Interferencia judicial en la dirección de la investigación fiscalAnálisis crítico de la Cas. Nº 318-2011-Lima
Faviola CAMPOS HIDALGO *
La autora realiza un análisis crítico de la Casación N° 318-2011-Lima (del 22 de noviembre de 2012), señalando que vulnera la esfera fiscal, al trastocar sus facultades de dirección de la investigación del delito, creando un listado númerus clausus de diligencias que puede realizar en la fase preliminar, además de oponerse a la posibilidad de prorrogar esta etapa en casos complejos. A su juicio, el fiscal durante las diligencias preliminares puede realizar actos de investigación númerus apertus, bajo el principio de libertad probatoria, orientándose a dicha labor por su teoría del caso y su estrategia de investigación.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: art. 60-66, 68, 157, 268-270, 330.2 y 342
I. Introducción
La Casación N° 318-2011-Lima, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República con fecha 22 de noviembre de 2012, se ha pronunciado, una vez más, sobre el plazo de duración de las diligencias preliminares en el nuevo modelo procesal penal. Una vez más porque anteriormente dicho tema había sido desarrollado por la misma Corte Suprema en la Casación N° 2-2008-La Libertad e, incluso, había sido abordado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 2748-2010PHC/TC.
Sin embargo, la novedad es que con la Casación N° 318-2011-Lima el ente jurisdiccional vulnera la esfera fiscal, interfiriendo con las facultades de investigación y su plazo de duración, trastocando la dirección jurídica de la investigación que le compete únicamente al ente fiscal, además de limitar la posibilidad de que se aplique el plazo de 8 meses que se venía utilizando en casos complejos1.
En ese sentido, en el presente artículo se efectuará un análisis crítico de dicha Casación (al amparo de la facultad constitucional de realizar crítica a las decisiones judiciales2), y se planteará soluciones a dicha problemática.
II. Descripción del contenido de la Casación
Se advierte de la lectura de la Cas. N° 318-2011-Lima los siguientes ítems:
1. Define las diligencias preliminares como una etapa prejurisdiccional del proceso penal, por la cual el fiscal está autorizado a reunir los medios probatorios para formalizar investigación, a efectos de elaborar su estrategia acusatoria o desestimar la denuncia.
2. Señala que las diligencias preliminares tienen tres finalidades: i) Realizar actos urgentes solo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos penalmente perseguibles; ii) Asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito y evitar –en lo posible– mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito; iii) individualizar el presunto imputado, fundamentalmente, y al agraviado si es posible. No se admiten diligencias con finalidad distinta a las antes mencionadas, toda vez que en dicho contexto estarían fuera de los parámetros por los cuales se estableció llevar a cabo las diligencias preliminares.
3. Indica que no podrán realizarse actos que, estando destinados a determinar si han tenido lugar los hechos denunciados y si estos constituyen delito, pueden ser postergados o no sean urgentes. Dado que estos podrán llevarse a cabo dentro de la fase de investigación preparatoria, propiamente dicha, sirviendo, además, esta etapa para fortalecer o desvirtuar la hipótesis del fiscal, con la cual se formalizó investigación.
4. Menciona que existe una distinción entre diligencias preliminares e investigación preparatoria, las cuales guardan una finalidad distinta, por lo que queda claro que si bien se estableció que la investigación preparatoria en casos complejos deberá contar con un plazo mayor a aquellos que se denominan casos ordinarios; sin embargo, ello no obliga a que dicha distinción de plazos se efectúe también para las diligencias preliminares, por una sencilla razón, y es que la investigación preparatoria tiene por finalidad reunir todos los elementos probatorios suficientes a fin de sustentar la acusación; razón por la cual resulta innecesario establecer un plazo distinto en casos que evidencien ser complejos en las diligencias preliminares, teniendo en cuenta que con puntuales diligencias se alcanzaría la finalidad de dicha etapa procesal.
III. Rol y facultades fiscales
A diferencia del sistema procesal mixto3 que estuvo vigente durante muchos años en el país, en el que el director jurídico de la investigación era el Juez Instructor, actualmente, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante: CPP de 2004), en la mayoría de distritos judiciales, el fiscal asumió un rol distinto, convirtiéndose –en lugar del Juez Penal– en director de la primera etapa del proceso (entendida en sus dos subetapas: diligencias preliminares e investigación preparatoria propiamente dicha).
