¿LA INSTRUCCIÓN ACTUAL DEL PROCESO DEL MENOR PERTENECE A UN MODELO ACUSATORIO?
Josúe PARIONA PASTRANA(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor estudia las falencias estructurales del proceso contra los menores infractores de la ley penal regulado en el Código de los Niños y Adolescentes, al que califica de mixto (por presentar características de los sistemas inquisitivo y acusatorio), enfocándose en establecer si comprende una fase de instrucción. Sostiene que esta etapa no existe, lo que origina que no se practiquen actos de investigación sobre la existencia de la infracción penal y la responsabilidad del menor, pues, decidido el inicio del proceso penal, se fija directamente fecha para el juicio, lo que, en definitiva, termina perjudicando al menor infractor, pues con dicho acortamiento del proceso se sacrifican garantías vitales, como es el derecho a la imparcialidad judicial (dado que el mismo juez que investiga es quien juzga), o el derecho a la defensa.
MARCO NORMATIVO:
Código de los Niños y Adolescentes: arts. 207, 208 y 214.
I. PRELIMINARES
La instrucción es una de las tres grandes etapas del proceso penal. Es en ella donde se recopilan los actos de investigación necesarios para sustentar –posteriormente– una acusación o el sobreseimiento de la acción penal. La configuración que ella ha de tener no es la misma en cada país, por el contrario, varía en función al sistema jurídico procesal penal al que se ha adscrito cada Estado. Incluso, al interior de un mismo país como es el caso del Perú, donde tenemos actualmente un sistema de reforma progresiva, la instrucción no es la misma. Por ejemplo, la instrucción en un modelo de corte inquisitivo se caracteriza por la búsqueda de la verdad, para lo cual es el juez quien dirige esta etapa; como contraposición a ello, en un sistema acusatorio, la instrucción es dirigida por el Ministerio Público, u otro sujeto legitimado distinto del Juez. Asimismo, cada país adapta el modelo de instrucción del sistema procesal y le da una configuración propia.
El caso del proceso penal de menores implica, a su vez, una variación adicional en la instrucción, la cual guarda relación con la especial situación de vulnerabilidad del procesado. Por ello, en el proceso penal de menores no pueden ser reproducidas todas las instituciones procesales comunes, sino que las mismas son adaptadas para evitar que el proceso penal cause un mayor daño al menor, lo que guarda estricta relación con el principio de interés superior del menor. La instrucción, tal como comprobaremos, no ha sido ajena y presenta particularidades especiales que impiden que el caso pueda seguir las mismas reglas de un proceso común.
El presente trabajo busca analizar esta etapa del proceso penal, a efectos de determinar si es que la misma se corresponde o no con la instrucción al interior de un modelo acusatorio, con un enfoque comparado. Para ello, el trabajo ha sido dividido en cuatro grandes secciones. En la primera desarrollaremos una breve introducción a los modelos procesales penales vigentes, fundamentalmente en el ámbito continental. En la segunda sección, abordaremos directamente la principal distinción derivada del sistema acusatorio: la separación de funciones entre el juez de instrucción y el fiscal. Finalmente, sobre la base de las precisiones conceptuales antes mencionadas, tanto en la tercera, como en la cuarta parte, abordaremos el tratamiento dado a la instrucción en el proceso penal de menores de edad, y, si este responde o no a un modelo acusatorio. Cabe resaltar que en estas dos últimas secciones se abordarán el sistema procesal penal de menores, tanto en España como en Perú.
II. LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES
En la actualidad existen pocos sistemas procesales penales que puedan considerarse puros. La tendencia es a armonizar instituciones de diversos sistemas, para que las mismas puedan converger. Al menos teóricamente, existen cuatro grandes sistemas, los cuales pasamos a describir.
A. El sistema acusatorio puro
El sistema acusatorio fue el primero en aparecer históricamente. Su vigencia se extendió hasta el siglo XVIII, cuando fue reemplazado posteriormente por el sistema inquisitivo(1). La esencia de este modelo reside en la separación de funciones entre el juzgamiento y la investigación, lo que a su vez presupone que exista una igualdad entre las partes. El Juez solo se dedicaba al juzgamiento del conflicto, sin tener que involucrarse en el mismo. Para que pueda iniciarse este proceso se debía contar con una acusación, la cual podía ser presentada incluso por el agraviado.
