DEFECTOS Y DEFICIENCIAS EN LA REGULACIÓN JURÍDICA LEGAL DEL PROCESO PENAL POR FALTAS: UN ESTUDIO TENDIENTE A SU REFORMULACIÓN
Enrique Neptalí Dávalos Gil(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El autor examina críticamente la regulación del proceso penal por faltas en el NCPP, poniendo de relieve sus principales falencias y planteando soluciones interpretativas en clave constitucional. En tal sentido, por ejemplo, estima que debe permitirse al abogado defensor del imputado formular su alegato de apertura, como forma de garantizar su derecho de defensa. Asimismo, ante el problema de que el Juez de Paz Letrado concentre poderes de acusación y decisión, propone la inaplicación de los dispositivos legales que lo facultan a formular cargos contra el imputado y efectuarle preguntas directas.
SUMARIO:
I. Problemática. II. Marco metodológico. III. Marco teórico conceptual. Conclusiones.
MARCO NORMATIVO:
• Constitución Política del Estado: arts. 138, 139 inc. 14, 143, 158 y 159.
• Código Procesal Penal de 2004: arts. 482-487.
I. PROBLEMÁTICA
En la Constitución se encuentra dibujado un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, y dentro de la regulación jurídica procesal (penal) constan definidas las funciones de los sujetos procesales intervinientes. Así pues, el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 159.5 de la Lex Legum, ejerce la acción penal, es órgano requirente y persecutor de los agentes del delito, el Fiscal penal es quien postula la tesis acusatoria y plantea una pretensión punitiva, es el fiscal quien formula la relación de cargos; el abogado es quien, conforme a lo previsto en el artículo 139.14 de la Norma Normarum, procede a formular argumentación jurídica en beneficio de su patrocinado, en busca de una absolución o de imposición de una sanción penal menos gravosa que la pretendida por el fiscal; el juez, como tercero supra partes y órgano independiente (interna y externamente) e imparcial, tiene el deber de juzgar y emitir sentencia resolviendo la situación jurídica del sometido a los fines del proceso penal.
Ahora bien, en el proceso especial por ejercicio privado de la acción, la asunción del papel de acusador privado por parte del directamente ofendido por el delito se justifica en el predominio del interés privado sobre el público debido a la naturaleza eminentemente particular de los bienes jurídicos protegidos en los delitos que allí se ventilan; sin embargo, en el caso de las faltas no existe ese predominio del interés privado, al punto que en muchos casos los bienes jurídicos protegidos son eminentemente públicos, tales como la seguridad pública, la tranquilidad pública o las llamadas buenas costumbres(1). Por tanto, la fórmula empleada por el legislador al posibilitar un “minijuicio” sin la intervención del Fiscal, que es el llamado a sostener la acusación, resulta incompatible con el principio acusatorio. Y es que si el fiscal es el órgano persecutor y requirente, este debe ser quien formule los cargos, ya que nemo iudex procedat ex officio, ne vindex sine actore.
De lege lata para el proceso penal por faltas ha operado lo que se denomina una expropiación del ejercicio de la acción penal, que para este caso, de ser (el ejercicio) público, pasa a ser privado, y al no intervenir el Fiscal (como se ha indicado antes y sobre cuyo análisis volveremos infra), sus veces (en cuanto a funciones) las ejercerá el agraviado, y será este quien proceda a actuar como “acusador privado”, y por tanto le correspondería (reiteramos, a partir de la regulación prevista en la ley procesal penal) postular la pretensión punitiva y la de naturaleza civil; sin embargo, el legislador le ha facultado al Juez de Paz Letrado a formular la relación breve de cargos, concentrando de ese modo, facultades requirentes y de juzgamiento (a la vez); ergo esta fórmula resulta incompatible con el principio de imparcialidad.
De otro lado, si como hemos afirmado, existe expropiación del ejercicio de la acción penal pública, y corresponde por tanto al agraviado constituirse en “acusador privado”, a este le corresponderá realizar el examen (interrogatorio) al imputado, y el iudex solo podrá formular preguntas en vía de aclaración; sin embargo, la ley procesal penal autoriza al Juez de Paz Letrado a formular interrogatorio directo, de modo que esta formulación legal resulta incompatible (una vez más) con el principio de imparcialidad.
Finalmente, si una de las técnicas de litigación oral lo constituye la formulación del alegato de apertura(2), y este lo formula ad exemplum el abogado defensor del imputado, a fin de exponer su teoría del caso, su no regulación legal resulta inapropiada; existiendo un vacío legal.
Deberemos pues, verificar si la regulación legal expuesta supra resulta compatible con los principios constitucionales que analizaremos infra, tales como el principio acusatorio y el de imparcialidad; y, determinar si resulta jurídicamente posible la formulación (por parte del abogado defensor) de alegato de apertura en un proceso penal por faltas (en ejercicio del derecho de defensa), a la luz de nuestra regulación jurídicalegal vigente; todo ello, a efectos de proponer (eventualmente) una reformulación legal.
II. MARCO METODOLÓGICO
1. Enunciado del problema
¿Existen defectos y deficiencias en la regulación jurídica del proceso penal por faltas?
2. Exposición de hipótesis
Nuestra hipótesis es la siguiente: “Existen defectos y deficiencias en la regulación jurídica del proceso penal por faltas”
3. Identificación de nuestro objetivo
Nuestro objetivo es demostrar que la regulación jurídica del proceso penal por faltas adolece de defectos y deficiencias.
III. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL
1. Defectos y deficiencias en nuestro ordenamiento jurídico
1.1. Algunos alcances
El artículo VIII, primer párrafo del Título Preliminar del Código Civil establece que “los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley”.
Debemos señalar que la doctrina diferencia los defectos de los vacíos o deficiencias; siendo que por vacío debemos entender la ausencia de normas adecuadas dentro de nuestro sistema jurídico frente a un determinado hecho; en tanto que por defecto debemos entender las imprecisiones, superposición de normas aprobadas en tiempos distintos o conflicto entre normas de distintas jerarquías.