En la sección IV, Título I, Capítulo I, referido al Ministerio Público y los demás sujetos procesales, el Código adjetivo describe sus funciones, atribuciones y obligaciones, entre sus artículos 60 al 66. Detalla que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, que conduce desde el inicio la investigación del delito y que practica u ordena practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no solo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
Además, le corresponde decidir la estrategia de investigación adecuada al caso; programará y coordinará con quienes corresponda el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de aquella. Garantizará el derecho de defensa del imputado y sus demás derechos fundamentales, así como la regularidad de las diligencias correspondientes.
En dicha norma se evidencia la primacía fiscal en la conducción de las diligencias preliminares, además será dicho sujeto procesal quien decidirá y ejecutará la estrategia de investigación adecuada al caso. Esta regulación se encuentra en concordancia con la Constitución Política del Estado4 y la Ley Orgánica del Ministerio Público5.
IV. Finalidad de las diligencias preliminares
Las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria como un subsistema normativo; sin embargo, no dejan de enmarcarse en dicha etapa procesal y, por ende, compartir sus lineamientos y regulación jurídica. Por lo que el operador jurídico al momento de aplicar los dispositivos debe interpretarlos sistemáticamente con la normativa de la investigación preparatoria.
En ese sentido, las afirmaciones de la Corte Suprema de la República de que existe una distinción entre diligencias preliminares e investigación preparatoria, al guardar finalidades distintas, si bien pueden ser ciertas no son absolutas, toda vez que ambas etapas procesales son complementarias y además están relacionadas, ya que los elementos de convicción recabados en una de ellas (diligencias preliminares) serán utilizados en la otra (investigación preparatoria). En dicho contexto, no pueden interpretarse los dispositivos del CPP de 2004 referidos a las diligencias preliminares en solitario como lo hace el mencionado órgano jurisdiccional.
De Llera Suárez Bercena6 señala: “El primer contenido esencial de la investigación criminal lo constituyen los actos aludidos (...) con la expresión averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos en todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes. Se trata en suma de una actividad detectivesca (...) que reclama de la policía averiguar los delitos públicos que se cometieron en su territorio o demarcación, practicar según sus atribuciones las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos sus efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiera peligro. Pero tal actividad envuelve un conjunto de actos de distinta naturaleza, pues tanto la comprobación del delito como el descubrimiento del delincuente, además de una labor de búsqueda de información sobre el modo, la ocasión y demás circunstancias de comisión del hecho, a los que se dirigen fundamentalmente las declaraciones del inculpado, en cuanto supone recogida de vestigios del mismo y, por lo tanto, de los instrumentos y efectos de su perpetración, implica también, en no pocas ocasiones, una verdadera actividad de preconstitución de prueba”.
La normativa vigente en su artículo 330 inciso 2 del CPP de 2004, menciona la finalidad de las diligencias preliminares, conforme el siguiente texto:
“Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar las personas involucradas incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la ley asegurarlas debidamente”.
La norma per se no concretiza qué diligencias pueden ser actuadas por el fiscal, por ello este debe seleccionar los actos de investigación cobre la base del caso concreto y de un planteamiento estratégico de su teoría del caso.
Sin embargo, si efectuamos un análisis del Código adjetivo en sus otras normas, encontraremos que el artículo 68 nos indica qué diligencias puede realizar la Policía Nacional en su función de investigación bajo la dirección fiscal:
a) Tomar declaraciones de los denunciantes, b) Practicar el registro de personas, c) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación, d) Practicar las diligencias orientas a la identificación física de los autores y partícipes del delito, e) Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos, f) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas, g) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos, h) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación, i) Allanar locales de uso público o abiertos al público, j) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de de delitos flagrantes o peligro inminente de su perpetración, k) Recibir manifestaciones de los presuntos autores o partícipes del delito, l) Reunir cuanta información de urgencia permita la criminalística, m) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados.
Así también, la sección II sobre la prueba, describe reglas específicas para concretos medios de prueba, los cuales se obtienen e instrumentalizan a través de diligencias policiales o fiscales, durante la etapa de investigación.
a) El testimonio (artículos 162 y ss.).
b) La pericia (artículo 172 y ss.).
c) El careo (artículo 182 y ss.).
d) El reconocimiento (artículo 182 y ss.).
e) La inspección judicial y la reconstrucción (artículo 192 y ss.).
Evidentemente por la naturaleza jurídica del careo y la inspección judicial y la reconstrucción, estas no pueden ser realizadas durante la investigación preparatoria, puesto que, para el primer caso, dicha diligencia se realiza ante el juez durante el juicio oral7, y la segunda es realizada en juicio oral o en la etapa de investigación preparatoria8; por ende, están descartadas como diligencias urgentes de las preliminares.
En ese orden de ideas, el fiscal tiene una amplia gama de diligencias que puede actuar o dirigir en su actuación a nivel preliminar, las cuales evidentemente no constituyen un númerus clausus, puesto que merced a las facultades del artículo 157 del CPP de 2004 sobre libertad probatoria9, el Ministerio Público puede recurrir a otro tipo de diligencias no tasadas y ejecutarlas, siempre que la recopilación de elementos de convicción no afecte derechos constitucionales, se respeten las facultades de los sujetos procesales y que la forma de su incorporación se adecue al medio de prueba más análogo, de los previstos, en lo posible.
Pese a todo ello, la Casación N° 318-2011-Lima ingresa a terreno vetado y detalla cuáles son las únicas diligencias que el fiscal podría realizar, lo que evidentemente trastoca toda la estructura normativa del CPP de 2004. Veamos cuáles son estas diligencias:
“Son tres los fines de las diligencias preliminares: 1) Realizar actos urgentes solo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos penalmente perseguibles; 2) Asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito y evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito; 3) Individualizar el presunto imputado fundamentalmente y al agraviado si es posible. No admite diligencias con finalidad distinta las antes mencionadas, toda vez que en dicho contexto estarían fuera de los parámetros por los cuales se estableció llevar a cabo las diligencias preliminares.
En consecuencia, la máxima instancia jurisdiccional vulnera normas constitucionales10 relacionadas con la dirección de la investigación a cargo del fiscal, cuando le coloca una camisa de fuerza y señala, númerus clausus, las diligencias puntuales que puede realizar en las diligencias preliminares. Entendemos, entonces, que cuando el fiscal o la defensa requieran alguna diligencia distinta, esta no podría realizarse en dicha etapa, sino que deberá esperar una eventual formalización de la investigación preparatoria, con todo lo que ello implica.
En consecuencia, si un fiscal considera que, para descartar o vincular al imputado con un delito, requiere una diligencia de ADN que demorará, en la práctica, un promedio de 6 meses, entonces, deberá formalizar investigación preparatoria, toda vez que dicha diligencia no es urgente y sensible, sino que puede actuarse en el proceso penal aperturado y no en una etapa prejurisdiccional, como la Corte Suprema denomina a las diligencias preliminares. Este tipo de razonamiento nos lleva a dos situaciones extremas: de impunidad o de abuso11.
Por otro lado, se afirma como una de las finalidades de las diligencias preliminares el “asegurar la escena del crimen”12 y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito; sin embargo, olvida el ente judicial que no en todos los casos existirá un escenario del crimen al momento de iniciar investigación, pues no hay escenario qué asegurar en razón del delito cometido o porque el transcurso del tiempo nos dejó sin escena.
Por ejemplo, en el delito de libramientos indebidos no existe una escena del crimen, dado que se consuma con el no pago de un monto dinerario. Igualmente, no en todos los casos de apropiación ilícita existe un ambiente que asegurar. Asimismo, en casos violación sexual denunciados años después de su comisión, la escena del crimen puede ya no existir más o existiendo no se puede obtener en ella ningún indicio del hecho.
Consideramos, por ende, que la Casación N° 318-2011-Lima limita las facultades constitucionales del Ministerio Público, quien es el director de la investigación preliminar y la estructura en el contexto de cada caso concreto, sobre la base de su teoría del caso, la cual incluso, dada su flexibilidad, puede ser variada conforme a los hallazgos e indicios que se presenten.
