EL CASO ABENCIA MEZA: ¿UNA CONDENA A 30 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN PRUEBA SUFICIENTE?
César Higa Silva(*) / Miguel Yagi Kume(**)
CRITERIO DE LOS AUTORES
Los autores examinan críticamente la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en el conocido “caso Abencia Meza”, poniendo de relieve sus principales defectos, su pobreza argumentativa y su falta de motivación, enfocándose especialmente en la ausencia de un análisis sobre la confiabilidad, credibilidad y relevancia de los medios probatorios que, según el Tribunal Superior, acreditaron los hechos incriminados, concluyendo que no existían razones para inferir una conducta instigadora de la acusada.
SUMARIO:
I. La estructura argumentativa de la sentencia respecto del hecho por el cual se condena a AM. II. Análisis de los medios probatorios.
MARCO NORMATIVO:
• Código Penal: arts. 23, 24, 25, 106 y 108.
Hace algunos meses, la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, la CSP) condenó a 30 años de cárcel a Abencia Meza (en adelante, AM) como instigadora del delito de homicidio agravado cometido por Pedro Mamanchura (en adelante, PM) en perjuicio de Alicia Delgado Hilario (en adelante, AD). AM terminaría de cumplir su sentencia el 22 de marzo de 2042.
En general, toda sentencia debería ser bastante sólida en sus fundamentos, pero en los casos penales esa exigencia debería ser aun mayor por estar en juego el proyecto de vida de una persona. En efecto, condenar a la cárcel a una persona afectará su libertad de movimiento, su autonomía (no podrá desarrollarse libremente), creará sobre ella un estigma social del cual será muy difícil librarse posteriormente, y creemos que no sería exagerado afirmar que su salud mental también se verá mermada (depresión, ansiedad, etc.). Por eso, se les debe exigir a los jueces y, en especial, a los penales que fundamenten objetiva y rigurosamente sus sentencias, porque el proyecto de vida de una persona se encuentra en juego.
En este caso, son 30 años de cárcel a los que se ha condenado a AM, motivo por el cual cualquiera supondría que la Sentencia se encuentre debidamente fundamentada. Por ejemplo, se esperaría que la hipótesis de la instigación sea la única hipótesis que explique los hechos probados del caso y que, efectivamente, los hechos que se declaran probados lo estén. Se supone que si la CSP condenó a 30 años a AM es porque tiene las pruebas y un razonamiento contundente que justifica frustrar el proyecto de vida de esta persona y enviarla a prisión.
Sin embargo, para nuestra sorpresa, las 140 páginas de la sentencia no contienen argumentación alguna sobre el delito por el cual se condenó a AM. No se analiza la confiabilidad de los testimonios (ni los de oídas, ni los de PM, ni el de la empleada de AD). Tampoco se analiza la confiabilidad y credibilidad de la prueba psicológica. El video donde aparece AD no es analizado, solo se lo describe. Tampoco se analiza cómo el contenido de cada uno de estos medios probatorios (en adelante, MP) son relevantes respecto del hecho que se intenta probar. Diríamos que muchos de ellos, sino casi todos, son irrelevantes, y lo que ocasionan es una falsa impresión (una suerte de ilusión óptica) de tener muchas pruebas en contra de AM. Lo único que hizo la sentencia fue listar los MP e indicar que ellos le permitían inferir la tesis de la instigación, ¿cómo llegó el Tribunal a ese resultado? No se sabe.
Pero esos no son los únicos graves errores de la sentencia. También contienen vicios procesales graves. La acusación fiscal consiste en lo siguiente: “AM ordenó a PM matar a AD”; pero la CSP resuelve que “AM instigó a PM para que mate a AD”. Como ven, ambos hechos son distintos, y la Sala no puede resolver por un hecho que no fue objeto de acusación ni de discusión en el proceso. No puede ser posible que nos enteremos por la sentencia que los jueces nos estaban juzgando por un hecho distinto al que nos defendimos en el proceso. Si no les importa la imputación de la acusación fiscal y quieren juzgarnos por otro delito, por lo menos, que nos lo digan. Esto incluso no se podría efectuar en nuestro actual sistema procesal (Código de Procedimientos Penales de 1940). Los jueces se deben limitar a los cargos imputados en la acusación.
