Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 56 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 2_2014Gaceta Penal_56_19_2_2014

Relación entre el delito de captación ilegal de fondos del público y los delitos de estafa y apropiación ilícita

Consulta:

La empresa Money S.A.C. es una entidad financiera dedicada a recibir fondos a plazo fijo a cambio de la devolución de un interés del 19 % anual; sin embargo, fue clausurada por no contar con autorización para su funcionamiento. Los clientes pretenden denunciar a sus representantes legales, pues aún no les devuelven el dinero entregado, en tanto que estos alegan que la totalidad del dinero y los intereses ganados se hallan garantizados. Sobre el particular, se nos consulta qué delitos se habrían configurado.

Respuesta:

El artículo 246 del CP [delito de captación ilegal de fondos del público] sanciona –entre otros supuestos– al que se dedica, directa o indirectamente, a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente.

La idea básica de la conducta típica es que el agente, a través de una empresa financiera, recibe de los clientes sumas de dinero, de las cuales puede disponer libremente, con la obligación de devolverlas en un plazo determinado con los intereses pactados; a la par que concede préstamos a terceros, por los que reciben intereses [mayores a los que otorga a los depositantes].

Sin embargo, no cualquier persona o empresa puede dedicarse a estas actividades financieras y crediticias, sino solo las autorizadas por la ley. Así, por ejemplo, se exige que las empresas, para iniciar sus operaciones, deban recabar previamente de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento establecido con carácter general.

Ahí radica, en principio, la ilicitud de la conducta: lo que se proscribe penalmente es realizar dichas actividades sin tener autorización o permiso de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Pero no porque se trate de evitar con ello la apropiación indebida del dinero de los usuarios [pues no es un delito contra el patrimonio], sino porque se trata de preservar el correcto funcionamiento o la estabilidad del sistema crediticio, que se pone en cuestión cuando se capta recursos del público de espaldas al órgano regulador y supervisor de tal actividad.

Ahora bien, si una vez atraídos los fondos de los clientes, el agente no los devuelve o se apodera de ellos, ocasionándoles un perjuicio patrimonial, recién se podría configurar un delito patrimonial, que podría ser el de estafa [artículo 196 del CP] o apropiación ilícita [artículo 190 del CP].

Será estafa si el agente logra captar el dinero mediante maniobras fraudulentas realizadas sobre los clientes, de modo que estos entregan los fondos al sujeto activo en virtud del error que este originó o mantuvo en aquellos. Será apropiación ilícita, en cambio, si los clientes entregaron el dinero al agente sin que medie vicio de voluntad alguno, y este ulteriormente se apodera de él pese a haberlo recibido con la obligación de devolverlo.

Debe precisarse, sin embargo, que en el presente caso los aportantes no han sido afectados patrimonialmente [en cuanto a la disponibilidad de su dinero] porque hayan sido engañados para entregar su dinero a Money S.A.C., o porque los representantes de esta empresa se hayan apropiado definitivamente de él, sino debido a la clausura y suspensión de las actividades de dicha entidad financiera, por funcionar sin autorización; hecho que, con relación al patrimonio, no configura delito alguno, dado que los fondos serán reembolsados conforme al procedimiento extrapenal establecido en la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero).

En consecuencia, el único delito cometido por los representantes de Money S.A.C. es el de captación ilegal de fondos del público [también denominado delito de “instituciones financieras ilegales”], previsto en el primer párrafo del artículo 246 del CP, a través del cual se le reprocha el solo hecho de operar sin estar debidamente autorizados [que, en sí mismo, es ajeno a las posibles afectaciones patrimoniales de los clientes].

Base legal

Código Penal: arts. 190, 196 y 246.


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