepciones o pedido de sobreseimiento, deberá suspenderse la audiencia para no afectar la garantía de la defensa procesal.
3. La concepción restringida de la excepción de improcedencia de acción
La experiencia propia y de diversos colegas en la defensa penal lleva a concluir que mediante la excepción de improcedencia de acción han finalizado una cantidad extremadamente exigua de procesos penales en la ciudad del Cusco; ahora bien, es de advertir que se trata de una presunción sin corroboración empírica documentada, sin embargo, ello no debe servir para desecharla radicalmente, pues si la carga procesal de los jueces de juzgamiento ha devenido en inmanejable, tal situación refuerza o apoya la afirmación de que por medio de la excepción de improcedencia de acción no finalizan una cantidad importante de procesos penales.
Es claro que la excepción de improcedencia de acción no es un mecanismo que el Código Procesal Penal haya incorporado para imprimir mayor celeridad a la solución de los conflictos penales o para disminuir la carga procesal, y tampoco lo fue en el marco del Código de Procedimientos Penales, aunque ambos sean los efectos de finalizar un proceso penal mediante aquella excepción; sin embargo, nada impide que en virtud de la necesidad de celeridad en la justicia penal, dicha institución procesal pueda interpretarse –o mejor, reinterpretarse– en dicha clave, es decir, en línea de permitir en el marco de la legalidad procesal la consecución de aquel fin. Esto último llevaría a corregir la actual concepción restringida, e incorrecta desde nuestra perspectiva, de la excepción de improcedencia de acción.
En la actualidad jueces y fiscales han acuñado algunas expresiones que permiten advertir una concepción restringida de la excepción de improcedencia de acción, así por ejemplo, afirman que los fundamentos del abogado que deduce la excepción son argumentos de defensa o que son aspectos vinculados a la responsabilidad penal, y que por tanto deben ser discutidos en la fase de enjuiciamiento penal, correspondiendo que se declare infundada la excepción de improcedencia de acción; en otros casos directamente sostienen que la excepción se fundamenta en elementos que requieren actividad probatoria, o que lo planteado en la excepción son aspectos de fondo del proceso, y que por tanto la etapa de investigación preparatoria o la intermedia no son las apropiadas para analizar y resolverlos, concluyendo que debe declararse infundada la excepción deducida. En todas ellas late la idea general de que en el ámbito de la excepción de improcedencia de acción, no corresponde evaluar elementos de convicción, y menos hacer una valoración que confronte elementos de convicción a favor y en contra del imputado.
No nos cabe duda de que corresponde, como únicas vías para desvirtuar la mencionada concepción restringida, una revisión minuciosa de la doctrina y jurisprudencia en torno a la excepción de improcedencia de acción, y también una revisión de la terminología empleada por jueces y fiscales que, desde nuestra perspectiva, es, en algunos términos, radicalmente incorrecta; todo ello sin perjuicio de realizar un examen riguroso de las disposiciones legales que regulan esta excepción. Sin embargo, es ya mucha la ganancia para nuestra causa que cabe obtener del análisis de la normativa vigente, específicamente de los numerales del artículo 8 del Código Procesal Penal, veamos por qué:
a) En el numeral uno se establece que la excepción de improcedencia de acción será planteada mediante solicitud debidamente fundamentada, adjuntando de ser el caso, los elementos de convicción que correspondan; claramente se evidencia que si se permite adjuntar elementos de convicción es precisamente para que estos sean valorados por el juez.
b) En el numeral dos se establece que el fiscal asistirá a la audiencia para debatir y resolver la excepción de improcedencia de acción planteada, y en ella exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez en ese acto; de lo anterior, nos parece evidente que el examen judicial del expediente fiscal no se centrará en las notificaciones o en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, sino en las actuaciones de investigación que están documentadas en ese expediente, y especialmente en las que han sido invocadas como fundamentos a favor y en contra de la excepción.
c) En el numeral tercero se establece que los participantes en la audiencia harán mención a los elementos de convicción que consten en autos o que han acompañado en sede judicial; lo que permite reafirmar lo expuesto en los literales previos a este.
