CASO ARIZA MENDOZA: EL DELITO DE TRAICIÓN A LA PATRIA PUEDE SER UN DELITO FUENTE DEL LAVADO DE ACTIVOS
SUMILLA
El delito de lavado de activos extiende sus alcances a la punición del encubrimiento de los activos obtenidos ilícitamente, protegiéndose por esta vía a la administración de justicia, mediante la identificación del activo de origen ilícito para hacer recaer sobre él las consecuencias jurídicas reales establecidas por ley. Si bien con ello el sistema económico se ve descontaminado de los activos ilícitos, dicho sistema no constituye el objeto de protección de la norma, pues es traído a colación recién después de que aquellos son introducidos en la economía a través de las conductas típicas de lavado.
El delito por el que fue condenado el encausado [traición a la patria en tiempos de paz] está comprendido como delito fuente en la ley, la que señala númerus apertus otros delitos a los taxativamente mencionados que generen ganancias ilegales, presupuesto que se acreditó en la sentencia (la que demostró que el procesado recibía regularmente retribuciones económicas por la entrega de secretos militares); no siendo óbice para ello que haya sido el fuero militar la autoridad que estableciera el delito fuente, dado que tiene el reconocimiento constitucional para determinar la responsabilidad de sus integrantes.
Se encuentra acreditada la responsabilidad penal del acusado por el delito de lavado de activos. El encausado tenía conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que recibió del extranjero (Chile y EE.UU.), pues la conducta por la que le fue enviado (entrega de secretos militares) fue objeto de condena como delito de traición a la patria en tiempos de paz. Además, el dinero no fue declarado ni catalogado como renta, y menos se acreditó su origen lícito; por el contrario, el encausado efectuó actos de ocultamiento y posesión sobre dicho dinero, en una cuenta de ahorros que mantenía a nombre propio.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Procesado : Víctor Ariza Mendoza y otro
Delito : Lavado de activos
Agraviado : El Estado
Fecha : 31 de enero de 2013
REFERENCIAS LEGALES:
Código Penal: arts. 48 y 49.
Ley Nº 27765: arts. 1, 2 y 6.
Código de Procedimientos Penales: arts. 168, 259 y 280.
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL CON REOS EN CÁRCEL
Exp. Nº 49146-09
SENTENCIA
Lima, treinta y uno de enero del dos mil trece
VISTOS: en audiencia pública la causa seguida contra Víctor Ariza Mendoza, (reo en cárcel), como presunto autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado peruano; y contra Daniel Márquez Torrealba (reo ausente) y Víctor Vergara Rojas (reo ausente) como presuntos instigadores del delito contra el Estado y la Defensa Nacional - atentados contra la seguridad y traición a la patria, en las modalidades de revelación de secretos nacionales y espionaje; en agravio del Estado peruano.
(…)
IV. DELIMITACIÓN TÍPICA
Del delito de lavado de activos
Desde la primera propuesta de tipificación del delito de lavado de activos, acontecida mediante la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena), todo el espíritu de la ley antilavado ha apuntado a atacar el momento posejecutivo de la actividad previa generadora del activo ilícito (delito previo o delito fuente). Estas convenciones recogen el interés de los Estados miembros de poner al descubierto las “ganancias ilícitas” generadas especialmente por la criminalidad organizada, a fin de capturarlas con medidas procesales como la incautación, la confiscación, el decomiso, entre otros. La idea es atacar “el nervio de la organización criminal para que con la pérdida de sus ganancias obtenidas delictivamente “queden privados del capital de inversión para la comisión de más delitos”(1). Así también, el lavado de activos, o lavado de dinero, es el mecanismo consistente en hacer que un dinero de origen ilícito (sucio) adquiera una característica lícita (limpia). Mediante este mecanismo, el autor individual o miembro de una organización delictiva procura disfrutar de los beneficios obtenidos por la comisión de un delito previo sin poner en peligro la fuente o procedencia de sus ganancias(2). La punición de las conductas de lavado de activos comunica a la sociedad y, sobretodo, a las organizaciones criminales, que el delito no es rentable, y que por muy oculto que pueda encontrarse el “dinero obtenido ilícitamente”, incluso con una “apariencia intocable”, no es un obstáculo para la pretensión de la administración de justicia de decomisarlos.
Estas consideraciones guardan concordancia con el mismo preámbulo de la Convención que a este respecto establece que las normas antilavado están: “decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para tal actividad”. Por tanto, estas consideraciones se tornan mucho más claras en el “Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito” de 1990 (“Convenio de Estrasburgo” o “Convenio del Consejo de Europa”), el mismo que si bien es un Convenio europeo, no solo se extiende a países europeos, sino a los demás Estados miembros de las Naciones Unidas, por tratarse de una de las denominadas “convenciones abiertas”.
Ahora bien, la propia Convención de las Naciones Unidas (Convención de Viena) reconoció que las prácticas de ocultamiento y de encubrimiento constituían el principal objetivo a atacar, de allí que estos conceptos debían formar parte del núcleo de la tipicidad en formación en aquel entonces. Esto se puede apreciar en el artículo 3 inciso 1 b) de dicha Convención, que señala como elemento constitutivo o fundamentador del delito: “la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados (...) con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones”.
En la legislación nacional, la naturaleza jurídica del delito de lavado de activos extiende sus alcances a la punición del encubrimiento de los activos obtenidos ilícitamente, protegiéndose por esta vía a la administración de justicia mediante la identificación del activo de origen ilícito para hacer recaer sobre él las consecuencias jurídicas reales establecidas por la ley. Ahora bien, mediante el castigo de los actos de lavado por lo general el sistema económico se ve limpiado de la contaminación con activos obtenidos de manera ilícita, dicho sistema no constituye, sin embargo, el objeto de protección de la norma, por la sencilla razón que el sistema económico es traído a colación recién después de que el activo ilícito fue introducido en la economía a través de las conductas típicas de lavado. Por esta razón hay que destacar que el sentido jurídico de la ley antilavado apunta únicamente a la identificación del activo ilícito para su pronta incautación o decomiso. Dado que su objeto de protección está puesto en la administración de justicia, posición esbozada en el Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 la cual compartimos: “(...) Si enfocamos únicamente el lavado de activos desde un ángulo puramente operativo, la administración de justicia resulta ser el bien jurídico más próximo al ámbito de influencia del delito que analizamos, ya que los activos obtenidos ilegalmente por el crimen organizado o los bienes que fueron adquiridos con dinero sucio, tienen la calidad material de efectos del delito (...)(3)”.
Ahora bien, en la legislación nacional el lavado de activos está tipificado en la Ley N° 27765, Ley que estuvo vigente desde el 27 de junio de 2002 siendo modificada el 22 de julio de 2007, mediante el Decreto Legislativo N° 986, que en su configuración básica contiene dos supuestos o modalidades típicas estructuradas como sigue: el artículo 1. Actos de conversión y transferencia: señala “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”. Y el artículo 2. Actos de ocultamiento y tenencia señala: “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa”.
El fomento de una correcta administración de justicia está presente cuando el mencionado instrumento legal internacional penaliza la “ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados”. Esta estructura se mantiene –e incluso alcanza una mayor precisión– en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), del 15 de noviembre de 2000. En el artículo 6 se trazan los elementos fundamentales del delito de lavado de activos que cada país miembro deberá incorporar a su legislación nacional. Así, en el delito de lavado de activos se penaliza: “la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la omisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos”. Igualmente, se establece necesario tipificar como elemento del delito de lavado de activos: “la ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a estos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito”.
El proceso de lavado de activos obtenidos de forma ilícita tiene un carácter complejo. No obstante, la doctrina especializada concuerda en identificar tres etapas comunes a este proceso, a saber: colocación, distribución e integración. a) Colocación. Es el primer paso en el lavado de activos consistente en la colocación de los bienes obtenidos ilícitamente en el sistema económico, siendo a este respecto, por lo general, el subsistema preferido el financiero. Antes de llegar a esta fase, el lavador ha realizado previamente una investigación sobre las agencias de intermediación financiera donde los bienes pueden ser colocados con mayor facilidad. Los mecanismos a través de los cuales se procede a la colocación del dinero son diversos, como la apertura de cuentas para depositar el dinero obtenido delictivamente, el cambio de moneda ilegal por cheques garantizados por un banco, etc., siendo el verdadero fin obtener posteriormente una serie de instrumentos de pago que permitan la convertibilidad del dinero. Entre los instrumentos tenemos las tarjetas de débito, las chequeras, los cheques de gerencia, etc. b) Distribución. La segunda fase es quizá la más compleja, pues en ella se dan una serie de actividades destinadas a alejar los fondos lo más distante posible de su procedencia ilícita utilizándose para ello los instrumentos de pago obtenidos previamente. Las operaciones creadas tienen como denominador común disimular al máximo el rastro dejado por la actividad fuente. Ejemplos de esta fase son: transferencia de una cuenta a otra, inversión en bienes y raíces, etc. c) Integración. Esta es la fase final del lavado, donde el activo o dinero previamente limpiado es reintroducido en la economía, mostrando así una apariencia de legalidad, de tal manera que se hace más difícil determinar su origen ilícito.
De otro lado, el Acuerdo Plenario N° 7-2011/CJ-116, respecto al delito fuente y la configuración del tipo legal de lavado de activos, establece que por lo general las operaciones de lavado de activos tienen lugar con posterioridad a la obtención de los ingresos ilícitos que generó la actividad delictiva desplegada por un tercero o por el propio actor de las operaciones de legitimación de activos. Tales activos constituyen un producto derivado y ulterior de dicha actividad delictiva y constituyen, por tanto, el objeto potencial de futuras acciones de lavado. Sin embargo, esta clara distinción solo es factible y evidente en relación con actos iniciales de colocación conversión que se ejecutan con activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente de una conducta delictiva previa. De esta manera, estando a las posibilidades y alternativas de realización de delitos de lavado de modo posterior o anterior a la consumación o tentativa del delito fuente de los activos ilegales, se concluye que no cabe excluir a priori una investigación por lavado de activos ni tampoco evitar o desestimar la aplicación de las medidas coercitivas reales que correspondan.
Asimismo, el agotamiento del delito en el Acuerdo Plenario N° 7 se establece que la regla general en el agotamiento –etapa final del iter criminis– es la no punibilidad, siendo incluso esta etapa calificada como irrelevante para la dogmática por su poca utilidad práctica. Empero, el agotamiento adquiere relevancia para la dogmática moderna cuando en el artículo 3 inciso b) de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 se promueve la criminalización autónoma y específica de los actos de lavado de dinero. Y es que a partir de este antecedente, todo agotamiento(4) de un delito fuente deviene en la comisión de un ulterior delito de lavado de activos, a) sea que se produzca una transformación de las ganancias ilegales provenientes del crimen organizado o que se proceda simplemente a su ocultamiento o traslado físico encubierto; b) sea que se disfruten tales ganancias o que solamente se procure asegurar las mismas insertándolas al tráfico económico por cualquier medio; c) sea que intervenga en ello el propio delincuente generador del activo ilícito o que pacte un contrato con terceros para lavar capital y disimular su origen delictivo. Por tanto, el agotamiento, se ha convertido hoy en un delito de lavado de activos punible y autónomo, siendo posible, de acuerdo a lo señalado en el Acuerdo Plenario N° 7, aplicar las medidas de coerción pertinentes a los actos de transformación que se ejecuten con los bienes provenientes de un delito consumado por el mismo agente o por terceros.
En el caso que nos ocupa, la Ley penal contra el lavado de activos ha establecido en su artículo 6 una enumeración de los delitos previos, o “delitos fuente”, cuya comisión pueden generar ganancias ilegales que den pie al lavador a introducirlas en el sistema financiero para dificultar su identificación al adquirir en este sistema una apariencia legal o de haber sido obtenidas lícitamente. Los delitos fuente contemplados por la norma son los siguientes: 1. Tráfico ilícito de drogas, 2. Terrorismo, (...), 11. Delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales (...). En ese sentido, se evidencia del “proceso que se le siguió a Víctor Ariza Mendoza, por el delito de traición a la patria en tiempos de paz, que fue condenado a pena efectiva, tal como consta en la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2010 por el Tribunal Supremo Militar”(5). En consecuencia, del análisis de la sentencia en mención, el delito imputado y castigado está comprendido como “delito fuente”, basta para ello advertir que dicha norma contiene númerus apertus cuando establece otros delitos a los ya taxativamente mencionados como otros similares que generen ganancias ilegales, presupuesto que se establece en la condena por el delito cometido; por lo que la alegación de la defensa resulta inconducente; aunado a ello no es óbice que el fuero militar sea la autoridad que haya establecido el delito fuente dado que tiene el reconocimiento constitucional para establecer la responsabilidad de sus integrantes. Por lo cual, la sentencia ha demostrado que el ahora procesado recepcionaba retribuciones económicas de manera regular por la entrega de secretos militares, y sumado a ello que no pudo demostrar con documentos contundentes el desbalance patrimonial ilícitamente adquirido; en ese sentido el delito fuente está configurado.
4.1. Subsunción típica de los hechos probados del delito de lavado de activos
4.1.1. En nuestro país el delito de lavado de activos, previsto y sancionado en la Ley número 27765, modificado por el Decreto Legislativo número 986, en los siguientes términos:
a) El artículo 1 de dicha Ley prescribe: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido (...)”.
b) El artículo 2 de la mencionada Ley estatuye: “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe oculta administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido (...)”.
4.1.2. El Ministerio Público en su dictamen acusatorio imputa al acusado Víctor Ariza Mendoza, la presunta comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y actos de tenencia.
4.1.3. En cuanto a la tipicidad del delito de lavado de activos: conforme se ha señalado en el punto anterior se imputa al acusado Víctor Ariza Mendoza, la comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y actos de tenencia.
