¿Qué órgano jurisdiccional es competente para resolver un requerimiento de prolongación de la prisión preventiva?
Comentarios a la Casación Nº 328-2012-Ica
Alwx RUEDA BORRERO*
Criterio del autor
El autor discrepa de la interpretación efectuada por la Corte Suprema en la Casación Nº 328-2012-Ica, dado que extiende indebidamente la competencia del juez de la investigación preparatoria para resolver cualquier requerimiento de prolongación de la prisión preventiva. A su juicio, el CPP de 2004 contiene normas que resuelven coherentemente quién es el juez competente para resolver los requerimientos de prolongación de la prisión preventiva en cada fase del proceso (investigación preparatoria, etapa intermedia o de juzgamiento), e indican la improcedencia de esta solicitud cuando ya se ha emitido sentencia condenatoria.
MARCO NORMATIVO
Código Procesal Penal de 2004: arts. VI, 28.3.b), 29.2, 268, 274, 277, 278.2, 323.2, 349.4, 353.3, 362.1, 364.5, 399.5, 412.1, 418.2 y 427.4
I. Introducción
El pasado 6 de marzo se publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia de Casación N° 328-2012-Ica, que desarrolla criterios –en calidad de doctrina jurisprudencial– sobre el juez competente para resolver un requerimiento de prolongación de la prisión preventiva1.
Esta decisión suprema se emitió en el marco del proceso penal seguido contra Antonio Alejandro Cabrera Janampa por el delito de violación sexual en agravio de una menor de edad. En dicho proceso se prolongó hasta en tres oportunidades el periodo de prisión preventiva. La primera ocurrió durante la investigación preparatoria2 y las otras dos luego de haberse emitido la sentencia condenatoria en primera instancia3.
En efecto, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante CPP), se concedió el recurso de casación excepcional contra la decisión de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la decisión judicial que prolongó el periodo de prisión preventiva por nueve (9) años adicionales.
Sin duda que la resolución de casación materia de comento plantea la necesidad de analizar el criterio adoptado por la Corte Suprema cuando señala que el juez de la investigación preparatoria es el competente para resolver los requerimientos de prolongación preventiva y, sobre todo, las razones que le sirven de sustento.
Este breve análisis tiene en cuenta el ordenamiento procesal penal en su conjunto a fin de determinar la pertinencia y la necesidad de recurrir a una pauta interpretativa que –independientemente del estado del proceso penal– extiende la competencia del juez de la investigación preparatoria para resolver un requerimiento de prolongación de la prisión preventiva. Ello sin perjuicio de la posición que en otra oportunidad hemos asumido sobre la institución de la prolongación de prisión preventiva4.
II. Argumentos objeto de aná-lisis
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema establece como tema de desarrollo el siguiente: “¿A qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer funcionalmente de la prolongación de la prisión preventiva cuando el acusado está sentenciado y la pena impuesta ha sido recurrida al superior?”5.
En calidad de respuesta, la Sala Suprema establece que la facultad y competencia para resolver los requerimientos de prolongación preventiva, en todos los casos, le corresponde al juez de la investigación preparatoria (fundamentos 5 y 8). Parafraseando la resolución suprema, las razones que le sirven de sustento son las siguientes:
1. De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 274, el numeral 2 del artículo 278 y el numeral 2 del artículo 29 del CPP, establece que:
“[n]uestra normatividad legal le otorga facultad y competencia para resolver los requerimientos de prolongación de prisión preventiva, estrictamente al juez de la investigación preparatoria, no estableciendo límites a dicha potestad, esto es, no restringe en modo alguno a que dicha facultad la realice únicamente a nivel de la investigación preparatoria (…)”6 (el resaltado es nuestro).
“[n]o existiendo prohibición legal en concreto, se puede entender, en principio, que es permisible que siga realizando esta función como juez de garantías, aun si la causa se encuentra en etapa intermedia, juicio oral o cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia (…)”7 (el resaltado es nuestro).
2. Se debe garantizar el principio de imparcialidad “a fin de que no exista el riesgo que lo decidido pueda influir en el futuro del proceso, toda vez que es otro órgano jurisdiccional el que se va a encargar del juzgamiento: (…) tanto más, si uno de los presupuestos de la prisión preventiva se refiere a la presencia de elementos de convicción (…)”.
Esta garantía de imparcialidad también debe extenderse al supuesto “en que el caso de fondo se encuentre con sentencia condenatoria en grado de apelación ante la Sala Penal Superior; que además no permitirá que haya derecho al recurso, por ser esta la última instancia”8.
3. A partir del numeral 2 del artículo 323 y el artículo 277 del CPP, sostiene que el juez de la investigación preparatoria:
“[g]arantizando el derecho de las partes, deberá citarlos a la audiencia de prolongación de prisión preventiva, escenario en el que evaluadas las circunstancias propuestas resuelva el pedido, atendiendo y analizando debidamente la posición de las partes, ello en el estadio en el que se encuentre el proceso, sin que tal situación signifique que la Sala Penal Superior al resolver el tema de fondo pueda desconocer lo resuelto por el juez (…)”9.
4. Adicionalmente, y conforme al numeral 4 del artículo 274 del CPP, precisa que carece de eficacia y razonabilidad el pedido de prolongación de la prisión preventiva “en los casos de sentencia condenatoria de primera instancia, que haya sido recurrida”.
De lo expuesto, queda claro que la Sala Penal Permanente ha adoptado la posición de que todo requerimiento de prolongación de prisión preventiva, independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso penal, debe ser resuelto por el juez de la investigación preparatoria.
III. Análisis de los argumentos relevantes
Después de analizar la resolución de casación, manifestamos nuestra discrepancia con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Penal Permanente y con las razones que le sirven de sustento, pues –a nuestro juicio– la lectura de las normas procesales pertinentes nos sugieren un entendimiento distinto al propuesto.
1. El carácter jurisdiccional de la prisión preventiva
La determinación de la prisión preventiva requiere de una autorización judicial escrita y motivada de manera estricta. Este mandato tiene sustento constitucional directo en el literal d) del artículo 2.24 de la Constitución que establece:
“Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”.
Este criterio también ha sido fijado en el ar-tículo VI del Título Preliminar del CPP con el siguiente texto:
“Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley (…)”.
A nivel jurisprudencial, la Corte Suprema ha establecido que la prisión preventiva solo puede disponerse en el marco de una investigación penal. En efecto, sostuvo que:
“No constituye presupuesto material de dicha medida personal [prisión preventiva] que el imputado se encuentre sujeto a la medida provisionalísima de detención, en cualquiera de sus modalidades. La ley solo exige implícitamente (…) que solo pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal (…) [y] la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado uno, y en su caso el dos, del artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal. No existe, ni puede configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional, al que dicha norma prevé”10 (el resaltado es nuestro).
En este sentido, reafirmó que esta medida limitativa solo puede ser dispuesta por una autoridad judicial:
“La prisión preventiva (…) es una medida coercitiva personal estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (…)”11 (el resaltado es nuestro).
De lo expuesto, se concluye que toda decisión relacionada con la prisión preventiva debe ser autorizada únicamente por una autoridad judicial, desde su disposición, pasando por su modificación o prolongación, hasta la cesación de la medida limitativa.
2. Sobre el criterio interpretativo utilizado por la Sala Suprema para extender la competencia del juez de la investigación preparatoria
Sobre este aspecto, resulta inapropiado que –vía interpretación extensiva de los numerales 2 y 3 del artículo 274 y el numeral 2 del artículo 29 del CPP– la Sala Penal Permanente determine que el juez de la investigación preparatoria es competente para resolver un requerimiento de prolongación de la prisión preventiva en la “etapa intermedia, juicio oral o cuando se haya dictado sentencia condenatoria de primera instancia”. Ello por dos razones específicas:
En segundo lugar, tal como se explicará en el apartado siguiente, del propio ordenamiento procesal penal se obtiene una respuesta clara y coherente sobre la competencia del juez para resolver un requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, considerando el estado en el que se encuentre el proceso (investigación preparatoria, etapa intermedia o juzgamiento).
Por ello, consideramos inapropiado e innecesario el criterio de interpretación mediante el cual se extiende la competencia del juez de la investigación preparatoria para resolver cualquier requerimiento de prolongación de la prisión preventiva.
3. Entonces, ¿a qué órgano jurisdiccional le compete resolver el pedido de prolongación de la prisión preventiva?: Una respuesta a partir de la lectura del ordenamiento procesal penal en su conjunto
Nuestra posición es que la competencia judicial para resolver un requerimiento de prisión preventiva o de su prolongación está en función de la etapa en la que se encuentre el proceso penal.
Así tenemos que durante la investigación preparatoria y en la etapa intermedia, la competencia para resolver un requerimiento de prolongación de la prisión preventiva recae directamente en el juez de la investigación preparatoria, toda vez que –en su condición de juez de garantías– tiene competencia material en el proceso penal hasta la emisión del auto de enjuiciamiento. Esta afirmación se sustenta en las siguientes disposiciones normativas:
“Artículo 29.- Competencia de los Juzgados de la Investigación Preparatoria. Compete a los Juzgados de la Investigación Preparatoria:
(…)
2. Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la investigación preparatoria.
(…)”.
“Artículo 274.- Prolongación de la prisión preventiva
(…)
2. El juez de la investigación preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento (…)”.
“Artículo 323.- Función del juez de la investigación preparatoria
(…)
2. El juez de la investigación preparatoria, enunciativamente, está facultado para: (…) b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial (…)”.
“Artículo 349.- Contenido
(…)
4. El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria; y, en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda”.
“Artículo 353.- Contenido del auto de enjuiciamiento
(…)
3. El juez, si resulta necesario, de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1.c) del artículo 350, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución (…)”.
En segundo lugar, la competencia del juez penal (unipersonal o colegiado) para resolver un requerimiento de prolongación de prisión preventiva durante el juzgamiento tiene respaldo legal en las siguientes disposiciones:
“Artículo 28.- Competencia material y funcional de los juzgados penales
(…)
3. Competen funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:
(…)
b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento.
(…)”.
“Artículo 362.- Incidentes
1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el juez penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito.
(…)”.
“Artículo 364.- Poder disciplinario y discrecional
(…)
5. El poder discrecional permite al juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación”.
“Artículo 399.- Sentencia condenatoria
(…)
5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a la ejecución una vez firme la sentencia”.
Esta manera de entender la asignación de competencia a partir de las normas procesales sobre la materia, también se condice con la necesidad de garantizar que cualquier decisión que se adopte frente a un requerimiento de prolongación de la prisión preventiva pueda ser impugnada y, de ser el caso, resuelta por una Sala Penal Superior [artículos 416.d) y 417.1 del CPP].
Por estas razones, consideramos que la competencia para resolver el pedido de prolongación de la prisión preventiva está determinada por el estadio en que se encuentra el proceso penal. Es decir, esta competencia recae en el juez de la investigación preparatoria durante el desarrollo de la misma y en la etapa intermedia; en cambio, le corresponderá al juez penal en la etapa de juzgamiento.
4. Cuando la sentencia condenatoria ha sido apelada, la “prolongación de la prisión preventiva”, en realidad, constituye un supuesto de ejecución provisional de la sentencia
Sobre el argumento adicional propuesto por la Sala Penal Permanente, estamos de acuerdo con que carece de eficacia y razonabilidad el pedido de prolongación de la prisión preventiva “en los casos de sentencia condenatoria de primera instancia, que haya sido recurrida”.
En efecto, después de emitida una sentencia condenatoria en primera instancia, el CPP ha previsto la institución de la ejecución provisional. En ese sentido, el título que legitima la continuidad de la detención es la sentencia condenatoria y no la resolución cautelar que dispuso la prisión preventiva. Así está claramente establecido en las siguientes disposiciones normativas:
“Artículo 412.- Ejecución provisional
1. Salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, dictándose las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.
(…)”.
“Artículo 418.- Efectos
(…)
2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de la libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse”.
IV. Conclusión
A partir de lo expuesto, consideramos innecesario que la Corte Suprema haya emitido la Casación N° 328-2012-Ica, más aún en calidad de doctrina jurisprudencial, sobre el juez competente para resolver un requerimiento de prolongación de la prisión preventiva.
Ello porque –de acuerdo con el ordenamiento procesal penal vigente– la competencia judicial para resolver el pedido de prolongación de la prisión preventiva está claramente determinada. Como se ha sostenido, esta competencia recae en el juez de la investigación preparatoria durante el desarrollo de la misma y en la etapa intermedia; en cambio, le corresponderá al juez penal en la etapa de juzgamiento.
Adicionalmente, la Sala Penal Permanente ha utilizado inapropiadamente un criterio interpretativo mediante el cual extiende la competencia del juez de la investigación preparatoria para resolver cualquier requerimiento de prolongación de la prisión preventiva.
Sin duda que el tema puede merecer un mayor grado de discusión, este breve artículo solo tiene por finalidad contribuir con dicho debate.
_____________________________________________________
* Abogado. Máster en Derecho con mención en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad de Piura y Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en Iberoamérica por la Universidad de Alcalá de Henares. Comisionado de la Adjuntía en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo.
1 Casación N° 328-2012-Ica, sentencia del 17 de octubre de 2013, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
2 Resolución del 16 de setiembre de 2011, que fue confirmada el 14 de octubre de ese mismo año.
3 La primera mediante resolución del 13 de enero de 2012, que fue confirmada el 8 de febrero de ese mismo año. La segunda mediante resolución del 27 de abril de 2012, que fue confirmada el 6 de junio de ese mismo año.
4 RUEDA BORRERO, Alex. “Contenido y límites de la prolongación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal de 2004”. En: Estudio sobre medidas limitativas de derechos y medidas cautelares en el proceso penal. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, pp. 409-432.
5 Fundamento 3 de la resolución suprema comentada.
6 Fundamento 5 de la resolución suprema comentada.
7 Ídem.
8 Fundamento 6 de la resolución suprema comentada.
9 Fundamento 7 de la resolución suprema comentada.
10 Cfr. la Casación N° 01-2007-Huaura, del 26 de julio de 2007, fundamento 4.
11 Casación N° 01-2007-Huaura, del 26 de julio de 2007, fundamento 5.