Así perfilado el panorama nos preguntamos: ¿Cabe sostener que en el trámite de la excepción de improcedencia de acción no corresponde presentar o invocar elementos de convicción, o que los jueces los valoren para resolver el pedido? Desde luego la respuesta es un no categórico y rotundo.
Otro aspecto cuestionable de la concepción restringida sobre la excepción de improcedencia de acción es el significado que se atribuye a la expresión “el hecho no constituye delito”, como condición para declarar fundada la excepción referida; para muchos jueces y fiscales tal expresión únicamente hace referencia al elemento tipicidad del delito, e incluso algunos lo vinculan solo a la tipicidad objetiva, sin embargo, la interpretación más apropiada de dicha expresión, y no es en rigor una interpretación extensiva que por cierto está permitida por el Código Procesal Penal si favorece al imputado, debe comprender todos los elementos de la teoría jurídica del delito, vale decir, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad como categoría del delito, actualmente es doctrina pacífica afirmar que con esta categoría se realiza la imputación personal, es decir, la culpabilidad es un juicio sobre la persona que ha realizado el hecho típico y antijurídico; y es en atención a ello que una línea jurisprudencial –algo asentada– viene sosteniendo que cuando el Código Procesal Penal establece que la referida excepción procede si el hecho no constituye delito, únicamente debe atenderse a elementos vinculados al hecho delictivo o al injusto penal –conducta típica y antijurídica–, y no a los referidos a la culpabilidad, lo cual nos parece razonable y fundado en ley; no obstante, en la etapa intermedia no queda excluida la posición contraria que admite presentar una excepción de improcedencia por razones de no culpabilidad del agente, pues en dicha etapa es posible también solicitar el sobreseimiento del proceso precisamente por considerar que concurre una causa de inculpabilidad.
Es cierto que, conforme tenemos dicho anteriormente, determinar la atipicidad o la no antijuridicidad del hecho delictivo cometido por el agente, puede exigir valorar los elementos de convicción invocados por las partes procesales4, y también lo es que producto de dicha valoración el juez pueda llegar o no a la convicción de que hay fundamentos fácticos para afirmar que el hecho no constituye delito, sin embargo, el terreno de lo incierto empieza cuando el juez precisamente duda de si concurren o no los fundamentos fácticos para afirmar que el hecho no constituye delito. En tales supuestos algunos sugieren invocar el in dubio pro reo para declarar fundada la excepción en referencia, y aunque no cabe descartar radicalmente esa posibilidad, especialmente en cuanto el meollo del asunto esté centrado en aspectos fácticos, sin embargo, estimo que el juez deberá tomar la decisión que mejor se acomode al caso, teniendo en consideración adicionalmente el principio de celeridad procesal y de tutela judicial de la víctima, sin perjuicio de los fines de la pena; esto último llevaría, en el contexto actual que vivimos, a la necesidad de declarar fundada la excepción de improcedencia de acción en los casos que no revistan tanta gravedad y, en consecuencia, a disponer la reparación a la víctima en los supuestos que proceda.
Finalmente, otra cara de la concepción restringida de la excepción de improcedencia de acción es la que se aprecia cuando los jueces y fiscales sostienen que si el delito imputado nominalmente –por su sola denominación legal–, en la disposición de formalización de la investigación preparatoria o en la acusación, está previsto en el Código Penal, entonces, no corresponde declarar fundada la excepción referida porque el hecho sí constituye delito; lo anterior permite inferir que para los jueces solo cabría declarar fundada dicha excepción cuando el fiscal impute, por ejemplo, un adulterio, pues, no estando prevista dicha conducta en el Código Penal, puede afirmarse que el hecho no constituye delito.
