LA “DELINCUENCIA JUVENIL” EN EL ACTUAL ESTADO DE LA CRIMINALIDAD.
¿EDUCACIÓN O REDUCCIÓN DE LA EDAD PENAL?
Julio César MORALES CAUTI(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor, tras establecer la naturaleza “extrapenal” de la responsabilidad del menor, señala como los factores que agravan la “delincuencia juvenil”, las carencias económicas y el bajo nivel educativo de los menores, que incide en la pérdida e inversión de valores. Asimismo, objeta los intentos legislativos que pretenden reducir la edad de la imputabilidad penal, proponiendo en su lugar la instauración de políticas económicas y educativas que incidan en las causas de la infracción a la ley penal por menores de edad.
I. INTRODUCCIÓN
El estado actual de la delincuencia, a la luz de su proliferación y endurecimiento (de la mano del crimen organizado), viene causando zozobra y una permanente sensación de inseguridad en la sociedad, en ese sentido, se ha convertido en una cuestión de preocupación general. Ello se debe a que el perfeccionamiento del crimen, su mayor organización, el uso de la tecnología y de instrumentos sofisticados han hecho del fenómeno delictivo uno mucho más lesivo e incontrolable(1).
Sin embargo, este avance y perfeccionamiento de la criminalidad no solo se viene presentando en el ámbito de la delincuencia adulta sino también en el ámbito de la denominada “delincuencia juvenil”(2). Ello es así, en tanto en la actualidad el menor infractor o “delincuente juvenil” es capaz de cometer atentados de tal magnitud que pueden fácilmente igualar o superar a aquellos perpetrados por los adultos. Esto se presenta básicamente en el ámbito de los denominados “delitos clásicos”. Principal atención merecen los casos de sicariato y pandillaje(3).
A la luz de estos hechos, la sociedad pide para estos menores infractores o “delincuentes juveniles” la imposición de penas, duras y ejemplares, es decir, la aplicación de sanciones que en principio se encuentran reservadas para los adultos y, con ello, la cárcel. Estas demandas de mayor seguridad y sanciones elevadas son promovidas por los medios de comunicación que agudizan la sensación de inseguridad a partir de la noticia diaria(4). Sin embargo, dichas demandas no serán posibles de ser aplicadas, pues debido a la minoría de edad de los infractores solo son pasibles de la aplicación de medidas socioeducativas, donde el internamiento (desde una perspectiva jurídica) dista mucho de ser una pena privativa de libertad.
Esto ha generado que se ponga sobre el tapete una serie de variables de cara a encontrar una solución al problema de la infracción a la norma penal por parte de los menores. Por un lado, se busca solucionar este asunto endureciendo las medidas socioeducativas y, por otro, se viene planteando reducir la edad penal (a los 15 o 16 años), de tal forma que los menores sean procesados y sancionados como adultos.
En el presente trabajo, pretendemos alcanzar tres objetivos: i) establecer la naturaleza de la responsabilidad del menor por la infracción a una norma penal; ii) determinar los verdaderos factores que generan y agravan la “delincuencia juvenil”; y iii) plantear una solución de fondo, que vaya más allá de aquellas políticas de parcheo que se han venido implementando. Los fines asignados a la pena y el principio de culpabilidad jugarán un rol fundamental en el desarrollo de esta problemática.
II. ESTADO ACTUAL DE LA DELINCUENCIA JUVENIL
La información estadística que a continuación se presenta corresponde a los datos insertos en el Informe Defensorial N° 51 (El sistema penal juvenil en el Perú. Análisis jurídico-social), expedido en octubre de 2000, y en el Informe Defensorial N° 157-2012/DP (Sistema penal juvenil), expedido en julio de 2012. Estas cifras oficiales de la Defensoría del Pueblo expresan la realidad existente en el ámbito de la infracción a la norma penal por parte de menores. Constituirá, en esa medida, la base criminológica del presente trabajo.
La información extraída de los mencionados informes permite afirmar que entre el año 2000 y el año 2012 se ha incrementado el número de menores en los centros juveniles, pasando de 1193 en el año 2000 a 1558 en el año 2012. Esto pone en evidencia que las infracciones a la norma penal por parte de menores se han incrementado considerablemente.
Asimismo, se evidencia que las normas penales que con mayor frecuencia se infringen por parte de los menores están vinculadas al ámbito patrimonial (robo y hurto), en tanto constituyen el 60.1%. Luego se ubican los delitos contra la libertad sexual (violación sexual) con el 18.9%. Le siguen los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio y lesiones) con el 10.9%. También encontramos a los delitos contra la salud pública (tráfico ilícito de drogas) con el 6.4%. Estos son los principales motivos de internamiento en los centros juveniles.
Por otro lado, se advierte también que un factor particular concurrente en los menores infractores internados en un centro juvenil es la carencia de una sólida formación educativa. La mayoría de estos menores no tienen siquiera una formación educativa básica. Así, al 2012 los menores infractores que no cuentan con educación primaria completa representan el 23.2%, mientras que los que no cuentan con educación secundaria completa representan el 56.4%.
Estas cifras permiten afirmar que la infracción a la norma penal por parte de menores tiene directa relación con la presencia de necesidades insatisfechas y el bajo nivel educativo. Ambos factores inciden en la pérdida e inversión de valores y estas en la trasgresión a las normas de convivencia.
III. RESPONSABILIDAD DEL MENOR INFRACTOR
1. Origen y antecedentes
Los antecedentes de la justicia penal de menores son relativamente recientes. Su origen tuvo lugar “a finales del siglo XIX (1899) con la creación del Primer Tribunal Juvenil de Chicago (Illinois), experiencia que luego se implantó en Europa. Este hecho marcó la culminación de un proceso de reforma que comenzó a inicios del siglo XIX y que significó la superación de criterios que sometían a los menores de edad que cometían un hecho punible a los juzgados y procedimientos de adultos”(5). “En las primeras décadas del siglo XX, esta tendencia se extendió a América Latina”(6).
En la protección del niño y del adolescente tuvieron vigencia dos postulados: i) la doctrina de la “situación irregular” y ii) la doctrina de la “protección integral”. La primera, no reconoce en el menor su condición de sujeto de derecho, legitimando –en esa medida– castigos por su comportamiento(7). La segunda, por su parte, reconoce en el menor su calidad de sujeto de derecho(8), consagrando como consecuencia de ello el principio del interés superior del niño y adolescente.
Esta doctrina fue la que se acogió en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. A su vez, este instrumento jurídico constituye la piedra angular del marco normativo internacional en esta materia. Por su parte, el Congreso de la República del Perú aprobó su ratificación mediante Resolución Legislativa N° 25278, del 3 de agosto de 1990, siendo finalmente ratificada el 14 del mismo mes por el Presidente de la República.
2. Marco normativo nacional
En el Perú, si bien es cierto que el Código Penal de 1924 recogía algunas normas sobre menores, fue el “Código de Menores de 1962” el que reguló esta materia por primera vez de manera independiente, aunque a la luz de la doctrina de la “situación irregular”. Sin embargo, esta línea de pensamiento cambió al adoptarse la doctrina de la “protección integral” con la ratificación por parte del Perú del Convenio sobre los Derechos del Niño en 1990. Siguiendo con esta doctrina, en junio de 1993 entró en vigencia el Código de los Niños y Adolescentes. Finalmente, y en esa misma línea, este Código fue derogado el año 2000 por el nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337).
El marco normativo actual establece, entre otras cuestiones, que la responsabilidad de los menores por la infracción a una norma penal podrá aplicarse solo a los que se encuentren entre los 14 y 18 años de edad. Eso sí, no responden como adultos, sino como menores sujetos a procedimientos y sanciones especiales. Ejemplo de esto es la privación de la libertad mediante internamiento por un máximo de 6 años, la remisión (archivo) en caso de infracciones leves y la sanción de naturaleza socioeducativa, entre otros; sin embargo, no nos detendremos en todo ello en tanto no es el objetivo del presente trabajo.
3. Naturaleza de la responsabilidad del menor infractor
3.1. ¿Penal o extrapenal?
En doctrina se discute si la responsabilidad en el ámbito de la infracción a la norma penal por parte de menores es de naturaleza penal o extrapenal(9). Al respecto podrían plantearse los siguientes argumentos.
La infracción a la norma penal por parte de menores conlleva la aplicación de sanciones, en esa medida, los menores responden como autores de dichas infracciones y reciben como consecuencia de ello sanciones. Esto permitiría afirmar que las normas penales están dirigidas no solo a los adultos, sino también a los menores. Por lo tanto, la responsabilidad del menor como la del adulto serían idénticas.
Sin embargo, si bien es cierto los menores también son destinatarios de las normas penales, lo son de distinta manera, pues, la infracción a la norma penal por parte de aquellos no genera el mismo grado de responsabilidad, en tanto no le son aplicables las sanciones descritas en el Código Penal y las leyes especiales de naturaleza penal, sino aquellas recogidas en el Código de los Niños y Adolescentes, v. gr. no se les aplica una pena sino una medida socioeducativa, no se les aplica pena privativa de libertad sino internamiento, etc.
También podría afirmarse la naturaleza penal de la responsabilidad de los menores infractores debido a que rigen en este ámbito garantías y principios penales, como son el principio de legalidad y el de culpabilidad, entre otros. Así, los menores solo responderán por actos previamente descritos en la ley penal y lo harán en la forma prescrita por la ley de la materia. Por su parte, responderán por el hecho propio, en tanto hayan actuado dolosa o culposamente y conforme al “grado de culpabilidad”.
