NO SE CONFIGURA EL DELITO DE DIFAMACIÓN SI EL AGENTE PROPAGA UNA NOTICIA QUE SE BASA EN UN HECHO DENUNCIADO POLICIALMENTE.
CASO JEAN PIERRE VIZMARA CONTRA MAGALY MEDINA
SUMILLA
El delito de difamación se produce cuando se realiza el verbo principal del tipo penal con todos sus elementos agravantes, es decir, se consuma en el instante en que el agente realiza la conducta descrita en el artículo 132 del CP, siendo dicho estadio del iter criminis independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos. Esta circunstancia ha permitido que reiterada jurisprudencia se haya referido a la difamación como un delito instantáneo de efectos permanentes, lo que no significa que tenga la calidad de delito permanente.
En el presente caso, queda claro que la redacción de la noticia que se publicó en la página web de la querellada está sustentada en la incriminación efectuada por una persona de sexo femenino, que indicó a un efectivo policial que habría sufrido el acto sexual en contra de su voluntad. En efecto, la noticia publicada por la querellada, si bien no de manera idéntica, da a conocer el mismo hecho en su modo, forma y circunstancias en que se asentó en la denuncia, trasladando casi en su integridad el contenido de la denuncia policial de la supuesta víctima.
No se aprecia que en la transmisión de la información la querellada haya incurrido en el delito de difamación, pues no existe divulgación de juicios de valor ofensivos a la dignidad del querellante, en tanto consignó en su página web un hecho informativo que en esencia es el mismo contenido en el documento policial, resultando patente la ausencia de una conducta difamatoria, con animus difamandi, en función a que la noticia se presenta como una comunicación neutra procedente de la originaria que se basa en un hecho denunciado policialmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Procesada : Magaly Jesús Medina Vela
Delito : Difamación agravada
Agraviada : Jean Pierre Vizmara Ampuero
Fecha : 22 de octubre de 2012
REFERENCIAS LEGALES:
Código Penal: arts. 80, 83, 131 y 132.
Código de Procedimientos Penales: art. 314.
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. Nº 2555 -2012-CALLAO
Lima, veintidós de octubre de dos mil doce.
VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela y por el querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO
Primero: Materia de grado
La sentencia de vista de fojas quinientos veintinueve, de fecha cinco de julio de dos mil doce, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta y cuatro, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, que condenó a Magaly Jesús Medina Vela como autora del delito contra el Honor, en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio de Jean Pierre Vizmara Ampuero, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el plazo de dos años; con lo demás que contiene; y, en consecuencia: declaró prescrita la acción penal incoada en contra de la referida querellada y dispuso el archivo definitivo de los actuados.
Segundo: Agravios de los recursos de nulidad
2.1. Que, el querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero en su recurso de nulidad de fojas quinientos setenta y tres, sostiene:
i) que el Tribunal de Alzada no valoró que la información difamatoria por Internet en la página web de la querellada, se propaló de manera permanente y continua hasta el mes de agosto de dos mil once, cuando esta al haber sido emplazada descolgó de este medio de comunicación masiva la citada información difamatoria, por lo que, a la fecha la acción penal no ha prescrito.
ii) que no se merituó que la querellada admitió haber ordenado se colgara la noticia difamatoria, pero únicamente con fines periodísticos, empero a través de su página web y por orden suya se dañó de manera irreparable e intencional la honra del querellante, por lo que se demostró su responsabilidad penal.
2.2. La abogada defensora de la querellada Magaly Jesús Medina Vela en su recurso de nulidad de fojas quinientos cuarenta y siete, alega que, si bien, el Tribunal Superior estimó uno de los argumentos de su recurso de apelación y declaró prescrita la acción penal, interpone recurso de nulidad con el objeto que se absuelva a su patrocinada de los cargos formulados en su contra y a tales efectos sostiene:
i) que no se tuvo en cuenta que su defendida no publicó ni ordenó la publicación de la noticia propalada en la página web, referida a la atribución de un acto delictivo al querellante, por tanto, existe ausencia de acción resultando carente de fiabilidad el testimonio de Franco Martínez Monge dado a la existencia de posibles resentimientos con su patrocinada, pues estuvo involucrado en un proceso penal por delito de hurto agravado, en perjuicio de la querellada.
ii) que en ningún extremo de la nota periodística se le otorga al querellante la calidad de autor de un delito de violación sexual, la conducta atribuida a su defendida resulta atípica desde el punto de vista objetivo y subjetivo, tanto más que las expresiones utilizadas en la noticia colgada en la página web no constituyeron un acto difamante, tan solo fue el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información.
iii) que no se valoró que al narrar la información solo se buscó exponer de modo veraz un hecho de interés público.
iv) que la sentencia resulta incongruente con la querella, pues introdujo un hecho que no fue materia de contradicción, cuando precisa que su patrocinada ordenó al testigo Franco Martínez Monge colocar la nota de prensa del querellante en la página web.
v) que no existen suficientes pruebas de cargo para acreditar la responsabilidad penal de su defendida.