En ese sentido, el fiscal puede inicialmente sostener que el autor de un homicidio solo fue X, sin embargo, tras nuevos testimonios, orientarse a incriminar a Y, por lo que en tal caso deberá desplegar mayores actos de investigación. Sin embargo, con la camisa de fuerza judicial, estaría limitado a formalizar la investigación contra X y, luego de ello, comprender al otro sujeto activo (Y), lo cual no resulta ser adecuado.
Además, consideramos que ha existido una omisión importante en el pronunciamiento de la Corte Suprema, como es que una de las finalidades importantes de las diligencias preliminares es recabar elementos de convicción para requerir medidas coercitivas personales y reales. Toda vez que el órgano jurisdiccional solo las ordenará cuando existan elementos de convicción de cierta relevancia para lograr afectar bienes jurídicos como la libertad y el patrimonio.
En el caso de las medidas coercitivas personales, específicamente la más gravosa como es la prisión preventiva13, el artículo 268 del CPP de 2004 tiene como exigencia que se cuente con elementos de convicción graves y fundados para determinar la comisión de un delito y la vinculación del agente con él. En consecuencia, en muchos casos para lograr obtener estos elementos graves y fundados, los fiscales deben realizar una serie de diligencias plurales y detalladas, que podrían ser consideradas no muy urgentes y que además podrían realizarse una vez instaurado el proceso penal a través de la formalización de investigación preparatoria, que sin embargo son importantísimas para asegurar una medida coercitiva como la prisión preventiva, en casos que la ameriten.
Y claro, si el fiscal sigue, a pie juntillas, la Casación N° 318-2011-Lima lo único que logrará a nivel de medidas coercitivas personales será una comparecencia; porque no olvidemos que no solo hay que vincular al agente con el delito mediante elementos de convicción de relevancia, sino que además hay que acreditar la existencia de un peligro procesal, de conformidad con los artículos 269 y 270, que constituye una exigencia adicional.
Si tenemos, por ejemplo, que el delito que se investiga es un homicidio, el fiscal deberá acreditar: i) el fallecimiento del agraviado, ii) que la causa de la muerte sea por mano ajena, iii) que el autor de la muerte esté individualizado, y iv) que se le pueda vincular probatoriamente.
El caso parece sencillo y lo sería si es que se tuviera un testigo presencial que vincule nítidamente al imputado con el hecho; pero la situación se complica si es que no existe dicho testigo, sino solo indicios de dicha vinculación. En ese supuesto, el fiscal, para pedir una prisión preventiva, deberá presentar al juez elementos graves y fundados, para lo cual deberá recabar indicios previos, concomitantes y posteriores, y desplegará un sinnúmero de diligencias: testimonios, pericias, inspecciones y otras que le den un caso sólido.
Sin embargo, en el razonamiento de la Corte Suprema estas deben realizarse a nivel de formalización de investigación preparatoria, por lo que si seguimos los lineamientos de la Casación N° 318-2011-Lima, no se lograrían muchas diligencias importantes y fracasaría el pedido de prisión preventiva; más aún si solo se contaría con un máximo de 4 meses para realizarlas; hecho que se complica aún más en casos complejos como en los delitos de lavado de activos, tráfico ilícito de drogas, trata de personas, corrupción de funcionarios, contra la Administración Pública, entre otros.
Un ejemplo inverso sería el caso de un imputado inocente que busca que en las diligencias preliminares se emita una decisión de archivo, por lo que solicita una serie de diligencias periféricas que justifican, por ejemplo, que estuvo en un lugar distinto al momento de los hechos delictuosos; sin embargo, debido a que la referida casación establece diligencias puntuales, aquellas no podrían actuarse en este nivel; por ende, se le deberá formalizar la investigación al imputado para recién en un proceso penal instaurado actuar las diligencias pretendidas y tal vez ahí sobreseer el caso, todo lo cual, sin duda, conlleva gasto de recursos para el Estado y una sobrecarga de procesos para el órgano jurisdiccional, pese a que se trataba de un caso que con un lapso mayor pudo agotarse en las diligencias preliminares, como ha sucedido en muchos casos.
Más aún si el sentido del nuevo sistema procesal penal es judicializar casos con futuro en porcentajes aceptables del 10% del total de denuncias o notitia criminis14, margen que sin la emisión de la Casación N° 318-2011-Lima era muy superior a este límite, y suponemos con base cierta que a raíz de su emisión superará ampliamente los márgenes numéricos actuales.