Este último asunto es muy complejo para abordarlo en un escrito como el presente, sin embargo, sí puede afirmarse categóricamente que supuestos en los cuales la Fiscalía incurra en el error de imputar –nominalmente– como delito un hecho no previsto en el texto del Código Penal son extraños, de manera que si los jueces insistieran en dicha línea interpretativa, la excepción comentada quedaría relegada a un papel decorativo en el Código Procesal Penal; por ello cabe preguntarse si esta excepción debe operar en otros supuestos distintos al consignado como ejemplo, y desde luego nuestra respuesta es afirmativa, con lo cual supuestos de atipicidad por ausencia de un elemento objetivo o subjetivo del tipo penal, y en el primer supuesto relacionado con criterios de imputación objetiva del comportamiento y del resultado, así como supuestos de concurrencia de una causa de justificación, e incluso de una causa de inculpabilidad con la precisión hecha anteriormente, deberían dar lugar a que se declare fundada la excepción referida, con independencia de que en todos estos casos el delito imputado por la Fiscalía sí aparezca previsto en el Código Penal.
4. La concepción restringida del sobreseimiento del proceso penal
Buena parte de las reflexiones vertidas en el epígrafe anterior son apropiadas y pertinentes para este apartado, y remitirnos a ellas no parece ser un acto de descortesía hacia el lector conocedor de la regulación procesal penal; así las cosas, en las líneas siguientes nos centraremos en uno de los supuestos de procedencia del sobreseimiento del proceso, nos referimos a la no existencia de elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, cuya equivocada interpretación estimamos que también es una causa de la actual situación problemática descrita anteriormente.
La mayor parte de los jueces y fiscales parecen interpretar el referido supuesto en el sentido de que debe acreditarse sin duda alguna –o con certeza– que el imputado es inocente, estatus que homologan a la inexistencia de algún elemento de convicción en contra de aquel, pues, de existir uno o algunos, simplemente no cabría el sobreseimiento; por nuestra parte, consideramos que tal posición representa un clarísimo error, pues el texto del artículo 344.2.d) del Código Procesal Penal no admite dicha posibilidad interpretativa. En efecto, la frase “no haya elementos de convicción suficientes” no supone la inexistencia de elemento de convicción alguno en contra del imputado, sino que los elementos de convicción existentes, en mayor o menor número, no tienen la entidad para llevar a concluir que el delito se ha cometido o que el imputado es su autor, esto es, que no son suficientes.
Pero, además, el error de aquella posición reside en invertir el razonamiento jurídico que dimana del derecho a la presunción de inocencia, pues la certeza en el conocimiento es lo que se exige para condenar y así enervar la presunción de inocencia, sin embargo, tal posición sostiene que debe acreditarse con certeza la inocencia, desconociendo de esa manera que el imputado tiene siempre el estatus de inocente hasta antes de la sentencia condenatoria y que no necesita probarlo.
Si esta concepción es enlazada con la idea equivocada de que los jueces no deben valorar los elementos de convicción invocados por la defensa del imputado al solicitar el sobreseimiento, por estimar que ello es propio del juicio oral o porque, según su apreciación, son aspectos de fondo –término en cuyo significado tendrían que repensar con más detenimiento–, no cabe duda que el resultado es la receta perfecta para hacer del sobreseimiento una institución procesal ineficaz, contraria a la necesidad de pronta tutela judicial de la víctima, y adversa a lo que más nos interesa en este escrito, la celeridad de la justicia penal.
Con independencia de las cuestiones interpretativas del precepto que prevé el supuesto de sobreseimiento analizado, la preferencia de jueces y fiscales por la concepción restringida parece venir determinada por la sensación de injusticia y desprotección que experimenta la sociedad cuando el proceso se archiva sin sentencia, e incluso por una cada vez más intensa presión mediática, que no comprende y sí censura radicalmente que en determinados casos –difundidos en perspectiva generalizadora– se sobresea el proceso a favor de un imputado. Es claro que ordenar la prosecución del proceso penal –rechazando el sobreseimiento– puede resultar más conveniente y sencillo que afrontar una censura periodística o un control institucional, interno o externo, que suele moverse según las preocupaciones coyunturales y políticas del Estado, y en especial del Ejecutivo; sin embargo, también es claro que adoptar la vía más sencilla no necesariamente significa adoptar la vía correcta y adecuada para la funcionalidad de un sistema como es el de la justicia penal.
