Coleccion: Gaceta Penal - Tomo 60 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 6_2014Gaceta Penal_60_4_6_2014

COAUTORÍA SIN NECESIDAD DEL ACUERDO. UN ESTUDIO DESDE LA TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO

Lucas TORRES JIMÉNEZ*

Criterio del autor

El autor estudia algunos supuestos excepcionales en los que, a su juicio, es posible afirmar –en el marco de la teoría del dominio del hecho– la existencia de coautoría sin necesidad de acuerdo entre los intervinientes, postulando que dicho requisito puede ser suplido por un “dolo de acoplamiento”. Esto sucederá, por ejemplo, cuando un cómplice o un tercero intervienen durante la comisión del delito para solucionar una situación o problema no previsto en el plan, que lo hubiera frustrado (concurre aquí un aporte esencial durante la ejecución y dolo de que el suceso se siga desarrollando).

MARCO NORMATIVO

Código Penal: arts. 23, 24 y 25.

I. INTRODUCCIÓN

Uno de los puntos que, sin duda, ha necesitado de un gran desarrollo en el tema de la autoría y la participación, es el de la coautoría. Esto debido a que en estos casos son varios los sujetos que intervienen en la comisión del delito y más de uno tiene el dominio del hecho.

Es necesario explicar, pues, cómo más de un interviniente puede tener el dominio, y cómo se puede identificar a quiénes lo poseen y a quiénes no. Asimismo, debe explicarse cómo el hecho podía ser imputable a todos los coautores, pese a que ninguno de ellos realiza la conducta delictiva completa, sino que cada uno realiza una parte de la misma.

Este problema logra solucionarse con la exigencia del acuerdo común entre los intervinientes, pues, al haberse puesto de acuerdo todos ellos sobre la función que deben cumplir en la realización del hecho, las acciones realizadas individualmente son imputables a los demás, ya que todos los aportes son parte de un plan global y dan origen al principio de imputación recíproca, pudiendo darse este acuerdo antes o durante la ejecución del delito1.

De esta manera, el acuerdo se constituye como un requisito esencial para configurar una coautoría, de modo que su ausencia impediría establecer que existe un dominio compartido del hecho.

No obstante a este gran avance en la doctrina y en la jurisprudencia actual, algunos autores han postulado que es posible que se configure una coautoría sin necesidad de que exista un acuerdo.

Nosotros compartimos esta postura, pero antes expondremos los pronunciamientos doctrinales que existen al respecto. Luego desarrollaremos nuestra postura personal, la cual se basa en la teoría del dominio del hecho, que es la más aceptada actualmente por la doctrina y jurisprudencia nacional.

II. POSTURAS DE LA DOCTRINA

Al momento de revisar la teoría del dominio del hecho, esta señala que para que exista un codominio funcional del hecho y, por tanto una coautoría, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Un acuerdo común; ii) Un aporte en la etapa de ejecución; y, iii) Que el aporte sea esencial para la comisión del delito2.

Como explicamos, el acuerdo común cumple la función de permitir que sea imputable a todos los intervinientes lo que hace cada uno, siempre y cuando realicen una acción de acuerdo al plan, pues con la concertación se hace una división de funciones, y si alguien hace algo distinto solo este responderá por tal exceso3.

Podemos apreciar, entonces, que con el “acuerdo” se hace una división del trabajo, debiendo realizar cada uno de los coautores un aporte indispensable para la comisión del delito, por ello la ausencia de alguno de estos aportes puede frustrar la realización del mismo. Gracias a esta división de funciones, si bien cada uno realiza solo una parte del hecho delictivo, todos pueden confiar en que este se realizará por completo, pues actúan contando con que cada uno realizará su parte irremplazable conforme al plan para poder concretarlo.

Pueden haber aportes que sean parte del plan, pero que no sean indispensables para la comisión del hecho, por lo que quienes los realicen no tendrán parte del codominio funcional del hecho.

Para determinar si el aporte es esencial, Bacigalupo indica: si se suprime mentalmente la aportación del sujeto y el delito no se habría podido cometer, se trata de un aporte necesario, aunque no se refiere a una necesidad absoluta, sino que sea difícilmente reemplazable en las circunstancias concretas de la ejecución4.

Además, para poder diferenciar al coautor del cómplice primario, pues ambos realizan un aporte indispensable, debe tomarse en cuenta el momento en que se realiza dicho aporte. Si este se realiza durante los actos preparatorios, estaremos frente a una complicidad primaria, pues en dicha etapa el sujeto no tiene decisión sobre la consumación y, por tanto, no codomina el hecho, lo cual sí ocurre cuando el aporte esencial se realiza durante la etapa de ejecución, caso en el que estaremos frente a una coautoría5.

Esto es así porque en este segundo caso, al ejecutarse el delito contando con ese aporte indispensable, la ausencia del mismo puede impedir que este se pueda cometer, ya que es difícil que pueda reemplazarse en ese momento; en cambio, si la ausencia de este aporte se da en los actos preparatorios, aún puede ser reemplazado porque no se ha iniciado la ejecución del delito.

Pues bien, conforme a lo señalado hasta el momento, podemos concluir que con el acuerdo se puede determinar qué actos son necesarios para cometer el hecho delictivo, y qué parte del plan debe realizar cada uno de los coautores. Por ello, según la teoría del dominio del hecho, sería el acuerdo de voluntades uno de los requisitos indispensables que deben cumplirse para que se configure un codominio funcional del hecho.

