Coleccion: 49 - Tomo 25 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 2013_49_25_7_2013_

LA CONFESIÓN: SU RELACIÓN CON LOS PROCESOS DE SIMPLIFICACIÓN PROCESAL Y LA POSIBILIDAD DE QUE SEA ACTUADA EN JUICIO(*)

Sergio Jiménez Niño(**)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor diferencia las categorías de confesión (que es la sola aceptación de cargos y de la imputación) y de confesión sincera (que implica una narración de los hechos de forma espontánea y franca, y que genera una atenuación de la pena en virtud de la disminución de la actividad probatoria). En tal sentido, precisa los efectos de la confesión en los supuestos de terminación anticipada del proceso –donde procede disminuir la pena cuando se brinda una “confesión calificada”–, y de conclusión anticipada del juicio –donde debe negarse el efecto reductor, al estar ausentes los requisitos de utilidad y necesidad–. Por otro lado, postula la posibilidad de que la confesión del imputado pueda considerarse como un medio de prueba, a ser actuado en el juicio contradictorio como prueba documental.

MARCO NORMATIVO:

Código Procesal Penal de 2004: arts. 71, 84.4, 86-89, 160, 161, 372, 375, 376, 378, 468.4, 470, 471 y 476.

I. NOTAS PRELIMINARES

Creemos no incurrir en una falsa generalización al mencionar que en los inicios del Código Procesal Penal (CPP) y –sobre todo– en la tarea de aclimatarnos a un nuevo sistema procesal penal, los operadores jurídicos hemos optado por hacer del “garantismo” una práctica recurrente, llegando en algunos casos a consagrar un apotegma de aplicación de las reglas del nuevo código: “En caso de duda en el entendimiento de las normas procesales, guíate por lo que más le favorece al imputado”.

Debemos señalar, a fin de no generar interpretaciones erróneas, que somos respetuosos del principio in dubio pro reo; sin embargo, lo que queremos expresar es que antes de llegar –indefectiblemente– a dicho nivel, debemos tomarnos el trabajo de dotar de contenido y sentido a las normas e instituciones procesales, lo cual si bien es una labor que siempre ha estado presente, en el escenario de un nuevo sistema procesal penal, el trabajo mínimamente se ha duplicado.

En la línea de lo expresado, creemos que bajo la tesis de que la declaración del imputado no es un medio de prueba, que el imputado tiene derecho a abstenerse a declarar, que solo encontrándose el sentido adecuado al término “rehusar” se podrán utilizar las declaraciones previas de imputado en juicio, no se está otorgando la posición y la calidad que tiene (o le corresponde) a la confesión.

En el presente ensayo, pretendemos realizar un estudio de la confesión dentro del CPP, incidiendo en la posibilidad de su inclusión como medio de prueba independiente al examen del acusado en el juzgamiento.

II. LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

En el CPP, las referencias a la participación del imputado en diligencias donde tenga que contar su versión de los hechos, las podemos encontrar en los siguientes artículos:

•Artículo 71: Derechos del imputado.

•Artículo 86 al 89: Declaración del imputado.

•Artículo 375 y 376: Declaración del acusado y declaraciones previas.

El numeral 2 del artículo 88 es bastante descriptivo en su tenor, dado que al mencionar: “A continuación se invitará al imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye (…)”,grafica una cláusula abierta, una posibilidad de que el imputado pueda referirse a los hechos que son materia de investigación, de la forma y modo que crea oportuno.

Es decir, la declaración del imputado, debiendo seguir ciertas formalidades (mención de generales de ley, entre otros), es una oportunidad para que “diga lo que tenga bien decir”. Pero a partir de las normas en referencia poco o nada se puede evidenciar de su naturaleza jurídica.

1. La declaración del imputado: ¿Es un medio de defensa o un medio de prueba?

Fany Quispe considera que “una de las grandes manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia es el derecho de ciudadano, en virtud de esa presunción, de no colaborar con su propia condena o más precisamente si desea voluntariamente introducir alguna información al proceso. Esta posibilidad de optar libremente no es otra cosa que el ejercicio de su derecho a declarar”(1).

En ese sentido, entendemos, que la declaración del imputado, teniendo como base el derecho a la presunción de inocencia, genera el derecho a la no autocriminación, el que se ve materializado en un determinado acto procesal: la declaración del imputado, por lo que dicho acto no podría verse como un medio de prueba, sino como un medio de materializar los derechos que le asisten al imputado.

Roxin –quien considera al imputado como medio de prueba– presenta una perspectiva diferente, mencionando: “El imputado no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos, sino también medio de prueba”(2).

Sin embargo la contundencia de esta afirmación debe ser contextualizada con sus propias explicaciones posteriores: “(…) A pesar de ello, el imputado no es medio de prueba en sentido técnico, como lo es el testigo: el impu-tado ‘no puede ser obligado a declarar como testigo contra sí mismo o a declararse culpable (…) el imputado es medio de prueba en sentido estricto (objeto de inspección ocular) siempre que sea examinado con relación a su estado psíquico o corporal, cuando se toma radiografías o huellas digitales de él, etc. (…)”(3).

En ese sentido, podemos afirmar que el imputado (o mejor, su declaración) no es un medio de prueba.

Sin perjuicio de lo indicado, debemos mencionar que si la libre declaración del impu-tado contiene la admisión de la incriminación formulada en su contra, confirmada con el material probatorio actuado en el proceso, adquiere la naturaleza de un medio de prueba (artículo 160 del CPP)(4).

III. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO VS. CONFESIÓN

No cabe duda que el término “confesión” expresa la existencia de una “declaración del imputado autoinculpatoria”;por ello, estimamos que la relación que existe entre declaración del imputado y confesión es una de género-especie(5), por cuanto una declaración de imputado puede ser exculpatoria o autoinculpatoria (confesión).

