Coleccion: 44 - Tomo 18 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2013_44_18_2_2013_

LA INSPECCIÓN FISCAL EN EL CÓDIGO  PROCESAL PENAL

Delfín Gavilano Vargas(*)

CRITERIO DEL AUTOR

El autor estudia diversos aspectos de la diligencia de inspección fiscal: su tratamiento en el C de PP y en el CPP de 2004, sus diferencias con la inspección judicial y policial (pesquisas), las formas en que puede configurarse (como diligencia ordinaria, prueba anticipada o medio de prueba en el juzgamiento), su finalidad y manera de desarrollo, criticando la mala praxis merced a la cual algunos abogados emplean dicha diligencia como una audiencia de debates y argumentaciones.

SUMARIO:

I. Introducción. II. Antecedentes de la inspección en el Código de Procedimientos Penales de 1940. III. Concepto de inspección. IV. El tratamiento de la inspección en el nuevo Código Procesal Penal. V. La diferencia con la diligencia de reconstrucción.

MARCO NORMATIVO:

•Constitución Política del Estado: art. 159.

Código de Procedimientos Penales: art. 170.

Código Procesal Penal de 2004: arts. 192, 193 y 194.

I. INTRODUCCIÓN

A más de cinco años de vigencia del nuevo modelo procesal penal (que se inició en Huaura el 1 de junio de 2006), muchos letrados no han sido informados de la naturaleza o mecánica de la diligencia de inspección fiscal.

Es usual que en las diligencias fiscales en diversos distritos judiciales, los abogados argumenten o estimulen que sus patrocinados desarrollen acaloradas discusiones, desnaturalizando dicha diligencia. Y cuando el fiscal trata de llamar al orden, muchas veces algunos letrados responden con las siguientes falacias: “Usted no me puede recortar el derecho a la defensa” o “tenemos derecho a expresarnos libremente”.

Este grotesco desconocimiento de la ley en parte se debe a la falta de tratamiento del tema; por ello, en las presentes líneas abordaremos la diligencia de inspección a la luz del nuevo modelo procesal penal, así como algunas implicancias legales cuando se presentan ciertos hechos antes, durante y después de realizada. Ello, con el propósito de esclarecer este problema real de los operadores de la ley, en especial del Ministerio Público. No debemos olvidarnos que “en el modelo acusatorio con tendencia adversarial la investigación es dirigida por el Ministerio Público debido a que tiene como función decidir si formula o no acusación de contenido penal en contra de una persona”(1).

II.ANTECEDENTES DE LA INSPECCIÓN EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940

En el modelo inquisitivo de 1940, el Juez Penal o Juez Instructor tiene una doble función: por un lado, la investigación de los hechos plasmados en la denuncia fiscal, y por otro, la resolución del hecho punible en la instrucción, dando por concluido el proceso penal.

Con el nomen de inspección ocular comenzaba la redacción del artículo 170 del referido Código(2), disponiendo que el Juez Instructor o “el que haga sus veces” cumpla con recoger y conservar los vestigios o pruebas materiales del delito para el juzgamiento oral.

Es decir, un secretario judicial podía efectuar la referida diligencia de inspección “ocular” por disposición del Juez Penal así como un Fiscal Penal, si el caso no estaba judicializado, convirtiéndose cualquiera de ellos en el director de la diligencia, y procediendo a la descripción de todo aquello que pudiera tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

El propio texto legal en su segunda parte señala la mecánica de la diligencia ordenando consignar en los autos(3) la descripción del lugar del delito, el sitio, el estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse tanto para la acusación como para la defensa.

Por lo tanto, la finalidad de la diligencia era eminentemente descriptiva por parte del que la dirige, quien debía anotar todo lo que pudiera servir para una eventual acusación como para un sobreseimiento, es decir, la descripción era objetiva.

Inclusive, la referida norma procesal en su tercera parte señala que para una mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o el diseño de los efectos o instrumentos del mismo.

Antes de continuar, debemos determinar los conceptos de las palabras “descripción” y “detalle”, para entender en toda su dimensión el texto mencionado.