En la doctrina, las deficiencias antes indicadas son conocidas como “lagunas”, y enseña Rubio(3) que la laguna del Derecho puede ser definida como aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que se considera que debiera estar regulado por el sistema jurídico.
1.2. Los métodos de integración jurídica
Cuando se presentan lagunas en nuestro ordenamiento jurídico, se debe proceder a emplear métodos de integración jurídica, siendo que estos son los principios generales del Derecho y la analogía.
1.2.1. Los principios generales del Derecho
Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, sub-conjuntos, conjuntos y del propio Derecho como totalidad. Pueden estar recogidos o no en la legislación, pero el que no lo estén no es óbice para su existencia y funcionamiento(4).
Debe tenerse en cuenta que, como enseña Calvo(5), los principios constitucionales tienen valor normativo y fuerza derogatoria, y en consecuencia deben constituir fundamento de integración del ordenamiento jurídico.
1.2.2. La analogía y sus formas
Es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia(6).
Tradicionalmente, en el Derecho se ha trabajado cuatro argumentos bajo la forma de apotegmas jurídicos, y son:
• El argumento a pari, según el cual “donde hay la misma razón hay el mismo derecho”.
• El argumento a fortiori, que funciona sobre la base del criterio de “con mayor razón”.
• El argumento an maioris ad minus, que significa “quien puede lo más puede lo menos”.
• El argumento ab minoris ad maius, que significa “si no puede lo menos, con mayor razón no puede lo más”.
2. Las faltas
2.1. Introducción
Las faltas constituyen la gran mayoría de las infracciones penales, significando su comisión la mayor cantidad de los conflictos jurídico-penales en el seno de la sociedad; sin embargo, su estudio no ha sido abordado exhaustivamente por la doctrina ni por la jurisprudencia, quedando su tratamiento a una suerte de azar jurídico; lo cual evidencia que el mayor porcentaje de acciones jurídico-penales es tratado de un modo arbitrario e improvisado(7). Esto ocurre en el plano sustantivo.
En el plano procesal, existen críticas de un sector doctrinario, a la configuración y diseño del proceso penal por faltas, y ello obedece al desdén que tradicionalmente ha existido en su tratamiento procesal.
2.2. Delitos y faltas
El sistema de infracciones que recoge nuestro Código Penal está dividido en dos (clasificación bipartita): los delitos y las faltas. Las faltas, que también son denominadas contravenciones(8), son infracciones a la norma penal que lesionan en menor intensidad bienes jurídicos o la agresión a ellos es mínima(9).
En cuanto a la naturaleza de las faltas en relación con los delitos, existen dos tendencias: a) aquella que considera que existe una diferencia ontológica o cualitativa entre delitos y faltas; b) aquella que considera que existe una diferencia cuantitativa entre delitos y faltas.
Para los postulantes de la primera posición, los delitos y faltas se diferencian en un plano cualitativo, es decir, que son de diversa índole y, por tanto, ontológicamente diferentes; el delito constituye una violación efectiva o potencial del derecho, mientras que las contravenciones serían únicamente un mero peligro para la sociedad, constituyendo así una simple desobediencia.
Para quienes se aúnan a la segunda posición –actualmente dominante– no existen diferencias sustanciales o cualitativas entre delitos y faltas; de allí que a las faltas se les haya denominado “delitos en miniatura”, “delitos veniales” o “delitos de bagatela”. Y es que las faltas tienen todos los elementos de los delitos pero en una versión minimizada.
En conclusión, no existe una diferencia cualitativa sino únicamente cuantitativa, y esta es la postura de nuestro legislador, plasmada en el artículo 11 del Código Penal.
2.3. Bienes jurídicos protegidos
2.3.1. ¿Qué es el bien jurídico?
El bien jurídico es el interés que la ley penal pretende proteger. Bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social(10).
Los bienes jurídicos son los valores fundamentales y predominantes de toda sociedad –y no solo de un grupo determinado– que proporciona el ordenamiento de protección de Derechos Humanos y los principios constitucionales, como su fuente inspiradora, para de esta manera delimitar (y no solo legitimar) al poder penal, buscando erradicar la posibilidad de la arbitrariedad(11).
2.3.2. ¿Con la regulación de las faltas se protegen bienes jurídicos?
Como señala Roxin(12), las contravenciones lesionan bienes jurídicos, puesto que causan daño al individuo (¡ruido perturbador de la tranquilidad o descanso!), o son perjudiciales para el bien común (y con ello mediatamente también para el ciudadano).
Como se ha indicado supra, muchos de los bienes jurídicos protegidos en la regulación jurídica de las faltas, son de naturaleza pública y no particular; sin embargo, con relación al ejercicio de la acción penal y en referencia a la naturaleza de los bienes jurídicos afectados, el legislador ha considerado (como ya se ha explicado antes) que en el proceso por faltas, el ejercicio de la acción le corresponde al agraviado, excluyendo la participación del representante del Ministerio Público.
3. Los principios y derechos procesales
3.1. Principios procesales
Enseña Machuca(13) que el término latino “principium” se compone por la raíz derivada de “pris”, que significa “lo antiguo” y “lo valioso” y de la raíz “cp” que aparece en el verbo “capere” –tomar– y en el sustantivo “caput” –cabeza–. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el término “principio” significa, entre otros, “punto que se considera como primero en una extensión o cosa”, “base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia”, “causan origen de algo”, “cualquiera de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes”.
Entonces, podemos decir que un “principio” es algo superior, lo más importante, y general. Luego, si el Derecho actual está compuesto de normas y principios, podemos discernir que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios. Solo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo”. Como lo señala Larenz: los principios jurídicos son los pensamientos directores de una regulación jurídica existente o posible, cuyo marco general –qué duda cabe– es la propia Constitución.
Denominamos principios, también, a las proposiciones jurídicas de carácter general y abstracto que dan sentido o inspiran a las normas concretas y que, a falta de estas, pueden resolver directamente los conflictos(14). Los “principios procesales” son aquellas máximas que configuran las características esenciales de un proceso, pudiendo coincidir o no con un “derecho fundamental procesal”(15).
En el presente estudio, desarrollaremos los principios que infra indicamos.
3.1.1. El principio de imparcialidad
¿Qué significa ser imparcial? Algo muy sencillo pero sumamente importante: ante dos posiciones o situaciones contrapuestas, decida por una, sin interés propio de por medio(16). La imparcialidad es un principio fundamental en el sistema acusatorio, al ser este un típico sistema de partes, en donde especialmente la fiscalía y la defensa deben establecer su teoría del caso, la cual será presentada a un tercero imparcial, el juez, quien finalmente después de haberlos escuchado fallará acogiendo una de las dos teorías. Esa imparcialidad se centra en el hecho de que el Juez debe llegar totalmente virgen de información(17).
Este principio-garantía judicial, tiene fundamento jurídico-legal en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José de Costa Rica], cuando prescribe que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” [sic.] [la negrita es nuestra].
3.1.2. El principio acusatorio
Se encuentra regulado en el artículo 159.5 de la Constitución Política del Estado, cuando prescribe que “corresponde al Ministerio Público: Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte”.
Este principio, se traduce en una idea muy importante y simple: “no hay proceso sin acusación”; y esto, si bien se piensa, comprende que “quien acusa no puede juzgar”(18).
Este principio constituye un criterio configurador del proceso penal, según el cual, sin una previa acusación, la imputación –a una o más personas concretas– de determinados hechos, no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno.
Su importancia radica en que permite fijar el objeto del proceso penal. Y es que la imposibilidad de que el juez sea, al mismo tiempo, el acusador supone que el juzgador no puede determinar qué hechos son los que se imputan ni a qué persona se imputan(19).
Respecto a este Principio, el Tribunal Constitucional (en adelante TC), ha señalado en el Exp. Nº 2005-2006-PHC/TC (caso Manuel Enrique Umbert Sandoval):
“1. Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente;
2. Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada;
3. Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”.
3.2. Derechos procesales
El proceso penal es el instrumento jurídico necesario para la aplicación del Derecho Penal, de modo que si se ha de perseguir una conducta delictiva, el proceso es el instrumento imprescindible para ello. Al propio tiempo, representa probablemente el principal campo de tensión entre la exigencia ciudadana de seguridad y el derecho a la libertad de quien se ve sometido al proceso.
El proceso penal sirve para garantizar la seguridad pública pero también debe salvaguardar los derechos de la persona que se ve sometida al proceso penal, pues cuando alguien es llamado como imputado aparece su libertad seriamente amenazada, y el valor político que representa la libertad, o el conjunto de derechos que conforman las libertades civiles, se ponen en riesgo, tanto por la definitiva imposición de sanciones en la sentencia condenatoria como en razón de las medidas cautelares y de las diligencias de investigación que puedan ordenarse durante la sustanciación del proceso(20).
En el presente artículo realizaremos un estudio del derecho de defensa.
3.2.1. El derecho de defensa
El artículo 139, inciso 14 de la Lex Superior regula como derecho fundamental y humano, el de defensa(21). Neyra(22) enseña que constituye un derecho subjetivo individual, de carácter público, de intervenir en el proceso penal en todo momento para decidir acerca de una posible reacción penal, y una garantía que le asiste a todo imputado de ser asistido por un abogado defensor, a ser informado de la imputación en todos los estados del proceso, de poder ofrecer los elementos probatorios que considere necesarios, a contradecir prueba, invocar prueba prohibida y exponer los elementos fácticos y jurídicos que permitan al Tribunal declarar su absolución.
El Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala: “1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un abogado defensor de su elección, o en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad (…)”.
Este derecho constitucional, expresión de garantismo(23), siguiendo a Clariá, Jauchen y Gimeno Sendra, contiene varias expresiones o derivaciones(24), y comprende un aspecto técnico o formal y otro material o sustancial. Así, Cafferata(25) enseña que paralelamente a la defensa material que es la que lleva personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades consistentes en sus propias expresiones defensivas, volcadas en las explicaciones que vierte cuando declara en las sucesivas etapas del proceso, se adhiere como exigencia necesaria en el proceso penal la defensa técnica, que es la exigencia necesaria en el proceso penal, pues es la ejercida por el abogado, quien debe desplegar una actividad científica encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, el control directo de la producción de las pruebas de cargo y de descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho, y recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 6260-2005-HC, del 12 setiembre de 2005, fundamento jurídico 3, resalta la doble dimensión del derecho de defensa, al señalar que el derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento o patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas instituciones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión.
Supra señalamos que el derecho de defensa [que además es principio y garantía] contiene varias expresiones o derivaciones. En efecto, una de las expresiones, lo constituye el derecho o facultad del abogado defensor [público o privado], de asistir al imputado desde el ámbito extraprocesal, es decir, desde el conocimiento de la noticia criminal y hasta el final del proceso; otra expresión del derecho de defensa, consiste en la posibilidad de formular alegato de apertura, a fin de dar a conocer la teoría del caso.
4. La acción penal
4.1. La acción penal en general
La acción penal es el instrumento jurídico a través del cual se realiza el derecho subjetivo del Estado –potestad punitiva– de aplicar, por la autoridad y con las garantías del poder-jurisdicción, las sanciones jurídicas necesarias para la defensa y el mantenimiento del orden social y de las condiciones externas de pacífica convivencia de los ciudadanos; es el poder abstracto, el cual ejercitado por sus actores se dirige a obtener una sentencia favorable o contraria, idónea para constituir cosa juzgada(26).
La acción penal es, al mismo tiempo, un derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular. Como derecho subjetivo, la acción estaría encaminada a hacer funcionar la maquinaria del Estado en búsqueda de tutela jurisdiccional efectiva y como derecho potestativo, la acción estaría dirigida a someter al imputado a los fines del proceso, esto es, a que el juzgador determine su responsabilidad o inocencia(27).
4.2. El ejercicio de la acción penal en el proceso penal por faltas
El Estado en su calidad de titular del ius puniendi, cuando en la comisión de un delito los intereses privados se sobreponen al interés público y la represión interesa muy de cerca solo al ofendido, reconoce al particular, en este caso al ofendido, el derecho de acusar (ius acusationis).
Por tanto, podemos definirla como aquella acción que el legislador otorga exclusivamente al ofendido. Es un acto de ejercicio de la acción penal, mediante la cual el particular asume la cualidad de agente acusador a lo largo del proceso(28).
En los procesos penales por faltas, a partir de la regulación jurídica plasmada ex lege podemos afirmar que es el propio agraviado el autorizado (habilitado) a ejercer la acción penal.
5. La regulación jurídica legal del proceso penal por faltas
5.1. El proceso por faltas: ¿Proceso ordinario o proceso especial?
Está regulado en los artículos 482 al 487 del Código Procesal Penal, empero con la incorrecta denominación de proceso especial. Y es que la diferenciación entre los procesos penales declarativos de condena se hizo atendiendo a la existencia de delitos y faltas, de modo que había un proceso ordinario para conocer de las faltas y otro ordinario también para conocer de los delitos. Ergo el proceso por faltas es en esencia un proceso ordinario(29).
5.2. Características
• Se caracteriza por la abreviación de plazos (regulados).
• En la fase de audiencia única, esta se constituye en un “minijuicio” regido por el principio de celeridad procesal.
• Se excluye la participación del representante del Ministerio Público como acusador y titular del ejercicio de la acción penal.
• El agraviado es el habilitado ex lege para ejercer la acción penal, constituyéndose en acusador privado.
• El Juez de Paz Letrado ejerce la acción penal (¡!), efectuando un relato de los cargos que se atribuyen al procesado.
• El Juez de Paz Letrado formula interrogatorio directo (¿?) al procesado.
• No se realiza alegato de apertura por parte del abogado defensor, al no estar regulado legalmente dicho derecho.
6. La interpretación de la Constitución
6.1. Introducción
La naturaleza propia de la interpretación constitucional obliga al intérprete a recurrir al auxilio de principios modernos que le sirvan de orientación en su desenvolvimiento, facilitándole, de este modo, una eficaz adecuación de la norma a la realidad, ya que los métodos tradicionales para estos fines resultan no solo insuficientes, sino obsoletos, pues de lo que se trata no es de desentrañar lo que aparece de forma clara como contenido de la Constitución sino, precisamente, de descubrir en ella la fórmula política que permita a los operadores una eficaz concretización.
Los principios fundamentales que orientan la labor del intérprete pueden ser abordados desde dos perspectivas: la interpretación de la Constitución y la interpretación desde la Constitución.
6.2. La interpretación de la Constitución
Según esta perspectiva de lo que se trata es de realizar una labor hermenéutica, cuya finalidad es encontrar un sentido a las normas contenidas en la Constitución; siendo que los principios de interpretación de la Norma Normarum son(30):
• Principio de unidad de la Constitución. La interpretación debe estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitución como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico. Consecuentemente, el análisis de una norma constitucional debe efectuarse tomando en consideración las demás normas contenidas en la Constitución(31).
• Principio de concordancia práctica. Con este principio se pretende optimizar la interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una relación de tensión en la práctica. Hay que interpretar la Constitución de tal manera que no se produzca el sacrificio de una norma o valor constitucional en aras de otra norma o valor. La tarea de ponderación de
valores o bienes constitucionalmente protegidos es importantísima en la interpretación constitucional.
• Principio de corrección funcional. Se trata con él de no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución.
• Principio de la función integradora. La Constitución debe ser un instrumento de agregación y no de desagregación política de la comunidad. Es algo que no se puede perder de vista en la interpretación de la misma ante cualquier conflicto.
• Principio de Fuerza Normativa de la Constitución. Aunque la interpretación de la Constitución pueda ser muy flexible, esta es una norma jurídica y no puede acabar perdiendo por la vía de la interpretación su fuerza normativa.
6.3. Interpretación desde la Constitución(32)
Entendida la Constitución como la norma suprema del ordenamiento jurídico de un Estado, la elaboración de normas infra constitucionales debe tomar en cuenta sus disposiciones como barreras infranqueables e insuperables. Aunque esta perspectiva no evita, desde luego, la posibilidad de generación de normas que contravengan la Constitución por el fondo o por la forma, su observancia limita lo más que se pueda la declaración de inconstitucionalidad, puesto que solo serán consideradas como tales aquellas que por la vía de la interpretación no puedan adecuarse al ordenamiento constitucional. Esto en virtud de la presunción de constitucionalidad de toda norma legal que ayuda en mucho a la apropiada aplicación de este principio.
7. El control constitucional difuso
7.1. Marco constitucional
En el artículo 51 del Código Político de 1993 se regulan los principios de supremacía y jerarquía normativos desarrollados supra.
La norma constitucional antes indicada debe ser concordada con lo previsto en el artículo 138, segundo párrafo de la misma Constitución, y que prescribe: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
En nuestro ordenamiento jurídico es de resaltar la peculiaridad de que coexistan al interior del texto constitucional los dos sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes, esto es, (i) el difuso (judicial review) o americano; y (ii) el concentrado o europeo(33).
El control difuso de la Constitución es la obligación que tiene todo juez de preferir la Constitución ante cualquier incompatibilidad con otra norma. Este principio es la clave de bóveda (enseña Gutiérrez Camacho(34)) para defender la Constitución y como quedó expresado se encuentra sancionado en la propia Carta Política en el artículo 51 y su complemento el artículo 138.
7.2. El test de constitucionalidad
Para efectuar un control difuso, debe realizarse un test de constitucionalidad o de razonabilidad. ¿Qué es un test de constitucionalidad? Es necesario en este punto, seguir a Gutiérrez(35), quien enseña que el principio de razonabilidad es el fundamento de los actos de poder, que les confiere legitimidad al armonizarlos con la formalidad que reclama su producción y al sintonizarlos con el repertorio de valores sancionados por la Constitución.
Aun cuando este principio no ha sido sancionado expresamente en nuestro texto constitucional, salvo para el caso de los estados de excepción, puede afirmarse que se trata de un derecho constitucional innominado, y así lo ha comprendido correctamente la jurisprudencia nacional.
Y es que al establecer la Constitución que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, confirma que todos los actos de poder necesariamente deberán estar orientados a ese objetivo, pues constituyen su telos. Todo el ordenamiento en su aspecto estático y dinámico, es decir como orden y funcionamiento solo adquiere sentido en el cumplimiento de este fin. Por consiguiente todo acto que transgreda el derecho de cualquier ciudadano carecerá de sentido, de razonabilidad.
Efectuar un test de constitucionalidad, implica verificar el contenido de la ley, más allá de su forma, y si la ley no es razonable (o sea arbitraria) resulta inconstitucional. Para determinar si una ley es inconstitucional, debemos partir de que el Derecho es un sistema, una estructura y como tal todas sus partes deberán estar en sintonía, en una relación de autodependencia.
Todo sistema reclama una lógica, un sentido, una direccionalidad a la que se enderezan todas sus partes; pues bien, respetar el principio de razonabilidad sugiere que no se transgreda ese sentido, esa lógica, ni en lo formal ni en lo sustancial. Se transgrede en lo formal cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido para la producción de normas. Se altera en lo sustancial cuando el contenido material de los actos de poder se encuentra divorciado con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución; deviene entonces, este acto en injusto.
8. Análisis de la regulación jurídico-legal del proceso penal por faltas en el Código Procesal Penal
8.1. Lo que el legislador legisló
El artículo 484.2 de la Ley Procesal Penal prescribe: “Acto seguido el juez efectuará una breve relación de los cargos que aparecen del Informe Policial o de la querella” (sic.).
Asimismo, el artículo 484.4 del Código Penal formal establece que “si el imputado no admite los cargos, de inmediato se le interrogará, luego se hará lo propio con la persona ofendida si está presente (…)” (sic.).
8.2. Lo que el legislador no legisló
Del análisis del articulado respectivo (ar- tículos 482 al 487 del Código Procesal Penal), se advierte (tal como ya se indicó supra) que el legislador omitió regular la posibilidad de que el abogado defensor formule alegato de apertura, donde presente su teoría del caso; posibilidad que si consta regulada en el caso del proceso penal común.
8.3. La constitucionalización del proceso penal
La relación entre Constitución y proceso penal en la actualidad es algo indiscutible. Y es que el proceso penal no solo se organiza de una determinada manera, según las pautas de la Constitución, sino también es constatable que la Ley Fundamental contiene un programa procesal penal que proyecta un determinado modelo de proceso.
Oré señala que la primera declaración de voluntad del Estado en materia penal está en la Constitución y no en los Códigos, y en todo caso, lo que el Código Procesal Penal hace, es desarrollar los principios rectores que contienen la carta magna y los convenios internacionales sobre Derechos Humanos(36). A un modelo de Estado Democrático debería corresponder un proceso penal de la misma índole, respetuoso de una serie de garantías derivadas de la dignidad del ser humano que no deja de ser el imputado(37).
En la Carta Constitucional pues, podemos encontrar un programa procesal penal y el diseño general de un determinado tipo de proceso, regido por principios que no pueden dejar de ser observados en el proceso penal y de cómo este debe ser desarrollado.
Un proceso penal debe desarrollarse bajo las pautas y principios plasmados en la Lex Legis, y con respeto al ejercicio de los derechos estatuidos a favor del imputado y a su abogado defensor.
8.4. Juzgar y acusar son funciones distintas(38)
No puede haber proceso si no hay acusación y esta ha de ser formulada por persona distinta de quien ha de juzgar. Estamos ante algo obvio, pues no existe verdadero proceso si se confunden los papeles de juez y de acusador, y lo es tanto que esta elemental consideración es la que ha llevado a que el Estado se desdoble en el proceso penal, de modo que, por un lado, actúa como acusador (Ministerio Fiscal) y, por otro, como decisor (juez o tribunal); los papeles de acusador y juez no pueden confundirse en una única persona.
Ahora bien, conforme a nuestra legislación procesal, en materia de faltas, el propio Juez de Paz Letrado, además de decidir, ejerce la acción penal, al formular la relación de cargos; es decir, el juez concentra poderes de acusación y de decisión, cuando constitucionalmente, existe una separación entre juez y acusación, a partir de la lectura de los artículos 138, 143, 158 y 159 de la Carta Fundamental; lo cual constituye un defecto de regulación legal, incompatible con la regulación constitucional.
8.5. ¿Y la participación del fiscal?
En el modelo acusatorio con rasgos adversariales, el fiscal es el llamado a acusar, y la carencia de acusación no puede ser suplida. El proceso por faltas debiera revestir todas las garantías y respeto por los principios y exigencias de carácter constitucional, por ello aspectos como el principio acusatorio, la imparcialidad del juzgador, el derecho de defensa, la suficiente motivación de la resolución, etc., no pueden ser obviados, en modo alguno(39).
Actualmente se cuestiona que en el proceso por faltas no participe el fiscal, y a partir de lo cual no tenga vigencia el principio acusatorio de rango constitucional(40).
Definitivamente, teniendo en cuenta lo expuesto supra en lo referente a la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos en las faltas, es el fiscal quien debiera intervenir como acusador, ejerciendo la acción penal, a fin de que tenga vigencia el principio acusatorio; sin embargo, el legislador optó porque sea el propio agraviado quien se constituya en acusador privado; lo cual constituye un defecto de regulación legal, incompatible con la regulación constitucional.
8.6. Acusador privado con facultad de acusar “restringida”
Como se indicó antes, en el proceso penal por faltas, la función de acusar no le corresponde al fiscal, desde que está excluida su participación. En efecto, la facultad de plantear la pretensión tanto de naturaleza punitiva como civil, corresponden al propio agraviado u ofendido por la comisión de la falta o contravención. De modo que, si en los procesos por faltas, el ejercicio de la acción es privado, y la introducción de las pretensiones punitiva y civil corresponden al agraviado, el Juez de Paz Letrado se vería limitado, so pena de perder su imparcialidad, de formular cargos al imputado; sin embargo, la Ley Procesal Penal permite al Juez de Paz Letrado, formular los cargos contra el procesado, no obstante que esa función no le compete, ya que en un proceso (aun por faltas) el juez no debe concentrar funciones de acusar (al formular la relación de cargos) y de juzgar (pues le corresponde conforme a la ley procesal penal, dictar sentencia). Adviértase pues, que, la sola imputación de cargos, implica una vulneración al principio de imparcialidad, pues el juez deja de ser tercero supra partes, para convertirse en acusador, y ello resulta incompatible con lo plasmado en nuestra Carta Constitucional, tal como se ha indicado supra.
Es más, el acusador privado en este proceso, ve restringida su facultad de acusar conferida por el legislador, desde que la misma (facultad de acusar) ha sido transferida al propio órgano decisor (Juez de Paz Letrado) mediante la propia ley que estatuye al agraviado como acusador privado; lo cual constituye una ilogicidad en la formulación normativa.
8.7. El interrogatorio al imputado
Son los sujetos procesales parciales quienes deben acreditar sus tesis (acusatoria –incriminatoria– y exculpatoria), y para ello, el acusador (privado en el proceso penal por faltas) y el abogado defensor formulan sus interrogatorios o exámenes al procesado, testigo y perito. El interrogatorio está constituido, entonces, por un cúmulo de preguntas formuladas por los sujetos procesales y dirigidas hacia el acusado y los demás órganos de prueba, con la finalidad de extraer de ellos información relevante que corrobore su posición y desvirtúe la del adversario(41).
El Juez de Paz Letrado, excepcionalmente, puede formular preguntas al sometido al interrogatorio, pero solo para efectos de aclaración, más no puede formular preguntas directas, caso contrario, se vulneraría el principio de imparcialidad(42); sin embargo, la regulación jurídica - legal del proceso penal por faltas permite o faculta al juez, a formular preguntas directas; lo cual constituye un defecto de regulación legal, incompatible con la regulación constitucional.
8.8. El alegato de apertura en el proceso por faltas: ¿Posible o imposible jurídico?
Baytelman y Duce(43) enseñan que la presentación de la teoría del caso se realiza, entre otras oportunidades, a través del alegato de apertura. Es la primera ocasión de poner en contacto al juez con los hechos y con los antecedentes que los fundamentan desde la perspectiva adversarial.
El alegato de apertura o de inicio, como técnica de litigación oral, es aquel instrumento o herramienta jurídica que permite proporcionar al juzgador el esquema general de nuestro caso(44).
En la regulación jurídica del proceso por faltas, no existe norma jurídica recogida en algún artículo del Código Procesal Penal de 2004, donde se prescriba que el acusador privado y el abogado defensor puedan formular alegato de apertura; y, en el caso del acusador privado, está vedada una posible formulación de alegato de inicio, desde que la ley autoriza al propio Juez de Paz Letrado a formular cargos al imputado, lo cual limitaría jurídicamente al acusador privado, a realizar el alegato de la referencia.
Respecto a la posibilidad del abogado defensor, de formular un alegato de apertura, existe pues, un vacío legal (deficiencia), ya que no se ha legislado dicha posibilidad. Procedemos a continuación a colmar el vacío existente.
8.9. Integración jurídica ante la existencia de vacío legal
En el proceso común, la fase procesal estelar, es el juicio oral o etapa de juzgamiento, donde se permite que el abogado formule su alegato de apertura, exponiendo su teoría del caso; todo ello, en ejercicio de su derecho constitucional de defensa (artículo 139.14 de la Carta Magna).
Lamentablemente en la regulación del proceso por faltas, esta posibilidad no está regulada. ¿Y qué ocurre si el abogado defensor solicita al juez le permita formular alegato de apertura? ¿El juez le puede permitir formular alegato de apertura?
Antes vimos que cuando existen vacíos legales, se puede acudir a métodos de integración jurídica, y en este caso en concreto, debemos tener en cuenta que tanto en el proceso común como en el proceso por faltas, que doctrinariamente son procesos comunes, se regulan un “juicio” y un “minijuicio” (denominado audiencia única), respectivamente, existiendo pues un supuesto de similitud, y si cabe en el “juicio” formular alegato de apertura, apelando al argumento analógico a pari, cabe también en un “minijuicio” formular alegato de apertura, pues “a igual razón, igual Derecho”; de ese modo, permitiendo la formulación de alegato de apertura al abogado defensor, se observa el derecho constitucional de defensa en un proceso penal por faltas.
En consecuencia, postulamos que es viable la formulación de alegato de apertura en un proceso penal por faltas.
8.10. Necesidad de análisis del artículo 484 incisos 2 y 4 del Código Procesal Penal bajo la perspectiva constitucional
8.10.1. Interpretación conforme a la Constitución del artículo 484, incisos 2 y 4 del Código Procesal Penal
A fin de acreditar la hipótesis que se expone infra, debemos partir de la regulación prevista en el Código Procesal Constitucional. En el Artículo VI, primer párrafo del corpus iuris referido, se establece: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución”.
Adviértase pues, que, en el análisis de una norma jurídica de rango infra constitucional con indicios de inconstitucionalidad, el primer paso es efectuar una interpretación conforme a la Constitución, y de no adecuarse la norma infra constitucional a la Lex Legum, a pesar de la interpretación efectuada, recién (segundo paso) deberá efectuarse un test de constitucionalidad de la norma (norma con defecto de constitucionalidad) en conflicto con la Carta Magna peruana.
