Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 58 - Articulo Numero 17 - Mes-Ano: 4_2014Gaceta Penal_58_17_4_2014

Aspectos problemáticos de La acción civil en el proceso penal

Elky Alexander VILLEGAS PAIVA*

Criterio del autor

El autor explica diversas cuestiones atinentes a la acción civil incoada dentro de un proceso penal, específicamente, en torno a la función del actor civil (respecto del cual precisa las particularidades de su constitución procesal), a la naturaleza jurídica “privada” de la reparación civil (de la que se deriva su solidaridad y transmisibilidad), a los tipos de daño que pueden ser objeto de resarcimiento (personales y patrimoniales), a la extinción y prescripción de la acción resarcitoria y a la posibilidad excepcional de obtener una reparación tanto en sede penal como civil.

MARCO NORMATIVO

  • Código Procesal Penal de 2004: arts. 8, 11-13, 94.2 y 98-106.
  • Código Penal: arts. 92, 93, 95, 96, 100 y 101.
  • Código Civil: arts. 660, 661, 1983, 1985, 1996, 1997.2 y 2001.4.

I. INTRODUCCIÓN

En las legislaciones penales modernas se ha seguido el modelo conocido como action civile, en el que se reconoce la posibilidad de que el afectado se pueda constituir en el proceso penal como parte civil y exigir en él el pago de la reparación civil. Sin embargo, la falta de comprensión de la naturaleza de la reparación civil que se ventila en el proceso penal, así como la de su integración, su adecuada determinación y cuantificación, son algunos de los problemas más recurrentes que experimenta y sufre el agraviado que pretende ver resarcidos los daños que se le ocasionaron por el hecho objeto del proceso penal (hecho que finalmente puede determinarse que no reviste la calidad de delictivo, lo cual, sin embargo, no implica que no haya generado daños que deban ser reparados).

Una aproximación del tema en cuestión a la realidad –apunta Vela Barba1– nos permite advertir que en la vía penal encontramos sentencias que carecen de motivación suficiente, que son exiguas en cuanto a la determinación civil, que no se evidencian criterios cuantificadores estándares sobre la reparación, que realmente no se satisfacen las necesidades del afectado, y que finalmente la declaración de la reparación civil así concebida no se ajusta al ideal de justicia que busca el Estado, y que consecuentemente se vulnera el derecho que tienen tales ciudadanos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la protección de derechos fundamentales.

El CPP de 2004 regula de alguna mejor manera la acción civil en el proceso penal, sin embargo, su comprensión e interpretación, así como los problemas aludidos, no han sido del todo resueltos, razón por la cual en el presente artículo nos dedicaremos a analizar dicha problemática.

Para ello empezaremos por analizar la posición del agraviado como actor civil, aspecto medular en tanto solo su constitución como tal le permitirá reclamar tal reparación en el proceso penal. Luego de ello, estudiaremos los aspectos más relevantes de la acción civil en el proceso penal, tales como su naturaleza, los daños indemnizables, y la prescripción de la acción civil para reclamar la reparación e indemnización de tales daños, entre otros aspectos.

II. EL ACTOR CIVIL

1. Concepto

Parte civil o actor civil –tal como lo denomina el CPP de 2004– es el sujeto procesal (agraviado) que dentro del proceso penal enfoca su rol principalmente en el ejercicio de la acción civil para demandar una reparación por los daños que se le causó con la conducta ilícita de aparente relevancia penal.

Es el daño sufrido y la búsqueda de su resarcimiento lo que legitima al agraviado para constituirse en actor civil2. En ese sentido, el agraviado (perjudicado) como actor civil participa en el proceso penal materializando pretensiones de naturaleza estrictamente resarcitoria, manteniéndose al margen de los intereses punitivos de la sociedad3. Si bien es cierto que se le reconoce cierto margen de intervención en la investigación de los hechos y en la integración de los mismos, ello no se debe a que tenga legitimación para acreditar la fundamentación fáctica de la pretensión penal (al actor civil le está vedado realizar una calificación punitiva), sino a que ambas acciones (civil y penal) suelen derivar de unos mismos hechos naturales o históricos que contravienen el ordenamiento jurídico (conducta ilícita)4.

Esa calidad de actor civil, como titular de la acción civil emergente del acto ilícito de aparente relevancia penal, se adquiere cuando este se presenta en el proceso penal para constituirse como tal. Para hacerlo, el titular debe ser persona capaz civilmente, si no lo fuere debe actuar con las representaciones que la ley civil impone para el ejercicio de las acciones civiles5.

Ahora bien, para que el agraviado tenga legitimidad de solicitar, al interior del proceso penal, su constitución en actor civil, y por ende reclamar una reparación, debe haber sido primero perjudicado por el actuar ilícito del agente6, es decir, la conducta presuntamente delictiva debe haberle ocasionado un daño ya sea de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial. Solo hay idoneidad jurídico-material y aptitud procesal, o lo que se conoce como interés para accionar, cuando quien pretende constituirse en actor civil acredita primero el daño o perjuicio producido por el delito.

En ese sentido, a efectos de la denominada responsabilidad civil ex delicto, la noción de agraviado, o más en específico de sujeto pasivo del delito, y perjudicado no son sinónimas, pues si bien todo delito tiene un agraviado, o en todo caso un sujeto pasivo del delito (sujeto titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro), no se puede sostener que todo delito posea un perjudicado o produzca una determinada clase de daño en términos jurídico-civiles. En otras palabras, todo perjudicado será un agraviado del delito, pero no todo agraviado será siempre un perjudicado por el supuesto de hecho de la acción del proceso.

En síntesis, solo el perjudicado por la conducta ilícita puede constituirse en actor civil; en otras palabras, titular de la acción civil será el perjudicado. Así el CPP de 2004 en su artículo 98 prescribe que:

La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.

El perjudicado puede ser una persona física o jurídica que ha sufrido algún tipo de perjuicio por el accionar ilícito que se investiga en sede penal. Actor es el propio agraviado o sujeto legitimado (caso de los herederos del agraviado en los delitos de homicidio), que ha comparecido en el proceso penal ejercitando la acción civil sustentada en la pretensión resarcitoria surgida del delito. Asimismo, pueden constituirse en parte civil las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales según los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Perú, siempre que el objeto social de las mismas se vincule directamente con esos intereses y hayan sido reconocidas e inscritas con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.

Igualmente, también puede constituirse en actor civil cualquier persona que ha sufrido un daño como consecuencia del acto delictivo, como el asegurador de un riesgo de responsabilidad civil; los que sufren un daño como consecuencia de un vínculo jurídico que lo unía con la víctima del hecho, por ejemplo, el que mantenía un contrato, cuya prestación a cargo de la víctima del delito constituía una obligación intuito personae, si el hecho delictivo pone a la víctima en la imposibilidad de cumplir dicho contrato; siempre que se trate de un contrato en que la parte que se considera perjudicada ya hubiese realizado la contraprestación a su cargo, y no exista la posibilidad de obtener un resarcimiento fuera del proceso penal. Esta afirmación se sustenta en el artículo 101 del CP, en cuanto nos remite al CC, conforme al cual se viabiliza la legitimación de estos terceros7.

Ahora bien, como se ha dicho, la principal razón por la cual el agraviado o agraviados, de ser el caso, se constituyen como actor civil es para poder demandar la reparación civil, pero aparte de ello, y conforme a los artículos 104 y 105 del CPP de 2004, puede ejercer las siguientes facultades:

- Deducir nulidad de actuados.

- Ofrecer medios de investigación durante la etapa de investigación preparatoria.

- Ofrecer medios de prueba en la etapa intermedia.

- Participar en los actos de investigación y de prueba.

- Intervenir en el juicio oral, por intermedio de su abogado.

- Interponer los recursos impugnatorios que la ley prevé.

- Intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, cuando corresponda.

- Formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

- Colaborar con el esclarecimiento del hecho delictivo, de la intervención del autor o partícipe, y

- Acreditar –como ya hemos dicho– la reparación civil que se pretende.

El actor civil, aparte de los derechos que tiene por haberse constituido en tal, conserva los derechos que posee por el solo hecho de ser agraviado.

2. Requisitos y oportunidad para constituirse en actor civil

El agraviado para ser considerado como actor civil en el proceso penal, deberá reunir ciertos requisitos formales, temporales y de fondo, bajo sanción de inadmisibilidad. Por lo tanto, actor civil es un sujeto formalmente constituido en el proceso penal con la finalidad de aportar la prueba e impulsar la actividad probatoria necesaria para acreditar su pretensión resarcitoria y coadyuvar a la acreditación de la responsabilidad penal del procesado.

El CPP de 2004 en su artículo 100 prescribe las exigencias legales que debe contener la solicitud de constitución en actor civil:

1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el juez de la investigación preparatoria.

2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal;

b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder;

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y;

d) La prueba documental que acredite su derecho conforme al artículo 98.

En lo referente a una posible concurrencia de peticiones de constitución en actor civil, el inciso 1 del artículo 99 del CPP de 2004 establece que:

La concurrencia de peticiones se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el CC. Tratándose de herederos que se encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán designar apoderado común, y de no existir acuerdo explícito, el juez procederá a hacerlo”.

Esta prescripción se aplicará cuando más de un persona solicite constituirse en actor civil, respecto de un único daño. Pero, ¿qué sucede en los casos en que una única conducta atribuida al imputado pueda haber perjudicado a más de una persona, natural o jurídica? En este caso, el juez debe admitir la constitución de dos o más actores civiles, si se logra acreditar que existen igual cantidad de perjudicados, pues, por ejemplo, puede suceder que ante un delito de robo agravado exista alguien perjudicado en su patrimonio, pero otra persona perjudicada en su integridad8.