Pero en el presente caso, tal como se advierte de autos y con los elementos de prueba analizados en el punto IV, que antecede, se ha comprobado, que el dinero proveniente del extranjero que tenía como destinatario al acusado Ariza Mendoza, era girado desde Chile o Estados Unidos, a través de la empresa Western Union o A. Serviban S.A., desde el año 2005 hasta setiembre del año 2009, y dichos fondos eran retirados de esta empresa, y luego depositados en la cuenta de ahorros de moneda extranjera que el acusado tenía en el Scotiabank, llegando a sumar un monto de US $ 156,300.00 dólares americanos, suma que fue inmovilizada al momento de descubrirse las actividades ilícitas que realizaba el acusado en contra de nuestro país y cuya entrega ha solicitado la Procuradora Anticorrupción.
El concepto de lavado de dinero refiere a la actividad que se desarrolla para encubrir el origen de fondos que fueron obtenidos mediante actividades ilegales. El objetivo del lavado (también conocido como blanqueo) es que el dinero aparezca como el fruto de una actividad económica o financiera legal. Quien lava dinero, por lo tanto, pretende legitimar los fondos procedentes del delito.
Las organizaciones criminales han desarrollado diferentes maneras de utilizar las actividades lícitas para ocultar el origen ilícito de sus recursos y tratar de darles apariencia de legalidad, estos procesos se pueden agrupar en tres (sic) formas básicas de lavar activos:
1. Movimiento físico de dinero: implica el traslado o transporte de grandes cantidades de dinero, casi siempre en altas de denominaciones es un ejemplo claro son los conocidos correos humanos.
2. Movimiento de dinero a través del sistema financiero: implica utilizar los productos y tecnologías ofrecidas por el sector financiero (cuentas de ahorro, cuentas corrientes, cd’s, seguros, acciones, etc.) para mover, transformar u ocultar el dinero de actividades ilícitas.
4.2. Aplicación de la prueba indiciaria al presente caso
En el presente caso estamos ante un caso de concurso ideal de delitos donde con un solo acto o una sola resolución criminal se violentan una serie de bienes jurídicos (artículo 48 Código Penal) y además se trata también de un delito continuado, porque varias normas penales han sido violentadas en momentos diversos, por el o los agentes activos causantes del hecho ilícito (artículo 49 del Código Penal), estamos frente a un proceso de decisión que debe de resolver la situación jurídica del acusado Víctor Ariza Mendoza, aplicando la denominada “prueba indiciaria”, dado que no se ha logrado acreditar con prueba directa, su responsabilidad penal como autor del delito de lavado de activos.
En este aspecto, según Desimoni: “la prueba indiciaria consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga, a efectos de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta. Por medio de la prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de estos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa. En esa misma línea, Juan Alberto Belloch Julbe anota que la prueba indiciaria presupone tres elementos esenciales: a) una serie de hechos - base o uno solo “especialmente significativo o necesario”, que constituirán los indicios en sentido propio; b) un proceso deductivo, que puede ser explícito o implícito (esto último, cuando el valor significativo del o de los indicios se impone por sí mismo); y, c) una conclusión o deducción, en cuya virtud uno o varios hechos periféricos han pretendido tener por acreditado un hecho central a la dinámica comitiva, conclusión que ha de ser conforme a las exigencias del discurso lógico. Por su parte, San Martín Castro precisa que, indicio es todo hecho cierto y probado con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado. El indicio debe estar plenamente acreditado. Es el hecho base de la presunción, es un dato fáctico o elemento que debe quedar acreditado a través de los medios de prueba previstos por la ley. La importancia de la prueba indiciaria han llevado a la Corte Suprema a establecer, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 -del 13 de octubre de 2006, que la Ejecutoria Suprema evacuada en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005, del 6 de setiembre de 2005, en cuanto establece los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituye jurisprudencia vinculante. Teniendo en cuenta aquella sentencia y la importancia de los derechos fundamentales del imputado en la construcción de la prueba idónea para sustentar una sentencia condenatoria, el objetivo de esta investigación es establecer los criterios válidos para la construcción de la prueba indiciaria respetando los derechos fundamentales del imputado. Ahora bien, para dar inicio al análisis propuesto, revisemos los presupuestos materiales propuestos por la Ejecutoria Suprema evacuada en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005, del 6 de setiembre de 2005, en la misma se precisa que: “Que, respecto al indicio: (a) este –hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son–, y; (d) deben estar interrelaciones, cuando sean varios, de modo que se retuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia –no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí–”;
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
5.1. De los presupuestos legales exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia
En estricto respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, un procesado no puede ser condenado como responsable de un delito mientras no exista el pleno convencimiento de su culpabilidad, la cual se alcanza a partir de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo actuadas durante el juicio oral, cuya finalidad no es sino arribar a la convicción judicial respecto a la realidad del hecho enjuiciado y a la eventual responsabilidad del procesado, convicción que puede producirse solo cuando el Juez haya descartado toda duda razonable que se le pueda haber planteado durante el despliegue de la actividad probatoria(6).
En este sentido, San Martín Castro afirma que se entiende que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba de cargo, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías (…) sino que, además, fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable(7).
Valoradas las pruebas relacionadas con la imputación formulada al acusado, dentro de los alcances de la acusación fiscal, debe tenerse en cuenta lo siguiente. Llegada la etapa de decisión de la presente investigación judicial y su respectivo enjuiciamiento, desarrollada la actividad probatoria correspondiente, ofrecidas y actuadas las pruebas de las partes, las pericias correspondientes y sus respectivas ratificaciones e interrogatorios, las testimoniales solicitadas por el Ministerio Público, y analizadas tanto la versión exculpatoria del acusado Víctor Ariza Mendoza, la acusación del señor Fiscal Penal Superior, la misma que conforme se ha detallado líneas arriba, se ha llevado conforme al principio del “debido proceso”, y por tanto se debe expedir conforme a los cánones que señala el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales. Este Colegiado estima que en el desarrollo del proceso se ha llegado a acreditar la comisión del delito de lavado de activos y la responsabilidad penal del acusado Víctor Ariza Mendoza, por las siguientes consideraciones:
5.2 Elementos de prueba que acreditan la procedencia ilícita de dineros provenientes del extranjero recepcionados por el procesado Víctor Ariza Mendoza
Sobre el extremo de los fondos económicos percibidos por el acusado Ariza Mendoza, como agente de Técnico Instructor de inteligencia de la Fuerza Aérea del Perú, durante el periodo comprendido entre enero del 2002 a setiembre del 2009, tenemos lo informado en:
- La pericia contable Nº 70-10-2012- DIRANDRO PNP/OFICRI-UNITEFIN.E6:
Elaborada por los peritos contables SOB PNP CPC Juan Llamo Dávila y Coronel PNP CPC Antonio Román Baldeón, contadores públicos colegiados pertenecientes a la unidad financiera - OFICRI-DIRANDRO-PNP, designados para realizar la investigación contable a la persona de Víctor Ariza Mendoza, que en dicha pericia se señala:
a) Alcance de la pericia: Se establece como periodo investigado el comprendido entre el mes de enero del 2002 a setiembre del 2009, se adjuntan listados de haberes y otros conceptos percibidos por el técnico inspector FAP Víctor Ariza Mendoza.
b) Conclusiones: Visto y analizado la documentación contable y otros que obran en autos, referidos al investigado técnico Inspector FAP Víctor Ariza Mendoza, por el presunto delito de lavado de activos, en agravio del Estado, se ha determinado lo siguiente:
El investigado en referencia entre enero del 2002 a setiembre del 2009, generó ingresos por la suma de S/. 398,363.54 nuevos soles y egresos por S/. 88,071.92, obteniendo un saldo a setiembre del 2009, ascendente a la suma de S/. 310,291.62 (anexo 01).
El investigado en referencia, compró una motocicleta marca Rewal, modelo ZS200ZT, placa MY80392, color azul, año de fabricación 2004, la misma que no esta acreditada quien fue el vendedor ni su valor de adquisición;
El investigado, según Informe N° 001-2010- DA-UIF-SBS, y Carta N° 1964-2009, del 5 de noviembre de 2009, de A. Serviban S.A. se informa que entre abril de 2005 y setiembre de 2009, se efectuaron transferencias de dinero provenientes de la República de Chile y los Estados Unidos de América, siendo los remitentes las personas naturales de Daniel Márquez Torrealba y Víctor Vergara Rojas, quienes le depositaron en total la suma de US $ 156,300.00 dólares, equivalente a S/. 487,820.00 nuevos soles, desconociéndose el origen de estos fondos así como su destino;
El investigado según carta S/N-MP-1RAFPECCOR, del 18 de noviembre de 2010, de la Primera Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada y el Informe de Inteligencia Financiera N° 038-2010-DA-UIFSBS-AMPLIATORIO, se informa que en su cuenta de ahorros en moneda extranjera le abonaron la suma de US $ 182.441.40 dólares, monto difiere con el análisis las transferencias realizadas del exterior señalados en los puntos IV.C.1 y 2 del presente dictamen que no son excluyentes y que asciende a la suma de US $ 156,300.00 dólares, existiendo una diferencia por determinar de US $ 26,141.40, debiendo la UIF-SBS sustentar con una nota explicativa cada uno de los abonos realizados.
5.3. Lo informado en la pericia contable ampliatoria Nº 106-12.2012-DIRANDRO PNP/OFICRI-UNITEFIN.E6
Suscrito por los Peritos Contables SOB PNP CPC Juan Llamo Dávila y Coronel CPC PNP Antonio Luis Román Baldeón, donde se informa:
1. Objeto de la pericia
Formular el dictamen pericial contable ampliatorio al DPC N° 70-10-2012-DIRANDRO PNP/OFICRI-UNITEFIN.E6, del 30 de octubre de 2012, con los documentos obrantes en el Exp. 49146-2009 en diez tomos ingresados con posterioridad a la fecha de la formulación del DPC antes citado;
• Registra como pagos por comisión de servicios en el interior del país: la suma de S/. 4,420.50 nuevos soles y por asignación de funciones administrativas de apoyo la suma de S/. 18,145.00, totalizando: S/. 22,5/9.50 nuevos soles.
• Registra como préstamos obtenidos: con- forme al dictamen pericial contable Nº 70- 10-2012-DIRANDROPNP/OFICIRI-UNITEFIN-E6, del 30 de octubre de 2012, el investigado Técnico Inspector FAP Víctor Ariza Mendoza, recibió:
⇒ Un préstamo el 31 de enero de 2003 de FOVIMFAP por US $ 8,000.00 equivalente S/. 27,872.
⇒ Un préstamo el día 20 de agosto de 2008, de la Asociación Mutualista de Técnicos de la FAP, por la suma de S/. 4,564.00 nuevos soles.
⇒Dos préstamos el día 12 de setiembre de 2008, del Banco de Comercio - FINFAP, por un total de S/. 23,300.00 nuevos soles; que en total por concepto de préstamos recibió la suma de S/. 55,738.00 nuevos soles.
2. Registra como egresos
a) Por compra de inmuebles. El acusado Víctor Ariza Mendoza y su cónyuge María Sabrina Flores Castro, compraron el inmueble sito en Jr. General Ramón Vargas Machuca N° 290, block 86, sétima etapa, departamento 101, primer piso, Santiago de Surco, Lima, a la Asociación Pro Vivienda FAP Jorge Chávez, al contado por la suma de US$ 21,419.00, y si bien es cierto solo se ha verificado pagos por la suma de US$ 21,093.00, equivalente a S/. 74,158.24 nuevos soles, existiendo una diferencia de US$ 326.00 dólares americanos, tácitamente se demuestra la cancelación del total del inmueble por cuanto el dueño y vendedor del inmueble le otorgó la escritura pública correspondiente a los compradores, conforme consta en la partida registral Nº 11878672-SUNARP.
b) Por compras diversas. Está acreditado que el acusado Víctor Ariza Mendoza, realizó entre el periodo 2004 al 2009 adquisiciones de bienes y otros acreditados documentadamente por la suma de: S/. 11,469.34 nuevos soles.
c) Por compra de vehículo automotor menor. Por información de la Sunarp, se ha tomado conocimiento que el Víctor Ariza Mendoza en sociedad con su cónyuge Dora Margarita Ruiz Paredes, adquirieron la motocicleta marca Rewal, modelo ZS200ZT, placa MY-80392, color azul, año de fabricación 2004, a la empresa Mavisa, por la suma de US$ 1,390 equivalente a S/. 4,666.23 nuevos soles, dicha operación consta en la ficha registral Sunarp partida registral N° 60507819, el 9 de febrero de 2006.
d) Sobre transferencias recibidas del exterior. Que tal como se había solicitado en el dictamen pericial contable N° 70-10-2012-DIRANDROPNP/OFICRIUNITEFIN.E6, la Uni- dad de Investigación Financiera de la SBS de conformidad al Oficio N° 1861-2010-SBS del 18 de enero de 2010, señala que desde la República de Chile, Daniel Márquez Torrealba transfirió al acusado Víctor Ariza Mendoza en el periodo comprendido entre los años 2005 al 2006, US$ 18,000.00 dólares americanos, equivalentes a S/. 58.902.00 nuevos soles, conforme consta a folios 03850, 03851 y 03852. Asimismo, entre el periodo comprendido entre setiembre de 2005 a setiembre de 2009, Víctor Ariza Mendoza recibió diversas sumas de dinero provenientes de Chile y USA, por un monto total de US$ 138,300.00 dólares, equivalentes a S/. 428,918.60 nuevos soles, información que es confirmada por carta RG/OP-SN-2012, del 12 de octubre de 2012, suscrito por Gustavo Arata Arbulú, supervisor de servicios de la empresa Serviban S.A.Western Union, donde queda establecido que las transferencias de dinero recibidas por Víctor Ariza Mendoza ascienden al total de US$ 156,300.00, equivalente a S/. 487,820.00 nuevos soles.