Este argumento tampoco estaría exento de cuestionamientos. Si bien es cierto se advierten algunas manifestaciones de garantías y principios penales, cierto es también que estas garantías y principios no son de aplicación idéntica(10). Por ejemplo, respecto del principio de legalidad puede afirmarse que los menores no responden con la sanción descrita en la ley penal, sino con la sanción descrita en el Código de los Niños y Adolescentes, que, por cierto, no está sometido al principio de reserva de ley(11). Asimismo, el principio de culpabilidad encuentra serias restricciones en el ámbito de la proporcionalidad. Pues, si nos circunscribimos a un Derecho Penal de hecho (y no de autor), el grado de culpabilidad estará determinado por la gravedad del hecho y, en esa medida, la sanción será proporcional a esta. Y dicha proporcionalidad (abstracta), además, se encuentra prevista ya en la sanción correspondiente a cada tipo penal. Sin embargo, en el ámbito de la responsabilidad de los menores dicha proporcionalidad por el hecho es dejada de lado y suplida por una proporcionalidad “por el hecho” establecida a partir de la condición del autor, donde se tiene en consideración precisamente su calidad de menor(12). Por lo tanto, rige más bien un Derecho de autor(13). En esa medida, la semejanza de los principios aplicados coinciden con la semejanza que en otros ámbitos también puedan tener, pero eso no significa en lo absoluto que a partir de ello se establezca la identidad de su naturaleza.
Podría argumentarse también que las medidas de internamiento y los centros socioeducativos son, en la realidad, penas privativas de libertad y verdaderas prisiones, respectivamente, donde se cultivan futuros delincuentes(14). Este argumento suele llevarse constantemente a la opinión pública para, a partir de la sensibilidad social, legitimar el endurecimiento de las sanciones socioeducativas y/o generar las condiciones para tratar como adultos a los menores infractores. En contra de este argumento se podría sostener que “el ser” no es un argumento para condicionar el “deber ser”. Si la realidad se presenta de una determinada forma no necesariamente el marco normativo (o sus fundamentos) debe adecuarse a ella, sino debe procurarse, cuando corresponda, cambiar los factores que condicionan aquella realidad para que se presente conforme a sus fundamentos.
Finalmente, podría sostenerse que existe la necesidad de considerar la naturaleza de la responsabilidad del menor infractor como de carácter penal, con la finalidad de alcanzar objetivos utilitaristas. Al respecto, se afirma que considerar la responsabilidad del menor infractor como de naturaleza extrapenal conllevaría legitimar la restricción de garantías procesales. En esa medida, el menor infractor se vería perjudicado al ser sometido a procesos poco garantistas(15). Esta conclusión se arriba a partir de una mirada a los antecedentes históricos del proceso de menores.
Este argumento, nuevamente a partir de consideraciones histórico-empíricas, no puede tener mayor vigencia. Las garantías de un proceso no están condicionadas ni deben estarlo a la naturaleza de la responsabilidad. Si la responsabilidad del menor infractor es de naturaleza penal o extrapenal las garantías del proceso al que serán sometidos deberán ser las mismas, cautelando, eso sí, su condición de menor. Esto no significa en lo absoluto restringir o suprimir garantías y/o principios como el derecho de defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial, etc., más bien, por el contrario, debe significar mayores garantías y la absoluta vigencia de los principios en beneficio de los menores.
3.2. Posición personal
A partir de los argumentos que se vienen esbozando en el ámbito doctrinario y consideraciones de tipo tutelar, nos adherimos a la posición que entiende que la responsabilidad del menor infractor a la norma penal es de naturaleza “extrapenal”(16). Sin embargo, sumado a los argumentos planteados, debemos añadir uno de carácter fundamental, que es la consideración e implicancia de lo que significa en el ámbito de la autoría tener la condición de menor.
La pena, sanción derivada de la infracción a la norma penal por un adulto, tiene como presupuesto la culpabilidad del autor o, en otros términos, su capacidad de culpabilidad, esto es, la capacidad de comprensión de las normas y la capacidad de adecuación del comportamiento conforme a dicha comprensión(17).
Solo a partir de que se cumpla con dicho presupuesto, la pena puede –a su vez– cumplir con las finalidades u objetivos que se le han asignado. Es decir, solo a partir de reconocerle al autor su condición de persona (sujeto imputable con capacidad de culpabilidad) la pena puede constituirse en el instrumento del Derecho Penal que sirve para garantizar una convivencia pacífica (dentro de los respectivos estándares), al desplegar sus efectos preventivo-generales(18) mediante su naturaleza comunicativa, esto es, negando como válido el comportamiento trasgresor y, mediante ello, restaurando el orden trasgredido, esto es, restaurando la vigencia de la norma(19).
En este aspecto radica la diferencia fundamental entre una medida socioeducativa y una pena. La primera es aplicada a menores sin capacidad de culpabilidad (inimputables o no personas –en términos jurídicos–) y, la segunda, a sujetos absolutamente responsables (imputables o personas –en términos jurídicos–). Por lo tanto, los fines asignados a la pena no podrán ser los mismos que los asignados a las medidas socioeducativas(20). La finalidad de la medida socioeducativa, a partir de la concepción de un Estado protector del niño y adolescente, es la de garantizar en los menores un adecuado proceso de socialización y su libre desarrollo, es decir, la finalidad de las medidas socioeducativas es de naturaleza preventivo-especial(21). Sin embargo, en tanto, exista un comportamiento desviado en el proceso de socialización o en un defectuoso proceso de socialización, se hace necesaria la aplicación de estas medidas socioeducativas. Por lo señalado, y sobre todo por la naturaleza de su constitución individual, la responsabilidad como menor por la infracción de una norma penal será distinta a la del adulto.
IV. IMPUTABILIDAD Y EDAD PENAL
Se ha manifestado que la responsabilidad de los menores infractores no es de naturaleza penal, a partir precisamente de su condición de menor(22), es decir, a partir de considerarse su estado de inimputabilidad, que se constituye en la ausencia del presupuesto fundamental de la responsabilidad penal, esto es, la capacidad de culpabilidad. Esto nos lleva a establecer los fundamentos a partir de los cuales es posible considerar imputable a un sujeto, o –lo que es lo mismo decir– atribuirle capacidad de culpabilidad. Ello genera dos problemas. Uno de índole dogmático y otro de índole político-criminal.
Dogmáticamente, la discusión radica en determinar cuáles son los presupuestos a partir de los cuales se puede afirmar la imputabilidad o la ausencia de ella. Político-criminalmente se abordará la problemática de fijar dicho estado de imputabilidad en una determinada edad, para lo cual se tendrá que evaluar si, en términos de eficacia en la lucha contra la criminalidad, es más ventajoso presumir la imputabilidad de todas las personas, presumir su inimputabilidad, o establecer algún criterio intermedio que facilite la persecución del crimen a partir de la presunción de imputabilidad relacionada con determinada edad. Veamos.
1. Presupuestos
El estado de imputabilidad puede afirmarse a partir de considerar que una persona cuenta con capacidad de comprender las normas y de determinarse conforme a dicha comprensión, es decir, con capacidad de culpabilidad(23). Es decir, a partir de tener la capacidad de entender el significado y sentido de la norma, sea esta de mandato o de prohibición, esto es, la facultad de poder interpretarla; y, asimismo, tener la capacidad para, sobre la base de dicha interpretación, conducir el comportamiento hacia el respeto o la infracción de la norma, pero con pleno sentido de ello. Algunos autores la denominan también capacidad de asequibilidad normativa(24), capacidad racional y razonable(25), capacidad de autodeterminación(26), etc.
Podría afirmarse que la imputabilidad, como elemento de la culpabilidad y, por lo tanto, como presupuesto de la consecuencia penal, surge propiamente a partir de la incorporación del “reproche” por el comportamiento antijurídico del autor.
Así, en la concepción psicológica de la culpabilidad, que tiene como máximos exponentes a Franz von Liszt, Gustav Radbruch y Ernst Beling, se exigía solamente la concurrencia de un nexo de carácter psicológico entre el hecho sucedido y el autor(27). Evidentemente, ello a partir de la influencia del positivismo científico y de la concepción bipartita del delito propio del causalismo naturalista, esto es, a partir de la concepción de un injusto puramente objetivo (exento de valoración) y una culpabilidad puramente subjetiva (psicológica)(28). El contenido de la culpabilidad psicológica se reducía entonces a la verificación en el autor de la concurrencia de dolo (intención) o culpa (previsibilidad). Si bien esta posición permitió restringir la responsabilidad al autor por su hecho, no aportaba nada sobre la exigencia de la capacidad del autor de comprender las normas y de comportarse conforme a dicha comprensión, es decir, sobre la capacidad de imputabilidad. No era pues una exigencia o presupuesto material de la culpabilidad.
Sin embargo, a finales del siglo XIX surgió la tesis neoclásica o neokantiana de la culpabilidad, representada por Reinhard Frank, Goldschmidt y Mezger, a partir de la cual se incorpora el juicio de “reproche” al autor por el hecho antijurídico realizado(29). Es decir, no solo se requería el obrar doloso (intención) o culposo (previsibilidad), como conexión psicológica con el hecho objetivo, sino además se exigía el reproche por “no haber obrado de otro modo”, esto es, se exigía el juicio desvalorado que se hacía por el comportamiento realizado(30).
