EL ARCHIVO FISCAL. A SIETE AÑOS DE VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
José Antonio Huaylla Marín(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor explica los supuestos de actuación fiscal frente a una denuncia penal, entre los cuales se encuentra la decisión de archivo fiscal (de plano o previas diligencias preliminares), centrando su estudio en sus causales (cuando los hechos no constituyen delito, no son justiciables penalmente, o existen causas de extinción), su incidencia en el sistema de justicia penal, y la posibilidad de que una decisión del Fiscal Superior la modifique a través de una queja (elevación de actuados) formulada por el agraviado del delito.
SUMARIO:
I. Introducción. II. Noción de archivo fiscal. III. Objetividad fiscal en la investigación de un delito. IV. Proscripción de arbitrariedad. V. Supuestos de actuación fiscal frente a una denuncia penal. VI. Causales de archivo fiscal. VII. Reapertura del archivo fiscal. VIII. Efectividad de las decisiones fiscales a nivel provincial y superior. IX. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO:
• Código Procesal Penal: arts. II, IV, 61.1 y 334.
I. INTRODUCCIÓN
A raíz de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal (en adelante, CPP) en 23 Distritos Judiciales, y de la preocupante cifra de causas penales que son archivadas a nivel preliminar, deviene en una necesidad pedagógica y en una exigencia práctica para los operadores jurídicos y la ciudadanía en general, poder entender el “archivo fiscal” en el nuevo sistema de justicia penal, los problemas actuales en su aplicación y algunos aspectos puntuales para el entendimiento de esta institución procesal.
II. NOCIÓN DE ARCHIVO FISCAL
Concluida la investigación o diligencia preliminar el fiscal tiene la facultad de optar por alguna de las siguientes alternativas: i) Si considera que los hechos no constituyen delito, no son justiciables penalmente, o existen causas de extinción, declarará que no hay mérito para formalizar investigación preparatoria y ordenará el archivamiento, ii) Si el hecho fuese delictuoso y la acción penal no ha prescrito, pero falta la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía, iii) Si hay indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción no ha prescrito, que se ha individualizado al autor, y que se ha satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización de la investigación preparatoria; y, iv) Si considera que existen suficientes elementos que acreditan la comisión del delito y la participación del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación(1).
Ahora bien, con base en la opción “i)”, el fiscal dictará una disposición de archivo, la que debe ser debidamente motivada y específica, no solo por exigencia legal sino también para que sea comprensible para la parte denunciante o agraviada quien podrá interponer el mecanismo legal que considere pertinente.
A partir de lo anterior se puede señalar, que el archivo preliminar es la posibilidad que tiene el Ministerio Público para disponer que la causa penal no continúe con la investigación, es decir, el fiscal tiene la facultad de seleccionar los casos bajo ciertos criterios normativos, toda vez que si verifica que el hecho no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, dispondrá la no continuación del proceso penal notificando con su disposición al denunciante o agraviado a fin de que, cuando así lo considere, requiera al fiscal provincial eleve las actuaciones al superior y sea este quien decida en última instancia si ordena formalizar la investigación, archivar los actuados o proceder según corresponda.
III. OBJETIVIDAD FISCAL EN LA INVESTIGACIÓN DE UN DELITO
Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada, requiriéndose para ello una suficiente actividad probatoria de cargo (artículo II del Título Preliminar).
El principio de presunción de inocencia ha de tener virtualidad desde que hay un proceso en contra del justiciable y sus alcances han de ser inversamente proporcionales a la formación del objeto del proceso. Así, inicialmente, cuando el referido objeto es incipiente, la presunción de inocencia y sus efectos son más contundentes, pues solo nos encontramos frente a la posible responsabilidad penal del procesado; mientras que, al momento de la oralización de la acusación, en el juicio, la presunción de inocencia tiene más probabilidades de ser desestimada debido a que, conforme se pasa de una etapa a otra, los elementos de convicción que se exigen al Ministerio Público van siendo más rigurosos(2). En ese sentido, toda imputación de algún hecho penalmente relevante amerita una adecuada investigación por parte del ente persecutor bajo el respeto del principio de presunción de inocencia que goza todo procesado.
