ASPECTOS PROCEDIMENTALES DEL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD
Roberto CÁCERES JULCA *
Criterio del Autor
El autor estudia diversos tópicos relacionados al descubrimiento e investigación del delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad: la legitimidad de las intervenciones policiales, los indicadores empíricos que revelan su perpetración (rumbo zigzagueante, vulneración de los límites de velocidad, etc.) y que justifican la realización de pruebas de alcoholemia (test del aire aspirado, método químico, prueba hematológica), las consecuencias de la negativa a someterse a ellas (delito de desobediencia a la autoridad: artículo 368 del CP), entre otros.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: art. 274.
Ley de la Policía Nacional del Perú: arts. 10 incs. 4, 5, 11 y 14, y 11 inc. 4.
I. Introducción
El presente artículo plantea algunos aspectos de naturaleza procedimental sobre el delito de conducción bajo estado de ebriedad regulado en el artículo 274 del Código Penal1:
“El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado (…)”.
La norma exige que la Policía Nacional encuentra a una persona conduciendo un vehícu-lo motorizado bajo los efectos del alcohol en proporción mayor a 0.5 gramos-litro, esto implica que el agente interventor tenga elementos que le permitan detener un vehículo y proceder a establecer si el conductor está bajo los efectos del alcohol.
Debemos anotar que la labor de la Policía no está supeditada a obtener orden emanada de otra autoridad para cumplir la labor de prevención del delito, es decir, por su autoridad puede intervenir en el marco de la prevención de delitos, la cual consiste en una obligación constitucional prevista en el artículo 166 de la Carta Fundamental: La Policía investiga y combate la delincuencia.
En tal sentido, como autoridad competente dispone de la facultad suficiente para realizar intervenciones en el marco de prevención de la comisión del delito de conducción de vehículos en estado de ebriedad, ello dentro de los marcos que otorga el Manual de Derechos Humanos aplicado a la función policial, Resolución Ministerial N° 452-2006-IN del 31 de mayo de 2006, y de los artículos 67 y 68 del Código Procesal Penal, acorde con los artículos 10.52, 10.113, 10.144 y 11.45 del Decreto Legislativo N° 1148 - Ley de la Policía Nacional del Perú.
II. Indicadores empíricos que orientan el descubrimiento de indicios de manejo en estado de ebriedad
Si bien la Policía puede detener un vehículo y proceder a determinar si el conductor ha bebido alcohol, se requiere que esta persona exteriorice manifestaciones de estar bajo los efectos alcohólicos. Estas manifestaciones adquieren contenido objetivo a partir de una serie de indicadores de naturaleza empírica que a continuación desarrollamos:
1. Indicadores de juicio y control de las facultades locomotoras
Estos indicadores analizan la capacidad de maniobra del conductor como son:
a) Virar o girar el vehículo en un radio ancho.
b) Estar cercano a impactar objetos o personas.
c) Zigzaguear al conducir.
d) Velocidad mayor al límite máximo o conducir muy lento con relación al lugar y tiempo de ocurridos los hechos.
e) Detenerse en los carriles sin causa justificada o necesidad aparente.
f) Hacer señales inconsistentes con la manera de conducir.
2. Indicadores de mantención apropiada del carril
Se trata de indicadores sobre un manejo descuidado, temerario o sin sentido de las que se pueda apreciar peligro inminente o inmediato para la vida del conductor, la integridad física de terceros o de bienes que puedan ser generados por una alteración orgánica o psíquica que incida en los reflejos del conductor, como pueden ser:
a) Virar o girar.
b) Conducir de lado opuesto a la carretera.
c) Virar o girar el auto de manera abrupta.
d) Tener las luces apagadas.
e) Mantenerse encima de la línea de centro del carril.
f) Desviarse del rumbo del carril.