Lo mismo puede afirmarse respecto de ciertos delitos contra la fe pública, la Administración Pública, entre otros, pues si bien el titular del bien jurídico es el Estado, nada obsta para que si existiera un perjudicado con tal conducta, como persona natural incluso, también pueda constituirse como actor civil. Ejemplo: tenemos el delito de abuso de autoridad, donde al margen de que la concreta dependencia pública o sector al que pertenece el funcionario a quien se le atribuye la comisión del ilícito, reclame su constitución en actor civil, no existe impedimento alguno para que la persona (natural o jurídica) que se siente afectada con el actuar del funcionario, peticione también su incorporación al proceso penal como actor civil, máxime cuando tal delito se comete, según el artículo 376 del CP, en perjuicio de alguien9.

Por otro lado, el artículo 96 del CP prescribe que el derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado. Prescripción que se aplica al caso en que el agraviado haya muerto antes, durante o después del proceso penal sin haber logrado el pago de la reparación civil. En este supuesto, los herederos del agraviado pueden iniciar o continuar la acción encaminada a lograr el pago. Sin embargo, situación distinta se presenta cuando se trata de un caso de homicidio, aquí no habrá ninguna transferencia del derecho de exigir la reparación civil, sino que este derecho lo tendrán los herederos por ser perjudicados directos por la comisión de ese delito, tal como lo señala el artículo 94.2 del CPP de 2004.

Con respecto a la oportunidad de constituirse en actor civil, de acuerdo al artículo 101 del CPP de 2004, la solicitud deberá efectuarse hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, de forma que si dicho pedido se efectúa una vez concluida esta, no podrá ser amparado.

Ahora bien, el artículo citado señala hasta qué momento puede solicitarse la constitución en actor civil, pero no desde cuándo se puede plantear dicha solicitud. Entonces con respecto a esto último cabe preguntarse si la petición de constitución en actor civil puede hacerse en la fase de diligencias preliminares –que integra la investigación preparatoria–, o si resulta necesario que se haya formalizado la continuación de la investigación preparatoria.

La jueces penales de la Corte Suprema, mediante acuerdo plenario, han descartado la primera posibilidad al considerar que en el momento en que se vienen realizando las diligencias preliminares el Ministerio Público aún no ha formulado la inculpación formal a través de la respectiva disposición fiscal; esto es, no ha promovido la acción penal ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría acumularse a ella una pretensión resarcitoria en ausencia de un objeto penal formalmente configurado. Por ello se decantan por sostener que recién se podrá plantear el objeto civil luego de que haya sido notificada la formalización de la investigación preparatoria al juez de garantías10.

En lo referente al trámite jurisdiccional para la constitución en actor civil del perjudicado por el hecho punible, los jueces supremos sostienen que, además del trámite previsto en el referido artículo 102 del aludido Código, que establece la obligación del juez de recabar información de los sujetos procesales apersonados y correr traslado de la petición, a fin de resolver dentro del tercer día, este procedimiento debe hacerse obligatoriamente con la celebración de audiencia11.

En el citado Acuerdo Plenario se ha dejado señalado que la lectura asistemática del artículo 102, apartado 1, del CPP de 2004 puede sugerir a algunas personas que el juez dictará la resolución sin otro trámite que el haber recabado la información y la notificación de la solicitud de constitución en actor civil. Empero, el segundo apartado del indicado artículo precisa que para efectos del trámite rige lo dispuesto en el artículo 8 –se trata, como es obvio, de una clara norma de remisión–. Esta última disposición estatuye que el procedimiento requiere como acto procesal central que el juez lleve a cabo una audiencia con la intervención obligatoria del fiscal y, debe entenderse así, con la participación facultativa de las otras partes procesales. No es el caso, por ejemplo, del artículo 15.2.c), que autoriza al juez, bajo la expresión: “(…) de ser el caso”, resolver un incidente procesal determinado solo si se producen determinados presupuestos12.

Resulta entonces que el trámite de la constitución en actor civil tendría que realizarse necesariamente mediante audiencia, en cumplimiento de los principios procedimentales de oralidad y publicidad, y el principio procesal de contradicción establecidos en el artículo I.2 del Título Preliminar del CPP de 2004. Debe entenderse, desde esta perspectiva, que el plazo de tres días fijado en el artículo 202.1 se refiere al paso de expedición de la resolución correspondiente –que en el caso del artículo 8 es de dos días de celebrada la audiencia como plazo máximo–, pero esta debe proferirse, como paso posterior, de la realización de la audiencia.

Por consiguiente, no es posible deducir de la ley que la audiencia solo se llevará a cabo ante la oposición de una parte procesal, pues tal posibilidad no está reconocida por el CPP y sería contraria al principio de legalidad procesal. No obstante ello, la vulneración del derecho objetivo no necesariamente produce nulidad de actuaciones, pues esta tiene como presupuestos no solo la vulneración de la ley, sino principalmente la generación de una indefensión material a las partes procesales o la absoluta desnaturalización del procedimiento lesiva a los principios y garantías que le son propios e insustituibles. La nulidad, pues, está condicionada a las infracciones de relevancia constitucional13.

III. LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL

1. Naturaleza jurídica

La inclusión de la denominada responsabilidad civil (denominada comúnmente como ex delicto) en la legislación penal, ha generado la discusión sobre cuál es la naturaleza material de la misma. Discusión que formulada en interrogante –y utilizando la terminología tradicional– sería: ¿La reparación civil “derivada del delito” tiene naturaleza pública o privada, o pose una naturaleza mixta?

Responder a dicha interrogante, o en todo caso indagar sobre la naturaleza de la reparación civil derivada del delito no constituye un tema baladí, sino que –tal como ya ha sido reconocido por un sector de la doctrina14–, reviste de una enorme importancia, sobre todo práctica, pues de la determinación de su naturaleza depende, por ejemplo, el carácter disponible o no de la misma, o si puede ser objeto de renuncia, desistimiento, autocomposición o heterocomposición, así como su transmisibilidad y solidaridad. Igualmente, de la determinación de su naturaleza jurídica depende la finalidad y presupuestos para su existencia15.

Al respecto, son tres los planteamientos que tratan de explicar la naturaleza jurídica de la reparación civil:

1.1. Tesis de la naturaleza jurídica pública

Un sector de la doctrina, ahora ya minoritario, plantea que la reparación civil tiene una naturaleza pública16, específicamente jurídico-penal. Para sostener ello se basan en un criterio estrictamente formal: la ubicación de esta institución en la legislación penal. Es decir, al estar regulada en el CP, compartiría la misma naturaleza que aquellas otras instituciones contenidas en él, por lo tanto tendría la misma naturaleza común que las sanciones jurídico-penales.

1.2. Tesis de la naturaleza jurídica privada

Otro sector de la doctrina se inclina por plantear la naturaleza privada o civil de la reparación17. Los defensores de esta tesis estiman que la naturaleza jurídica de una norma o una institución no puede fundarse en su sola ubicación dentro de un determinado cuerpo de leyes, pues su presencia puede obedecer a una decisión política, legislativa o a razones puramente pragmáticas.

Es más, sostienen que la ubicación de la reparación civil en el CP y su mantenimiento en dicha sede hasta la actualidad se explica por razones y tradición históricas: al producirse y existir la codificación penal antes que la codificación civil, el legislador no tuvo otra opción que regular las normas de la reparación civil en el CP, hecho que se ha venido conservando en la mayoría de Códigos Penales. Ahora bien, ello no supone un prejuzgamiento respecto a su naturaleza que sigue siendo de carácter privado, puesto que “(…) el hecho que aparezca regulada en la ley penal no le quita su carácter ni contenido civil, ya que se ha mostrado que es posible congregar la acción penal con la acción-pretensión civil”18.

En ese sentido, los partidarios de esta corriente señalan que, si de lege ferenda, el legislador derogase las normas del CP dedicadas a la regulación de la reparación civil, ello carecería de relevancia, pues podría accionarse en la vía civil basada en el normatividad del CC que versa sobre la responsabilidad extracontractual19.

1.3. Tesis de la naturaleza jurídica mixta

Por último, existe una tercera posición –de carácter ecléctico o mixto– sobre la naturaleza jurídica de la reparación civil derivada del delito. Esta, en realidad, no ofrece aporte alguno, sino que simplemente refiere que la reparación civil tiene una doble naturaleza: civil-penal: la pretensión tendría naturaleza jurídica privada pero el ejercicio de la acción resarcitoria, en sede penal, es pública.

La redacción, no del todo clara, del artículo 92 del CP, parece abonar a favor de esta postura. Dicho texto normativo establece que “la reparación civil se determina conjuntamente con la pena”. Disposición que interpretada literalmente puede llevar a creer que la responsabilidad penal conlleva de manera automática la responsabilidad civil. Y es que en apariencia la norma aludida impondría al juez la obligación de que junto a la determinación de la pena, establezca a su vez la reparación civil, independientemente de la voluntad del perjudicado o sujeto agraviado.

Igualmente coadyuva a esta postura la regulación de la extinción de la acción, pues el artículo 100 del CP prescribe que “la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”, lo cual demostraría que los términos de la prescripción de la acción civil derivada del delito no son los mismos para toda acción civil, sino que se hallan vinculados a los alcances de la prescripción del delito. Se apunta que si la acción civil tuviera carácter genuinamente civil no tendría por qué tener una prescripción distinta a la reservada a la responsabilidad extracontractual.