Semánticamente, la palabra “descripción” tiene dos significados: “1. Expresión, por medio del lenguaje, de las características de una persona o cosa, para ofrecer una imagen completa de ella. 2. Tipo de escrito que explica cómo es una persona o cosa, seleccionando los detalles más característicos y relevantes de ellas”. A efectos del sentido del texto normativo citado, asumimos el significado número uno.

La palabra “detalle” es: “1. Hecho o circunstancia secundaria que contribuye a formar una cosa: contó con todo lujo de detalles lo que le había pasado. 2. Serie de cosas listadas de manera minuciosa. 3. Muestra de educación, delicadeza o cariño: fue todo un detalle que les mandaras flores en su aniversario de boda. 4. Regalo de poca importancia que se da como muestra de afecto y consideración: en muchos restaurantes dan, junto con la factura, un pequeño detalle”. A los fines del presente estudio, asumimos el contenido de los dos primeros significados.

En suma, el mencionado artículo reconoce la naturaleza descriptiva de la diligencia de inspección ocular. Pero no es la única, ya que si apreciamos el artículo 171 del mismo Código, establece lo siguiente: “Los instrumentos, armas y efectos que se recojan se sellarán, si fuere posible, acordando su retención y conservación. Las diligencias a que esto diere lugar se firmarán por la persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en su defecto por dos testigos”.

Es decir, la diligencia también tiene por fin encontrar evidencias del hecho punible, y en caso así fuera, estas deben ser recogidas; además, lo acontecido debe constar en acta –aunque la redacción no es del todo clara–, la cual será firmada por la persona que está siendo desposeída del objeto, aludiendo tácitamente a la figura de la incautación.

Según este análisis: i) no hallamos legalmente cabida para que los letrados puedan efectuar argumentaciones o apreciaciones subjetivas en el acta de inspección, por lo menos así no lo indica el texto legal de manera expresa; y ii) no existe autorización a convertir la diligencia en debate acalorado entre los sujetos procesales.

III. CONCEPTO DE INSPECCIÓN

¿Qué es una inspección? El Diccionario de la Lengua Española, le otorga los siguientes significados: “1. Reconocimiento exhaustivo. 2. Profesión o cargo de inspector. 3. Lugar de trabajo de un inspector”. Para los fines propios del presente estudio, asumimos el primer significado.

Es decir, la inspección es una actividad consistente en reconocer o examinar algo en general. En este caso, se trata de una actividad que ejecuta el fiscal, el juez o la policía para examinar algún aspecto relacionado con el delito que investiga.

En el Código de Procedimientos Penales se denominaba inspección ocular, expresión no muy feliz, pues hacía referencia a lo que se puede percibir por la vista y no por los otros sentidos, como lo que se puede oler, palpar, gustar o escuchar en una inspección.

La inspección es el espacio ideal para que opere el principio de inmediación, entendido como un contacto directo de todos los sujetos procesales, de manera que el juez, el fiscal, así como los abogados patrocinantes se formen una convicción de los elementos de juicio sobre la base de esa fuente originaria del proceso cognoscitivo(4).

“Es un acto procedimental que tiene por objeto la observación, examen y descripción de personas, lugares, objetos, y efectos relacionados con un hecho, para obtener un conocimiento exacto sobre la realidad de una determinada conducta o dato relevante para la investigación”(5).

IV.EL TRATAMIENTO DE LA INSPECCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

1. Clases de inspección

En el artículo 192.1 del Código Procesal Penal de 2004 encontramos la regulación de la diligencia de inspección, no como “inspección fiscal”, sino como inspección judicial, con la siguiente fórmula: “Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el juez, o por el fiscal durante la investigación preparatoria.”

Bajo una interpretación literal podríamos asumir que la diligencia de inspección judicial debe llamarse así aun cuando sea ordenada por el fiscal, y que se podría programar solo durante la investigación preparatoria formalizada, lo cual no compartimos.

Para comenzar, el mencionado artículo se encuentra situado en el Subcapítulo II que forma parte del Capítulo VI denominado “otros medios de prueba”, que a su vez forma parte del Título II denominado “los medios de prueba”; es decir, aparentemente estamos ante actos que deben practicarse en el juzgamiento, sin embargo, ello no es cierto. Se trata de una mala sistemática legislativa, pues el propio texto del artículo 192 indica que esta diligencia es ordenada por el juez o el fiscal durante la investigación preparatoria.