Esto presuponía incorporar en la discusión elementos como la libertad y el libre albedrío. Sin embargo, el libre albedrío no fue postulado en términos normativos sino naturalistas como “libertad de la voluntad”, por lo cual su indeterminabilidad e imposibilidad de probanza se convirtieron en el flanco de las críticas. Sin embargo, esta postura significó un avance importante de cara a la exigencia de la imputabilidad(31), pues solo podía exigírseles a los imputables comportarse de otro modo. Desde aquel momento dicha exigencia nunca fue suprimida.
La discusión en adelante estuvo más bien circunscrita a la naturaleza de la libertad como presupuesto de la culpabilidad. El determinismo y el indeterminismo ocuparon el principal debate en este ámbito(32). Dicha discusión se ha enriquecido aún más con los argumentos incorporados en la actualidad por la neurociencia(33). Con ello la balanza parece inclinarse por concebir al hombre como un ser determinado y, en esa medida, sin capacidad de culpabilidad, ya que al encontrarnos determinados ex ante al comportamiento realizado no sería posible realizar reproche alguno, pues el hombre no tendría la capacidad (por su naturaleza) de organizar su comportamiento.
Sin embargo, en tanto el Derecho Penal es una construcción social que regula el comportamiento de las personas en su interrelación con los demás, la libertad no debe ser debatida en términos filosóficos sino jurídicos(34). Sus fundamentos, por lo tanto, deben extraerse del orden social y el modelo de Estado al que dicho orden se circunscribe.
En ese sentido, la libertad jurídica en un Estado democrático será aquella otorgada al individuo para que la ejerza en el ámbito de su organización y como manifestación del libre desarrollo de su personalidad. Esta libertad tendrá como límite solamente la libertad también otorgada a los demás. Por lo tanto, no será una libertad absoluta sino relativa, que nos permite desenvolvernos bajo estándares mínimos de convivencia. El ciudadano entonces tendrá como único límite el ámbito de libertad de los demás. En esa medida, será responsable por este quebrantamiento. Así surge el sinalagma libertad-responsabilidad(35).
La “dignidad” del ser humano, por su parte, se constituirá en una garantía de aquella libertad. En esa medida, solo se responderá por los excesos en el uso de la libertad otorgada, no pudiendo en otras circunstancias responder por actuaciones ajenas o hechos permitidos. En otros términos, la “dignidad” del ser humano será la barrera y el límite que impida su instrumentalización.
En este sentido, la imputabilidad, a partir de concebir al ser humano como ser libre y digno, se constituye en presupuesto de la culpabilidad y esta en presupuesto de la responsabilidad penal. En esa medida, su autodeterminación a partir de su libre elección fundamentará, legitimará y justificará la sanción penal.
Ahora bien, en el ámbito de la imputabilidad, con motivo de la edad, dicha capacidad está relacionada principalmente con el grado de desarrollo que la personalidad, a partir del cual puede afirmarse la capacidad de culpabilidad(36). La madurez psicológica y mental de la persona juega un rol importante en este ámbito, pues son presupuestos necesarios para que la persona pueda determinar su comportamiento conforme a sentido(37); entendido esto último como determinación a partir de una comprensión adecuada de la realidad a consecuencia de la capacidad de identificar los fenómenos naturales, sociales y jurídicos.
Dicha comprensión y la posibilidad de adecuar el comportamiento a partir de ello, se logra a partir de un proceso complejo de aprendizaje, interacción, experimentación, ámbitos de relación, etc., es decir, a partir de lo que en doctrina se denomina “proceso de socialización”(38). Esta afirmación nos permite además distanciarnos de aquella vieja teoría que concebía al delincuente como un ser predeterminado. La delincuencia siempre será una consecuencia social y, en ese sentido, el delincuente será una persona que ha infringido una norma con plena capacidad de comprensión y determinación. Esta capacidad, a su vez, será la que le permita reincorporarse luego a la sociedad libre(39).
Este proceso de socialización como fenómeno, que le otorgará posteriormente al individuo su condición de “persona” o su condición de “imputable”, se puede explicar a partir de un ejemplo. Quien crece en una sociedad de animales no aprenderá más que sus códigos y formas de subsistencia. En un contexto como ese no aprenderá el lenguaje humano, el valor del respeto por el otro, el valor de la libertad, las “buenas costumbres”, mucho menos aceptará como suyas las normas jurídico-abstractas como puede resultar ser el “contrato social”. Su ley será la del más fuerte.
Por ello, las experiencias y los valores que emanan de instituciones como la familia, la escuela, la religión, la comunidad, entre otras, juegan un papel importante en ese proceso de socialización, esto es, en ese proceso de alcanzar la condición de “imputable”.
2. Presunción
Lo anteriormente señalado permite afirmar que el mencionado proceso de socialización será el que otorgue al individuo su condición de imputable. Sin embargo, esto genera el problema de establecer a partir de qué momento o edad debe entenderse concluido ese proceso (por lo menos básico) de socialización. Dicho problema se agrava si se tiene en consideración que los individuos experimentan procesos formativos totalmente distintos(40) condicionados por la economía, el entorno social, las experiencias de vida, la variabilidad del carácter, la personalidad, etc.
El Estado, al ser consciente de ello, debe adoptar una decisión de naturaleza político-criminal. Dicha decisión estará condicionada por criterios, de un lado, utilitaristas, en tanto debe ser la que procure mejores resultados en términos de eficacia en la lucha contra la criminalidad, y, de otro lado, garantistas, que no signifique instrumentalización alguna.
Sobre la base de dicha dicotomía la mayoría de países ha adoptado una tesis mixta. Es decir, la de presumir iuris et de iure que no se es imputable por debajo de cierta edad, y presumir iuris tantum que se es imputable por encima de ella(41).
2.1. Interpretación sistemática y regulación de la edad penal
En el caso concreto del Perú la imputabilidad de un individuo se regula en el artículo 20 inciso 2 del Código Penal, donde se fija la imputabilidad a partir de los 18 años. Por debajo de ella el individuo no tiene capacidad de culpabilidad, esto es, no es imputable(42). Literalmente se señala que se encuentra exento de responsabilidad penal: El menor de 18 años.
La conclusión a la que arribamos sobre el carácter inimputable del individuo por debajo de los 18 años adquiere solidez a partir del texto positivo, pues el Código Penal es expreso al señalar que por debajo de dicha edad las personas se encuentran “exentos de responsabilidad penal”. Lo que es lo mismo que decir podrán ser susceptibles de cualquier otro tipo de responsabilidad, pero no de naturaleza penal(43). Diferente es el caso de otras legislaciones donde no se excluye en términos absolutos la responsabilidad penal, sino se establece la posibilidad de que dicha responsabilidad penal se imponga a menores según la ley de la materia. En esos casos podría aceptarse que la imputabilidad se encuentra en una edad menor, v. gr. la legislación española.
Por su parte, consideramos acertado que el legislador peruano haya establecido la edad de 18 años a partir de la cual se considera imputable a un individuo o a partir de la cual responde penalmente, pues dicha norma se condice con normas del ámbito internacional y de Derecho interno(44). Así, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 1 establece la mayoría de edad a partir de los 18 años. De la misma forma lo hace la Constitución Política en su artículo 30, donde dispone que se adquiere la ciudadanía a los 18 años. Por su parte, el Código Civil en su artículo 42 establece la capacidad plena para el ejercicio de los derechos civiles también a partir de los 18 años. Por último, el Código de los Niños y Adolescentes en el artículo I de su Título Preliminar establece la condición de adolescente desde los 12 hasta cumplir los 18 años de edad.
En ese sentido, esta edad (18 años) recogida en los instrumentos internacionales así como en nuestra Constitución Política y demás normas de Derecho interno son el reflejo de una previa valoración respecto del desarrollo individual y los procesos de socialización que, según diversos estudios, concluyen luego de la adolescencia, pues en esta etapa de desarrollo de la personalidad aún se pueden observar comportamientos que no son la expresión de una voluntad sólida y, por lo tanto, no se puede afirmar aún una capacidad de culpabilidad plena(45). Si bien es cierto existen supuestos excepcionales en los que se le otorga capacidad plena a los menores en el uso de sus libertades, como por ejemplo en el ámbito de su libertad sexual(46), se ha establecido que para efectos penales, en tanto la intervención estatal es más drástica, la edad debe mantenerse en la señalada.
Distanciarnos de esta posición, para asumir que el menor infractor a la norma penal también es sujeto imputable (como se acepta en otras realidades), debería necesariamente conllevar que, al mismo tiempo, se reconozca su ciudadanía y, en esa medida, se le permita gozar del pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Debería ser una consecuencia necesaria de reconocerle a los menores “plena capacidad”. No encontramos fundamento alguno para que, por un lado, sean considerados capaces (para responder penalmente) y, por el otro, incapaces (para ejercer y gozar plenamente de sus derechos civiles y políticos).
Sin perjuicio de ello, podemos citar normas penales que en su momento redujeron la edad penal a los 16 años. Normas evidentemente cuestionadas y que finalmente son ahora solo malos recuerdos de equivocadas políticas legislativas. Así, tenemos el Decreto Legislativo N° 895, del 22 de mayo de 1998, que en supuestos de terrorismo agravado establecía penas superiores a los 25 años para menores de edad entre los 16 y 18 años.