La sentencia también tiene defectos de redacción y presentación. Resulta evidente que los magistrados han copiado y pegado una serie de párrafos y oraciones dentro del documento sin preocuparse de que el texto sea coherente, bien estructurado y con un lenguaje simple y llano para sus lectores. Este es un defecto menor entre todos los que han cometido, pero muestra la falta de seriedad y cuidado con la cual la Sala resolvió el caso. Si este es el nivel de diligencia que tienen para condenar a una persona a 30 años de cárcel, ya nos imaginamos qué harán en los casos donde la pena sea de 20, 15 o 10 años.
Por medio del presente artículo, solo nos queremos concentrar en si existen razones suficientes para afirmar que “AM instigó a PM a matar a AD”, que es la conclusión a la cual llegó la CSP para condenarla a 30 años de cárcel. En específico, nos queremos concentrar en los siguientes aspectos:
(i) Si existen razones que permitan inferir que “AM instigó a PM a matar a AD”, que es la tesis de la sentencia; y,
(ii) Si se ha analizado la confiabilidad, credibilidad y relevancia de los MP que se considera acreditan los hechos que se dan por probados.
En el presente artículo no analizaremos los aspectos procesales y de redacción de la sentencia, sin perjuicio de lo cual consideramos que, tal como hemos señalado, los errores cometidos son tan graves que se debería declarar la nulidad de la sentencia.
I. LA ESTRUCTURA ARGUMENTATIVA DE LA SENTENCIA RESPECTO DEL HECHO POR EL CUAL SE CONDENA A AM
En la sentencia, la CSP solo lista cuáles son los MP(1) que le permitiría inferir la tesis de que AM instigó a PM a ultimar a AD (en adelante, la TS o tesis de la sentencia). En el Gráfico N° 1 se muestra la estructura argumentativa de la sentencia.
El argumento que utiliza la CSP para sostener que los MP listados previamente le permiten inferir la tesis de la instigación es, textualmente, el siguiente(2):
“Todas estas testimoniales y declaraciones conforman cada una y en conjunto, una prueba relacionada a la autoría instigadora de Abencia Meza sobre Mamanchura Antúnez a fin de que este último ultime a Alicia Delgado Hilario, lo que en efecto realiza Mamanchura acatando la voluntad instigadora de Meza Luna. Como consecuencia de todos las pruebas anteriormente detalladas, se infiere en la responsabilidad penal de Abencia Meza Luna, como responsable por instigación del delito de homicidio calificado cometido por Pedro César Mamanchura Antúnez y de conformidad con nuestras leyes (artículo veinticinco del Código Penal, le corresponde la misma sanción que la del autor material del delito)”.
Como se observa claramente, la sentencia no analiza la confiabilidad y la credibilidad de los diversos MP que lista. Lo único que hace, como ya se ha mencionado, es enumerarlos. Y luego señala que “cada uno de ellos y en conjunto” le permite sostener la tesis de la instigación. Sin embargo, nunca nos dice cómo cada uno de ellos y en conjunto permiten sostener la tesis de la instigación. Si no conocemos las razones que la llevaron a concluir que AM es la instigadora del homicidio de AD, ¿cómo podremos evaluar qué tan sólido es su razonamiento? En el fondo, lo que nos piden es que le creamos que AM es la instigadora. Esto, obviamente, es inaceptable cuando se le imputa a alguien que ha cometido un delito. Si estos jueces han llegado a la conclusión de que AM es la instigadora tienen que estar en capacidad de dar cada una de las razones que le permiten sostener esa conclusión.
Si los jueces no pueden expresar fundadamente sus razones, más allá de frases sin ningún tipo de contenido (“vista las pruebas cada una y en conjunto”), es porque ellos no saben cómo realizar un análisis objetivo y racional del caso. En un sistema de justicia que se precie de ser tal, la argumentación debe ser racional, esto es, la decisión debe encontrarse sustentada en cada una de las razones expuestas en su fundamentación, lo cual permitirá que los terceros podamos verificar y contrastar la validez y razonabilidad de la argumentación esbozada en la sentencia.
