La valoración de la prueba indiciaria frente a la duda razonable en el proceso penal
Espitz BETETA AMANCIO*
Criterio del autor
El hecho base del cual parte la inferencia en la prueba indiciaria debe estar libre de vicisitudes que pongan en duda su certeza. La inferencia a la cual se llega no es más que el resultado del uso de las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, que hacen las veces de enlace entre el hecho base cierto y el hecho consecuente, el cual debe ser acreditado en grado de certeza (y no de mera probabilidad). En el caso de una sentencia condenatoria, se exige despejar toda incertidumbre en torno a la conclusión del razonamiento, debiendo motivarse cómo la concreta valoración probatoria permite desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y afirmar su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
MARCO NORMATIVO
I. Introducción
Cuando la doctrina procesal se refiere a la prueba penal debemos diferenciarla en función a la conexión que esta debe tener con la situación penalmente relevante1, es decir, en función a la mayor o menor conexión entre el hecho probado y el hecho típico a probar exigido por el supuesto de hecho de la norma jurídico-penal2.
Enhorabuena nuestro Código Procesal Penal ha establecido en su artículo 158, para la valoración de la prueba, que el juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Esto es comprensible en tanto que los jueces –para valorar el resultado de la actividad probatoria– recurren al método de la libre convicción o libre convencimiento controlado por la sana crítica; debido a ello, es incuestionable el rol que cumple la función cognoscitiva dentro de la construcción de los hechos que le importan al Derecho Procesal, más aún cuando la construcción del hecho jurídicamente relevante parte del conocimiento de elementos indirectos, que no acreditan prima facie el hecho principal, sino que es convincente llegar a él a través de una actividad cognoscitiva constructiva de indicios estrictamente vinculados al hecho principal, para lo cual se sirven de los criterios de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
El inciso 3 del artículo 158 de nuestro vigente Código Procesal Penal desarrolla de manera expresa los requisitos que originan la prueba por indicios, siendo esta indiscutiblemente una labor lógico-jurídica para el convencimiento de un acontecimiento acaecido, que le sirve al juez para fundamentar una decisión judicial que condene o absuelva de responsabilidad penal a un acusado.
Por ello, se exige que tal razonamiento procure estar libre de cuestionamientos que puedan dar lugar a una eventual contradicción con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los que conviene sean superados a efectos de que pueda existir una suerte de equilibrio entre la eficacia y el garantismo del cual ya tanto se ha dicho y escrito, y de esa manera, otorgar a los justiciables verdadera seguridad jurídica, esto es, que no solo predomine la potestad punitiva del Estado para perseguir y sancionar los delitos, sino que se haga efectivo un balance con la vigencia de los derechos fundamentales que le asiste a toda persona.
No resulta, entonces, abundante ni repetitivo, sino substancial y significativo, insistir constantemente en la valoración y en la actividad constructiva que requiere la prueba indiciaria en la labor judicial, en tanto los jueces tienen el deber de motivar sus sentencias, poniendo especial atención en las que se orientan a condenar a una persona. Por lo que será finalmente la sentencia el momento en el cual se podrá verificar si se ha determinado la responsabilidad penal a través de una construcción lógica, y que dicha construcción cognoscitiva proporciona convicción al juez, para que este pueda emitir una sentencia más allá de toda duda razonable.
II. La valoración de la prueba indiciaria en el proceso penal frente a la duda razonable
1. La prueba indiciaria
La prueba es desde hace mucho el único medio capaz de destruir la presunción de inocencia3, además de ser considerada como un instrumento que sirve al proceso penal para la materialización de sus fines; por lo que es posible afirmar que puede ser imaginada como un instrumento de instrumentos para la construcción cognoscitiva de un acontecimiento ya acaecido. Es decir, la prueba sirve al proceso –en tanto instrumento– para la obtención de una inferencia lógica y coherente de la construcción cognoscitiva de un hecho del cual se pretende obtener un conocimiento certero.
La construcción cognoscitiva a la que nos referimos puede resultar en algunos casos más complejo que en otros, ello obedece a que la actuación del criminal en la ejecución del hecho punible ha madurado, logrando a veces perfeccionarse sin dejar evidencias en la escena4, lo que genera una labor bastante complicada para las agencias de control y persecución en cuanto a la construcción cognoscitiva lógica que sirva a la verificación directa de la prueba obtenida del hecho que exige el tipo penal. Por lo que resulta admisible recurrir a criterios constructivos cognoscitivos lógicos mucho más rigurosos como el que admite la doctrina procesalista, conocido como prueba indiciaria, para justificar un razonamiento que conlleve a obtener una inferencia de responsabilidad que sea capaz de superar los estándares de presunción de inocencia y duda razonable.
En ese sentido, se ha podido diferenciar entre prueba directa e indirecta, e indiciaria o circunstancial, llamada esta última así porque no es una prueba en sí, sino una actividad constructiva a la cual se llega a través de la valoración de indicios ciertos que rodean el hecho principal típico a probar que exige la norma, con ayuda de los criterios lógicos, científicos y los de las máximas de la experiencia, por lo que es un razonamiento altamente complejo y aun debatido en cuanto al deber que tienen los jueces de motivar tal razonamiento5.