El artículo 159.5 de la Constitución regula como facultad del Fiscal, la de ejercer la acción penal, dado que es el acusador público; y, en el caso de las faltas, teniendo en cuenta que la naturaleza de los bienes jurídicos es (predominantemente) pública, debe ser el Fiscal quien intervenga formulando la pretensión punitiva y civil (salvo que el agraviado –en este extremo– se constituya en actor civil); sin embargo, la ley procesal penal estatuye que debe ser (y es) el propio agraviado quien debe ejercer la acción penal en los procesos penales por faltas, constituyéndose en acusador privado; y, de ese modo, la norma procesal penal no compatibiliza con la norma constitucional que regula el principio acusatorio, y resulta procedente efectuar el test de constitucionalidad respectivo, ya que vía interpretación no resulta una adecuación de la norma infra constitucional a la norma constitucional que regula el principio acusatorio.
De otro lado, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, regula el principio de imparcialidad, que por aplicación del artículo 55 de la Ley de Leyes, forma parte de nuestro Derecho interno y que se constituye en un principio de rango Constitucional a partir de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Lex Superior; y, si en mérito al principio de imparcialidad, el juez no puede ser acusador (a la par de juzgador) ni puede formular interrogatorio directo, es evidente que las normas procesales (infra constitucionales) que le permiten al juez, formular cargos y formular interrogatorio directo, no pueden vía interpretación, adecuarse a la Constitución et in concreto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en consecuencia, corresponde efectuar un test de constitucionalidad.
8.10.2. Test de constitucionalidad del ar-tículo 484, incisos 2 y 4 del Código Procesal Penal
Las normas contenidas en el artículo 484, incisos 2 y 4 de Código Procesal Penal, sometidas al test de razonabilidad formal, son constitucionales. Y es que fueron expedidas por ente competente: El Poder Ejecutivo, por delegación del Poder Legislativo; habiéndose observado el procedimiento constitucional para su entrada en vigencia (iniciativa, aprobación, promulgación, publicación para su entrada en vigencia para de ese modo tener efectos erga omnes); y, asimismo, constan en instrumento jurídico legítimo, como es un Decreto Legislativo.
El problema se suscita cuando efectuamos el test de constitucionalidad sustancial.
En efecto, el posibilitar un juicio y una condena por faltas sin la intervención del fiscal, que es el llamado a sostener la acusación en un modelo compatible con los postulados de nuestra Constitución, viola el principio acusatorio, que señala que no puede haber condena sin acusación(45). Dada la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos con la regulación de las faltas, es el fiscal y no el agraviado, quien debe ser “el acusador”, con plena vigencia del principio acusatorio; sin embargo, el legislador no ha tenido en cuenta ello al momento de expropiar al fiscal, la función de acusador, y trasladarla al agraviado; lo cual evidentemente vulnera el principio acusatorio y deviene en inconstitucional la norma infra constitucional, al inobservarse lo dispuesto en el artículo 159.5 de la Constitución Política.
Por otro lado, si imparcialidad significa la independencia respecto de las partes y del objeto litigioso, es decir, la ausencia de cualquier interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico(46), resulta totalmente incompatible y vulnerador de la Norma Normarum que se faculte al Juez de Paz Letrado a formular cargos y a formular interrogatorio directo. En este caso, el Juez de Paz Letrado, convirtiéndose en Juez Constitucional, debe proceder conforme a lo previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución, e inaplicar las normas antes indicadas, y permitir que sea el agraviado quien formule cargos, no formulando (además) interrogatorio directo al imputado, sino formular preguntas solo en vía de aclaración; haciendo prevalecer de ese modo, la Norma Fundamental de la pirámide jurídica.
En consecuencia, la regulación jurídica del proceso penal por faltas, adolece de defectos de naturaleza constitucional, resultando aplicable el judicial review por parte del Juez de Paz Letrado.
CONCLUSIONES
• Debemos entender por vacío al supuesto de ausencia de normas adecuadas dentro de nuestro sistema jurídico frente a un determinado hecho; y, debemos entender por defecto, al supuesto (entre otros) de conflicto entre normas de distintas jerarquías.
• Una de las expresiones del Derecho de defensa, lo constituye la posibilidad de formular alegato de apertura.
• En la regulación jurídica legal del proceso penal por faltas, existe deficiencia o vacío, al no haberse regulado la posibilidad para el abogado defensor, de formular alegato de apertura mediante el cual exponga su teoría del caso.
• En la regulación jurídica legal del proceso penal por faltas, el Juez de Paz Letrado concentra poderes de acusación y decisión, lo cual resulta incompatible con la Carta Constitucional.
• En la regulación jurídica legal del proceso penal por faltas, existe defectuosidad, al existir una colisión o conflicto entre lo previsto en el artículo 484, incisos 2 y 4 del Código Procesal Penal, con lo previsto en el artículo 159.5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• En la regulación jurídica legal del proceso penal por faltas, se ha excluido la participación del Ministerio Público como acusador y titular del ejercicio de la acción penal; siendo ello incompatible con lo previsto en el artículo 159.5 de la Constitución Política del Estado.
• En el proceso penal por faltas, el Juez de Paz Letrado, acudiendo al método de integración de la analogía y en concreto al argumento (analógico) a pari, debe permitir que el abogado defensor exponga su alegato de apertura en el minijuicio.
• En el proceso penal por faltas, el Juez de Paz Letrado, convirtiéndose en Juez Constitucional, debe inaplicar los dispositivos legales que le facultan a formular cargos contra el imputado y preguntas directas, en aplicación del control difuso regulado en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado; a efectos de salvaguardar el principio de imparcialidad.
NOTAS:
(*) Fiscal Adjunto Provincial Penal Titular de Piura.
(1) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Jurista Editores, Lima, 2008, p. 905.
(2) Conforme PEÑA GONZALES, Oscar. Técnicas de litigación oral. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación-APECC, Lima, 2008, p. 273. En el mismo sentido NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo Código Procesal Penal & de litigación oral. Idemsa, Lima, 2010, p. 811.
(3) RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. 8ª edición, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 1999, p. 286.
(4) Ibídem, p. 307.
(5) CALVO GARCÍA, Manuel. Teoría del Derecho. 2ª edición, Tecnos, Madrid, 2000, p. 195.
(6) RUBIO CORREA, Marcial. Ob. cit., p. 289.
(7) Al respecto, véase la presentación que formula Tomás Gálvez Villegas en CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Las faltas en el ordenamiento jurídico peruano. Un estudio sustantivo y procesal. Grijley, Lima, 2008, p. 15.
(8) Ibídem, p. 27.
(9) Véase: NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 480.
(10) MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría General del delito. 4ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 229.
(11) VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2006, p. 97.
(12) Citado por CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit., pp. 37-38.
(13) MACHUCA FUENTES, Carlos. “La oralidad y su aplicación en el proceso penal peruano: Algunas consideraciones”. En: Juicio oral. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Gaceta jurídica, Lima, 2011, p. 62.
(14) ARMENTA DEU, citada por SALAS BETETA, Christian. El proceso penal común. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 29.
(15) BURGOS MARIÑOS, Víctor. “Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal peruano”. En: CUBAS VILLANUEVA, Víctor; DOIG DÍAZ, Yolanda y QUISPE FARFÁN, Fany Soledad. El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales. Palestra Editores, Lima, 2005, p. 47.
(16) CHEKLEY, Juan C. “Inconveniencia de la prueba de oficio en el nuevo Código Procesal Penal”. En: El Peruano, Suplemento Jurídica, 30/06/2009, pp. 6-7, hoja 2.
(17) SOLÓRZANO GARAVITO, Carlos Roberto. Sistema acusatorio y técnicas del juicio oral. 3ª edición, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2010, p. 78.
(18) Véase: NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 188.
(19) Véase MONTERO AROCA, Juan. “Principio acusatorio y prueba en el proceso penal. La inutilidad jurídica de un slogan político”. En: GOMÉZ COLOMER, Juan Luis (coordinador). Prueba y proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 32-33.
(20) Véase el interesante artículo de MORENO CATENA, Víctor. “Los elementos probatorios obtenidos con la afectación de derechos fundamentales durante la investigación penal”. En: GOMÉZ COLOMER, Juan Luis (coordinador). Prueba y proceso penal. Ob. cit., 75-76.
(21) Este derecho también está regulado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ar-tículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos [Pacto de San José de Costa Rica].
(22) NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 195.
(23) Los derechos fundamentales –como el derecho de defensa– corresponden efectivamente a aquellas facultades o expectativas de todos, que definen las connotaciones sustanciales de la democracia y que están constitucionalmente sustraídas al arbitrio de las mayorías como límites o vínculos insalvables de las decisiones de gobierno: piénsese en el derecho a la vida, en los derechos de libertad, en los derechos sociales a la subsistencia, a la salud, a la instrucción, a la conservación del ambiente y otros similares. Véase: FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 5ª edición, Trotta, Madrid, 2001, p. 883.
(24) En similares términos vide NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., 195.
(25) CAFFERATA NORES, citado por NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 205.
(26) GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Ob. cit., p. 89.
(27) SALAS BETETA, Christian. Ob. cit., p. 91.
(28) Véase: GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino; RABANAL PALACIOS, William y CASTRO TRIGOSO, Hamilton. El Código Procesal Penal. Ob. cit., p. 94.
(29) Conforme NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 481.
(30) Véase PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. 7ª edición, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 150.
(31) HENRÍQUEZ FRANCO, Humberto. Derecho Constitucional. FECAT, Trujillo, p. 250.
(32) Ibídem, p. 253.
(33) QUIROGA LEÓN, Aníbal y CHIABRA VALERA, María Cristina. El Derecho Procesal Constitucional y los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación-APECC, Lima, 2009, p. 29.
(34) GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter. “Análisis de constitucionalidad y control difuso”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año II, Nº 4, Gaceta Jurídica, Lima, 1996, p. 79.
(35) GUTIÉRREZ CAMACHO, Walter: “La Razonabilidad de las leyes y otros actos de poder”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Año I, Nº 1, Gaceta Jurídica, Lima, 1995, pp. 41-53.
(36) ORÉ GUARDIA, Arsenio. Estudios de Derecho Procesal Penal. Alternativas, Lima, 1993, p. 3.
(37) NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 116.
(38) Véase artículo de MONTERO AROCA, Juan. “Principio acusatorio y prueba en el proceso penal. La inutilidad jurídica de un slogan político”. Ob. cit., pp. 30-32.
(39) Véase NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 482.
(40) Conforme CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit., p. 124; quien señala citando a César SAN MARTÍN CASTRO que, hay quienes en nuestro país, ya han planteado teóricamente la posible inconstitucionalidad de esta clase de ordenamientos por vulneración de la garantía genérica del debido proceso.
(41) SALAS BETETA, Christian. Ob. cit., p. 334.
(42) La Sala Penal de Apelaciones de Piura, con motivo del Cuaderno N° 04220-2009, delito: Homicidio Culposo, Acusado: Joel Pinday Vargas, ha establecido mediante Resolución Judicial N° 53 de fecha 22/07/2010 que: “(…) referencia aparte es la que los Jueces del Colegiado, con la indicación de hacer preguntas aclaratorias, realizan interrogatorios a los acusados, peritos y testigos, haciendo incluso sugerencias, conclusiones y argumentaciones” (sic. vide considerando sétimo); y, concluye [la Sala] declarando nula la sentencia.
(43) Citados por SALAS BETETA, Christian. Ob. cit., p. 324.
(44) La teoría del caso contiene: el relato persuasivo de los hechos, los elementos jurídicos que permiten sostener legalmente el caso, y el material probatorio idóneo. Vide SALAS BETETA, Christian. Ob. cit., p. 811.
(45) CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit., p. 22.
(46) Véase CRUZ VEGAS, Guillermo. “¿Para mejor resolver? Crítica a la prueba de oficio”. En: Juicio oral. Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004. Gaceta Jurídica, Lima, 2011, p. 168.