Conclusiones:
Los peritos judiciales estiman que luego de analizado los autos y la documentación contable que obra en el expediente, se ha determinado lo siguiente:
1. El investigado Víctor Ariza Mendoza, entre enero de 2002 a setiembre de 2009, genero ingresos: por la suma de S/. 398,363.54 nuevos soles, y egresos: por la suma de S/. 279,970.09 nuevos soles, con un superávit a setiembre de 2009, ascendente a S/. 118,393.45 nuevos soles.
Habiéndose verificado que todos los ingresos y gastos o egresos realizados por Víctor Ariza Mendoza, en el periodo investigado tienen origen lícito y se encuentran documentadamente sustentados;
2.Que el investigado Víctor Ariza Mendoza en el periodo investigado, comprendido entre el 5 de abril de 2005 y el 15 de setiembre de 2009, recibió transferencias de dinero proveniente del extranjero: Chile y USA, por la suma de US$ 156,300.00 dólares, equivalentes a 5’487,820.60 nuevos soles.
• Estas sumas de dinero provenientes del extranjero no han sido declaradas por el acusado Víctor Ariza Mendoza, y no se encuentran catalogadas tampoco como rentas de primera, segunda, tercera, cuarta o quinta categoría o rentas de fuente extranjera.
• Tampoco se encuentra acreditado el pago del impuesto a la renta como persona natural de conformidad a lo dispuesto por la Sunat.
• En cuanto a la suma de US$ 156,300.00 dólares, en el desarrollo de la investigación y luego en el juicio oral, no se ha acreditado su origen lícito.
5.4. La ratificación de las pericias por parte de los peritos judiciales
En este sentido, tal como lo dispone el Código de Procedimientos Penales en su artículo 168, que dice: “e1 examen de los peritos es obligatorio para el Juez Instructor”, en concordancia con el artículo 259 del Código de Procedimientos Penales, los peritos judiciales SOB PNP CPC Juan Llamo Dávila y Coronel PNP CPC PNP Antonio Luis Román Baldeón, en audiencia pública de fecha diez de enero del año en curso, se ratificaron de su dictamen principal y complementario, que obran en autos. En este sentido, manifestaron que el acusado Víctor Ariza Mendoza, en cuanto a sus ingresos obtenidos como miembro de la Fuerza Aérea del Perú, es decir, por conceptos de sueldos y bonos y préstamos, registra un saldo a su favor o superávit ascendente a la suma de 118,393.45 nuevos soles, lo cual deja en claro que en cuanto a los cuestionamientos sobre sus gastos efectuados por concepto de compra de un inmueble, compra de diversos bienes, de un vehículo menor y otros, han sido justificados documentadamente por el acusado, y aun así registra un saldo a su favor.
Que en cuanto a las sumas de dinero recibidas por el acusado del extranjero, este no ha podido justificar documentadamente, ni razonablemente el origen lícito de la suma de US$ 156,300.00 dólares, que registra como ingresos en moneda extranjera en la cuenta corriente del Scotiabank, suma que resulta del total depositado a favor del acusado, por sus coacusados ausentes Daniel Márquez Torrealba y Víctor Vergara Rojas; sumas por las que no ha pagado impuestos ni han sido declaradas como rentas de 1, 2, 3, 4 o 5 categoría, por lo que se presume su origen ilícito.
5.5. Elementos de prueba periféricos que acreditan este hecho
En autos obra frondosa documentación que acredita que Víctor Ariza Mendoza, recibió dinero proveniente del extranjero: Chile y USA, durante los periodos:
A. Del año 2005 y 2006, Víctor Ariza Mendoza, recibió la suma total de US$ 18,000.00 dólares, girados desde Chile por Daniel Márquez Torrealba, suma equivalente a S/. 58,902.00 nuevos soles, conforme consta a fojas 3850, 3851 y 3852, y en el oficio N° 1861-2010-SBS, del 18 de enero de 2010.
B. Que asimismo entre el periodo comprendido entre el mes de setiembre del año 2005 a setiembre de 2009, conforme a lo informado en la carta N° 1964-2009 del 5 de noviembre de 2009, donde el representante de la empresa A. Serviban S.A., con RUC Nº 20106903230, que corre a fojas 403 a 404, remite información que acredita las transferencias de dinero provenientes del extranjero, Chile y USA para el Técnico Inspector Víctor Ariza Mendoza, por la suma total de US$ 138,300.00 dólares, equivalentes a S/. 428,918.00 nuevos soles;
C. Que en consecuencia el total dinero recibido por el acusado ex Técnico Inspector FAP Víctor Ariza Mendoza, remitidos desde los países de Chile en la mayoría de los casos y en algunas oportunidades de los Estados Unidos de América, remitidos por sus coacusados Daniel Márquez Torrealba y Víctor Vergara Rojas, asciende a la suma de US$ 156,300.00 dólares, equivalentes a S/. 487,820.00 nuevos soles.
5.6. También obran en autos otros documentos que verifican este hecho como son:
• A fojas 401 corre la respuesta al oficio N° 157-11-2009-DIRANDRO-PNP/DIVI- NESP, por el cual la empresa A. Serviban remite información de transferencias y/o recepción de dinero por parte de Víctor Ariza Mendoza.
• A fojas 3662 y 3663 corre el informe remitido por la empresa A. Serviban, donde se adjunta el reporte de operaciones por cliente que se había solicitado.
• A fojas 3800 a 3803 corre el reporte de la empresa A. Serviban sobre las transferencias o recepción de dinero por parte del acusado Víctor Ariza Mendoza.
• A fojas 4009 corre el oficio remitido por el Scotiabank comunicando que se ha inmovilizado la cuenta de ahorros en moneda extranjera del acusado Víctor Ariza Mendoza.
• A fojas 4919 a 4978 corren los anexos que sirvieron de sustento del Informe de Inteligencia Financiera Nº 038-2010-DAUIF, SBS-AMPLIATORIO, donde se concluye que el acusado Víctor Ariza Mendoza ha recibido dinero en efectivo que fue depositado en su cuenta de ahorros en moneda extranjera, desconociéndose el origen de estos fondos.
En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado, y constituye un hecho probado, conforme a la prueba material antes indicada, explicada y detallada, la existencia de la suma de US$ 156,300.00 dólares americanos en la cuenta de ahorros del Scotia Bank, cuyo titular es el acusado Víctor Ariza Mendoza. Que, asimismo, ni en la etapa de instrucción ni en el juicio oral, este acusado ha podido acreditar la procedencia lícita de este dinero. Por tanto, esta debidamente acreditada la procedencia ilícita de dicha suma de dinero.