El origen de este modelo puede rastrearse hasta la Grecia antigua, pero no se limitó a esta, sino que se extendió a otros naciones de Europa. A diferencia de lo que sucede en la actualidad, la capacidad de iniciar un proceso no correspondía al Ministerio Público, sino que era de competencia de la víctima del delito. De ahí que, al no existir un deber de denunciar a los delincuentes, muchos hechos podían quedarse en la impunidad. De igual manera, el acusador perdía toda objetividad en el caso, pues no respondía a los intereses sociales, sino a los particulares. Estas dos deficiencias llevaron a que el Estado acuda a una institución imparcial que monopolice la acción penal. Según Cubas Villanueva las características más resaltantes del modelo procesal acusatorio son las siguientes(2):
1. La acción corresponde a la sociedad, mediante la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no solo al ofendido y a los parientes, sino a cada ciudadano. En todo evento sin previa acusación, no existe juicio.
2. La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte sentencia condenatoria.
3. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de derechos y poderes entre acusador y acusado.
4. La oralidad, la publicidad y la concentración son las características del debate.
5. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de las partes.
6. El juez es popular y recusable asumiendo un rol pasivo durante el juicio, le corresponde valorar la prueba que rindan las partes.
7. El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento.
B. El sistema inquisitivo
El sistema inquisitivo tuvo una duración en el mundo antiguo y parte del mundo moderno anterior a la ilustración. Se considera que el delito no es una acción que tenga repercusiones estrictamente individuales, sino que tiene un sentido colectivo, lo que obligaba a que la solución también debiera ser dada en un plano público(3). Por ello, es que el Estado tiene amplios poderes para la investigación de la verdad, considerada como una cosa pública, la misma que es ejercida a través del Juez. Es él quien tiene absolutos poderes para fijar la acusación y dirigir la instrucción, y adicionalmente emitir un pronunciamiento final sobre la situación jurídica del procesado.
La consecuencia necesaria de este modelo es que el procesado se veía en una situación complicada y desigual en el proceso, pues el juez cumplía las labores de investigador (contrincante suyo) y a su vez sería quien finalmente emitiera la última palabra en el proceso penal.
La adopción de un sistema inquisitivo es entendida en un estado absolutista, puesto que el monarca podía controlar al juez. Asimismo, tal como lo considerasen los monarquistas, la acusación tenía un riesgo claro: evitar que exista un enfrentamiento entre ciudadanos o se incite al “desahogo de los odios civiles”(4). En la persona del juez se centralizaba el poder de dominio absoluto del proceso, lo cual era procurado a través del secretismo y la carencia de condiciones de publicidad. Para ello se privilegió un sistema de actos procesales basados en la escritura. San Martín Castro señala como características elementales de este sistema lo siguiente(5):
1. La iniciación del proceso no depende de un acusador. Rige el brocardo procedat iudex ex officio.
2. El juez determina subjetiva y objetivamente la acusación.
3. La investigación de los hechos y la fijación de las pruebas a practicar las realiza el juez-acusador.
4. No existe correlación entre acusación y sentencia. El juez puede en cualquier momento alterar la acusación.
5. No hay contradicción ni igualdad. No hay partes. Los poderes del juez son absolutos frente a un acusado inerme ante él. Lo normal es la detención.
C. El sistema mixto
El sistema mixto es, en realidad, una reforma del sistema inquisitivo(6). Como consecuencia de la caída de los regímenes absolutos, el proceso penal habría de sufrir serias transformaciones de la mano del Iluminismo. La reforma procesal penal se caracterizó por introducir al sistema inquisitivo instituciones que ya anteriormente habían tenido vigencia, las cuales eran extraídas del sistema acusatorio. Una de las principales reformas fue el quitar al magistrado la capacidad de emitir la acusación, para que esta fuese otorgada al Ministerio Público. No obstante, se conservó la posibilidad de instruir la existencia de hechos delictivos.
En este nuevo esquema, la instrucción siguió siendo llevada bajo los cánones del sistema inquisitivo. Vale decir, se mantuvo la escrituralidad y el juez mantuvo sus potestades de investigación. El gran cambio se dio con la introducción de un juicio oral, el mismo que tuvo un carácter público, y que se dio bajo los cánones del sistema acusatorio, fundamentalmente bajo la igualdad de partes.