Sin embargo, pese a poder coincidir en tiempo y espacio, no son lo mismo(6). La declaración del imputado nunca podrá ser considerada como medio de prueba; pero si en dicha declaración existe una confesión, dicho acto será, por mandato normativo, un medio de prueba y, por ello, deberá otorgársele los efectos y el valor probatorio correspondiente, y –obviamente– la posibilidad de su actuación en juicio.

Nos parece prudente mencionar que lo expresado puede –a primera impresión– resultar atentatorio contra el derecho a la no autoincriminación, al derecho a la defensa o a la presunción de inocencia o, en todo caso, evocar etapas atroces donde la confesión como la “reina de las pruebas” se conseguía bajo tortura.

Sobre el particular, debemos mencionar que los derechos (la mayoría) son disponibles(7), en ese sentido, si el imputado en el ejercicio de su libertad decide renunciar a su derecho a la no autoincriminación, confesando (o aceptando) los hechos incriminados, no se genera lesión a derecho alguno(8).

Por otro lado, la remembranza de prácticas aberrantes para la obtención de confesiones en épocas pasadas, no se presenta como un argumento técnico sólido, para impedir el uso de la confesión en juicio.

Creemos que las críticas deben dirigirse hacia aspectos procesales, formales o, en todo caso, hacia la interpretación de normas adjetivas, dado que, como se ha mencionado, desde el punto de vista del ejercicio y eventual lesión a derechos de corte constitucional, no se aprecia mayor problemática.

Las preguntas que deben obtener respuesta son:

•¿Qué sentido, efecto, razón o naturaleza tiene la confesión obtenida en la investigación preparatoria?

•¿La manera de actuar la confesión en juicio es exclusivamente mediante la declaración del propio acusado?

•¿Son excluyentes en el juicio la narración exculpatoria del inculpado y la lectura de la confesión obtenida en investigación preparatoria?

•¿La lectura de declaraciones previas en virtud del numeral 1 de artículo 376, incluye a las declaraciones que contengan una confesión?

Previo al intento de dar respuesta a estas interrogantes, nos parece atinado presentar algunas ideas acerca de la confesión y la confesión sincera.

IV. LA CONFESIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL

La confesión, como “medio de prueba”, tiene en el CPP su tratamiento en el artículo 160, según el siguiente tenor:

“Artículo 160. Valor de prueba de la confesión

1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado.

2. Solo tendrá valor probatorio cuando:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado”.

De acuerdo a esta norma,la confesión consiste en la aceptación del investigado de la autoría de los hechos (o de las imputaciones) que el fiscal investiga y le son atribuidos. Sin embargo, la confesión por sí sola no tiene valor probatorio, si no reúne requisitos intrínsecos (debe ser realizada por el imputado, con capacidad, libertad y voluntariedad) y extrínsecos (debe ser realizada ante el juez o fiscal, en presencia de su abogado y debe estar corroborada por otros elementos de convicción).

Prima facie la confesión se presenta como la simple respuesta afirmativa por parte del imputado a los hechos que el fiscal le atribuye. Sin perjuicio de lo indicado, la doctrina se ha esforzado en crear las tipologías de confesión simple y confesión calificada, para expresar, respectivamente, la admisión simple y llana por el imputado de su intervención en los hechos, o un relato circunstanciado de los eventos, incluso señalando datos fácticos desconocidos(9).

Hasta donde alcanzamos a ver, la clasificación planteada genera efectos jurídicos en la atenuación de la pena (confesión sincera), pero respecto al tópico de ser considerado o no medio prueba, no presenta atisbos de solución.

En ese orden de ideas, nos parece interesante el aporte de Taboaba Pilco, quien refiere que la confesión del imputado se encuentra exclusivamente referida a los hechos y sus circunstancias, descartándose aspectos jurídicos de reconocimiento de criminalidad, tipicidad, culpabilidad, responsabilidad o grado de participación, así como aspectos subjetivos como juicios de valor: no basta el mero reconocimiento de responsabilidad en términos generales o imprecisos, sino el relato expreso y pormenorizado de cómo se desarrollaron los hechos objeto de imputación, como expresión del animus confitendi. No basta decir “yo he matado a una persona”(10).

Por lo expresado, aparentemente, el profesor trujillano se decantaría por considerar como confesión solo a la confesión calificada(11).

En la línea de lo esbozado, Devis Echandía manifiesta: “Cuando el demandado manifiesta que acepta las pretensiones de la demandante, con una denominación determinada, está allanándose a aquellas, pero no confiesa en el sentido estricto jurídico de la noción; si declara ser ciertos los hechos de los cuales se deducen esas pretensiones, estaremos técnicamente en presencia de una admisión. El Código Civil y Comercial para la Nación, permite considerar como confesión la aceptación o reconocimiento de los hechos(12).

Por nuestra parte, estimamos que le asiste razón a Taboada Pilco cuando pone en evidencia que la sola pronunciación de “fui yo” o “hice todo lo que usted me acaba de decir”, es insuficiente para considerar a dichas aseveraciones como confesión. Coincidimos con su apreciación de que la confesión por su naturaleza y en esencia tiene que ser la narración de los hechos, circunstancias, espacios y tiempos, motivaciones, iter criminal, etc. Sin embargo, debemos aceptar que en razón del artículo 160 de la norma adjetiva, la aceptación de cargos se presenta como una confesión. Por ello, consideramos que la admisión de cargos es confesión no en su naturaleza, sino en sus razones normativas.

El mismo artículo 160 del CPP consagra requisitos de validez y de eficacia probatoria, los cuales podemos graficar de la siguiente manera(13):

a) Requisitos de existencia:

•Debe ser realizada por el imputado.

•Debe importar mínimamente la admisión de cargos o imputaciones.

b) Requisitos de validez:

•Debe ser prestada ante el juez o fiscal.

•Debe ser prestada en presencia de su abogado defensor.

•Debe ser prestada de forma libre y consciente.

c) Requisitos de eficacia probatoria:

•Debe ser corroborado por otros elementos de convicción.

