Precisiones en torno al derecho a la verdad y al deber del Estado de esclarecer los hechos delictuosos
CONSULTA:
Se nos consulta sobre el fundamento del derecho a la verdad y cómo debe comprenderse tanto en la investigación como en el proceso penal.
Respuesta:
El derecho a la verdad –siguiendo al Tribunal Constitucional peruano– se encuentra implícitamente reconocido en nuestra Constitución Política, derivando del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1), del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139, inciso 3) y del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 44)1.
Por su parte, la Corte IDH ha dicho que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención2. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades3.
El núcleo del derecho a la verdad exige que el Estado, cuando tiene la noticia o información de la comisión de un delito, más aún si constituye una grave violación a los derechos humanos, deba desarrollar un conjunto de acciones positivas tendientes a la averiguación del hecho y de las circunstancias de su comisión. Existe en este ámbito un auténtico deber de esclarecimiento dirigido a los órganos del Estado encargados de la investigación y persecución del delito (Ministerio Público y Policía Nacional).
El deber de esclarecimiento o de averiguación implica que las agencias estatales correspondientes utilicen todos los medios posibles, necesarios y disponibles, de tal manera que ejecuten todas las acciones pertinentes con el fin de averiguar la comisión de un delito y de identificar, de ser el caso, a sus autores, fijando su nivel de intervención con base en la evidencia acopiada, y postulando su procesamiento y, de ser el caso, su condena.
Por otro lado, el derecho a la verdad tiene dos dimensiones:
- Dimensión colectiva, por la cual la nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo e inalienable.
- Dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas4.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el derecho a la verdad no supone que el resultado de las averiguaciones será necesariamente exitoso, alcanzará el efecto esperado por las víctimas del delito o cubrirá las expectativas de determinados sectores de la sociedad. El derecho a la verdad y el respectivo deber de esclarecimiento si bien tienden a lograr la verdad histórica, no significan que siempre dicho resultado se podrá alcanzar o sea de tal magnitud que cubra las reales expectativas de las partes.
El deber de esclarecimiento busca como fin determinar la verdad de los hechos, pero puede ocurrir que en algunos casos dicha finalidad no se cubra. Por ello, debe entenderse que es una obligación de medios y no de resultados, en la medida en que es posible que la verdad acerca de la comisión del delito o de sus presuntos autores no llegue nunca a saberse, pese a que se han desplegado una serie de medidas, recursos y técnicas tendientes a su descubrimiento.
El derecho a la verdad y, su consecuencia, el deber de esclarecimiento de los hechos, no supone que toda investigación deba terminar irremediablemente en el procesamiento de una persona, y menos en su condena. Este derecho no es sinónimo de derecho al procesamiento penal, ya que puede que no exista el mínimo de evidencia necesaria para procesar penalmente a una persona, según los estándares locales o internacionales. Si bien la regla es que dentro del derecho de investigar se insuma el derecho a que se procese a una persona judicialmente con las debidas garantías, es posible que por la escasa o nula evidencia acopiada o la absoluta indeterminación del hecho, no existan condiciones jurídico-objetivas para el procesamiento penal.
Por lo tanto, se respeta también el contenido de este derecho si luego de las indagaciones idóneas y adecuadas, la investigación termina con el archivamiento del caso en atención a que la sospecha se desvaneció o, en su defecto, resulta insuficiente para llevar a juicio a una persona.
Base legal
Constitución Política del Estado: arts. 1, 139 inc. 3, y 44.
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1 STC Exp. Nº 0024-2010-PI/TC, f. j. 58.
2 Corte IDH, caso “Barrios Altos”, sentencia del 14 de marzo de 2001, párrs. 47-49; caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de setiembre de 2006, párr. 148; caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 28 de noviembre de 2005, párr. 62; y caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 22 de noviembre de 2005, párr. 78.
3 Corte IDH, caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 27 de noviembre de 2008, párr. 102.
4 STC Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, ff. jj. 8-9.