Las características del sistema procesal penal mixto pueden resumirse en la descripción realizada por Cubas Villanueva(7):
Características de la instrucción:
1. La instrucción o investigación judicial es escrita y secreta.
2. Se faculta la excarcelación preventiva como forma de segregación del imputado.
3. La defensa del imputado está restringida.
4. La dirección de la investigación está a cargo del juez instructor, con mayor o menor subordinación a los requerimientos del Ministerio Público.
5. Decisión secreta, o sin defensa o solo con defensa escrita, acerca de la remisión del imputado a juicio o sobre su encarcelación provisional.
Características del juzgamiento:
1. El Ministerio Público presenta un libelo en que formula la acusación contra el reo, que así pasa de la condición de imputado a la de acusado.
2. En el juicio se desarrolla la actividad probatoria en presencia del acusado y su defensor que indefectiblemente debe asistirlo.
3. La parte central del proceso es la audiencia en la que se produce el debate contradictorio entre los argumentos de la acusación y de la defensa.
4. La audiencia se desarrolla bajo los principios de publicidad y oralidad.
5. Se da comunicación libre de todos los actos de la indagatoria, al procesado y a su defensor.
6. Los actos procesales deben efectuarse sin interrupción, es decir, sin desviaciones a otros actos.
7. La duda le favorece al reo, in dubio pro reo,para que el Estado sea el que tenga la carga de la prueba, mientras tanto el imputado es considerado inocente.
8. El fallo del Tribunal del juicio es recurrible, aunque esto está bastante limitado.
D. El moderno sistema acusatorio
El fracaso del sistema mixto es una realidad en la actualidad.La tendencia en materia de reforma procesal penal es volver al sistema acusativo, reanalizarlo a los ojos de la modernidad. Asimismo, de la mano de la progresiva constitucionalización de los derechos fundamentales, se ha optado por darle un matiz garantista, en lo que ha sido denominado por la doctrina procesal penal como sistema acusatorio garantista(8) o acusatorio-adversativo(9).
La tendencia es que la persecución penal sea monopolizada por el Estado. No obstante, es permitido que existan supuestos en los cuales la víctima pueda ser la titular de la acción penal de forma conjunta o independiente de la Fiscalía. A diferencia de los anteriores sistemas procesales, se pone un especial énfasis en la protección de derechos fundamentales del imputado, la misma que pretende –aún no ha sido del todo concretada– ser ampliada a otros sujetos procesales como el actor civil –en ordenamientos en los que se acumule la acción civil a la penal– y la víctima.
La principal característica de este modelo, tal como desarrollaremos en la sección posterior, es la separación de las funciones de investigación (instrucción) y juzgamiento. Este punto es el que permite realizar un nuevo diseño procesal y asignarle a los sujetos procesales unos nuevos roles. Destaca la creación de una figura antes no conocida: el juez de tutela, quien tiene la función de procurar que las actuaciones al interior del proceso penal no signifiquen la afectación de un derecho fundamental del procesado.
III. LA SEPARACIÓN DE FUNCIONES ENTRE INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO COMO ESENCIA DEL MODELO ACUSATORIO
A. La investigación en la instrucción
El objeto central de la fase de instrucción, independientemente del modelo procesal concreto que se haya adoptado en un sistema jurídico, es la investigación de la existencia de un hecho delictivo y su atribución a una persona concreta(10).
En un sistema de corte inquisitivo era el juez instructor quien finalmente tenía a su cargo la investigación de la existencia o no del hecho delictivo, para lo cual contaba con un conjunto de colaboradores. El Ministerio Público como actor procesal independiente no existía, pues su labor era la de colaboración auxiliar al magistrado. Una vez terminada la investigación, el mismo magistrado que llevó a cabo emitía un pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia de la persona procesada.
La limitación de derechos fundamentales, sea para realizar actos de investigación o aplicar medidas de coerción, era dispuesta por el juez. De ahí que existía un temor fundado en los procesados –sobretodo para el caso de las medidas coercitivas– de que el pronunciamiento adverso del magistrado tuviera un efecto en el pronunciamiento final que este fuera a emitir. Por ejemplo, si el magistrado dictaba una medida cautelar de prisión preventiva, entonces –debido a la existencia de un pronunciamiento sobre el fondo para la emisión de esta medida– era altamente probable que la sentencia que emitiese fuese condenatoria.
B. Consecuencias derivadas de la asignación de la titularidad de la acción penal al Ministerio Público
La introducción del Ministerio Público como organismo autónomo significó una revolución al interior del proceso, pues implicaba que el magistrado se dedicaría a una función distinta de la investigación del proceso. La asignación plena de la acción penal a la Fiscalía no fue inmediata, sino que poco a poco se le fueron asignando mayores funciones, casi como parte, las cuales le permitieron llegar a su actual configuración como una semiparte.
Inicialmente el Ministerio Público tenía la función de auxiliar jurisdiccional, llegando incluso a pertenecer orgánicamente al Poder Judicial. Posteriormente, dicho status varió y se le dio la independencia que necesitaba. La razón de dicha variación se puede explicar en las falencias de que el magistrado que emita el pronunciamiento fuera quien finalmente lleve a su vez la investigación. Por ello, resultaba imperativo contar con un órgano independiente del Poder Judicial, el cual se encargara de la persecución criminal ante los tribunales.
Si bien se le dio la independencia y la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, ello no implicó que automáticamente esta institución pudiera alcanzar el status de parte que sí goza en el sistema procesal del common law. En nuestro sistema constitucional moderno la Fiscalía se encuentra sujeta al principio de legalidad, el cual lo obliga a la persecución de todos los delitos cometidos. Esta exigencia ha sido recientemente limitada debido a la paulatina introducción del principio de oportunidad en nuestros sistemas jurídicos. Es debido a este principio que el Ministerio Público puede dejar de perseguir delitos, aunque claro está solo se encuentra limitado a cierto tipo de delitos (básicamente delitos de bagatela); y a ciertas condiciones especiales (que no se trate de funcionarios públicos o no se supere ciertas cuantías, entre otros).
La independencia del Ministerio Público no es absoluta tal como sí lo es en el sistema adversarial del common law. Aún existe un rezago positivo del sistema inquisitivo que define la actuación del fiscal en el proceso penal acusatorio: su sujeción a la objetividad. El fiscal se haya sujeto al principio de objetividad, el cual lo obliga a no ser parte, sino a emitir sus pronunciamientos y dirigir sus actos de investigación con el fin de hallar la verdad.
C. El rol del juez como garante de los derechos fundamentales en el sistema acusatorio
Desde que la titularidad de la acción penal recae en la Fiscalía, u otros sujetos procesales análogos en razón del tipo de delito, el juez ya no tiene ninguna forma de actuación directa en la recopilación de los actos de investigación. No obstante, su papel fue trasladado a una labor más trascendente de cara a la legitimidad del proceso penal: la tutela de derechos fundamentales.
Existen actos al interior del proceso que pueden implicar la afectación de derechos fundamentales, los cuales se dan desde el momento que este inicia, hasta el momento en que termina. Entre ellos tenemos la disposición de medidas coercitivas (prisión preventiva, detención domiciliaria, impedimento de salida del país, entre otras) y la realización de actos de investigación que significan directamente la afectación de estos derechos (el levantamiento del secreto bancario, tributario o telefónico; el allanamiento del domicilio; la videovigilancia, entre otros).
El Ministerio Público requiere de estos actos para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal y el éxito de la investigación que está llevando a cabo. No obstante, debido a su status de semiparte en el proceso penal, no es posible –salvo que ello haya sido directamente ordenado por la Constitución, lo cual incluso podría ser cuestionado– que él pueda disponer directamente estos actos de investigación. Por ello, se requiere de un funcionario neutral a los intervinientes con pretensiones en el proceso, para que él pueda definir si es que la solicitud del Ministerio Público u otras partes puede ser acogida. Este funcionario público no es otro que el juez.
En el sistema acusatorio, lo cual guarda relación con el sistema adversarial, la función del juez durante la instrucción se limita a la tutela de derechos fundamentales. Esta actuación no se restringe a los actos de investigación y a la decisión sobre medidas coercitivas, sino que se extiende hasta el control mismo de las actividades que pudieran llevar a cabo las partes y a la legalidad de todo el proceso. Por ejemplo, es el caso de la duración irrazonada de una investigación que ya superó el plazo máximo establecido por la norma penal, en este supuesto nos encontramos frente a una afectación al derecho a un plazo razonable, cuya tutela puede ser solicitada a este juez.
IV. LA FASE DE INSTRUCCIÓN EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO PENAL DEL MENOR EN ESPAÑA
A. La investigación de la existencia del delito recae en el Ministerio Fiscal y el acusador particular
La instrucción se encuentra regulada entre los artículos 16 - 30 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (en adelante LORPM). Se inicia con la decisión del Ministerio Fiscal de incoar la acción penal en contra de un menor de edad. El inicio de la instrucción no se encuentra supeditado a la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria, a quien el Ministerio Fiscal solo se encuentra obligado a dar cuenta de sus actos. Esta es una evidente característica del sistema acusatorio, porque en el sistema inquisitivo esta decisión depende exclusivamente del juez instructor.
El artículo 23, numeral 1, de la LORPM delimita la actividad de instrucción del Ministerio Fiscal en la instrucción. A diferencia del sistema inquisitivo, el fiscal decide autónomamente si es que desea o no practicar algún acto de investigación, sin tener que acudir en situaciones normales al Juez de Instrucción, para que sea este quien decida si practica o no la diligencia solicitada. Las únicas diligencias en las cuales el fiscal no tiene autonomía son aquellas que impliquen la afectación de derechos fundamentales del menor, tales como el derecho al secreto de las comunicaciones, o el allanamiento de su morada, entre otras.
Esta asignación de la carga de la investigación al Ministerio Fiscal, excluyendo al juez de dicha labor, es fundamental, porque es parte de la esencia del sistema acusatorio que no exista una identidad entre el acusador y el juzgador. Por ello, en este extremo particular podemos concluir que efectivamente el sistema procesal penal de menores sí pertenece a un sistema acusatorio.
De forma análoga a la labor del Ministerio Fiscal tenemos al acusador particular. De conformidad con los artículos 25 y 26 de la LORMP, este sujeto procesal tiene la capacidad de solicitar actos de investigación a efectos de determinar la existencia de un hecho ilícito. No obstante, la actuación de diligencias solicitadas se encuentra sujeta a dos filtros. El primero es la decisión del Ministerio Público, el cual puede considerar que es posible o no la práctica de dicha diligencia. El segundo filtro lo decide el juez de menores, y se someten a él aquellas diligencias que impliquen la afectación de derechos fundamentales.
Una crítica importante a este planteamiento es la propuesta por el profesor Burgos Ladrón de Guevara, quien considera que el Ministerio Público no puede ser el encargado de la instrucción, pues “ese papel tiene que desempeñarlo un tercero en posición no parcial, recuérdese que el fiscal, a diferencia del juez, a fin de cuentas es parte, aunque sea de un interés público, consagrado en la ley”(11). La esencia de este razonamiento está en la postura sobre la neutralidad del fiscal al momento de emitir la acusación, la misma que se perdería si él lleva a cabo la investigación. Coincidimos absolutamente con el autor en señalar que el fiscal pierde la neutralidad al momento de encargarse de la instrucción y posteriormente plantear la acusación. No obstante, desde nuestra perspectiva, ello es algo natural a su estatus de parte en el proceso penal. En la instrucción se realizan actos de investigación para que él sea quien decida si, a partir de ellos, puede o no emitir una acusación en contra del procesado. Por ende, no hay nadie mejor capacitado que el fiscal, quien además se especializa precisamente en la investigación del delito y recibe una formación técnica en ello, para determinar que actos de investigación deben de realizarse.
B. El juez de menores se encarga de la tutela de derechos fundamentales
En el actual sistema español de procesamiento penal de menores, el juez carece de facultades instructoras, direccionándose sus actividades a la tutela de derechos fundamentales, la cual se da cuando el Ministerio Público tiene que realizar un acto de investigación que implique una afectación a un derecho, cuando se requiera la imposición de una medida cautelar, cuando de alguna otra forma el menor vea afectado sus derechos fundamentales.
Uno de los elementos centrales del modelo inquisitivo es que el juez instructor se encargaba de la investigación del hecho y sobre la base de lo investigado procedía a emitir la sentencia. El gran avance del sistema acusatorio reside en la escisión de funciones de la investigación, el juzgamiento y la tutela de derechos fundamentales. Según el sistema adoptado en la LORPM la primera recae exclusivamente en el titular de la acción penal y las dos últimas corresponden al juzgador.
En el modelo procesal penal español el juez de menores abarca tanto la función de tutela de derechos fundamentales, como el juzgamiento del menor. Esto es incorrecto desde nuestro punto de vista, porque la tutela de derechos fundamentales y la autorización de medidas coercitivas, implican en ciertos casos un pronunciamiento sobre el fondo. De ahí que se considere correcto que el juez encargado de la tutela de derechos fundamentales no sea el mismo que emita un pronunciamiento sobre el fondo. Gráficamente, si un juez emite una medida coercitiva, como es el caso de la prisión preventiva, entonces habrá hecho un análisis sobre el fondo al analizar los presupuestos de esta medida (fundamentalmente el fumus boni iuris). Por ende, este juez será menos proclive a emitir una sentencia absolutoria en contra del procesado, perdiendo la imparcialidad que lo ha de caracterizar.
V. LA FASE DE INSTRUCCIÓN EN EL SISTEMA DE PROCESAMIENTO PENAL DEL MENOR EN EL PERÚ
A. Preliminares: El proceso penal de menores en Perú
A diferencia del sistema jurídico español, el sistema jurídico peruano no presta una mayor atención al Derecho Penal de menores, tanto en el aspecto sustantivo, como en el procesal. Esto resulta altamente criticable, sobre todo en los últimos tiempos en los cuales la criminalidad de menores ha aumentado notoriamente(12). Una clara muestra del poco interés prestado a esta materia lo podemos observar en la inexistencia de una norma que específicamente regule este tipo de proceso de forma diferenciada y especializada. La actual regulación sobre esta materia se reduce a unos pocos artículos en la parte final del Código de los Niños y Adolescentes.
Todo el proceso penal de menores se regula entre los artículos 200 y 228 del Código de los Niños y Adolescentes (en adelante, CNA). Una lectura somera de los citados artículos nos evidencia claramente que esta materia no ha sido desarrollada adecuadamente y tiene muchos vacíos. Por ello, quizá previendo la existencia de estos, el legislador señaló en el artículo VII del Título Preliminar de este cuerpo normativo que será posible aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Penal(13).En el Perú coexisten en la actualidad dos sistemas procesales penales paralelos. El primero se deriva del Código de Procedimientos Penales de 1939, el cual pertenece al sistema inquisitivo mixto. El segundo tiene su origen en el Código Procesal Penal de 2004, el que ha sido calificado como acusatorio de rasgos adversariales(14). En términos generales podemos señalar las principales características de ambos sistemas procesales penales en el siguiente cuadro(15):
La coexistencia de estos dos sistemas procesales se debe a que el Código Procesal Penal de 2004 es de aplicación progresiva a nivel nacional. Asimismo, en aquellos distritos judiciales donde se encuentra vigente, solo es aplicable a aquellas causas que hayan sido iniciadas desde su vigencia y no a las causas que ya se hubieran comenzado a tramitar con el Código de Procedimientos Penales de 1939. Esta coexistencia incide directamente en la configuración del sistema procesal penal de menores, especialmente en lo referente a la instrucción. De ahí que en la práctica este sistema dependa del distrito judicial en el que el caso haya surgido y si este comenzó o no a ser tramitado con las reglas del Código de Procedimientos Penales.
B. ¿Existe una instrucción en el sistema peruano de procesamiento penal de menores?
1. Acerca de la instrucción
La instrucción es el periodo previo a la realización del juicio oral. Sirve fundamentalmente para poder realizar actos de investigación que permitan acreditar la existencia de un hecho delictivo y que el mismo pueda ser imputado a la persona que se encuentra procesada. Es usual que, de forma previa a la instrucción, exista un periodo prejudicial en el cual el Ministerio Público se encargue de la evaluación de la noticia criminal y decida si esta amerita o no el inicio de un proceso penal, para lo cual también realiza actos de investigación.
La decisión de iniciar la instrucción contra una persona marca el inicio del proceso penal contra ella. Es a partir de esta fase que es válido, siempre y cuando se cuente con autorización judicial, que se afecten derechos fundamentales del procesado en aras de la obtención de elementos de prueba destinados a acreditar la existencia del delito. Asimismo, esta etapa también da la posibilidad a la defensa de solicitar actos de investigación destinados a sustentar la teoría del caso que ha asumido.
La instrucción no puede ser ilimitada, pues ello sería una manifiesta afectación del derecho al plazo razonable. Por ello, la investigación tiene un límite temporal expreso fijado en toda norma procesal, el mismo que puede ser superado excepcionalmente cuando la complejidad del caso amerite ello. Una vez transcurrido este plazo, el titular de la acción penal, en un modelo acusatorio, o el juez de instrucción en un sistema inquisitivo, tiene que emitir un pronunciamiento sobre la existencia o no del objeto de investigación. A este pronunciamiento puede seguirle, con posterioridad y solo en los sistemas acusatorios y mixtos, el control del resultado de la instrucción (etapa intermedia); y, posteriormente –en caso de subsistir la acusación–, un juicio oral en el cual se ha de determinar finalmente la responsabilidad penal del procesado.
2. ¿Tiene el proceso penal de menores peruano una etapa de instrucción?
El inicio formal de la instrucción lo determina el juez (en el sistema inquisitivo) o el fiscal (en el sistema acusatorio). Según lo dispuesto por los artículos 207 y 208 del CNA, el fiscal interpone la denuncia ante el juez instructor, quien a su vez decide el inicio de la causa contra el menor de edad. El siguiente paso a esta decisión debería de ser la realización de actos de investigación destinados a determinar la existencia del hecho ilícito y la vinculación del menor con ellos; sin embargo, una lectura inicial del CNA evidencia que ello no sucede así.
Decidido el inicio del proceso penal, el juez fija fecha para la celebración de una audiencia única, denominada de “esclarecimiento de hechos”. En dicha audiencia es que se actúan las pruebas admitidas y se escuchan los alegatos de las partes(16). Asimismo, se toma la declaración del menor. Culminada esta etapa, el juez corre traslado al fiscal de todo lo actuado, para que emita un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del menor de edad. Con el pronunciamiento del fiscal se emite la sentencia.
Podemos apreciar que la legislación peruana sobre el proceso penal de menores es deficiente. Específicamente en el tema materia de este trabajo, no resulta claro si existe o no una fase de instrucción. Por un lado, puede afirmarse que sí existe, siempre y cuando se considere que en la audiencia de esclarecimiento de hechos lo que se realiza es la práctica de actos de investigación y no de prueba. No obstante, esta hipótesis se descarta si tenemos en consideración que los actos practicados son en realidad actos de prueba, los cuales buscan que el juez y no el fiscal adopte una postura sobre la realización de los hechos. A ello hay que agregar que el artículo 214 del CNA(17) se refiere a esta etapa como un juicio y no como una diligencia en la cual se practiquen actos de investigación.
Somos de la opinión de que no existe una instrucción en el proceso penal de menores. La instrucción implica que se practiquen actos de investigación que se destinen a que el Ministerio Público asuma una postura sobre la existencia de hechos delictivos y la responsabilidad del menor; sin embargo, esto no sucede, porque lo practicado en la audiencia son actos de prueba. Tan es así que los actos practicados en la audiencia sirven para la emisión de una sentencia condenatoria.
El hecho de que quien es procesado sea un menor de edad quizás haya podido influir en el diseño de este sistema procesal. Debido a que el proceso genera un daño serio para este, resulta necesario –en atención al principio del interés superior del niño– que el proceso dure lo menos posible. No obstante, si ese fue el razonamiento del legislador, lo cual se interpreta de la similitud de este proceso con el proceso sumario del sistema procesal penal anterior al año 2004, es un razonamiento errado, pues por acortar el tiempo de duración del proceso se sacrifican garantías vitales como el derecho a la imparcialidad judicial (dado que el mismo juez que investiga es quien juzga), o el derecho a la defensa.
VI. CONCLUSIONES
Primera: No puede afirmarse que un modelo procesal penal tenga rasgos que permitan encuadrarlo en un sistema procesal penal determinado. Tan solo es posible afirmar que tiene rasgos que lo sitúan predominantemente en un determinado sistema procesal penal. En el Derecho comparado existen cuatro grandes sistemas: el acusatorio puro, el inquisitivo, el mixto y el sistema acusatorio moderno.
Segunda: Lacaracterística central del modelo acusatorio es la separación de funciones entre el juez y el fiscal, asignándosele a este último la titularidad de la acción penal y con ello el impulso de la misma. El juez en este sistema se encarga, durante la fase previa al juicio oral (etapa de instrucción y la etapa intermedia), de la tutela de los derechos fundamentales.
Tercera: El sistema español de procesamiento penal de menores se enmarca dentro de un sistema penal de corte acusatorio. Fundamentalmente porque la investigación de la existencia del delito recae en el Ministerio Fiscal y el acusador particular (sujetos activos), y no en el juez de instrucción; el juez de menores deja toda actividad de instrucción para pasar a dedicarse a la tutela de derechos fundamentales y al pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Cuarta: El proceso penal de menores previsto en nuestro CNA responde a un sistema mixto, pues presenta características del sistema inquisitivo y del sistema acusatorio. Un hecho que cobra notoriedad es que el mismo no presenta una fase de instrucción. Llegamos a esta conclusión al observar que no se practican actos de investigación en ningún momento, sino directamente actos de prueba destinados a que el juez adquiera una convicción sobre los hechos procesados.
NOTAS:
(*) Juez de la Corte Suprema de la República del Perú.
(1) Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. Teoría y jurisprudencia constitucional.6ª edición, Palestra Editores, Lima 2006, p. 86.
(2) Ibídem, p. 87.
(3) Ídem.
(4) PEÑA CABRERA, Raúl. Procesos penales especiales. Nuevas tendencias en el proceso penal peruano.Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 50.
(5) Cfr. al respecto SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición actualizada y aumentada, Grijley, Lima, 2006, p. 43.
(6) Cfr. MAIER, Julio B.J. Derecho Procesal Penal argentino. Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, p. 213.
(7) CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. cit., p. 93 y ss.
(8) Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. Ob. cit., p. 94; PEÑA CABRERA, Raúl. Ob. cit., p. 54.; MAVILA LEÓN, Rosa. El nuevo sistema procesal penal. Jurista Editores, Lima, 2005, p. 22.
(9) Cfr. TALAVERA ELGUERA, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal.Grijley, Lima, 2004, p. 4; MAVILA LEÓN, Rosa. Ob. cit., p. 25.
(10) Vid. BURGOS LADRÓN DE GUEVARA, Juan. Modelo y propuestas para el proceso penal español.Marcial Pons, Madrid, 2013, p. 54.
(11) BURGOS LADRÓN DE GUEVARA, Juan. Ob. cit., p. 56.
(12) Las organizaciones criminales peruanas se valen de menores de edad para cometer delitos, pues ellos no pueden tener las penas de los mayores. Es el caso del sicario trujillano de alias “Gringasho”, a quien se le atribuye la muerte de 10 personas, teniéndose registros de que inició sus actividades criminales a los 14 años.
(13) Artículo VII: “(...) Las normas del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil y Código Procesal Penal se aplicarán cuando corresponda en forma supletoria al presente Código (...)”.
(14) En ese sentido: RODRÍGUEZ HURTADO, Mario Pablo. “Los principios de la reforma y el título preliminar del nuevo Código Procesal Penal”. En: Artículos y ensayos en torno a la reforma procesal penal y apuntes sobre la justicia constitucional. Amag, Lima, 2008, pp. 164-165.
(15) Basado en el cuadro de ROSAS YATACO, Jorge. “El sistema acusatorio en el nuevo Código Procesal Penal”, disponible en: <http://www.mpfn.gob.pe/ncpp/files/dfbaaa_artículo%20dr.%20rosas%20yataco.pdf>, p. 79.
(16) Artículo 212 del CNA. Diligencia:
“La resolución que declara promovida la acción señalará día y hora para la diligencia única de esclarecimiento de los hechos, la que se realizará dentro del término de treinta días, con presencia del Fiscal y el abogado. En ella se tomará la declaración del agraviado, se actuarán las pruebas admitidas y las que surjan en la diligencia, el alegato del abogado de la parte agraviada, el alegato del abogado defensor y su autodefensa.
Las pruebas se ofrecerán hasta cinco días hábiles antes de la diligencia”.
(17) Artículo 214 del CNA. Resolución:
“Realizada la diligencia, el juez remitirá al fiscal por el término de dos días los autos para que emita opinión en la que exponga los hechos que considere probados en el juicio, la calificación legal, la responsabilidad del adolescente y solicite la aplicación de la medida socio-educativa necesaria para su reintegración social. Emitida esta, el juez en igual término expedirá sentencia”.