ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO PENAL
El delito continuado y el delito masa
Jorge A. PÉREZ LÓPEZ*
El autor estudia los supuestos en que se aplica la figura del delito continuado (artículo 49 del CP), precisando su fundamento plural y las diversas teorías que explican su naturaleza jurídica, con especial énfasis en los requisitos objetivos y subjetivos para configurarlo (pluralidad de acciones u omisiones, unidad de sujeto activo, realización de varias infracciones en diversos momentos y unidad de resolución criminal), así como los casos en que resulta inaplicable y el tratamiento sancionador previsto por la ley.
MARCO NORMATIVO
Código Penal: arts. 48, 49, 50, 50-A y 82 inc. 3
I. NOCIONES PRELIMINARES
El delito continuado ha sido considerado por una parte de la doctrina como el “concepto penal más confuso y anárquico”1, pues sus notas predominantes son las “grandes diferencias en las legislaciones penales, [las] enormes discrepancias de parte de los tratadistas y una apreciación muy inestable de parte de la jurisprudencia de casi todos los países”2. Tanto esta figura como el denominado delito masa se encuentran regulados por el artículo 49 del Código Penal peruano (modificado por la Ley N° 26683, de fecha 11 de noviembre de 1996) de la siguiente manera:
“Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un solo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluida cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos”.
La dificultad de establecer el concepto de unidad de acción hace que, muchas veces, se llegue a admitir un concurso de delitos allí donde realmente, con una valoración global de lo acaecido, solo hay uno, aunque cometido en diversos momentos y a través de la realización de distintas acciones perfectamente separables unas de otras; surge de esta manera el problema de la existencia de pluralidad de acciones constitutivas de un solo delito3.
El delito continuado es una forma de progresión delictiva donde cada acto no constituye un injusto nuevo y distinto, sino una agravación cuantitativa del injusto de los actos precedentes4. Es la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos, pero que transgreden el mismo o similar tipo legal y se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituye representa de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito; por ejemplo: el cajero de la empresa que durante un largo periodo de tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad de dinero, no cometería varios hurtos, aunque cada acto aislado realizado por él constituya este ilícito penal, sino un solo delito continuado de hurto5. La conexión de continuidad determina la existencia de una única acción.
El delito continuado surge ante la necesidad de evitar la severidad excesiva de la reacción penal6; originariamente, con el objetivo de beneficiar al reo al excluir sus diversas acciones delictivas de las reglas del concurso real, valorándolas como una sola o por lo menos como un solo delito. La jurisprudencia recurrió también a la figura del delito continuado cuando existían dificultades para probar las diversas acciones aisladas, y por otras razones procesales que no siempre beneficiaban al reo7, como es el caso de la extensión de los hechos individuales, acogiéndose esta figura en la legislación de muchos países. Carrara8 advertía que el delito continuado tenía su origen en la benignidad de los prácticos, siendo creada esta figura en la praxis jurisprudencial medieval por Próspero Farinacio (1544-1616) con la finalidad de evitar la pena de muerte que en el antiguo régimen se imponía al tercer hurto (tertium furtum). Así, señalaría el práctico italiano: “No hay varios hurtos, sino uno solo, cuando alguien robare en un solo lugar y en distintos tiempos, pero continuada y sucesivamente, una o más cosas”9.
El delito masa se caracteriza porque el sujeto pasivo viene a ser un cúmulo de personas. Aparece como un subcaso de delito continuado en el que se parte de una unidad de ideación delictiva y de una serie de medidas de ejecución del unitario propósito criminal en el que figuran como destinatarios y sujetos pasivos, una masa de personas, en principio, indeterminadas, a las cuales, con identidad de medios, se intenta defraudar10. Para que surja el delito masa deben cumplirse los mismos requisitos del delito continuado.
II. Fundamentos y críticas al delito continuado
Son diversas las posiciones que se disputan la razón de ser del delito continuado. Se afirma que fue creado por los prácticos animados por un cometido piadoso o pietista, siendo utilizado con posterioridad, para impedir las consecuencias derivadas de las reglas de acumulación de penas en los casos de concurso (fundamento humanitario). También se asevera que esta construcción tiene un fundamento utilitarista, dado que está llamada a resolver diversas dificultades procesales y probatorias11, pues no siempre es posible demostrar la existencia de cada uno de los actos que integran la acción unitaria, la cantidad de las acciones, las fechas de su ejecución, etc. Estas razones prácticas evitan “la investigación del momento y la extensión de los hechos individuales”12 al resultar más sencillo demostrar en conjunto la actividad continuada que descender al detalle de cada uno de los hechos. Asimismo, se ha dicho que su sostén es la justicia real (fundamento material), pues con el delito continuado se evita la determinación de las penas individuales para hechos individuales que han de juzgarse al mismo tiempo, cuando existe semejanza de tales hechos, ya que no parece posible punir a quien efectúa una conducta mediante diversos actos con la pena imponible para cada episodio en particular, sino con una sanción única que se compadezca con la gravedad del injusto cometido; en otras palabras, el delito continuado sería un instrumento que permitiría sancionar de forma adecuada conductas que, por su cantidad, gravedad, o por ser partes o fragmentos de un plan unitario, podrían resultar castigadas con mayor severidad si se acudiese a las reglas generales del concurso de delitos; por eso, pues, se dice que su fundamento es la disminución de la culpabilidad. También es viable encontrar enfoques plurales que aúnan los fundamentos anteriores, dando lugar a posturas eclécticas.