Es comprensible que el fiscal ordene una inspección, pues es el director de la investigación y se trata de una facultad expresamente señalada en el artículo 192. De este modo: “En el modelo acusatorio plasmado en el nuevo Código Procesal Penal, el Fiscal asume un rol protagónico, al enfatizarse sus funciones investigadoras y acusadoras, que la Constitución Política le reconocía desde ya hace más de una década”(6).

Sin embargo, lo que no queda claro es en qué circunstancias un juez puede ordenar una inspección dentro de una investigación preparatoria o en otra etapa. Podemos abordar tres clases de inspección, desde el punto de vista de quién la ordena: el juez, el fiscal o la Policía Nacional.

En el primer supuesto, estamos ante la diligencia de inspección judicial; en el segundo, estamos ante la diligencia de inspección fiscal; y en el tercer presupuesto, estamos ante una pesquisa o inspección policial. Esta última se encuentra estipulada en el artículo 208 del nuevo Código con el nomen de “pesquisa”, institución que descarta ese falaz argumento de que la Policía Nacional ha perdido protagonismo en el proceso penal, pues ni siquiera el Código de Procedimientos Penales de 1940 regula la posibilidad de que la Policía Nacional despliegue una inspección con autonomía.

2.Diligencias de inspección judicial propiamente dicha

a)Primer supuesto: como diligencia ordinaria durante una investigación preparatoria suplementaria

El artículo 346 inciso 5 en concordancia con el artículo 345 inciso 2 permite que un juez de la investigación preparatoria disponga la realización de una investigación suplementaria, cuando declare fundada una oposición de archivo por parte de algún sujeto procesal, esto al haber iniciado la etapa intermedia.

En este supuesto –muy poco usual por cierto– se indicará el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. De esta autorización expresa se desprende que es perfectamente posible que un juez, durante una investigación preparatoria, ordene la realización de una inspección dentro de una investigación preparatoria suplementaria.

b)Segundo supuesto: como prueba anticipada

Si damos lectura al artículo 242 inciso 1 observaremos que las inspecciones se pueden practicar como prueba anticipada durante la investigación preparatoria [el literal c) del referido artículo se refiere a “reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones”]; en tanto que el artículo 242 inciso 2 señala que también se puede practicar durante la etapa intermedia, todo con anuencia del juez de la investigación preparatoria, previa solicitud. En este caso, se debe argumentar que se trata de un acto de prueba definitivo e irreproducible y que no puede postergarse su realización hasta el juzgamiento.

c)Tercer supuesto: como medio de prueba en el juzgamiento

Conforme al artículo 350 inciso 1 literal h) del Código Procesal Penal de 2004, en la etapa intermedia, los sujetos procesales pueden plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. Es decir, de ser el caso, el juez de la investigación preparatoria puede disponer que la inspección se programe desde la etapa intermedia para ser actuada en el juzgamiento [véase el artículo 353 inciso 2 literal c)].

Asimismo, en pleno juzgamiento, de conformidad con el artículo 373 inciso 2, existe la posibilidad de que un acta de inspección que no haya sido admitida pueda volverse a ofrecer como parte de la figura del reexamen (véase el artículo 155.4). Con relación a este artículo 373 inciso 1, cabe preguntarse: ¿un medio de prueba como una diligencia de inspección puede ser objeto de prueba nueva en pleno juzgamiento? Es decir, ¿podemos argüir que ese medio de prueba recién planteado –no realizado ni planteado antes– no haya sido conocido antes por alguna de las partes para constituir prueba nueva?

El texto del artículo 373.1 estipula: “Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Solo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.”

Creemos que, dada la naturaleza de este medio de prueba –un acta de carácter documental de una inspección ya realizada–, ninguna de las partes, habiendo participado en la diligencia de inspección, podría alegar que después de la audiencia de control recién ha tomado conocimiento de tal medio de prueba. Salvo que estemos ante una inspección realizada, pero que nunca fue de conocimiento de alguna de las partes y que recién luego de la audiencia se entere de ello, siendo dicho medio de prueba de importancia para su teoría del caso, en cuyo supuesto podría alegarse la figura de la prueba nueva.

Pero si estamos ante un sujeto que participó en todas las diligencias o que por lo menos estuvo al tanto de ellas, y que en pleno inicio del juicio oral decide, como parte de su nueva estrategia, solicitar la práctica de tal diligencia, creemos que ello no se condice con el artículo 373.1, el cual señala que las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Se ofrece lo que se tiene o existe, no lo que recién se nos ocurra, pues las partes han tenido bastante tiempo para plantear la inspección en la investigación preparatoria o en la etapa intermedia, es decir, las solicitudes de actos de investigación ya precluyeron.

Sin embargo, creemos que puede haber circunstancias que podrían justificar solicitar una diligencia de inspección judicial como prueba nueva. Supongamos que emerge información de la declaración de un testigo que no fue de conocimiento de una parte, pues nunca se le notificó de la diligencia, y recién se entera de ella en pleno juzgamiento, siendo dicha información trascendente para su teoría del caso, por lo que ameritaría que se practique una diligencia de inspección judicial.

En esa situación, creemos que sí cabe la posibilidad de que se admita una prueba nueva. Sobre el particular, debemos recordar la importancia del derecho de probar: “Una de las garantías que asiste a las partes del proceso (en general) es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus enunciados fácticos son los correctos (…) El derecho a la prueba implica la posibilidad de postular dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor”(7).

Asimismo, existe la posibilidad de que la diligencia de inspección se lleve a cabo al final del debate oral del juzgamiento como prueba necesaria estipulada en el artículo 385 del nuevo Código. Es decir que, producto del debate, el Juez Penal de oficio o a solicitud de alguna de las partes decide practicar la diligencia de inspección, obviamente bajo su dirección, como un acto de prueba necesario para un mejor esclarecimiento de los hechos.

3. La diligencia de inspección fiscal

Como lo habíamos dicho, es en el artículo 192.1 donde encontramos la regulación de la diligencia de inspección, pero no como “inspección fiscal” sino como inspección judicial. Dicho precepto señala: “Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el juez, o por el fiscal durante la investigación preparatoria”.

Ahora bien, ¿cómo denominar a la diligencia de inspección que ordena el fiscal? No compartimos la técnica utilizada en el citado artículo: el término judicial no es propio de la actividad fiscal, peor aún en el nuevo sistema acusatorio adversarial, en donde ambas funciones están claramente separadas.

Creemos que el nomen adecuado es diligencia de inspección fiscal, la cual puede ser ordenada tanto durante la subetapa de las diligencias preliminares como durante la subetapa de investigación preparatoria formalizada, subetapas delineadas de conformidad con los criterios establecidos en la Casación Nº 002-2008-La Libertad, referida al control de plazos.

4.La finalidad de la diligencia de inspección fiscal

De conformidad al artículo 192.2, la inspección fiscal tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.

La palabra “huella” puede asumir diferentes significados: “1. Señal o rastro que deja en la tierra un cuerpo que pisa o se apoya. 2. Impresión profunda o duradera”. Para los fines del presente estudio asumiremos el segundo significado.

¿Qué entendemos por “efectos materiales”? En sentido jurídico estricto, los efectos materiales o producta scaeleris(8) son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo o la contraprestación recibida por el transporte de droga.

Si aplicamos esta definición con extremo rigor nos situaríamos fuera de la finalidad de la inspección, al realizar una eventual comprobación de los instrumentos del delito (por ejemplo, del vehículo utilizado para transportar a los criminales, del arma de fuego del robo agravado, del cuchillo del asesino, etc.), así como de los objetos del delito (por ejemplo, del televisor hurtado, de las municiones del arma de fuego, de la droga traficada, etc.), lo cual sería un contrasentido.

Creemos que el sentido del artículo obliga al fiscal a examinar la escena del delito, lo que implica buscar las huellas o impresiones o evidencias en general, lo que a su vez significa comprobar los efectos, los instrumentos y los objetos del delito sobre los lugares, cosas e inclusive las personas.

La redacción no es del todo clara. Tenemos idea de cómo efectuar un examen sobre los lugares o cosas, pero ¿sobre personas? Este punto será abordado más adelante. Entonces, prima facie, la inspección fiscal tiene por finalidad dar una clara imagen tridimensional del lugar de los hechos al representante del Ministerio Público, y recoger toda clase de evidencias del crimen.