V. LA CONFESIÓN EN LA DOCTRINA

En la doctrina encontramos diferentes expresiones que intentan describir las caracteres principales de la institución jurídico-procesal.

Dotándola de un sentido muy técnico-jurídico, para Rivera Morales la confesión es el reconocimiento que hace una persona, en forma libre, espontánea y con asistencia jurídica, de haber realizado una conducta tipificada como delito o de su intervención en calidad de autor, coautor, cómplice o encubridor(14).

En una perspectiva más fáctica, Parra Quijano menciona: “La confesión es la declaración del acusado (en sentido genérico), por la cual narra o reconoce ser el autor de unos hechos que la ley penal describe como delito”(15).

Para Cafferata Nores: “La confesión es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva ya deducida en su contra”(16).

En nuestro país, tenemos las siguientes apreciaciones. Para Mixán Mass: “La confesión en el procedimiento penal es un acto procesal que consiste en la declaración necesariamente personal, libre, consciente, sincera, verosímil y circunstanciada que hace el procesado, ya sea durante la investigación o en el juzgamiento, aceptando total o parcialmente su real autoría o participación en la perpetración del delito que se le imputa”(17).

Para San Martín Castro: “La confesión es la declaración que en contra de sí hace el imputado, reconociéndose culpable del delito y demás circunstancias. En rigor, la confesión importa la admisión del imputado de haber cometido una conducta penalmente típica, aun cuando contenga alegaciones encaminadas a atenuar o excluir la pena”(18).

Como se puede apreciar, la tendencia en la literatura jurídica nacional es entender a la confesión sobre todo como admisión de cargos, criterio con el cual discrepamos.

VI. CONFESIÓN VS. CONFESIÓN SINCERA

El CPP en su artículo 161 regula la confesión sincera, en los siguientes términos:

“Artículo 161. Efecto de la confesión sincera.Si la confesión, adicionalmente, es sincera y espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso, el juez, especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal”.

Una primera lectura puede llevarnos a concluir que la confesión y la confesión sincera son dos instituciones que, teniendo una relación intrínseca, se presentan como dos aspectos diferentes, dado que la primera no tiene algún efecto jurídico (más que el de ser medio de prueba), mientras que la segunda tiene como consecuencia, además, una reducción de la pena.

No obstante, debemos mencionar que cualquier intento de independizar ambos conceptos es incorrecto y, hasta donde alcanzamos a ver, solo tendría como referente de justificación la nomenclatura; en ese sentido, y a riesgo de pecar de evidente, cabe mencionar que la confesión sincera es una confesión.

Lo correcto, en nuestra opinión, es que una confesión (con los requisitos señalados) que se realiza de manera espontánea y que contiene una narración sincera, trae como consecuencia una atenuación de la pena (confesión sincera).

Punto medular es identificar claramente cuál es el contenido de la espontaneidad y de la sinceridad con la que debe contar la confesión, para que genere el efecto en la disminución de la pena.

1. La espontaneidad, en su sentido gramatical, se entiende como la realización de un acto voluntario (de propio impulso) sin que exista una circunstancia precedente que lo motive.

Por ello, no compartimos la referencia de Taboada Pilco, quien relaciona la espontaneidad con la libertad de voluntad del declarante, en oposición con la declaración mediante coacción, sugestión o mediante engaño(19), dado que estas manifestaciones no inciden en la espontaneidad, sino en la esencia misma de la confesión, o mejor dicho, en su requisito de validez: ser –sobre todo– libre.

El rasgo de la espontaneidad se encuentra vinculado –además de al impulso propio– a la utilidad y necesidad (para la investigación); no es un rasgo que se valore de manera independiente, por ello, no se presenta como ociosa la precisión de la exclusión de la disminución punitiva en razón de flagrancia o de la presencia de suficiente carga probatoria incorporada al proceso, dado que la espontaneidad de la confesión puede presentarse aun en estos escenarios.

Pero la espontaneidad, ¿solo se excluye en ambos casos? Veamos.

•Si la confesión se presenta como resultado de la comunicación de los beneficios de reducción de la pena, ¿sigue siendo espontánea?

•Si la confesión se presenta luego de haber negado los cargos inicialmente, ¿sigue siendo espontánea?

•Si la confesión se presenta en la conclusión anticipada de juicio, ¿sigue siendo espontánea?

Las dos primeras interrogantes, desde nuestra óptica, merecen respuesta afirmativa. En razón de que la comunicación de los beneficios de colaboración, en mérito al numeral 4 artículo 84 del CPP, se presenta como una instrucción preliminar a la declaración de imputado(20), es decir, como parte de las formalidades previas a su declaración. Por otro lado, la negación inicialmente de los cargos, la abstención de declarar, entre otros casos, se presentan como manifestaciones del derecho a la no autoincriminación, y si posteriormente, sin más que la sola motivación del imputado, confiesa los hechos que se le atribuyen, no percibimos razón alguna para su exclusión.

Debemos precisar, sin embargo, que sí se justificaría una diferencia en la valoración para la disminución de la pena, dentro del tercio que permite la norma procesal, entre las confesiones en escenarios temporales distintos, dado que finalmente son en criterios de economía y celeridad en las que el beneficio de reducción de la pena encuentra su razón.

Finalmente, como hemos mencionado, la directriz para la configuración de la espontaneidad siempre tendrá que encontrarse vinculada a la utilidad y necesidad. En ese sentido, si se encuentra otro escenario, fuera de los precisados por la norma, donde la confesión no se presente como útil o necesaria, aunque esta sea espontánea, no se deberá otorgar la reducción de la pena.

Especial argumentación merece la última interrogante, para la cual hemos separado un ítem, razón por la cual, por el momento, postergaremos la respuesta.

2. La sinceridad. Este carácter, según la doctrina, se encuentra vinculado más que a la veracidad, a la verificabilidad(21). Esto significa que los hechos narrados por el investigado deben poder ser corroborados con otros medios de prueba(22).