Si bien la falta de razonamiento ya justifica la nulidad de la sentencia y, por lo menos, alguna llamada de atención a los jueces que condenan a 30 años de cárcel con un análisis de ese tipo, trataremos de analizar los diversos elementos listados en el extremo donde se analiza la tesis de la instigación, en específico, los siguientes aspectos:
i) La confiabilidad y credibilidad de cada uno de los MP listados en la sentencia para condenar a AM;
ii) Qué hechos se podrían derivar de cada MP a partir de las citas que realiza al inicio de la sentencia (las proposiciones fácticas); y
iii) Si los hechos derivados de cada MP permitirían inferir la tesis de la instigación.
En nuestro análisis, se mostrará que varios de los MP no debieron ser admitidos porque no permiten probar el hecho para el cual fueron ofrecidos, son irrelevantes o su nivel de confiabilidad y credibilidad es nulo. Para ello, será necesario detallar la relación entre los medios probatorios, el hecho que se pretende probar con ellos y su relación con la tesis de la instigación. En el Gráfico Nº 2 se puede observar la estructura detallada de los MP, las proposiciones fácticas que se derivan de cada MP y su relación con la tesis de la instigación.
II. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1. Pruebas testimoniales
A efectos de valorar objetivamente cada uno de los testimonios citados por la CSP, se utilizará el siguiente esquema (ver Gráfico Nº 3):
Como se puede observar, en primer lugar, se debe identificar cuál es el hecho a probar que, en este caso, consistió en determinar si “AM instigó a PM a matar a AD”. La actividad probatoria y la inferencia sobre hechos girarán en torno al hecho sobre el que se pretende imputar una responsabilidad a una persona. Si es que no se identifica claramente el hecho a probar, entonces, no se podrá saber qué se tiene que probar y tampoco qué se tiene que inferir de los hechos probados.
En segundo lugar, se debe identificar bajo qué medio probatorio se acreditará ese hecho. En este caso, se ofrecieron diversas declaraciones testimoniales para acreditar que “AM instigó a PM a matar a AD”. En ese sentido, se debe analizar si esos MP ofrecidos cumplen con los requisitos de admisibilidad y credibilidad necesarios para dar información confiable sobre el hecho que pretenden probar.
De acuerdo a lo anterior, se debe efectuar un análisis sobre la competencia y credibilidad de los testigos. A efectos de analizar la competencia se deben tomar en cuenta los siguientes dos elementos:
i) La observación directa de los hechos por parte del testigo; y,
ii) La comprensión de esos hechos por parte del testigo.
Por su parte, al momento de analizar la credibilidad se deben tomar en cuenta los siguientes cuatro elementos:
i) La honestidad del testigo, que nos permitan saber qué tan confiable es esta per-sona;
ii) La objetividad, para lo cual se debe tomar en cuenta los prejuicios, el sesgo, los intereses y motivos del testigo para declarar en uno u otro sentido;
iii) La capacidad sensorial, tomando en cuenta que no todas las personas poseemos las mismas capacidades sensoriales; y,
iv) La memoria, puesto que existen determinados hechos que por su naturaleza o por la condición del testigo, quedan grabados en su memoria con mayor o menor facilidad.
Luego de haber detallado el análisis que se debe realizar sobre la prueba testimonial, a continuación se analizará si los testimonios cumplen con las condiciones antes mencionadas.
a) Testimonio de PM
A través de su manifestación, PM afirmó lo siguiente:
i) La memoria, puesto que existen determinados hechos que por su naturaleza o por la condición del testigo, quedan grabados en su memoria con mayor o menor facilidad.
ii) Cometió el delito de homicidio calificado.
iii) Informaba a AM de los movimientos de AD.
iv) AM planificó y le ordenó cometer el homicidio del 22 de junio de 2009.
En el Gráfico N° 4 se muestra de manera esquemática si el testimonio de PM sería admisible y creíble.
De acuerdo al análisis planteado, lo primero que se debe hacer es determinar el hecho a probar, en este caso que “AM instigó a PM a matar a AD”. En segundo lugar, debemos determinar si el testimonio permite acreditar ese hecho. Al respecto, podemos concluir que la tercera afirmación de PM permitiría acreditar ese hecho.