2.2. Laedad penal en el Derecho comparado
Por su parte, los distintos países tienen una regulación similar de la edad penal, con algunas variaciones. Así, en Brasil se establece la imputabilidad penal por razón de la edad tanto en su Constitución Política (artículo 228) como en su Código Penal (artículo 27), y en ambas se señala que “los menores de 18 años son penalmente inimputables”. El Código Penal de Colombia en su artículo 33 establece la inimputabilidad de los menores de 18 años al señalar que: “Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil”. El Código Penal de España en su artículo 19 sigue la misma línea al establecer que: “Los menores de dieciocho (18) años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. El Código Penal de Ecuador en su artículo 40 también fija la edad penal en los 18 años al señalar que: “Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad estarán sujetas al Código de la Niñez y Adolescencia”.
Mención aparte merece el Código Penal de Bolivia que si bien se ajusta al mismo criterio, establece la edad penal en los 16 años. Así lo expresa en su artículo 5 donde refiere que “sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis (16) años”.
Un caso particular resulta ser Chile que establece en su legislación penal dos criterios para fijar la responsabilidad penal en el ámbito de la imputabilidad. Establece una inimputabilidad absoluta por debajo de los 16 años y una inimputabilidad relativa entre los 16 años y los 18 años. Así en el artículo 10 de su Código Penal señala: “Están exentos de responsabilidad criminal: (...). 2. El menor de dieciséis años. 3. El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento. El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto para que pueda procesársele”.
V. SOLUCIONES AL CONFLICTO
1. Reducción de la edad penal
1.1. Propuestas legislativas: análisis y comentariosCon motivo del evidente incremento de la criminalidad en los diversos sectores de la sociedad peruana, lo mismo que en otras realidades, nuestros legisladores vienen incorporando diversas normas con la “finalidad” de combatir precisamente esa criminalidad, más organizada, feroz y dura. Esto ha significado en muchas ocasiones la incorporación de nuevos delitos, adelantamiento de las barreras de punibilidad, aumento de penas, restricción y/o supresión de garantías y de beneficios penitenciarios, etc.
La delincuencia juvenil tampoco ha sido ajena a esta “política criminal”. En su momento se redujo la edad penal a los 16 años para los supuestos de terrorismo agravado (a la fecha no vigente), se incorporó la figura del pandillaje pernicioso para el menor infractor, se incrementó el periodo de internamiento en centros juveniles de 3 a 6 años, entre otras medidas.
Sin embargo, en el ámbito de la infracción a la norma penal por parte de menores o “delincuencia juvenil” se mantiene vigente el debate sobre si es suficiente la implementación de estas medidas o si debe recurrirse a medidas más drásticas. En este contexto surgen propuestas como las de rebajar la “edad penal”, de tal forma que se le considere penalmente imputable al menor a partir de cierta edad por debajo de la que actualmente se considera (18 años), y, en esa medida, los menores infractores a la norma penal reciban el mismo tratamiento que reciben los adultos y, en consecuencia, sean también pasibles de sanción penal, esto es, de la imposición de penas(47). Veamos y analicemos algunas propuestas legislativas que se han planteado últimamente.
Con fecha 10 de mayo de 2012 se presentó el Proyecto de Ley N° 1113/2011-CR mediante el cual se propone la modificación del artículo 20 inciso 2 del Código Penal, con la finalidad de reducir la edad penal de los 18 años a los 16 años para determinados delitos. La propuesta legislativa literalmente fue la siguiente:
“Artículo 1.- Modifíquese el artículo 20, numeral 2, del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20. Causas eximentes
Está exento de responsabilidad penal:
(...)
2. El menor de 18 años, con excepción de aquel que haya sido autor o haya participado en hechos tipificados como delito en los artículos 106, 107, 108, 121, 124-A, 152, 153, 170, 171, 172, 173, 173-A, 175, 176, 176-A, 177, 185, 186, 188, 189, 200, 317, 317-A del Código Penal, en cuyo caso deberá ser menor de 16 años”.
Con fecha 16 de mayo de 2012 se presentó el Proyecto de Ley N° 1124/2011-CR mediante el cual también se propone la modificación del artículo 20 inciso 2 del Código Penal, con la finalidad de reducir la edad penal de los 18 años a los 15 años. La propuesta legislativa literalmente fue la siguiente:
“Artículo 1.- Modifíquese los artículos 20 y 22 del Código Penal, en los términos siguientes:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
(...)
2. Los menores de 15 años.
(...)”(48).
Por su parte, con fecha 18 de enero de 2013 se presentó el Proyecto de Ley N° 1886/2012-CR, mediante el cual se propone la modificación del artículo 20 inciso 2 del Código Penal, con la finalidad de reducir la edad penal de los 18 años a los 16 años para cierto grupo de delitos. La propuesta legislativa literalmente fue la siguiente:
“Artículo 1.- Modifíquese el inciso 2 del artículo 20 del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal, por el siguiente texto:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
(...)
2. El menor de 18 años. Por excepción, cuando el autor tenga dieciséis años o más y haya cometido hechos punibles tipificados en el Código Penal como homicidio simple, homicidio calificado-asesinato, hurto agravado, robo, robo agravado, extorsión, violación sexual, violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, violación de la persona en incapacidad de resistencia, violación sexual de menor de edad, violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave, el autor no estará exento de responsabilidad penal.
(...)”.
Asimismo, con fecha 28 de febrero de 2013 se presentó el Proyecto de Ley N° 1951/2012-CR, mediante el cual se propone la modificación del artículo 20 inciso 2 del Código Penal, con la finalidad de reducir la edad penal de los 18 años a los 16 años para casos de homicidio por lucro u homicidio contra funcionario público o servidor público. La propuesta legislativa literalmente fue la siguiente:
“Artículo 1.- Modifíquese el artículo 20 del Código Penal, en los siguientes términos:
Artículo 20.- Inimputabilidad.
Está exento de responsabilidad penal:
(...)
2. El menor de 18 años, salvo en los casos que haya cometido homicidio por lucro u homicidio contra funcionario público o servidor público. La responsabilidad penal recaerá en menores que tengan dieciséis o más.
(...)”.
Finalmente, con fecha 2 de mayo de 2013 se presentó el Proyecto de Ley N° 2168/2012-CR, mediante el cual se propone la modificación del artículo 20 inciso 2 del Código Penal, con la finalidad de reducir la edad penal de los 18 años a los 15 años para determinados delitos. La propuesta legislativa literalmente fue la siguiente:
“Artículo 1.- Modifíquese el inciso 2 del artículo 20, y el artículo 22 del Código Penal, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
2. El menor de 18 años.
En los delitos de sicariato, terrorismo agravado, tráfico ilícito de drogas, violación de la libertad sexual, u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua, solo se considerará exento de responsabilidad penal al menor de 15 años.
(...)”.
Todos los proyectos de ley presentados en los últimos tiempos coinciden en que su elaboración tiene por finalidad contrarrestar el crecimiento del fenómeno “delictivo” en el ámbito de los menores infractores. Se hace hincapié, principalmente, en los actos de sicariato y pandillaje que se vienen presentando en Lima y algunas ciudades del norte del país. Asimismo, se hace alusión a algunos menores que han hecho noticia a partir de sus actos ilícitos como, por ejemplo, el caso de los menores “Gringasho”, “Peluca”, “chato Kevin”, “pelao Gerson”, etc.
Como medida de índole político-criminal, en estos proyectos de ley se propone reducir la edad penal a los 15 o 16 años. En algunos casos se propone que dicha edad sea solo para determinados delitos. Sin embargo, también se ha propuesto la reducción de la edad penal en términos generales.
A pesar de las buenas intenciones que pueden deducirse de cada una de estas propuestas legislativas, llama la atención que ninguna de ellas analice a fondo el problema de la infracción a la norma penal por parte de menores. Todas hacen referencia al crecimiento de la delincuencia, pero ninguna de ellas establece las causas de ese crecimiento(49). No se hace referencia alguna al factor económico y/o educativo(50). En ese sentido, estas propuestas solo representan políticas de parcheo a partir de una visión estrecha del problema(51).
En el ámbito internacional también se pueden citar algunos ejemplos de propuestas que buscan reducir la edad penal como es el caso de Brasil. En este país vecino se presentó la Propuesta de Enmienda Constitucional N° 20 (1999), por el cual se busca modificar el artículo 228 de la Constitución Federal, reduciendo a 16 años la edad para la inimputabilidad penal(52).
2. Políticas educativas y el principio del “interés superior del menor”
Antes de plantear una propuesta de solución, debe evaluarse y tomarse en consideración principios propios de nuestro modelo de Estado y del ámbito de actuación que se pretende regular.
Una particularidad de nuestro modelo de Estado es que se constituye en un modelo de Estado Social, lo que significa que el Estado asume el deber y la obligación de implementar políticas sociales en beneficio de la colectividad. Políticas que permitan a los ciudadanos contar con las condiciones para que puedan alcanzar el libre desarrollo de su personalidad. En esa medida, estas políticas estatales se constituyen en presupuestos de libertad.