3. Indicadores de vigilancia o precauciones
Estos indicadores analizan la actitud, conducta, negligencia e imprudencia en la conducción del vehículo al momento en que es intervenido el conductor, y del cual es posible establecer un nexo causal entre el comportamiento evidenciado y las consecuencias que generaron la forma en que se conduce, como son:
a) Expedir fuerte olor a licor, en especial del aliento.
b) Caminar con dificultad o tambaleándose o con paso vacilante.
c) Hablar incoherentemente, con dificultad, con la lengua trabada o inarticuladamente.
d) Tener los ojos rojizos, agudos, vidriosos o inyectados de sangre o con las pupilas dilatadas.
e) Admitir haber estado bebiendo.
f) No poder bajarse del automóvil fácilmente o tambalearse al hacerlo.
g) Tropezarse o dar traspiés mientras camina.
h) No poder sostenerse en pie, y tener que recostarse en el auto para buscar apoyo.
i) Inhabilidad para seguir instrucciones.
j) Estar atolondrado, desorientado en cuanto a tiempo y lugar.
k) Desajuste emocional.
l) Soñoliento, tembloroso, mareado o con náuseas.
m) Fallar en comprender las preguntas que se le formulan.
n) Ser incapaz de contestar a las preguntas que se le formulan.
o) Demostrar conducta alterada o violenta.
p) Actitud argumentativa.
Los indicadores precitados pueden presentarse en conjunto o solo algunos de ellos, en cualquier caso la Policía debe asignar un valor a los indicadores que se presentan, ello porque esto constituye el indicio que permite requerir al conductor que se someta al test de alcoholemia.
III. Indicadores técnico-científicos que orientan el descubrimiento de alcohol en el cuerpo
La Policía Nacional suele implementar controles alcoholímetros cerca de ciertas zonas en donde el consumo de alcohol es probable, como son las discotecas, centros de esparcimiento, pub, restaurantes, etc., en estos casos se utilizan métodos técnicos que permiten determinar el nivel de alcohol en el cuerpo, estos test son:
1. Test de aire aspirado
El análisis preliminar o de orientación para determinar la tasa de etanolemia (etanol en sangre) superior a la permitida por la ley, que es constitutivo de infracción penal, suele ser el método de aire aspirado:
“El aire aspirado es utilizado para la identificación del alcohol etílico, considerando que es una de las vías para su eliminación y cuya utilidad está relacionada a que existe proporción que permite relacionar y reportar como presencia o concentración entre el contenido de alcohol en sangre y el contenido de alcohol en aire espirado”6.
Los alcoholímetros más utilizados son: el etilómetro7 o el etilotest8, sea uno u otro la prueba del etilómetro tiene gran importancia en el ámbito penal, por dos motivos principales, uno de carácter negativo y otro positivo.
“En sentido negativo, porque constituye una garantía de impunidad, tanto penal cuanto administrativa, cuando el resultado es inferior a los límites legales. En sentido positivo, porque en la práctica cotidiana de la justicia criminal la prueba del etilómetro es extraordinariamente importante y determina que, por encima de ciertos niveles, la condena sea muy probable, sobre todo si la medición del etilómetro viene acompañada del reconocimiento por el conductor de que ha bebido algo de alcohol, aunque sea poca cosa lo que admita haber consumido, o por la apreciación por el agente de la autoridad de síntomas de intoxicación etílica”9.
En nuestro país se utiliza el etilómetro evidencial como el método de detección y control de alcoholemia:
“Es un instrumento dotado de un sensor para alcohol, que permite en forma inmediata determinar la presencia del compuesto y obtener en forma indirecta y muy aproximada la concentración sanguínea del alcohol. Un resultado negativo, no requiere mayores análisis en muestra de sangre; y si es positivo, necesita la confirmación mediante un método cuantitativo de mayor valor”10.
La principal ventaja del etilómetro evidencial, es su capacidad para detectar el etanol en la boca de manera automática, permitiendo descartar mediciones en las que se produzca la interferencia de etanol volátil procedente de las mucosas y las cavidades del tracto superior del aparato respiratorio e incluso del aparato digestivo con el procedente del aire alveolar. Cabe precisar que los etilómetros no son idóneos para detectar el uso de estupefacientes, por lo que no sirven para esta finalidad, el método utilizado es el examen toxicológico, previamente a su identificación usando métodos empíricos.