Tercero: Hecho incriminado
Que, de la querella de fojas dieciocho, subsanada a fojas ciento veintitrés, ciento treinta y tres y ciento treinta y seis, fluye que se atribuye a Magaly Jesús Medina Vela el delito de difamación agravada, pues el treinta y uno de octubre de dos mil siete, colgó en su página web, en forma permanente y continuada, la distorsionada información que el querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero estaba confrontando la imputación de un delito gravísimo contra la libertad sexual.
Cuarto: Marco normativo
4.1. Que, el delito materia de controversia es el previsto en el tercer párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, denominado difamación agravada, en tanto el medio empleado para cometer el delito de difamación tiene una aptitud difusora cualificada del agravio con relación a su figura básica establecida en el primer párrafo del artículo antes citado, como puede ser el uso de “impresiones o publicaciones, o prensa, o con escritos, vendidos o exhibidos o por carteles expuestos al público, o el cinema, la radio, la televisión y otro medio análogo de publicidad”, o como anota sintéticamente el tercer párrafo de la aludida norma jurídica: “por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social”; que, en tal sentido, se debe tratar de medios que proporcionen una mayor difusión o propagación a la ofensa –sea en forma oral, visual o escrita–, de modo que produzcan un efecto lesivo superior al honor del afectado, a consecuencia del conocimiento de la expresión injuriosa por un número amplio e indeterminado de personas.
“Artículo 132. Difamación
El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.
Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa”.
4.2. Que, el uso de estos medios, por su eficacia o amplitud difusora, aumenta en forma notable las posibilidades de sufrir desprecio o descrédito colectivo –la agravante se basa en la mayor trascendencia de la expresión ofensiva, que incrementa el contenido injusto del hecho–; que, dentro de estos medios cualificados, se incluyen, además de los expresamente señalados en el tercer párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal y en el artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales, otros de similar eficacia difusora como pueden ser las páginas web, los listados informáticos, los chats, los correos electrónicos, los mensajes de telefonía móvil, entre otros, siempre que procuren el conocimiento de la expresión ofensiva –pu-blicidad objetivamente constatable– por un número amplio e indeterminado de personas.
Quinto: De los agravios del querellante
5.1. Cuestiona el querellante la prescripción de la acción penal declarada en la sentencia de vista por el Tribunal Superior, pues alega que no se valoró que la información difamatoria por Internet en la página web de la querellada se propaló hasta el mes de agosto de dos mil once, es decir, plantea que en tanto se mantuvo “colgada” la información, el acto lesivo a su honor se fue propalando; de ahí que es conveniente determinar si el delito de difamación se consuma cuando se propala la nota ofensiva o mientras esta permanezca en conocimiento público seguirá realizándose su comisión.
5.2. Doctrinariamente, se considera a la consumación de un fenómeno delictual, como la plena realización del tipo en todos sus elementos y generalmente, en los delitos de resultado, la consumación se produce en el momento de la materialización del resultado lesivo, en tanto que se denomina delito de acción permanente a aquel en el cual el estado de antijuricidad no cesa y persiste por actos posteriores del agente; en contra partida, los delitos instantáneos, son aquellos que se definen atendiendo a la relación de continuidad entre la consumación y el efecto, es decir, los que en el momento que se consuman producen las consecuencias antijurídicas.
5.3. Que, atendiendo a la conceptualización que precede, es evidente que en el presente caso, la conducta delictiva se produce cuando se ha realizado el verbo principal del tipo penal que sanciona el delito de difamación con todos sus elementos agravantes, es decir ha consumado el delito en el instante en que el agente realizó la conducta descrita en el artículo ciento treinta y dos del Catálogo Punitivo, siendo dicho estadio del iter criminis independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos; esta circunstancia ha permitido que reiterada jurisprudencia peruana, se haya referido a esta figura delictiva como delito instantáneo de efectos permanentes y de esa forma ha sido reputado igualmente en mayoría por el Pleno Jurisdiccional Penal desarrollado en la ciudad de Ica en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (tema dos).