Sin embargo, hay autores que consideran que en ciertos supuestos es posible que se configure una coautoría a pesar de no existir un acuerdo entre los intervinientes en el delito. Algunos de estos autores son Jakobs6 y sus discípulos Derksen7 y Lesch8, quienes sostienen que se debe renunciar al requisito de una resolución común para la coautoría, siendo suficiente “una resolución de adaptación” (einpassung), con la cual un participante que no actúa en la ejecución, pero sí coopera en la forma, vincu- la su contribución con el hacer del ejecutante9.

Según Roxin, de acuerdo con los autores señalados, un ejemplo de este caso sería cuando A obstaculiza al policía decidido a intervenir para frustrar el asalto a una casa, siendo así coautor a pesar de que el asaltante no se haya percatado de este apoyo, pues le permitió realizar el hecho; siendo usado también este argumento para fundamentar una coautoría en el supuesto de dominio de la organización, a pesar de que los que dan la orden y los que la ejecutan no se conocen10.

En otra de sus obras, Jakobs comenta, efectivamente, el supuesto de una coautoría sin necesidad del acuerdo, indicando que en el caso en que un delito solo requiera de una única acción ejecutiva, o requiriéndose de varias las realiza una sola persona, puede cooperar otro participante de forma tan intensa que codetermine esencialmente la configuración de la ejecución del delito, en cuanto al lugar, tiempo y modalidades11.

Señala como ejemplo el caso en que alguien le da un somnífero a la víctima que será asesinada a golpes mientras duerme, sin haberse puesto de acuerdo con el ejecutor, además le abre la puerta, le deja un instrumento comisivo apropiado, el cual es utilizado para realizar el hecho, y, por último, antes de la ejecución del hecho, impide que terceros perturben la ejecución12.

Indica que no podría darse una autoría simultánea entre los dos intervinientes, pues solo uno realiza los actos ejecutivos; no es tampoco una autoría mediata, pues no hay una subordinación del ejecutor; y no es posible tampoco calificarlo como coautoría según la doctrina dominante, pues no existe un acuerdo común, quedando como única solución calificar la intervención del colaborador como un cómplice, lo cual en su opinión es muy dudoso13.

Es por ello que Jakobs considera que en casos como el analizado, en lugar de una decisión común, en el sentido de un acuerdo recíproco, basta una decisión de ajustarse, pues si bien el interviniente no ejecuta directamente el hecho, sí coopera en su configuración y vincula su aportación con el hacer del ejecutor, lo cual genera que ambos intervinientes deban ser calificados como coautores14.

Precisa que es necesario que tanto el dolo como la decisión de ajustarse concurran al realizar la propia aportación al hecho, y aunque luego se abandone el dolo antes de la acción del ejecutor, ello no impide la coautoría si la aportación conserva su eficacia15. Además, si el ejecutor no conoce la aportación del tercero, no se le puede atribuir la gravedad delictiva de esta, y a la inversa, si el ejecutor realiza una acción no prevista por quien colaboró y, por lo tanto, no está cubierta por la decisión de ajuste o encaje, no cabe responder como coautor o cómplice por ese exceso por falta de dolo16. Precisa también que no son necesarios para el dolo de ajuste conocimientos muy concretos sobre el hecho, sino que bastan los conocimientos en general para el dolo17.

Concluye que para que se trate de una coautoría no basta solo el dolo de ajuste, sino que efectivamente el aporte del tercero debe llegar a co-configurar el hecho delictivo18.

Roxin considera que esta postura trae el peligro de una exagerada ampliación de la coautoría, además, de que no se trataría de una comisión conjunta, pues solo habría una influencia unilateral de la cual el otro no sabe nada19; sin embargo, no señala cómo debería calificarse en su opinión esta forma de intervención.

III. POSTURA PERSONAL

Respecto a este punto de discusión, como ya hemos señalado, de acuerdo a la teoría del dominio del hecho, que es la que utilizamos en el presente trabajo, son necesarios tres requisitos para configurar una coautoría, donde el acuerdo cumple la función de distribuir los aportes esenciales que debe realizar cada interviniente para lograr cometer el delito y, además, permite que se impute a todos lo que cada uno realizó, siempre y cuando se realice dentro de lo estipulado en el acuerdo.

Sin embargo, somos de la opinión que es posible que en ciertos casos se configure una coautoría y, por tanto, un codominio funcional del hecho, a pesar de no existir un acuerdo entre los intervinientes del delito, sin que sea necesario para ello apartarnos de la teoría del dominio del hecho.

Puede parecer contradictorio que si seguimos la teoría del dominio del hecho, se considere que es posible una coautoría sin cumplir uno de los requisitos exigidos por dicha teoría, pero esto es porque en ciertos casos la función que cumple el acuerdo común puede ser satisfecho, efectivamente, por un dolo de acoplamiento, como nosotros lo denominamos, o dolo de ajuste, como lo denomina Jakobs, el cual consiste en saber y querer colaborar con el plan de un tercero.

Es decir, consideramos que es igualmente necesario intervenir en la etapa de ejecución del delito realizando un aporte indispensable, en tanto la falta de uno de estos aportes puede interrumpir la ejecución del delito, ya que conforme al plan son necesarios para realizarlo.

Pero también es cierto que sin saber que dicha acción tiene esa influencia en el suceso, no se podrá tener el codominio del hecho, pues se desconocería que se tiene un poder de decisión sobre la realización o no del delito, lo cual implicaría que solo se tendría el aspecto objetivo del dominio del hecho, mas no el subjetivo, el cual en el supuesto de la coautoría se cumple con el acuerdo entre los intervinientes, pero que puede ser cumplido igualmente con el dolo de acoplamiento en ciertos casos.

De esta manera, pasaremos a analizar los supuestos en los que consideramos que puede darse una coautoría sin acuerdo.

1. Primer supuesto: Ocurrencia de una circunstancia no prevista en el plan

a) Intervención de un tercero ajeno al plan

Es posible que cuando uno o más sujetos están ejecutando un delito, se presente una circunstancia no prevista en el plan, la cual puede generar que este no se llegue a cometer. Pero si otro sujeto se percata de ello y realiza una contribución para permitir que el suceso se siga desarrollando conforme al plan, no cabe duda de que realiza un aporte esencial en la etapa de ejecución y, por tanto, tiene el aspecto objetivo del dominio del hecho, ya que si no actuaba se interrumpía la realización del delito.

Además, al saber y querer que con su aporte se pueda seguir desarrollando la comisión del mismo, cumple también con el aspecto subjetivo del dominio del hecho, pues es consciente del poder de decisión que tiene, con su aporte, sobre la realización o no del delito, por lo que no puede concluirse otra cosa que este sujeto también es coautor, pues tiene parte del codominio del hecho, a pesar de que los demás intervinientes en el evento criminal no se hayan percatado de dicho aporte.

En este supuesto, a pesar de no existir un acuerdo, esto no es impedimento para que haya un codominio del hecho entre todos los intervinientes en el suceso, el cual se generó porque, al presentarse una circunstancia no prevista, no había alguien designado previamente a realizar un aporte para que aquella no impida la ejecución del delito, por lo que el tercero que se percata de ello y realiza la acción necesaria para que el desarrollo del suceso continúe, cumple una función en la ejecución del delito, la cual además fue esencial (aspecto objetivo del dominio del hecho); y, además, el hecho de que obre con dolo de acoplamiento es suficiente para cumplir la función del acuerdo, pues sabía que al contribuir con dicha acción en el desarrollo del delito, cumplía una función en el mismo para que se logre cometer (aspecto subjetivo del dominio del hecho), lo que a su vez genera que le sea imputable la comisión del hecho delictivo y que su acción también sea imputable a los demás, pues gracias a él se pudo cometer (de lo contrario habría quedado solo en tentativa).

Conforme con lo anterior, un ejemplo de esta coautoría sin necesidad del acuerdo sería el siguiente:

Aldo planeó matar a Eleazar colocando dentro de su casa una bomba, la cual está programada para explotar a las 8 p.m., hora en que aquel siempre se encuentra en casa. Aldo le cuenta el plan a su hermano Cirilo, diciéndole que lo hace para vengarlo de la agresión que este sufriera días atrás a manos de Eleazar. Debido a ello, Cirilo, por su cuenta, va a la casa de Eleazar para apreciar el momento en que la bomba estalla, matándolo; sin embargo, momentos antes de que se cumpla la hora, Cirilo escucha los gritos de Eleazar, quien se había percatado del explosivo, y para evitar que este escape a tiempo bloquea la puerta de la casa y huye. Debido al bloqueo de la puerta Eleazar no logra escapar, muriendo así a causa de la explosión tal como había planeado Aldo, pero gracias a la ayuda de Cirilo.

Se puede apreciar que, en este caso, Aldo es quien coloca el explosivo que más tarde causa la muerte de Eleazar, por lo que hubiera sido autor directo de homicidio calificado, pero dado que Eleazar se percató de la bomba antes de que explote y hubiera logrado escapar si no fuera por la intervención de Cirilo, este último realiza un aporte indispensable en la etapa de ejecución del delito, pues sin su intervención el delito se hubiera frustrado, y además colaboró conociendo y queriendo que se concrete el plan de Aldo, por lo que también tiene una parte del dominio del hecho, de modo que tanto Aldo como Cirilo son coautores del delito, a pesar de que Aldo no contaba ni se enteró del aporte de Cirilo.

De esta manera, coincidimos en parte con Jakobs, pues consideramos al igual que él que es posible un supuesto de coautoría sin necesidad de un acuerdo común, pudiendo bastar un dolo de acoplamiento. También coincidimos en que, siguiendo las reglas generales de autoría y participación, el tercero que colabora solo responderá por lo que abarcaba su dolo, es decir, por lo que sabe que ayuda a cometer; y a su vez, los demás intervinientes no responderán por el exceso que este tercero realice en el hecho que desean cometer.

En consecuencia, si el tercero que ayuda por su cuenta a cometer un robo a unos amigos, pues espera que así ellos le darán una parte del botín, desconocía que al finalizar el mismo iban a matar a la víctima, esto último no le será imputable, pues su dolo de acoplamiento solo era respecto a la comisión de un robo. Pero también, a la inversa, si un tercero que ayuda por su cuenta para que se cometa un hurto, pensando que así recibirá parte de la ganancia, mata a golpes a un vigilante que se ha percatado del hecho, los ladrones no responderán de esta muerte, pues si bien este aporte pudo haberles ayudado a poder consumar el hurto, matar no era algo que ellos tenían previsto hacer, por lo que no responderán por ese homicidio, sino solo por el hurto que cometieron, mientras que el tercero responderá por ambos delitos.

Sin embargo, discrepamos con la tesis de Ja-kobs respecto a que puede ser coautor quien colabora sin ser parte del acuerdo, pero lo hace contribuyendo antes de la etapa de ejecución, como señala en su ejemplo de quien, por su cuenta, da un somnífero a la víctima que va a ser asesinada mientras duerme, deja abierta la puerta de la casa para facilitar el acceso del homicida y pone a su alcance el arma que este utiliza para cometer el hecho. Pues, como hemos indicado, para tener el dominio del hecho, debe cumplirse tanto con el aspecto objetivo como con el subjetivo del mismo, y para cumplir con el primero sigue siendo necesario que el sujeto realice un aporte esencial en la etapa de ejecución, de lo contrario no tendrá el poder de interrumpir el delito si omite realizar dicho aporte, por lo que consideramos que en estos casos quien actúa con el dolo de acoplamiento, pero realiza un aporte secundario o en los actos preparatorios, sigue siendo únicamente un cómplice.

b) Intervención de un cómplice dentro del plan

Puede darse el caso de que quien actúa con el dolo de acoplamiento no sea un tercero ajeno al plan de los otros ejecutores, sino que también haya sido parte de la configuración del plan, según el cual su aporte sería secundario o se realizaría en los actos preparatorios. Este sujeto, en principio, sería solo un cómplice; pero si interviene para evitar que una circunstancia no prevista frustre la comisión del delito, pasará a convertirse en coautor.

Por ejemplo, el “campana” que se encuentra afuera del banco que otros sujetos están robando, a fin de darles aviso si viene la Policía, solo cumple el papel de cómplice secundario, ya que su función es únicamente dar la alerta a sus secuaces, pero no puede decidir si deben retirarse en ese momento (eso lo deciden quienes se encuentran dentro del banco porque solo ellos saben si aún tienen tiempo suficiente para terminar el robo). Empero, si observa que un policía está tratando de ingresar al banco para detener a sus compinches y logra detenerlo golpeándolo en la cabeza, sin duda realizó un aporte indispensable en la etapa de ejecución, pues impidió que se frustre el delito, y esto lo convertirá también en coautor, a pesar de que los demás intervinientes no se hayan enterado de esa ayuda, pues él sabe que con este aporte permitió que se continúe con la ejecución del delito, a pesar de que no se tenía acordado que realice dicha función.

En este segundo caso no estaríamos hablando de un dolo de acoplamiento propiamente, pues el “campana” sí fue parte del plan desde el principio, por lo que no se estaría uniendo al plan de terceros. Consideramos que aquí sí es adecuado denominarlo dolo de ajuste, como sugiere Jakobs, ya que en este supuesto uno de los intervinientes se adapta a las nuevas circunstancias y ajusta su aporte para que el hecho se pueda seguir realizando tal como lo habían planeado. Aunque, fuera de la denominación, sigue siendo la idea central el que este interviniente ha actuado con la finalidad de permitir que se ejecute el hecho, realizando una acción que no se tenía prevista ni pactada con los demás ejecutores, pues no se había contado con la ocurrencia de la circunstancia que podía frustrar el plan.

Puede surgir una dificultad para distinguir estos supuestos especiales de coautoría de los casos de autoría concomitante o accesoria, en los cuales más de un sujeto realiza los actos ejecutivos del delito y la concurrencia en conjunto de todas las acciones produce el hecho delictivo, no obstante ello, los sujetos, dado que no existe un acuerdo de voluntades, no pueden ser considerados coautores, respondiendo cada uno por lo producido de manera individual, conforme a los criterios de imputación objetiva y autoría20.

Por ejemplo: A y B son dos francotiradores contratados por diferentes personas para matar a C, los cuales, sin saberlo, coinciden en el lugar y momento en que van a matar a la víctima. Los dos disparan desde lugares alejados, por lo que cada uno desconoce de la intervención del otro. Como consecuencia de las heridas producidas por los disparos de ambos, C muere desangrado, pero debido a que las heridas ocasionadas de manera separada por A o B no hubieran provocado dicha consecuencia, ambos responden como autores directos de tentativa de homicidio, pues ese resultado es lo que hubieran logrado producir de no ser por la intervención circunstancial de la otra persona, descartándose una coautoría al no existir un acuerdo entre los sujetos.

La forma más clara de distinguir ambos supuestos es que, en el primer caso de coautoría, el tercero que actúa con dolo de acoplamiento sabe que con su aporte permite que otro pueda cometer el delito, mientras que en la autoría accesoria ningún interviniente es consciente de la acción del otro. Además, en el primer supuesto de coautoría sigue existiendo un dominio compartido del hecho, mientras que en la autoría accesoria, cada interviniente domina el hecho que realiza, por lo que cada uno de ellos responde por sus actos.

También deben distinguirse los casos de coautoría que proponemos de otra forma especial de coautoría, como es la coautoría sucesiva, en la cual el acuerdo entre los sujetos se produce durante la ejecución del delito, aunque sea de manera tácita. Mir Puig señala que el caso límite de esta forma de coautoría se da cuando un sujeto se percata que otras personas están cometiendo un delito y colabora con ellos por su propia iniciativa, advirtiendo los demás dicha intervención y aceptándola21.

En esta forma de coautoría si bien un tercero interviene cuando el delito ya se está ejecutando, sí se forma un acuerdo en ese instante con los demás intervinientes, por lo que todos conocen quiénes contribuyen en el desarrollo del suceso; mientras que en el caso de coautoría con dolo de acoplamiento, este acuerdo no existe cuando el tercero realiza su aporte, pues este actúa por su propia decisión sin que los demás se enteren de ello.

En conclusión, es posible que en ciertos casos se configure una coautoría sin acuerdo, en el supuesto en que se presente una circunstancia no prevista en el plan original de los ejecutores del delito, y un tercero, o un interviniente que sí era parte del acuerdo pero solo tenía el papel de cómplice, realiza un aporte para impedir que dicha circunstancia frustre la comisión del hecho delictivo, realizando así una contribución esencial en la etapa de ejecución.

El sujeto debe, además, actuar con un dolo de acoplamiento, el cual consiste en saber y querer que con su aporte permitirá la continuación del desarrollo del suceso según el plan de los otros ejecutores, supliendo la función del acuerdo, el cual es otorgarle una función indispensable a cada uno de los intervinientes para la comisión del delito, y además, lo hace responsable también de los actos de los demás intervinientes, pues sabe que contribuye a la comisión conjunta de dicho evento criminal, cumpliendo de esta manera con el aspecto objetivo y subjetivo del dominio del hecho, aunque en este caso se trata de un codominio funcional del hecho.

Debe hacerse una precisión respecto al momento del aporte del tercero que actúa con el dolo de acoplamiento, pues si bien debe realizarlo en la etapa de ejecución del delito, este no debe realizar el último aporte necesario para consumar el mismo, pues en ese caso ya no habría un codominio del hecho, sino que el tercero estaría aprovechando los actos de una tentativa para consumar el delito, teniendo él solo el dominio del hecho.

Podemos aclarar esto con un caso comentado por Roxin: A se percata de que B ha echado veneno a la bebida de C para matarlo, pero se da cuenta que la cantidad agregada no es suficiente, por lo que, por su cuenta, decide agregar la diferencia necesaria para producir la muerte, y gracias a ello se consigue matar a C22.

Roxin excluye aquí la coautoría por la falta de acuerdo, entonces, podría pensarse que este sería un caso de coautoría sin acuerdo, como ha sido planteado, pues un tercero actúa con el dolo de acoplamiento: A colabora por su cuenta para que C muera envenenado tal como había planeado B.

Sin embargo, en este caso no hay coautoría porque no hay un dominio compartido del hecho. Aquí A solo se está aprovechando de los actos de B, que solo quedarían en tentativa, para consumar el delito, teniendo solo A el dominio del hecho, pues depende de su decisión que el delito se pueda concretar con su nuevo aporte y, por tanto, solo él responde por el delito consumado, mientras que B lo hará por la tentativa que creó con sus actos.

En tal sentido, de acuerdo al plan que hicieron los demás intervinientes, no se necesita que alguien realice un acto posterior a los que ellos consideran que son necesarios para cometer el hecho, por lo tanto, ellos deben responder solo por lo que con sus actos llegaron a provocar, y si alguien actúa después de ellos es un acto independiente y no los afecta.

Por ello, si alguien actúa con el dolo de acoplamiento debe realizar un aporte para “ayudar” a los demás sujetos, para que ellos puedan terminar de cometer el delito con los actos que ellos han planeado, mas no cometer el delito por su cuenta.

Sin embargo, puede darse el caso en que el tercero actúe en la etapa final de la ejecución del delito, pero lo haga para permitir que el aporte de los agentes produzca el resultado tal como se había pensado, por lo que no es solo su acto lo que consuma el delito, sino la concurrencia de los aportes.

Así, en el caso que se comentó al inicio, cuando Cirilo impide a Eleazar que escape de la casa para que muera producto de la explosión causada por la bomba puesta por Aldo, si bien Cirilo fue quien logró que muriera la víctima al impedir que escape realizando un último aporte, fue la explosión de la bomba lo que produjo la muerte de Eleazar, por lo que el aporte del tercero en este caso sigue siendo para permitir que el delito se produzca con el aporte de quien planeó el hecho, por lo que en este caso sí habría un dominio compartido y, por tanto, una coautoría.

Es distinto el caso en el que el tercero que colabora es un sujeto que sí era parte del plan, pero en él su papel era solo el de cómplice, el cual, como ya indicamos, actúa con el dolo de ajuste. En este supuesto, el sujeto que realiza un aporte indispensable que no había sido considerado al principio, sí puede realizar el último aporte que produce el resultado, a diferencia del caso anterior, puesto que aquí todos los que son parte del plan tienen un objetivo común, y pueden contar con el apoyo de todos para lograr el mismo si hubiera algún contratiempo, por lo que si alguno de ellos logra cometer el delito como ellos querían, sí podrá serle imputable a todos los demás.