En ese contexto, los actos de investigación que practica el Ministerio Público no tienen carácter jurisdiccional y ante una investigación, que puede ser realizada con apoyo policial, está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, y los que acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (artículo IV del Título Preliminar). Asimismo, el fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio, adecuando sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la ley, sin perjuicio de las directivas que pueda emitir la Fiscalía de la Nación (artículo 61.1 del CPP), pues puede ser pasible de sanción disciplinaria en caso transgreda las disposiciones legales, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público o normas administrativas de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público, y por sus superiores jerárquicos (artículo 23, literales c y d, del Reglamento de Control Interno del Ministerio Público).
En consecuencia, el Ministerio Público es el único órgano constitucionalmente habilitado para dirigir la investigación, sin que puedan otros intervinientes en el proceso penal ejecutar labores en ese sentido, en desconocimiento de la jerarquía y autonomía de dicho Ministerio, el cual, como se señaló, debe actuar, en la ejecución de esa tarea, conforme al principio de objetividad(3). La razón por la que se establece este principio es que se estima que el Ministerio Público es un organismo público, que como tal debe establecer la verdad de los hechos, lo que es cuestionable, ya que esta no podrá nunca ser establecida en el marco del proceso, ni mucho menos por uno solo de sus intervinientes: lo que establezca unilateralmente un fiscal nunca se sabrá si es la verdad o algo que lo parece.
En el fondo, lo que diga el fiscal solo constituirá un conjunto de afirmaciones o un relato que deberá competir con otros en el proceso, para que el tribunal aceptando uno de ellos o produciendo uno propio a partir de los de las partes, dé por establecidos los hechos en su sentencia(4).
IV. PROSCRIPCIÓN DE ARBITRARIEDAD(5)
Conforme lo establece la Constitución Política del Perú, el Ministerio Público como órgano constitucional autónomo, defensor de la legalidad y de los intereses públicos, cuenta con diferentes funciones constitucionales, siendo la más importante ejercitar la acción penal pública, sea de oficio o a pedido de parte. Sin embargo, estas funciones no pueden ser ejercidas de modo arbitrario, irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales(6).
Oré Guardia señala que este principio constituye un límite frente a la facultad discrecional que tienen todos los organismos del Estado. Consiste en la prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad o capricho de sus titulares y en forma contraria a la justicia, la razón o las leyes(7).
Por su parte, Sánchez Velarde considera que el principio de proscripción de la arbitrariedad no se trata de un principio de la función fiscal, sino de un principio que recoge el Tribunal Constitucional como consecuencia de la consolidación del Estado de Derecho en la Constitución. Asimismo, considera que en el ámbito de la función fiscal, el Ministerio Público tiene cierto grado de discrecionalidad para realizar la investigación a fin de determinar la existencia de elementos probatorios suficientes que justifique la formalización de la denuncia ante el órgano jurisdiccional correspondiente(8).
El Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 06167-2005-PHC/TC, establece que el principio de interdicción de la arbitrariedad es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. Así, ha establecido que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal, para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
En tal sentido, son los fiscales quienes deben analizar dichos criterios ya establecidos por el Tribunal Constitucional, a fin de no vulnerar la facultad constitucional de discrecionalidad con la que cuentan; por consiguiente, deben perseguir el delito de una manera adecuada, eficaz y eficiente, aplicando las facultades que la propia Constitución y la ley procesal les otorga, entre ellos, acusar en caso existan suficientes elementos de convicción, o sobreseer en caso no existan; de lo contrario, desde instancias preliminares, podrán archivar la denuncia penal. Será este último punto el que trataremos en las siguientes líneas, pues uno de los problemas que viene presentándose en la aplicación del CPP es el referido al “archivo” de las denuncias(9) ingresadas al sistema fiscal. Es decir, pese a que no existe base empírica respecto a las cualidades que tienen los fiscales para emitir sus disposiciones de archivo, existe una gran preocupación por la gran incidencia de archivos fiscales a nivel nacional, y es que, desde la implementación del CPP se ha comprobado cuantitativamente que a setiembre de 2010 el nivel de denuncias archivadas fue del 62%, mientras que a diciembre de 2011 el nivel de archivos disminuyó en 58%(10). Sin embargo, pese a la reducción, mínima, en el 2011, la incidencia de archivos fue elevada, en comparación con otras formas de atención que brinda el nuevo sistema procesal, como las salidas alternativas, sobreseimientos o juicios orales.