5.4. Que, sin embargo, la circunstancia de considerar al delito de difamación como delito instantáneo de efectos permanentes, no conduce a determinar su calidad de permanente, por lo que, a efecto de verificar la vigencia de la potestad punitiva del Estado, es de considerar que el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse a partir del momento en que se habría cometido el delito imputado; de ahí que, en el presente caso, apreciando que el treinta y uno de octubre de dos mil siete, se propaló la información en la página web, a la fecha de la sentencia de vista la potestad punitiva del Estado por el tiempo transcurrido se encontraba sin vigencia, ello conforme al cómputo del plazo que debe realizarse tomando en consideración las reglas de prescripción estipuladas en los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, y que el injusto está sancionado con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años; fundamento por el que no es de recibo el agravio del querellante.
5.5. En relación al agravio que no se merituó que la querellada admitió haber ordenado se “colgara” la noticia difamatoria, a efecto de su respuesta es necesario –dado los agravios de la querellada– establecer si el hecho incriminado contiene una base difamante, por ende, constituye delito al que es pasible aplicarle una consecuencia jurídico-penal.
5.6. Constituye un hecho probado que el treinta y uno de octubre de dos mil siete, en la página web que dirige la querellada Magaly Jesús Medina Vela se propalaron dos noticias, una bajo el título de “Jean Pierre Vismara acusado”, y otra con el título “Jean Pierre acusado de violación”, ambas con contenido casi idéntico. Probado este hecho, y en línea a establecer si tal comportamiento constituye delito de difamación, es pertinente resaltar nuevamente que la difamación es el comportamiento de lesionar el honor de una persona, mediante la difusión ante varias personas, de un hecho, cualidad o conducta lesiva a su honor o reputación; que este tipo penal, tiene dos figuras agravadas: i) la primera, cuando la difusión se refiere al hecho de atribuir falsamente un delito a otra persona; y, ii) la segunda, cuando el comportamiento difamatorio se realiza a través del libro, la prensa o medios de comunicación social, la cual sin duda, es la forma de ataque más grave al bien jurídico tutelado, es decir, el honor, en razón al mayor alcance y repercusión social que logra la conducta difamatoria; que, en efecto, el delito de difamación tipificado por el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, reprime la difusión de un hecho (suceso o acontecimiento), cualidad (calidad o manera de ser) o conducta (modo de proceder de una persona) atribuida a una persona, de manera que ello le cause daño en su reputación, honor, prestigio personal y demás cualidades de orden moral; que, asimismo, dicho delito implica además que exista intención evidente y clara de perjudicar al agente pasivo, como resultado de alguna situación conflictiva de intereses, esto es, el elemento subjetivo denominado dolo, el cual puede ser directo o eventual.
5.7. Que, en el presente caso, la información colgada en la página web que la querellada tiene en Internet y que han sido denunciadas como ofensivas por el querellante, textualmente indican lo siguiente:
Fojas dos:
“Jean Pierre Vismara acusado.
El actor y modelo fue denunciado en la comisaría de La Punta en el Callao por dos chicas quienes fueron pepeadas en una fiesta. La denuncia se hizo al día siguiente que el actor y modelo Jean Pierre Vismara acudiera a un matrimonio junto con su amigo Fernando Ferreyra en el club Náutico de la Punta hasta las 4 de la mañana. Luego, junto a las dos denunciantes, continuaron la celebración en la casa de Ferreyra, ubicado en el jirón Tovar 379 La Punta. Ahí Ferreyra junto a Vismara les invitó un vaso de agua a las dos chicas, que aparentemente tenía un potente somnífero ya que no recuerda nada más desde que ingirió la bebida, según el reporte policial. Ella despertó a las 11 de la mañana en el tercer piso del domicilio con la ropa desgarrada y con la ropa interior rota. Tenía contusiones en el brazo y aparentemente habría sufrido un ataque sexual. Las chicas acudieron a la comisaría de La Punta a denunciar el hecho, mientras Vismara no ha querido dar la cara. Los nombres de las denunciantes no se han revelado debido a que no se tenía autorización para publicarlo”.
Fojas tres:
“Jean Pierre acusado de violación.