En esa última parte se hace necesario recordar que ni la sentencia absolutoria, y tampoco el auto de sobreseimiento, impiden el pronunciamiento judicial sobre la reparación civil que debe pagar el imputado a favor de quien ha sido perjudicado por el delito; de manera que una adecuada comprensión de la reparación del daño en el sistema de justicia penal quizá ayudaría a disipar algunos temores o prejuicios de la población, la prensa y el Ejecutivo, con mayor razón si se tiene en cuenta que la reparación es un mecanismo de composición del conflicto penal, aceptado especialmente en delitos que no revisten considerable gravedad y trascendencia social. De esta manera, aplicar la vía de la reparación cuando se decide por el sobreseimiento del proceso no debe ser visto como una forma de crear impunidad y menos como una traición al sistema penal, pues, en rigor, este no pretende a ultranza el castigo de los ciudadanos que habrían infringido la norma penal, sino la composición del conflicto para asegurar de esa forma la paz social, y si bien para ello puede estimarse apropiada la imposición de la pena, sin embargo, ella no siempre resulta necesaria.
IV. Algunas reflexiones finales
1. La problemática narrada en las primeras páginas no tiene corroboración empírica, con lo cual corresponde que alguna institución académica o directamente el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial analicen detalladamente el asunto; pero, hasta que ello ocurra, será menester no desechar nuestra percepción de la realidad, que finalmente creemos es de conocimiento de jueces, fiscales y abogados vinculados al ámbito penal.
2. Todos los mecanismos procesales previstos por la ley para imprimir mayor celeridad a la justicia penal, parecen no haber sido suficientes a la luz de la problemática antes descrita; por tal razón, urge buscar nuevos horizontes, redescubrir o redefinir algunos otros mecanismos, y por supuesto interpretar de manera correcta los preceptos pertinentes a fin de hacerlos compatibles con el interés de una justicia penal pronta y oportuna, que no suponga ciertamente la vulneración de garantía procesal alguna. En ese sentido, estimamos que una dosis de pragmatismo no vendría mal en la labor de jueces y fiscales.
3. Pero, sin duda, un cabal entendimiento de la excepción de improcedencia de acción y del pedido de sobreseimiento por insuficiencia de elementos de convicción, son los ingredientes necesarios para enfrentar la acuciante problemática que aqueja al sistema de justicia penal en la ciudad del Cusco, esto es, la lentitud y la excesiva carga procesal. Las propuestas planteadas en los correspondientes epígrafes tratan de combinar una correcta interpretación de la regulación procesal y una dosis de pragmatismo pertinente, sin embargo, su corrección o no, su idoneidad o no, quedan a la consideración crítica de todos los involucrados en la administración de justicia penal.
4. A la fecha, parece no haberse tomado conciencia de la problemática, o mejor, parece no haberse asumido como necesaria la solución de dicha problemática; por ello, nuestras propuestas, más que pretender ser elegidas como las apropiadas para resolver el problema, buscan motivar la preocupación y el debate entre todos los involucrados.
5. La creación de más juzgados de juzgamiento –estimamos– no representa una solución real al problema, sino, a lo sumo, un paliativo temporal.
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* Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Andina del Cusco.
1 Principalmente, el Código de Procedimientos Penales y el Decreto Legislativo N° 124.
2 El artículo 371.2 del Código Procesal Penal, en el marco del inicio del juicio oral, prescribe literalmente: “Acto seguido, el fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas”.
3 Nos parece, salvo error de nuestra parte, que esta propuesta germinó en el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco.
4 Como regla general el sustento de la excepción de improcedencia de acción debería empezar por afirmar como acreditado cuanto hecho señale la fiscalía en la disposición de formalización de investigación preparatoria o en el requerimiento de acusación, pues, aquí se trata de abordar asuntos de subsunción de los hechos al tipo delictivo o al de permisión, supuestos en los cuales no corresponde valorar elementos de convicción; sin embargo, sí correspondería valorar elementos de convicción cuando el sustento de la excepción de improcedencia de acción difiere de la narración de hechos que hace la fiscalía, en atención a una distinta valoración de los elementos de convicción tenidos en cuenta por la fiscalía, o a otros nuevos ofrecidos por la parte interesada.