Si bien el delito continuado es aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia nacional, esta figura no está exenta de críticas político-criminales, el problema fundamental señalado por sus críticos consistiría en que dogmáticamente se “unifican” una serie de hechos que cumplen con todos los presupuestos de hechos punibles individuales que se deberían sancionar según las reglas del concurso real13. Otro de los argumentos a favor de la supresión de esta figura es que conduce a dictar sentencias sobre meras conjeturas.
III. NATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO CONTINUADO
Algunos autores consideran al delito continuado como una subespecie del concurso real de delitos de tipo homogéneo debido a que cada acción cotidiana reviste los caracteres de una infracción punible14. Otros –como Velásquez– señalan que se trata de una especie de concurso material aparente, pero no de un concurso de delitos, ya que se está ante una conducta realizadora, al mismo tiempo, de un tipo penal, aunque este se lleve a cabo reiteradas veces y mediante la ejecución de diversos actos15. Como vemos, respecto a la naturaleza jurídica del delito continuado existen diferentes explicaciones o teorías, siendo las más importantes las siguientes:
1. Teoría de la ficción
Esta teoría está ligada al origen histórico de la figura del delito continuado que se debe fundamentalmente a los prácticos clásicos de los siglos XVI y XVII. Esta posición –aceptada en Italia– sostiene que el delito continuado supone realmente una pluralidad de hechos que daría lugar a una pluralidad de delitos en momentos diferentes –concurso real de delitos– y que se puede admitir la ficción jurídica de fusionarse en un delito, dado que existe unidad en la finalidad y el bien jurídico afectado es igual o semejante, con el objeto de evitar la acumulación de penas. En otras palabras, esta unión de hechos por continuación es una unidad ficticia (creada por el Derecho penal) que no se da así en la realidad, sino que solo tiene esa apariencia16. Si bien se han producido una pluralidad de delitos en momentos diferentes, estos se pueden fusionar en uno, el legislador recurre a la simulación de considerar que desde el punto de vista jurídico existe una sola acción acción, aún calificándola de continuada17, dado que se presenta una unidad en la finalidad y el bien jurídico afectado es igual o semejante. La ficción se apoyaría en la unidad de designio.
Para Antolisei, concebir el delito continuado como una ficción no es conveniente, porque en su opinión “no se puede decir que la unidad entre las diversas acciones que constituyen el delito continuado sea contrario a la verdad, en cuanto a las acciones mismas no son en la realidad del todo diferentes: ellas tienen un elemento común que las une”18.
2. Teoría de la realidad natural
Según esta teoría, el delito continuado sería una unidad real y natural en el que la unidad del dolo determinaría la unidad de acción; por lo tanto, en el delito continuado no habría pluralidad de acciones, sino una unidad natural de acción. El profesor Mir Puig19, al respecto, señala que “el delito continuado supondría una unidad real de acción, en cuanto los actos parciales responden a un solo designio criminal (unidad subjetiva) y producen una sola lesión jurídica (unidad objetiva). Que la resolución criminal se actúe en una o varias veces afectaría solo a los modos de ejecución”.
3. Teoría de la realidad jurídica
Esta teoría se considera intermedia entre la teoría de la ficción y la teoría de la realidad natural20. Defendida en la ciencia penal alemana, admite que el delito continuado es una creación del Derecho, que cuando no se halla previsto por la ley ha de fundarse en el Derecho consuetudinario. No requiere la unidad real ni precisa acudir a la idea de la ficción basada en la unidad de designio, sino que cree suficiente su admisión jurídica (aunque sea consuetudinaria) debido a razones de utilidad práctica y con independencia a que beneficie al reo21. El delito continuado no sería una ficción sino una realidad jurídica fundada evidentemente en una innegable e ineludible realidad existencial22 (la ejecución de un hecho por cuotas, etapas, parcialidades o fracciones es un hecho unitario, complejo pero unido por su sentido). En opinión de Massari, “al ente resultante no se le puede negar el carácter de realidad jurídica”23.
También existe una noción bifronte o tesis de la combinación según la cual el delito continuado descansa tanto sobre un dolo conjunto como sobre un dolo de continuidad, con lo cual se presenta de dos formas diferentes: de un lado, como unidad de acción; y, del otro, como una unidad de conducción de vida punible. Otras posturas lo entienden como una presunción con caracteres diferenciales propios e, incluso, al mismo tiempo como realidad natural y jurídica.
IV. REQUISITOS DEL DELITO CONTINUADO
Se han planteado discrepancias también sobre la índole subjetiva u objetiva del delito continuado, en el primer sentido, se da prioridad a la intención única del agente como factor que determina su existencia24; en el segundo, se consideran determinantes los diversos aspectos objetivos que se le atribuyen al delito continuado (actos homogéneos, contexto físico y temporal)25. Un criterio mixto, preferido en la doctrina, sostiene que junto a ciertos fundamentos objetivos se ha de considerar un factor subjetivo26. El artículo 49 del Código Penal acepta como elementos del delito continuado las circunstancias de naturaleza tanto objetiva (la pluralidad de acciones, la pluralidad de violaciones de la misma ley, el contexto temporal de la realización de las acciones) como subjetiva (la unidad de resolución criminal).
1. Requisitos objetivos
Los requisitos objetivos del delito continuado están constituidos por la identidad de circunstancias, de tiempo, lugar, de motivo, de ocasión, de sujeto pasivo, etc.
1.1. Pluralidad de acciones u omisiones
El hecho es el elemento simple de lo que acontece en la vida o en el obrar del hombre, y acto o acción una serie de hechos que tienen cohesión entre sí por su convergencia a un telos inmediato. Matar de diez puñaladas (diez hechos de golpear con un cuchillo) constituiría un solo acto o acción.
