ILEGITIMIDAD DE DICTAR PRISIÓN PREVENTIVA SOBRE LA BASE DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y DE LA PENA PROBABLE A IMPONERSE
CONSULTA:
El abogado de un imputado por el delito de robo agravado nos consulta si resulta legítimo imponer prisión preventiva tomando solo en cuenta la gravedad del delito y la prognosis de pena tal como ha hecho el juez con su patrocinado.
RESPUESTA:
A pesar de ser la injerencia más grave en el ámbito de la libertad individual, cuando aún no existe una sentencia condenatoria de por medio, la utilización de la prisión preventiva en algunos casos resulta útil y hasta imprescindible para lograr el fin exitoso del proceso penal. Pero para ello es necesario que su imposición se dé cuando se presenten una serie de requisitos que la ley prevé, y que la legitiman en un Estado Constitucional de Derecho.
En ese sentido, es el artículo 268.1 del CPP de 2004 el que recoge tales requisitos al establecer que: “El juez podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.
Asimismo, el mencionado artículo agrega: “También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad”.
El legislador peruano los denomina presupuestos materiales y exige su concurrencia, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos torna ilegítima la aplicación de la prisión preventiva. Se entiende que son requisitos independientes pero complementarios, en la medida que deben concurrir (presentarse de forma simultánea) para poder habilitar el uso de esta medida de coerción personal.
No obstante, el Poder Judicial, desdiciendo al artículo 268 del CPP, ha señalado que resulta posible la imposición de esta medida cautelar cuando concurran solo dos requisitos: “la gravedad del delito” y la probable pena a imponer (que supere los cuatro años de pena privativa de libertad).
Se trata de la Circular sobre prisión preventiva que emitió la Presidencia del Poder Judicial (Res. Adm. Nº 325-2011-P-PJ), la cual considera que es posible dictar mandato de prisión preventiva en la fase inicial del proceso cuando se haya demostrado únicamente el tipo de delito (su gravedad) y la pena probable a imponer, presumiéndose que la presencia de estos dos requisitos generan la presencia del tercer y más importante presupuesto para el dictado de esta medida: el peligro procesal.
Discrepamos de tal postura, por cuanto a nuestro parecer, sostener que en la fase inicial del proceso se puede requerir y dictar mandato de prisión preventiva únicamente sobre la base del tipo de delito y la gravedad de la pena, la haría potencialmente procedente en casi todos los procesos, pues ya no será necesario verificar en concreto la existencia del peligro procesal, sino que este se presumiría simplemente por el hecho de que el imputado viene siendo investigado por un delito grave que conllevaría probablemente a una pena superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
Con este criterio, la prisión preventiva dejaría de ser una medida excepcional para tornarse en regla general. En tal sentido, el debate en la audiencia de prisión preventiva se reduciría a la prognosis de pena para determinar el peligro procesal, lo que facilitaría su imposición, con lo que afectaría el derecho de defensa del imputado y su estatus de inocencia, privilegiando una presunción de culpabilidad.
Cuando se trata del peligro procesal, no nos estamos refiriendo a una presunción, sino a la constatación de una determinada situación. Debe comprobarse un peligro real y no virtual, cuyo basamento tiene como punto de partida acontecimientos concretos emanados de conductas del imputado orientadas a perturbar los actos de investigación o sustraerse de la actividad procesal.
Por ello no parece adecuado –aun cuando se trate del inicio del proceso penal– partir de la gravedad de la pena como único criterio para sostener que existe peligro procesal y, por ende, dictar la prisión preventiva. Sobre este aspecto el Tribunal Constitucional ha señalado que: “[la prisión preventiva] no puede solo justificarse en la prognosis de la pena que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”(1).
Además, al presumirse el peligro procesal con base en los dos presupuestos anteriores, se da a entender que estos formarían parte de aquel, cuando ello no es así. Los tres requisitos, como hemos señalado, son independientes y diferentes; así se hallan regulados en el CPP de 2004 y es por eso mismo que se exige su concurrencia.
De la redacción del artículo 268 del CPP de 2004 queda claro que la alusión a la probable existencia del delito, a la posible gravedad de la pena a imponer, y al peligro procesal, son requisitos independientes, ninguno se subsume en el otro; y es por ello que la norma exige su concurrencia, es decir, la verificación de cada uno de los presupuestos. Y es que si uno de ellos fuera parte de otro no sería necesaria la exigencia de su concurrencia, pues ello se daría por supuesto, es decir, al estar uno contenido dentro del otro, se concluiría que al presentarse el primero también se daría el segundo, no siendo este el sentido de la norma, desde ninguna interpretación legítima.
BASE LEGAL
Código Procesal Penal de 2004: art 268.
NOTA:
(1) STC Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, f. j. 8.