NOTAS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: ESPECIAL REFERENCIA A LA DUPLICACIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN SEÑALADA POR LA LEY N° 30077
Daniel Armando PISFIL FLORES *
“El delito está en el pasado, la pena está en el futuro” (Carnelutti. Las miserias del proceso penal).
CRITERIO DEL ACTOR
El autor examina la duplicación del plazo de prescripción para los delitos cometidos por integrantes de organizaciones criminales (recientemente establecida por la Ley N° 30077) y su compatibilidad con el artículo 41 de la Constitución, que reconoce como único caso de duplicación de la prescripción a los delitos cometidos por funcionarios contra el patrimonio del Estado. A su juicio, la nueva hipótesis encuentra sustento jurídico suficiente en los diversos convenios internacionales sobre la materia de los que el Perú es parte, los cuales, de acuerdo al artículo 55 de la Constitución, integran nuestro sistema jurídico.
MARCO NORMATIVO
Constitución Política del Estado: arts. 41 y 55
Código Penal: arts. 80, 81, 83, 84 y 88
Código Procesal Penal: art. 339 inc. 1
I. Introducción
Se sostiene que el ius puniendi y su potestad persecutoria tienen un límite que es el tiempo,pues este imposibilita perseguir el delito. Acota Binder que desde antiguo se ha fundamentado la necesidad de la prescripción en distintas razones: la probable enmienda del reo por el transcurso del tiempo, la probable pérdida de las pruebas, el olvido del hecho por parte de la sociedad, la desnaturalización de los fines de la pena, y hasta se ha utilizado como la razón la pena natural que habría sufrido el reo, angustiado por la persecución a la que podría ser sometido1.
En este sentido, también habrá de valorarse que todo procesado tiene el derecho a que se determine su situación jurídica en un tiempo razonable, por lo que es necesario que se acabe dicha incertidumbre; y por otro lado, con el transcurso del tiempo la sociedad muchas veces se olvida de la comisión del delito, y por razones estrictamente de seguridad jurídica debe eximirse de sanción penal. Por lo tanto, la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos. Su fundamento radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material2.
En términos generales, la prescripción consiste en la exclusión de la pena impuesta o a imponer por el transcurso del tiempo. La prescripción no es otra cosa que la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado3.
Ahora bien, el 30 de agosto de 2013 fue publicada la Ley N° 30077 en el diario oficial El Peruano el segundo paquete de normas con la búsqueda de mayor eficacia y eficiencia en la lucha contra el crimen organizado, la cual fija reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales; en este contexto, la mencionada ley (en las disposiciones complementarias y modificatorias) realiza la modificación de diversas normas del Código Penal, entre ellas del artículo 80, referido a los plazos de prescripción de la acción penal, siendo relevante para fines del presente comentario lo establecido en referencia a la duplicación de plazos de prescripción.
Con dicho objetivo nos proponemos en delimitar el objeto de investigación. Así, en primer lugar, realizaremos un marco conceptual sobre la prescripción de la acción penal, luego, además una breve reseña de la prescripción de la acción penal en nuestro sistema penal, y finalmente, haremos hincapié a los alcances de la Ley N° 30077 y su incidencia en la duplicación de los plazos de duplicación.
II. La prescripción de la acción penal
Se ha descrito por prescripción cuando el Estado decide imponerse un límite, también temporal, para el ejercicio de su poder penal. Por prescripción penal, entonces, se entiende que, transcurrido el plazo previsto en la ley, el Estado no puede llevar adelante la persecución penal pública –tampoco el lesionado, ni la pública ni la privada– derivada de la sospecha de que se ha cometido un hecho punible concreto, ni ejecutar una pena ya impuesta por la comprobación judicial de que un hecho punible fue realmente perpetrado4. Desde tal punto de vista, el problema de la prescripción es casi una cuestión matemática5.
Actualmente se afirma que el fundamento único de la prescripción es el transcurso del tiempo, siendo este el carácter principal que lo sustenta; no obstante precisamos que, el tiempo tendrá (o debería tener) dos consecuencias jurídicas en el proceso penal. Así desde un punto de vista objetivo o principio, será el límite del ius perseguendi (lo que llamamos prescripción de la acción penal), y por el otro lado, configura un derecho subjetivo a favor del procesado y la víctima (es decir, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable). Dos caras de una misma moneda.