El término acción, empleado en el artículo 49 del Código Penal, no debe dar lugar a confusión; no significa que deba tratarse de una sola unidad de acción, el legislador ha recurrido a este término para referirse al marco temporal en que han “de tener lugar las exteriorizaciones de la resolución criminal”. Se comprende mejor en el sentido de actividad, la misma que es desarrollada en un determinado lapso (“en el momento de la acción”) o en “momentos diversos”27.
El delito continuado nace de una pluralidad de acciones “que individualmente contemplados pueden ser susceptibles de ser categorizados como delitos independientes, pero que en el terreno de la antijuricidad material deben ser considerados colectivamente, de forma unitaria”28. Nos referimos a varias conductas que llenen completamente la descripción típica y antijurídica, es decir, que cada una de las acciones constituya una previsión típica; donde, hipotéticamente al agente se le puede atribuir cada una de las acciones aisladamente29, debiéndose tener en cuenta los supuestos de unidad de acción. La valoración de todas las acciones es en conjunto, integrables en una acción compleja o continuada que representa el aprovechamiento de una misma oportunidad, de modo tal que constituyen un único delito30. Esto también ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional; por ejemplo, en la Ejecutoria Suprema de fecha 24 de marzo de 1999, en el R.N. N° 212-99-Ica, se señala lo siguiente: “En autos ha quedado acreditada la comisión de cuatro latrocinios perpetrados entre los meses de junio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, configurándose un delito continuado, cometido a mano armada y con pluralidad de agentes”31.
No se excluye el delito continuado cuando cada una de las acciones individuales constituye, por sí solas, delitos consumados o delitos tentados; es decir, es indiferente el grado de ejecución alcanzado por los delitos que sirven para formar el delito continuado. Las formas imperfectas son absorbidas por la unidad tipológica del delito continuado, de manera que se considerará, únicamente, el delito continuado consumado con su específica regla penológica. En cambio, sí tiene que excluirse el delito continuado cuando sus acciones particulares concurren en forma comisiva y en forma omisiva32, y también se rechaza la concurrencia entre hecho doloso y hecho culposo33.
Es importante señalar que la frontera entre ciertos delitos contra el patrimonio y su correlativa falta es cuantitativa (por ejemplo: el hurto –artículo 185 del Código Penal34–, con la falta contra el patrimonio –artículo 444 del Código Penal35–) y que la existencia de esta barrera plantea problemas cuando las distintas infracciones integrantes del delito continuado, individualmente consideradas no superan el límite señalado por la ley, pero la suma de todas ellas excede dicho límite. En otras palabras, cada una de las infracciones por sí misma conforma una falta, pero sumadas las cuantías excedería del límite fijado para separar el delito de la falta. En tales casos, deben sumarse las diversas cuantías, de manera que “el perjuicio total, determinará la pena básica, ya que de no ser así, se haría de peor condición al que comete un solo delito patrimonial, que al que ejecuta varias infracciones, con el mismo y aun mayor resultado”36. La absorción por la continuidad delictiva hace perder los contornos propios de cada infracción, dando lugar a que no importen las diferencias existentes entre las distintas infracciones realizadas por el reo (sean faltas o delitos)37, lo que también ocurre en el concurso real de faltas consagrado en el artículo 50-A del Código Penal (incorporado por la Ley N° 29407 de fecha 18 de setiembre de 2009)38.
La pluralidad de violaciones de la misma ley penal suponen un número indeterminado de repeticiones de la conducta típica, pero cabe aclarar que no todos los delitos admiten la figura del delito continuado, sino solo aquellos cuyas circunstancias y condiciones apreciadas racionalmente así lo permitan39; por ejemplo: es fácil admitir la existencia de la pluralidad de acciones cuando el delincuente hurta en días diferentes diversos objetos; o cuando hace sufrir a la víctima, contra su voluntad, el acto sexual, en repetidas ocasiones; como se colige de la Ejecutoria Suprema del 3 de julio de 2001, en el R.N. N° 1814-2001-Camaná: “De la revisión de la prueba actuada, se tiene que el acusado en el año 1997, aprovechando que la menor, quien es su hermana, estuvo bajo su cuidado abusó sexualmente de ella, siendo la última vez, en marzo de 1999; por lo que tratándose de un delito continuado, la pena a imponerse es la que corresponde a la de la legislación vigente al momento del acto delictivo”.
La pluralidad de acciones típicas en el delito continuado constituye una semejanza con el concurso real de delitos. Sin embargo, en este último, tales acciones deben ser, de acuerdo al artículo 50 del Código Penal40, delitos independientes, es decir, existe una finalidad en cada delito; por el contrario, en el delito continuado las acciones cometidas están vinculadas, sobre todo, por proceder “de la misma resolución criminal”41. Se distingue el delito continuado de la profesionalidad o habitualidad de actuar, en que esta última se caracteriza porque el sujeto tiene el propósito de procurarse una fuente de ingresos continuada a través de la repetición del hecho punible o existe una inclinación del autor a la comisión reiterada, siendo en realidad, supuestos de unidad de acción típica, en el que la profesionalidad o habitualidad agrava la pena42 (por ejemplo: el proxenetismo por oficio o modo de vida consagrado en el numeral 6 del artículo 179 del Código Penal), en este caso, las acciones aisladas no son punibles, solo el conjunto lo es; a diferencia del delito continuado en que cada acción constituye una previsión típica. Se diferencia del delito permanente porque este supone realizar distintos actos individuales para el mantenimiento del estado antijurídico que realiza ininterrumpidamente el tipo legal, en otras palabras, la actividad del agente crea un estado delictivo que se prolonga de manera ininterrumpida en el tiempo, y que es objeto de una valoración unitaria (unidad de valoración típica), como por ejemplo, el delito de detención ilegal (artículo 419 del Código Penal)43, lo que no sucede en el delito continuado en el que hay solución de continuidad entre las acciones, y no se crea ningún estado especial44. Para culminar, el delito continuado se diferencia del concurso ideal45 en que este último exige unidad de acción y no una unificación jurídica de acciones46.