5.El desarrollo de la diligencia de inspección fiscal

Comencemos con un hecho real. Se denuncia el delito de usurpación en un fundo. El fiscal programa la declaración del agraviado y del imputado, así como la respectiva inspección. Declaran ambos sujetos procesales y el fiscal comienza la inspección, anotando los detalles del lugar como su ubicación, dirección, tamaño, lotes colindantes, personas que han concurrido a la diligencia, objetos, cosas o personas que existen al momento de la inspección así como su estado.

Ahora bien, el abogado del imputado, al hacer uso de la palabra, quiere dejar constancia, por ejemplo, de que “en el suelo hay un espacio que ha sido hecho por la parte agraviada y no por su patrocinado”. Igualmente, a su turno, la parte denunciante quiere dejar constancia de que “a partir de un punto el terreno es de propiedad de un tercero”. ¿Estas expresiones son acordes con la legalidad de la diligencia? Creemos que no.

Otro ejemplo. En razón de un supuesto delito de daños (fueron quemados diversos árboles frutales), se desarrolla la diligencia de inspección y, a su turno, el abogado del imputado alega que se “debe dejar constancia de que en este momento de la diligencia se puede sentir la dirección del viento, que va desde la pista hacia el interior, por lo tanto, se presume que el fuego se habría iniciado desde afuera y luego se esparció al interior del predio en donde los árboles frutales se han quemado.” Luego, el denunciante desea que se deje constancia que “los árboles frutales tiene un valor, conforme al precio del mercado, de S/. 5,000 nuevos soles”. ¿Estas expresiones son acordes con la legalidad de la diligencia? Creemos que no.

En estas situaciones reales se produjo adicionalmente un poco de histrionismo entre los asistentes, tal vez con el propósito de direccionar el pensamiento del fiscal, en la absurda creencia de que dicha diligencia define todo. A continuación señalaremos cómo se debe desarrollar una diligencia de inspección fiscal, conforme a la práctica y al ordenamiento jurídico vigente, en tres planos de análisis: antes, durante y después de la diligencia.

5.1.Previsiones antes de desarrollar la diligencia de inspección fiscal

Se debe verificar la legalidad de las disposiciones de inicio de las diligencias preliminares y de formalización de la investigación preparatoria, así como de las disposiciones en las que se citen a los sujetos procesales para la inspección fiscal, haciendo una proyección de seguridad.

Las disposiciones iniciales deben establecer fechas, hora y lugar del inicio de la diligencia, los espacios a ser examinados, así como los derechos y obligaciones que tienen los sujetos procesales antes y durante su desarrollo. Lo más importante, sin embargo, es establecer la finalidad u objeto de la diligencia de inspección.

Asimismo, debe verificarse el correcto emplazamiento o notificación de todos los sujetos o partes existentes, por respeto a sus derechos fundamentales y a la transparencia del proceso. No puede iniciarse una diligencia si no tenemos certeza de una debida notificación. Puede darse lectura a los derechos y deberes de los sujetos procesales antes de la diligencia, exhortándolos sobre los alcances del artículo 338 del Código Procesal Penal(9), e indicándoles que en caso de que incurran en desorden o indisciplina, el Fiscal podrá ordenar que sean retirados, o efectuar apercibimientos (de denunciarlos por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad o, en el caso del abogado, de remitir copias certificadas al Colegio de Abogados en donde esté adscrito).

Cabe señalar que siendo el Ministerio Público el defensor de los derechos humanos, debe, de ser el caso, disponer que la Policía Nacional efectúe previamente un informe de seguridad sobre la viabilidad de la diligencia. Recuérdese que puede estar en riesgo su integridad física, la del personal que lo acompañe, así como la integridad de los propios sujetos procesales.

Es conocido que algunas diligencias han fracasado por súbitas agresiones de los pobladores, cuando el Fiscal se presenta sin el debido resguardo policial, viéndose obligado a suspender la diligencia y a escapar del lugar.