1.4. Toma de posición: Asunción de la tesis de naturaleza privada de la acción civil en el proceso penal

Nos adherimos a la postura que sostiene que la reparación civil que se ventila en el proceso penal por causa de un hecho ilícito de apariencia delictiva es de naturaleza privada o civil. Afirmar lo contrario, esto es que la reparación que se desarrolla en el proceso penal es pública o en todo caso mixta, sería admitir que existen dos tipos de responsabilidades civiles, lo cual resulta equivocado, pues la responsabilidad civil es una en todo el ordenamiento jurídico20, independientemente de donde se encuentren recogidas las reglas específicas que buscan hacerla efectiva y, en tanto se basa para su configuración en la existencia de un daño y no en la producción de un delito debe ser considerada de naturaleza civil. La determinación de que la conducta dañosa se subsume en un tipo penal nada atañe a la responsabilidad civil.

Debe entenderse que la responsabilidad civil que se ventila en el proceso penal no es en puridad ex delicto, sino –al igual que cualquier responsabilidad civil en general– ex daño21, es decir no nace del delito, sino del daño ocasionado por actos ilícitos, actos que además pueden estar tipificados como delitos o faltas. De ello se colige que existen delitos que no acarrean daños, razón por la cual será imposible plantear una acción civil de reparación por un daño inexistente, aunque el delito efectivamente se haya concretizado22. Así pues, en algunos delitos de peligro no existirá la causación de un daño, como también se puede encontrar ausente el daño en algunas formas de tentativa23. En estos casos, aunque exista responsabilidad penal no existirá –por la ausencia de daño– responsabilidad civil.

Siendo así, mal se hace cuando se pretende equiparar a la reparación civil por hecho ilícito de apariencia delictiva con la sanción penal, pues si bien tienen un mismo origen: hecho histórico que reviste el carácter de ilícito y de apariencia o posible relevancia penal, lo cierto es que poseen fundamento y finalidad distinta.

Como explica García Cavero: “La reparación civil no es una pena, pero comparte con esta un mismo presupuesto: la realización de un acto ilícito (…). Pero cada una de ellas valora el hecho ilícito desde su propia perspectiva, lo que se explica en el hecho de que parten de fundamentos distintos. Así, mientras la pena se impone con la finalidad de mantener el bien jurídico frente a vulneraciones culpables, la reparación civil derivada del delito se centra en la función de reparar al daño producido a la víctima por la acción delictiva”24.

En este sentido también se ha pronunciado la Corte Suprema de nuestro país cuando ha dejado dicho que:

La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93 del CP, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ –lesión o puesta en peligro de un (bien) jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente– [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción/daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos”25.

Bajo esa perspectiva, la determinación de la reparación civil se hace sobre la base de sus propios criterios, no siguiendo los presupuestos para la determinación de la responsabilidad penal. Esto se debe a que cada una tiene su propia estructura: la responsabilidad penal requiere –en una teoría analítica del delito–, de un hecho típico, antijurídico y culpable, mientras que la responsabilidad civil de la existencia de un daño antijurídico, una relación de causalidad entre el daño causado y la conducta realizada por el autor del mismo, así como de un factor de atribución por el cual se pueda hacer responsable al causante del daño.

En esta perspectiva, la responsabilidad civil pasible de ventilarse en el proceso penal, no solo no deriva del delito por el que eventualmente se condenará al autor, sino que ni siquiera tiene por qué derivar de un delito, en el sentido de conducta objetiva y subjetivamente típica, antijurídica, culpable y punible. En realidad, basta con un daño en relación de imputación objetiva y subjetiva jurídico-civil con una conducta que realice sin justificación objetiva el tipo objetivo de un delito26.

Conforme a lo dicho se puede sostener que la responsabilidad civil determinada en el proceso penal no es propiamente “derivada del delito”27 –y por lo tanto se comete una equivocación al denominarla así, siendo por ello preferible hablar de “responsabilidad civil por actos ilícitos de apariencia delictiva”28–, y será establecida con base en los criterios objetivos y subjetivos de imputación jurídico-civil, con independencia de si ese daño constituya un elemento fundamentador del injusto penal29.

Igualmente, el importe de la responsabilidad civil por actos de apariencia delictiva se establece en atención al daño producido, al igual como sucede con la responsabilidad civil pura, y no según el grado de culpabilidad como sucedería si se le tratara de una pena30.

En ese sentido, el principal argumento de la postura pública de la reparación civil, el cual consistía en señalar que era de naturaleza penal porque se hallaba regulada en el CP, queda desvirtuado, pues como ha quedado demostrado “el encuadramiento sistemático de una norma no prejuzga en absoluto la naturaleza del contenido mismo de la norma”31. Además, como ya hemos referido, la inclusión de la reparación civil en el ordenamiento penal se debe a la anticipación histórica del legislador penal frente al civil en la regulación de la reparación civil derivada del delito. Y si hasta el día de hoy se mantiene es por una cuestión práctica basada en el principio de economía procesal32, evitando de ese modo el peregrinaje de jurisdicciones33. Se trata de una cuestión de inmediatez, de que las legítimas pretensiones reparatorias de la víctima sean colmadas simultáneamente con las del Estado34.

Como refiere la Corte Suprema:

Con independencia de su ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil, y que aun cuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un Juez Penal pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución, y en su caso determinar el quántum indemnizatorio –acumulación heterogénea de acciones–, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del principio de economía procesal. Gimeno Sendra sostiene, al respecto, que cuando sostiene que el fundamento de la acumulación de la acción civil a la penal derivada del delito es la economía procesal, toda vez que dicho sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos por la acción delictuosa y que, de ser decidida con absoluta separación en un proceso civil produciría mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito, debido a la onerosidad, lentitud e ineficacia de nuestro ordenamiento procesal civil [Derecho Procesal Penal, 2ª edición, Editorial Colex, Madrid, 2007, p. 257]”35.

Entonces, se tiene que la acumulación de la acción civil al proceso penal, responde a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos. Tendencia que encuentra su beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reparar el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho36.

Con esa posible acumulación de acciones se evita que a la víctima del delito “se la someta al doble esfuerzo de exigir, por un lado, el castigo del delito y, por el otro, una indemnización por el daño producido”37. En nuestra realidad se evitaría, por ejemplo, que el agraviado tenga que recurrir a la vía civil para exigir el pago de la indemnización correspondiente, donde tendría que pagar costos de tasas judiciales –que, dependiendo de la cuantía de la indemnización que se pretende, pueden llegar a ser muy onerosas–, cédulas de notificación, entre otros.

Sin embargo, debemos precisar que esta acumulación, considerando la naturaleza jurídica privada de la reparación civil y realizando una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico vigente, no es obligatoria, sino que dependerá de la voluntad del agraviado. En este sentido, procederá la acumulación, siempre y cuando, el agraviado así lo decida, constituyéndose, para ese efecto, en actor civil. Es decir, la posibilidad de acumular las acciones debe entenderse solo como eso: una posibilidad, nunca como un acto obligatorio38.

Por ello es posible acudir a otra vía distinta a la penal con la finalidad de que el agraviado o perjudicado se procure la reparación civil correspondiente. Además el CPP de 2004 en su artículo 11 inciso 1, acorde con lo dicho, prescribe que: “El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el orden jurisdiccional civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional”. Lo que se debe concordar con el artículo 106 del mismo cuerpo normativo, que a la letra establece: “La constitución en actor civil impide que se presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía”.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que la unificación de pretensiones (civil y penal) en el proceso penal no afecta la autonomía de cada una de ellas, de modo tal que la falta de una condena no es óbice para imponer una reparación civil en caso estén acreditados los daños en el proceso penal.

La falta de imposición de una pena o el archivamiento del proceso no debe traer como consecuencia relevar al juez penal de emitir un pronunciamiento respecto de la reparación civil en caso de estar acreditado el daño. El artículo 12, inciso 3 del CPP de 2004 establece que la sentencia absolutoria o el sobreseimiento del proceso no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada del hecho punible39.

Y es que si la acumulación heterogénea de pretensiones en el proceso penal se justifica en razones estrictamente procesales, vinculadas a la celeridad procesal y a la unidad de respuesta del ordenamiento jurídico; entonces es evidente que no tiene sentido que la sentencia absolutoria o, en su caso, el auto de sobreseimiento, impliquen una renuncia a la posibilidad de pronunciarse sobre el daño que puede haber sido perfectamente comprobado durante la sustanciación del proceso. Mucho menos que la imposibilidad de emitir pronunciamiento en ese extremo obligue al perjudicado a iniciar la acción en otra vía, para que la misma jurisdicción (que es única) se pronuncie, por estrictas razones de especialidad, luego de haber sustanciado dos procesos distintos sobre la base de un mismo hecho.

Desde luego que si el sobreseimiento o la absolución se amparan en la inexistencia del hecho que conforma el objeto procesal, es imposible condenar al pago de una reparación civil en alguna de esas resoluciones. Por inexistencia del hecho cabe entender solo dos supuestos: i) cuando esté probado que el hecho no ha sucedido; y b) cuando resulte probado que el acusado no fue el autor del hecho criminal, pues se entiende que respecto de este, el hecho no ha existido40.

Una diferencia más entre la independencia de la acción civil de la penal, la hallamos en el hecho que la responsabilidad civil no siempre recae sobre el autor de los hechos penales, lo cual sucede cuando la acción penal recae sobre los autores individualmente considerados y la civil a las personas jurídicas en cuyo nombre y representación actuaron los penalmente responsables.

1.5. La solidaridad y transmisibilidad de la reparación civil como características de su naturaleza privada

El artículo 95 del CP establece que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible41 y los terceros civilmente obligados42.