Con respecto a la omisión, hay que tener en cuenta, sobre todo, que su unidad o pluralidad obedece a que al agente le fuera posible evitar el incumplimiento del deber de actuar, luego de haber incurrido en la no ejecución de una primera acción esperada. Una vez admitida la pluralidad de omisiones (por ejemplo, el funcionario de la Policía Nacional que se abstiene de ejecutar diversos mandatos de captura), se tendrá que constatar si ellas proceden de una misma resolución delictiva para admitir el delito continuado47.
1.2. Identidad del bien jurídico lesionado
El delito continuado se entiende como la violación de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza cometida en el mismo momento de acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal. El término “resolución criminal”, usado por el texto legal alude al factor final y la frase “varias violaciones de la misma ley o una de igual o semejante naturaleza” se refiere al factor normativo, pues se le asigna el carácter de unidad de conducta (como un solo delito continuado). Esto supone que sean diversas las leyes violadas; es decir, que las acciones se encuadren en diferentes tipos legales, de modo que las acciones puedan merecer calificaciones diferentes. Sin embargo, como el texto establece que se ha de tratar de violaciones de la “misma ley o una de igual o semejante naturaleza”, las acciones deben ser sustancialmente homogéneas, a pesar de las particularidades que las pueden caracterizar individualmente. Esta unidad en la calificación es el factor de carácter legal que vincula a las acciones que constituyen el delito continuado48. Esto también ha sido señalado en el Acuerdo Plenario N° 8-2008/CJ-11649:
“7. El artículo 49 del CP, cuyo texto fue modificado por la Ley número 26683, del 11 de noviembre de 1996, prevé el denominado delito continuado: sucesivas violaciones de la misma ley, igual o semejante, cometidas en actos ejecutivos de la misma resolución criminal, consideradas como un solo delito ‘continuado’ (...). El delito continuado consiste en la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos pero que trasgreden el mismo tipo legal (...). Ello implica que aquellas conductas entre las que existe relación de continuidad deben ser percibidas como parte de un único fenómeno global (...)”.
Cuando el texto legal menciona que las violaciones se realizan sobre la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza se concluye que no interesa que los delitos sean diferentes (v. gr. hurto, estafa, apropiación ilícita), siendo suficiente que las conductas afecten un mismo bien jurídico50. El elemento de la identidad del bien jurídico servirá para –si falta la identidad de la acción en sentido “natural” o “jurídico”– sugerir lo necesario de la homogeneidad del suceso delictivo51; por ejemplo: el sujeto que decide disponer de repuestos, que le entregan en administración (apropiación ilícita, artículo 190 del Código Penal), su conducta también incluye sustraerlos del depósito de la empresa (hurto, artículo 185 del Código Penal)52. El mismo bien jurídico en el delito continuado no debemos entenderlo, de manera expresa, como la identidad del objeto de ataque, sino que hay que deducirlo como la continuación de una mera intensificación cuantitativa de la realización del tipo ya ejecutado53.
1.3. Unidad de sujeto activo
El delito continuado solo es factible cuando se presenta un agente ejecutor único, esto es, se requiere uniformidad del sujeto que ejecuta la conducta típica; ello no significa que el actor solo tenga que ser una persona, pues la conducta continuada puede ser obra de varias que tengan esta calidad, como cuando se actúa en coautoría. Sin embargo, no solo importa que las diversas infracciones sean cometidas por una misma persona, sino que, además, sean con el mismo título de participación54. Por ello se excluye un delito continuado si una misma persona actúa como autor en unas infracciones y como partícipe en otras55. Esto se puede colegir de la siguiente Ejecutoria Suprema de fecha 21 de noviembre de 1997, Exp. N° 4938-97 Lima56: “Que el ilícito penal ha sido perpetrado en diversos momentos en agravio de la menor; que siendo esto así, el comportamiento delictivo del mencionado acusado ha infringido repetidas veces la misma resolución criminal, lo que constituye un delito continuado de violación de menor, sancionado con la pena correspondiente a este”.
1.4. Realización de las acciones en diversos momentos
Para señalar el contexto temporal en que deben realizarse “los actos ejecutivos de la misma resolución criminal”, el legislador indica que las violaciones deben haber sido “cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos”, frase que permite admitir la posibilidad de que los “actos ejecutivos” se realicen simultánea o sucesivamente57. Cuando el texto legal se refiere al “momento de la acción” reconoce un estrecho ámbito temporal, esto es, cuando el sujeto activo comete un delito mediante varias acciones físicamente independientes, por esto, la acción debe ser comprendida como actividad desarrollada en un lapso determinado; por ejemplo: el ladrón que se apodera de las cosas muebles ajenas mediante varias sustracciones, exigidas por circunstancias accidentales (como el número o el peso de los bienes). Asimismo, cuando el texto legal se refiere a “momentos diversos” reconoce un ámbito temporal amplio, cuya duración depende de la índole de las acciones y circunstancias particulares del caso que se analiza, que, podría extenderse algunos días, meses, y hasta años; por ejemplo: el cajero que se apodera en el lapso de un año, de una suma de dinero, sustrayéndola poco a poco58. Si no se admitiese este criterio, se llegaría a excluir la aplicación de la noción del delito continuado en aquellos supuestos para los que, precisamente, fue admitida. Esta repetición de las acciones en momentos continuos y sucesivos no quiere decir que estamos ante una especie del concurso real, pues se requiere de dolo continuado y no de varios dolos59.
Para entender mejor este requisito objetivo, es preciso reseñar la Ejecutoria Suprema de fecha 26 de octubre de 1999 (Sala C) Exp. N° 2697-99-Lima: “Tratándose que el delito de violación ha sido cometido en momentos diversos, desde que la agraviada tenía 10 años de edad y que los actos ilícitos persistieron en su ejecución de manera sucesiva en los siguientes años, los mismos constituyen una unidad delictiva por su naturaleza de atentado al bien jurídico de la indemnidad y libertad sexual, siendo actos de la misma resolución criminal, por lo que representa un delito continuado de acuerdo con el artículo 49 del Código Penal”.
2. Requisito subjetivo
Las características del delito continuado hacen necesario aceptar un dolo que comprenda la unidad de la finalidad y la pluralidad de conductas; lo que traduce en el mismo fin existencial, no en el mismo propósito psicológico de suyo imposible de actos diversos aún dentro de la misma unidad contextual de acción60. En conclusión, la unidad de delitos se da en razón de la misma resolución criminal de las acciones61. El factor subjetivo determinante de la configuración del delito continuado, junto al factor legal unificador de las acciones (violación de la misma ley penal o una de similar índole), sería la unidad de resolución criminal.
No hay que identificar el elemento subjetivo unificador de las acciones con el dolo. El agente debe cometer cada una de las acciones; pero esto no basta para que se admita el delito continuado. Tampoco debe confundirse con el motivo o propósito que haya perseguido el agente. Sería, también, equivocado creer que se trata del imputado voluntario en el que se culmina el proceso de deliberación e ideación criminal (fase interna del iter criminis). El legislador peruano ha concebido a las acciones (actos ejecutivos) como fases de la realización de una misma empresa delictiva. Por esto establece que “serán considerados [los actos ejecutivos] como un solo delito continuado”. El agente debe proponerse la ejecución de un delito mediante acciones que al ser realizadas constituyen exteriorizaciones de la misma determinación inicial. Un indicio de esta última es la homogeneidad de las acciones, la misma que, a su vez, está condicionada por la unidad del carácter ilícito (fundada en la violación de “la misma ley penal o una igual o semejante naturaleza”). Estas circunstancias ponen en evidencia la interrelación estrecha que vincula a los factores considerados por el legislador62.
En general, se rechaza la posibilidad de un delito culposo continuado, ya que un “dolo de continuación” no se podría fundamentar en un hecho de esta naturaleza. Asimismo, como lo hemos indicado anteriormente, se rechaza también la continuación entre hechos dolosos y culposos, por los mismos fundamentos.
En la doctrina se discute el grado de representación (el dolo) que debe haber tenido el autor respecto de la continuación, es decir, qué intensidad adicional debe haber tenido el dolo de cada hecho particular. Así, hay dos posiciones63 al respecto:
• Por un lado se exige un dolo total o general que abarque todos los hechos, es decir, “el resultado total en sus rasgos esenciales, en lo referente al lugar, el tiempo, persona lesionada y forma de comisión, de tal manera que los actos individuales se expliquen solo como una realización sucesiva del todo querido unitariamente”64; por ejemplo: el empleado de una fábrica de calzados que decide llevarse 10 pares de zapatos a razón de un par cada tres días.
Como vemos, este dolo total o global tiene el sentido de una conciencia y voluntad delictiva que resuelven y comprenden cada uno de los hechos o las acciones constitutivas de la continuación; los consideran un conjunto, en sus rasgos generales y fundamentales65.
• Por otro lado, solo se requiere un dolo de continuación o una homogeneidad de culpabilidad66, es decir, un dolo que se continúe en cada acto delictivo según el cual cada acto parcial sea una continuación de “la misma línea psíquica” del dolo anterior. La opinión dominante se inclina por este último criterio67, al no ser fácil probar la existencia de un dolo global por parte del agente. El dolo de continuación es entendido como un ceder psíquico de carácter homogéneo por parte del autor frente a la misma situación de hecho, lo cual constituye una auténtica elaboración criminológica del asunto.
Villavicencio68 considera acertada la figura del dolo continuado ya que, con ello, resolvemos la duda de si el dolo de esta figura concursal debe existir incluso desde el comienzo del primer momento delictivo o puede surgir en otro momento de ejecución. Considera una exageración exigir que el dolo unitario tenga lugar antes del agotamiento del primer acto parcial por parte del autor; por ejemplo: el trabajador decide llevarse 10 pares de zapatos en un solo acto y al ingresar al depósito de la fábrica piensa que puede ser descubierto y en ese momento decide llevarse solo un par y los nueve restantes en tres días posteriores; también puede ser que el trabajador fue a sustraer un par de zapatos, pero la facilidad de la ejecución le hace decidir a llevarse un par cada tres días.
V. EL DELITO MASA
El delito masa se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 49 del Código Penal (“si con dichas violaciones el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas”). Para que surja este tipo especial de delito continuado deben darse todos los requisitos de este último, pero con la peculiaridad de que haya una pluralidad de sujetos pasivos, por ejemplo: en las estafas cometidas contra los intereses de grupos de víctimas de promotores de urbanizaciones “piratas” que con el pretexto de suministrar viviendas a los usuarios, luego de exigir las respectivas cuotas iniciales, desaparecen con el dinero recaudado69.
