PRESENTACIÓN
Elky Alexander Villegas Paiva(*)
El Tribunal Constitucional (TC) mediante STC Exp. N° 04298-2012-PA/TC, por mayoría, declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el Alcalde Provincial de Chiclayo, Roberto Torres Gonzales Cisneros, al considerar que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque –que, en segunda instancia, lo condenó por el delito de peculado de uso– había afectado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El TC se pronuncia interpretando la excepción establecida en el tercer párrafo del artículo 388 del CP sobre el peculado de uso, la cual señala: “No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo”. A juicio del TC, la interpretación de esta excepción hecha por la mencionada Sala Penal resulta rígida y restrictiva, por lo que procede a ampliarla, concluyendo que la justificación que efectuó es insuficiente, disponiendo que emita un nuevo pronunciamiento.
Para la Sala Penal, la citada excepción del tipo penal se sustenta en un criterio de funcionalidad, por “estar destinados [los vehículos motorizados] al servicio personal por razón del cargo”, excepción que, como tal, debe interpretarse en forma restringida, no pudiendo extenderse al concepto “servicio familiar por razón del cargo”; de forma tal que no debe distorsionarse tal excepción normativa para justificar el uso de un vehículo del Estado –asignado a un funcionario las 24 horas del día–, para trasladar a su esposa, hijos, amigos y terceros en general, aduciendo que su cargo, movilidad y seguridad, se extiende a toda su familia, parientes y amigos.
El TC, por su parte, considera que la apreciación de la Sala Penal es correcta pero insuficiente; correcta en cuanto entiende que “el uso personal del vehículo” excluye el “uso familiar”, e insuficiente por no dejar en claro que no cualquier uso que se haga del vehículo por una persona distinta del funcionario constituye una conducta típica; asimismo, señala que existe una motivación insuficiente en cuanto a los términos en los cuales cabe entender que un “uso familiar” no es delictivo.
En el caso específico, el TC sostiene que la Sala no precisó por qué el hecho de que los hijos del alcalde hayan sido trasladados a un centro recreacional en el vehículo oficial, un día en que aquel había viajado a la ciudad de Lima, constituye un “uso familiar” del vehículo ajeno a todo margen de razonabilidad.
Con respecto a ello surgen las siguientes interrogantes: ¿Corresponde al TC interpretar cuándo se configura un ilícito penal, así como las excepciones a la tipicidad de este? ¿La motivación de la sentencia condenatoria fue realmente insuficiente? Y entrando al terreno de lo estrictamente penal: ¿Se requiere un uso exclusivo y sistemático del vehículo oficial por parte de terceros para configurar el peculado de uso o basta con una sola conducta del autor?
Con respecto a la primera interrogante, el TC se extralimita en el ejercicio de sus funciones, pues la comprensión e interpretación de los tipos penales en los casos concretos corresponde únicamente al juez ordinario, siempre que las exteriorice con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En otras oportunidades el propio TC ha señalado que: “No es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; esto es, la calificación específica del tipo penal imputado; tampoco el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario” (STC Exp. Nº 01645-2010-PHC/TC, STC Exp. Nº 03524-2012-PHC/TC, entre otras).
En cuanto a la segunda interrogante, se puede observar que en modo alguno existe una insuficiente motivación, al punto que la Sala utiliza un ejemplo comparativo para determinar que la conducta del alcalde constituye peculado de uso. La Sala señala que no cabe dentro de la excepción mencionada, por ejemplo, llevar y traer de una playa a la esposa, hijos, conviviente y amigos de un funcionario, supuesto que es similar al de trasladar a sus hijos a un centro recreacional en el vehículo oficial, estando el funcionario ausente de la ciudad. ¿Acaso se puede entender que trasladar a cualquier familiar del funcionario a un centro recreacional en un vehículo oficial forma parte de la excepción “estar destinados al servicio personal por razón del cargo”, más aún cuando dicho funcionario se encontraba fuera de la ciudad?
Cualquier margen de duda que pudiera suscitarse con respecto a si el vehículo oficial fue empleado para la realización de una actividad familiar del alcalde vinculada con alguna actividad personal propia del ejercicio del cargo público, se desvirtúa de forma manifiesta: primero, porque el transporte fue para que los hijos realicen una actividad recreativa; y segundo, porque el transporte se realizó sin la presencia del alcalde, quien se encontraba de viaje en la ciudad de Lima.
Por último, y en lo referente a la tercera interrogante, el TC arrogándose funciones que le competen a la justicia ordinaria, da a entender que el peculado de uso se configuraría solo cuando se trata de un uso exclusivo y sistemático del vehículo oficial por personas distintas del funcionario. Sin embargo, en ninguna parte del artículo 388 del CP se requiere de un uso exclusivo y sistemático del vehículo oficial por terceros para la configuración del delito, por lo tanto, dicha interpretación no resulta respetuosa del principio de legalidad penal, y es más, va en contra del texto de la ley.
NOTA:
(*)Miembro del Área Penal y Procesal Penal, Gaceta Penal & Procesal Penal.