El valor predictivo positivo del etilómetro es útil para determinar con mayor probabilidad que el conductor maneja con nivel de etanol mayor de 0,50 mg/l:
“Es importante resaltar que el parámetro fundamental tomado en cuenta por la legislación para considerar una infracción por conducción bajo los efectos del alcohol es la etanolemia, expresada en gramos o miligramos de etanol por litro de sangre o de aire espirado, y no la cantidad y graduación de las bebidas ingeridas. Esto hace que un sector de la población (mujeres, personas de ligera complexión) se encuentre más expuesto a esta infracción pues, a una misma ingesta alcohólica, sus niveles corporales de etanol son más altos”11.
2. Método químico
Si el conductor sometido al etilómetro excede los límites establecidos, será conminado a someterse al examen toxicológico de alcoholemia, debiendo pasar primero por el método químico:
“En el laboratorio de la Dircri, el sujeto sometido a examen, debe espirar (soplar) por un minuto a través de una cánula colocada dentro de una solución sulfúrica de permanganato de potasio. En presencia de alcohol se observa un viraje de color, desde el color original (violeta), pasando por tonalidades intermedias, hasta el decolorado total proporcionalmente a la concertación de alcohol presente”12.
De resultar positivo el método químico, es decir, si existe presencia de alcohol en el aire espirado, corresponde la toma de muestra de sangre para su determinación cuantitativa.
3. Determinación cuantitativa
La determinación cuantitativa se realiza a través del análisis espectrofotométrico. Es practicada en muestra de sangre de preferencia exenta de algún conservador químico, debiendo utilizarse para su preservación, temperaturas bajas. Para la fase de extracción y fijación de alcohol de las muestras biológicas puede ser considerado el Método de Shefftel modificado, de Microdifusión de Conway y el de Head Space.
a) Método Shefftel modificado
La mezcla oxidante (bicromatico de potasio-ácido sulfúrico) actúa sobre el alcohol etílico liberado de la muestra transformándolo en ácido acético, a la vez se forma sulfato cromoso. El viraje de la coloración va del amarillo al verde en forma proporcional a la concentración de etanol existente en la muestra, paralelamente trabajando con blancos de referencia y homologada con soluciones estándar (curva de calibración) medido posteriormente por espectrofotometría.
b) Método de microdifusión de Conway
Previo tratamiento de la muestra oxidante con sustancia liberante (carbonato de sodio o potasio) a temperatura capaz de volatilizar el alcohol, y ulterior tratamiento con mezcla sulfocrómica, se originará un viraje de color con soluciones estándar (curva de calibración) medido posteriormente por espectrofotometría.
c) Técnica Head Space
Utilizada dada la volatilidad del etanol. Consiste en la inyección de gases en equilibrio con la muestra a analizar, transportada a través de una línea de transferencia conectada a un cromatógrafo de gases, mediante un sistema de inyección automático13.
Sea cual sea el método cuantitativo empleado, es posible que exista alguna falla en la determinación del nivel del alcohol, si bien esta posibilidad es mínima, es posible considerar su existencia. Es importante señalar que desde la perspectiva del principio de legalidad que contiene un mandato para los aplicadores del Derecho que tiene su corolario probatorio, en el sentido de exigir como elemento central de la prueba, el examen toxicológico de dosaje etílico14, sin este elemento central, todos los otros medios probatorios que son periféricos a este, no cumplen con el estándar probatorio de acreditar el delito, más allá de toda duda razonable15.
Cualquier otra interpretación ya sea hecha como producto del carácter abstracto de la norma, de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje utilizado por el legislador, resulta “vulneradora del principio de legalidad, cuando su aplicación resulta irrazonable e imprevisible para el ciudadano, sea por que se aparta del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica”16.
IV. La retención policial como mecanismo para asegurar los indicios de ingesta de alcohol
La retención que efectúe la Policía por el mero hecho de una sospecha sin fundamento, como seria el caso de la conducción a la Comisaría del sector para proceder a una averiguación sin indicios de la comisión de un delito, carece de todo sustento constitucional. Si la Policía no puede determinar de modo indiciario que el conductor está comprometido en el delito de conducción de estado de ebriedad, no puede detenerla sin más, dado que ello importa un arresto arbitrario17, e inconstitucional, en virtud del derecho a la presunción de inocencia, por más que la retención esté autorizada por la norma.