Peña Cabrera Freyre indica que las manifestaciones de la sinceridad y la espontaneidad se relacionan preferentemente con que la confesión se realice desde el inicio de las investigaciones y mantenga su coherencia, fluidez y homogeneidad durante todo el proceso penal(23).

Si bien es cierto una confesión desde el inicio de la investigación sería totalmente deseable, no nos parece adecuado circunscribir su aplicación solo a dicho escenario, dado que los sentimientos de arrepentimiento o remordimiento (animus confitendi),que motiven la espontaneidad,pueden presentarse en momentos posteriores al inicio de las investigaciones, de modo que si se presenta como útil y necesaria, deberá ser valorada para la reducción de la pena(24).

En ese sentido, se mantiene la interrogante: ¿Cuándo una confesión es sincera? La pregunta nos lleva a retomar el tema de la concepción de la confesión, es decir, de si la confesión implica una admisión de cargos o importa, necesariamente, una narración circunstanciada de los hechos. Grafiquemos esto.

•Fiscal: Se le imputa que usted que, el día de ayer a las 8.00 de la mañana, con un arma de fuego, disparó a la persona de XYZ, en la puerta de su casa, causándole la muerte.

•Imputado (luego de consultar con su abogado defensor): Sí, yo lo hice.

Creemos que no existe problema, bajo las reglas del CPP, en establecer que el diálogo responde a una confesión; pero esta ¿es sincera?

Estimamos que una confesión será sincera siempre que importe la narración de los hechos que, en esencia, conforman la imputación, precisando sus detalles, cuando se aporten datos nuevos verificables, cuando se narren acontecimientos periféricos, entre otros supuestos. Por ello, en el ejemplo planteado no se configurará una confesión sincera.

No se debe perder de vista que la confesión sincera es un beneficio premial(25) y no un proceso de simplificación procesal; por ello, es inexacto lo manifestado por Neyra Flores, quien indica que el imputado que ha confesado su delito evita poner en marcha el aparato judicial al dar inicio a un proceso; sin embargo, acierta cuando aclara que la confesión sincera evita, a su vez, los costos y desgaste que ello implica, centrándose la investigación únicamente en la verificación de los datos que proporciona el imputado(26).

Por ello, si existe un premio al imputado, este deberá ser otorgado en mérito a una confesión más allá de la sola aceptación de cargos (conformidad), porque resultaría inverosímil que siendo auténtica, el imputado protagonista del delito no pueda aportar algunas otras confirmaciones(27).

VII. LA CONFESIÓN EN LOS PROCESOS DE SIMPLIFICACIÓN PROCESAL

1. En la terminación anticipada

En el CPP, la vinculación entre la terminación anticipada y la institución de la confesión la encontramos en el numeral 4 del artículo 468, y en los artículos 470 y 471.

Artículo 468. Normas de aplicación. Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:

(…)

4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos (…)”

Artículo 469. Proceso con pluralidad de hechos punibles e imputados. En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo, el juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable”.

Artículo 470. Declaración inexistente. Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra”.

Artículo 471. Reducción adicional acumulable. El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión”.

Este bloque normativo nos permite extraer ciertas ideas:

•En la audiencia de terminación anticipada el imputado acepta los cargos.

•En el proceso de terminación anticipada existe una declaración formulada por el imputado.

•Al beneficio de un sexto por el proceso especial se le puede acumular el de la confesión (sincera).

Una arista que llama nuestra atención es la referida a la necesidad de la aceptación de cargos como respuesta a las imputaciones del fiscal en la audiencia de terminación anticipada. ¿Esta es una confesión? ¿Un mismo hecho –aceptar los cargos– está generando una doble atenuación de la pena?

Desde nuestra óptica, la aceptación de cargos, dentro de la terminación de anticipada, sí es una confesión, pero la cualidad de sincera, a fin de acumularse el beneficio de reducción de pena, está sujeta a que se presenten los indicadores objetivos descritos anteriormente, escenario en el cual se le podrá realizar la disminución de la cuantía punitiva.

En ese orden de ideas, en el presente proceso especial, si el imputado solo indica estar conforme con los cargos imputados por el Ministerio Público, no deberá realizarse la disminución acumulativa por confesión sincera.

Por otro lado, si la confesión además es sincera y espontánea, se deberá realizar la disminución de la pena, sin que esto implique una doble atenuación a partir de un mismo hecho, dado que la confesión sincera está relacionada con la disminución de la actividad probatoria o, en todo caso, con su facilitación en mérito a los aportes brindados por el imputado, y la terminación anticipada es un mecanismo de simplificación procesal que requiere de la existencia de elementos de convicción –recabados o no a partir de la confesión sincera– que permitan concluir el proceso penal en tiempos cortos.

2. En conclusión anticipada de juicio

En la conclusión anticipada de juicio, el contexto es un poco distinto. Recordemos que el artículo 372 establece lo siguiente:

Artículo 372. Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio

1. El juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse”.

La norma presenta un escenario bastante interesante que puede llevar a confusiones, esto es, que la aceptación de cargos (confesión) y la conclusión anticipada del juicio coinciden en tiempo y espacio.

Sobre el particular, coincidimos con Brousset Salas, quien expresa: “Aparece claro que la conformidad es un instituto procesal que si bien resulta consecuencia de la confesión, no puede confundirse con esta. En la confesión, el imputado acepta los cargos fácticos. En la conformidad, luego de confesar, el imputado debe además aceptar la calificación jurídico-penal de los hechos (...)”(28).

En ese sentido, si bien la aceptación de cargos da lugar a la conclusión, son institutos distintos, es más, uno es consecuencia del otro, por lo tanto, no existe coincidencia en el tiempo, a lo mucho pueden presentarse en una misma etapa procesal.

En ese mismo orden de ideas, se ha indicado –ante la evidente diferencia entre las instituciones– que los beneficios por confesión sincera y por conclusión anticipada de juicio son acumulables.

