Coleccion: 21 - Tomo 24 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: ---2011_21_24_3_---2011_

LÍMITES DEL CONTROL DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO PROPIO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

CONSULTA:

Se nos consulta cómo se efectúa el trámite del control de la acusación fiscal en el proceso ordinario, conforme a las reglas del Código de Procedimientos Penales.

RESPUESTA:

El control de la acusación en el proceso ordinario del Código de Procedimientos Penales (C de PP) consiste básicamente en la remisión que hace la Sala Penal a los sujetos procesales de una copia de la acusación fiscal, a fin de que estos se pronuncien sobre su aspecto formal.

Sin embargo, antes del Acuerdo Plenario Nº 06/2009-CJ-116, solía ser solo la propia Sala Penal la que realizaba este control. Así, cuando llegaba el dictamen de acusación al Tribunal, este pasaba a la relatoría, que se encargaba de observar los defectos formales de la acusación, dando cuenta de ellos al Colegiado. Si detectaba defectos formales, el Tribunal mandaba devolver la acusación al fiscal con un plazo para subsanarlo. Si no los encontraba, emitía el auto de enjuiciamiento y daba paso a la etapa del juicio oral.

Tras el aludido Acuerdo Plenario, la Corte Suprema dispuso que el control se realice respetando el principio de contradicción, de modo que previamente a la calificación judicial de la acusación fiscal se corra traslado a las demás partes.

Ahora bien, del artículo 225 del C de PP, en concordancia con el artículo 92.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se infiere cuáles son estos aspectos formales objeto de control. Conforme a tales preceptos, el Tribunal deberá devolver la acusación, mediante resolución motivada e irrecurrible, cuando estime: i) que el petitorio sea incompleto o impreciso, ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente, vago, oscuro o desordenado, o iii) que se haya definido la tipificación en forma debida o no se mencione las circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado.

Con la puesta en marcha del proceso de reforma procesal penal, existieron algunas salas penales que propusieron que el control de la acusación se realice de forma similar a como se efectuaba en los distritos judiciales donde se encontraba vigente el NCPP, es decir, mediando una audiencia contradictoria. De modo tal que remitida la acusación se corriera traslado a las partes procesales y se señalara fecha y hora para celebrar una audiencia de control (o una vista de la causa, según la terminología del C de PP).

Sin embargo, la Corte Suprema consideró que ello resulta contrario al espíritu normativo del C de PP, teniendo en cuenta que, a diferencia del NCPP, en aquel Código el control de la acusación solo repara en defectos de forma, v. gr. que el delito se encuentre bien tipificado, que todos los procesados estén incluidos en la causa, que no se viole el principio de imputación necesaria, etc.

En cambio, en el NCPP se realiza, además de un control formal, un control sustancial, es decir, atiende a si la acusación fiscal tiene la suficiente viabilidad para justificar la apertura de un juicio oral, lo que no sucederá, por ejemplo, cuando sea evidente que el hecho incriminado no existe o no se le puede imputar al autor, que la acción penal se ha extinguido, que el hecho es atípico; o cuando sea previsible que, aun abriendo el juicio, no se encontrarán los medios de prueba para condenar al imputado.

Si bien parecería deseable, en clave garantista, que se aplique este control sustancial al trámite del C de PP, ello terminaría por afectar la imparcialidad objetiva del juzgador (artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pues al momento de decidir sobre la suficiencia de la acusación, estaría valorando los actos de investigación realizados; por lo que, luego del juicio oral, al momento de tomar una decisión podría hacerlo sobre la base de lo actuado en la audiencia de control y no de lo actuado en la etapa de juzgamiento.

Por ello es que la Corte Suprema dispuso que este trámite en el C de PP sea simple, escrito y esté circunscrito a los juicios de admisibilidad y procedencia: el juez deberá correr traslado de la acusación a los sujetos procesales, luego de lo cual estos remitirán sus escritos señalando los vicios formales que –a su juicio– presenta la acusación, lo que coadyuvará a la Sala Penal en su decisión de si remite o no este dictamen al Fiscal Superior a fin de que lo subsane.

BASE LEGAL

Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8.1.

Código de Procedimientos Penales: art. 225.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 350-352.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe