Prescripción de la acción penal en caso de reos contumaces se suspende hasta que se pongan a Derecho
Consulta:
Se nos consulta en qué casos un reo contumaz puede ser favorecido con la prescripción de sus delitos.
Respuesta:
El reo contumaz es el que, no obstante haber sido válidamente notificado o tener conocimiento de que es requerido para comparecer ante el juez, no lo hace, inasistiendo a las diligencias del proceso.
La condición de contumaz es declarada judicialmente y genera dos efectos principales. El primero, es que el juez dispone la conducción compulsiva del reo a la sede del juzgado, para lo cual ordena a la Policía Nacional su ubicación y captura a nivel nacional e, incluso, internacional.
El segundo efecto –conforme a la Ley Nº 26641, del 26 de junio de 1996– es la suspensión de la prescripción, la cual es declarada por el juez en la propia resolución que instituye la condición de contumaz, y opera desde que existen evidencias irrefutables de que el acusado rehúye el proceso y hasta que este se pone a Derecho.
Ciertamente, la regla general de la suspensión de la prescripción es ser aplicable cuando el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento (v. gr. cuestión prejudicial, extradición, antejuicio, recurso de queja, etc.), de modo que el tiempo que transcurra mientras este dure no se computa hasta que concluya (artículo 84 del CP).
Sin embargo, la mencionada Ley Nº 26641 es una “ley especial”, que establece a la declaración de contumacia como un supuesto adicional y diferenciado –con relación a los subsumibles en el citado artículo 84 del CP– de suspensión de la prescripción. Esto porque difícilmente la declaración de contumacia puede ser entendida como “otro procedimiento”, ajeno y distinto al proceso penal, para que pueda ser comprendido en el artículo 84 del CP.
Ahora bien, la suspensión de la prescripción por contumacia ha sido precisada por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional:
La Corte Suprema exige que el reo “persista en su inconcurrencia” al juicio para ser declarado contumaz, por lo que sería necesario, al menos, dos actos de inconcurrencia a la diligencia a la que el procesado ha sido emplazado, de modo que se evidencie una clara voluntad del procesado de rehuir el juzgamiento (véase el R.N. Nº 3725-2005-Lima, del 26 de octubre de 2005).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado: a) que la suspensión de los plazos de prescripción, en aplicación de la Ley Nº 26641, no puede mantenerse ad infinítum –sin ningún límite temporal–, pues ello resulta vulneratorio del derecho al plazo razonable del proceso y, en tal sentido, inconstitucional; y b) que para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, debe tenerse en cuenta: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la actuación de los órganos judiciales (véase los Exp. N° 04352-2009-PHC/TC; Exp. N° 01279-2010-PHC/TC; Exp. N° 01388-2010-PHC/TC, Exp. N° 04959-2008-PHC/TC).
Es decir, si bien el Tribunal Constitucional ha abierto la posibilidad de que los delitos de un reo contumaz puedan prescribir –cuando se vulnere el derecho al “plazo razonable”–, considera imprescindible –a tal efecto– que se examine la “actividad procesal del encausado”.
El análisis de este punto prácticamente descarta la prescripción en los supuestos más habituales o generales de contumacia, pues exige tomar en cuenta que el reo, pese a tener conocimiento de que está siendo encausado penalmente y de su obligación de comparecer ante el juez, se resiste a hacerlo, lo cual es prueba incuestionable de que rehúye conscientemente al proceso en manifiesta rebeldía y haciendo caso omiso a las órdenes del órgano judicial.
En tal sentido, al ser el propio encausado quien genera la prolongación del proceso en el tiempo, deberá denegarse la supuesta vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, por lo que la prescripción de la acción seguirá en suspenso hasta que se ponga a disposición de la autoridad judicial.
Base legal:
Ley Nº 26641: art. 1
Decreto Legislativo Nº 125: art. 3