Este precepto recoge una característica básica de la reparación civil: la solidaridad, la cual pone de manifiesto una vez más la naturaleza privada de este instituto, pues si la reparación civil tuviera naturaleza pública no podría imponerse solidariamente entre los responsables del hecho y los terceros civilmente obligados, ya que la responsabilidad penal obedece a un carácter personalísimo.

Dicha solidaridad se da cuando son varios los intervinientes en el hecho causante del daño. No se trata de obligaciones yuxtapuestas en la que cada autor tendría una obligación, sino de una sola obligación que consiste en la indemnización al perjudicado por un único daño.

Tal solidaridad se puede dar –no de manera separada– tanto entre los responsables del delito como entre los terceros civilmente responsables, si los hubiera. Esto último se da en los supuestos en los que en un proceso penal seguido contra el causante directo del daño, se comprende como tercero civil a otra persona no causante, esto es quien no ha intervenido en la materialización del daño ni en la comisión del delito y, sin embargo, resulta vinculado (responsable) al resarcimiento por el factor de atribución de responsabilidad denominado “garantía de reparación”.

El fundamento de la solidaridad radica en que de esta manera se protege “el interés de la víctima, facilitándole la posibilidad de dirigir la acción contra quien mejor le parezca o juzgue más fácil43. Asimismo, ante un supuesto de insolvencia o muerte de alguno de los responsables del hecho, el agraviado pueda hacer efectivo el cobro de la reparación civil en los otros responsables solventes.

Otro aspecto de la solidaridad entre los responsables del hecho ilícito de apariencia delictiva, y causante de daño, es el derecho de repetición que tiene quien ha pagado la integridad de la deuda (véase artículo 1983 del CC). Es decir, que el agraviado haga efectivo el cobro en solo uno de los responsables, no implica que este se vea perjudicado frente a los demás participantes del hecho, pues en virtud del citado artículo puede iniciar acción de repetición frente a estos. Para tal efecto el juez debe fijar la proporción que corresponde a cada uno. Como cuestión final, cabe indicar que en virtud de la solidaridad existente entre los responsables del hecho, ninguno de ellos goza del beneficio de excusión contemplado en la ley civil.

A su vez el artículo 96 del mismo texto legal prescribe que: “La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcance los bienes de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado”.

Por esta característica de transmisibilidad, tanto la obligación de reparación civil fijada en la sentencia al responsable del daño como el derecho a exigir la misma por el agraviado se transfieren, respectivamente, a sus herederos. Esto tampoco sería posible si la reparación civil tuviese el carácter personalísimo de la responsabilidad penal.

Apreciándose de la lectura del mismo que esta transmisión tiene como destinatarios, por un lado, a los herederos del responsable y, por el otro, a los herederos del agraviado.

Respecto a los herederos del responsable: a ellos se transmite el derecho de pagar la reparación civil que previamente ha sido fijada en la sentencia. Sin embrago la propia norma establece un límite a esta obligación: hasta donde alcancen los bienes de la herencia. Lo que debe ser concordado con el artículo 661 del CC, el cual prescribe: “el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta (…). Tal regulación resulta correcta, pues no se puede obligar a los herederos del causante a responder con su propio patrimonio por las obligaciones no contraídas por ellos.

Respecto a los herederos del agraviado: ellos no solo pueden exigir el pago de la reparación civil, si esta ya hubiera sido fijada, sino incluso el derecho a iniciar la acción correspondiente para procurarse esta. Este precepto del CP debe ser concordado con el artículo 660 del CC, que a la letra señala: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”.

2. Daños resarcibles44

Analizar el tema de la clasificación de los tipos de daños que se pueden producir y que deban ser resarcidos por el responsable es entrar a uno de los tópicos más polémicos sobre la responsabilidad civil, no existiendo hasta la fecha consenso por parte de la doctrina.

Sin embargo, podemos señalar –siguiendo a Carlos Fernández Sessarego45, por parecernos que su posición es la más acabada hasta ahora– que existen dos criterios para clasificar a los daños. El primero hace referencia a la naturaleza o calidad ontológica del ente lesionado y el segundo a las consecuencias generadas por el daño-evento46, veamos:

Si se atiende a la calidad ontológica del ente afectado se observa que son dos las categorías de entes capaces de soportar las consecuencias de un daño. De una parte encontramos al ser humano, fin en sí mismo, y, del otro, a los entes del mundo de los cuales se vale el hombre, en tanto son instrumentos, para proyectar y realizar su vida. El daño al ser humano, que obviamente es el que tiene mayor significación, es el que se designa y conoce como daño subjetivo o daño a la persona. En cambio, el daño que incide en las cosas se denomina daño objetivo. En resumen, si se atiende a la calidad ontológica del ente afectado por el daño, este puede ser considerado ya sea como daño subjetivo o daño a la persona o como daño objetivo o daño a las cosas.

La segunda clasificación, que se sustenta en los efectos del daño, nos permite distinguir dos tipos de daños. De un lado podemos referirnos a los daños extrapersonales o patrimoniales, que son los que tienen consecuencias apreciables en dinero y, del otro, cabe aludir a los daños personales o extrapatrimoniales o no patrimoniales, los mismos cuyos efectos no pueden traducirse en dinero.

Esta última clasificación es la más usual por quienes se han ocupado del tema, por tal razón y con fines meramente expositivos, nos referiremos a ella con algo más de detalle.

a) Daños extrapersonales o patrimoniales

Se caracteriza –como su propia denominación lo indica– porque afectan el patrimonio de la persona, esto es, producen un menoscabo en el ámbito pecuniario o económico de un tercero. Son los que generan consecuencias apreciables en dinero o cuando el objeto dañado puede ser sustituido por otro de idéntica naturaleza. Este tipo de daños comprende dos modalidades: el daño emergente y el lucro cesante:

- Daño emergente: es la pérdida, destrucción o inutilización de las cosas o derechos que el tercero posee, en otras palabras es la pérdida patrimonial efectiva47 que produce un empobrecimiento48 en el patrimonio del tercero.

- Lucro cesante: se refiere a la pérdida de una ganancia legítima esperada o en un aumento no realizado del patrimonio. Esa ganancia o enriquecimiento debe tener carácter lícito, pues si se ha dejado de ganar una suma de dinero proveniente de acciones ilícitas, no podrá reclamarse derecho al pago de lucro cesante.

b) Daños personales o extrapatrimoniales

Hace referencia a aquellos daños que afectan derechos no patrimoniales de la persona, por lo que no son mensurables en dinero en forma inmediata y directa. Según el artículo 1985 del CC son dos: el daño moral y el daño a la persona.

- Daño moral: es la lesión inferida a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento. Ejemplo: cuando un individuo causa la muerte de otro, los familiares de la víctima sienten una gran aflicción y un profundo dolor. Esta aflicción debe ser indemnizada al margen de los gastos de sepelio y otros.

- Daño a la persona: El daño a la persona o daño subjetivo es aquel cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida49.

Dada la unidad del ser humano, todos los daños que se le ocasionen deberían sistemáticamente incorporarse, para el efecto de su reparación, dentro de la genérica noción de daño a la persona. Así lo exige la naturaleza misma del ser humano y el único y común fundamento que los conecta esencialmente, como es el ser humano en sí mismo.

Para Fernández Sessarego, el daño a la persona se divide en dos categorías: la primera referida al daño psicosomático, mientras que la segunda se contrae al daño al proyecto de vida o a la libertad fenoménica.

Dentro del daño psicosomático, Fernández Sessarego incluye aquellos en los que se daña el cuerpo o soma y aquellos en los que se daña la psique. De manera que se incluyen dentro de esta subcategoría al daño biológico, el daño moral y el daño al bienestar. De esta manera, puede comprenderse que para el citado jurista, el “daño moral” (pretium doloris) no es otra cosa que una modalidad del daño a la persona y, por consiguiente, es una especie de un concepto comprensivo, es decir, de una noción genérica que lo engloba y subsume. Y esta, obviamente, es la de daño a la persona50.

Señala el citado autor: “La tradicional concepción del daño moral se centra en el daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia, sufrimiento, dolor, perturbación espiritual. Decimos que es un daño a determinado “aspecto” de la persona, al igual que una multiplicidad de otros daños lesionan otros tantos aspectos del complejo y, a la vez, unitario ser humano. Se trata en este específico caso de la lesión a una modalidad del género “daño a la persona”. Por esta razón somos de la opinión que debe incluirse la restringida noción de daño moral dentro de aquella otra, genérica y comprensiva, de daño a la persona. Y es que el daño moral no es otra cosa, como está dicho, que un daño específico que compromete básicamente la esfera afectiva o sentimental de la persona, ocasionándole una perturbación, un dolor, un sufrimiento que carece de un sustento patológico. No tiene sentido, por lo tanto y en nuestro concepto, seguir otorgando autonomía jurídica a una voz que se encuentra conceptualmente subsumida dentro de otra que es genérica y comprensiva”.

Con respecto a la segunda categoría: daño al proyecto de vida51, es una de las modalidades del daño a la persona”, y puede ser entendido como “el más grave daño que se puede causar a la persona es aquel que repercute de modo radical en su proyecto de vida, es decir, aquel acto que impide que el ser humano se realice existencialmente de conformidad con dicho proyecto libremente escogido, atendiendo a una personal vocación52. Es, tal vez, el daño más importante que se puede inferir al ser humano como es el de arrebatarle, el sentido o razón de ser su vida53.