Por otra parte, debemos tener en consideración las particularidades del ámbito de actuación que se pretende regular; en este caso, el ámbito de actuación de los menores con relación al cumplimiento de la ley penal.
Si en el ámbito de los adultos existe una permanente pugna entre eficacia y garantía, ella no es trasladable en los mismos términos al ámbito de los menores infractores. Aquí los criterios de eficacia, que siempre deben estar presentes, se relativizan y las garantías adquieren mayor protagonismo. Esto de la mano de un principio fundamental que rige en este ámbito: el principio del “interés superior del niño y el adolescente”(53).
Dicho principio se encuentra prescrito no solo en las normas internas de nuestro país sino también, y sobre todo, en las normas internacionales. Así, en el ámbito interno se encuentra regulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley N° 27337)(54). Por su parte, en el ámbito internacional se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derecho del Niño(55).
Por lo tanto, la solución al problema de la infracción a la norma penal por parte de menores pasa por fortalecer los procesos de socialización, y ello se logra con adecuadas políticas públicas(56) en el ámbito de la economía, que permitan satisfacer por lo menos las necesidades de primer orden, y con adecuadas políticas públicas en el ámbito de la educación y el fortalecimiento de valores, a partir de las cuales el individuo comprenda el valor del respeto por las normas de convivencia (sociales y jurídicas) y las libertades ajenas(57). En esa medida, reducir la edad penal no es una solución al problema, sino solo una barrera de contención o una propuesta de parcheo, pero jamás una solución de fondo(58).
VI. CONCLUSIONES
1. La responsabilidad que se genera con la infracción a la norma penal por parte de menores debe considerarse de naturaleza extrapenal. Ello a partir de comprender que la responsabilidad penal presupone la capacidad de culpabilidad y esta a su vez el estado de imputabilidad, que solo se alcanza luego de un adecuado proceso de socialización.
El Estado, mediante una decisión político-criminal, ha considerado que dicho estado de imputabilidad (a partir del respectivo proceso de socialización) se obtiene con la mayoría de edad, es decir, a los 18 años. Ello se deduce de lo establecido en el artículo 20 inciso 2 del Código Penal que señala: “Están exentos de responsabilidad penal (...). Los menores de 18 años”. Esto significa que la responsabilidad de los menores por la infracción a la norma penal será de cualquier otra índole pero no penal.
Esta descripción normativa nos permite distanciarnos de otras realidades donde el texto legislativo deja abierta la posibilidad de que los menores respondan penalmente aunque de manera especial. En dichos ámbitos podría aceptarse que el proceso de socialización determina el estado de imputabilidad en una edad menor (14 o 16 años).
Sin embargo, consideramos acertada la legislación peruana, pues el estado de
imputabilidad, entendida como capacidad plena de comprensión y de adecuación del comportamiento, se condice con las normas constitucionales y civiles de Derecho interno que otorgan también capacidad plena a partir de la misma edad. Consideraríamos contraproducente que se otorgue capacidad plena en el ámbito penal por debajo de la mayoría de edad, a efectos de que los menores sean susceptibles de sanción, y, sin embargo, no se otorgue capacidad para el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos.
2. Si bien es cierto la base criminológica que se presenta en los Informes de la Defensoría del Pueblo establece un crecimiento de la infracción a las normas penales por parte de menores, refleja también algunos factores que analizados integralmente permiten establecer las causas de dicho crecimiento. Estas básicamente son: i) Las carencias económicas que no permiten satisfacer las necesidades de primer orden, y ii) El bajo nivel educativo que incide directamente en la pérdida e inversión de valores.
3. Lamentablemente nuestros legisladores vienen proponiendo e implementando medidas que no buscan dar solución al problema de fondo, esto es, dar verdadera solución a las causas antes descritas, sino solo vienen abordando esta problemática endureciendo las sanciones. Probablemente, por cuanto dichas medidas son las más sencillas de implementar y las que a corto plazo “satisfacen” las demandas sociales de seguridad. La reducción de la edad penal es la que más llama la atención. Con ello se pretende que los menores respondan como adultos.
Sin embargo, a la luz de todo lo señalado, la reducción de la edad penal no se presenta como una solución adecuada al problema de la infracción a la norma penal por parte de menores. Consideramos que las políticas económicas y educativas serán la verdadera solución al problema. Difícil tarea, más aún si se tiene en consideración que los resultados son a largo plazo y en esa medida no generan réditos políticos inmediatos, pero es la única solución si se quiere abordar el problema con seriedad y firmeza.
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NOTAS:
(*) Abogado Asociado del Estudio Loli y García Cavero. Máster en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca - España.
(1) RUIZ RODRÍGUEZ, Luis Ramón y GONZÁLEZ AGUDELO, Gloria. “El factor tecnológico en la expansión del crimen organizado. ¿Menores en
riesgo?”. En: Criminalidad organizada, terrorismo e inmigración. Retos contemporáneos de la política criminal. Directora: Luz María Puente Aba. Granada. Comares. 2008, p. 1. Sobre la modernidad y el crimen organizado: “También el crimen organizado, como conjunto de conductas humanas complejas, y aunque sea dicho en términos simplificadores, representa la adición de un elemento funcional que facilita su ejecución –la organización–, al hecho jurídico que constituye el delito. Ese factor organizativo, heredado en la modernidad de las instituciones políticas y de las entidades empresariales, implica especialización, distribución de funciones, capacidad de mando y sustituibilidad de las individualidades que lo componen”.
(2) PALACIO VALENCIA, María Cristina. La delincuencia juvenil: Un reto para descifrar una metáfora relacional. En: Revista Eleuthera. Vol. 5, enero-diciembre. 2011, p. 16. “La presencia y expansión de la delincuencia juvenil, no es una cuestión particular del país, ni de exclusividad regional. Es una realidad que se expande mundialmente, y conduce a la búsqueda de respuestas”.
(3) MEDINA, Juanjo. “Consideraciones criminológicas sobre las bandas juveniles”. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 3 Época. N° 3. 2010, p. 418. “Estudios realizados en numerosos países claramente documentan que existe un vínculo entre participación en una pandilla y el comportamiento delictivo”.
(4) DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis. “De la sociedad del riesgo a la seguridad ciudadana: un debate desenfocado”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 07-01 (2005), p. 4. “En suma, todo ese conjunto de factores activa demandas de intervenciones socioestatales que permitan controlar tales riesgos y aplacar tales temores”. Puntualizando el protagonismo de los medios de comunicación, MAQUEDA ABREU, María Luisa. “Aproximación a la violencia juvenil colectiva desde una criminología crítica”. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 3 Época. N° 4. 2010. p. 307, señala: “La gran visibilidad de los actos violentos cometidos en grupo contribuye a una manipulación mediática que produce el efecto de crear realidad. Convertidos en los principales narradores de los temas relacionados con la violencia urbana, los medios de comunicación consolidan continuamente su influencia en la construcción de los imaginarios colectivos acerca de una seguridad en permanente riesgo. Su retrato alarmista y excesivo de la violencia de los jóvenes genera una percepción pública subjetivizada y
dramatizada que produce conmoción social. Este es un punto en el que coincide la mayoría de los investigadores sobre bandas y otros grupos de calle: que los medios de comunicación aumentan la notoriedad de los hechos delictivos e ‘institucionalizan’ la desazón pública”. En esa misma línea, POZUELO PÉREZ, Laura. “El futuro del Derecho Penal juvenil. De un Derecho Penal de menores a un Derecho Penal de adultos”. En: InDret. Barcelona. Febrero. 2009, p. 2. “Uno de los principales problemas político-criminales que existen en la actualidad tiene su origen en la percepción social que se tiene de la criminalidad juvenil, en la que está considerablemente generalizada la idea de que nos encontramos ante una delincuencia de carácter grave y que experimenta un incremento constante, cuando ello no se compadece con los datos reales. Se genera de este modo un estado de opinión que acaba influyendo en gran medida en la respuesta de la ley penal ante este fenómeno. En este punto resulta crucial el papel desplegado por una parte de los medios de comunicación, que difunden ese supuesto aumento de la criminalidad juvenil, sobre todo de carácter violento, creándose a través de este tipo de información distorsionada una sensación de amenaza en la opinión pública, que se traduce en constantes peticiones de endurecimiento de la respuesta penal en esta materia”.
(5) COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 59.
(6) DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe N° 157-2012/Sistema Penal juvenil, julio de 2012, p. 21.
(7) VÁSQUEZ GONZÁLES, Carlos y otros. Derecho Penal juvenil. Madrid. Dykinson. 2005, pp. 103-105. La doctrina de la situación irregular también es denominada modelo tutelar o de protección.
(8) Ibídem, p. 110. Afirma: “Los menores no son considerados seres psicológicamente débiles, jurídicamente incapaces y socialmente inadaptados, sino que son personas titulares de derechos”.
(9) VÁSQUEZ GONZÁLES, Carlos y otros. Derecho Penal juvenil. Madrid. Dykinson. 2005, p. 3.
(10) COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 52. Al respecto señala que: “El conjunto de garantías penales, como veremos en su momento, también despliegan su eficacia en el ámbito de la justicia de menores, como no podía ser de otra forma, sin embargo presentan particularidades derivadas del principio que sobresale en esta materia cual es el del superior interés del menor”.