En caso de que no existan las mínimas garantías para llevar a cabo la diligencia, se debe suspender. No se debe ceder ante la presión de alguna de las partes que desea que se lleve a cabo obligatoriamente la diligencia. De existir unidad de audio y vídeo, el director de la investigación debe convocarlos preferentemente.

Debe tenerse a la mano formatos de cadena de custodia, así como bolsas u otras herramientas para guardar y embalar evidencias que se encuentren en el momento de la diligencia.

En cuanto a la fecha en que debe programarse la inspección, si los hechos ameritan que se realice de forma inmediata, entonces, debe realizarse lo más pronto posible. Por ejemplo, si se trata de un accidente automovilístico, en donde existen huellas de frenadas, vidrios rotos, manchas de sangre, etc., la diligencia se debe tratar de ejecutar el día de los hechos con la finalidad de evitar que las evidencias desaparezcan por el paso del tiempo. Es por ello que estimamos que dicha diligencia debe ser realizada por el Fiscal de Turno, a pesar de que no existan detenidos, por tratarse de actos urgentes o inaplazables.

5.2.Acciones durante la diligencia de inspección fiscal

Recordemos que la inspección es de aquellos medios probatorios que adquieren relevancia para la investigación exclusivamente por su calidad objetiva(10). La sola presencia del fiscal, con las debidas notificaciones a los demás sujetos procesales, es suficiente para que haya quedado garantizado el derecho de defensa y la constitucionalidad de la diligencia, pues es quien debe formarse convicción de los hechos (lo que no sucede cuando se notifican disposiciones que contienen previsiones para que los sujetos estén obligatoriamente presentes).

La diligencia se inicia cuando el fiscal, debidamente identificado, redacta el encabezado del acta en donde constatará lugar, fecha, hora, así como los participantes en ella (a quienes debe pedir sus documentos de identificación). Luego, debe exponer la finalidad de la diligencia (hallar las evidencias del acto delictuoso que se investiga) y describir el lugar, los objetos, inclusive puede examinar a las personas, utilizando los conocimientos de criminalística. Debe remitirse al artículo 120 del Código Procesal Penal de 2004, que regula el régimen general del llenado de las actas.

El examen de las personas genera problemas, pues estas no son objeto de prueba y se necesita de su consentimiento para efectuar exámenes sobre su ropa y efectos personales. En caso de detectarse o sospecharse que en sus pertenencias hay objetos vinculados al delito, el fiscal puede coordinar con la Policía Nacional para efectuar el registro personal correspondiente, facultad legal reconocida en el artículo 210 del Código adjetivo.

La situación es aún más problemática cuando se trata ya no de registrar a la persona, sino de extraer fluidos biológicos de ella (como semen, cabellos, saliva, uñas, o hacer exámenes radiológicos con fines probatorios). Para ello se necesita la orden de un juez de la investigación preparatoria y obviamente del requerimiento de un Fiscal Penal, salvo que exista peligro en la demora, situación que autoriza al fiscal a realizar el acto y luego solicitar la confirmación judicial de conformidad con el artículo 211 inciso 3.

Se recomienda que se vaya anotando paso a paso cómo se desenvuelve la diligencia, sin omitir ningún detalle. Ello ayudará a registrar los hechos inesperados, como la llegada durante la diligencia de alguna de las partes, de lo que debe dejarse constancia en el acta, así como la hora exacta del incidente.

El artículo 193 del Código Procesal Penal establece una fórmula flexible para que el fiscal pueda programar y desplegar la diligencia según el tiempo, modo y forma. Así, en algunos casos, este puede programar la inspección cierto tiempo después de la disposición de las diligencias preliminares, mientras que en otras debe programarla tan inmediatamente tome conocimiento de la notitia criminis.

Para realizar una inspección, se debe seleccionar previamente el método de ingreso a la escena como puede ser “el método de cuadros (dividir a escena en dos o más recuadros, que es recomendado para campos cerrados), el método lineal o peine (para campo abierto), el método espiral o de reloj (que se emplea en campo abierto o cerrado), el método directo o ‘de punto a punto’, el método por zonas (zonificarlas en orden de importancia), método de franjas (doble peine de sur a norte y de este a oeste), método abanico (desde un punto fijo se registra la ubicación de los indicios o evidencias)”(11). Generalmente en casos sencillos se usa el método directo.