El actor y modelo fue denunciado en la comisaría de La Punta en el Callao por dos chicas quienes fueron pepeadas en una fiesta. La denuncia se hizo al día siguiente que el actor y modelo Jean Pierre Vismara acudiera a un matrimonio junto con su amigo Fernando Ferreyra en el club Náutico de la Punta hasta las 4 de la mañana. Luego junto a las dos denunciantes continuaron la celebración en la casa de Ferreyra, ubicado en el jirón Tovar 379 La Punta. Ahí Ferreyra junto a Vismara les invitó un vaso de agua a las dos chicas, que aparentemente tenía un potente somnífero ya que no recuerda nada más desde que ingirió la bebida, según el reporte policial. Ella despertó a las 11 de la mañana en el tercer piso del domicilio con la ropa desgarrada y con la ropa interior rota. Tenía contusiones en el brazo y aparentemente habría sufrido un ataque sexual. Las chicas acudieron a la comisaría de La Punta a denunciar el hecho, mientras Vismara no ha querido dar la cara. Los nombres de las denunciantes no se han revelado debido a que no se tenía autorización para publicarlo”.
5.8. Que, igualmente, según la copia certificada policial que da cuenta del contenido de una denuncia s/n - dos mil once - XX - DIRTEPOL - RPC -DIVTER - uno - CLP - DEINPOL - SEC, de fojas ciento setenta y siete, reiterada a fojas ciento noventa y cinco, se aprecia que en forma textual dice lo siguiente:
“El funcionario PNP que suscribe la presente, con el v.b. del Oficial PNP, Jefe de Sección. Certifica. Que, en el Cuaderno de Registro de Ocurrencias de Calle Común que obra en esta Sub Unidad PNP, existe una signada con el Nº 828, cuyo tenor literal es:
Hora: 11:55, fecha: 30 de setiembre de 2007, por esclarecimiento - por delito contra la libertad sexual. ‘El SOT2. PNP Nieto Viña Luis, da cuenta que siendo la hora y fecha anotadas, el suscrito como operador de la móvil KL-0750, por orden del Oficial de Guardia, nos constituimos a la Av. Grau, Cdra. 4 - La Punta, donde solicitaba apoyo el personal de Serenazgo de La Punta, ya que en el lugar se encontraban dos féminas que había sido dopadas.- Presentes en el lugar nos entrevistamos con la persona de Mónica del Pilar Ramos Silva (31), superior, soltera, s/d/p/v y con domicilio en la Av. Tinta N° 516 Urb. Túpac Amaru - San Luis y Jenny del Rosario Ramos Silva (31), soltera, superior, s/d/p/v, y domiciliada en la Av. Tinta N° 516 - Urb. Túpac Amaru - San Luis, acompañadas del Sr. Rower Rodríguez Pérez (34), las mismas que refieren que estuvieron en el matrimonio realizado en el Club Náutico de la Marina, sito en el Jr. Jorge Chávez S/N - Callao, hasta las 04:00 horas del día de la fecha, luego por invitación de su amigo Jean Pierre Vizmara, con domicilio en la Av. Grau N° 522 - La Punta y posteriormente por invitación de Fernando Ferreyra Valcárcel, se dirigieron al Jr. Tovar N° 379 - La Punta, domicilio de este último, donde continuaron festejando, siendo el caso que Fernando Ferreyra Valcárcel, les invitó un vaso de agua, aceptando ingerirlo, luego de esto no recuerda los hechos, despertando en la sala del 3er. piso del inmueble indicando a las 11:00 hrs. aproximadamente del mismo día, las mismas que estaban sentadas en el mueble, refiriendo Mónica Ramos Silva (31), que su vestido estaba desamarrado y su ropa interior rota y tirada en el suelo, con laceraciones en el brazo derecho y al parecer habría sufrido acto sexual en contra de su voluntad. Lo que se da cuenta para los fines del caso’”.
5.9. De ahí que, expuesta la nota periodística y el documento policial que se asienta en este, tenemos en primer lugar que para dilucidar si la querellada vulneró el honor del querellante, esto es, si su conducta contiene los elementos que configuran el tipo penal materia incriminación, es necesario recurrir a los fundamentos jurídicos del Acuerdo Plenario número tres - dos mil seis / CJ - ciento dieciséis, de fecha trece de octubre de dos mil seis, de las Salas Penales Permanente y Transitorias; que establece, entre otros aspectos: “(...) que el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiera (...) y que el específico deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado (...)”, “(…) Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identificada– que lo proporciona [a este se le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determinó quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en contexto de un reportaje periodístico”.