Puede definirse la prueba indiciaria como aquella actividad intelectual de inferencia realizada por el juzgador –una vez finalizado el periodo de práctica de la prueba– mediante la cual, partiendo de una afirmación base (conjunto de indicios) se llega a una afirmación consecuencia (hipótesis probada) distinta de la primera, a través de un enlace causal y lógico existente entre ambas afirmaciones, integrado por las máximas de experiencia y las reglas de la lógica6. En este sentido, podríamos continuar definiendo a la prueba indiciaria como aquella en la que el hecho principal que se quiere probar no surge directamente del medio o fuente de prueba, sino que se precisa además de un razonamiento, siendo capaz por sí sola de fundar la convicción judicial sobre ese hecho7. Abordar el tema de la prueba indiciaria, más allá de su naturaleza, estructura y función probatoria, importa destacar su capacidad convictora para alcanzar el estándar probatorio exigido del “más allá de toda duda razonable”8.
La prueba indiciaria obedece –en este sentido– a un razonamiento lógico que realiza el juez respecto a una serie de elementos contingentes, plurales, concordantes y convergentes9 que rodean el hecho principal a probar, este hecho principal no es más que el exigido por el tipo penal aplicable al hecho cometido. Por ello es que la prueba indiciaria se resume en la inferencia resultante de la construcción cognoscitiva que se hace con ayuda de los criterios lógicos, científicos y las máximas de la experiencia.
En este sentido, la convicción del juez está vinculada a la labor constructiva, que constituye una práctica valorativa inferencial que debe ser justificada en la sentencia final, para lo cual se ha de tomar ciertos datos –los más idóneos– a efectos de justificar válidamente la inferencia arribada por el juzgador. La materialización del razonamiento que deriva de la prueba indiciaria es advertida por la sociedad al momento que surge la necesidad de justificar y explicar el razonamiento inferencial obtenido de los datos ciertos extraídos del hecho punible cometido, ello no podría ser posible si prescindimos del deber que tienen los jueces de motivar10 sus decisiones judiciales, como condición indispensable para una convivencia social que busca la paz social dentro de un verdadero Estado Democrático de Derecho11.
III. Elementos de la prueba indiciaria
Habiendo precisado que la prueba indiciaria no existiría si no se emplea el razonamiento humano en la solución de situaciones desconocidas, debemos ocuparnos de establecer los segmentos cognoscitivos que deben concurrir para dar con la prueba indiciaria en tanto actividad constructiva.
Bien habíamos hecho en referir que es posible advertir el indicio a través de un documento, declaración o cualquier otro medio que acredite un hecho. En ese sentido, si existiere algún elemento que acreditase de forma directa el hecho típicamente relevante exigido por el precepto penal, se generará convicción directa. Pero si dicho elemento importa un dato que acredita un acontecimiento vinculado indirectamente con el hecho principal, de manera tal que su conocimiento conlleve decidir convictamente la solución a la incertidumbre por medio de la lógica y el razonamiento sistemático congruente, estaremos ante una construcción compleja en la que participa una serie de elementos que hacen posible la inferencia razonable fundada en criterios lógicos.
La prueba indiciaria, en tanto inferencia lógica, no será posible sin la concurrencia indispensable de tres elementos que en suma dan lugar a lo que en la doctrina procesal se conoce con el nombre de prueba indiciaria. Estos elementos son: a) El hecho base; b) La inferencia; y c) El nexo que relaciona el hecho base con la inferencia.
1. El indicio o hecho base
El hecho o afirmación base da inicio a toda la actividad cognoscitiva constructivista en la mente de toda persona que razone, concluya o infiera conocimientos, pero con especial atención se debe manifestar en la percepción de los jueces, a quienes se les exige un juicio crítico y valorativo mucho más perfeccionado. En ese sentido, el indicio ha sido el motor que enciende el juicio valorativo orientado a obtener un resultado que se traduce en una conclusión –independientemente de que la conclusión sea verdadera o falsa (profundizaremos en ello más adelante)–.
Estos indicios a los cuales nos referimos, ocupan a diario el mayor espacio en los medios de comunicación. Por ejemplo, el incremento del patrimonio injustificado de una persona puede tener muchas conclusiones o prestarse a múltiples inferencias, ello en función a otros factores que deben concurrir a efectos de conservar o descartar conclusiones arribadas a raíz del indicador. Otro indicio se advierte cuando, por ejemplo, un titular de prensa afirma que la economía en el Perú está en crisis, pues ese indicador sirve en tanto suministre a la razón información que le pueda ayudar a conocer la verdadera situación en torno a ese hecho. Pero nuestro campo de estudio no pretende inferir situaciones económicas, sino más bien problemas de la criminalidad como acontecimientos que en su ejecución dejan otro tipo de indicadores y sobre los cuales debe avocarse el razonamiento para los fines de la administración de justicia.
Es incuestionable, entonces, que los indicios marcan el primer episodio para inferir un conocimiento que ayude a solucionar una incertidumbre más o menos complicada. El tiempo en el hallazgo de indicios para conocer el hecho, juega un papel muy importante en cuanto a la confiabilidad de los datos que pretenden indicar algo y generar convicción en la mente de una persona, sin admitir cuestionamientos que hagan inferir cosa opuesta a lo que se infiere en la misma línea del pensamiento en la conclusión.
Por ejemplo, el tiempo será determinante en la convicción si se encuentra a Juan y Ximena en la cama desnudos, la inmediatez temporal y espacial ayudan a generar convicción respecto a que tuvieron relaciones sexuales. Si Juan ve salir de un hotel a la pareja de su amigo con C –indicio–, puede inferir que están saliendo luego de haber tenido un encuentro sexual –inferencia general–; pero si C trabaja en ese hotel, al igual que la referida mujer, entonces, deberá acudir a otros indicadores que mantengan firme la línea del pensamiento primigeniamente inferido, de lo contrario existirá duda sobre el indicio, dado que el tiempo y espacio da a la mente un abanico de posibilidades respecto a las múltiples inferencias.