1. Fundamentos
Yusseff Sotomayor afirma que en Roma “parece que la razón genética de la prescripción haya sido castigar la negligencia del acusador. Es así como la primera disposición conocida sobre prescripción hacia correr el término desde el día de la acusación”6. Agrega que, posteriormente, la ciencia del Derecho común de la edad media veía, sobre todo, el fundamento de la prescripción en la enmienda presunta del delincuente, quien, por esto, no debía haberse fugado del país ni cometido un nuevo delito ni haber gozado del provecho de su acto. En la época moderna, otras consideraciones vienen a constituir el fundamento de la prescripción. Se estima que el olvido de la infracción hace desaparecer la alarma social producida por el delito, lo que acarrea una pérdida del interés estatal en la imposición de la pena, por no ser esta ya necesaria y no cumplir sus finalidades7.
Asimismo, entre otros fundamentos de la prescripción, encontramos en el transcurso del tiempo: olvido de la infracción, pérdida del interés estatal en la represión, estabilización de las situaciones jurídicas, y desaparición de las pruebas; fundamentos tales que se englobarán o sintetizarán posturas referentes a la naturaleza jurídica que tengamos del presente instituto.
2. Naturaleza jurídica
Se discute en la doctrina y jurisprudencia si las reglas sobre la prescripción tienen naturaleza material, procesal o mixta.
La toma de postura de dicha naturaleza determinará las consecuencias jurídicas que tenga en su aplicación. “El camino seguido por las distintas explicaciones parece estar vinculado a la solución adoptada, por quienes lo sostienen, en materia de justificación de la prescripción tratada anteriormente: si la prescripción se basa en la enmienda ‘natural’ del autor de un hecho punible, en la innecesaria o contraproducente aplicación de una pena tardía o en cualquier otra explicación que se vincule a la teoría de la pena, entonces su naturaleza jurídica será, evidentemente, de Derecho material, dado que la prescripción, así, extingue la potestad represiva del Estado; en cambio, si el fundamento reside en que ya no es posible, en la escena del proceso, la reconstrucción histórica del hecho que se sospecha punible, porque el tiempo ha borrado sus huellas, entonces estamos ante un problema del Derecho Procesal Penal, ante un impedimento procesal para la aplicación de la pena”8.
2.1. La prescripción como institución del Derecho material
Desde esta perspectiva se hace referencia a que la pretensión punitiva del Estado ha cesado, el Estado renuncia a la efectiva potestad de castigar, es decir, el mero transcurso del tiempo eliminaría el carácter delictuoso del hecho cometido convirtiendo lo ilícito en lícito. Con esta postura se defiende que el transcurso del tiempo eliminaría el injusto y la culpabilidad, en suma, que la prescripción extinguiría la responsabilidad penal9, la prescripción es explicada como olvido del hecho e innecesariedad de la pena. Concebir a la prescripción de la acción penal como una institución del Derecho material implica asignarle a las reglas de prescripción los principios fundamentales del derecho material y, entre ellos, el principio de legalidad, y sus manifestaciones como el principio de proscripción de la retroactividad de la ley penal cuando no sea beneficiosa al procesado o reo.
Para Pariona Arana10, esta concepción, sustentada en teorías defendidas a comienzos del siglo pasado, ha sido totalmente superada, quedando claro que la prescripción no elimina el delito, y que el simple transcurso del tiempo no suprime el injusto ni la culpabilidad.
2.2. La prescripción como institución del Derecho Procesal
La consideración procesal de la prescripción nació en Francia con posterioridad a la Revolución de 1789. Desde entonces, las reglas de prescripción formaron parte del contenido de los códigos procesales penales franceses, especialmente del Code d’instruction crimininelle de 1808, desde el cual la regulación de la prescripción se extendió universalmente, aunque, en la inmensa mayoría de los casos, la recepción se produjo en los códigos penales. Se justifica esta postura en que si el transcurso del tiempo impide la correcta realización del juicio por dificultades probatorias que afectan principalmente al inocente, se trata de un impedimento procesal para la aplicación de la pena por un hecho punible que, como tal, permanece incólume aunque imperseguibe11.
Concebir a la prescripción de la acción penal como una institución del Derecho Procesal implica asignarle a las reglas de prescripción los principios fundamentales del Derecho Procesal, siendo la principal que la ley procesal se aplica al momento de resolver el asunto controvertido.