V. SUPUESTOS DE ACTUACIÓN FISCAL FRENTE A UNA DENUNCIA PENAL
Toda imputación de un presunto hecho delictivo amerita una adecuada investigación. Sin embargo, el fiscal tiene diferentes opciones frente a la comunicación de un presunto hecho delictivo:
- La primera opción del fiscal es archivar de plano la causa penal en caso advierta que esta no tiene contenido penal o que no reviste caracteres de delito. Esta primera opción es una de las más utilizadas en el Perú desde la puesta en vigencia del CPP, tal como señalan las estadísticas oficiales emitidas por Fiscalía de la Nación, que establecen que una de las causales de archivo de mayor incidencia lo constituyen los hechos que no constituyen delito (ver gráfico Nº 1). Esta gran incidencia puede ser resultado de que actualmente existe mucha demanda de las personas víctimas de delitos para denunciar estos; sin embargo, muchos hechos denunciados no revisten características de delito, desconociéndose que muchos casos pueden ser solucionados por otras vías, tal como sucede en los delitos de usurpación o en los delitos de hurto cuando el valor del bien sustraído no sobrepasa una remuneración mínima vital(11).
- En segundo lugar, si el fiscal después de haber iniciado algunas diligencias preliminares considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria ordenando así el archivo de lo actuado. Estas dos primeras formas de archivo fiscal tienen el carácter de definitivo, salvo cuando la causa de archivo se refiera a otros motivos, como la falta de elementos de convicción o una deficiente investigación, pues en estos supuestos el archivo puede ser reabierto, es decir, estaríamos hablando de un archivo provisional, pese a que el CPP no lo señala así(12).
- En tercer lugar, si el hecho fuera delictuoso y la acción penal no hubiera prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin. Respecto a este último punto, el Código no establece el procedimiento que debe realizar el fiscal, sin embargo en la práctica los fiscales vienen remitiendo los actuados a la Policía Nacional, mediante oficio, para que cumplan con dicha finalidad. Otros, por su parte, emiten una disposición remitiendo los actuados a la Policía a fin de que cumpla con la identificación del autor o partícipe. Sea cual fuere la forma de remitir los actuados a la Policía, existe el problema de que esta no cumple a cabalidad con la función encomendada, por diferentes motivos, razón por la cual en muchos Distritos Judiciales existe una gran incidencia de casos penales que se archivan debido a la falta de identificación del presunto autor del hecho delictivo (ver gráfico Nº 1).
Generalmente cuando los casos penales a nivel preliminar son remitidos a la Policía para cumplir con la finalidad de identificación, los procesos quedan paralizados a la espera del trabajo policial, sin perjuicio de las demás diligencias que paralelamente el fiscal puede haber dispuesto. Esta facultad fiscal significa recurrir al órgano especializado a fin de que pueda colaborar en la identificación del autor, no reservándose la investigación ni definitiva ni temporalmente porque paralelamente que la Policía pueda estar identificando al autor, el fiscal puede continuar realizando otro tipo de diligencias, ello teniendo en cuenta que aún no se formaliza investigación alguna.
De una u otra forma, existen muchas denuncias realizadas por los ciudadanos de hechos que no constituyen delito o donde el aporte de información para la investigación es mínima, como el caso típico de los robos de billetera, en el cual la víctima aporta escasa información y en el que no existen ni testigos ni antecedentes complementarios a la denuncia del ofendido. La víctima normalmente se ve compelida a presentar la denuncia a efectos de evitar problemas con el posible mal uso de su documento de identidad sustraído. En estos casos, la experiencia muestra que no tiene mucho sentido conducir una investigación, porque la Policía no cuenta con elementos mínimos que le permitan seguir alguna pista para la obtención de resultados(13).
La racionalización de la persecución penal exige que ella no se lleve a cabo si se trata de un hecho aparentemente constitutivo de delito, respecto del que no existe ningún antecedente que permita iniciar una investigación y realizar diligencias para esclarecer los hechos. Por ejemplo, es lo que sucede con muchos delitos cometidos en la vía pública, respecto de los que la víctima no es capaz de proporcionar ningún antecedente para comenzar a investigar, más aún si ni siquiera sabe dónde ocurrió, si es que efectivamente el hecho tuvo lugar(14).
- Finalmente, una última opción consiste en que el fiscal, al recibir una denuncia, advierte que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad o de procesabilidad, ante lo cual declarará la reserva provisional de la causa la que será notificada al denunciante para que subsane la omisión advertida.
Fuente : ST-CEI-CPP
Periodo : Febrero 2011 - Diciembre 2011
Elaboración Propia
VI. CAUSALES DE ARCHIVO FISCAL
En el artículo 334 del CPP se puede identificar las causales en las cuales el fiscal podrá basarse en caso decida no formalizar la investigación preparatoria. En dicho artículo se hallan tres causales, no obstante, conforme a lo que se viene sucediendo en la práctica fiscal, se deducirá otra causal.
a) Que el hecho denunciado no constituye delito
El CPP no señala ni desarrolla cuándo un hecho punible no es delito, sin embargo, la doctrina sostiene que un hecho denunciado no constituye delito cuando: 1) la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente; es decir, un hecho denunciado no es delito, cuando es atípico o cuando la ley no lo ha previsto como delito (atipicidad absoluta); o 2) el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal vigente invocada en la denuncia penal, en cuyo caso es un problema de subsunción normativa, en el cual los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal denunciado (atipicidad relativa). También se considera, conforme a la teoría de los elementos negativos del tipo, que si el hecho denunciado no es típico en todo caso comprende todos los supuestos que descartan la antijuricidad penal del hecho objeto de imputación(15).
b) Que el hecho denunciado no es justiciable penalmente
Son los casos donde se encuentra la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria; por ejemplo: la excusa absolutoria en los delitos contra el patrimonio o en los delitos de encubrimiento personal o real.
c) Concurre una causa de extinción de la acción penal
Las causales de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 78 del Código Penal, las cuales son:
1) Muerte del imputado, prescripción, amnistía y derecho de gracia;
2) Cosa juzgada; y
3) En los casos que solo proceda la acción privada, esta se extingue además de las establecidas en el numeral 1), por desistimiento o transacción.
Finalmente, según el artículo 79, se extingue la acción penal por sentencia civil si de la sentencia ejecutoriada en la jurisdicción civil resulta que el hecho imputado como delito es lícito.
d) La no individualización del imputado
Si damos una lectura literal del artículo 334 del CPP, en ninguna parte de este existe la causal del archivo fiscal por no individualización del imputado, si no simplemente la facultad del fiscal para ordenar la intervención de la Policía para tal fin; sin embargo, al no darse resultados positivos para cumplir con tal finalidad (la individualización), muchos procesos no tienen manera de ser formalizados ante el juez y la única consecuencia es el archivo de la causa. La interrogante que nos hacemos es si el archivo debe ser definitivo o puede ser un archivo provisional hasta que en un determinado momento se pueda individualizar al imputado; sin embargo, en caso se presente esta última opción cabría preguntarnos hasta qué plazo quedaría la causa sin pronunciamiento definitivo(16).
VII. REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL
El Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal pública, es el único que puede archivar preliminarmente una causa penal; sin embargo, este archivo no debe entenderse como uno definitivo, sino que ello dependerá de la causal por la cual se emitió tal disposición, toda vez que tratándose de casos donde el archivo se debe a que el hecho no constituye delito estaremos ante un archivo definitivo sin posibilidad de reabrirse, es decir se le reconoce un estatus de inamovible o cosa decidida.
No hablamos de cosa juzgada, en tanto esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales.
De otro lado, en caso el archivo fiscal se haya emitido por no existir elementos probatorios suficientes o cuando la investigación haya sido deficiente, entonces existe la posibilidad de reaperturar la investigación. El Tribunal Constitucional ha establecido que el fundamento de estos criterios para reabrir el archivo fiscal es el principio de seguridad jurídica, el que forma parte del Estado Constitucional de Derecho y se encuentra vinculado al principio de interdicción de arbitrariedad. Así, el principio de seguridad jurídica es la garantía constitucional del investigado de que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en su oportunidad han sido resueltos y absueltos por la autoridad pública(17).
VIII. EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES FISCALES A NIVEL PROVINCIAL Y SUPERIOR
A partir de decisiones fiscales o judiciales, las partes legitimadas tienen derecho a solicitar la revisión de dicha disposición o resolución ante el superior; claro está, en casos de resoluciones judiciales, dependerá del tipo de resolución a impugnar. Si bien las decisiones que adopta el Ministerio Público no han sido materia de tratamiento impugnativo –debido a que ellas no se encuentran revestidas de carácter jurisdiccional–, empero, teniendo en cuenta que el derecho a impugnar también despliega su eficacia jurídica en el ámbito prejurisdiccional, esta falta de regulación explícita no impide que se le otorgue al sujeto afectado con la decisión emanada en este ámbito el derecho a recurrirla bajo los parámetros legalmente establecidos(18).
En ese sentido, tratándose de disposiciones fiscales de archivo, el agraviado que no se encuentre conforme con estas, puede requerir (mediante queja(19)) al Fiscal Provincial que archivó la denuncia que en el plazo de cinco días eleve las actuaciones al Fiscal Superior, quien se pronunciará dentro del quinto día de su recepción(20), ordenando la continuación de la investigación a través de una disposición fiscal de formalización, confirmando la decisión del Fiscal Provincial de archivar definitivamente las actuaciones al encontrarse emitidas dentro del marco legal, o procediendo según corresponda.
Por otro lado, el actual sistema procesal penal instaurado sobre la base del modelo acusatorio(21), requiere de una adecuada gestión de la carga procesal por parte del Ministerio Público, por lo que para decidir el inicio de la persecución penal, además de hacer un análisis sobre la presencia de los requisitos que de manera formal exige la legislación vigente, debe hacer un pronóstico respecto de las circunstancias y posibilidades que presenta el caso para lograr una persecución penal exitosa, de manera que no se sobrecargue inútilmente el sistema de persecución, perjudicándose innecesariamente su funcionamiento con el seguimiento de casos condenados desde un inicio al fracaso; en ese sentido, los representantes del Ministerio Público tienen como obligación seleccionar los casos que les permitan operar con eficacia y eficiencia su gestión, tanto de ingresos y egresos de las denuncias del sistema penal, por ende, tienen la misión de filtrar permanentemente las causas penales, considerando aquellas con posibilidades de ser investigadas con éxito y desestimando aquellas débiles o sin futuro, destinadas al archivo de los actuados.
El CPP solo brinda dos opciones claramente definidas respecto a las “quejas” planteadas por los agraviados que no estuviesen conformes con la disposición de archivo, conforme con los presupuestos legales que establece la norma procesal. Estas opciones del Fiscal Superior son: a) ordenar que el Fiscal Provincial formalice la investigación; y, b) archivar definitivamente las actuaciones. Sin embargo, en la práctica se viene presentando una tercera opción que se adecuaría a la parte in fine del artículo 334 inciso 6. Y es que los Fiscales Superiores antes de decidir la formalización o el archivo, ordenan al Fiscal Provincial la realización de otras diligencias necesarias para determinar exactamente si existe mérito para formalizar o archivar la investigación.
Esta tercera opción es la que se viene presentando en gran incidencia en varios Distritos Judiciales del país generando el problema de desvirtuar la información estadística respecto a las quejas, ya que muchas de ellas pueden ser consignadas en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF) como fundadas –bajo la lectura de que el Fiscal Superior ordenó la formalización de la investigación y por lógica consecuencia el Fiscal Provincial no emitió una correcta decisión–, cuando en realidad su resultado no fue la disposición (del Fiscal Superior) de formalizar, sino la ampliación de las diligencias para concluir exactamente si existe razón suficiente para formalizar o archivar definitivamente la causa. El problema consiste en que el SGF no cuenta con esta tercera opción y, por lo tanto, como se dijo anteriormente, la existencia de gran incidencia de quejas fundadas no debe entenderse como una deficiencia de los Fiscales Provinciales en la emisión de sus disposiciones de archivo. En suma, las estadísticas que actualmente arroja el SGF respecto a las decisiones de los Fiscales Superiores respecto a las quejas planteadas por los agraviados, no reflejan cuantitativamente la verdadera eficiencia del Fiscal Provincial.
También existe una gran incidencia de decisiones emitidas por el Fiscal Superior rectificando la decisión del Fiscal Provincial, disponiendo (ahora sí) que se formalice la investigación. Ello tampoco debe entenderse como resultado de una labor deficiente de los Fiscales Provinciales, ya que todas esas decisiones del Fiscal Superior, pueden culminar ante el Juez de la Investigación Preparatoria con el sobreseimiento de la causa penal, es decir, el juez tendría el mismo criterio que el Fiscal Provincial que en un primer momento decidió archivar. Cuando el Fiscal Superior ordena la formalización de la investigación, el Fiscal Provincial no tiene otra opción que emitir una disposición en ese sentido, continuando con aquella hasta su conclusión.
