¿LA VIGENCIA DEL NCPP EN UN DISTRITO JUDICIAL DEROGA LEYES ESPECIALES SOBRE LA CONTUMACIA?
CONSULTA:
La Ley N° 26641, que regula consecuencias específicas sobre la contumacia, está vigente en los distritos donde no se ha implementado el NCPP. Por otra parte, en su tercera disposición derogatoria, el NCPP dispone la derogación de todas las leyes que se le opongan. Al respecto, se nos consulta si al ser la Ley N° 26641 una norma especial, sigue vigente tanto para los procesos llevados con el modelo procesal antiguo como para los llevados con el de 2004, o si, por el contrario, se ha derogado con la entrada en vigencia del artículo 79 del NCPP sobre contumacia y ausencia.
RESPUESTA:
En la actualidad conviven dos modelos procesales en nuestro país. Por un lado, se encuentra el nuevo modelo procesal regulado por el NCPP, aplicado en todos los distritos judiciales donde se ha implementado; por el otro, están los procesos con el modelo antiguo que siguen regulándose con los códigos adjetivos de 1940 y 1991. En este sentido, son válidas las dudas relacionadas, primero, a los efectos que la Ley N° 26641 tendría en el nuevo proceso penal y, segundo, respecto a los efectos derogatorios del NCPP.
Con relación a la primera interrogante, es cierto que la Ley N° 26641 es una norma especial que regula aspectos específicos de la contumacia; no obstante, por un criterio de temporalidad, el artículo 79 del NCPP debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia. Por ello, es menester delimitar, en principio, el campo de aplicación de cada norma.
Puede empezar a resolverse esta consulta precisándose que si la citada Ley N° 26641 fuera aplicable para el nuevo proceso penal se estaría inobservando la fuerza positiva del NCPP, o en otras palabras, este no representaría un cambio de modelo procesal, sino solo una simple continuación de los modelos procesales antiguos.
Por ello, si bien ambas leyes se refieren a la contumacia, rige el artículo VII.1 del Título Preliminar del NCPP(1). En consecuencia, los preceptos de la Ley N° 26641 no se aplicarán a los procesos sustanciados con el NCPP, por lo que puede responderse la primera consulta dejando en claro que dicha ley no surte efectos en los distritos judiciales donde se halla en vigor el nuevo texto procesal.
Con respecto a la segunda consulta, se requiere analizar si la Ley N° 26641 (ley anterior) ha sido derogada por contravenir el artículo 79 del NCPP (ley posterior) y, por lo tanto, no debe ser aplicada ni siquiera en los procesos llevados con el antiguo modelo procesal.
Debemos indicar que, según el criterio de jerarquía normativa –lex superior derogat lex inferiori– tanto el NCPP como la Ley N° 26641
poseen el mismo rango legal, de modo que procedería la derogación tácita dispuesta por la tercera disposición derogatoria del Decreto Legislativo N° 957 y, en consecuencia, la citada ley no debería producir efectos positivos ni negativos en el mundo jurídico.
Ello, claro está, no ocurre en los distritos judiciales donde no está implementado el nuevo modelo procesal. Pero en los que sí lo está, aún es aplicable tanto para los procesos llevados a cabo con el Código de Procedimientos Penales como los del Código Procesal Penal de 1991. Esto último no debería suceder conforme a la disposición derogatoria del NCPP, es decir, este debería perder vigencia incluso en los procesos realizados con el modelo procesal antiguo. Entonces, ¿cómo se interpreta la función derogatoria de la tercera disposición derogatoria del NCPP?
Como se mencionaba, de haber sido derogada, la Ley N° 26641 no produciría ningún efecto en los procesos normados con los códigos procesales de 1940 y de 1991, pero como el NCPP no es de aplicación retroactiva, aquella ley se mantiene vigente tanto para los procesos realizados en el marco del Código de Procedimientos Penales como del Código Procesal Penal de 1991, incluso en aquellos distritos judiciales donde ya se ha implementado el nuevo modelo procesal.
Esto significa que los efectos derogatorios de la tercera disposición derogatoria del NCPP no se aplican inmediatamente, ello a fin de mantener la estabilidad de los procesos en curso. Bajo ese fundamento, la Ley N° 26641 seguirá vigente únicamente para el grupo de procesos mencionados, a menos que haya pronunciamiento de derogación expresa o declaratoria de inconstitucionalidad. Con esto queremos expresar que las disposiciones derogatorias del NCPP no tienen efecto inmediato sino progresivo.
Por lo expuesto podemos dar respuesta a la segunda consulta, concluyendo que por criterios de temporalidad –lex posteriori derogat legi priori–,la tercera disposición derogatoria del NCPP, en efecto, deroga tácitamente la Ley N° 26641, pero surtirá plenos efectos cuando, de facto, no existan más procesos con el modelo procesal penal antiguo sobre los que esta ley pueda ser aplicada.
BASE LEGAL
Constitución Política del Estado: art. 103.
Código Procesal Penal de 2004: art. 75 y tercera disposición derogatoria.
Ley N° 26641: art. 1.
NOTAS:
(1) “Nuevo Código Procesal Penal
Artículo VII.- Vigencia e interpretación de la ley procesal penal
1. La ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”