V. Plazo de las diligencias preliminares
Uno de los principales cuestionamientos al Código de Procedimientos Penales, a nivel preliminar, era que no establecía un plazo de duración de diligencias preliminares, situación que fue superada por el CPP de 2004, el cual fijó un plazo ordinario de 20 días. Este plazo, al inicio, fue interpretado por los operadores jurídicos (jueces y fiscales) como referido a días hábiles; sin embargo, luego con la emisión de la Casación N° 66-2010-Puno15 de fecha 2 de julio de 2012, se señaló que se trataba de días calendarios (lo cual consideramos correcto).
Pese a ello, dicho plazo no solo resulta ser insuficiente, sino que además ha constituido una limitación a las facultades investigatorias del fiscal y una herramienta a favor de la defensa, puesto que, vía control de plazo, pueden limitar más aún las facultades fiscales, acudiendo al Juez de la Investigación Preparatoria para que ponga término a dicha etapa procesal y se emitan pronunciamientos en investigaciones inconclusas, con perjuicio de la acción persecutoria del Estado.
Esta afirmación no está en contra de la regulación de un plazo de dicha etapa procesal, toda vez que carecer de plazo implicaría persecuciones prolongadas y difusas ya superadas con el CPP de 2004. Pese a ello, consideramos que regular como plazo ordinario 20 días calendarios resulta ser alejado de la realidad, ya que solamente en la emisión de la disposición fiscal de abrir diligencias preliminares y notificar a las partes, el sistema fiscal demora un promedio de 10 días calendarios, situación que se complica si es que de por medio existen feriados no laborales, y es que el plazo de 20 días calendarios, en días hábiles que se utilizan comúnmente en la Administración Pública, se limita a 10 días, de los cuales la mitad se utilizan para la remisión de documentos y el diligenciamiento de notificaciones; eliminándose así la posibilidad de realizar actos de investigación, por lo que dicho plazo es irreal.
En la práctica cotidiana no se utilizan 20 días, sino como mínimo 40 días para casos simples, como aquellos en los que no se ha identificado a los responsables o casos de hurtos, apropiaciones, receptaciones u otros delitos sin mayor complejidad. Por lo que consideramos que el plazo ordinario establecido debe ser similar al de la investigación preparatoria: 120 días calendarios. Esto permitiría una mejor investigación y no constituirá una afectación al plazo razonable para la defensa, puesto que de considerarse un plazo incongruente con las diligencias ordenadas, igualmente está expedita la vía del control de plazo16.
Ahora bien, comentario aparte merece el tratamiento de los casos complejos, muchos de los cuales, antes de la Casación N° 318-2011-Lima, han venido manejándose por la Fiscalía con un plazo de ocho meses calendario, plazo que permitía judicializar casos con sustento mínimo para pedir medidas coercitivas personales y reales, y asimismo, en ciertos supuestos, formular acusaciones directas, un tema que se estaría descartando con la aplicación de la referida casación, la cual señala:
“Si bien se estableció que la investigación preparatoria en casos complejos deberá contar con un plazo mayor a aquellos que se denominan casos ordinarios; sin embargo, ello no obliga a que dicha distinción de plazos se efectúe también para las diligencias preliminares, por una sencilla razón y es que la investigación preparatoria tiene por finalidad reunir todos los elementos probatorios suficientes a fin de sustentar la acusación. Razón por la cual resulta innecesario establecer un plazo distinto en casos que evidencien ser complejos en diligencias preliminares, teniendo en cuenta que con puntuales diligencias se alcanzaría la finalidad de dicha etapa procesal”.
Sin embargo, a pesar de referirlo, no se tiene en cuenta como corresponde, que el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 2748-2010-PHC/TC ha indicado que el plazo previsto en el artículo 342 inciso 2 del CPP de 2004 debe modificarse, con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas o lavado de activos, pues vencido el plazo (8 a 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria. De ahí a que haya exhortado al Congreso de la República a que modifique el plazo del artículo mencionado, de acuerdo con la capacidad de actuación del Ministerio Público, sin que ello suponga la afectación del derecho al plazo razonable.