(11) Ibídem, p. 75. Expresa respecto de la relativización del principio de legalidad en el ámbito de los menores. “En el Derecho Penal aplicable a los menores de edad no encontramos esa concreta correlación entre el delito cometido por el menor y la medida que en su caso le correspondería, así pues el menor, a priori, no va a saber la medida que se le va a aplicar”. En esa misma línea continua esta autora española ha señalado: “Tal flexibilización del principio de legalidad penal, que efectivamente se produce en el Derecho Penal aplicable a los menores, fue planteada ante el Tribunal Constitucional y este en su sentencia 36/91 afirmó la necesidad de tener en cuenta las especiales características de esta jurisdicción, en donde las medidas a imponer no tienen la consideración de penas retributivas de conductas ilícitas, sino de medidas correctoras, aun cuando restrictivas de los derechos fundamentales del menor, siendo impuestas en atención a las condiciones del mismo y susceptibles de adaptación en atención a las circunstancias del caso y a la eventual eficacia de la medida adoptada, primándose así la necesaria flexibilidad que tanto para la adopción de tales medidas como para el mantenimiento de estas ha de regir la actividad jurisdiccional en la materia”.
(12) VÁSQUEZ GONZÁLES, Carlos y otros. Derecho Penal juvenil. Madrid. Dykinson. 2005, p. 111, Refieren que “La justicia de menores, no es un ‘Derecho Penal en miniatura’, sino un procedimiento con unas notas y caracteres específicos. Establece Welzel que ‘el Derecho Penal de menores es un ‘Derecho Penal de autor’ en un sentido ampliamente acentuado. La retribución por el hecho, debe estar adecuada al estado de madurez del joven y ajustada a la idea educativa; por eso se le ha independizado del marco del Derecho Penal general’”. En ese mismo sentido, COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 51, señala que “toda esa serie de circunstancias sí se van a valorar para concretar la medida más adecuada al interés del menor, pues en la concreción de cual sea la medida más oportuna se tendrá en cuenta el hecho cometido por el menor pero, especialmente su edad, circunstancias familiares y sociales, su personalidad y su interés”. A partir de ello la autora (p. 177) afirma que “específicamente en el ámbito de la culpabilidad es donde radican las diferencias más importantes entre la responsabilidad penal de los menores y la de los adultos (...). Por lo tanto a la hora de determinar su responsabilidad se tendrán que ponderar los elementos que pueden condicionar su mayor o menor discernimiento”.
(13) BARQUÍN SANZ, Jesús y CANO PAÑOS, Miguel Ángel. “Justicia Penal Juvenil en España: Una legislación a la altura de los tiempos”. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 2ª Época. N° 18. 2006, pp. 40-41. Al respecto, sostiene: “el Derecho Penal juvenil español instaurado en el año 2000 debe considerarse, ante todo, como un Derecho Penal de autor de carácter educativo”. Asimismo, continúa: “Por consiguiente, y al contrario de lo que sucede en el Derecho Penal de adultos, donde el hecho cometido es la base fundamental y exclusiva para una intervención de carácter penal, la justicia juvenil gira en torno a un modelo de responsabilidad penal de autor, en el que tanto la adopción de una determinada medida como su ejecución dependen ante todo de las circunstancias personales de cada menor individualizado”.
(14) En ese sentido, BARQUÍN SANZ, Jesús y CANO PAÑOS, Miguel Ángel. “Justicia Penal Juvenil en España: Una legislación a la altura de los tiempos”. Ob. cit., p. 40.
(15) COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 50, afirma que: “Sin embargo desde otras posiciones, se ha considerado que la derivación de los menores a otras instancias es una opción menos garantista”.
(16) Ídem. Al respecto señala: “Con la aprobación de un ordenamiento particular para responder a las infracciones penales cometidas por los menores de edad, se da respuesta a la especial tutela que la Constitución dispensa a la infancia y a la juventud, al propio tiempo que se desarrolla en toda su dimensión el principio de igualdad al dispensar de un trato diferente, por razones plenamente justificadas, puesto que es incomparable la responsabilidad del adulto ya formado respecto a la del menor, sujeto de poca experiencia y en pleno proceso de desarrollo madurativo”. Continúa afirmando la autora que: “La flexibilidad característica de este Derecho Penal especial conecta directamente con el principio que guía todo el derecho de menores: el del superior interés del menor”.
(17) LA CRUZ LÓPEZ, Juan Manuel y otros. Derecho Penal juvenil. Madrid. Dykinson. 2005, p. 167. Sobre la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad. “En definitiva, conocido el concepto general de imputabilidad, para declarar al sujeto imputable es preciso que haya alcanzado un determinado desarrollo o madurez de la personalidad que le permita no solo comprender el carácter antijurídico de su comportamiento sino actuar conforme a dicha comprensión”.
(18) FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José. Retribución y prevención general. Montevideo-Buenos Aires. B de F. 2007, p. 516. “La pena, aunque tenga una orientación unitaria, es un fenómeno social complejo que presenta múltiples aspectos y facetas. Sin embargo, es solo la prevención general positiva la que legitima la existencia de una institución jurídica como la pena. La teoría de la prevención general positiva se ha convertido en la protagonista del moderno debate sobre la pena ante las sucesivas crisis de las teorías absolutas, de la prevención especial y de la prevención general negativa como alternativa a los problemas de las teorías de la unión y, desde luego, al abolicionismo radical”.
(19) JAKOBS, Günther. La pena estatal: Significado y finalidad. Navarra. Aranzadi. 2006, p. 35. “En definitiva, en última instancia la función de la pena es confirmar la identidad de la sociedad o la real configuración normativa de la sociedad”. DEMETRIO CRESPO, Eduardo. Prevención general e individualización judicial de la pena. Salamanca. Universidad de Salamanca. 1999, p. 109. ALCACER GIRAO, Rafael. Los fines del Derecho Penal. Buenos Aires. Ad-Hoc. 2001, pp. 87-88. HEIKO, Lesch. La función de la pena. Madrid. Dykinson. 1999, p. 49.
(20) COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 51. Al respecto refiere que: “su particularidad radica en articular un sistema de sanciones singularmente enfocadas hacia la prevención especial, pues la finalidad primordial del mismo va a ser contribuir al interés superior del menor a su reeducación”. En ese mismo sentido, CUELLO CONTRERAS, Joaquín. “Reflexiones sobre la capacidad de culpabilidad del menor y su tratamiento educativo”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 12-01 (2010), p. 18.
(21) BARQUÍN SANZ, Jesús y Cano Paños, Miguel Ángel. “Justicia Penal Juvenil en España: Una legislación a la altura de los tiempos”. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 2ª Época. N° 18. 2006, p. 47.
(22) GONZÁLEZ RUS, Juan José. “El menor como responsable penal y como sujeto pasivo especialmente protegido. Congruencias e incongruencias”. En: El menor como víctima o victimario de la violencia social. Dir. Lorenzo Morillas Cuevas. Madrid. Dykinson. 2010, p. 106. Al respecto señala que “la relación edad-responsabilidad penal reconocida en el Código penal tendría que ver con la valoración de las capacidades/incapacidades psicológicas que se presumen en el sujeto, en función de su edad cronológica: a partir de los dieciocho años se responde plenamente, porque el Código presume que el sujeto dispone también plenamente de las capacidades de comprensión y control del comportamiento que configuran la imputabilidad plena; antes de los dieciocho años no se responde plenamente porque se presume iuris et de iure que no se goza, también al completo, de esas capacidades intelectivas y volitivas”.
(23) SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, María Isabel. Minoría de edad penal y Derecho Penal juvenil. España: Granada. Comares. 1998, p. 9. “Como definición de imputabilidad, entendida ya como ‘capacidad de culpabilidad’, se impone entonces la siguiente: la capacidad de comprensión de los hechos, de su significación contraria a Derecho, así como la capacidad de acomodación de la conducta a dicha comprensión. El concepto de culpabilidad consta, pues, de tres momentos, es requerida una triple capacidad, cognoscitiva –de conocimiento de los hechos–, valorativa –de valoración de los mismos como contrarios a Derecho–, y voluntativa –de orientación del comportamiento conforme a la anterior valoración de los hechos, esto es, conforme a la norma–”.
(24) ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Madrid. Civitas. 1997, p. 807.
(25) ALCACER GIRAO, Rafael. ¿Lesión de bien jurídico o lesión de deber? Apuntes sobre el concepto material de delito. Barcelona. Atelier. 2003, p. 95.
(26) JAKOBS, Günther. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid. Marcial Pons. 1997, p. 586.
(27) VON LISZT, Franz. Tratado de Derecho Penal. Madrid. Instituto Editorial Reus. Tomo 2, p. 388. “La relación subjetiva entre el hecho y el autor solo puede ser psicológica”. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. Barcelona. Reppertor. 2005, p. 523.
(28) ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Madrid. Civitas. 1997, p. 794.
(29) MEZGER, Edmund. Derecho Penal. Parte general. Buenos Aires. Editorial Bibliográfica argentina. 1958, p. 189. “La culpabilidad es el conjunto de los presupuestos que fundamentan el reproche personal al autor por el hecho punible que ha cometido. Por lo tanto, dichos presupuestos muestran al hecho como una expresión jurídicamente desaprobada de la personalidad del autor”.
(30) WELZEL, Hans. Derecho Penal alemán. Parte general. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile. 1976, p. 197. En ese mismo sentido. CEREZO MIR, José. Curso de Derecho Penal Español. Parte general. Madrid. Tecnos. 2005, p. 42. “El reproche de la culpabilidad jurídico-penal se basa solo en parte en la comprobación empírica de la capacidad de obrar de otro modo y tiene siempre como sustrato, en mayor o menor medida, la capacidad general de autodeterminación del ser humano”; GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Estudios de Derecho Penal. Madrid. Tecnos. 1990, p. 167. “La doctrina normativa estima que la esencia de la culpabilidad radica en un reproche: en el reproche de que el autor, a pesar de poder distinguir entre lo justo y lo injusto y de poder actuar según este conocimiento, no obstante ha realizado un comportamiento penalmente antijurídico”.
(31) SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, María Isabel. Minoría de edad penal y Derecho Penal juvenil. España: Granada. Comares. 1998, p. 7. “Es en este periodo, como indicamos, cuando se formula el concepto, formal y sistemáticamente vigente también hoy, de imputabilidad como capacidad de culpabilidad y, por lo tanto, como elemento y presupuesto de la misma”.
(32) VÁSQUEZ GONZÁLES, Carlos y otros. Derecho Penal Juvenil. Madrid. Dykinson. 2005, p. 163, al respecto señala: “A partir de aquí la discusión toma otros derroteros. La polémica se centra en el propio núcleo del concepto, en la posibilidad de determinar empíricamente si el sujeto podía o no actuar de otro modo. Es precisamente la cuestión del libre albedrío, es decir, la concepción determinista o indeterminista del ser humano y su posible comprobación, lo que caracteriza este momento del desarrollo de las teorías de la culpabilidad”.
(33) LUZÓN PEÑA, Diego-Manuel. “Libertad, culpabilidad y neurociencias”. En: InDret. Barcelona. Julio. 3/ 2012, p. 20. DEMETRIO CRESPO, Eduardo. “Libertad de voluntad, investigación sobre el cerebro y responsabilidad
penal” En: InDret. Barcelona. Abril. 2/2011, p. 20. “En términos generales se puede decir que se ha planteado un nuevo (o al menos renovado) debate sobre libertad de voluntad y responsabilidad penal, por más que este tenga unos antecedentes ya muy antiguos. Sin embargo, en este debate moderno, en el que ahora adquiere un papel protagonista la investigación sobre el cerebro (...)”.
(34) SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, María Isabel. Minoría de edad penal y Derecho Penal juvenil. España: Granada. Comares. 1998, p. 27. “La cuestión de la existencia de la libertad humana es planteada ya no en un plano metafísico, ni tampoco científico-natural, sino más bien interpretativo y normativo”. En ese mismo sentido, FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José. “Derecho Penal y Neurociencias”. En: InDret. Barcelona. Abril. 2/2011, p. 48. “Lo decisivo a efectos de responsabilidad penal no es si los seres humanos somos seres indeterminados o determinados –que lo somos–, sino la dimensión comunicativa de nuestro comportamiento como ciudadanos de cara a la estabilización de reglas esenciales de convivencia (del orden jurídico)”.
(35) FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José. “Derecho Penal y Neurociencias”. En: InDret. Barcelona. Abril. 2/2011, p. 43. “El fundamento material de la idea de culpabilidad reside en que con el reconocimiento de la personalidad jurídica o de la dignidad por parte del orden social vigente surge al mismo tiempo la responsabilidad personal por el respeto externo a las normas (se es responsable de no erosionar las normas esenciales). No hay alternativas a dicha responsabilidad para construir un auténtico sistema de libertades en una sociedad pluralista y democráticamente constituida. El reconocimiento de la personalidad y el uso de la libertad conlleva la atribución social y jurídica de responsabilidad (se trata de dos caras de la misma moneda). Por ello hay algunos autores que hablan de un sinalagma básico entre libertad (autodeterminación) y responsabilidad”.
(36) SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, María Isabel. Minoría de edad penal y Derecho Penal juvenil. España: Granada. Comares. 1998, p. 1. Señala que: “La doctrina unánime atribuye a la menor edad la naturaleza de causa de exclusión de la culpabilidad debido a la ausencia de uno de sus elementos constitutivos, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad”. En un sentido similar, COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de Menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 125, manifiesta que: “En la doctrina penal, García Pérez considera que la determinación del límite mínimo a partir del cual estaría legitimada la intervención penal depende de consideraciones técnicas de comprobación de la imputabilidad y, por ende de la culpabilidad”.
(37) SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, María Isabel. Minoría de edad penal y Derecho Penal juvenil. España: Granada. Comares. 1998, p. 14, citando a Jescheck señala “El sujeto imputable o capaz de culpabilidad será entonces aquel mentalmente maduro y psíquicamente sano (...)”. Complementando esta idea y explicando algunas razones del comportamiento de los menores, VÁSQUEZ GONZÁLES, Carlos y otros. Derecho Penal Juvenil. Madrid. Dykinson. 2005, pp. 8-9, señala “Los jóvenes y adolescentes son personas que se encuentran en una fase de maduración, a la búsqueda de su propia identidad, en la que han dejado de ser niños pero todavía no son considerados como adultos, lo que les supone una sensación de inseguridad respecto a su posición en la sociedad, que en muchas ocasiones se traduce en conductas caprichosas, egoístas, impulsivas, exageradas, egocéntricas, etc. ‘La criminalidad juvenil es por lo tanto una manifestación específica de la edad, sin embargo no se trata en gran medida de un destino inmodificable, sino de un acontecer socialmente influenciable’”. Asimismo, sobre la ausencia de socialización o “personalidad antisocial” como factores de la delincuencia juvenil, FARRINGTON, David. “Implicaciones de la investigación sobre carreras delictivas para la prevención de la delincuencia”. En: La reeducación del delincuente juvenil. Los programas de éxito. Coord. Garrido Genovés, Vicente y Montoro Gonzáles, Luis. Valencia. Tirant lo Blanch. 1992, p. 149.
(38) CHAN GAMBOA, Elsy Claudia y otros. Menor Infractor y Familia. Espala: Ediciones de la Universidad de Oviedo. Gráficas Covadonga. 2009, pp. 55-56. “Es el proceso en el cual el individuo adquirirá la identidad personal, desarrollará las creencias y normas de comportamiento valoradas y esperadas por las demás personas que lo rodean”. Continúa “La competencia será entonces el objetivo a lograr con el proceso de socialización. Su aprendizaje se podrá dar de forma sistemática, adaptada a los ciclos vitales por los que el individuo se desenvuelve y ubicada siempre dentro de un contexto socio-histórico determinado”. En sentido similar, afirma, LA CRUZ LÓPEZ, Juan Manuel y otros. Derecho Penal Juvenil. Madrid. Dykinson. 2005, pp. 171-172; “Tomando como referencia la descripción que hemos hecho del concepto de imputabilidad, el primer foco de atención se ha de situar de nuevo en que para declarar imputable al autor de la conducta típica y antijurídica sea preciso contar con un cierto desarrollo de la personalidad, con una cierta madurez, solo así se es capaz de comprender el carácter antijurídico de la conducta y actuar conforme a esa comprensión. Esta última afirmación conecta directamente la imputabilidad con la edad y nos sitúa de lleno en el campo de la responsabilidad penal del menor”.
(39) GARRIDO GENOVÉS, Vicente y otros. “Por qué es difícil tener éxito en la reeducación de los delincuentes juveniles”. La reeducación del delincuente juvenil. Los programas de éxito. Coord. Garrido Genovés, Vicente y Montoro Gonzáles, Luis. Valencia. Tirant lo Blanch. 1992, pp. 24-25. Sobre la rehabilitación del menor refiere: “Cuando nosotros programamos una intervención en un grupo de delincuentes juveniles, lo hacemos con la esperanza de que estos adquieran las habilidades –o recursos personales– necesarios para cumplir eficazmente los
roles que la sociedad les asigna y, de este modo, poder alcanzar los canales convencionales de integración social. Lo anterior, empero, exige que la sociedad preste las oportunidades para que tales roles se puedan desempeñar, mediante oportunidades educativas, laborales y formativas. Dicho de otro modo, no podemos olvidar que los factores económicos y sociales pueden mediatizar sensiblemente los resultados de un sofisticado programa de intervención. La sociedad ha de considerar que cuando pide un esfuerzo de reintegración, es preciso que permita que tal esfuerzo al menos inicialmente tenga oportunidades de éxito”.
(40) COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de Menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 179. “Es importante significar el carácter dinámico de la imputabilidad, no es un estado absoluto que se tiene o no se tiene, sino que admite grados y ello se comprueba especialmente a la hora de examinar la capacidad de culpabilidad de los menores especialmente durante su adolescencia, al ser una capacidad que se va adquiriendo de forma gradual y diferente por cada sujeto”.
(41) SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, María Isabel. Minoría de edad penal y Derecho Penal juvenil. España: Granada. Comares. 1998, p. 33.
(42) Ibídem, p. 4.
(43) CARMONA SALGADO, Concepción. “Legislación penal de menores en los sistemas jurídicos peruano y español. Un estudio comparativo”. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 3 Época. N° 4. 2010, p. 83. Al respecto, señala: “Pues bien, centrándonos ya en el contenido del apartado 2 del mencionado precepto, y siguiendo para ello su propio tenor literal, cabe entender que considera, en todo caso, inimputable y, por lo tanto, exento de responsabilidad criminal, al menor de dieciocho años, que quedará en cambio sujeto a las medidas de protección (menores de 12 años) o de índole socio-educativas (mayor de 12 y menor de 18) previstas en el denominado ‘Código de los Niños y Adolescentes’ (CNA), siempre que hubiesen cometido una infracción penal”.
(44) COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de Menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 123. “Existe un cierto consenso en considerar que a partir de los dieciocho años la persona tiene la suficiente madurez para poder ejercer el conjunto de derechos civiles y políticos y para cumplir con las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone. Así se refleja en los diferentes textos tanto internacionales como nacionales”.
(45) SÁNCHEZ GARCÍA DE PAZ, María Isabel. Minoría de edad penal y Derecho Penal juvenil. España: Granada. Comares. 1998, p. 152. “Con la adquisición del pensamiento abstracto el adolescente es capaz de conocer los valores morales, y además presenta un notable interés en la discusión y razonamiento de temas morales, situación que no se corresponde necesariamente con una práctica moral. Nos encontramos en un periodo de experimentación y aprendizaje, y en el que por ello pueden aparecer con frecuencia conductas desviadas y marginales”.
(46) Acuerdo Plenario N° 01-2012/CJ-116, del 26 de marzo de 2012.
(47) GARRIDO GENOVÉS, Vicente y otros. “Por qué es difícil tener éxito en la reeducación de los delincuentes juveniles”. La reeducación del delincuente juvenil. Los programas de éxito. Coord. Garrido Genovés, Vicente y Montoro Gonzáles, Luis. Valencia. Tirant lo Blanch. 1992, p. 23. Al respecto señala: “Hay una gran fe en que el castigo solucionará las cosas, no importa que 200 años de ‘mano dura’ hayan visto el más estruendoso fracaso (...). Se trata de una obsesión recurrente”.
(48) Sin embargo, con fecha 11 de octubre de 2012 se presentó por parte de los autores de este proyecto de ley una solicitud para que fuera retirado. Y, el mismo día, presentaron el Proyecto de Ley N° 1590/2012-CR, en los mismos términos y bajo los mismos fundamentos.
(49) FARRINGTON, David. “Implicaciones de la investigación sobre carreras delictivas para la prevención de la delincuencia”. En: La reeducación del delincuente juvenil. Los programas de éxito. Coord. Garrido Genovés, Vicente y Montoro Gonzáles, Luis. Valencia. Tirant lo Blanch. 1992, p. 143. “Los métodos de prevención o tratamiento de los jóvenes delincuentes deben basarse en las teorías de las causas”.
(50) MAQUEDA ABREU, María Luisa. “Aproximación a la violencia juvenil colectiva desde una criminología crítica”. En: Revista de Derecho Penal y Criminología. 3 Época. N° 4. 2010, p. 286. “la violencia –o el delito– es una respuesta natural a situaciones de desventaja y de marginación social y económica, de inadaptación y de anomia provocadas por la desigual distribución de recursos, de desarticulación familiar o de identidades normativas o culturales conflictivas”.
(51) COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de Menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 126. Afirma: “Y sobre dichos postulados hay quienes han planteado la oportunidad de adelantar la intervención penal al entender que una intervención pronta y proporcionada puede evitar el tener que intervenir posteriormente, subrayando la dificultad de los medios educativos convencionales para hacer frente a las situaciones más conflictivas y por la indeseable confusión entre menores con circunstancias muy diversas, siendo que la intervención penal puede resultar más garantista para el menor”. Sin embargo, la autora hace la respectiva precisión y sostiene que: “Ante la existencia de infracciones graves cometidas en dicha franja de edad, es necesario el compromiso de los poderes públicos competentes en la articulación de medidas de actuación integral que involucren al menor y a su entorno familiar, escolar y social. En cualquier caso la respuesta no debe ser puramente represiva sino eminentemente preventiva, analizando de forma integral las razones que han conducido al niño a realizar un hecho de gravedad para poder actuar de la forma más adecuada”. En ese mismo sentido, HOGHUGHI, Masud. “Un modelo de tratamiento de la conducta antisocial”. En: La reeducación del delincuente juvenil. Los programas de éxito. Coord. Garrido Genovés, Vicente y Montoro Gonzáles, Luis. Valencia. Tirant lo Blanch. 1992, p. 159. “El colocar la etiqueta de ‘delincuente’ a un joven, y someterlo a un proceso judicial, independientemente de sus otras condiciones, pone de manifiesto una visión extraordinariamente estrecha y miope de ese joven”. Continúa (p. 293) señalando “La reeducación del delincuente juvenil requiere de medidas sociales, penales y educativas. Una gran baza que podemos jugar de cara al futuro es la de coordinar sensatamente todas estas áreas de intervención. Ningún delincuente juvenil ha de estar ‘condenado’ a serlo por falta de intervención responsable de la sociedad. Algunos de estos son muy peligrosos, y precisan de un control riguroso. Pero nunca hemos de permitir que la respuesta general que demos sea la del castigo”.
(52) La propuesta literalmente dice: “Altera a redação do caput do art. 228 da Constituição Federal, para considerar inimputáveis os menores de dezesseis anos, sujeitos às normas da legislação especial; acrescenta parágrafo único ao referido artigo para dispor que os menores de dezoito anos e maiores de dezesseis anos são penalmente imputáveis, quando constatado o seu amadurecimento intelectual e emocional, na forma da lei”.
(53) COLÁS TUREGANO, Asunción. Derecho Penal de Menores. Valencia. Tirant lo Blanch. 2011, p. 85. “El ordenamiento jurídico dispensa de una protección jurídica específica, particularmente intensa a los menores de edad, es por ello que todas las decisiones jurídicas que les afecten han de estar presididas por la búsqueda de su superior interés. El principio se ha recogido de manera expresa en el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño en el que se establece: en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. Por lo tanto, es principio básico en todo el ámbito de derechos aplicables a los menores, el de la búsqueda siempre y en todo momento de aquella actuación que redunde en interés del menor”.
(54) CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES [LEY N° 27337]. artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente. “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.
(55) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO [1989]. artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
(56) GARRIDO GENOVÉS, Vicente y otros. “La reeducación del delincuente juvenil: bases para la esperanza”. En: La reeducación del delincuente juvenil. Los programas de éxito. Coord. Garrido Genovés, Vicente y Montoro Gonzáles, Luis. Valencia. Tirant lo Blanch. 1992, p. 285. “Ningún programa, por perfecto que sea, puede suplir la imperiosa necesidad de que la justicia social sea cada vez mayor en nuestras sociedades. Esta ha de tener siempre prioridad sobre cualquier otra circunstancia, incluyendo la ‘ley y el orden’, de ahí que siempre tengamos la obligación todos de pedir ‘medidas valientes’ ante la infracción penal, es decir, medidas estructurales que tiendan a
eliminar situaciones de desigualdad social, las cuales son un caldo de cultivo de la marginación y la delincuencia”. En esa misma línea, POZUELO PÉREZ, Laura. “El futuro del Derecho Penal juvenil. De un Derecho Penal de menores a un Derecho Penal de adultos”. En: InDret. Barcelona. Febrero. 2009, p. 11. “Es necesario recordar que el tratamiento de la delincuencia juvenil debe inscribirse en el marco de una política social y educativa y no de una intervención eminentemente retributiva; olvidar que las necesidades educativas deben ser prioritarias frente a las pretensiones punitivas perjudica, ante todo, a los menores implicados, pero también a toda la sociedad”.
(57) VÁSQUEZ GONZÁLES, Carlos y otros. Derecho Penal Juvenil. Madrid. Dykinson. 2005, p. 69, al respecto señala: “En la infancia y adolescencia, resulta habitual que comportamientos antisociales e incluso delictivos, se correspondan con una conducta normal del niño y adolescente, formando parte del proceso de crecimiento, aprendizaje y desarrollo social de los mismos. La mayor parte de esta delincuencia es de carácter leve, episódico y no suele dejar posteriores efectos negativos. Ahora bien, una minoría de esos niños y adolescentes, generalmente autores de delitos más graves y frecuentes, tienen más posibilidades de convertirse en delincuentes habituales, que los que comienzan a edades más tardías. Tras observarse en varias investigaciones que la mayoría de los delincuentes crónicos, de carrera o multirreincidentes, empezaron su actividad criminal a edades tempranas (la infancia y adolescencia), se ha prestado una mayor atención a los déficit del desarrollo de la personalidad y a los vínculos sociales formados durante la infancia, como precursores de una posterior conducta antisocial y delictiva”.
(58) GARRIDO GENOVÉS, Vicente y otros. “Por qué es difícil tener éxito en la reeducación de los delincuentes juveniles”. En: La reeducación del delincuente juvenil. Los programas de éxito. Coord. Garrido Genovés, Vicente y Montoro Gonzáles, Luis. Valencia. Tirant lo Blanch. 1992, p. 23. Respecto a soluciones de fondo, se señala: “La literatura científica nos enseña que los programas efectivos son programas comprehensivos, que afectan a la cognición, la emoción y a la conducta de los sujetos, ofreciendo un conjunto de servicios y prestaciones en estas diferentes áreas (técnicas cognitivas, educativas, laborales, de relación interpersonal, etc), y con una duración prolongada o, al menos, ‘suficiente’”.