Como corolario a lo dicho hasta este punto debemos enfatizar en que desde una perspectiva integral de la reparación de los daños, todos los tipos de daños deben ser tomados en cuenta y evaluados en sede penal, cuando se trate de supuestos de responsabilidad civil por actos ilícitos de apariencia delictiva, de manera que se determine cuáles se han configurado en el caso en concreto y se proceda a una adecuada reparación e indemnización54 de todos y cada uno de ellos.

Para lograr ello, citamos una vez más a Fernández Sessarego, cuando muy atinadamente sostiene que: “Es conveniente que los jueces no fijen, con un criterio facilista, reparaciones globales o en bloque en relación con las diversas modalidades de daños al ser humano. El empleo de esta metodología no permite identificar la entidad o nivel de gravedad de cada una de las diversas lesiones sufridas por la persona y el consiguiente monto que debería corresponder por los perjuicios sufridos en cada caso. La finalidad perseguida con el desagregado de los daños a la persona es el determinar, en cada caso, la reparación adecuada que, frente a las consecuencias de cada uno de ellos, debe asumir el agente del daño. Además, este desagregado de lesiones causadas a la persona ayudará a que los jueces se familiaricen con el abanico de daños que se le pueden causar, los identifique cada vez con mayor nitidez, y se vayan acostumbrando a fijar criterios para su reparación, basándose en baremos o en la equidad, creando jurisprudencia que, a la larga, facilitará y uniformará, relativamente, las reparaciones a otorgarse, en cada caso, a las víctimas de un daño a la persona”55.

Así por ejemplo, de los múltiples daños que se pueden causar a una persona algunos acarrean consecuencias de orden extrapatrimonial, mientras que otros tendrán consecuencias de carácter patrimonial. Así, por ejemplo, si un pianista pierde la mano derecha, el juez tendrá que fijar reparaciones independientes por las consecuencias derivadas de cada uno de los diferentes daños de los que la persona ha sido víctima. De un lado, ha de indemnizar las consecuencias de la lesión en sí misma (daño biológico), mientras que del otro ha de reparar aquellas que inciden en la calidad de vida de la persona (daño al bienestar) y, estas dos, a su vez, de cualquier otra consecuencia como la causada al proyecto de vida. Y todas estas consecuencias de los diferentes daños a la persona no excluyen los resarcimientos de orden patrimonial como el daño emergente generado por la hospitalización del artista y sus derivados, así como los del lucro cesante de contratos por conciertos suscritos que no podrá cumplir.

Cada daño exige una singular reparación. Cada uno de los daños referidos –daño biológico, daño al bienestar, daño al proyecto de vida, daño emergente y lucro cesante– debe ser reparado de manera independiente porque sus consecuencias son diferentes de las de los otros daños causados a la persona56.

3. Extinción (prescripción) de la reparación civil

Las normas específicas que se deben tomar en cuenta para analizar el tema señalado en el epígrafe de este apartado son los artículos 2001, inciso 4 del CC y el artículo 100 del CP.

El primero de los artículos citados (artículo 2001, inciso 4 del CC) establece que prescriben “salvo disposición diversa de la ley: (…) 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción reivindicatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual (…)”.

A su vez el artículo 100 del CP establece que la “acción civil derivada del hecho punible no extingue mientras subsista la acción penal”.

Ahora bien, lo primero que debemos señalar, es que el término extinción a que hace alusión el citado artículo del CP no hace referencia a la extinción de la acción civil en general, sino solamente a la extinción por prescripción57 de esta cuando provenga de un hecho punible, para ser más exactos de un ilícito de apariencia delictiva.

De acuerdo a ello, se tiene que el artículo 100 del CP regula que la acción civil solo se extinguirá (por prescripción) cuando la acción penal se extinga igualmente por prescripción. De modo que debe descartarse aquella interpretación literal del referido artículo, que entiende que si la acción civil no se extingue mientras subsista la acción penal, entonces a contrario sensu, una vez extinguida la acción penal, la acción civil también se extinguirá. Pues la acción penal puede extinguirse por amnistía58, muerte del imputado59, entre otras causales, lo cual no implica la extinción de la acción civil.

Bajo esa perspectiva, a efectos de la acción civil por responsabilidad extracontractual proveniente de una conducta delictiva, no es aplicable el inciso 4 del artículo 2001, toda vez que por el principio de especialidad de la ley es aplicable el artículo 100 del CP60.

De esta forma, se tiene que si producido el ilícito penal generador de daño, transcurren más de dos años (inciso 4 del artículo 2001 del CC) sin que se interrumpa la prescripción de la acción civil, ello no la extingue, pues el plazo de prescripción aplicable es el de la acción penal (artículo 100 del CP). Solo si transcurre el plazo de prescripción extraordinaria de la acción penal (artículo 83 in fine del CP) ininterrumpidamente (v. gr. sin que concurran actuaciones del Ministerio Público: artículo 83 del CP), la acción penal y, con ella, la civil, fenecerán61.

Por otro lado, el artículo 100 del CP no constituye una causal de suspensión de la prescripción de la acción civil si se toma en cuenta que el momento a partir del cual empieza la prescripción de la acción penal y de la acción civil es normalmente el mismo: el momento de comisión del ilícito que produce un daño indemnizable. En tales casos, no hay plazo de prescripción de la acción civil alguno que haya transcurrido antes del inicio de la prescripción de la acción penal, esto es, no hay plazo alguno anterior que deba “reanudarse” ni “adicionarse” una vez concluida la causal (acción penal)62.

Tampoco se puede afirmar que funcione, en todos los casos en que suele afirmarse, como una causal de interrupción de la acción civil. Debe descartarse ello, en tanto se sostenga que, en virtud del artículo 100 del CP, el lapso en que subsiste la acción penal quede siempre sin efecto y solo una vez extinta ella (por prescripción) corra un nuevo plazo de prescripción: dos años conforme al inciso 4 del artículo 2001 del CC.

Por ejemplo: en un proceso penal por delito de lesiones graves, el agraviado (constituido en parte civil) se desiste de su pretensión civil. Si se aplicara el artículo 100 del CP como una causal de interrupción de la acción penal, el agraviado tendría el excesivo plazo de catorce años para entablar una acción indemnizatoria en sede civil [doce años (tiempo en que se extingue la acción penal vía prescripción extraordinaria) más dos años (plazo que establece el inciso 4 del artículo 2001 del CC)].

Con mejor criterio, debe aplicarse aquí el inciso 2 del artículo 1997 del CC, que señala que el desistimiento de la pretensión civil (en este caso, dentro de un proceso penal) hace que quede sin efecto la interrupción de la prescripción de la acción civil, de modo que el agraviado tendrá, a partir de dicho acto procesal, dos años para plantear su acción indemnizatoria en sede civil (aun cuando prosiga el proceso penal).

Por otro lado, es necesario tener presente que el artículo 100 del CP se limita a hacer depender la subsistencia de la acción civil de la acción penal. No expresa que la acción civil “se interrumpe por las mismas causales que la acción penal”. Luego, la acción civil conserva su autonomía normativa con relación a sus propias causales de interrupción (véase artículo 1996 del CC).

Por otro lado, la acción para ejercitar la acción resarcitoria, es decir, la facultad para recurrir a la autoridad jurisdiccional a fin de que esta determine la reparación, tanto en su entidad como en su monto, prescribe en general a los 2 años o en el plazo que se mantenga vigente la acción penal, una vez que ello se ha realizado a través de una sentencia consentida o ejecutoriada, nos encontramos ante una obligación nacida de una ejecutoria, cuyo plazo de prescripción, está previsto en el inciso 1 del artículo 2001 del CC. En este caso el plazo de prescripción es de 10 años, el mismo que puede interrumpirse con el requerimiento de pago, que puede realizarse de modo indeterminado. Esto es, el agraviado, cuya reparación civil se ha amparado en el proceso, tiene el más amplio plazo para cobrar la reparación civil, pudiendo hacerlo directamente en ejecución de sentencia, como ya se ha indicado, o inclusive utilizando la sentencia como título ejecutivo63.

4. El agraviado que recibió una reparación civil en el proceso penal puede excepcionalmente obtener una indemnización en la vía civil

Como se sabe, el CPP de 2004 establece la alternancia de las vías procesales a recurrir para demandar la reparación civil derivada de un acto ilícito de aparente relevancia penal, pudiendo el perjudicado acudir a la vía penal o en todo caso a la vía civil, pero no a ambas, así el artículo 12.1 del CPP de 2004 señala que el perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional. Tal prescripción legal debe ser complementada con el artículo 13 del mismo cuerpo normativo, en donde se afirma que el actor civil podrá desistirse de su pretensión de reparación civil hasta antes del inicio de la Etapa Intermedia del proceso, lo cual no perjudicará su derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. Y finalmente con el artículo 106 citado Código, en el cual se prescribe que la constitución en actor civil impide que presente demanda indemnizatoria en la vía extrapenal. El actor civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía.

De todo ello se entiende, que el agraviado puede optar por la vía penal o civil para solicitar la reparación civil ex delicto. Si elige la vía penal deberá constituirse en actor civil, lo que a su vez implica que ya no pueda ejercer dicha demanda en la vía civil, a no ser que se desista de tal pretensión en la vía penal, hasta antes de la etapa intermedia, en tal caso sí podrá acudir al proceso civil, pasada dicha etapa ya no será factible hacer eso.

De lo señalado hasta aquí, la respuesta a la siguiente interrogante: ¿El resarcimiento de los daños causados por un ilícito penal puede ser demandado en la vía civil por quien se constituyó en actor civil en el proceso penal, obteniendo un monto indemnizatorio en dicho proceso? Debería ser en sentido negativo, pues en este caso el actor civil, no solo no se desistió de su pretensión civil en el proceso penal, sino que efectivamente recibió una reparación en respuesta a su demanda.