En ese mismo orden de ideas, consideramos que debería existir un nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema de la República, zanjando el tema del plazo razonable en las diligencias preliminares y distinguiéndolo según se trate de casos comunes o complejos, determinando que en este último caso el plazo sea concordante con el establecido en la investigación preparatoria, dado que las diligencias preliminares constituyen un subsistema de aquella, estableciéndose en 8 meses.
Por otro lado, debe modificarse el CPP de 2004 con la finalidad de establecer que en casos comunes el plazo máximo será de 120 días calendarios. Con ello se superaría considerablemente la problemática que el Ministerio Público soporta con el trámite de casos a nivel preliminar.
VI. Conclusiones
< El Ministerio Público es constitucional y legalmente el titular y director de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria. Se encarga de diseñar bajo sus conocimientos jurídicos y criminalísticos los actos de investigación que deberán realizarse para determinar si un hecho es delictuoso, para identificar a sus autores y agraviados, para determinar si los imputados están vinculados con aquel; así como los que utilizará, de ser el caso, cuando solicite medidas coercitivas personales o reales.
< Las diligencias preliminares son una etapa prejurisdiccional y un subsistema dentro de la etapa de investigación preparatoria; comparte su finalidad, y sus normas específicas deben ser interpretadas a la luz de los dispositivos que regulan la investigación preparatoria.
< El fiscal durante las diligencias preliminares puede realizar actos de investigación númerus apertus, orientándose en dicha labor por su teoría del caso y su estrategia de investigación, bajo la observancia de las normas constitucionales y legales. Tiene como guía a las diligencias descritas en el artículo 68 del CPP de 2004 y en la sección referida a la prueba del mismo cuerpo normativo. Además, se rige por el principio de libertad probatoria para recabar los actos de investigación, que de prosperar en actos de prueba, deben observar lo prescrito en el artículo 157 del CPP de 2004.
< La Casación N° 318-2011-Lima constituye una interferencia judicial en la dirección fiscal de la investigación y genera una crisis aplicativa del CPP de 2004 en los distritos fiscales donde se encuentra vigente, porque trata de limitar las facultades constituciones de dirección de las diligencias preliminares y de investigación del Ministerio Público. Además, ha creado un listado númerus clausus de diligencias que el fiscal puede realizar a nivel preliminar, y asimismo ha descartado la posibilidad de utilizar plazos de investigación de 8 meses en casos complejos.
< Se plantea como solución una reforma normativa del CPP de 2004 en su artículo 334 inciso 2, con el siguiente texto: “El plazo de las diligencias preliminares, es de 120 días calendarios, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación hasta por un máximo de 8 meses. Para ello deberá emitir y poner a conocimiento de las partes su disposición de complejidad. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la decisión que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, se podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante”.
< En tal sentido, estimamos insuficiente la modificación efectuada al artículo 334.2 del CPP de 2004 efectuada por la reciente Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013, según el cual el plazo de las diligencias preliminares, conforme al artículo 3, es de 60 días, salvo que se produzca la detención de una persona.
* Fiscal Provincial de Investigación Preparatoria de Piura. Docente universitaria.
1 Un proceso es considerado complejo de conformidad con lo prescrito en el artículo 342 inciso 3 del CPP de 2004 cuando: a) se requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación, b) comprende la investigación de numerosos delitos, c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados, d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas, e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.
2 Artículo 139 inciso 20 de la Constitución Política: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley”.
3 NEYRA FLORES, José. Manual del nuevo sistema procesal penal & litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 94, citando a Giovanni Leone, enumera los basamentos del sistema mixto: El proceso se despliega de acuerdo a los sistemas opuestos de la escritura de la primera etapa y el juicio inspirado a su vez en el proceso acusatorio informado con los principios de contradicción, oralidad y publicidad. El proceso no puede nacer sin acusación, que viene de un órgano estatal. Del proceso acusatorio deriva la necesidad de la separación entre juez y acusador, del proceso inquisitivo deriva la atribución del poder de acusación de un órgano estatal.
4 Artículo 158 inciso 4 de la Constitución Política: “Corresponde al Ministerio Público (...) 4. Conducir desde el inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público”.
5 Artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “El Ministerio Público (...) vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal”.