Por ejemplo: Joaquín se pone de acuerdo con Ramón para matar a Mauro, acordando que lo harían de noche en la casa de la víctima. Joaquín cumpliría el rol de vigilante, mientras que Ramón entraría a la casa para matar a Mauro con un cuchillo. Ambos tienen definidos sus aportes para la comisión del hecho: el primero sería un cómplice y el segundo, el autor. Pero Mauro logra escapar malherido de la casa tras ser atacado por Ramón, siendo descubierto por Joaquín, quien al verlo lo golpea con una piedra y lo mata, sin que la víctima pueda defenderse. Aquí el delito consumado sí le será imputable a ambos porque si bien la muerte la causó finalmente Joaquín, quien actúa con el dolo de ajuste, pues no estaba previsto que Mauro escape, su aporte fue para alcanzar el objetivo que tiene en común con Ramón, quien también realizó actos ejecutivos, al haber producido las lesiones que le impidieron a Mauro defenderse, siendo por ello ambos coautores.

En la elaboración del plan se distribuyen funciones a cada uno de los intervinientes, pero lo importante no es que los intervinientes se ciñan a un determinado rol, sino que se alcance el objetivo común, pues todos asumen el compromiso de ayudar a alcanzar dicho fin, lo cual implica también realizar un aporte que no se tenía previsto originalmente.

Por lo que si alguno de ellos realiza un aporte no previsto en el plan inicial para lograr la comisión del delito, en este caso actuando con un dolo de ajuste, no habría ningún impedimento para que pueda ser imputable a todos el delito consumado. Sin embargo, no debe olvidarse que este último aporte debe realizarse para poder concretar el delito junto con el aporte de los demás coautores, es decir, que gracias al aporte que realizaron los demás se pudo luego consumar el hecho, ya que de lo contrario no habrá existido un dominio compartido, sino solo un dominio del último interviniente, lo cual generaría que solo él responda por el delito consumado y los demás por la tentativa que llegaron a producir.

Nuevamente aclaramos que si el sujeto realiza una conducta que dé gravedad al hecho, y que no había sido considerada por los demás en el plan original, este exceso no puede ser imputado a estos. De esta manera, si Joaquín mata a Mauro con crueldad, y eso no había sido acordado con Ramón, dicha agravante solo se le aplicará a Joaquín.

2. Segundo supuesto: El ejecutor que sale del error

Existe otro supuesto en el cual también puede presentarse una coautoría sin acuerdo. Nos referimos al caso en el cual un sujeto planea engañar a un tercero, para que este contribuya con un aporte en la etapa de ejecución, para que luego aquel termine de cometerlo; en otras palabras, ambos realizarán un aporte esencial en la etapa de ejecución.

Sin embargo, antes de actuar, el tercero se da cuenta de que está siendo utilizado por el sujeto para ayudarlo a cometer el delito, pero, a pesar de ello, decide de todas formas realizar dicho aporte, por lo que contribuye en la ejecución del hecho de manera dolosa, aunque esto es desconocido por el otro sujeto, quien cree que logró engañarlo.

Aquí no existe un acuerdo entre las partes, pues el tercero hace creer al otro sujeto que cayó en el engaño y decide seguir su plan, por lo que no hay una decisión conjunta de cometer el hecho. De ello podría concluirse que no se cumplen los requisitos para configurar una coautoría, pero esto no sería correcto, pues estaríamos frente a otro supuesto de coautoría sin acuerdo.

En este caso, nuevamente, estamos en un supuesto donde uno de los intervinientes actúa con el dolo de acoplamiento, con lo que completa los requisitos para que se configure una coautoría entre ambos intervinientes.

A diferencia de los otros casos de coautoría sin acuerdo, aquí no se presenta una circunstancia no prevista que puede interrumpir el hecho, y esto se debe a que no es necesario que esto ocurra para que intervenga el sujeto, pues quien planificó el hecho ha considerado el aporte de un tercero, por lo que este solo se debe limitar a hacer lo que se espera que realice si hubiera sido engañado, y será coautor si este aporte además es indispensable y se realiza en la etapa de ejecución.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando Mario, un hombre que ha sido denunciado en varias oportunidades por drogar chicas en las discotecas y luego abusar sexualmente de ellas, se acerca a la barra y le pide a Rodrigo, mozo de la discoteca, y que conoce de esas denuncias, que le sirva una bebida a Claudia, una chica que aquel acaba de conocer en dicho local. Cuando Rodrigo está por llevar la bebida a Claudia, Mario aprovecha un aparente descuido de Rodrigo para agregarle una droga, pues es su única oportunidad para hacerlo sin que lo vea su víctima. Sin embargo, Rodrigo sí se percató de ello, y ya que le encargó que le sirva a Claudia, sospecha que quiere drogarla para luego violarla, pero procede con indiferencia, y actúa como si no supiera nada, así que le sirve de todas formas la bebida a la víctima, quien la toma, gracias a lo cual Mario logra luego abusar sexualmente de ella.