Asimismo, pretender tentar mejor suerte en la vía civil no parecería viable, puesto que existiendo una declaración judicial sobre la reparación de los daños ocasionados, no cabría someter los hechos nuevamente a un examen judicial para determinar el pago de una reparación que ya se valoró oportunamente, pues de ser así se afectaría la cosa juzgada y la firmeza de las resoluciones judiciales.

Sin embargo, estimamos que la reparación civil determinada en la vía penal no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la vía civil en cuanto a los aspectos que no se hayan tenido en cuenta en el proceso penal, es decir, si en este último no se valoraron todos los conceptos reparatorios integrantes de la obligación de resarcimiento y se solicitan otros diferentes en el proceso civil, no se puede sostener que la resolución judicial haya adquirido la calidad de cosa juzgada64.

En tales supuestos, si el ordenamiento jurídico establece la reparación integral de los daños, deberá apreciarse, por el juez civil, en cada caso en particular, si la magnitud del daño al proyecto de vida, del daño a la integridad física y psicológica, del daño emergente, del lucro cesante, entre otros que se puedan solicitar, ha sido indemnizada por el juez penal.

Es cierto que tanto la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada en el proceso penal por el actor civil como la pretensión indemnizatoria que se ejercita en el proceso civil, buscan la reparación del daño ocasionado por el delito, por lo que se trata de un supuesto de responsabilidad civil que se sustenta en la misma fuente de las obligaciones civiles, como es la responsabilidad civil extracontractual prevista en el CC.

Sin embargo, si en el proceso penal no se consideraron todos los conceptos propios de una reparación del daño causado, por motivos no imputables al agraviado, consideramos posible recurrir a la vía civil, a fin de lograr una reparación integral, sin que pueda alegarse la existencia de cosa juzgada, puesto que en la vía civil se debatirán aspectos indemnizatorios distintos o que no se analizaron en la vía penal.

Como enseña García Cavero: “El principio general debe ser que la reparación civil impuesta definitivamente en el proceso penal constituye cosa juzgada. No obstante, esta afirmación no implica que en ningún caso pueda revisarse en la vía civil una reparación impuesta en sede penal. En primer lugar, puede presentarse un caso en el que no exista identidad de objeto, de manera que no puede hablarse de cosa juzgada. Así sería el caso, por ejemplo, si en el proceso penal la parte civil ha recibido solamente como reparación la restitución del bien, pero no existe pronunciamiento sobre la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. En este caso, el actor civil mantiene plenamente su derecho de accionar en la vía civil para exigir el pago de la indemnización. Por otra parte, debe recordarse que las resoluciones judiciales que tienen el carácter de cosa juzgada pueden tener un carácter absoluto o relativo. Bajo esta lógica, consideramos que la cosa juzgada tendrá un carácter relativo si en el proceso penal no se actuaron pruebas dirigidas a demostrar la entidad del daño por razones no atribuibles a los afectados. En estos casos, la tutela judicial efectiva exigiría no negar la posibilidad de que en sede civil pueda acreditarse la entidad del daño y recibir una reparación civil justa”65.

Asimismo, si no se le permitiera al agraviado acudir a la vía civil para una correcta y justa reparación de los daños que se le causaron con el ilícito penal se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, a la vez que el principio-valor de equidad y justicia que subyace en todo el ordenamiento jurídico y que debe ser observado en todo proceso judicial. Violación que se da a tales derechos en cuanto el conflicto creado por el delito respecto al agraviado no ha sido resuelto por la sentencia dictada en el proceso penal, y por ello no se puede negar al agraviado el derecho a acceder a la jurisdicción civil, en aras de satisfacer su interés resarcitorio conforme a los valores, principios y derechos subyacentes en todo el ordenamiento jurídico66.

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* Adjunto de docencia en Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y Criminología en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Miembro del Directorio Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) del Perú.

1 VELA BARBA, Rafael Ernesto. “El ejercicio de la acción civil en el proceso penal peruano. A propósito de las resoluciones que declaran el sobreseimiento de la causa y las sentencias absolutorias”. En: CASTAÑEDA OTSU, Susana (coordinadora). Nuevo proceso penal y delitos contra la Administración Pública. Jurista Editores, Lima, 2014, p. 536.

2 Sobre la base de ello se dice que: “La parte civil activa es el perjudicado, es decir, quien ha sufrido en su esfera patrimonial o moral los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien (supuesto más normal) nacido de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad civil objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito” (GIMENO SENDRA, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Colex, Madrid, 2010, p. 104).

3 Cfr. VASSALLO SAMBUCETI, Efraín. La acción civil en el proceso penal. Editorial San Marcos, Lima, 2000, p. 234.ASENCIO MELLADO, José María. La acción civil en el proceso penal. Dictamen jurídico: el salvataje financiero. Ara Editores, Lima, 2010, p. 26. Este autor sostiene que: “El actor civil es el titular de la acción civil, el perjudicado por los hechos y su intervención en el proceso penal se limita y ha de limitar a esa concreta acción, careciendo de legitimación para, aunque sea indirectamente, sostener la acción penal, menos aún, en un sistema, como el peruano, que atribuye el monopolio de esta última al Ministerio Público”.

4 Cfr. ASENCIO MELLADO, José María. La acción civil en el proceso penal. Dictamen jurídico-el salvataje financiero. Ara Editores, Lima, 2010, pp. 26, 54; señala que “Sería absurdo pues, cuando se trata de favorecer la economía procesal, que el actor civil hubiera de acreditar los hechos mediante actos diferentes a los que sirven para la pretensión penal, máxime cuando son útiles los mismos medios de investigación y prueba”.

5 MORAS MON, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. 6ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 49.

6 Como anota CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Idemsa, Lima, 2001, p. 109: “Solo la calidad de perjudicado habilita para reclamar la reparación civil. El perjudicado puede ser tanto una persona natural o jurídica que ha sufrido algún tipo de daño o perjuicio por la comisión de un daño ilícito”.

7 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. “Posibilidad de recurrir a la vía civil luego de concluido el proceso penal. Cuando el agraviado se ha constituido en actor civil y su pretensión ha sido amparada”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 227, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2012, p. 39.

8 Véase, así, GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en proceso penal. Aspectos sustantivos y procesales. Pacífico Editores, Lima, 2011, p. 114.

9 Ibídem, pp. 114-115.

10 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, f. j. 17.

11 Ibídem, f. j. 18.

12 Ídem.

13 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116, f. j. 19.

14 Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Idemsa, Lima, 2001, p. 72; GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. Ob. cit, pp. 34-35.

15 Si la reparación civil tiene carácter público, o con mayor precisión jurídico-penal, su finalidad no puede ser ajena a la misión que se le asigna al Derecho Penal dentro del ordenamiento jurídico, la cual, según la orientación de las ideas penales en la actualidad, solo puede ser de carácter preventivo. No se podría dejar de atender a las consecuencias derivadas del principio de responsabilidad subjetiva y del principio de proporcionalidad que obliga a ponderar en la aplicación de toda sanción jurídico-penal y la reparación civil lo sería –en el aspecto subjetivo o interno del sujeto–. El juez penal en la fijación de la reparación no podría pasar por alto la adecuada valoración del dolo o la culpa del sujeto. Es más, estaría impedido de aplicar la reparación civil al no existir la demostración fehaciente de los datos psicológico-normativos mencionados. Por su parte, de considerar a la reparación como una institución propia del Derecho Civil implicaría aceptar la posibilidad de renunciar a algunas garantías materiales del Derecho Penal como el aludido principio de responsabilidad subjetiva y el mismo principio de proporcionalidad, que suelen desplegar su máxima importancia en el Derecho Público y, en especial, en el Derecho Penal. El único criterio de medición de la reparación civil sería la magnitud o la entidad del daño efectivamente producido. Se renunciaría, por tanto, a la valoración de los principales contenidos del principio de culpabilidad (CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., pp. 72-73).

16 Así véase: RODRÍGUEZ DELGADO, Julio. La reparación como sanción jurídico-penal. Editorial San Marcos, Lima, 1999, pássim; ZARZOSA CAMPOS, Carlos. La reparación civil del ilícito penal. Rodhas, Lima, 2001, p. 155 y ss.