Sobre ello, la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116, ha establecido la posibilidad de la aplicación de la analogía respecto al artículo 471 del CPP(29). En ese sentido, en su considerando 22, el máximo tribunal ordinario ha mencionando que existen rasgos esenciales entre la terminación anticipada y la conformidad, precisando que si bien la oportunidad procesal en que se llevan a cabo, los controles judiciales que importan y la mayor intensidad de colaboración de la primera frente a la segunda, no son los mismos, tales diferencias no eliminan la semejanza existente y su común punto de partida. Bajo esa premisa considera válido que en el escenario de la conclusión anticipada de juicio se pueda acumular el beneficio de la confesión sincera.

Al respecto, consideramos que efectivamente existen rasgos esenciales entre la terminación anticipada y la conclusión anticipada; en principio, ambos son procesos de simplificación procesal, pero ello no puede generar como corolario que todos los efectos sean de aplicación a una u otra institución.

Desde nuestro punto de vista, como hemos mencionado, la sola aceptación de cargos en un proceso de terminación anticipada genera una reducción del sexto de la pena concreta en virtud del artículo 476 del CPP. Sin embargo, la acumulación del beneficio de la confesión sincera está sujeta a que la confesión tenga las características que hemos expresado (narración de los hechos, necesidad y utilidad de la misma sobre todo).

Con relación a ello, se genera la pregunta: ¿Se debe acumular el beneficio de la confesión sincera al de conclusión anticipada de juicio?

Brousset Salas es contundente cuando expresa: “(…) al desvincular la institución de la conclusión anticipada de la confesión sincera, lo que se pretende es no aplicar necesariamente las reglas de confesión sincera al beneficio de reducción de penas en los casos de conclusión anticipada; evidentemente eso no resiste la mayor crítica. Cuál es la base de la conclusión anticipada; es la aceptación de los cargos, la confesión de los hechos; sin confesión de los hechos no sería posible la fórmula simplificadora; por lo tanto, en estos casos, el efecto simplificador de la confesión es mayor que en otros”(30).

Nosotros estimamos que no es posible la acumulación de los beneficios por la conclusión anticipada del juicio y por la confesión sincera, por lo siguiente. No existe confesión sincera en el procedimiento de conclusión anticipada de juicio, existe una conformidad, una aceptación de cargos, es decir, una confesión, pero no existe una confesión sincera, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.

A este planteamiento se le puede cuestionar que, efectivamente, no existe confesión sincera (confesión calificada), pero esta se presenta como un imposible, dado que la norma solo autoriza al imputado a aceptar los cargos o negarlos, no existiendo una etapa de actuación probatoria donde se le permita explicar o detallar los hechos al confeso.

En efecto, eso es acertado, pero más que un obstáculo en el razonamiento, evidencia algo claro: la confesión sincera al inicio de un juicio no es en absoluto útil, por los siguientes motivos:

•Si el fiscal está llevando un caso a juicio es porque tiene el suficiente arsenal probatorio para tal fin, de lo contrario hubiera solicitado el sobreseimiento.

•El juez de investigación preparatoria ha realizado el control respectivo y no ha formulado sobreseimiento de oficio.

•Las defensas han tenido oportunidad de plantear el sobreseimiento de la causa si es que se creían que no existían los suficientes elementos de cargo o, en todo caso, que se presentaba insuficiencia probatoria.

Lo que dice Brousset es cierto, la conclusión anticipada es resultado de la confesión, eso es incontestable, pero esa premisa no genera como efecto lógico la disminución de la pena.

Brousset también nos presenta argumentos de política criminal o, en todo caso, operativos, que presentan a la disminución por confesión sincera como una motivación o un incentivo a los acusados para el sometimiento al proceso de simplificación:

“En Lima, ocho de cada diez aperturas se están acogiendo, porque se acogen en función del beneficio, y ese es el sentido de estas instituciones premiales, a cambio de eso, yo te reduzco la pena, en concreto, esa es la oferta para ser tomada, tú me permites simplificar el proceso; esto es, me permites que en vez de hacer diez sesiones de audiencia podamos concluir en la primera, y a cambio de eso vas a tener una reducción (significativa) de tu pena; imagínense que comencemos el día aplicando solo la pena conminada o solo la pena solicitada por el fiscal, esto es, no gratificando de modo alguno la confesión, pues al día siguiente vamos a ver si ocho de cada diez se van a acoger (…)”(31).

Discrepamos con la apreciación del profesor Brousset, dado que de mantener esa opción, la única diferencia entre la terminación anticipada y la conclusión anticipada (para efectos de su acumulación con la confesión sincera) sería una mínima disminución de la pena. Por ejemplo, imaginemos un escenario donde la pena concreta (con confesión sincera) ha llegado a seis años, en la terminación obtendríamos una pena acordada de 5 años (con disminución de 1/6) y en la conclusión anticipada de juicio una pena de 5 años 2 meses (con disminución de 1/7).

En ese sentido, el imputado no tiene incentivo suficiente para someterse a la terminación anticipada durante la investigación preparatoria, por los siguientes motivos.

•Tendría la posibilidad de cuestionar la acusación en etapa intermedia.

•Tendría la posibilidad de solicitar el sobreseimiento en etapa intermedia.

•Tendría la posibilidad de solo someterse a la conclusión anticipada de juicio, si constata que los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público han llegado a la audiencia (siempre existe la posibilidad de que se prescinda de ellos).

La pérdida del beneficio de dos meses que obtendría al someterse a la terminación anticipada, vale el costo de todo lo que puede ganar si espera el momento oportuno en el juicio para la conclusión anticipada.

Bajo ese orden de ideas, respondiendo a Brousset, en efecto, no creemos que ocho de cada diez imputados se acogerían a la conclusión anticipada, pero eso no generará en absoluto ningún perjuicio para el sistema penal, pues se les iniciará un juicio y se les impondrá una pena mayor; ello a mediano plazo traerá como consecuencia que decidan someterse a la terminación anticipada porque allí podrán tener acceso al beneficio de la confesión sincera.