Por tal razón, no es posible inferir un razonamiento eficaz, que sea capaz de ir más allá de los estándares de toda duda razonable12, partiendo de un solo indicio sin tener en cuenta el tiempo y el espacio, sino que es necesario que los indicios sean plurales, contingentes y concordantes, de manera que el elemento indicio sirva para la obtención de una inferencia coherente, lógica y sobre todo razonable, considerando seriamente el aspecto temporal y espacial en el hallazgo de indicios.
Los indicios más frecuentes que pueden presentarse para inferir algún acontecimiento delictivo y que pueden servir para justificar una sentencia condenatoria, serían por ejemplo los siguientes:
a) Un testigo afirma que la empresa contratista que ganó la buena pro para la ejecución de una obra en la municipalidad X se coludió con el miembro del comité Y para dirigir el proceso de licitación.
b) El miembro del comité Y, de quien se dice que habría direccionado el proceso para adjudicar la buena pro a la empresa ganadora, participó como miembro del comité en otra municipalidad en la que también se le otorgó la buena pro a la misma empresa.
c) Se ha acreditado que la figura antes expuesta se repitió en cuatro municipalidades diferentes, estando Y como miembro del comité.
d) Se ha mostrado que Y se ha reunido más de una vez con el representante de la empresa ganadora de la buena pro.
e) Está demostrado que Y hizo múltiples depósitos de dinero a los representantes de las municipalidades en donde la empresa cuestionada ganó siempre la buena pro.
De estos indicios podemos inferir que estamos ante un hecho descrito en el artículo 384, 399 o 400 del Código Penal. Se debe procurar que los indicios sean plurales, contingentes y concordantes a efectos de que la inteligencia no sea burlada por amañadas formas de cometer delitos sin dejar ninguna marca.
Debe precisarse que los indicios deben ser datos exactos, ciertos, que no admitan ningún otro dato que haga dudar de su veracidad, pues, de ser así, no podría inferirse algo que no sea dudoso. Por lo que ante el dato que admite un contradato, lo mejor será que no sirva de sustento para inferir un razonamiento que lleve a la condena de una persona.
2. La inferencia
La inferencia, conclusión o proposición de afirmación consecuencia, es el resultado de la actividad cognoscitiva que se desdobla del hecho base, y que es posible a través del razonamiento13 que se hace del hecho conocido. Es decir, que la inferencia es extraída del hecho cierto conocido a través de un procedimiento lógico que se inspira en el máximo rigor y en la más absoluta corrección14. En efecto, la prueba indiciaria está compuesta de un “hecho-indicio” al que se asocia una regla de la ciencia, una máxima de la experiencia15 o una regla de sentido común, logrando así la acreditación de otro hecho.
Es la inferencia la única forma de acceder a conocer un hecho que es irreproducible en el presente, pero que, sin embargo, no resulta imposible de inferir, dado que está en la naturaleza del ser humano pensar y razonar. Esta actividad constructiva del conocimiento (inferencia) es una actividad que no siempre es la correcta en todos los casos, es decir, no siempre la inferencia nos lleva a un convencimiento librado de dudas. Para ello debemos tener en cuenta que los indicios de los cuales deriva la construcción cognitiva sean siempre los más óptimos. Ello es comprensible en la medida que no puede admitirse la inferencia de los jueces que no genere el convencimiento exigido por el estándar del más allá de toda duda razonable. Por lo tanto, la inferencia es la parte de un juicio cognitivo respecto de un hecho materializado en una sentencia como una operación intelectual16 basada en el resultado del dato recogido.
La inferencia –conclusión– como consecuencia del hecho base –indicio– podría graficarse de la siguiente manera: si tengo A, entonces B; pero el tratamiento de la prueba indiciaria no pasa únicamente por inferir hipótesis partiendo de datos. Lo substancial de esta actividad es la justificación a través del nexo que lleva de uno a otro estado cognitivo (v. gr. artículo 139 inciso 5). Es la justificación y valoración17 –en esencia– el aspecto más importante de la prueba indiciaria, sin cuestionar el rol determinante que juegan los elementos hasta ahora señalados. Por ello estimamos que la eficacia de la inferencia está condicionada a la claridad y coherencia con la que se explica el nexo entre el primer y segundo elemento.
3. El nexo o enlace entre el hecho base y su consecuencia
Es este el momento estelar del ser humano en tanto actividad constructiva cognitiva18, ello en gran medida porque no resulta sencillo ir de un lugar a otro sin saber cómo. El cómo es una pregunta que debe ir de la mano con el por qué, a efectos de comprender la conexión que existe entre el hecho dado y el razonamiento inferido de tal hecho.
El nexo no es más que la operación estimativa19, en virtud de la cual es posible comprender y dar a conocer la transformación del hecho base en una conclusión. Por lo tanto, es este el momento en el cual se hace uso del razonamiento y la justificación, de manera que se explique por qué es certero llegar a la inferencia arribada y cómo fue el proceso constructivo en ella desarrollada.
Enhorabuena hemos admitido como criterio para valorar el resultado de la actividad probatoria el de la libre convicción para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos, siempre bajo el principio de la motivación de las resoluciones, como proscripción a la interdicción de la arbitrariedad por parte del Poder Judicial, ello para evitar razonamientos fuera de lugar, con nexos o enlaces absurdos. Es frente a la necesidad que existe de precisar el nexo o enlace que hace producir el nuevo resultado, que nos es posible verificar si se ha logrado, objetivamente, desvirtuar la presunción de inocencia y poder condenar a una persona más allá de toda duda razonable20.