Sobre lo último señalado, Daniel Pastor12 anota que la presente postura fue dominante en Alemania, donde la prescripción alcanzó enorme desarrollo debido a su importancia política frente a la persecución de los crímenes del nacional-socialismo. De tal manera en Alemania, la naturaleza procesal de prescripción permitía la aplicación retroactiva de su reglamento, aun en contra del contra del impu-tado. Con esa justificación, se fijó, primero, arbitrariamente, una fecha a partir de la cual comenzaba a correr la prescripción para esos hechos (1950). Luego, cuando la prescripción de todos modos se acercaba según los lapsos legales, se prolongó el plazo (1965). Al fin, cuando nuevamente estaba por expirar el tiempo de persecución, la prescripción para esos crímenes fue abolida (1979).
2.3. La prescripción como institución mixta
Desde esta posición, se considera a la prescripción como una institución cuyas normas revisten tanto carácter material como formal. Esto es, operaría como una causa de revocación de la pena y/o como un impedimento procesal. Lo relevante desde esta posición mixta es que si la esencia de la prescripción es el Derecho material, ella tiene, de todos modos, efectos procesales; y si se la considera esencialmente procesal, las consecuencias de su carácter de obstáculo para la persecución se traducen, materialmente, en la exclusión de la punibilidad del delito.
Como apunta Pastor, esta teoría conduce, necesariamente, a asignarle a las reglas de prescripción los principios fundamentales del Derecho material y, entre ellos, el principio de legalidad, al menos por aplicación de las reglas del in dubio pro reo o del in dubio pro libertate13.
En nuestra opinión, las normas de prescripción –a pesar de encontrarse en el Código Penal– son normas de naturaleza procesal, es decir, serían aplicables al momento de resolver la controversia jurídica, no obstante, al tener incidencia en el Derecho material, son aplicables también sus principios fundamentales.
III. La prescripción en nuestro sistema penal
La prescripción de la acción penal se encuentra regulada en los artículos 80 y siguientes del Código Penal. Debemos mencionar que las reglas para aplicar la prescripción no son iguales para todos los casos, dependerá muchos de la clase del delito, y la pena en abstracto a imponer. Así, los artículos 80 y 83 del Código Penal puntualizan la existencia de dos clases de reglas para el cómputo de prescripción de la acción penal: prescripción ordinaria y extraordinaria.
La primera establece que el baremo de la acción penal será el máximo de pena que se determine en abstracto como sanción penal, siendo la extraordinaria el tiempo computado para la ordinaria más una mitad de esta, en sentido práctico es esta prescripción –extraordinaria– la relevante para que por el transcurso del tiempo se extinga la potestad persecutoria del Estado.
Asimismo, se establecen las siguientes reglas: a) Cuando exista un concurso real de delitos, estos se computarán separadamente, en razón de que son varias acciones punibles que lesionan distintos bienes jurídicos (pluralidad de acciones y pluralidad de delitos); b) Cuando existan un concurso ideal de delitos, se extinguirá la acción penal cuando haya transcurrido el tiempo de la sanción penal más grave (unidad de acciones y pluralidad de delitos); c) El plazo máximo a computar será de 20 años, y si fuese un delito sancionado con cadena perpetua será de 30 años, por último, cuando se sancione solo con penas no privativas de libertad, como las de multa y/o inhabilitación, estas prescribirán a los 2 años; d) Finalmente, acorde con lo estipulado con el artículo 41 de la Constitución Política, los delitos cometidos por funcionarios y/ o servidores públicos que afecten el patrimonio del Estado, los plazos prescriptorios se duplican; por lo tanto, no basta que sea un delito en agravio del Estado, sino que es necesario el perjuicio al patrimonio estatal, por lo que sería aplicable a supuestos tales como el delito de peculado, enriquecimiento ilícito, colusión desleal, etc.14.
En cuanto a lo último acotado, conforme a las modificatorias introducidas por la Ley N° 30077, también se duplicarán los plazos de prescripción cuando sean delitos cometidos como integrante de organizaciones criminales.
Por otra parte, de acuerdo a los establecido en el artículo 81 del Código Penal los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tiene menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible, dicha norma se pone en el mismo régimen del artículo 22 del Código Penal, donde se establecen dos supuestos de responsabilidad penal restringida: a) El procesado menor de 21 años que contaba con dicha edad al momento de la comisión del delito, y b) El procesado mayor de 65 años de edad, que contaba con dicha edad al momento de la comisión del delito; en ambos supuestos se reducirán los plazos de prescripción a la mitad, norma que tiene su fundamento –al igual que el artículo 22– en la reprochabilidad penal del delincuente, y en cuestiones de política criminal.
El cómputo del plazo de prescripción solo puede empezar cuando el hecho ha concluido definitivamente, de modo que pueda ser entablada su persecución penal, y en este caso la norma procedimental facilita a los operadores jurídicos el inicio del cómputo de los plazos de prescripción, evitando además su diferente aplicación –según el caso–. Así, tomando como criterio rector al momento de consumación del delito, se establece que: a) en la tentativa se comienza a computar dichos plazos desde que cesó la actividad delictuosa, b) en el delito instantáneo desde el día que se consumó (acción-resultado), c) en el delito continuado desde que terminó la actividad delictuosa (este delito se consumará cuando se deje de realizar),y d) en el delito permanente, se computará cuando también se deje de realizar el hecho delictuoso, acabando la permanencia.
El artículo 83 del Código Penal nos hace mención expresa a la interrupción de la prescripción de la acción penal, al respecto, como se ha señalado, el tiempo eximirá de la persecución penal al procesado, existen casos que se busca superar en parte el límite temporal en aras de hacer efectivo el ius puniendi, para ello, es necesario determinar el tiempo transcurrido, según el caso, la norma se pone en el supuesto que se interrumpirá el plazo de prescripción por las actuaciones del Ministerio Público o de autoridad competente, volviéndose a contar el plazo de prescripción después de la última diligencia efectuada, o por la comisión de un nuevo delito doloso; pero como el procesado tiene el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y por seguridad jurídica, se enfatiza que la acción prescribirá de todas maneras transcurrido el tiempo de la prescripción extraordinaria. El plazo que tiene el Estado para ejercer su poder penal funciona de modo diverso, según se haya iniciado algún tipo de persecución penal, el límite temporal se manifiesta en un plazo dentro del cual debe terminar este procedimiento, nunca una persecución indefinida en el tiempo15.
El artículo 84 del Código Penal hace referencia a la suspensión de prescripción, supuesto distinto a lo mencionado en el párrafo anterior. Así, cuando exista en la secuela del proceso penal un factor que determine la continuación de este, se suspenderá el cómputo del plazo prescriptorio. Casos conocidos de suspensión de la acción penal son: el antejuicio político, extradición judicial, el tiempo que dure para concesión del recurso de nulidad vía queja excepcional (Acuerdo Plenario N° 6-2007/CJ-116, del 16 de noviembre de 2007), o la formalización de investigación preparatoria (artículo 339 inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004).
La suspensión o interrupción solo se puede fundar en la existencia de alguna condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa. Por ejemplo, la ruptura del orden constitucional, o el desempeño del cargo público respecto de ciertos delitos de funcionarios16.
Finalmente, habría que comentar que las normas de prescripción operan individualmente y son de carácter personal, de tal manera, el artículo 88 del Código Penal establece que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del hecho punible.
IV. El artículo 80 del Código Penal conforme a la Ley N° 30077: Interpretaciones
La Ley N° 30077, la cual realiza varias modificaciones al Código Penal y al Código Procesal Penal, introduce la duplicación de plazos para aquellos delitos que se cometan como integrante de organizaciones criminales. Asimismo, reitera17 que en caso de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica. La disposición normativa expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal
(…)
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica”.
En cuanto al primer supuesto, se comparte la interpretación realizada en los Acuerdos Plenarios N° 1-2010/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2010, y N° 2-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011. Esto es, la ley consideró que tenía que reconocerse un mayor reproche, traducido en el plazo de la prescripción, por tratarse de un atentado contra el normal funcionamiento de la Administración Pública, la seguridad de los bienes pertenecientes a esta, y la inobservancia del deber de fidelidad del funcionario o servidor público hacia el patrimonio público desde la perspectiva de las obligaciones del cargo o función que ejerce y abusa.