Debemos precisar que existen diferencias entre un control rutinario de alcoholemia de un simple control vehicular:
a) Si se trata de un control de alcoholemia, la determinación preliminar o indiciaria de que el conductor maneja bajo la influencia de alcohol o estupefacientes, se debe realizar con el alcoholímetro como método para detectar el alcohol en la sangre.
b) Si la intervención policial es producto de un simple control vehicular, en la cual la intervención se genera para la identificación de los conductores y la verificación de la regularidad de la documentación de los automotores, y en este contexto se descubren cuadros psicofísicos incompatibles con la conducción prudente de un vehículo (euforia, sobreestimación de las propias capacidades, subestimación del riesgo, lentificación de los tiempos de reacción, etc.), puede requerir al conductor que se sujete al examen toxicológico de dosaje etílico y/o de estupefacientes.
Así, en estos casos bastará con la determinación de signos y reacciones externas para proceder a la intervención indiciaria y requerir al conductor que se sujete al test de alcoholemia (etilómetro), el mismo que no constituye invasión alguna que afecte derecho (libertad, integridad física y conexos), pues existe causa suficiente o motivo razonable para limitar temporalmente el derecho a la libre circulación o el derecho a la privacidad.
V. Cursos de acción del conductor requerido a someterse a test de alcoholemia
De identificarse de modo indiciario que el conductor está bajo los efectos del alcohol, lo que corresponde ante el requerimiento de la Policía que lo acompañe a la delegación policial, es decidir qué curso de accionar tomar. Dos son las acciones a tomar por parte del conductor: acompañar a la Policía y someterse al test de alcoholemia o negarse a realizarse el test alegando cualquier impedimento, es este último supuesto el que a continuación desarrollaremos.
Debemos precisar que quien conduce un vehículo tiene una serie de deberes, uno de ellos, es la carga de soportar de diversos modos e intensidades según las circunstancias que concurren en cada persona, los actos de investigación, pues el sometimiento a una investigación no es más que el reverso o contrapartida al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no puede considerarse que una investigación constituye per se una lesión antijurídica.
Así, para que exista un agravio, es decir, una lesión a un derecho o interés legítimo, debe apreciarse desde el entorno jurídico de quien se repute agraviado (pretensiones o resistencias), y, desde su posición jurídica, se determinara si se limita su entorno jurídico. En el caso, por ejemplo, del test de aire aspirado, no se aprecia vulneración a derechos fundamentales, pues no se expone al conductor a una lesión, ni se afecta su derecho a la intimidad y otros. En el caso del examen toxicológico el Tribunal Constitucional español tiene dicho que:
“El deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho de no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia (…)”18.
Es decir, no puede homologarse el deber de colaborar a pasar el examen toxicológico con el que corresponde a una declaración o testimonio pues constituye un medio de investigación lícito19. Así, el requerimiento de sujetarse al test de alcoholemia no afecta los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad personal en su vertiente intimidad corporal, el derecho de defensa en sus vertientes, el derecho a no declarar o confesarse culpable o el derecho a la no autoincriminación, el derecho a la presunción de inocencia en su regla de prueba, vertiente prohibición de prueba diabólica, etc.
En todos los casos anotados, no podemos hablar de restricción a los derechos y/o a principios, porque nos encontramos fuera del ámbito de protección de estos derechos. Como bien dice el Tribunal Constitucional español: “La determinación del grado de alcohol en sangre a través del correspondiente test de alcoholemia no es contraria a las garantías constitucionales”20. En contrasentido:
“La obligatoriedad de realizar estas pruebas es un deber que no se basa, pues, en la sospecha de que quien conduce lo hace bajo la influencia del alcohol. Es una medida de prevención general y si se admitiera una postura que obstruyese la realización de las pruebas de impregnación alcohólica, eso tendría como resultado que los conductores no soplarían, se favorecería la impunidad de conductas prohibidas y no se podría evitar esa alta tasa de siniestralidad”21.
Esto significa que no existe el derecho a no someterse a las pruebas de alcoholemia, pero sí el deber de soportarlas.