En ese sentido, el nexo debe estar dotado de los contenidos lógicos, científicos y los de las máximas de la experiencia, procurando la sencillez en la comprensión de la inferencia obtenida. Por ejemplo: de los datos A, B, y C infiero que Juan mató a Carlos. Debemos centrarnos en justificar por qué razones lógicas el dato A no me puede hacer pensar de otra manera que no sea la que me hace inferir la culpabilidad de Juan, respecto de la muerte de Carlos; lo mismo debe hacerse con los datos B y C. Además debemos precisar cómo es que A, B y C de manera conjunta guardan relación con el hecho principal a probar exigido por el tipo penal aplicable a Juan.
En ese entender, el nexo es la justificación del resultado inferencial realizado en la valoración de los datos que rodean el hecho a probar exigido para condenar o absolver, en el caso de homicidio (si mató o no mató), en el de violación (si violó o no violó), en el caso de robo (si sustrajo el bien con violencia o no lo hizo así), etc. Esto porque, como señalamos, una característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de una inferencia basada en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados, y los que se tratan de probar21.
IV. La valoración de la prueba indiciaria en la motivación de la sentencia
El método que utiliza el Código Procesal Penal de 2004 para valorar el resultado de la actividad probatoria –sea esta, directa o indiciaria22– se sustenta en un adecuado pero sobre todo riguroso raciocinio constructivo que tiende a acreditar una realidad que ha existido en el pasado y que solo es posible conocer a través de la coincidencia entre las pruebas y el hecho típico a probar exigido por la norma penal.
En virtud de los criterios de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, el juzgador se convierte en un libre valorador de la prueba –directa y/o indiciaria–, pero con el deber de justificar23 el razonamiento al que arriba para absolver o condenar a una persona24, ello en mérito a que la valoración de la prueba se realiza mediante la sana crítica como control del libre convencimiento por parte del juez. En este sentido, Castillo Alva refiere que la sentencia no solo debe recoger una descripción clara y completa de los hechos materia de imputación, sino que es necesario también que se fundamente de manera rigurosa el razonamiento probatorio que ha llevado al juzgador a decidir de una determinada manera y no de otra, señalando las reglas de la experiencia en las que se ha basado, el valor que ha asignado a las pruebas, entre otros aspectos25.
En cuanto a la valoración de la prueba indiciaria, el inciso 3 del artículo 158 del Código Procesal Penal de 2004 establece las reglas que debe seguir el juez para llegar a una conclusión orientada a descubrir un hecho desconocido mediante las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Esta conclusión a la que arriba el juez no es más que una operación valorativa que se hace de los indicios ciertos y concordantes, que en suma dan existencia a otro hecho no del todo claro, pero que resulta siendo finalmente el hecho típico a probar exigido por el supuesto de hecho de la norma jurídico-penal26.
Entonces, hay que entender que para la valoración de la prueba indiciaria se debe seguir un proceso altamente constructivo27, el cual no se agota únicamente en la comprensión y convencimiento de la forma como sucedieron los hechos, sino en la justificación que debe hacer el juez de dicha comprensión en la sentencia que condena o absuelve a una persona; esto es, debe responder al porqué. La justificación a la que nos referimos se encuentra estrictamente vinculada a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Si bien la valoración de la prueba no es una operación que se halle al margen de la justificación o fundamentación de las resoluciones judiciales, metodológicamente y conceptualmente pueden distinguirse28.
En ese sentido, la justificación debe contener el razonamiento constructivo por el cual se decide de una manera y no es posible admitir un razonamiento en contrario, el cual debe guardar relación con los argumentos considerados para llegar a la inferencia que condena o absuelve al acusado.
Por ejemplo, si infiero que X no pudo haber cometido tentativa de violación en agravio de Y, debo exponer mi razonamiento, mencionando los datos y la lógica que utilicé para concluir de esa manera y no de otra. Así, no es cierto lo que Y afirma respecto al acusado X. No es cierto que, tras solicitar Y servicio de taxi a X, este haya intentado tener relacionas sexuales con ella contra su voluntad. Ello no pudo ser así, lo que en realidad pasó es que X subió a Y a su vehículo sin coacción alguna para –aparentemente– tener relaciones sexuales, e Y, al darse cuenta que X se encontraba vendado por una reciente operación quirúrgica, trató de despojarlo de su dinero, desatándose una discusión entre ambos, tras la cual Y imputa a X haberla querido violar sexualmente.
Esto es comprensible si damos un contenido a los siguientes datos: 1. La hora en que se produjeron los hechos (3 y 30 a.m.). 2. El lugar en donde Y subió al vehículo de X es una zona caracterizada por su alta peligrosidad y frecuentada por personas de mal vivir y prostitutas. 3. La presunta víctima, al momento de los hechos, vestía ropas sumamente cortas. 4. El estado de salud de X no le permitía realizar esfuerzos físicos. Luego, debo construir una inferencia lógica de por qué no se le puede atribuir responsabilidad penal a X como autor del delito de violación sexual en grado de tentativa.
Esto es, debo justificar mis conclusiones con las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, conforme al siguiente razonamiento. No puede afirmarse la imputación contra X porque el hecho a probar exigido por la norma es el empleo de violencia contra la víctima, y X, debido a su delicado estado de salud, no estaba en condiciones de ejercer violencia contra Y. Además, los datos indiciarios (referidos al lugar y hora del evento y a la vestimenta de la agraviada) nos llevan a que la supuesta agraviada es una persona que se dedica a la prostitución.
La conducta del ser humano ha servido al juez para una inmensa casuística, en la que muchas veces la explicación se torna complicada, más aún cuando la situación admite contradatos, es decir, información que haga dudosa la efectividad de una eventual inferencia. Por tal motivo, valoración y duda son aspectos que conceptualmente deben ser diferenciados, y posteriormente unificados, a efectos de justificar una decisión que no admita ningún cuestionamiento en la inferencia a la cual se ha llegado como verdad.