En nuestra experiencia en la ciudad de Piura, donde laboramos desde la implementación del nuevo sistema procesal y donde conocimos la aplicación del CPP en otros distritos judiciales, observamos que, en un primer momento, las terminaciones anticipadas eran numerosas, pero luego disminuyeron considerablemente, siendo uno de los motivos la opción económicamente más eficiente de esperar la conclusión anticipada de juicio y cargar con el costo de la pérdida de una mínima disminución de pena respecto a la terminación anticipada.

Por ello, estimamos que la confesión sincera no se debe aplicar en casos de conclusión anticipada, pues ello no responde a su naturaleza y, además, desde el punto de vista práctico, generaría que los procesos especiales de terminación anticipada no cumplan su fin, esto es, la disminución de los juzgamientos.

VIII. LA CONFESIÓN COMO PRUEBA EN JUICIO

Planteamos la cuestión mediante un ejemplo. Durante la investigación preparatoria, Juan Pérez, en presencia de su abogado defensor y ante las preguntas del Ministerio Público–efectuadas luego de hacerle conocer sus derechos–, narra los detalles sobre cómo, cuándo, dónde y por qué disparó contra su empleador. De la misma manera, indica donde se encuentra el cuerpo y el arma que utilizó, el plan que efectuó, el recorrido que hizo, etc. Sin embargo, en juicio oral, Juan Pérez, al momento de su examen, realizó una descripción que no corresponde con lo narrado durante la investigación preparatoria; muy por el contrario, manifiesta que no conoce nada de los hechos.

Ante este particular contexto, nos preguntamos: ¿Qué se puede hacer para que la judicatura escuche –y obviamente valore– lo narrado por el imputado durante la investigación preparatoria?

1. Las declaraciones previas como solución

Es posible que el lector plantee como respuesta a la interrogante efectuada que la parte interesada tiene la posibilidad de evidenciar “la mentira” del imputado mediante el cotejo de lo dicho en el juicio y lo declarado en la investigación preparatoria. A dicha respuesta, empero, se le hacen algunos reparos:

a. Si el imputado declara en juicio, no se podrían leer sus declaraciones previas. Al respecto, el CPP en el numeral 1 del artículo 376 establece:

Artículo 376. Declaración del acusado

1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el fiscal.

(…)”.

En ese sentido, de ser pretensión del acusado que no sean leídas sus declaraciones previas, lo que tendría que hacer es declarar en juicio, contestar las preguntas del interrogatorio y contrainterrogatorio; es más, el ejemplo planteado, parte de que el acusado realiza una declaración exculpatoria en el juicio.

Por ello, de una lectura literal de la norma se presenta como un imposible la lectura de sus declaraciones previas en el supuesto que decida declarar totalmente.

Nos parece prudente indicar que la práctica judicial nos ha presentado una tendencia interpretativa interesante respecto a la imposibilidad de dar lectura a las declaraciones previas del imputado, aun en escenarios de ejercicio de su derecho a no declarar, que se erige bajo el siguiente razonamiento.

El CPP hace referencia a que si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, se darán lectura a declaraciones previas. Sin embargo debe tenerse en cuenta que el derecho a guardar silencio no puede generar ningún efecto negativo. Por ello, el término rehusar y sus efectos deben aplicarse en contextos donde el encausado no desea contestar las preguntas de la “otra parte” o, habiendo decidido declarar, luego deja de hacerlo(32).

b. La norma procesal no habilita la lectura de declaraciones previas, para evidenciar contradicciones en caso de imputados. El CPP en el numeral 6 del artículo 378 indica:

Artículo 378. Examen de testigos y peritos

(…)

6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.

(…)”.

En efecto, el CPP no ha considerado la posibilidad de evidenciar contradicción en el acusado; por lo que, desde un punto de vista literal, también se presenta como un imposible jurídico el uso de las declaraciones previas para superarla.

c. Toma de posición

Los obstáculos que hemos descrito se presentan como crítica a la respuesta planteada (uso de declaraciones previas como solución al problema); sin embargo, no las compartimos.

Creemos que si bien la norma no establece la posibilidad del cotejo de lo declarado en juicio con las declaraciones previas, es evidente que, por técnicas de litigación oral, esta se presenta como una necesidad y una oportunidad de todas las partes al tener inmediación con el acusado; sin perjuicio de que el mecanismo más eficiente para evidenciar las contradicciones sean los indicios de mala justificación, uniformemente aceptados en doctrina(33).

Por otro lado, creemos que dotar de un contenido peyorativo al término “rehusar” a fin de presentarlo como una postura con efectos negativos y, por ello, discordante con el ejercicio legítimo de derecho a no declarar, resulta interesante pero poco útil.

El juez de juzgamiento –como no podría ser de otra manera– observa, escucha, valora, siente, infiere, deduce, otorga credibilidad a narraciones. Si califica positivamente lo indicado por el acusado es porque previamente dicho relato transitó intachable por el intento de desacreditación o ruptura de la coherencia narrativa en el interrogatorio del fiscal, el que tendría que usar las declaraciones previas para tal fin, de lo contrario solo estaría sujeto a una eventual contradicción, resultado del mismo interrogatorio, lo cual es bastante improbable por la hostilidad que se presentará en las respuestas.

Por otro lado, creemos que el uso del vocablo “rehusar” es simplemente una redacción poco feliz, situación que no es aislada en el CPP, ejemplo palpable es la aseveración: “Las costas están a cargo del vencido (...)”(34), dado que es un total despropósito considerar que en un proceso penal existen vencedores y perdedores; ningún reo en cárcel es una persona vencida, ningún fiscal es vencedor de un proceso penal, mucho menos el actor civil o la víctima del delito puede ser considerado, desde ningún punto de vista, un ganador del proceso. La que vence solo es la ley.