En tercer lugar, debemos efectuar el análisis sobre la competencia y credibilidad de la declaración de PM. En este punto, es preciso señalar que es cuestionable lo siguiente: i) la honestidad y ii) la objetividad de PM. En cuanto a lo honestidad, se trata de una persona que ha variado su testimonio en más de una oportunidad, de modo que si bien afirmó que cometió el homicidio por encargo, nada nos asegura que no esté mintiendo en esta oportunidad, ya sea, por ejemplo, para presionar a AM a efectos de pedirle algún tipo de ayuda económica o para ocultar al verdadero autor intelectual. Asimismo, su objetividad puede encontrarse en entredicho porque tendría un interés en el resultado del proceso. Si él obtiene algún apoyo de AM cambiará su versión para favorecerla; en caso contrario, podría querer incriminarla. Por lo tanto, PM no calificaría como un testigo creíble, lo cual le restaría valor a su testimonio a fin de acreditar que “AM instigó a PM a matar a AD”.
b) Testimonio de AM
De acuerdo a lo que señala la sentencia, AM declaró haber amenazado de muerte a AD. Con base en dicho testimonio, procederemos a efectuar el análisis planteado.
En primer lugar, debemos recordar que el hecho a probar es que “AM instigó a PM a matar a AD”. En segundo lugar, es necesario determinar si la afirmación de AM permite concluir que ella instigó a PM a matar a AD. Desde nuestro punto de vista, el hecho de que “X” amenace de muerte a “Y” no necesariamente puede llevarnos a concluir que “X” instigó a “Z” a matar a “Y”. En este caso, además, la amenaza se encontraba rodeada de una relación conflictiva y emocional, lo que lleva a pensar que la amenaza fue producto de una reacción del momento o de la conducta impulsiva de AM. Sin embargo, la instigación no parece ser una conducta que responda a impulsos del momento, sino a un plan para que otra persona realice una determinada conducta.
De aceptar la posición de la CSP, si producto de una discusión alguien le dice a un tercero “te voy a matar”, automáticamente será culpable de lo que le suceda o, al menos, habrían indicios bastante fuertes sobre su posible autoría, puesto que –según el razonamiento de la CSP– por el hecho de que AM haya amenazado de muerte a AD, necesariamente esta instigó a PM a matarla.
En cualquier caso, la CSP debió explicar cómo una amenaza de muerte permite justificar la hipótesis de la instigación y, sobre todo, explicar cómo se aplicaría esa teoría al caso que estaba juzgando. Nada de ello aparece en la sentencia, motivo por el cual no se puede saber qué razones llevaron a la Corte a inferir que la amenaza es un hecho que permite inferir la instigación. De lo antes expuesto, consideramos que el testimonio de AD no acredita que esta haya instigado a PM a matar a AD.
c) Testimonio de oídas
En esta sección, se analizarán de manera conjunta los testimonios de Miguel Salas Alarcón, Rubén Junior Retuerto Delgado –hijo de AD–, Gaudy Raquel Martel Calderón, Saúl Espinoza Tiburcio –músico y coreógrafo de AD–, Hilda Emma Romero Salazar y Enrique Feliz Cavallini Osores, quienes afirmaron que “AD o sus compadres les dijeron que AM había amenazado de muerte a AD”.
En primer lugar, se debe recordar que el hecho a probar es que “AM instigó a PM a matar a AD”. En segundo lugar, se debe determinar si dichos testimonios permiten acreditar ese hecho. Al respecto, como consecuencia de que todos estos testimonios afirman haber escuchado “a un tercero” que AM amenazó de muerte a AD, dichos testimonios no permitirían acreditar que “AM instigó a PM a matar a AD” (por los mismos fundamentos desarrollados en el punto anterior).
Sin perjuicio de lo señalado, al efectuar el análisis sobre la competencia y credibilidad de estos testigos, resulta importante destacar que todos estos testigos carecen de competencia, puesto que todos afirman algo que dicen haber escuchado, pero ninguno de ellos observó directamente que “AM haya instigado a PM a matar a AD”. De aceptar este tipo de testimonios, calificados como de oídas, terminaríamos en un sistema que condene a las personas por el conocido “alguien me dijo”. Es decir, se podría terminar condenando a las personas por lo que un tercero le contó a otra persona y así sucesivamente.
En suma, debido a que los testimonios no acreditan que “AM instigó a PM a matar a AD”, y adicionalmente, ninguno de estos testigos observó directamente el hecho, no es posible concluir que dichos MP permiten acreditar que “AM instigó a PM a matar a AD”.
d) Testimonio de Ascencia Esperanza Carrera (empleada de AD)
Según consta en el expediente, Ascencia Esperanza Carrera afirma que AM amenazó de muerte a AD. En ese sentido, en base a lo analizado en los puntos b) y c), consideramos que este testimonio tampoco acredita que “AM instigó a PM a matar a AD” y, por tanto, no puede servir como prueba para sustentar la condena de 30 años de cárcel que recae sobre AM.
2. Evidencia tangible
En esta sección, se analizará si la información derivada a partir de la evidencia tangible a la que hace mención sirve para demostrar o dar elementos de juicios respecto del delito que se le imputó a AM. Cabe señalar que se debe diferenciar la información que se obtiene a partir de un medio probatorio, de la admisibilidad y fiabilidad del medio probatorio en sí mismo para tener por creíble cierta información. En este caso, solo se analizará la información obtenida de los medios probatorios y no su admisibilidad y credibilidad.
Como se puede apreciar, analíticamente el MP y el hecho a ser probado son dos elementos distintos y los elementos de su análisis difieren entre sí. Si bien en la teoría y la práctica no se suelen diferenciar con mucho cuidado, resulta importante separarlos para realizar un análisis más ordenado y riguroso. Tal como se ha señalado, esta sección solo se centrará en el hecho o información probada y si estos datos permiten inferir la tesis de que “AM instigo a PM a matar a AD”.
a) Video grabado por AD
En dicha grabación se observa a AD declarando que AM la había amenazado de muerte y que ella sería responsable de lo que pudiera ocurrirle. Al igual que en el caso de los testimonios, se debe analizar si el video materia de análisis permite acreditar si “AM instigó a PM a matar a AD”.
Según lo detallado en la sentencia, en el video se observa a AD afirmando lo siguiente: (i) que AM la habría amenazado de muerte, y (ii) que AM sería responsable por lo que pueda ocurrirle. En relación a la amenaza por parte de AM, debemos reiterar que sobre este hecho no existe mayor controversia; sin embargo, la amenaza no acredita que “AM haya instigado a PM a matar a AD” [según lo desarrollado en el punto 2.1.b)].
De otro lado, el solo hecho de que AD haya responsabilizado a AM por lo que pueda ocurrirle, no permite concluir de manera automática que “AM haya instigado a PM a matar a AD”. En efecto, la sola afirmación de AD, sin la posibilidad de evaluar su testimonio, no permite saber qué tan creíble podría ser su testimonio respecto de que AM la mataría ella misma o mandaría a un tercero a matarla.
Aceptar la sola afirmación de un tercero sin tener la posibilidad de interrogarla y evaluar su competencia y credibilidad, además de tener serios problemas epistemológicos para acreditar si un hecho ocurrió o no, podría poner en grave riesgo la libertad de las personas. Si a una persona se le ocurre declarar que seremos responsables por cualquier hecho negativo que pueda ocurrirle, tendríamos que contratarle agentes de seguridad las 24 horas del día, puesto que en caso le ocurra algo, nosotros seríamos los responsables, lo cual es totalmente absurdo.
En conclusión, consideramos que el video de AD no permite acreditar que “AM instigó a PM a matar a AD”.
b) Ropa de PM en el local de AM
Según se consigna en la sentencia, se halló ropa de PM en la propiedad de AM, lo cual –según la CSP– permitiría acreditar la vinculación entre PM y AM y, por ende, permitiría concluir la tesis de la instigación del asesinato de AD.
Con relación a ello, debemos recordar que según la CSP, la culpabilidad de AM se debe a que esta instigó a PM a matar a AD. En ese sentido, debemos determinar qué nos permite acreditar el MP en cuestión. A nuestro entender, este solo acredita que existía una relación entre PM y AM, lo cual no necesariamente nos permitiría concluir que producto de dicha vinculación “AM instigó a PM a matar a AD”; de aceptar dicha afirmación, todo aquel que tenía un vínculo con PM debió haber sido parte del proceso, en tanto cabía la posibilidad de que lo hubiera instigado a matar a AD.