En este sentido, San Martín Castro ha señalado que la motivación es una exigencia de toda resolución judicial al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.5 de la Constitución, y que en el caso específico de la prueba indiciaria aquella se exige especialmente, al punto de estimar inexistente esta prueba, si el juez no exterioriza el razonamiento deductivo que internamente ha realizado, mediante un ejercicio de autocontrol en el desarrollo de la prueba29.
Ese autocontrol está condicionado en gran medida por los contraindicios que se pueden presentar en la valoración y construcción de la inferencia que aparece en la mente del juez, la cual se orienta a decidir respecto a la situación jurídico-penal de una persona, poniendo en suspenso la situación de su derecho a la libertad. Por ello es que la valoración, en tanto mecanismo intelectivo, ha de hacer posible la concurrencia de los elementos que desarrolla la llamada prueba indiciaria, a efectos de que no se cuestione su resultado, y no se argumente que la decisión arribada por el juez descansa en razones de defensa social, para evitar la impunidad de los delitos, o que se ha condenado sin enervar el principio del in dubio pro reo.
Finalmente, la valoración no es más que la argumentación de la formación de convicción judicial, verificando la certeza, a partir de probables inferencias que de manera concomitante y concordante se han presentado en la construcción de la decisión final.
V. La presunción de inocencia y la duda razonable
La valoración de la prueba indiciaria surtirá efectos condenatorios siempre y cuando el resultado arribado por el legislador no se encuentre en conflicto con la presunción de inocencia ni el principio de la duda razonable –in dubio pro reo–, escenarios donde lo preferible es absolver al acusado. La dicotomía persecución e imposición de una sanción versus reconocimiento del principio de in dubio pro reo ha retomado la discusión en cuanto a los niveles de conocimiento que requieren ser diferenciados por la inteligencia del hombre, para defender una postura orientada a la condena o a la absolución de una persona.
Estos niveles cognitivos a los que nos referimos: lo posible, lo probable y lo certero, están presentes en la mente del juez cuando partimos de lo posible, pasando por lo probable, hasta llegar al grado de certeza30, siendo este último, sin lugar a dudas, el único estadio cognitivo frente al cual no se admite duda que haga inferir otra cosa de la que se ha convencido ya una persona.
Debe aclararse que la presunción de inocencia opera ante la insuficiencia de pruebas, mientras que el in dubio pro reo es una situación en la que existen pruebas (de cargo y de descargo), pero, sin embargo, en cuanto al razonamiento y/o conclusión a la cual se llega para motivar una sentencia se advierten contraindicios31, que dan lugar a duda respecto a la convicción sobre la culpabilidad de una persona en la comisión de un delito, es decir, el juez al momento de valorar el resultado de la actividad probatoria, está frente a contradicciones consistentes, que tienden a la absolución de una persona, no por falta de pruebas, sino por la dificultad de establecer responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Estas dos figuras –insuficiencia de pruebas y duda razonable– son diferentes, puesto que la primera, como su nombre lo indica, implica que durante el proceso de investigación y el juicio oral no se ha logrado acopiar las pruebas que requerían el Ministerio Público y las partes procesales, por lo que no se puede quebrar la presunción de inocencia del imputado. Sin embargo, cuando se trata de duda razonable, debe entenderse que esta es una conclusión después de que se han valorado todas las pruebas actuadas y contradichas, las que no han logrado formar convicción en los jueces, por lo que debe absolverse32.
La duda, dice Plácido, aparece cuando el juez, frente a la ausencia o insuficiencia de pruebas, no se encuentra en condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positiva o negativa, acerca de los mencionados extremos33.
Por lo tanto, es importante la precisión que se hace en torno a las figuras mencionadas, máxime si se encuentra vinculado al efecto que puede tener la prueba indiciaria en la mente del juzgador, y la barrera que supone debe superar la efectividad del raciocinio que deriva de la prueba indiciaria. En otras palabras, el razonamiento que deviene de la prueba indiciaria debe encontrarse librada de cualquier pensamiento que debilite su efectividad, de tal manera que no se advierta una condena dudosa, sino una absolución por duda, que sería lo correcto.
La duda ha sido y es una de las tantas razones por las cuales no puede justificarse en ningún Estado respetuoso de los derechos y libertades una sentencia que condena a una persona. Además, debe manejarse un concepto adecuado de duda, esto a efectos de advertir su presencia y evitar arbitrariedades en torno al ejercicio de la libertad de una persona.
Bajo la línea antes esbozada, la duda debe ser entendida como la falta de determinación ante varias posibilidades de elección acerca de una creencia, una noticia o un hecho, alejándose por completo de la certeza respecto a tal creencia, noticia o hecho. En este sentido, existe duda cuando se pone en tela de juicio la veracidad o fiabilidad de alguna creencia, noticia o hecho, del cual no es posible decir que puede servir para conocer otra cosa, por ejemplo, cuando una persona ha referido que un funcionario le solicitó dinero para resolver un asunto que a él le interesa, y posteriormente refiere que declaró así por un pago que le realizó un adversario político de aquel, existe duda respecto a si existiría o no un acto de corrupción.
En ese sentido, la duda se puede manifestar de distintas formas en la búsqueda de conocimientos, noticias o hechos, por lo que muchas veces ha pasado desapercibida en la valoración de las pruebas, más aún, en la de las pruebas indiciarias. Nótese que las pruebas indiciarias no deben estar fundadas en hechos sobre los cuales se duda si son ciertos o falsos, dado a que la conclusión a la que arribaría tal razonamiento no sería coherente, es decir, si de la duda tenemos una conclusión, tal conclusión no deja de ser una fundada en duda, en consecuencia, tal razonamiento se convierte en duda también, pues su origen estaba determinado por dos o más posibilidades de certeza.