No está demás decir que cuando se produzca el hallazgo de evidencias, se debe proceder a guardarlas conforme a las normas del Reglamento de cadena de custodia, sin olvidar que surge la obligación del fiscal de solicitar la confirmación de la incautación. Sin embargo, estimamos que los objetos encontrados no son susceptibles de confirmación de incautación, pues no han sido incautados, sino hallados, salvo que esté latente el riesgo de que algún propietario pueda ejercer un derecho real.

La parte final del artículo 193 del Código es categórica al establecer que la inspección se realizará de manera minuciosa comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material del delito.

Por último, el artículo 194 en su inciso 1 señala que la inspección de preferencia debe desarrollarse con presencia de testigos y peritos. Obviamente, esto está en función de que las circunstancias lo permitan. En algunos lugares del país a veces no hay disponibilidad de peritos oficiales para diversas diligencias, lo que retrasa las investigaciones penales.

Lo que sí nos llama la atención es que el artículo 194 en el inciso 2 obliga a tomar fotografías, grabaciones o películas y que se levanten planos, croquis del lugar, lo que debe hacerlo un perito, pues el fiscal no es el especialista para realizar esas funciones. Una vez más advertimos la necesidad de que el Ministerio Público cuente con un selecto equipo de peritos en diversas ramas científicas, inexistente a la fecha.

Hasta este punto, no notamos que los preceptos legales consultados expresen algún tipo de posibilidad para que los abogados puedan argumentar o los litigantes se enfrasquen en una discusión, es decir, la inspección no es una audiencia de debates para los sujetos procesales ni una plataforma de argumentaciones para los abogados.

¿Qué tan válido es el argumento de que un abogado desea dejar constancia de alguna situación que para el fiscal no es un dato objetivo de lo percibido, sino meras argumentaciones o subjetividades?

Ante esta situación, creemos que el fiscal, como director de la investigación, tiene toda la potestad de permitir que una expresión quede registrada en el acta, por lo que la defensa debe ceñirse a lo que aquel disponga. El derecho a la defensa, tal como indica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no es absoluto.

Ahora bien, si alguno de los sujetos procesales realiza actos de indisciplina o desorden, el fiscal debe imponer su autoridad y apercibirlo ya sea con una acción legal, con remitir copias certificadas al Colegio de Abogados respectivo o con suspender la diligencia de inspección. Para ello, debe contar con el imprescindible respaldo de la Policía Nacional, la cual debe haber enviado el número adecuado de efectivos para la diligencia; de ello también se dejará constancia en el acta. Al final de la diligencia, se debe solicitar a los sujetos procesales que firmen el acta y coloquen adicionalmente su huella digital.

La defensa técnica debe permanecer vigilante no con la intención de contradecir al fiscal o boicotear la diligencia, sino para hacer constar en el acta las comprobaciones o descripciones que haya pasado por alto el fiscal(12). En caso de que alguien se niegue a firmar, se debe dejar constancia de ello, preguntándosele las razones de ello.

Se recomienda que el fiscal no acuda solo a la diligencia y lleve a un asistente para que anote y elabore el acta. Así, no perderá de vista el panorama general de lo que acontece a su alrededor. Recuérdese que el acta es de suma importancia, pues tiene la calidad de prueba preconstituida, de conformidad con el artículo 383.1.c) del Código Procesal Penal: “Las actas levantadas por la policía, el fiscal o el juez de la investigación preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras”.

5.3.Acciones posteriores a la diligencia de inspección fiscal

Al culminar la diligencia, el fiscal debe velar porque el acta redactada y firmada sea resguardada, a fin de que en su oportunidad se adjunte al expediente fiscal debidamente foliada. Las evidencias encontradas deben ser trasladadas e ingresadas al almacén de evidencias o enviadas para los estudios respectivos.

6.La diligencia de inspección policial o la pesquisa

En el artículo 208 del Código existe el epígrafe “motivos y objeto de la inspección”, estipulándose: “La policía, por sí –dando cuenta al fiscal o por orden de aquel–, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección”.

El sentido del artículo es dejar en claro que la policía también puede practicar una inspección bajo su dirección pero con conocimiento del fiscal, si este así lo dispone.