Se incrementó el plazo de prescripción para obtener una variante en cuanto a la acción persecutoria o ejecución de la pena y dar a estos casos concretos una regla especial con la finalidad de otorgar al organismo encargado de la persecución del delito un mayor tiempo para que pueda perseguir el hecho punible y establecer una mayor dificultad para que el delito no quede impune. Asimismo, se entendió que dicha norma se circunscribe a aquellos delitos del Capítulo II, Título XVIII, del Libro Segundo del Código Penal: “Delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos”, atendiendo a dos aspectos concretos:
• Delitos que sean cometidos por funcionarios y servidores públicos. Para ellos se precisa que: i) Exista una relación funcional entre el agente infractor especial del delito –funcionario o servidor público– y el patrimonio del Estado; ii) El vínculo del funcionario o servidor público con el patrimonio del Estado implica que este ejerza o pueda ejercer actos de administración, percepción o custodia sobre bienes públicos; iii) Puede servir como fuente de atribución de dicha posición y facultad funcionarial una orden administrativa y, por tanto, es posible que a través de una disposición verbal se pueda también transferir o delegar total o parcialmente el ejercicio de funciones concretas de administración.
• Se resalta que no todos los delitos comprendidos en dicho capítulo tienen contenido patrimonial, por lo que en cada tipo legal se tiene que analizar si se cumple con el presupuesto establecido para prolongar el plazo de prescripción en función a la afectación de los bienes jurídicos tutelados vinculados directamente con el patrimonio público o solo afectan el correcto funcionamiento de la Administración Pública propiamente dicha.
Respecto a la problemática de la aplicación de la duplicación de plazos de prescripción a los partícipes, para ser más precisos, a los denominados extranei se ha sostenido que la calidad de funcionario o servidor público del autor ha sido prevista como una condición especial de deberes que fundamenta la mayor extensión del término de la prescripción, por la distinta posición que estos ocupan en la sociedad y porque de ellos se espera una actitud de compromiso especial frente a la Administración Pública.
Ello implica deberes de protección, ausencia de defraudación de la confianza pública depositada en él y compromiso real con el ente estatal por la situación de mayor riesgo para el bien jurídico que tienen por el poder que ostentan. En consecuencia, los que no detentan esas condiciones, no infringen el deber jurídico especial que vincula al funcionario o servidor público y, en ese sentido, no son merecedores de un mayor reproche penal en vinculación con la extensión del plazo de la prescripción. Es ese contexto, el marco concretado para el autor de un delito de infracción de deber, en términos de prescripción, no puede sostener una mayor extensión de los mismos para el extraneus. El principio de proporcionalidad demanda que esa diferencia se justifique en un trato distinto de los plazos de prescripción de la acción penal.
Ahora bien, en cuanto al texto añadido por la Ley N° 30077, esto es, a que la duplicación del plazo de prescripción sea aplicable ante delitos “cometidos como integrante de organizaciones criminales”, puede interpretarse de dos maneras:
1. Que dicha duplicación es aplicable solamente cuando funcionarios públicos delincan como integrantes de alguna organización criminal, ilícitos penales que deben regirse conforme a la lista taxativa descrita en el artículo 3 de la Ley N° 30077 (Ley contra la criminalidad organizada).
2. Que dicha duplicación es aplicable cuando cualquier persona (sea funcionario público o no) cometa algún ilícito penal como integrante de alguna organización criminal en conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 30077 (Ley contra la criminalidad organizada).
Ahora bien, de acuerdo a una interpretación gramatical de la disposición normativa, sería válida la segunda interpretación, esto es, que la duplicación de plazos de prescripción también opera cuando se cometan delitos como integrante de una organización criminal (la “o” cumple una función disyuntiva); asimismo, desde una interpretación teleológica, conforme al fin de la norma, también sería correcta dado que los fines de la Ley N° 30077 tiene como objeto fijar reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales y, por lo tanto, dicha función también la cumpliría la duplicación de los plazos de prescripción para dicha clase de delitos.
En este contexto, nos preguntamos si tal interpretación sería acorde con la Constitución Política, esto en razón que, el artículo 41 de la Constitución Política solo dispone que la duplicación de plazos de prescripción opera para los delitos cometidos por funcionarios y servidores cuando perjudique al patrimonio estatal, no señalando otro supuesto.
Para dar respuesta a dicha interrogante, resulta necesario hacer mención a las Convenciones Internacionales que el Gobierno peruano ha suscrito, así tenemos la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), Resolución 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 15 de noviembre de 2000 que en su artículo 11 apartado 5, señala que “[c]ada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su Derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia”.
