Responsabilidad penal de quien ofrece o promete pagos a un testigo para que declare falsamente en un juicio
Consulta:
Se nos consulta si el que “compra” testigos, es decir, quien, mediante un pago, induce a otro a prestar un falso testimonio, es sancionable por ese solo hecho, o solo cuando el testigo “comprado” efectivamente declara en juicio.
Respuesta:
La conducta de “comprar” testigos para que declaren falsamente en un proceso judicial puede subsumirse, aparentemente, en dos tipos penales: i) como participación [inducción] en el delito de falso testimonio [artículo 409 en concordancia con el artículo 24 del CP], y ii) como autoría del delito de “obstrucción de la justicia” [artículo 409-A del CP].
Así, de la conjunción de los artículos 24 y 409 del CP podemos obtener el ilícito de aquella persona que determina o induce a un testigo a que, en un procedimiento judicial, haga una falsa declaración sobre los hechos de la causa [esto es, a que cometa el delito de falso testimonio].
En tal supuesto, en virtud del principio de accesoriedad limitada de la participación [que atiende al injusto del autor], sería necesario que, en efecto, el testigo declare falsamente en el proceso, para sustentar la responsabilidad de quien “compró” el testigo, pues este partícipe depende del injusto del perjuro.
Por otro lado, la conducta examinada se adecua perfectamente al artículo 409-A del CP, que sanciona de forma directa y específica –sin necesidad de acudir a una concordancia con las reglas de la participación delictiva– al que mediante el ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, “induce a otro a que preste un falso testimonio” [es decir, lo instiga –valiéndose de dichos medios determinados– a que cometa el delito de perjurio].
En este caso, dado que se trata de una inducción elevada –por decisión del legislador– a la categoría de autoría en un delito independiente, no es necesario atender al principio de accesoriedad limitada, por lo que no será preciso esperar que el testigo declare falsamente en el proceso, para sustentar la responsabilidad del que lo “compró” o indujo a tal acto1.
Basta que el agente ofrezca o provea al testigo de un beneficio indebido, llegando a un acuerdo con él para que falte a la verdad en el proceso judicial, para que el delito se haya consumado [lo que asemeja a esta figura delictiva a un acto preparatorio punible], entendiéndose que dicha conducta pone en riesgo el correcto funcionamiento de la administración de justicia, al afectar la libertad de quien tiene que colaborar con ella.
El concurso aparente suscitado debe resolverse, por ende, a favor de este último tipo penal en virtud del criterio de especialidad, que, además, refleja el mayor rigor con el que –supuestamente– el legislador ha querido desvalorar la conducta [solución que, sin embargo, no lo exime de una severa crítica por su inadecuada técnica legislativa].
En efecto, con relación a lo anterior, si atendemos a la pena de la inducción al delito de falso testimonio [artículos 24 y 409 del CP], obtendremos una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; en cambio, si reparamos en la autoría del delito de “obstrucción de la justicia” [artículo 409-A del CP], la pena privativa de libertad será más grave: no menor de tres ni mayor de cinco años.
Llama la atención –y genera ciertos reparos desde el punto de vista del principio de proporcionalidad de las penas: artículo VIII del CP– que la pena abstracta de quien induce al falso testimonio –merced al ofrecimiento o concesión de un beneficio– sea mayor que la del propio autor del perjurio [distinción que es difícil explicar desde el punto de vista del bien jurídico].
Solo cuando el testigo, en un proceso penal, atribuye a otro haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente [segundo párrafo del artículo 409 del CP], su pena es mayor, aunque solo en su extremo máximo [pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años], que la del sujeto que lo determina a hacerlo [que, como se indicó, es pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años]2.
Nótese que, a diferencia de los supuestos de “compra” de testigos, el plus adicional de disvaliosidad que justifique la mayor penalidad del inductor al perjurio, puede apreciarse cuando este hace uso de fuerza física o de amenazas contra el testigo [supuestos también comprendidos en el artículo 409-A del CP], pues en estos casos, adicionalmente a la administración de justicia, está en juego la vida, integridad física y libertad personal del declarante.
Base legal
Código Penal: arts. VIII, 23, 24, 409 y 409-A.
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1 Tal como anota González Rus: “Lo que el tipo viene a hacer realmente es castigar autónomamente lo que conforme a las reglas generales integraría una forma de participación (inducción, cooperación necesaria) en el falso testimonio cometido por un testigo (…)”; GONZÁLEZ RUS, Juan José et ál. Curso de Derecho Penal español. Manuel Cobo del Rosal (director), Tomo II, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 527.
2 Más aún, la inducción al falso testimonio o “compra” de testigos en procesos penales por delitos de secuestro, trata de personas, extorsión, tráfico de drogas y lavado de activos, se sanciona con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años. Con relación a ello, nótese que el segundo párrafo del artículo 409-A –como otros tantos del CP [artículos 316, 317, 404 y 417-A]– sigue haciendo referencia a la antigua Ley Penal contra el Lavado de Activos [Ley Nº 27765], que fuera derogada por el Decreto Legislativo Nº 1106, del 19 de abril de 2012; error que obedece a una deficiente labor en la construcción de los tipos penales.