En este caso la violación sexual se produjo en virtud de que Rodrigo le sirve la bebida con la droga a la víctima, el cual es un aporte esencial en la etapa de ejecución, pues con ello se consigue poner a la joven en estado de inconsciencia (agregar la droga en la bebida es solo un acto preparatorio, porque mientras no esté al alcance de la víctima, esta no se encuentra en peligro de consumirla) y lo hace sabiendo que eso es lo que va a suceder, por lo que Rodrigo actúa con un dolo de acoplamiento, pues conoce que colabora con el plan de Mario, de modo que ambos serían coautores del delito de violación sexual en estado de inconsciencia.

De esta forma, otro supuesto de coautoría sin acuerdo se presenta cuando, no habiendo sido parte del plan original, un tercero se da cuenta de que van a servirse de su acción para realizar el hecho, y en ese momento decide sumarse al plan y realizar dicho aporte, contribuyendo a cometer el delito. Aquí nuevamente el tercero actúa con un dolo de acoplamiento, y si se trata de un aporte esencial en la etapa de ejecución el que este debe realizar, entonces, se convertirá también en coautor.

Debido a que tanto el sujeto que planeó el hecho como el tercero que iba a ser engañado realizan, conforme al plan, un aporte indispensable en la etapa de ejecución –a diferencia de los otros supuestos de coautoría sin acuerdo–, aquí sí es posible que el tercero realice el último aporte que se necesita para cometer el delito, puesto que no se está aprovechando de los actos de otros sujetos que solo generaron una tentativa para luego consumarlo él, sino que realiza un aporte para que se cometa el hecho tal como había planeado otro sujeto, por lo que sigue siendo una colaboración en el delito de otra persona, y no un delito independiente.

Esto ocurre, por ejemplo, cuando Juan se encuentra en una fiesta y se percata que Pedro ha dejado en una silla su abrigo italiano mientras baila, el cual conoce que tiene un valor superior a los S/. 1000, por lo que planea apoderarse de él. Con tal fin, coge el abrigo de la silla, pero para que nadie lo vea salir con él, trata de engañar a un mozo (Mario) pidiéndole que le lleve su abrigo a su auto, el cual se encuentra estacionado cerca del lugar, pues ya se va a retirar y no quiere llevar muchas cosas en la mano, a cambio de lo cual le dará una buena propina.

Mario acepta la oferta de Juan, pero mientras se lleva el abrigo observa que en la parte interna del mismo está grabado el nombre del verdadero propietario, a quien conoce porque lo ha contratado anteriormente como mozo, pero considera que no le haría mal ganarse un dinero extra, y como supuestamente él no sabe nada, entonces, no podrán denunciarlo, así que lleva el abrigo al auto de Juan como habían acordado. Juan recibe el abrigo y le paga S/. 20 a Mario, creyendo en todo momento que este lo ayudó a cometer el hurto sin saberlo.

En este caso, Juan es quien inicia la sustracción del bien, al coger el abrigo de la silla, y luego Mario es quien termina de alejar el bien de la esfera de custodia del propietario, al llevarlo hasta el auto de Juan, por lo que realiza el último aporte necesario para cometer el delito.

De esta manera, ambos realizan aportes esenciales en la etapa de ejecución, pues ambos realizan la sustracción, obteniéndose finalmente una disponibilidad potencial sobre el bien gracias al aporte de Mario. Y si bien no se pusieron de acuerdo, al saber Mario que estaba ayudando a Juan a apoderarse del abrigo, aunque este último no lo sepa, actúa con dolo de acoplamiento, y como lo hace a cambio de recibir una recompensa, también actúa con el animus de obtener un provecho, al igual que Juan, por lo que se cumplen los requisitos para configurar una coautoría sin acuerdo del delito de hurto.

No debe olvidarse, que el tercero no puede comunicar a los sujetos que buscan servirse de su acción, que él colaborará de manera voluntaria en la comisión del delito, pues en este caso habría un acuerdo en la etapa de ejecución y estaríamos en el supuesto de coautoría sucesiva.

De igual manera, la realización de una circunstancia que da gravedad al hecho y que no era conocida por el tercero, no podrá serle imputable a este último; y a la inversa, si el tercero realiza un exceso, este no podrá imputársele a quien había planeado la comisión del delito, si no se había estipulado que el tercero realice el aporte de ese modo.

IV.CASOS ESPECIALES

1. En el supuesto de los delitos con animus adicional

Es necesario hacer una distinción en esta teoría para los delitos que exigen un animus adicional, pues en estos casos no solo es necesario que el tercero que interviene en el acto de ejecución con su aporte esencial lo haga con el dolo de acoplamiento, sino que debe además actuar con determinado animus, como lo exigen ciertos tipos penales, ya que solo los que cumplan con este requisito podrán ser calificados como autores o coautores del delito, de lo contrario solo serán cómplices de este.

Por ello, en el otro supuesto planteado por Jakobs y sus discípulos, en el que un tercero decide por su cuenta obstaculizar al policía decidido a intervenir para frustrar un asalto, este tercero solo podrá ser coautor si además de cumplir con los requisitos ya señalados para la coautoría sin acuerdo, actúa con el animus de obtener un provecho económico del acto de los demás ladrones, como se exige en el delito de robo, ya que, de lo contrario, solo responderá como cómplice del mismo, por más que su intervención haya sido fundamental.

2. En el supuesto de los delitos especiales

De igual manera, es necesario hacer una distinción para los supuestos de los delitos especiales, en los cuales el agente del delito debe cumplir con una cualificación especial exigida en estos tipos penales, y cuya ausencia genera que el interviniente sea considerado únicamente como cómplice.