El resultado de la prueba indiciaria no debe admitir incertidumbre en torno a la conclusión a la que se ha llegado para fundar la sentencia que condena a una persona con la pérdida eventual o definitiva de su libertad, es decir, para admitir una sentencia que condena a una persona con prueba indiciaria debe haberse eliminado toda posibilidad de encontrar un razonamiento que lleve a una conclusión completamente diferente a la cual se ha llegado.
De tal manera, si hubiese otras posibilidades que surjan como probables formas de cómo habrían ocurrido los hechos, la conclusión a la que llega el razonamiento de un juez es únicamente respecto a una de las tantas razones que pueden existir, es decir, la conclusión que se obtiene no es más que una de las muchas conclusiones que se pueden obtener. Esta solución viene ya condicionada en alguna medida en función al dato que se tome para llegar a una conclusión, con lo que no es posible afirmar que exista certeza más allá de toda duda sobre la veracidad o no de un hecho, acontecimiento o cosa. Por tal motivo, se debe exigir que cuando se hace una valoración de prueba indiciaria, esta sea resultado de una actividad cognoscitiva que no admita ninguna otra posibilidad de razonamiento, ni mucho menos derive de actos que, como consecuencia de una pésima pesquisa, hayan dado lugar a negligencia en la acusación34.
En consecuencia, al ser notoria la presencia de duda en la solución de las causas que tienden a limitar el ejercicio de la libertad de las personas, debe preferirse la absolución. En palabras de Ulpiano: “Nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable que condenar a un inocente”, ello en virtud del principio pro homine que caracteriza a todo el sistema de administración de justicia donde se ponen en tela de juicio derechos fundamentales de las personas.
Finalmente, debe tenerse siempre presente que sobre la duda no puede condenarse a ninguna persona, si bien la prueba indiciaria ha sido reconocida como un razonamiento para poder legalmente establecer responsabilidad a una persona, también lo es que ante cualquier presencia de dudas –entendiendo estas en el sentido antes explicado– debe optarse por un razonamiento diferente a la condena.
VI. Conclusiones
Cerrando nuestras ideas, queda claro que la prueba indiciaria como una actividad del conocimiento está orientada a construir un razonamiento lógico a través de datos ciertos, y que no es una actividad cualquiera, sino una que requiere de la mayor justificación y capacidad de raciocinio.
La prueba indiciaria puede ser considerada “la reina de las pruebas” en el sentido de que el mayor número de casos son resueltos a través de ella y de su procedimiento cognitivo. El juez en pocos casos funda una sentencia en función a prueba directa, en la mayoría hace uso de su capacidad valorativa para establecer la idoneidad o no de algún dato extraído de la escena del crimen para dotar de fundamento a su sentencia, debiendo precisarse que los datos deben clasificarse en indicios de hecho e indicios de autoría.
Enhorabuena, el artículo 158 inciso 3 del Código Procesal Penal de 2004 desarrolla los requisitos de la prueba indiciaria, en virtud del cual es posible entender que esta no requiere cualquier razonamiento, sino aquel que se obtiene a través de la lógica, la ciencia y en especial las máximas de la experiencia. Por tal motivo, se aclara que el hecho base del cual parte la inferencia realizada debe estar librado de vicisitudes que pongan en duda su certeza, es decir, el hecho que exige como base la prueba indiciaria debe ser uno cierto y no dudoso.
Partir de un hecho dudoso pondría en peligro el derecho a ser absuelto por aplicación del in dubio pro reo, por lo que se sugiere que cuando se dude de la certeza de los datos que llevan a determinada conclusión (indicio de autoría), lo recomendable es absolver al acusado.
Asimismo, se concluye que la inferencia a la cual se llega no es más que el resultado o el razonamiento consecuencia de la inteligencia o el nexo, que son las reglas lógicas y las máximas de la experiencia, las que hacen las veces de enlace o vínculo entre el hecho base cierto y su determinado hecho consecuente, graficado como “nemo hecho consecuente sine hecho antecedente”. La fórmula sería utópica si no la conjugamos con el nexo que lleva de uno a otro dato, es decir, a la presencia del proceso cognoscitivo que de conocimientos periféricos conduce a conocer un hecho no advertido, pero que con el uso de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, es acreditado en grado de certeza y no de mera probabilidad.
Finalmente, el razonamiento al que se llega después de la valoración de la prueba indiciaria debe ser motivado, ello en virtud a lo establecido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Este deber de motivar las sentencias importa la justificación que hace el juez del razonamiento al cual ha arribado, posterior a la valoración de la prueba, lo que en suma implica una explicación detallada de cómo ha hecho uso de las reglas lógicas y de las máximas de la experiencia en la aplicación de los indicios concretos, para que el resultado de tal razonamiento contenga certeza sobre el hecho que se pretende conocer. Este razonamiento coherente y lógico que se infiere de los datos plurales, concordantes y concomitantes, en suma, hace surgir lo que la doctrina procesal conoce como prueba indiciaria.
Apreciando la justificación de una resolución, el ad quem y, en general, toda persona que razone de manera lógica y coherente, puede advertir conclusiones falaces en las que incurre un magistrado, sea por una mala valoración de la prueba o por una deficiente explicación del razonamiento. Sea lo que fuere, ello conllevaría una lectura dudosa del razonamiento, que impediría fundamentar una condena, pero no una absolución.