5.7. Movimiento de bienes y servicios a través de los sistemas de comercio nacional e internacional
• En este sentido, la conducta desarrollada por el agente activo Víctor Ariza Mendoza se materializa en cobrar los giros de la empresa Western Union y depositarlas en la cuenta de ahorros del Scotiabank, cuyo titular era el propio acusado Víctor Ariza Mendoza.
• Que este hecho claramente significa que el agente activo no realizó actos de conversión, ya que esto habría significado volver otra cosa el bien obtenido ilícitamente, es decir, hacer una compra con el dinero obtenido de otro bien mueble o inmueble, o convertirlo en otro, hecho que no sucedió en el presente caso.
• Es más, conforme se ha verificado con las pericias contables antes valoradas, el acusado no registra desbalance patrimonial por gastos no justificados, ya que, por el contrario, tiene un superávit a su favor.
• Pero la otra cuestión que se ha acreditado con dichas pericias contables es que la suma del dinero recibido del extranjero por el acusado Víctor Ariza Mendoza, cuyo origen lícito no se ha podido acreditar por parte del antes mencionado, es que la totalidad de estos giros se encontraba depositada en su cuenta de ahorros del Scotiabank, y que ascienden a la suma de US$ 156, 300.00 dólares americanos;
• Es decir, que el agente activo recibió una cantidad de dólares y cuando fue descubierto su accionar delictivo, esta suma estaba depositada también en dólares, no habiendo logrado realizar actos de conversión o transferencia hasta ese momento.
• Por el contrario, lo que si es evidente es que se realizaron actos de ocultamiento y tenencia de dicho dinero.
• El ocultamiento significa que el agente esconde, tapa, disfraza, bien sea el origen, la ubicación o el destino de los bienes o el dinero, y la conducta por tanto, es activa.
• La tenencia consiste en mantener en su poder o dominio el bien recibido.
• En conclusión, realizó actos de encubrimiento de bienes u otros provenientes o derivados de algún delito, que genere ganancias ilegales.
• Por tanto, el agente ha incurrido en la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de ocultamiento.
VI. CONCLUSIONES
En el presente caso partimos de varios hechos probados, algunos de ellos pertenecen al proceso llevado a cabo en el fuero militar, lo cual no significa que este prohibida su valoración al presente caso dado que se trata, como se ha explicado, de un caso de “concurso ideal de delitos”, y de un “delito continuado”; y si bien es cierto por una contienda de competencia se ordenó que el delito de traición a la patria en tiempo de paz, fuera tramitado y juzgado en el fuero militar, este hecho no anula que se trata de la vulneración de varios bienes jurídicos cometidos por una sola voluntad criminal.
A. Por ello tenemos como hechos probados en el fuero militar
• Víctor Ariza Mendoza es autor del delito de traición a la patria en tiempos de paz y espió para el país de Chile desde el año 2004 al 2009.
• Ha quedado establecido que el móvil para cometer este delito fue el de obtener un beneficio económico.
• Víctor Ariza Mendoza ha señalado en el proceso militar que el monto de sus pagos como infidente era de 3 mil dólares mensuales por parte de los agentes chilenos.
Asimismo, Víctor Ariza Mendoza, registraba una cuenta bancaria de ahorros en dólares en el Scotiabank, por un monto de US$ 178,000 mil dólares americanos.
B. En el presente proceso penal se ha probado:
• Víctor Ariza Mendoza recibió la suma de $ 156,300.00 dólares americanos, remitidos desde los países de Chile y Estados Unidos; dicho monto no fue declarado a las autoridades tributarias, ni se pagaron los impuestos correspondientes.
• La procedencia de dicho dinero es ilícita, pues las personas que le depositaron en forma mensual este dinero por la suma de US$ 3,000.00 dólares americanos, son sus coacusados ciudadanos chilenos Daniel Márquez Torrealba y Víctor Vergara Rojas.
Haciendo el análisis de la conducta desarrollada por el acusado Víctor Ariza Mendoza, se tiene que efectivamente este incurrió en la comisión del delito de lavado de activos en la modalidad de ocultamiento y tenencia, dado que recibió dinero del extranjero y cuyo monto no ha podido justificar tener en su posesión ni que tengan origen lícito; y dada la clandestinidad del delito fuente, cuyo descubrimiento se produjo y fue objeto de sentencia por el Tribunal Militar Policial, por cuanto los partícipes y autores son agentes preparados para no dejar rastros, borrar huellas o distorsionar la realidad, manipular información por la alta especialidad en inteligencia, con el propósito de evitar ser relacionados con el delito de lavado de activos. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Víctor Ariza Mendoza, se encuentra probada por los siguientes indicios:
6.1 Indicio de mala justificación. En el presente caso el acusado ha intentado justificar la existencia de los US$ 156,300.00 dólares americanos, cuyo origen lícito no se ha acreditado, y que fueran incautados de su cuenta de ahorros de moneda extranjera del Scotia Bank, manifestando que ese dinero no lo recibió como pago por su actividad ilícita de vender información clasificada y secreta de la Fuerza Aérea del Perú a militares chilenos pertenecientes a la Fuerza Aérea chilena, ya que en realidad ese dinero le pertenece a la Fuerza Aérea del Perú, dado que el mismo estaba destinado al pago de un grupo de agentes que estaban realizando un trabajo secreto para la FAP. Sin embargo, esta versión no solo es poco creíble, al no haber proporcionado ninguna prueba de descargo a este respecto el acusado, sino que también ha sido plenamente desvirtuada por las testimoniales de: -el testigo Víctor Darío Buendía Rodríguez, quien señala haber trabajado en inteligencia de la FAP y que Ariza Mendoza resulta ser su compañero de promoción del ochenta y uno de la FAP, con quien ha trabajado en la dirección de inteligencia los años dos mil tres y dos mil cinco; a la pregunta pertinente a los ingresos económicos: “Ariza dice que recibía más de tres mil dólares por realizar trabajo de inteligencia, y que este dinero lo repartía e, inclusive, a su jefe le daba dinero, ¿se podía dar esa figura?” Dijo: “Cuando va en misión diplomática la remuneración es de cuatros mil ochocientos dólares, eso es todo lo que recibe por misión diplomática”; el testigo Sergio Ricardo Sánchez Urrelo López, quien informó: “¿Cuánto años tiene trabajando en el tema de inteligencia en su institución?”. Dijo: “Yo desde que salí de la escuela, es decir veintiocho años”. “¿Está bien enterado del manejo tanto operativo como de teoría y del manejo propio del servicio de inteligencia? Dijo: “Sí”. “El acusado nos ha dicho que estaba haciendo un trabajo de especial inteligencia, por el cual recibió dinero, para ciertas personas de Chile, el cual necesitaba darles por un trabajo especial; no queremos entrar a ese tema propio de las funciones del servicio de inteligencia de la Fuerza Aérea, sino simplemente en un caso hipotético de que sea cierto, ¿es posible que sea así?” Dijo: “No”. ¿La institución Fuerza Aérea tiene la necesidad de utilizar a un subalterno para un trabajo especial y que tenga autonomía sobre ese dinero?” Dijo: “No”. Por lo queda en evidencia que respecto a su descargo esta versión no resiste el menor análisis jurídico y, por el contrario, constituye un condición de mala justificación respecto al dinero recibido del extranjero, significando que el mismo era un pago que le hacían por la información secreta y clasificada remitida a un gobierno extranjero (Chile).