6 DE LLERA SUÁREZ-BÁRCENA, Emilio. El modelo constitucional de investigación penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 19.
7 El artículo 183 del CPP de 2004 señala que el “Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo”, y que “acto seguido el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar a los sometidos a careo”. Ello conlleva evidentemente entender que dicha diligencia, conducida por el juez solo puede realizarse en el juicio oral. Descartamos la prueba anticipada, porque implica la existencia de contradicciones previas entre lo declarado por el imputado, otro imputado, testigo o agraviado.
8 El artículo 192 inciso 1 del CPP de 2004 establece textualmente: “Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción, son ordenadas por el juez o por el fiscal durante la investigación preparatoria”.
9 En el proceso penal rige en forma amplia el conocido principio de libertad de prueba: todo se puede probar y por cualquier medio. Pero la amplitud del principio no es absoluta. Existen limitaciones expresas en la ley o que derivan de principios generales, referidas ya al elemento, ya al medio de prueba. CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, p. 33.
10 Artículo 158 de la Constitución Política del Estado.
11 El objetivo es, visto desde esta perspectiva, la construcción de una persecución penal efectiva, y la gran tarea por delante es reducir los enormes niveles de impunidad que existen en especial en los delitos más graves, los que causan más daño a la sociedad. Por otra parte, se busca que con el poder penal del Estado no se causen abusos o arbitrariedades contra las personas. Al choque de estas dos fuerzas la llamamos antinomia fundamental, porque señala la contradicción permanente que está siempre presente en el funcionamiento del sistema penal. Este choque se resuelve con un punto de equilibrio. Por ello se construyen límites; BINDER, Alberto. “¿Qué significa cambiar la justicia penal?”. En: Reforma del proceso penal en el Perú. BLG, Trujillo, 2005, p. 38.
12 La escena del crimen es el lugar donde se presume que se ha cometido un delito y amerita una investigación policial. No existe norma que pueda definir con exactitud las dimensiones de la escena. Las evidencias físicas se encuentran normalmente en el lugar donde ha actuado el autor contra la víctima o sus bienes; véase: “Manual de Criminalística de la Policía Nacional del Perú”. SMD, Lima, 2006, p. 14.
13 La prisión preventiva es un acto procesal dispuesto por una resolución jurisdiccional, que produce una privación provisional de la libertad personal del imputado, con el propósito de asegurar el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena. Además de ser una medida cautelar, constituye una limitación de un derecho fundamental (la libertad personal) y debe respetar sus requisitos esenciales: legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad, jurisdiccionalidad y motivación de las resoluciones que la impongan, DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La regulación de la prisión preventiva en el nuevo CPP de 2004”. Material de lectura 1, pp. 2-8.
14 El CPP de 2004 ubica al Ministerio Público como uno de los protagonistas centrales del modelo acusatorio-adversativo. A decir de Duce, en dicho modelo es indispensable contar con un Ministerio Público fuerte y protagonista, responsable de llevar adelante la investigación de los delitos, acusar a los responsables y ejercer facultades discrecionales relevantes para mantener la carga de trabajo del sistema en volúmenes razonables; Véase TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. Grijley, Lima, 2004, p. 22.
15 Casación que en su considerando quinto indica “La regla para el cómputo del plazo, se encuentra regulado en el artículo 183 del Código Civil, que establece que se computará conforme el calendario gregoriano, estableciéndose en su inciso primero que el plazo señalado por días se computará por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezca que se haga por día hábiles. (...) Establecieron de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares son de días naturales y no hábiles.
16 Las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. Para estos efectos, el juez citará al fiscal y a las demás partes a una audiencia de control de plazo, quien luego de revisar las actuaciones y estuchar a las partes dictará la resolución que corresponda. Alarcón Menéndez sostiene que partiendo de la lectura constitucional de las normas que rigen el nuevo sistema procesal penal, es correcto sostener que aunque la duración excesiva de los procesos sea el supuesto más común de violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tal derecho protege al justiciable frente a procesos excesivamente breves, cuya configuración esté prevista con la finalidad de impedir una adecuada composición de la litis o de la acusación fiscal; véase ROSAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Volumen I, Pacífico, Lima, 2013, p. 627.