En suma, la ropa de PM solo acredita la vinculación con AM, mas no el hecho por el cual AM se encuentra en prisión: que esta lo instigó a matar a AD.
3. Peritaje psicológico
Uno de los MP menos analizados en la sentencia es el peritaje psicológico efectuado a AM, pero quizás es uno de los que más haya influido en la percepción que se formaron los magistrados sobre la culpabilidad de AM en el homicidio de AD. Según la sentencia, a través del peritaje, el psiquiatra Víctor Eduardo Guzmán Negrón concluyó que AM tiene baja autoestima, resentimiento y reacciones impulsivas y apasionadas. En ese sentido, la CSP señaló que dichas conclusiones le permitían inferir que “AM instigó a PM a matar a AD”.
Al respecto, cabe plantearse las siguientes preguntas: ¿Es razonable que una persona con bajas autoestima, resentimiento y reacciones impulsivas y apasionadas instigue a un tercero a cometer un homicidio? ¿No es más razonable pensar que una persona impulsiva y apasionada cometa directamente el homicidio? ¿No es más lógico pensar que una persona que instiga a matar, sea más fría y calculadora que impulsiva y apasionada? En cualquier caso, la CSP nunca analiza cómo el peritaje psicológico le permitiría sostener que AM instigó a PM a matar a AD(3).
Quizás si hubiera explicado sus razones, nos habría permitido cambiar de opinión y demostrar qué personas con el perfil antes señalado están en la capacidad de instigar a otros a matar a un tercero. Sin embargo, la CSP solo señaló que el citado informe pericial le permitía inferir, de manera individual y junto con los demás MP, la culpabilidad de AM. Solo eso y nada más que eso afirmó para condenar a una persona a 30 años de cárcel.
4. Conclusión del análisis de los medios probatorios
Del análisis efectuado a cada uno de los MP, se obtienen las siguientes conclusiones:
MP | Hecho que se pretendía acreditar | Observaciones |
Testimonio de PM | AM instigó a PM a matar a AD | El testimonio de PM no es creíble |
Testimonio de AM | AM amenazó de muerte a AD | No se explica cómo este hecho permitiría inferir que “AM haya instigado a PM a matar a AD”. En todo caso, no resulta claro que la forma como se habría dados las amenazas permita inferir la tesis de la instigación |
Testimonio de oídas | AM amenazó de muerte a AD | Testimonios no son admisibles porque estos no escucharon directamente la amenaza de muerte y, en todo caso, no permite sostener cómo la amenaza permitiría inferir que “AM haya instigado a PM a matar a AD” |
Video grabado por AD | AM amenazó de muerte a AD | No permite inferir que “AM haya instigado a PM a matar a AD” |
Ropa de PM | Vinculación entre PM y AM | No permite inferir que “AM haya instigado a PM a matar a AD” |
Peritaje psicológico | AM tiene baja autoestima, resentimiento, tiene reacciones impulsivas y es apasionada | No explica cómo estas características de la personalidad de AM permitirían inferir que “AM instigó a PM a matar a AD” |
En virtud a lo anterior, ninguno de los MP analizados permite acreditar que “AM instigó a PM a matar a AD”, motivo por el cual AM ha sido condenada a pasar 30 años en la cárcel sin una sentencia que demuestre su culpabilidad sobre los hechos que se le imputan.
NOTAS:
(*) Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Teoría de la Argumentación por la Universidad de Alicante - España.
(**) Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(1) El listado de los medios probatorios se encuentra entre las páginas 124 y 128. El lector puede verificar que la sentencia solo los lista, mas no realiza análisis alguno sobre ellos.
(2) El “razonamiento” se encuentra en las páginas 128 y 129 de la sentencia.
(3) Cabe señalar que no analizamos la admisibilidad y confiabilidad de la prueba pericial en sí misma, pues, al parecer, no se cuestionaron esos aspectos. En realidad, si la información que podía aportar esa prueba era irrelevante, entonces, ni siquiera se debía producir ni actuar en el proceso, lo cual desde nuestro punto de vista era lo correcto.