6.2. Indicio de móvil: En este sentido, este indicio se ha concretado en las mensualidades que le depositaban mensualmente desde Chile y USA sus coacusados, siendo coincidentemente la suma de tres mil dólares americanos, que el propio acusado aceptó como el monto pactado para entregar la información secreta a los agentes chilenos, los que fueron depositados desde abril de 2005 a setiembre de 2009, habiendo además señalado en un primer momento, con presencia del Ministerio Público, que en esa época se encontraba en mala situación económica por cuanto contaba con dos familias que mantener.
6.3. Indicio de oportunidad, pues el acusado aprovechó su condición de miembro de la Inteligencia de la FAP, y el acceso que tenía a la documentación clasificada y secreta de la Fuerza Aérea del Perú, lo cual se corroboró con la información obtenida de los elementos informáticos que se le incautaron al llevarse a cabo los registros domiciliarios correspondientes.
6.4. Indicio de actitud sospechosa, pues, luego de producidos los hechos, mediante oficio N° C-110-11-JILI, el Juzgado Permanente de la FAP, comunicó que la empresa DHL, con fecha 15 de marzo, informó de un depósito de dinero proveniente de Santiago de Chile, realizada el 22 de noviembre de 2009, a nombre de Víctor Ariza Mendoza, por la suma de US$ 3,098.14 dólares americanos, enviados por Víctor Vergara Rojas, cuando el acusado ya se encontraba interno el penal de Piedras Gordas.
6.5. Indicio de conducta posterior: consiste en que el procesado en ningún momento comunicó a las autoridades la existencia de la cuenta de ahorros en moneda extranjera del Scotiabank, al saber que este dinero que había obtenido provenía de la comisión del delito de traición a la patria en tiempos de paz.
Por todas estas consideraciones antes descritas, se encuentra acreditada la responsabilidad penal del acusado Víctor Ariza Mendoza, puesto que esta persona, conforme se ha demostrado en los considerandos que anteceden, tenía conocimiento de la procedencia ilícita del dinero, cuya licitud además tampoco ha podido acreditar, habiendo por el contrario efectuado actos de ocultamiento y posesión sobre dicho dinero, en una cuenta de ahorros del Scotiabank, que mantenía a nombre propio y no conjunta con alguna de sus parejas sentimentales.
VII. SÉTIMO
La determinación judicial de la pena
Viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y, a veces, ejecutiva de la sanción penal [VÍCTOR PRADO SALDARRIAGA. Obra citada, página 95]. Dicha actividad se realiza al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas; sobre este fundamento el juez considera el hecho acusado como típico antijurídico y culpable. En base a estos dos criterios el juez se abocará, tal como explica la doctrina, primero a construir el ámbito abstracto de la pena identificación de la pena básica, sobre el que tendrá esfera de movilidad; y segundo, a examinar la posibilidad de una mayor, concreción en la pena abstracta –individualización de la pena concreta–. Finalmente, entrará en consideración la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto, ya que un tipo legal, como es la descripción de un ámbito situacional, requiere ser circunstanciado [JUAN BUSTOS RAMÍREZ. Derecho Penal. Parte general. Obras completas. Tomo I, Ara Editores, Lima, 2004, página 1192].
Habiéndose determinado la culpabilidad de Víctor Ariza Mendoza, ergo, desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida dentro de los cauces de un debido proceso, al haberse determinado la participación delictuosa y la responsabilidad penal del procesado, corresponde efectuar la determinación judicial de la pena.
Cabe destacar que el proceso de individualización de las penas si bien es una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, también lo es que en su estructura misma es aplicación del Derecho; en tal sentido, y en orden a cumplir la exigencia constitucional según la cual se deben cimentar a adecuadamente las resoluciones judiciales, la Sala pasa a individualizarla, sobre la base de los principios y criterios que tanto el Código sustantivo como el adjetivo contienen, y el modelo de convivencia comunitaria que la Constitución Política del Estado consagra, esto es, el propio de un Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad de la persona humana.
En el propósito de dicha individualización, se recorren las siguientes etapas. Primera: determinar el marco punitivo aplicable en función a los márgenes de pena previstos en la Ley penal. Segunda: determinar la pena en base a la valoración del injusto y de la culpabilidad del hecho, por cuanto la responsabilidad y gravedad del hecho punible son las bases de tasación de la pena a las que debe acudir el órgano de fallo, pues constituyen pautas genéricas de cuantificación o tasación de la pena: el grado de injusto y el grado de culpabilidad, notas propias de un Derecho Penal orientado hacia la retribución, entendida como límite al ejercicio del ius puniendi del Estado, acorde con los principios del acto, de protección de bienes jurídicos, de culpabilidad y de proporcionalidad contenidos en los artículos segundo, cuarto, séptimo y octavo del Título Preliminar del Código Penal. Tercero: asumir una decisión preventiva de manera tal que las diferentes magnitudes de pena que se pueden observar a partir de la culpabilidad deben regularse en función a criterios preventivos especiales y generales.
En este sentido, debe procederse a la dosificación de la pena bajo este marco conceptual, exponiendo las siguientes consideraciones:
A. Que en el presente caso tenemos, que el delito contemplado se encuentra descrito en la Ley Nº 27765, sancionando al que incurre en dicho delito a una pena conminada de entre ocho y quince años de pena privativa de la libertad; para lo cual la representante del Ministerio Público solicitó que se le imponga la pena de quince años de pena privativa de la libertad y 350 días multa, así como el pago de quinientos mil nuevos soles por concepto de reparación judicial.
B. Que siendo esto así, debe tenerse en cuenta que el acusado es una persona que a la fecha se encuentra purgando condena por delito de traición a la patria en tiempos de paz, a la pena de 35 años de pena privativa de la libertad.
Este Colegiado tiene en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, que señala que la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; el principio de lesividad que contiene el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, que dispone que la pena debe obedecer necesariamente a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado por la ley penal; en el caso concreto, ha quedado probado, tal como lo hemos glosado en los considerandos precedentes, que el acusado ha incorporado a su patrimonio dineros cuya procedencia son ilícitos a consecuencia de la actividad ilícita por el cual fue sentenciado en el Tribunal de Justicia Militar Policial; por otro lado, este Colegiado tiene en cuenta la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena, asimismo, que el acusado al momento que cometiera los hechos materia de la presente sentencia era miembro de la FAP –Técnico de Primera como personal de inteligencia–, por lo que el reproche penal debe de ser mayor.