Como se aprecia, en virtud de dicho convenio se busca que los delitos cometidos por organizaciones criminales no prescriban en cortos plazos, estando en sintonía con lo previsto por la Ley N° 30077. Asimismo, sería aplicable cuando se cometan delitos de corrupción a través de organizaciones criminales, supuesto que con la anterior legislación no se duplicaban los plazos de prescripción por no ser ilícitos penales que afectarán el patrimonio estatal, lo cual también guarda coherencia con la legislación internacional que considera al delito de corrupción como parte del crimen organizado, como el Convenio de la OCDE para la Lucha Anticorrupción de Funcionarios Públicos en Transacciones Comerciales Internacionales, realizado en noviembre de 1997, o la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Por todo eso, nos parece adecuado que se haya incorporado la duplicación de plazos para los delitos cometidos como integrante de una organización criminal, lo cual busca solucionar los problemas de impunidad para estos graves delitos que afecta a la sociedad peruana. Esta disposición guarda coherencia con los Convenios Internacionales de los que el Perú es parte, los cuales forman parte de nuestro sistema jurídico tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, e incluso con la legislación comparada, como por ejemplo la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada del Estado de México, entre otras; estando aún pendiente la regulación del supuesto de imprescriptibilidad para los casos de delitos contra la humanidad.
V. A manera de conclusión
El fundamento de la prescripción es el transcurso del tiempo, no obstante, precisamos que el tiempo tendrá (o debería tener) dos consecuencias jurídicas en el proceso penal. Así, desde un punto de vista objetivo, será el límite del ius perseguendi (lo que llamamos prescripción de la acción penal), y por el otro lado, configura un derecho subjetivo a favor del procesado y la víctima (es decir, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable). Son dos caras de una misma moneda.
En nuestra opinión, las normas de prescripción –a pesar de encontrarse en el Código Penal– son normas de naturaleza procesal, es decir, serían aplicables al momento de resolver la controversia jurídica; no obstante, al tener incidencia en el Derecho material, son aplicables también sus principios fundamentales.
Acorde con lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución Política, para los delitos cometidos por funcionarios y/o servidores públicos que afecten el patrimonio del Estado, los plazos prescriptorios se duplican, por lo tanto, no basta que sea un delito en agravio del Estado, sino que es necesario el perjuicio al patrimonio estatal.
Asimismo, conforme a la modificación introducida por la Ley N° 30077, también se duplicarán los plazos de prescripción cuando se trate de delitos cometidos por integrantes de organizaciones criminales, lo cual es conforme con los Convenios Internacionales de los que el Perú es parte, normas internacionales que integran nuestro sistema jurídico tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución Política del Estado; estando aún pendiente la regulación del supuesto de imprescriptibilidad para los casos de delitos contra la humanidad.
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* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Con estudios de especialización en posgrado en las áreas de Derecho Penal, Derecho Constitucional y Derecho Procesal. Ganador de la Beca Líder (Fundación Carolina-2010) y Beca Aristóteles (Pontificia Universidad Católica del Perú-2012-II).
1 BINDER, Alberto. “Prescripción de la acción penal: La secuela del juicio”. En: Doctrina Penal. Año 13, 1990, p. 75.
2 MUÑOZ Conde, Francisco. Teoría general del delito. Temis. Bogotá, 1990, p. 175.
3 VIVES ANTÓN, Tomás y COBO DEL ROSAL, Manuel. Derecho Penal. Parte general. 5ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 955.
4 PASTOR, Daniel. Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal. Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 25
5 Ídem.
6 Hace referencia a la Lex-Iulia de Adulteriis. Cfr. YUSEFF SOTOMAYOR. Gonzalo. La prescripción penal. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1994, p. 43
7 Ídem.
8 PASTOR, Daniel. Ob. cit., p. 33. De similar manera VELA TREVIÑO, Sergio. La prescripción en materia penal. Trillas, México D.F., 1983, p. 80 y ss.
9 PARIONA ARANA, Raúl. “La prescripción en el Código Procesal Penal de 2004: ¿Suspensión o interrupción de la prescripción?”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 23, Gaceta Jurídica, Lima, mayo de 2011, p. 221 y ss
10 Ídem.
11 PASTOR, Daniel. Ob. cit., p. 35.
12 Ídem.
13 PASTOR, Daniel. Ob. cit., p. 37.
14 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Grijley, 2007, pp. 111-112.
15 BINDER, Alberto. Ob. cit., p. 78.
16 Ídem.
17 Desde el año de 1994 es así en virtud de la Ley N° 26314, fórmula normativa que es seguida por las Leyes N° 26360 y N° 28117, ello acorde con lo estipulado por el artículo 41 de la Constitución Política, con respecto a los delitos cometidos por funcionarios y/o servidores públicos que afecten el patrimonio del Estado.