Finalizada la investigación, el Fiscal Provincial tiene dos opciones: acusar o sobreseer. Si sobresee, continúa con su posición inicial, que fue rectificada por el Fiscal Superior, lo que implicará el archivo de causa como consecuencia del sobreseimiento fiscal realizado ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Otra alternativa es que dicho sobreseimiento se eleve en consulta por el Juez de Investigación y el Fiscal Superior nuevamente rectifique la decisión del Fiscal Provincial y ordene que otro fiscal acuse; sin embargo, puede darse el caso de que los mismos Fiscales Superiores que en un primer momento rectificaron el archivo del Fiscal Provincial, en elevación de consulta confirmen el sobreseimiento, generándose así decisiones contradictorias.
Por otro lado, existen fiscales que sabiendo que el Fiscal Superior no aceptará el archivo de la causa penal, no ven otra opción más que acusar, pese a que consideren que la causa no tiene razón para pasar a juicio oral, es ahí donde los abogados de los imputados pueden plantear los medios técnicos de defensa. Es decir, de una u otra forma existe gran incidencia de casos penales que, desde el punto de vista adjetivo y sustantivo, pueden culminar fácilmente en etapas preliminares, no generando congestión judicial ya que muchos procesos tienen el mismo efecto procesal: el archivo.
Con relación a ello, se ha venido observando que existen diversas críticas por parte de los Fiscales Provinciales hacia los Fiscales Superiores, porque estos últimos muchas veces rectifican sus disposiciones, sin embargo, dichas decisiones muchas veces no tienen efectos positivos porque, en la etapa intermedia, esos casos penales culminan con el sobreseimiento, sea por la decisión del Fiscal Provincial (de continuar con su postura ya adoptada desde la denuncia penal) o a instancia del defensor al haber planteado algún medio técnico de defensa.
IX. CONCLUSIONES
• El archivo fiscal no debe entenderse como sinónimo de impunidad, toda vez que constituye un filtro permanente de aquellas causas penales que fueron formalizadas, pero culminaron con un sobreseimiento o una absolución. Para ello, los fiscales deben analizar aquellos casos que tienen la posibilidad de ser investigados con éxito, debiendo desestimar aquellos que son débiles o carecen de futuro.
• El archivo fiscal debe enmarcarse teniendo en cuenta los requisitos que de manera formal exige el nuevo CPP, claro está, con la finalidad de no sobrecargar inútilmente el sistema de persecución penal.
• Desde la vigencia del CPP, el archivo fiscal constituye el mecanismo de mayor incidencia para culminar una causa ingresada al nuevo sistema de justicia penal, encontrándose en un promedio entre el 55% y el 60%, conforme a las estadísticas oficiales del Ministerio Público.
• La mayor incidencia de archivos fiscales en el Perú se da en razón de que los hechos denunciados no constituyen delito, debiendo analizarse los motivos de dicha incidencia, entre las que puede encontrarse el desconocimiento de los agraviados para solucionar sus conflictos acudiendo a vías extrapenales.
• Una segunda causal de archivos fiscales, pese a que el código no la establece como tal, la constituye la no individualización del imputado, lo que genera que muchos hechos delictivos queden impunes, pero no por culpa del CPP sino por la ausencia de adecuados mecanismos para lograr tal finalidad. Esta causal de archivo también debe ser evaluada, ya que pueden existir muchas razones que imposibilitan la identificación de los imputados, entre ellas, la mínima información del presunto delincuente (sobre todo en caso de delitos patrimoniales) o la falta de medios tecnológicos para su identificación (v. gr. cámaras de videovigilancia).
• El actual sistema de gestión fiscal con el que cuenta el Ministerio Público debe ser rediseñado a fin de que permita evaluar adecuadamente el desempeño del Fiscal Provincial respecto a sus disposiciones fiscales de archivo.