Determinación de la reparación civil
El artículo noventa y dos del Código Penal establece que de la comisión de un hecho delictivo se deriva también la denominada responsabilidad civil ex delicto, la que, estando a lo reglado en el artículo noventa y tres del referido Código sustantivo, comprende la indemnización de los daños y perjuicios, constituyéndolos de esta manera en una categoría general acogedora de los efectos perjudiciales producidos por el delito. Para establecer el monto de la reparación civil, se debe tener en cuenta el daño causado. Las categorías del daño son: a) daño patrimonial, y b) daño extrapatrimonial. El daño patrimonial se subdivide en 1) daño emergente y 2) lucro cesante. Por daño emergente se entiende la pérdida patrimonial efectivamente sufrida, y por lucro cesante la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir. Respecto al daño extrapatrimonial, este a la vez se subdivide en: 1) daño a la persona y 2) daño moral.
Ordenados así los conceptos, los suscritos estiman conveniente que, a fin de fijar el monto por concepto de reparación civil, se tome en cuenta la afectación al bien jurídico tutelado como es el sistema financiero, cuyos efectos han causado daño a la administración de justicia, al haber ingresado dineros al sistema financiero, perjudicando la estabilidad económica del país al verse contaminado con activos obtenidos de manera ilícita, lo que causa no solo perjuicio económico, sino perjuicio que trasciende las esferas de imagen que tiene un país en el exterior.
VIII. DE LOS ACUSADOS AUSENTES
Que el acusado Ariza Mendoza, tanto en la etapa preliminar como en su instructiva, ha referido que tanto la persona de Víctor Vergara Rojas como Daniel Márquez Torrealba son ciudadanos chilenos, siendo con ellos con quienes se reunía en Chile y a quienes les vendía información secreta y confidencial del Perú; sin embargo, en el juicio oral ha referido que dichas personas tienen nacionalidad peruanas y que si bien en un inicio dijo que se trataba de ciudadanos chilenos, ha sido por la presión del momento y porque se trataba de un plan confidencial. Asimismo, en audiencia pública de fecha veintitrés de octubre del año próximo pasado, el testigo Sergio Ricardo Sánchez Urrelo López manifestó a la Sala que el acusado tiene conocimiento que los ausentes son de nacionalidad chilena, inclusive dijo que podría hacer llegar a la Sala un video donde el Ministro del Interior señala que estas personas eran miembros de la Fuerza Aérea Chilena - FACH, lo cual fue un punto de controversia en la diligencia de confrontación realizada en fa misma fecha. Por lo que habiendo quedado probado que en efecto estas personas son de nacionalidad chilena, subsistiendo los cargos en contra de los antes mencionados, estando a que se encuentran plenamente identificados, y a que se trata de un pedido realizado desde la etapa judicial, la Sala dispone que se le reserve el juzgamiento hasta que sean habidos, capturados y estos a disposición de esta Sala Penal; previamente debe de recabarse la respuesta de la Embajada de Chile, del Presidente del la Corte Superior, así como del Alto Mando de las Fuerzas Aéreas de Chile; así como realizarse los trámites correspondientes a fin de proceder con la extradición de los acusados Daniel Márquez Torrealba y Víctor Vergara Rojas, debiéndose formar oportunamente el cuaderno de extradición respectivo.
IX. DE LA SOLICITUD DE LA SEÑORA FISCAL Y DE LA ABOGADA DE LA PARTE CIVIL
Respecto a ello se tiene que en audiencia pública de fecha veintidós de enero del año en curso, la señora Fiscal solicitó que se remitan copias certificadas a la Fiscalía de Turno a fin de que procedan de acuerdo a sus atribuciones respecto de las personas de María Sabina Flores Castro de Ariza y Dora Margarita Ruiz Paredes. En tal sentido, se tiene que la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada contra la Criminalidad Organizada, mediante resolución del 28 de octubre de 2009, ampliada por resolución del 29 de octubre y aclarada mediante resolución del 4 de noviembre del mismo año, abrió investigación preliminar en contra de las mismas, habiendo sido archivada de forma definitiva la causa por no encontrar responsabilidad en las mencionadas; por lo que siendo así, existiendo un pronunciamiento previo al respecto, no habiendo surgido otro medio probatorio que acredite lo contrario, la Sala resuelve declarar improcedente el pedido formulado por la señora Fiscal respecto a la remisión de copias certificadas a la Fiscalía de Turno.
En cuanto al pedido de la señora Procuradora Pública Especializada en delitos de lavado de activos y procesos de pérdida de dominio, se tiene que, estando a que dicho pedido fue efectuado mediante escrito de fojas cinco mil doscientos doce y reiterado en la etapa de ofrecimiento de pruebas del presente juicio oral, fue admitido en su oportunidad y de forma reiterativa se cursaron los oficios correspondientes, solicitando a la Tesorería del Ministerio Público, al Banco Scotiabank y DHL Express SAC, lo que se tiene en cuenta.
Por estas consideraciones, y de conformidad con los artículos once, doce, veintitrés, veintiocho, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventidós, noventa y tres, del Código Penal; los artículos doscientos ochenta, doscientos ochenta y tres y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales; y los artículos uno y dos de la Ley Nº 27765, modificada por las Leyes Nºs 28355 y 28950, los miembros de la Cuarta Sala Especializada en lo penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación, apreciando los hechos y con el criterio de conciencia que la ley faculta, FALLA:
1. DECLARANDO IMPROCEDENTE: el pedido formulado por la señora representante del Ministerio Público respecto a remitir copias certificadas a la Fiscalía de Turno a fin de que investiguen a las personas María Sabina Flores Castro de Ariza y Dora Margarita Ruiz Paredes, por lo expuesto en el décimo considerando de la presente sentencia.
2. CONDENANDO a Víctor Ariza Mendoza como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado peruano y, como tal, le impusieron quince años de pena privativa de la libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el trece de noviembre del dos mil nueve vencerá el doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
3. FIJARON: en la suma de quinientos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del Estado agraviado e IMPUSIERON trescientos cincuenta días multas a razón de diez nuevos soles por día multa a favor del tesoro público.
4. DISPUSIERON: el comiso definitivo del dinero que aparece depositada en la cuenta de ahorros en moneda extranjera correspondiente al condenando Víctor Ariza Mendoza, ascendente a la suma de 156,300.00 (ciento cincuenta y seis mil trescientos) dólares americanos, conforme se ha determinado en las pericias contables que obran en autos.
5. RESERVARON: el juzgamiento en contra de Daniel Márquez Torrealba y Víctor Vergara Rojas, hasta que sean plenamente identificados, extraditados y puestos a disposición de esta Superior Sala Penal; debiéndose de reiterar los oficios pertinentes para tales fines, y debiéndose formar el cuaderno de extradición oportunamente por secretaría.
5. MANDARON: que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remitan los boletines y testimonios de condena, se inscriba en el registro judicial respectivo; archivándose los de la materia de manera provisional, con conocimiento del juez de la causa.
SS. VENTURA CUEVA; CARRANZA PANIAGUA; RODRÍGUEZ ALARCÓN