El delito masa ha sido definido en el Acuerdo Plenario N° 8-2008/CJ-11670 de la siguiente manera: “7. (...) En este último caso hace referencia al supuesto en el que con las sucesivas violaciones de la misma ley –delito continuado– por parte del agente, hubieran resultado perjudicadas una pluralidad de personas; supuesto en el que el juez aumentará la pena hasta un tercio de la máxima prevista para el delito más grave (...)”.
La creación del delito masa responde a la “necesidad de imponer una pena de cierta gravedad a los denominados “fraudes colectivos”, y normar al concurso; pero esta conclusión no siempre es cierta, pues a veces la estimación del delito masa es beneficiosa para el reo, a juicio de continuación71. La doctrina señala los siguientes requisitos72 para el delito masa:
• La unidad del plan criminal o fin defraudatorio dirigido contra una generalidad de personas cuya individualidad carece de importancia para el agente.
• El supuesto material se integra por varias acciones, o por una sola acción desarrollada con varios actos, todas ellas cubiertas con idéntica resolución criminal.
• La unidad del precepto violado que, ligado a la unidad de acción y de intención, justifica la apreciación de un delito unitario, en lugar de un concurso cualquiera. Esta unidad del tipo se interpreta con la misma amplitud con que se hace en el propio delito continuado, en tanto se trata de ataques a unos mismos bienes jurídicos de distintos titulares.
• La existencia de un sujeto pasivo-masa como destinatario de la ofensa.
VI. EXCLUSIÓN DE LOS DELITOS CONTINUADO Y MASA
Muy relacionado con la cuestión de la ley violada, se haya el tema de la identidad del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. En doctrina se distingue entre bienes altamente personales y los que no lo son. Por lo general, se admiten los delitos continuado y masa en los segundos, por ejemplo, cuando se trata de atentados contra el patrimonio; se excluyen, por el contrario, cuando conciernen a bienes jurídicos altamente personales pertenecientes a sujetos distintos, de conformidad al último párrafo del artículo 49 del Código Penal; así, por ejemplo, si las acciones constituyen ataques contra la vida, la salud o la integridad corporal. Hay que recordar que la unidad de acción jurídica es admitida cuando el bien jurídico altamente personal que es atacado, varias veces, pertenece al mismo titular73.
Como norma general, solo se acepta el nexo de continuación cuando los bienes jurídicos afectados no son de aquellos calificables como “eminentemente personales” pertenecientes a personas distintas. Dicha regla se explica mejor por el criterio de política criminal, que considera que no es conveniente atenuar la pena a imponer74. Si se tratan de bienes jurídicos personalísimos, entonces serán excluidos los delitos continuado y masa siempre y cuando las diferentes acciones particulares se dirijan contra distintos titulares del bien jurídico, por ejemplo, homicidio de varias personas, abuso sexual sobre distintos niños, violación a varias mujeres, coacción a distintas personas. Esta restricción se fundamenta en que con los bienes jurídicos personalísimos el injusto de la acción, el resultado y también el contenido de la culpabilidad referidos a cada acto individual, deben ser comprobados y valorados en la sentencia de forma separada. Sin embargo, la Ejecutoria Suprema expedida en el Exp. N° 1715-98 Cusco75 contradice lo mencionado al señalar que: “Al existir una violación de la ley penal, llevada a cabo mediante acciones repetidas, que recayeron en dos sujetos pasivos diferentes, el hecho global debe ser tenido como un solo delito continuado”.
La pluralidad de violaciones de la misma ley penal supone un número indeterminado de realizaciones sucesivas de la conducta típica, pero cabe aclarar que no todos los delitos admiten la figura del delito continuado. En ese sentido, Fernández Carrasquilla señala que “solo es viable, entonces, en los delitos cuyo injusto sea cuantificable, susceptible de agravación con actos que se realizan en sucesión progresiva (...) No tiene cabida allí donde el injusto se agote necesariamente con un acto único e indivisible, como es el caso de la vida o los llamados bienes personalísimos, de suyo inacumulables cuando la lesión pasa de un titular a otro”76.
VII. CONSECUENCIAS JURÍDICAS
El tratamiento del delito continuado se caracteriza porque los actos individuales de los que aquel se compone son considerados como un único hecho punible. De ello se derivan diversas consecuencias, solo hay que fijar una pena de acuerdo con el marco punitivo del delito más grave77, aunque pueden tenerse en cuenta la gravedad y el número de actos individuales para exasperar la sanción a imponer. Si los actos individuales determinan la realización parcial de la forma básica y la cuantificada de un mismo delito, entonces únicamente se aplica la disposición penal agravada78. Si concurren la tentativa y la consumación, el hecho se entiende cometido en su forma consumada; por el contrario, si la modalidad leve del delito se ha consumado y la más grave ha quedado meramente tentada, hay que aceptar la existencia de un concurso ideal. El delito continuado está ya consumado con el primer acto parcial, pero solo termina cuando son ejecutadas todas las acciones que lo integran. Por este motivo, la prescripción del delito continuado comienza con la terminación del último acto parcial79. La unidad del delito continuado es ratificada por nuestro legislador cuando estatuye que la prescripción de la acción penal en el delito continuado comenzará a contarse, “desde el día en que terminó la actividad delictuosa” (artículo 82, inciso 3 del Código Penal).
El tratamiento procesal producto de este enjuiciamiento unitario tiene también consecuencias materiales; por ejemplo: la cosa juzgada se extiende a todos los actos particulares, inclusive a los que no fueron conocidos por el tribunal oportunamente80.
En el Pleno Jurisdiccional Penal realizado en la ciudad de Ica, con fecha 19 de noviembre de 1998, se señaló en el Acuerdo N° 2 (cuarta conclusión) lo siguiente: “(...) en el caso de delitos continuados procede aplicar la ley vigente a la terminación del periodo de realización de la conducta criminal”. Es importante también mencionar que el Tribunal Constitucional peruano ha señalado en el Expediente N° 0901-2003-PHC/TC que: “Cuando haya más de una norma vigente al momento de la comisión del delito, por tratarse, por ejemplo, de un delito continuado, se aplicará, como norma vigente al momento de la comisión del delito, la última norma vigente durante su comisión. Esto es así porque la norma vigente al momento de la comisión del delito se aplica de manera inmediata”. Asimismo, en la Ejecutoria Suprema de fecha 8 de marzo de 1989, Exp. N° 66-89 Arequipa81, se señaló lo siguiente: “Tratándose de un delito continuado, es necesario establecer la fecha de iniciación y terminación del mismo para poder determinar el grado de responsabilidad del presunto autor”.
Por razones de pura prevención general y de represión, se prevé la agravación de la pena si con las “violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas” (delito masa). De manera equívoca se dispone que “la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”, como si la pena fuera fijada aplicando la disposición que prevé la más severa represión. La pena que deberá ser aumentada en un tercio es la impuesta a título de delito continuado correspondiente a la acción más grave; por ejemplo: en un delito continuado en el que se cometiesen apropiación ilícita y hurto, imponiéndose la pena de dos años por el primero de los ilícitos penales (ya que por el segundo se impondría una pena menor), para determinar el límite superior de la pena en caso de víctimas diferentes habría que aumentar en un tercio la pena impuesta (dos años más ocho meses). De aplicarse literalmente el texto legal, se llegaría al absurdo de admitir que tendría que aumentarse en un tercio de cuatro años (“máxima prevista para el delito más grave”)82.
El Acuerdo Plenario N° 8-2008/CJ-116 fundamenta la agravación de pena en el delito masa de la siguiente manera: “7. (...) El fundamento de la agravación punitiva del delito masa se construye sobre la existencia de un injusto de mayor gravedad (...) al que informa, según nuestra legislación, la pluralidad de personas a las que afecta. El efecto plus punitivo de esta figura radica, precisamente, en la posibilidad de aglutinar distintos resultados o perjuicios a fin de erigir una ‘unidad’ sustrayendo de este modo el supuesto a las reglas de los concursos de cuya naturaleza no participa el delito masa. Son elementos del delito masa: a) la realización del delito continuado; y b) pluralidad de personas perjudicadas por el delito (...). De modo que, el delito masa viene a ser una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente. En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”.
El juez debe analizar con mucho cuidado los casos concretos que se presenten. Ya Mezger señaló, refiriéndose en general, a todo el delito continuado, que sus características “no son susceptibles de ser fijadas de manera esquemática, sino que más bien la decisión última corresponde al razonable arbitrio” 83.
* Abogado con estudios de posgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente universitario.
1 Novoa Monreal citado por HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general. I, 3ª edición, Grijley, Lima, 2005, p. 943.
2 Ídem.
3 Vide MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 535-536.
4 FERNÁNDEZ CARASQUILLA, Juan. Derecho Penal fundamental. Vol II. Temis, Bogotá, 1989, p. 433.
5 Vide, MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., p. 536.
6 Vide, SOLER, Sebastián. Derecho Penal argentino. Tomo II. Topográfica editora argentina, Buenos Aires, 1976, pp. 302-303.
7 MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Ob. cit., pp. 536-537.
8 Citado por JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. La ley y el delito. Principios de Derecho Penal. 12ª edición, Sudamericana, Buenos Aires, 1981, p. 529.
9 Ídem.
10 Vide, BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal. Parte general. Santa Rosa, Lima, 2000, p. 309.
11 En Alemania, el Tribunal Supremo ha sostenido que existe una razón práctica de carácter procesal: imponer penas por cada uno de los delitos que constituyen el delito continuado sería un trabajo engorroso, superficial y demasiado superfluo. Además, esta labor debería culminar con la elaboración de una pena en conjunto (RGSt 70, 243, 244, citada por HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 945).
12 BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Ara, Lima, 2004, p. 551.
13 Ídem.
14 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Manual de Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Arazandi, Navarra, 2000, p. 744.
15 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte general. 2ª edición, Temis, Bogotá, 1995, pp. 583 y 589.
16 CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. El delito continuado en la teoría del concurso. Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 129.
17 BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio. Lecciones de Derecho Penal. 2ª edición, Praxis, Barcelona, 1999, p. 307.
18 Citado por HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 944.
19 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. 5ª edición, Tecfoto, Barcelona, 1998, p. 664.
20 CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. Ob. cit., p. 136.
21 MIR PUIG, Santiago. Ob. cit., p. 665.
22 FERNANDEZ CARASQUILLA, Juan. Ob. cit., p. 431.
23 Citado por HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 944.
24 Vide, BRAMONT ARIAS, Luis. A. y BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. Código Penal anotado. 4ª edición, San Marcos, Lima, 2001, p. 259.
25 HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 944.
26 Ibídem, p. 945.
27 Ibídem, p. 947.
28 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo. Ob. cit., p. 750.
29 BRAMONT ARIAS, Luis. A. y BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. Ob. cit., p. 257; PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Estudio programático de la parte general. 3ª edición, Grijley, Lima, 1997, p. 546.
30 FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Ob. cit., p. 434.
31 ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia penal y procesal penal. Idemsa, Lima, 2002, p. 264.
32 JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Trad. de José Luis Manzanares Samaniego, Granada, Comares, 1993, p. 653; PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 546.
33 BACIGALUPO, Enrique. Principios de Derecho Penal. Parte general. 4ª edición, Akal, Madrid, p. 433.
34 Artículo 185 del Código Penal.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.
35 Artículo 444 del Código Penal.- El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado.
36 BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Derecho Penal. Parte general. Tomo II. Fundamentos de la extensión de la tipicidad. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 330.
37 Ibídem, pp. 330-331.
38 Artículo 50-A del Código Penal.- Cuando se realiza una pluralidad de acciones que deben considerarse como faltas independientes que perjudican a varias personas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será sancionado como autor del delito correspondiente y se le impone la pena privativa de libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
39 Vide, VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. “Concurso de delitos y concurso aparente de leyes”. En: Estudios penales. Libro homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias, San Marcos, Lima, 2003, p. 320.
40 Artículo 50 del Código Penal.- Cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder los 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente esta.
41 Vide, HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 947.
42 Vide, VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 689.
43 Ibídem, p. 688.
44 BRAMONT ARIAS, Luis. A. y BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. Ob. cit., p. 275; PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 546.
45 Cuando con una acción se violan dos o más veces la misma ley penal, se trata de concurso ideal homogéneo, en el que, no hay dudas sobre la ley que debe aplicarse. Tampoco existe vacilación en relación con la pena porque según el artículo 48 del Código Penal, el juez la fija sin tener en cuenta la realización de los restantes tipos legales que se hallan en concurso con el que señala la pena más grave. Por el contrario, el delito continuado, además de la pluralidad de acciones, supone la pluralidad de violaciones de la ley.
46 CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. Ob. cit., p. 80; PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 546.
47 Vide, HURTADO POZO, José. Ob. cit., pp. 952-953.
48 Ibídem, p. 949.
49 V Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitorias, de fecha 13 de noviembre de 2009.
50 JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general: Fundamentos y teoría de la imputación. Marcial Pons, Madrid, 1995, pp. 1092-1093.
51 Ibídem, p. 1092.
52 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Concurso de delitos y concurso aparente de leyes”. En: Estudios penales. Libro homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias. Ob. cit., p. 327.
53 Ídem.
54 Si aconteciere que intervienen plurales personas diferentes en actos a su vez distintos, con participación criminal diversa en cada uno de ellos, no habrá identidad objetiva, esto es, no se tratará de una infracción reiterada a un mismo o semejante precepto penal, con lo cual no se podrá hablar de nexo de continuidad alguno. No es, entonces, posible la continuidad entre acciones de partícipe y de autor, pues el delito continuado exige que la intervención en la infracción penal se lleve a cabo al mismo título.
55 CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. Ob. cit., p. 246.
56 ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia penal, Gaceta Jurídica, Lima, 1999, p. 196.
57 Vide, HURTADO POZO, José. Ob. cit., p. 950.
58 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. 2ª edición, Eddili, Lima, 1987, p. 604.
59 Vide, VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Concurso de delitos y concurso aparente de leyes”. En: Estudios penales. Libro homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias. Ob. cit., p. 329.
60 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Ob. cit., p. 434.
61 PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 547.
62 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general I. Ob. cit., p. 954.
63 BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., pp. 432-433.
64 Ibídem, p. 553.
65 BRAMONT ARIAS, Luis. A. y BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. Ob. cit., p. 259; PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 547.
66 CHOCLÁN MONTALVO, José Antonio. Ob. cit., p. 263.
67 Vide, BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 553.
68 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Concurso de delitos y concurso aparente de leyes”. En: Estudios penales. Libro homenaje al profesor Luis Alberto Bramont Arias. Ob. cit., p. 325.
69 Ibídem, p. 328.
70 V Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitorias, de fecha 13 de noviembre de 2009.
71 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Ob. cit., p. 310.
72 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Ob. cit., p. 436.
73 HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general I. Ob. cit., pp. 949-950.
74 Ibídem, pp. 954-955.
75 ROJAS VARGAS, Fidel. Ob. cit., pp. 199-200.
76 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan. Ob. cit., p. 433. Doctrina utilizada en el Acuerdo Plenario N° 8-2008/CJ-116.
77 El Código Penal sigue la regla de la absorción de las penas correspondientes a las distintas infracciones, dado que se establece una pena única, que será la correspondiente a la infracción más grave.
78 Se permite que las reglas del delito continuado sean aplicables aunque los hechos individuales puedan diferenciarse entre sí por la concurrencia de alguna circunstancia agravante o atenuante (en lo que no tiene importancia alguna, que se trate de agravantes o atenuantes genéricas o no, es decir, legisladas en la parte general de la ley penal o en los tipos concretos). BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal. Parte general. Ob. cit., p. 551.
79 Vide, JESCHECK, H. y WEIGEND, T. Tratado de Derecho Penal. Parte general. Trad. de la 5ª edición por M. Olmedo y Cardenote, Granada, Comares, 2002, pp. 772-773.
80 MAURACH, Reinhard; GÖSSEL, Karl Heinz y ZIPF, Heinz. Derecho Penal. Parte general 2. formas de aparición del delito y las consecuencias jurídicas del hecho. Trad. de la 7ª edición alemana por Jorge Bofill Genzsch, Buenos Aires, Astrea, 1995, p. 547.
81 RETAMOZO, Alberto y PONCE, Ana María. Jurisprudencia penal, Idemsa, Lima, 1994, p. 145.
82 Vide: HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte general I. Ob. cit., p. 956.
83 Ibídem, p. 950.