5.10. Que, en atención a estas precisiones doctrinarias de cara a lo ocurrido en el presente caso, queda claro que la redacción de la noticia, cuya publicación se efectuó en la página web de la querellada –que ha sido transcrita textualmente en la presente Ejecutoria Suprema–, está sustentada fundamentalmente en la incriminación efectuada por una persona de sexo femenino que indicó a un efectivo policial de la Comisaría de La Punta - Callao –que intervino en auxilio de personal de serenazgo– que al parecer habría sufrido el acto sexual en contra de su voluntad –si bien fueron dos mujeres las supuestas víctimas, solo una de ellas formuló la denuncia–.
5.11. Que, en efecto, en esencia la noticia publicada tiene el mismo contenido, si bien, no idéntico, da a conocer el mismo hecho denunciado en su modo, forma y circunstancias en que se asentó en la denuncia –véase copias certificadas de denuncia de fojas ciento setenta y siete, repetida a fojas ciento noventa y cinco, que también ha sido transcrita textualmente en la presente Ejecutoria Suprema–, es decir, la información propalada en la página web de la querellada trasladó casi en su integridad el contenido de la denuncia policial de la supuesta víctima de agresión sexual a su nota informativa que fue “colgada” en la página web que tiene en Internet, por ende, no se aprecia que en la transmisión de la información la querellada haya desarrollado la conducta típica que describe el tercer párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, esto es, no existe divulgación de juicios de valor ofensivos a la dignidad del querellante, en tanto se consignó o se mencionó en la página web de Internet un hecho informativo que en esencia resulta ser el mismo contenido en el documento policial, resultando patente la ausencia de una conducta difamatoria en contra del honor y buena repu-tación del querellante, ello es que no se aprecia el “animus difamandi” en función a que la noticia se presenta como una comunicación neutra procedente de la originaria que se basa en un hecho denunciado policialmente; de ahí que su publicación dentro del contexto de la incriminación, no puede ser típica, aún cuando dentro de la misma se consigne un título diferente a la nota policial, toda vez que ello se enmarca dentro del derecho a la información que está integrado básicamente por tres facultades: investigar, recibir y difundir mensajes informativos; es decir, es un derecho que nos posibilita el acceso a la información libremente y sin restricciones; por ende, no dándose los supuestos objetivos del tipo y en consecuencia los subjetivos, no cabe reputar a los actos realizados como difamantes.
Sexto: De los agravios de la querellada
6.1. Que, la querellada Magaly Jesús Medina Vela a través de su abogada defensora, en ambos recursos –apelación y nulidad– ha postulado como tesis de defensa –conociendo que el delito que se le incrimina ha prescrito, pues así lo menciona– que existe ausencia de acción de parte de su patrocinada y que el hecho objeto de querella es atípico, por ende, estima que la presunción de inocencia de su defendida se mantiene incólume.
6.2. Que, habiéndose establecido en los considerandos precedentes que la conducta protagonizada por la querellada no constituye delito, deviene en irrelevante emitir pronunciamiento respecto al agravio postulado respecto a la ausencia de acción, y en cuanto a la atipicidad que también alegó nos remitimos al quinto fundamento jurídico de la presente Ejecutoria Suprema.
6.3. Que, en consecuencia, de la valoración de los hechos y la forma como se obtuvo la noticia denunciada como ofensiva y agraviante, se aprecia que la querellada Magaly Jesús Medina Vela no obró en el presente caso con menosprecio de la veracidad de lo informado, pues al difundir la noticia que el querellante considera agraviante en su página web, la sustentó en la denuncia policial, por tanto, no puede colegirse el dolo difamatorio requerido para la configuración del delito submateria, deviniendo en imperativo la absolución de la querellada.
Sétimo: Decisión
Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas quinientos veintinueve, de fecha cinco de julio de dos mil doce, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta y cuatro, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, que condenó a Magaly Jesús Medina Vela como autora del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio de Jean Pierre Vizmara Ampuero a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta; con lo demás que contiene; y, en consecuencia: declara prescrita la acción penal incoada en contra de la referida querellada y dispone el archivo definitivo de los actuados; reformándola: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta y cuatro, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, que condenó a Magaly Jesús Medina Vela como autora del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio de Jean Pierre Vizmara Ampuero; con los demás que contiene; reformándola: ABSOLVIERON a la querellada Magaly Jesús Medina Vela de la querella interpuesta en su contra por el delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio del querellante Jean Pierre Vizmara Ampuero; en consecuencia: ORDENARON se anulen los antecedentes judiciales de la absuelta generados por estos hechos y se archiven los autos en el modo y forma de ley donde corresponda; y los devolvieron.-
SS. LECAROS CORNEJO; PRADO SALDARRIAGA; BARRIOS ALVARADO; VILLA BONILLA; TELLO GILARDI