“De la revisión de autos tenemos que, el a quo desestima la denuncia fiscal, considerando, que en el proceso no existen suficientes elementos de juicio para aperturarse la instrucción por el delito de abuso de autoridad, toda vez que el denunciado no se encontraba conduciendo el vehículo de placa AOG - siete ocho cero, siendo requisito para pasar examen de dosaje etílico, conforme al Reglamento Nacional de Tránsito vigente, es que el agente se encuentre conduciendo vehículo automotor alguno, en el cual se deba establecer fehacientemente el grado de alcohol en la sangre del presunto agente; estando a que no se puede exigir al sujeto que pase el examen de dosaje etílico, cuando este no se encontraba conduciendo vehículo automotor al momento de su intervención, por lo que la negativa era un derecho y no una conducta de desobediencia a la orden impartida por la autoridad”22.
Conforme se aprecia, resulta un curso de acción inviable la justificación al no sometimiento al test de aire aspirado o a la toma de una muestra de sangre, pues estos métodos no vulneran derechos fundamentales al estar expuestos estos a una lesión o afectación. Tampoco se puede hablar de un acto de autoincriminación, porque no se puede realizar una analogía entre una intervención corporal y una declaración.
Concluimos que el conductor que no se somete al test de alcoholemia (etilómetro, examen químico o toma de muestra de sangre) sería pasible de ser denunciado por el delito de desobediencia y/o resistencia a la autoridad tipificado en el artículo 368 del Código Penal, que señala: “El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención (…)”.
El tipo penal contiene dos modalidades delictivas o verbos rectores integrados en el artícu-lo 368 del Código Penal: a) La desobediencia de la orden impartida por un funcionario público competente y b) La resistencia a una orden impartida por funcionario público. Para ambas modalidades es requisito esencial la existencia de una orden dada en el ejercicio de las atribuciones propias del cargo de funcionario público23.
La desobediencia se equipara a un delito de omisión, por tanto, es un no hacer. Tal actuación se concreta en un no acatar la orden o a no hacer24; pero, esta conducta supone un conocimiento previo del obligado sobre el contenido de las órdenes emitidas por un funcionario público. Así, si el conductor se resiste a pasar por el etilómetro, o se niega a pasar el examen de dosaje etílico, al ser estos mandatos dados por la autoridad competente (autoridad policial), su no acatamiento configurará este delito.
Es de precisar que para que la orden del funcionario tenga validez debe ser emitida en el legítimo ejercicio de sus funciones, y, para tener certeza de esta emisión, habrá que averiguarlo en el ámbito del Derecho administrativo, de donde, muchas veces, será necesario recurrir a sus reglas para saber si estamos en presencia de un legítimo ejercicio de las funciones25.
En este sentido, podemos afirmar que no constituye desobediencia cualquier incumplimiento de una orden; sino que esta debe reunir una serie de requisitos para que sea válida y legítima. Así, Abanto Vásquez26 señala que una orden contra la que se dirige la desobediencia debe ser concreta y directa; es decir, no puede ser vaga o genérica ni debe confundirse con un deber jurídico27. Finalmente, se conceptúa a la orden como todo “mandamiento escrito o verbal, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas determinadas para que haga o no hagan algo”28.
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* Abogado del Estudio Villavicencio, Meza y Rivera. Maestrista en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
1 Modificatoria efectuada mediante Ley N° 29439, de fecha 19 de noviembre de 2009.
2 Según el artículo 10.5, las funciones de la Policía son: “Prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales, incluyendo los que se cometen en el transporte aéreo, marítimo, fluvial y lacustre”.
3 Según el artículo 10.11, las funciones de la Policía son: “Planificar y conducir operativamente la investigación material del delito, en concordancia con las leyes de la materia”.
4 Según el artículo 10.14, las funciones de la Policía son: “Controlar el tránsito y garantizar la libre circulación vehicular y peatonal en la vía pública y en las carreteras a nivel nacional. Prevenir, investigar y denunciar los accidentes de tránsito”.
5 Según el artículo 11.4, las atribuciones de la Policía son: “Intervenir, citar, conducir compulsivamente, retener y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley”.
6 MANUAL DE CRIMINALÍSTICA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. Dirección de Criminalística. Dirección de Criminalística. 2ª edición, Afa, Lima, 2010, p. 291.
7 El etilómetro: Se trata de un alcoholímetro capaz de medir la concentración de alcohol en el aire espirado y determinar si el consumo de alcohol es igual o superior a 0,50 grs./lt. (gramos por litro de aire).
8 El etilotest: Es un alcoholímetro químico personal que debe inflarse como un pequeño globo cuadrado y que solo puede usarse una sola vez.
9 “Ingesta moderada de alcohol y prueba del etilómetro. Evolución de la concentración de etanol en aire espirado tras consumo moderado de alcohol siguiendo el rito social; factores asociados con esta evolución y con la percepción de mareo y de incapacidad de conducción tras dicho consumo”. BARQUÍN SANZ, Jesús y LUNA DEL CASTILLO, Juan de Dios. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. N° 07-15, 2005, p. 15:55.
10 POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. Manual de criminalística, p. 292.
11 “Ingesta moderada de alcohol y prueba del etilómetro. Evolución de la concentración de etanol en aire espirado tras consumo moderado de alcohol siguiendo el rito social; factores asociados con esta evolución y con la percepción de mareo y de incapacidad de conducción tras dicho consumo”. BARQUÍN SANZ, Jesús y LUNA DEL CASTILLO, Juan de Dios. Ob. cit., p. 15:58.
12 POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. Manual de criminalística, p. 292.
13 Ídem.
14 “La sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clara e indubitable, por los distintos medios de prueba, la responsabilidad penal del procesado. Al no obrar en autos el peritaje de dosaje etílico que acredite que el citado encausado hubiese estado conduciendo el vehículo motorizado en estado de ebriedad, no se halla debidamente acreditada la responsabilidad penal del agente, por lo que amerita absolverlo de la acusación fiscal”. Ejecutoria Suprema del 20 de enero de 1998. Exp Nº 2756-97-Arequipa. ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal. Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 531.
15 “Para que se configure este tipo penal es necesario que se acredite a ciencia cierta que el procesado conducía su vehículo en estado de ebriedad, el solo dicho del efectivo policial no resulta suficiente a efectos de lograr tal convicción; si bien es cierto, que conforme al dosaje etílico, este arroja ebriedad superficial, también lo es que el procesado ha señalado categóricamente que se encontraba libando licor en la plaza con sus amigos con su vehículo estacionado, por lo que él solo dicho del efectivo policial no logra producir convicción ni tiene por si sólo verdadera naturaleza de prueba; razones por las cuales confirmaron la sentencia que absuelve al procesado por el delito contra la seguridad pública en agravio del Estado”. Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima del 29 de agosto de 1997. Exp. N° 511-97. En La ROSA GÓMEZ DE LA TORRES, Miguel. Jurisprudencia del proceso penal sumario. Grijley, Lima, 1999, p. 451.
16 GONZÁLES RIVAS, Juan José. La interpretación de la Constitución por el Tribunal Constitucional (1980-2005). Comentario sistemático de la Constitución. Civitas, Navarra, 2005, p. 510.
17 La Constitución garantiza en el artículo 2.24, literal f) que: “Nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.
18 STC 100/1985 del 3 de octubre de 1985, fundamento jurídico 1.
19 PUCCIARELLO, Mariana. Derecho a no autoincriminarse y deber de colaborar en el ámbito tributario. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2011, p. 104.
20 STC Nº 107/1985 del 7 de octubre de 1985, fundamento jurídico 3.
21 “El reconocimiento jurisprudencial de la constitucionalidad de la obligación de sometimiento a priori a la prueba de alcoholemia”. En: GUERRERO PICÓ, María del Carmen. El principio constitucional de intervención indiciaria. Ricardo Martín Morales (coordinador), Grupo Editorial Universitario, Madrid, 2000, p. 85.
22 Ejecutoria Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima. Quinta Sala Penal Especial para Procesos con Reos Libres, Exp. Nº 2339-05, de fecha 25 de setiembre de 2006.
23 ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la Administración Pública. Grijley, Lima, 2004, p. 1007.
24 PORTOCARRERO HIDALGO, Juan. Delitos contra la Administración Pública. 1ª reimpresión, Portocarrero, Lima 1996, p. 67.
25 FIERRO, Guillermo. Delitos de atentado, resistencia y desobediencia contra la autoridad. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 150.
26 ABANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano. Palestra, 2003, p. 170 y ss.
27 Ídem.
28 CREUS, Carlos. Derecho Penal. Parte especial. Buenos Aires, 1981, p. 63.