Por ejemplo, si Alonso, un trabajador de limpieza en el Banco de la Nación, se percata de que Óscar, un amigo suyo que es uno de los trabajadores de las ventanillas de dicho banco, logra sustraer cada cierto tiempo algunos billetes de la caja registradora sin que sea captado por la cámara de seguridad, y decide ayudarlo para que pueda escapar con el dinero distrayendo intencionalmente a un agente de seguridad del banco que iba a revisar a Óscar cuando estaba saliendo, por más que haya realizado un aporte esencial en la etapa de ejecución del delito –pues permite que Óscar pueda llevarse el dinero para así realizar el acto de apoderamiento– y lo haga con un dolo de acoplamiento, no podrá ser considerado coautor del delito de peculado, pues no cuenta con la condición de servidor o funcionario público, cualificación que sí tiene Óscar, por lo que únicamente será un cómplice primario de este delito.

Pero no solo esto, pues para estos delitos hay una regla adicional, la cual está referida al supuesto contrario, es decir, cuando una persona con una cualificación especial ayuda a un particular a lesionar el bien jurídico que él debe proteger. En este caso, a diferencia del anterior, el agente con la cualificación especial no podrá ser considerado cómplice del delito cometido por los particulares, sino que será autor de su propio delito especial, esto debido a que infringió su deber de proteger el bien jurídico afectado, pero esto no generará tampoco que los particulares se conviertan en cómplices del delito especial, sino que responderán como autores de su propio delito común, pues al no conocer de la intervención de este sujeto, no podrá imputárseles esa circunstancia agravante, como es la imputación de un delito especial, pues nunca supieron que participaban en la comisión de dicho delito. Esto se deriva de que los excesos del tercero que interviene no pueden imputárseles a los demás sujetos, como señalamos anteriormente.

Por ejemplo: Federico, encargado de custodiar la caja fuerte de la oficina de administración de la Corte de Justicia de Lima, regresa de almorzar y se percata de que dos personas han ingresado a su oficina y, además, han logrado abrir la caja fuerte. Sin que dichos sujetos lo sepan, decide ayudarles a que se lleven el dinero como represalia a que el Poder Judicial no haya aprobado su aumento de sueldo, por lo que activa la alarma de incendios para generar un alboroto y así los ladrones puedan escapar sin ser descubiertos.

Sin duda, Federico responderá por el delito de peculado al haber infringido su deber de custodiar el dinero, pues contribuyó a que terceros se apoderen de este, pero los ladrones no podrán ser considerados cómplices de dicho delito, pues desconocían de la intervención del funcionario público en el hecho, y, por lo mismo, no eran conscientes de que contribuían en la comisión de un peculado, por lo que solo responderán como coautores del hurto que buscaban cometer.

Para el segundo supuesto de coautoría sin acuerdo: un sujeto que planea cometer el delito busca engañar a un funcionario para poder afectar el bien jurídico que este debe proteger, si este último sale del error y ayuda de manera consciente al tercero a cometer el delito, entonces, responderá por la comisión del delito especial al haber infringido su deber; mientras que el particular responderá como autor del delito común, pues desconocía de la ayuda consciente del funcionario y, por tanto, no sabía que todo el tiempo colaboró con el funcionario para que este infrinja su deber de protección a dicho bien jurídico.

V. CONCLUSIÓN

Luego de lo expuesto, consideramos que sí es posible que –en el marco de la teoría del dominio del hecho– se presenten supuestos de coautoría sin necesidad de acuerdo entre los intervinientes, pues este requisito puede ser suplido por un dolo de acoplamiento. Sin embargo, es necesario hacer ciertas precisiones sobre los supuestos en los que puede presentarse esta forma de coautoría, pues, de lo contrario, podría, en ciertos casos, considerarse a un cómplice o al autor directo de un delito como coautor.

BIBLIOGRAFÍA

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____________________________________________

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.

1 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2009, pp. 484-485.

2 VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. 3ª edición, Grijley, Lima, 2008, p. 326.

3 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Eddili, Lima, 2008, p. 412.

4 BACIGALUPO, Enrique. Principios de Derecho Penal. Parte general. 5ª edición, Akal, Madrid, 1998, pp. 366-367.

5 Ídem.

6 Véase, al respecto, ROXIN, Claus. Problemas actuales de dogmática penal. Traducción de Manuel Abanto Vásquez, Ara editores, Lima, 2004, p. 215.

7 Ídem.

8 Ídem.

9 Ibídem, pp. 215-216.

10 Ibídem, p. 216.

11 JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. 2ª edición corregida, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 747.

12 Ídem.

13 Ídem.

14 Ídem.

15 Ibídem, pp. 747-748.

16 Ibídem, p. 748.

17 Ídem.

18 Ídem.

19 ROXIN, Claus. Problemas actuales de dogmática penal, p. 216.

20 HURTADO POZO, José y PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte general. Tomo II, 4ª edición, Idemsa, Lima, 2011, p. 160.

21 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 4ª edición corregida y puesta al día con arreglo al Código Penal de 1995, PPU, Barcelona, 1996, pp. 387-388.

22 ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. 7ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 316-317.


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