En el caso de la condena, se exige despejar toda duda en torno a la conclusión de un razonamiento, ello porque las consecuencias serían desastrosas: privar de la libertad a un ser humano mediante un acto arbitrario. No debe olvidarse que los razonamientos condenatorios deben precisar motivaciones correctas en cuanto a la valoración de las pruebas que sean capaces de llegar a concluir la culpabilidad en una persona, más allá de toda duda que exista en el desarrollo del proceso, no por poder político, ni por poder mediático, sino por poder jurídico, esto es, por elementos que influyen en la mente de un juez jurídicamente hablando.
Debe tenerse presente que la condena de una persona debe ser producto de un razonamiento al cual se llega únicamente desvirtuando la presunción de inocencia, la cual es advertida como la insuficiencia de pruebas para condenar, y la duda razonable, la cual es posible invocar cuando haya pruebas y contrapruebas, sea más de cargo que de descargo, pero que, sin embargo, subsiste duda respecto a la verosimilitud del razonamiento al que se llega, al existir otras posibilidades que hagan surgir escenarios y conclusiones distintas. No puede condenarse a nadie en este marco, de ahí que las reglas jurídicas hayan establecido que, ante la duda, es mejor absolver al acusado, pues un ser humano no debe cargar con la ineficiencia y negligencia que comenta el poder punitivo en la persecución del delito.
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* Coordinador académico del Círculo de Estudios Penales “Iures Prudens”.
1 Al respecto: BENAVENTE CHORRES, Hersbert. La aplicación de la teoría del caso y la teoría del delito en el proceso penal acusatorio. Bosch Editor, Barcelona, 2011, p. 56: “El análisis probatorio consiste en establecer las evidencias o material probatorio que corroboren la existencia de aquellas proposiciones fácticas que configuran (o descartan) los elementos de la teoría del delito seleccionada”.
2 SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen II, 2ª reimpresión corregida, Grijley, Lima, 2000, p. 631.
3 Al respecto, CASTILLO ALVA, José Luis. La motivación de la valoración de la prueba en materia penal. Grijley, Lima, 2013, p. 35: “La historia del derecho de las pruebas, en casi todos los ordenamientos jurídicos, se puede resumir en los intentos del legislador y la doctrina tendientes a limitar y prevenir la arbitrariedad del juez en la apreciación de los hechos y de las pruebas”.
4 PELÁEZ BARDALES, José Antonio. La prueba penal. Grijley, Lima, 2013, p. 150: “Tal importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal resulta evidente si se tiene en cuenta que en muchos de los casos, es la que determina el contenido de una sentencia condenatoria, dado que fuera de aquellos supuestos de aprehensión en flagrante delito o en los que directamente pueda probarse el hecho que se reputa punible, los actos de prueba tienen como objeto solo circunstancias que no son más que indicios que poseen la virtualidad de poder probar aquel hecho e identificar al autor del delito”.
5 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 25 de la STC Exp. N° 00728-HC/TC, ha establecido: “(…) si bien el juez penal puede llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado, a través de la prueba indirecta, será preciso empero que cuando esta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (…)”.
6 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. “La prueba indiciaria y estándar de prueba en el proceso penal”. En: Aequitas. N° 1, Año 1, setiembre-diciembre de 2012, p. 4.
7 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 689: “En la Sentencia de primera instancia, recaída en el Expediente N° 19-2001 A.V., caso Barrios Altos y la Cantuta, la prueba indiciaria sirve para establecer cómo sucedió un hecho no directamente probado, a partir de otro hecho, conocido y probado en el proceso, utilizando para ese paso los criterios de la lógica o de la experiencia”.
8 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La prueba en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano de 2004. Jurista Editores, Lima, 2012, p. 23.
9 Código Procesal Penal, artículo 158 inciso 3 literal c).
10 Constitución Política del Perú, artículo 139 inciso 5: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en toda las instancias, excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Además, el artículo 394 del Código Procesal Penal de 2004 señala: “La sentencia contendrá: (…) 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”.
11 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 62: “En un Estado de Derecho solo se les puede exigir a los magistrados, como a todas las personas, lo que el conocimiento con base en la ciencia y la razón puede alcanzar en un momento histórico dado. No se les debe exigir más, pero tampoco menos. Los juicios que se emiten en los procesos pese a que son definitivos y adquieren la calidad de cosa juzgada no son a veces absolutamente fiables, ciertos o excluyen cualquier margen de error”.
12 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 635: “La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso”.
13 Al respecto, CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 48: “La racionalidad de la que parte supone el abandono de la metodología formal, de las jerarquías conceptuales y de las clasificaciones minuciosas para asumir en su lugar una racionalidad moderna, libre de vínculos formales –que lo único que hacen es limitar el conocimiento de los hechos y la búsqueda adecuada de la verdad– y en la que se toman en cuenta criterios como la lógica de la probabilidad, el conocimiento científico basado en puntos de vista empíricos, debidamente comprobable y en el sentido común que permite adaptarse a las más diversas circunstancias y a los problemas fácticos más sugerentes y difíciles”.
14 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 637: “(…) la prueba indiciaria se caracteriza por la conclusión de un hecho a partir de otro mediato, por lo que es evidente que tal conclusión ha de obtenerse por medio de un razonamiento lógico que autorice a esta afirmación y que proporcione el convencimiento sobre la misma”.