Sin perjuicio de lo indicado, debemos mencionar que la mayor crítica a considerar a las declaraciones previas como una solución al problema, es que estas, según la doctrina especializada, tiene dos objetivos: a) Refrescar la memoria, y b) Evidenciar contradicciones.

Aun cuando ambas variables se presentan como elementos que suman a la teoría del caso, la confesión contenida en una declaración previa que se utiliza para evidenciar contradicción, en el mejor de los casos, lograría aquello: evidenciar contradicción. Sin embargo, de considerarse a la confesión como un medio de prueba independiente –como efectivamente lo es– la carga de la desacreditación se invierte, debiendo la parte que confesó explicar la contradicción.

En ese sentido –insistimos– el uso de las declaraciones previas es una solución válida, empero, no debemos descartar otras posibilidades que se presentan, desde nuestra óptica, como más eficientes.

2. La confesión como solución

Los medios de prueba en nuestro CPP se encuentran ubicados en el Capítulo VI y son los siguientes: la confesión, el testimonio, la pericia, el careo, la prueba documental, y otros medios de prueba.

Aquí viene una primera aseveración: la norma procesal otorga a todas las instituciones mencionadas la categoría de “medios de prueba”, entendidos estos como los canales o los conductos a través de los cuales se incorpora el elemento de prueba al proceso penal(35). Por su parte, elemento de prueba es el dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento, cierto y probable acerca de los extremos de la imputación(36).

Lo expuesto, nos conduce a poner en el debate académico nuestra idea: es totalmente válido que una confesión, como tal, sea actuada en el juzgamiento.

Por lo expresado, si la confesión es un medio de prueba, tiene que ser ofrecida en el requerimiento de acusación, admitida por el juez de investigación preparatoria y sobre todo actuada en el juzgamiento. La forma de actuación de la confesión deberá ser como documental, ya sea dando lectura a un acta, escuchando un audio o visualizando un video.

Obviamente, como sucede con cualquier prueba, deberá ser sometida al contradictorio. Siendo el caso, se analizará si se realizó con las garantías debidas, si cuenta con los requisitos de existencia, de validez (intrínsecos y extrínsecos) y si cumple con los requisitos para su eficacia probatoria.

Luego de ello, el juez de juicio, tendrá el trabajo –nada sencillo– de valorar la declaración exculpatoria de manera conjunta con la confesión, y pronunciarse al respecto en la sentencia.

Un aspecto que se presenta como problemático es verificar si lesiona algún interés del acusado el hecho que se lea una confesión en juicio, cuando lo que resguarda el derecho a guardar silencio es justamente que el juez no escuche narración alguna que traiga consigo una autoincriminación.

En principio, se debe mencionar que el derecho a guardar silencio no es un derecho que se ejercite solamente en la etapa de juzgamiento. Es conocido que uno de los deberes de la Policía Nacional o del Ministerio Público, desde el inicio de las diligencias preliminares, es informar al investigado que tiene el derecho a guardar silencio (emblemática en el Derecho anglosajón es la “Advertencia Miranda”).

En ese sentido, creemos que sería un contrasentido que un acto de investigación, premunido de todas las garantías que la Constitución y las leyes le otorgan, luego –literalmente– no sirva para ninguna etapa del proceso penal, máxime si cuando el imputado confesó lo hizo ejercitando su derecho a declarar (o, en todo caso, renunciando a su derecho a no declarar).

A mayor abundamiento debemos mencionar que, bajo ese mismo argumento, no podrían actuarse en el juicio actos de reconocimiento realizados por el imputado. Por ejemplo: El imputado durante la investigación preparatoria reconoce como suyas las grafías y números escritos en un documento que entregó al denunciante tras la materialización de un acto de corrupción, lo que genera obviamente la no realización de la pericia grafotécnica.

De seguirse al pie de la letra lo expresado, en el juicio no podría leerse el acto de reconocimiento de dicho documento porque también atentaría contra el derecho a la no autoincriminación del imputado. Ello sería bastante peligroso porque la defensa podría tener como estrategia realizar el reconocimiento durante la investigación preparatoria, a fin de que no se realice la pericia grafotécnica para, llegado el momento en el juicio, poder atacar dicho aspecto, negando el reconocimiento(37).

En síntesis, todo acto de investigación es una actuación objetiva que producirá un conocimiento acerca de un extremo de las impu-
taciones, de modo que si se realiza de manera adecuada y con las exigencias normativas, constituirá un elemento de prueba, el que deberá canalizar mediante los medios de prueba que la ley establece, en este caso, la confesión.

IX. A MANERA DE CONCLUSIÓN

La confesión, según nuestro CPP, implica la sola aceptación de cargos y de la imputación. Por su parte, la confesión sincera implica una narración de los hechos de forma espontánea y franca, que genera una atenuación de la pena en virtud de la disminución de la actividad probatoria.

No se justifica una acumulación a la disminución punitiva por terminación anticipada, de la confesión sincera si solo existe una aceptación de cargos. El beneficio de la confesión sincera se otorgará si se cumplen con los requisitos de espontaneidad y sinceridad, lo que implica una narración de los hechos (confesión calificada).

No se justifica una acumulación a la disminución punitiva por conclusión anticipada de juicio de la confesión sincera, pues no se presentan los indicadores de utilidad y necesidad inherentes a aquella; muy por el contrario, desde nuestra óptica, ello perjudica la efectividad del proceso de terminación anticipada por cuanto, luego de un estudio de costo-beneficio, al existir una mínima diferencia en el cálculo de pena en ambos supuestos, resulta más beneficioso para el acusado esperar la conclusión anticipada de juicio.

La confesión, como el testimonio o a la pericia, son por naturaleza medios de prueba y, como tales, son los canales por los cuales se acreditará algún extremo de las imputaciones. Por tal motivo, no existe impedimento normativo (muy por el contrario, existe licencia legal) ni tampoco –hasta donde hemos podido analizar– obstáculo dogmático, que impida la inclusión de la actuación de la confesión como prueba en el juicio, siempre bajo el imperativo de ser sometido al contradictorio.


NOTAS:

(*) Al Dr. Ricardo Walter López García, Fiscal Provincial de Huaraz, ejemplo de vocación de servicio.

(**) Fiscal Penal del Distrito Judicial de Lima.

(1) QUISPE FARFÁN, Fany Soledad. El derecho a la no incriminación y su aplicación en el Perú. Disponible en: <http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/quispe_f_f/t_completo.pdf>, p. 23. La autora precisa que “actualmente considerar a la declaración como un acto de autodefensa, es lo que resulta más compatible, con la concepción garantista y personalista del proceso penal” (p. 49).

(2) ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 208.

(3) Ídem.

(4) En ese mismo sentido, TABOADA PILCO, Giammpol. “La confesión en el nuevo Código Procesal Penal”. En: Revista el Instituto de Ciencia Procesal Penal. Disponible en: www.incipp.org.pe/modulos/documentos/descargar.php?id=143, p. 5.

(5) En el mismo sentido: CLIMENT DURÁN, Carlos. La prueba penal. Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 374, aunque el profesor español manifiesta que lo correcto sería la prueba de declaración del acusado, en lugar de la confesión.

(6) De otra opinión: CLIMENT DURÁN, Carlos. Ob. cit., p. 374: “(…) Porque ambas –confesión y declaración del acusado– son una misma cosa, bien con contenido diverso: la confesión es autoinculpatoria y la declaración del acusado tiene un ámbito mayor, comprensivo tanto de la confesión como de la declaración exculpatoria”.

(7) Ejemplos existen en abundancia: existe el derecho a recurrir resoluciones judiciales, pero estas se pueden dejar consentir.

(8) Debe quedar claro que se está analizando el derecho a la no autoincriminación, no se está mencionado que la confesión sea suficiente para condenar.

(9) Cfr. PÉREZ LÓPEZ, Jorge A. “La confesión”. En: La prueba en el Código Procesal Penal de 2004. Percy Revilla Llaza (coordinador), Gaceta Jurídica, Lima, 2012, p. 207; TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., pp. 13-14.

(10) Ibídem, p. 13.

(11) Sin embargo, en el artículo que nos sirve como fuente, clasifica la confesión en simple y calificada, en todo caso, en dicho tópico merece mayores precisiones.

(12) DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, Temis, Bogotá, 2002, p. 558.

(13) La Corte Suprema ha preferido llamarlos “requisitos internos” y “requisitos externos”; sin embargo, no se perjudica la descripción. Véase el fundamento 19 del Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116.

(14) RIVERA MORALES, Rodrigo. La prueba: Un análisis racional y práctico. Proceso y Derecho. Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 177.

(15) PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho probatorio. 3ª edición, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1992, p. 180.

(16) CAFFERATA NORES, José. La prueba en el proceso penal con especial referencia a la Ley Nº 23894. 4ª edición, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 159.

(17) MIXÁN MASS, Florencio. La prueba en el procedimiento penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1999, p. 59.

(18) SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo II, 2ª edición, Grijley, Lima, 2003, p. 840.

(19) TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., p. 25.

(20) “Artículo 84. Derechos del abogado defensor

(…)

4. Solo se podrá exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El juez o el fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos.

(…)”.

(21) UGAZ ZEGARRA, Fernando. La prueba en el proceso penal. Estudio introductorio. BLG, Lima, 2010, p. 66. TABOADA PILCO, Giammpol. Ob. cit., p. 24.

(22) PÉREZ LÓPEZ, Jorge. Ob. cit., p. 219.

(23) PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición, Rhodas, Lima, 2009, p. 530.

(24) En ese mismo sentido: BROUSSET SALAS, Ricardo. “El nuevo proceso penal y la determinación judicial de la pena”. En: Seminario Taller: Nuevos criterios para la determinación judicial de la pena. Disponible en: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/e2c63b8046ed26948de2ed199c310be6/T4l+nuevo+proceso+penal+y+la+determinacion+judicial+de+la+pena.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=e2c63b8046ed26948de2ed199c310be6>.

(25) NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo Proceso Penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 565.

(26) Ídem.

(27) FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 5ª edición, Trotta, Madrid, 2001, p. 612.

(28) BROUSSET SALAS, Ricardo. “Fórmulas consensuadas simplificatorias del procesamiento penal”. En: Revista Oficial del Poder Judicial. Año 3, Nº 5/200, p. 88.

(29) “Artículo 471. Reducción adicional acumulable. El imputado que se acoja a este proceso recibirá un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión”.

(30) BROUSSET SALAS, Ricardo Alberto. “El nuevo proceso penal y la determinación judicial de la pena”, p. 115.

(31) Ibídem, p. 116.

(32) La tendencia interpretativa presentada es utilizada por algunos de los Juzgados Unipersonales del Subsistema Anticorrupción del Distrito Judicial de Lima.

(33) Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy. La prueba por indicios. Reforma, Lima, 2010, p. 63.

(34) Numeral 3 del artículo 497 de CPP.

(35) NEYRA FLORES, José. Ob. cit., p. 552.

(36) VÉLEZ MARICONDE citado por NEYRA FLORES, José. Ob. cit., p. 552.

(37) Creemos que es errada la solución de realizar le pericia grafotécnica de todas maneras (“por si acaso”), lo que sería arbitrario y sin sentido. Lo correcto es dotar de validez a un acto realizado con todas las garantías dentro de un proceso de investigación y luego actuarlo en un juzgamiento. El investigado, si bien tiene derechos y garantías en el proceso, no está habilitado para jugar con el sistema procesal penal. Incluir escenarios como el descrito dentro del mal llamado “derecho a mentir” sería, en palabras de Salinas Siccha, un “garantismo talibán”.


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