Un ejemplo de esto fue un caso real, sucedido en Ica. A las 8:00 p.m. cinco sujetos subieron a un bus a la altura de Pisco, para luego desviar su ruta hacia un descampado, donde desvalijaron a los pasajeros. Entre los pasajeros había un policía, quien efectuó un disparo en contra de uno de los asaltantes, hiriéndolo en la mano. Este dejó caer su arma de fuego e impregnó con su sangre uno de los asientos. Luego de que los sujetos se dieron a la fuga, el policía comunicó lo sucedido a la Comisaría, de suerte que se hicieron presentes agentes policiales en compañía de especialistas forenses para realizar una pesquisa en el bus, recogiendo el arma y los casquillos. Casi al finalizar la diligencia, llegó el fiscal de turno, quien estuvo al tanto de la pesquisa vía telefónica.

Otro ejemplo más usual se produce cuando el Ministerio Público ordena a la policía efectuar una pesquisa en un lugar descampado, como un fundo o una chacra, obviamente con conocimiento de los sujetos procesales, mientras que el fiscal se encuentra realizando otras labores propias de su función. Al respecto, algunos abogados consideran que esto es ilegal porque no está presente el fiscal. Sin embargo, ello no es así, pues la norma procesal lo permite.

7.La finalidad de la pesquisa y su desarrollo

El artículo 208 inciso 2 señala: “La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido, y cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles”. Es decir, tiene idéntica finalidad que una inspección fiscal o judicial. En ninguna parte del articulado se permite que sea una plataforma para el enfrentamiento verbal.

Según la norma, en caso de que no se encuentre ningún rastro del delito, se procederá a describir el estado actual, procurando consignar el anterior modo, tiempo y la causa de su desaparición, así como los medios de convicción que nos inducen a pensar de esa manera. La norma también señala que, de ser posible, se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto.

V.LA DIFERENCIA CON LA DILIGENCIA DE RECONSTRUCCIÓN

La reconstrucción tiene por finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas(13). En la reconstrucción, el operador jurídico debe montar un teatro y el guión es lo declarado por los sujetos. Mientras que en la inspección la finalidad es observar, describir un lugar u objetos que han sido parte de la escena de los hechos. Mientras que una consiste en reproducir las versiones en el lugar de los hechos y ver sus posibilidades fácticas, en la otra se buscan evidencias del delito.


NOTA:

(*)Abogado con estudios de posgrado en la Universidad Nacional Federico Villarreal.

(1)CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Instrucción e investigación preparatoria. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 25.

(2)Artículo 170 del Código de Procedimientos Penales: “Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el juez instructor o el que haga sus veces, los recogerá y conservará para el juicio oral, si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho (...)”.

(3)Se utiliza como sinónimo de expediente. Hace referencia al conjunto de documentos y piezas que componen el conjunto denominado expediente.

(4)ROSAS YATACO, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Grijley, Lima, 2003, p. 90.

(5)Véase: GACETA PENAL & PROCESAL PENAL. Tomo 5, Gaceta Jurídica, Lima, noviembre de 2009, p. 287, con referencias.

(6)PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Exégesis del nuevo Código Procesal Penal. Rodhas, p. 87.

(7)TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Academia de la Magistratura, Lima, 2009, p. 24.

(8)Acuerdo Plenario Nº 5-2010/ CJ-116, del 16 de octubre de 2010, fundamento jurídico 9-A.

(9)Artículo 338.1 del Código Procesal Penal de 2004: “1. El Fiscal podrá permitir la asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley. Esta participación está condicionada a su utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no ocasione perjuicio al éxito de la investigación o a que no impida una pronta y regular actuación (…)”.

(10)GONZÁLEZ NAVARRO, Antonio Luis. Los actos de investigación en el proceso penal acusatorio. Editorial Leyer, Bogotá, p. 606.

(11)MANUAL DE CRIMINALÍSTICA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ. Dirección de Criminalística, Lima, 2005, p. 36.

(12)Artículo 288 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “1. Son deberes del abogado patrocinante actuar como servidor de la justicia y como colaborador de los magistrados (…)”.

(13)Artículo 192.3 del Código Procesal Penal de 2004.


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