15 NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 703: “Con respecto a las máximas de la experiencia acota la sentencia 19-2001 A.V. que: la atendibilidad a las máximas de la experiencia, que vincula el hecho indiciante o hecho base con el hecho indiciado o hecho consecuencia, que permite entender que la conclusión se deriva de la prueba practicada: (i) debe estar asentada en conocimientos generales o en conocimientos científicos; (ii) no debe existir máximas de experiencia aplicables igualmente fundadas, esto es, que no sea posible alcanzar conclusiones alternativas que gocen de un mismo grado de probabilidad; y, (iii) la conclusión del razonamiento indiciario no debe entrar en contradicción con otros hechos declarados probados. Si la conclusión sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado resulta unívoca –u objetivamente unívoca, que excluya una interpretación de los indicios que conduzcan a entender que los hechos pueden haber sucedido de forma distinta al hecho principal–, entonces, debe entenderse que se ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia y, por ende, que la condena está materialmente justificada con pleno respeto del principio de proscripción de arbitrariedad”.
16 Véase TARUFFO, Michele. Teoría de la prueba. Ara Editores, Lima, 2012, p. 102.
17 RECASENS SICHES, Luis. Filosofía del Derecho: Tratado general de Filosofía del Derecho. 2ª edición, Porrúa, México D.F., 1961, p. 77: “Para decidirse por una de las varias posibilidades que se ofrecen, es preciso elegir; y para elegir es necesario preferir, es necesario un acto de preferencia a favor de esta posibilidad, sobre todas las demás. Pero una preferencia solo es posible en virtud de una estimación, es decir, en virtud de que se valore esta posibilidad y de que se la estime más que todas las otras. En suma, para decidir es preciso elegir, para elegir es necesario preferir y para preferir es ineludible que sepamos estimar o valorar”.
18 Al respecto, PELÁEZ BARDALES, José Antonio. Ob. cit., p. 168: “En tal sentido, el nexo, es la justificación estricta que hace el juez del razonamiento realizado, y en cuya virtud se haya el fundamento de la prueba indiciaria, por ello, la capacidad de razonar es la característica que, más que las diferencias físicas, permite establecer una división precisa entre el animal y el hombre”.
19 RECASENS SICHES, Luis. Ob. cit., p. 78: “Hace ya veinticuatro años que, en mis explicaciones de cátedra, lancé el pensamiento de que la estructura de la vida es estimativa. Es decir, que si suprimiéramos la capacidad de estimar (valorar, preferir, elegir) desaparecería la vida humana; esta no sería posible, ni pensable”.
20 PELÁEZ BARDALES, José Antonio. Ob. cit., p. 157, cita la STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, del 13 de octubre de 2008, recaída en el caso Llamoja Hilares, donde se señala: “(…) El juez penal puede utilizar la prueba indiciaria para sustentar una sentencia condenatoria, pero está obligado a darle el tratamiento correspondiente para poder enervar la presunción de inocencia del imputado (…)”.
21 ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. “La prueba en el nuevo proceso penal”. En: La prueba en el Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 109.
22 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 632: “La prueba directa y la indiciaria, ambas en el mismo nivel, son aptas para formar la convicción judicial, sin que sea dable sostener que la convicción resultante de la segunda sea inferior a la resultante de la prueba directa. Ambas tienen pleno reconocimiento jurisdiccional”.
23 RECASENS SICHES, Luis. Ob. cit., p. 78: “Asimismo hemos de subrayar –lo que ciertamente ha sido indicado por Ortega y Gasset– que cualquiera de los actos de la vida humana necesita inexorablemente justificarse. Y anótese que no solo la decisión de un hacer, sino también cada uno de los actos que lo integran –por ejemplo, cada uno de los medios que se empleen para una finalidad propuesta (…)”.
24 STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, caso: Giuliana Llamoja Hilares: “Si bien la convicción es individual o personal del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso razonable lógico utilizado para
llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringirle la efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba indiciaria si es que no se ha señalado debidamente y con toda objetividad el procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar en claro cómo hay que hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten al único modelo posible en este caso: el constitucional”.
25 Véase CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 30.
26 Al respecto, ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Ob. cit., p. 168: “La inferencia hay que entenderla como una evaluación que realiza el juzgador mentalmente entre los indicios probados que, al ser relacionados intelectualmente, permite trazar una línea de implicación lógica de tal forma que se pueda deducir un hecho consecuencia. La inferencia debe moverse dentro de los marcos fijados por las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”.
27 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 633: “En tal virtud, es de insistir que la prueba indiciaria no es un medio de prueba, sino un mecanismo intelectivo para la prueba”.
28 CASTILLO ALVA, José Luis. Ob. cit., p. 31.
29 SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 641.
30 Ibídem, p. 634: “Cada indicio permite varias inferencias probables, correspondiendo a la inteligencia la función de ir descartando aquellas que no permiten procurar la certeza sobre un hecho. La suma de probabilidades determina la certeza”.
31 “Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto que la prueba por indicios requiere un hecho indicador; un razonamiento correcto en aplicación de las reglas de la ciencia, la técnica y la experiencia; una pluralidad, concordancia y convergencia de indicios contingentes; y, la ausencia de contra-indicios consistentes”; Ejecutoria Suprema recaída en el Exp. N° 3732-94-Lima, del 19 de mayo de 1995.
32 ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor Jimmy. Ob. cit., p. 185.
33 Ídem.
34 Al respecto, véase el párrafo 6 de la Sentencia recaída en el Exp. N° 517-2009, del 12 de octubre de 2012, caso Eva Bracamonte Fefer: “(…) se ha incurrido en negligencia al no haberse investigado todas las posibilidades que surgieron como probables causantes de la muerte de la agraviada, las cuales habrían llevado a inculpar a otras personas; ni se realizó una inspección criminal exhaustiva en el inmueble de la agraviada, que permita verificar o desvirtuar lo afirmado por el acusado (…) respecto al lugar, forma y circunstancias en la que ingresó al domicilio de la agraviada (…)”.