17 Esta es la postura mayoritaria en la actualidad. Así, véase, entre otros: ZAFFARONI, Eugenio. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Tomo V, Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 473; ZAFFARONI, Eugenio; ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro. Derecho penal. Parte general. 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 990; SOLER, Sebastián. Derecho Penal argentino. Tomo II, 5ª edición, 10ª reimpresión, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1992, p. 560 y ss.; GARCÍA PABLOS DE MOLINA, Antonio. “La responsabilidad civil derivada del delito y su controvertida naturaleza”. En: BAIGÚN, David (coordinador). De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 241 y ss.; BUSTOS RAMÍREZ, Juan y HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Lecciones de Derecho Penal, Vol. I, Trotta, Madrid, 1997, p. 235; ROIG TORRES, Margarita. La reparación del daño causado por el delito (aspectos civiles y penales). Tirant lo Blanch, Madrid, 2000, p. 101 y ss.; CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo I, actualizado por Jorge Vásquez Rossi, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 169; ASENCIO MELLADO, José María. La acción civil en el proceso penal. Dictamen jurídico-el salvataje financiero. Ara Editores, Lima, 2010, p. 41 y ss. En la doctrina nacional: PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Las consecuencias jurídicas del delito. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 279; GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La reparación civil en el proceso penal. 2ª edición, Lima, 2005, p. 74 y ss.; GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. “Posibilidad de recurrir a la vía civil luego de concluido el proceso penal. Cuando el agraviado se ha constituido en actor civil y su pretensión ha sido amparada”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 227, Gaceta Jurídica, Lima, octubre de 2012, p. 34 y ss.; CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Idemsa, Lima, 2001, p. 71 y ss.; GARCÍA CAVERO, Percy. “La naturaleza y alcance de la reparación civil: a propósito del precedente vinculante establecido en la ejecutoria suprema R.N. Nº 948-2005-Junín”. En: CASTILLO ALVA, José Luis (director). Comentarios a los precedentes vinculantes en materia penal de la Corte Suprema. Grijley, Lima, 2008, p. 591 y ss.; PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. “Naturaleza jurídica de la reparación civil ex delicto”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 9, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2010, p. 73 y ss., GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en proceso penal. Aspectos sustantivos y procesales. Pacífico Editores, Lima, 2011, p. 39 y ss. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La acción civil en el nuevo proceso penal”. En: CASTAÑEDA OTSU, Susana (coordinadora). Nuevo proceso penal y delitos contra la Administración Pública. Jurista Editores, Lima, 2014, p. 473 y ss.

18 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general. Temis, Bogotá, 1995, p. 707.

19 Cfr. GARCÍA PABLOS DE MOLINA, Antonio. “La responsabilidad civil derivada del delito y su controvertida naturaleza”. Ob. cit., p. 241 y ss.

20 Como señala Asencio Mellado: “No hay dos tipos de responsabilidad civil por el hecho de que una de ellas dimane de un ilícito civil sin repercusión penal y otra lo sea de un hecho que a la vez puede ser considerado como delito. La responsabilidad civil nunca tiene su origen o causa en la comisión de un hecho delictivo y es ajena a esta calificación. Su origen siempre está en una conducta originadora de un daño civil y que como tal está prevista en las leyes civiles, aunque los textos penales limiten posteriormente las acciones ejercitables en el proceso penal. Por tal razón, la respuesta judicial a la acción civil nunca lo es de carácter penal, sino civil, la cual consiste en una restitución, en una reparación o en una indemnización” (ASENCIO MELLADO, José María. La acción civil en el proceso penal. El salvataje financiero. Ob. cit., pp. 42-43).

21 En este sentido se ha dicho que: “El fundamento de la responsabilidad civil ‘por delito’ al igual que el de la responsabilidad por el hecho ilícito civil, es el daño, el daño causado obliga a repararlo, tanto si se produce a consecuencia de un delito o falta o si deriva de una conducta no delictiva. En ambos casos, tanto en el de responsabilidad civil por delito como cuando es por acto no delictivo, en esencia nos encontramos siempre ante lo mismo: ante responsabilidad puramente civil” (SÁNCHEZ JORDÁN, María Elena. “Problemas de la llamada responsabilidad civil por delito”. En: Revista Jurídica de Navarra. N° 11, Navarra, enero-junio de 1991, p. 162).

22 Por ejemplo, en el caso de una persona que cometa un delito que no ocasione ningún tipo de daño, como sería el caso del condenado por tenencia ilegal de armas. Se podrá considerar que esa persona es responsable criminalmente del delito, pero, al no haberse causado ningún daño no se podrá deliberar por el tribunal que es responsable civil del mismo (SÁNCHEZ JORDÁN, María Elena. “Problemas de la llamada responsabilidad civil por delito”. En: Revista Jurídica de Navarra. N° 11, Navarra, enero-junio de 1991, p. 163).

23 Con ello no queremos señalar que en los delitos de peligro o en los casos de tentativa jamás se producirá un daño, sino que ello suele generalmente ocurrir, pero habrá casos en que sí pueda producirse un daño. En perspectiva resulta acertado lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que: “En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos, sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos –se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal– que por lo general y que siempre sea así es de carácter supraindividual–. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar restablecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión (el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo (…). Por consiguiente, no cabe descartar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía” (Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116, f. j. 10). En la doctrina, Silva Sánchez sostiene que el hecho de que una determinada conducta se tipifique como delito de peligro no significa que la misma no produzca un daño, sino, sencillamente, que el legislador penal pretende adelantar el momento de la consumación del delito, relegando el eventual resultado lesivo a la condición de circunstancia postconsumativa. Así pues, la condena por un delito de peligro no obsta a la condena, asimismo, a la reparación del daño producido, si cabe establecer el correspondiente nexo de imputación objetiva y subjetiva (según las reglas del Derecho Civil de daños) entre el mismo y la conducta penalmente típica. Agrega el citado autor, que esto vale no solo para los delitos de peligro, sino también para delitos de mera actividad de lesión o incluso para delitos de resultado de lesión, cuyo resultado típico no comprende el daño a cuya reparación se condena. La propia tentativa –continúa diciendo el autor– de cualquier delito puede dar lugar a la producción de daños. Por ejemplo, en la medida en que el sujeto pasivo haya tenido que adoptar razonablemente mecanismos de defensa frente al intento, evitando su consumación, pero menoscabando en ello bienes propios personales o patrimoniales. En tal caso, no parece que pueda esgrimirse para la exclusión de la imputación del daño a la conducta del agresor, ni la prohibición de regreso ni el principio de autorresponsabilidad, de modo que habría imputación objetiva del daño o perjuicio al hecho delictivo: se trata de daños a los que también alcanza la responsabilidad civil derivada del delito (SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. “¿ex delicto? Aspectos de la llamada responsabilidad civil en el proceso penal”. En: InDret. Nº 03/2001, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, julio de 2001, p. 5). En la doctrina nacional: GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte General. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2012, p. 955.

24 GARCÍA CAVERO, Percy. “La naturaleza y alcance de la reparación civil: a propósito del precedente vinculante establecido en la ejecutoria suprema R.N. Nº 948-2005-Junín”. Ob. cit., p. 594.

25 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116, f. j. 10.

26 SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. “¿Ex delicto? Aspectos de la llamada responsabilidad civil en el proceso penal”. En: InDret. Nº 03/2001, Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, julio de 2001, p. 8.

27 La inadecuación terminológica ha sido puesta de relieve, desde ya hace varios años, entre otros, por: QUINTANO RIPOLLÉS, Antonio. “La ‘acción tercera’ o ‘cuasi criminal’ propia de la responsabilidad civil diamantes del delito”. En: Revista de Derecho Privado. Tomo XXX, Nº 357, Madrid, 1946, p. 936; CASINO RUBIO, Miguel. Responsabilidad civil de la Administración y delito. Madrid, 1998, pp. 194-195.

28 Cfr. DE LA OLIVA SANTOS, Andrés; ARAGONESE MARTÍNEZ, Sara; HINOJOSA SEGOVIA, Rafael; MUERZA ESPARZA, Julio y TOMÉ GARCÍA, José Antonio. Derecho Procesal Penal. 7ª edición, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2004, p. 250.

29 GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Tomo I-parte general. 2ª edición, Grijley, Lima, 2007, p. 997.

30 MARTÍN RÍOS, María del Pilar. El ejercicio de la acción civil en el proceso penal: una aproximación victimológica. La Ley, Madrid, 2007, p. 40.

31 GARCÍA PABLOS DE MOLINA, Antonio. “La responsabilidad civil derivada del delito y su controvertida naturaleza”. Ob. cit., p. 245.

32 GONZÁLEZ RUS, Juan José. “El art. 444 del Código Penal y el régimen general de la responsabilidad civil derivada del delito”. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales. Tomo XXXIII, fascículo Nº 2, Ministerio de Justicia, Madrid, mayo-agosto de 1979, p. 395; GIMENO SENDRA, Vicente. Manual de Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Colex, Madrid, 2010, p. 150; GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Tomo I-parte general. Ob. cit., p. 994.

33 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “¿‘ex delicto’? Aspectos de la llamada1 ‘responsabilidad civil’ en el proceso penal”. Ob. cit., p. 3. Al sostener que: “Lo que sí debe considerarse correcto sin matización alguna es que el fundamento de la institución ‘responsabilidad civil derivada de delito’ se halla en un criterio de economía procesal, orientado a evitar el denominado ‘peregrinaje de jurisdicciones’. En efecto, seguramente es este factor el único que puede explicar por completo el conjunto de pronunciamientos de ‘responsabilidad civil’ que se contienen en las sentencias penales: constituye el único denominador común de estos”.

34 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte general. Idemsa, Lima, 2009, p. 1163.

35 Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, f. j. 8.

36 DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La acción civil en el nuevo proceso penal”. En: CASTAÑEDA OTSU, Susana (coordinadora). Nuevo proceso penal y delitos contra la Administración Pública. Jurista Editores, Lima, 2014, p.478.

37 CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Idemsa, Lima, 2001, p. 81.

38 GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en proceso penal. Aspectos sustantivos y procesales. Ob. cit. p. 148.

39 En esta línea, la Corte Suprema ha señalado que: “En ese sentido se establece en el artículo 12, inciso 3 del CPP de 2004 que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado, no necesariamente la jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito– no puede ser calificado como infracción penal” (Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116, f. j. 7).

40 Véase: DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La acción civil en el nuevo proceso penal”. En: CASTAÑEDA OTSU, Susana (coordinadora). Nuevo proceso penal y delitos contra la Administración Pública. Jurista Editores, Lima, 2014, p. 485.

41 Los primeros obligados al pago de la reparación civil son los responsables del hecho ilícito que han causado daño, y que de determinarse que esa conducta ilícita es también un delito, vendrían a ser, los autores, coautores, autores mediatos, cómplices e inductores.

42 El tercero civil es la persona natural o jurídica que sin haber participado en la comisión del delito ni causado el daño, sin embargo resulta obligado al pago de las consecuencias económicas. Dicha responsabilidad nace de la ley. Los terceros civilmente responsables no han realizado una acción penalmente relevante, ni son causantes directos del daño al no haber una relación de causalidad. No siendo necesario acreditar que obró con dolo o culpa, pues se trata de una responsabilidad objetiva. Su incorporación al proceso penal se halla prevista en el artículo 111 del CPP de 2004: “Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas como parte en el proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del actor civil”.

43 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 157.

44 Para que el daño resulte resarcible debe ser cierto (por oposición al eventual, hipotético), actual y futuro (comprensivo de ambas categorías), subsistente (en el sentido que el responsable no lo haya reparado), propio (o personal del damnificado) y debe afectar a un interés legítimo o significativo. En idéntico sentido, debe mediar una relación causal jurídicamente relevante entre el hecho y la lesión sufrida. Véase: TANZI, Silvia. “La reparabilidad de la pérdida de la chance”. En: LÓPEZ CABANA, Roberto M. y ALTERINI, Atilio A (directores). La responsabilidad (Libro en homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg). Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 330.

45 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Hacia una nueva sistematización del daño a la persona”. En: Cuadernos de Derecho. N° 3, Órgano del Centro de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Lima, setiembre de 1993; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida en la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 100, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”. En: Revista Justicia y Derecho. Año 1, N° 1, enero de 2008, disponible en: <http://www.justiciayderecho.org/revista1/articulos/elderecho.pdf>; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Vol. 1, N° 1, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2007, p. 179 y ss.

46 Para justificar esta distinción el autor peruano explica que: “Su interés radica en que debe tenerse presente que la naturaleza o calidad ontológica del bien lesionado exige un determinado tratamiento en cuanto a su protección y a la reparación de las consecuencias del daño que pueda ocasionársele. No es por ello lo mismo reparar un daño a un ente único, que consiste en “una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad”, que un objeto o cosa del mundo exterior al ser humano”. Véase: FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”. Ob. cit., p. 53.

47 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2001, p. 56.

48 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo II, Fondo Editorial de la PUCP, Lima, 1990, p. 36.

49 El llamado daño a la persona incluye también los perjuicios que se puedan causar al concebido o persona por nacer, en razón a ello es que se le denomina “daño subjetivo”, a fin de que no surjan dudas de que también se incluye dentro del referido concepto al nasciturus. Cfr. CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos. “Apuntes sobre el denominado daño a la persona”. En: Revista de Derecho y Ciencias Políticas. Vol. IV Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos, Lima, 1989.

50 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida”. Disponible en: <http://dike.pucp.edu.pe>, p. 9.

51 Cfr. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño a la persona en el Código Civil peruano de 1984 y el Código Civil italiano de 1942”. En: El Código Civil peruano y el sistema jurídico latinoamericano. Cultural Cuzco, Lima, 1986, p. 251 y ss.; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida en la doctrina

y la jurisprudencia contemporáneas”. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 100, Gaceta Jurídica, Lima, junio de 2009, p. 19 y ss. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El ‘daño a la libertad fenoménica’ o ‘daño al proyecto de vida’ en el escenario jurídico contemporáneo”. En: JUS Doctrina & Práctica. N° 6/2007, Grijley, Lima, junio de 2007; FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Vol. 1, N° 1, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2007, p. 169 y ss.; DÍAZ CÁCEDA, Joel. El daño a la persona y el daño al proyecto de vida. Una aproximación a la doctrina y su aplicación en el ámbito nacional e internacional. Jurista Editores, Lima, 2006, pássim; BILOTTA, Francesco. “El daño a la persona en el derecho peruano. ‘Daño al bienestar’, ‘daño al proyecto de vida’ y daño existencial: una lectura comparada”. En: Revista Peruana de Derecho Privado. Año 1, Nº 1, Círculo de Estudios de Derecho Privado, Lima, enero junio de 2011, p. 4 y ss.

52 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “El daño a la persona en el Código civil de 1984”. En: Libro Homenaje a José León Barandiarán. Editorial Cuzco, Lima, 1985, p. 202. Asimismo, llega a considerar que no es dable equiparar el daño a la persona con el daño extrapatrimonial. Indica que: “En los inicios de nuestras reflexiones sobre el ‘daño a la persona’ no pudimos sustraernos a la influencia de la doctrina y la jurisprudencia italianas en el sentido de equiparar, creando confusión, los conceptos de ‘daño a la persona’ con el de ‘daño extrapatrimonial’. Probablemente a fines de la década de los años ochenta del siglo pasado, al intentar una clasificación y sistematización del ‘daño a la persona’, comprendimos que ello no era posible. En efecto, es dable encontrar una diferencia en el daño al ser humano (daño-evento), que ocasiona una lesión, de las consecuencias, de orden tanto patrimonial como extrapatrimonial, que genera dicho daño (daño-consecuencia)”. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “El Derecho de daños en el umbral de un nuevo milenio”. Ob. cit., p. 56. En otra oportunidad ha señalado que: “No se puede perder de vista que el daño a la persona no solo genera consecuencias extrapatrimoniales sino también patrimoniales” (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Vol. 1, N° 1, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2007, p. 180).

53 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Vol. 1, N° 1, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, Lima, 2007, p. 178.

54 Desde la perspectiva que la reparación civil por actos ilícitos de apariencia delictiva debe ser integral, el artículo 93 del CP establece los conceptos que abarca la aludida reparación. Por un lado, se encuentra la restitución del bien (opera para delitos que han implicado un despojo o apropiación de bienes) y, por otro lado, la indemnización por los daños y perjuicios ya sean de índole patrimonial o extrapatrimonial.

55 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Ob. cit., pp. 181-182.

56 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. “Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Ob. cit., p. 185.

57 Cfr. CASTILLO ALVA, José Luis. Las consecuencias jurídico-económicas del delito. Ob. cit., p. 160; REVILLA LLAZA, Percy. “Precisiones sobre la prescripción de la acción civil reparatoria sustentada en el daño ex delicto”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Tomo 127, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2009, p. 197; GUILLERMO BRINGAS, Luis Gustavo. La reparación civil en proceso penal. Aspectos sustantivos y procesales. Ob. cit. p. 153.

58 Si la acción penal se extingue por amnistía, la acción civil quedará vigente, pudiendo ejercitarse contra el agente amnistiado o contra el propio Estado, pues la amnistía no puede perjudicar al titular de la reparación civil, quien no tiene por qué asumir el costo de la acción perdonada. Así, GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La reparación civil en el proceso penal. 2ª edición, Lima, 2005, pp. 334-335.

59 Si se trata de la extinción de la acción penal por muerte del agente del delito, y se ha producido un daño indemnizable, la acción resarcitoria podrá ejercitarse contra los herederos de dicho agente de conformidad con el artículo 1218 del CC.

60 SALINAS SICCHA, Ramiro. “La extinción de la acción civil derivada del hecho punible”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 3, Gaceta Jurídica, Lima, setiembre de 2009, p. 57.

61 Ejemplo: se perpetró un delito de lesiones graves imprudentes, que produjo un daño ilícito al agraviado. Por diversas razones, transcurren más de dos años desde la fecha de comisión del delito hasta que este fue descubierto, el fiscal promovió la acción penal y el imputado tomó conocimiento de la pretensión civil. Es en este caso donde el artículo 100 del CP es aplicable y surte efecto. Si no fuera por él, la acción civil en el proceso penal se hubiera extinguido por prescripción conforme al plazo que establece el inciso 4 del artículo 2001 del CC. Igual sucede si tras dos años (inciso 4 del artículo 2001 del CC) de producido el delito generador del daño (v. gr. lesiones graves imprudentes), el agraviado decide acudir a la vía civil para plantear una acción indemnizatoria (alegando que el daño ocasionado proviene de un delito con expresa invocación del artículo 100 del CP). En este caso, la acción civil tampoco se ha extinguido, pese a que desde la fecha de comisión del delito han transcurrido más de los dos años que establece el inciso 4 del artículo 2001 del CC. Aquí también es aplicable el plazo especial de extinción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual del artículo 100 del CP, al observarse sus presupuestos habilitantes: i) el daño indemnizable deriva de un delito, y ii) la acción penal aún no se ha extinguido por prescripción. Casos propuestos por REVILLA LLAZA, Percy. “Precisiones sobre la prescripción de la acción civil reparatoria sustentada en el daño ex delicto”. Ob. cit., pp. 198 y 199.

62 REVILLA LLAZA, Percy. “Precisiones sobre la prescripción de la acción civil reparatoria sustentada en el daño ex delicto”. Ob. cit., pp. 197 y 198.

63 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. La reparación civil en el proceso penal. Ob. cit., p. 342.

64 En este sentido GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. “Posibilidad de recurrir a la vía civil luego de concluido el proceso penal. Cuando el agraviado se ha constituido en actor civil y su pretensión ha sido amparada”. Ob. cit., pp. 42-45.

65 Tal afirmación puede ser consultada en: GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Tomo II-Parte General. Ob. cit., pp. 1006-1007, y GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal. Parte General. 2ª edición, Jurista Editores, Lima, 2012, p. 964.

66 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino. “Posibilidad de recurrir a la vía civil luego de concluido el proceso penal. Cuando el agraviado se ha constituido en actor civil y su pretensión ha sido amparada”. Ob. cit., p. 43.


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