NOTAS:
(*) Abogado por la Universidad Privada Antenor Orrego de Trujillo, Estudios culminados en Maestría en Derecho con mención en Derecho Penal por la misma Universidad. Actualmente, integrante de la Secretaria Técnica de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal y responsable del Área de monitoreo y seguimiento del CPP a nivel nacional.
(1) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Alternativas, Lima, 1999.
(2) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Principios del proceso penal. Reforma, Lima. 2011, p. 66.
(3) FERNÁNDEZ, Miguel Ángel. “La exclusividad de la función investigadora del Ministerio Público y su vinculación con el quehacer de la Defensoría Penal”. En: Estudios Constitucionales. Año III, N° 2, Centro de Estudios Constitucionales - Universidad de Talca, Talca, 2005, p. 293.
(4) CARROCCA PÉREZ, Alex. Manual del nuevo sistema procesal penal. 3ª edición, Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2005, p. 24.
(5) Desde la consolidación del Estado de derecho surge el principio de interdicción de la arbitrariedad, el que tiene un doble significado, “a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad”. (Exp. N° 090-2004-AA/TC, f. 12).
(6) STC Exp. Nº 2725-2008-PHC/TC- Lima.
(7) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Ob. cit., p. 158.
(8) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “La reforma del Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal en el Perú”. En: Anuario de Derecho Penal 2009. Fondo Editorial PUCP-Universidad de Friburgo, 2011.
(9) El Código Procesal Penal establece la facultad y obligación de denunciar, la que puede ser realizada por cualquier persona, o los obligados por expreso mandato de la ley, en especial los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. Asimismo, están obligados a denunciar los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. Así, cualquier tipo de comunicación sobre la presunta comisión de un hecho delictivo, siempre tendrá que ser puesto en conocimiento del fiscal (artículos 329, 331) e ingresada al Sistema Fiscal a fin de que se le asigne un código de identificación.
(10) Véase “La Reforma Procesal Penal Peruana: Hacia una Justicia Rápida y Transparente - Informe Estadístico Nacional 2006-2010” y “Reportes Estadísticos de la Aplicación del Código Procesal Penal. Junio 2010 - Junio 2011, Tumbes, Piura y Lambayeque”· Disponible en: <http://www.minjus.gob.pe/cpp/docu>.
(11) Al respecto ver Sentencia Nº 865-2006, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
(12) Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 2725-2008-PHC/TC ha señalado que las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el estatus de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal […] A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
(13) DUCE, Mauricio J. y RIEGO, Cristián. Proceso Penal. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 207.
(14) CARROCCA PÉREZ, Alex. Ob. cit., p. 122.
(15) SAN MARTÍN, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Grijley, Lima, 1999, p. 285.
(16) Esta problemática de la no individualización del imputado no solo se presenta en el Perú sino también en otros países como Chile, pues del total de casos que tuvo conocimiento el Ministerio Público, solo en un 48,0% de los delitos se tuvo conocimiento de la identidad del imputado; mientras que en el restante 52,0% de los delitos, el Ministerio Público no tuvo conocimiento de la identidad del imputado, respecto a delitos de robos no violentos, robos y hurtos. Véase: <http://www.fiscaliadechile.cl/Fiscalia/estadisticas/index.do>.
(17) Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 01887-2010-PHC/TC.
(18) Directiva Nº 009-2012-MP-FN. Asunto: Plazo para impugnar las disposiciones fiscales de archivos o de reserva provisional.
(19) El artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé la denominada “Queja de Derecho”: “Si el fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la resolución denegatoria (…). De igual forma, el Código Procesal Penal reconoce tal posibilidad en el artículo 334.5, bajo la denominada “elevación”.
(20) Al respecto, mediante la Directiva Nº 009-2012-MP-FN se asumió el criterio de que en los Distritos Judiciales en los que se aplica el CPP, luego de realizada válidamente la notificación de la Disposición que decide el archivo de las actuaciones o la reserva provisional de la investigación, el denunciante, en el plazo de tres días, podrán impugnar tal decisión ante el mismo fiscal, a fin de que este eleve lo actuado a la fiscalía superior que corresponda, en el plazo de cinco días.
(21) Véase la exposición de motivos del Código Procesal Penal que establece que la estructura del nuevo proceso penal así como sus instituciones allí contenidas se edifican sobre la base del modelo acusatorio, cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el juez no procede de oficio; el juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; el proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igualdad; la garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento y, la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso.