LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERSONAL
Gerson Camarena Aliaga(*) / Fredy Valenzuela Ylizarbe(**)
CRITERIO DE LOS AUTORES
Los autores, tras señalar los principales modelos de apelación acogidos históricamente por los sistemas procesales, estudian el que acoge el Código Procesal Penal de 2004, donde coexisten los modelos de apelación limitada y de apelación plena, y al que caracterizan como predominantemente limitado pero con ciertos rasgos del sistema pleno, ello –entre otras razones– porque el ad quem no solo tiene una función rescindente sino también rescisoria y, además, se permite la actuación excepcional de ciertas pruebas. Asimismo, examinan el régimen de la actividad probatoria en la segunda instancia, precisando las reglas de ofrecimiento, admisión, actuación y valoración de las pruebas.
SUMARIO:
I. Modelos de apelación. II. Actividad probatoria.
MARCO NORMATIVO :
• Código Procesal Penal de 2004: arts. VIII, 155.2, 158.1, 160.2, 166.2, 170.1, 393, 394, 421.2, 422, 423.1, 424 y 425.2
• Código Procesal Civil: art. 374.
Si bien el recurso de apelación no puede ser equiparado con la segunda instancia, es indudable que existe entre ambos una estrecha relación, dado que este medio impugnatorio ordinario es el que, por excelencia, permite acceder a la segunda instancia, la cual debe ser entendida como “una fase del proceso de declaración, una nueva etapa del mismo que, aunque en cierta medida autónoma, no supone en absoluto la apertura de un nuevo y distinto proceso”(1).
Siendo ello así, es necesario determinar el ámbito –la extensión– de esta nueva fase del proceso (segunda instancia), para lo cual debemos desarrollar, necesariamente, el modelo de apelación que el Código Procesal Penal de 2004 adopta, pues en función de ello la segunda instancia será más amplia o, por el contrario, más restringida.
Atendiendo a ello, a continuación identificaremos el modelo que asume el cuerpo normativo mencionado, para lo cual, naturalmente, es menester ocuparnos, en principio, de los modelos de apelación que se dieron a través de la historia.
I. MODELOS DE APELACIÓN
El origen histórico de la apelación es, a decir de Calamandrei, contradictorio entre la doctrina romanística(2); no obstante, más allá de dicha discusión, solo mencionaremos que la apelación, como medio de gravamen, surge en el Derecho Romano, específicamente en el periodo imperial(3).
Nos interesa destacar que en el Derecho romano “la appellatio conducía siempre, (…), a una nueva renovación de la litis ante el juez superior, a un novum iudicium que tenía por objeto la existencia del derecho sustancial hecho valer en primera instancia por el actor”(4). Esta concepción, de primitiva apelación romana, fue modificándose –si bien no completamente– con el transcurrir del tiempo en Italia. Empero, los cambios sustanciales ocurrieron en Germania, pues el instituto que se utilizaba para cuestionar una determinada decisión se diferenció completamente de la appellatio romana.
En efecto, en el Derecho alemán, “en virtud de la recepción del Derecho romano-italiano, al instituto germánico de la Urteilsschelte se fue sustituyendo, especialmente en los tribunales superiores, el instituto de la apelación, la concepción nacional que los derechos germánicos tenían del remedio contra la sentencia reaccionó sobre la nueva concepción introducida por el derecho extranjero; y la apelación, que originariamente debía conducir a un novum iudicium (…), se construyó en cambio en el derecho común alemán como el medio ordinario para provocar del juez superior el examen de la sentencia de primer grado. Semejante transformación de la apelación se manifestó especialmente en la prohibición de introducir en el juicio de segunda instancia pruebas y deducciones que no hubieran sido sometidas al conocimiento del primer juez (…) la admisión de nuevas pruebas en el juicio de apelación quedó, como consecuencia, excluida, y solamente por excepción admitida cuando la parte apelante, mediante un iuramentum calumniae (Appellationseid Noveneid) demostrase que la falta de deducción de las mismas en primer grado no era derivada de su negligencia”(5).
Es menester precisar que “el modelo germánico de apelación-revisión encontrará su más concreta plasmación en el Reglamento Judicial austriaco de 1895 (…)”(6). Sobre la apelación austriaca, menciona Olivieri que “(…) presenta una apelación caracterizada, bajo el perfil funcional, como una revisio del juicio de primer grado, en el cual el juez examina si ‘la sentencia impugnada ha sido legítimamente emitida en base al supuesto de hecho sustancial tal como formado y resultante en causa, al momento de la conclusión de la audiencia de sustanciación oral’ [Fasching] y en donde, como regla está prohibido no solo el planteamiento de nuevas demandas (o la simple modificación de aquellas ya planteadas), sino también nuevas excepciones y nuevos medios de prueba”(7).
Como vemos, históricamente existieron y aún existen en la actualidad dos modelos de apelación: la apelación limitada y la plena. Las principales características de cada una de ellas serán desarrolladas –a fin de que nos permita determinar el modelo al cual se adscribe el Código Procesal Penal de 2004–, brevemente, a continuación.
1. La apelación limitada
Este modelo de apelación, como vimos líneas arriba, surgió en Alemania, se plasmó en Austria, se adoptó en España, y este, a su vez, influenció a los países latinoamericanos, los cuales lo adoptaron casi en su totalidad(8).
En rigor, la apelación limitada solo admite que el juez superior reexamine la sentencia de primer grado, sin que para ello pueda admitirse nuevas pretensiones y solo en supuestos excepcionales se admitía la actuación de pruebas. Dicho de otro modo, mediante este modelo el juez ad quem realiza el examen y emite su decisión –salvo excepciones– con los mismos elementos que el juez de primera instancia tuvo a la vista para emitir su decisión.
En este sentido se pronuncia Varela Gómez, pues de manera acertada sostiene que estaremos ante una “apelación limitada cuando solo es admisible la crítica de la resolución impugnada partiendo de los mismos materiales de la primera instancia más algunos nuevos de carácter excepcional”(9).
Las características de este modelo, a decir de Garberí Llobregat y González-Cuéllar Serrano, son las siguientes: “a) La apelación se constituye en una simple revisión de la sentencia dictada en la primera instancia; b) El material instructorio es idéntico en ambas fases, sin resquicio alguno a la admisión del ius novurum, y c) la sentencia estimatoria del recurso es meramente negativa”(10).
Esta última característica significa que el órgano ad quem no se pronunciará sobre el fondo de la cuestión, esto es, no pondrá fin al conflicto y solo se limitará a declarar la nulidad de la sentencia; en otras palabras, en este modelo de apelación el juez de segunda instancia solo tiene juicio rescindente y no juicio rescisorio, por lo que no puede revocar la decisión impugnada. En suma, el juez ad quem solo puede –si decide no confirmar la decisión– declarar la nulidad de la sentencia recurrida.
2. La apelación plena o novun iudicium
Surge, como ya lo mencionamos, en el Derecho Romano y fue adoptada por el Derecho francés e introducida a través de este en la mayoría de los países europeos. En buena cuenta, consiste en la revisión total y amplia del proceso, por lo que pueden incorporarse nuevas excepciones y pretensiones en general y nuevas pruebas(11). De ahí que se refieran a este modelo de apelación como la segunda primera instancia(12).
El modelo de apelación plena, a decir de Montero Aroca, “supone que el tribunal superior, al realizar el examen del tema de fondo y al decidir sobre el mismo, cuenta con todos los materiales de hecho y probatorios con que contó el tribunal de primera instancia, más aquellos otros materiales que las partes han adoptado en el procedimiento de la segunda”(13).
Siendo ello así, no es difícil comprender las razones por las que este modelo de apelación es considerado como un nuevo proceso. Efectivamente, ante la inclusión de hechos nuevos y pruebas nuevas, es bastante probable que el objeto procesal sea modificado y si eso sucede trae como consecuencia que ya no estemos ante el mismo proceso, o lo que es lo mismo, que estemos ante un proceso distinto.
En este modelo de apelación, a diferencia del limitado, el órgano ad quem sí pone fin a la controversia, pues tiene como competencia la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, es decir, tiene la función rescisoria, y ello se explica en la forma en la que se desarrolla el proceso, en el que se admiten pruebas y hechos, sin más límites, por lo que el juez cuenta con todos los elementos para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y con ello ponerle fin al proceso.
3. Modelo asumido por el Código Procesal Penal de 2004
Determinar cuál es el modelo asumido o adoptado por el Código Procesal Penal de 2004 no es una tarea fácil, debido a que los artículos que regulan el recurso de apelación tienen –como veremos más adelante– particularidades que lo distinguen tanto del modelo de apelación limitada como del modelo pleno.
En cuanto al modelo de apelación adoptado por el Código Procesal Penal de 2004, Doig Díaz sostiene que es un modelo limitado modulado, modulación que radica en la posibilidad de introducir nuevos medios probatorios(14). San Martín Castro, en la misma línea, sostiene que el cuerpo de leyes mencionado ha optado, tendencialmente, por “un modelo de apelación restringido: ‘revissio prioris instantiae’, que importa un control de lo ya resuelto en primera instancia (modelo austriaco), pero con modulaciones frente al modelo pleno, que en lo esencial postula la reproducción del juicio oral, una segunda primera instancia (modelo alemán, novum iudicium)”(15).
Neyra Flores no comparte la posición de los autores citados en el párrafo anterior, pues estima que nos encontramos en una etapa de transición de un sistema de apelación mixto con preeminencia del sistema limitado hacia un sistema de apelación mixto con preeminencia del sistema pleno(16). En nuestras palabras, este autor entiende, a diferencia de los anteriores, que en el Código Procesal Penal de 2004 se ha establecido un modelo mixto (una integración del modelo de apelación limitada con el modelo de apelación plena) con tendencia o preeminencia del sistema de apelación plena.
Sin duda, y sobre esto no hay discusión alguna, nuestro modelo de apelación no es puro, sino que, por el contrario, coexisten ambos modelos. La discrepancia se encuentra, en consecuencia, en determinar cuál de los modelos prima.
A nuestra consideración, luego de estudiar las características del recurso de apelación, llegamos a la conclusión de que el Código Procesal Penal de 2004 es un modelo limitado con ciertos rasgos de lo pleno, los cuales radican en que permite que el órgano ad quem pueda poner fin a la instancia, en la medida de que no solo tiene función rescindente, sino también rescisoria, y, además, en que se admite la actuación de determinadas pruebas de modo excepcional.
Dicho de otro modo, es un modelo de apelación de preeminencia limitado, fundamentalmente debido a que la segunda instancia se limita solo a los puntos recurridos por las partes (efecto devolutivo del recurso de apelación), con lo cual se proscribe la realización de un nuevo proceso, en el que se realice todo de nuevo, como si no hubiera existido la primera instancia, y se adopta un modelo de apelación que solo permite examinar la sentencia, a fin de revisar si ella resulta correcta, para lo cual se permite la incorporación, reiteramos solo excepcionalmente, de medios de prueba.
Finalmente, debemos manifestar que estimamos acertado que el legislador haya optado por este modelo híbrido, pues actualmente no se justifica que se adopte un solo modelo en detrimento del otro. Lo ideal es, pues, que convivan ambos modelos, siempre con preeminencia del modelo limitado (en qué medida, ya dependerá de la discreción del legislador). Abona a ello, como lo sostuvimos líneas arriba, que no existen en la actualidad modelos puros de apelación de sentencias.
II. ACTIVIDAD PROBATORIA
Habiendo determinado el modelo de apelación del Código Procesal Penal de 2004, en lo que sigue nos centraremos en desarrollar la actividad probatoria que se realiza en segunda instancia, con especial énfasis en las pruebas personales, sobre todo, a nivel de la valoración.
Es menester precisar que, para una mejor comprensión de la actividad probatoria, hemos convenido en desarrollarlo en cuatro etapas: ofrecimiento, admisión, actuación y valoración. En buena cuenta, tendremos en consideración las cuatro etapas de la actividad probatoria.
1. Ofrecimiento
Si la Sala Penal Superior declara admisible el recurso, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días (art. 421.2 del CPP de 2004).
Es importante destacar que, al igual que en la primera instancia, el derecho a la prueba en segunda instancia corresponde a todas las partes procesales, independientemente de que sean partes recurrentes o recurridas; en consecuencia, estos sujetos procesales pueden ofrecer, mediante un escrito, los medios probatorios que estimen conveniente, sin más límites que los establecidos legalmente (art. 422.2 del CPP de 2004).
El escrito de ofrecimiento de pruebas –en atención a lo prescrito en el artículo 422.1 del CPP de 2004– deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. Ello significa que el escrito de ofrecimiento de pruebas debe estar debidamente motivado, de no ser así, las pruebas ofrecidas serán declaradas inadmisibles.
2. Admisión
Los medios de prueba en la segunda instancia solo serán admisibles cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. Si solo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo. Si la apelación en su conjunto solo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los límites estipulados en el artículo 374 del Código Procesal Civil (art. 422.3 CPP de 2004).
La evaluación sobre la admisibilidad de los medios probatorios le corresponde al juez ad quem, la que será realizada en el plazo de tres días (art. 422.4 del CPP de 2004); para ello tendrá en consideración, en virtud de la disposición citada, lo previsto en el artículo 155.2 del CPP de 2004, el cual concretamente exige que el órgano ad quem emita un auto especialmente motivado y tan solo excluya las pruebas que no sean pertinentes y las prohibidas por la Ley.
Por regla general, en segunda instancia solo se admiten medios de prueba complementarios, los cuales están prescritos en el artículo 422.2 del Código Procesal Penal de 2004 de la siguiente manera:
A. Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia(17)
Comprender este supuesto no presenta mayores problemas, debido a que en el proceso penal se tiene, como horizonte, la obtención de la verdad; dicho de otro modo, la justicia del caso concreto nos obliga a contar con todos los medios necesarios que nos permita hallar la realidad de lo acontecido; en tal sentido, no cabe duda de que las pruebas nuevas coadyuvan a dicho objetivo y, por tanto, se justifica su admisión en segunda instancia.
Es una prueba nueva por el simple hecho de haber conocido de su existencia con posterioridad a la decisión de la primera instancia, por lo que materialmente era imposible que se ofreciera esta prueba en primera instancia. En estos casos no opera la institución de la preclusión, en la medida que esta figura solo se presenta para con los medios de pruebas que, a pesar de su conocimiento, no se ofrecieron, situación que en este supuesto no se presenta; de ahí que no exista objeción alguna para que sean admitidos en segunda instancia.
Al momento de admitir los medios de prueba que se encuentran dentro de este supuesto, el tribunal revisor tendrá en consideración la justificación que en su escrito de ofrecimiento realiza el oferente, es decir, revisará si las alegaciones realizadas por este son razonables, pues de ello depende que los medios probatorios sean admitidos o no.
B. Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva
Respecto a este supuesto, Ortells Ramos sostiene que se trataría de “la reproducción de una proposición de prueba de la primera instancia con modificación por parte del tribunal ‘ad quem’ del juicio sobre la pertinencia, en el que erró el juez ‘a quo’ con la consecuencia de denegar la admisión”(18). En esta línea, Calderón Cuadrado manifiesta que se trataría de corregir una irregularidad procedimental y como tal se va a exigir, por un lado, que la denegación sea indebida y, por otro, que se formule –siempre partiendo de esa proposición en tiempo y forma de la prueba en primera instancia– la correspondiente reserva(19).
En nuestras palabras, se trata de un nuevo análisis sobre los medios de prueba que han sido, injustamente, denegados en primera instancia por el a quo. Este nuevo análisis, como es evidente, recae en un juez distinto, esto es, en el tribunal revisor, que deberá emitir pronunciamiento sobre la pertinencia del medio probatorio, pudiendo, naturalmente, siempre que el oferente haya realizado la reserva del caso, admitirlo o, al igual que el juez a quo, rechazarlo.
C. Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables al oferente
Este supuesto se presenta en los casos donde, a pesar de haber sido admitidos los medios de prueba, no se actuaron por causas que no le son imputables al oferente. A modo de ejemplo, podemos mencionar el caso de un testigo que enferma gravemente y le es imposible prestar su declaración testimonial. Posteriormente, si este testigo se recupera para la segunda instancia, no habría impedimento para que asista a declarar a la audiencia.
El solicitante deberá explicar suficientemente las razones por las que no se pudo practicar la prueba, y, además, deslindar responsabilidad con la no práctica de la misma. En esta línea, Garberí sostiene que el proponente deberá fundamentar cuáles fueron “las circunstancias que motivaron la frustración de la prueba y argumentar acerca de la inexistencia de relación de causalidad entre dicha frustración y su conducta en primera instancia”(20). De ello se colige que el oferente no puede alegar este supuesto, si él fue el causante de que el medio probatorio admitido no se haya actuado.
3. Actuación
Luego de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios, la Sala Superior convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación (art. 423.1 del CPP de 2004).
En principio, y solo en principio, las pruebas que se actúan en la audiencia de apelación son aquellas que fueron admitidas por el tribunal revisor (art. 424.3 del CPP de 2004), las cuales ya fueron desarrolladas líneas arriba.
Sin embargo, adicionalmente a las pruebas establecidas por la disposición citada, cabe la posibilidad de actuar otras, las cuales se presentan, concretamente, en dos supuestos: el primero, regulado en el artículo 422.2 del Código Procesal Penal de 2004, establece que, por exigencias de inmediación y contradicción, pueden volver a declarar los testigos, incluidos los agraviados, que declararon en primera instancia para sustentar el juicio de hecho, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece transcrito en el acta del juicio.
Para que se presente este supuesto, a decir de Doig Díaz, deben concurrir las siguientes circunstancias: en primer lugar, que responda a las exigencias de inmediación y contradicción para sustentar el juicio de hecho; en segundo lugar, que la Sala considere que su presencia resulta indispensable para sustentar el juicio de hecho; y, en tercer y último término, que las partes hayan insistido en la presencia de estos(21). San Martín Castro, en la misma línea, sostiene que la convocatoria de los testigos y los agraviados necesita una insistencia de las partes, ergo, no cabe una citación de oficio. En consecuencia, si no existe pedido de parte, el juicio de hecho necesariamente quedará acreditado por lo declarado en el acta del juicio(22).
Concordamos con los autores citados, pues para que el órgano revisor llame a declarar a los testigos y a los agraviados es condición necesaria que las partes hayan insistido en la presencia de estos; en otros términos, si las partes no insisten para que los testigos y los agraviados asistan a declarar a la audiencia de apelación, el juez ad quem está impedido de convocarlos, ya que lo determinante es que exista un pedido expreso de las partes.
El segundo supuesto está prescrito en el artículo 424.3 del Código Procesal Penal de 2004, el cual dispone que el interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.
Por último, es menester precisar que las pruebas que se actúan en segunda instancia necesariamente deben realizarse en una audiencia pública, en la que tengan vigencia, en la medida de lo posible, los mismos principios que en la primera instancia (art. 424.1 del CPP de 2004). Estos principios son: inmediación, contradicción, concentración y publicidad, principalmente.
4. Valoración
La valoración es el juicio mediante el cual el juez atribuye determinado valor o peso a los medios probatorios (introducidos al proceso) para formar determinada convicción respecto de los hechos que se juzgan(23).
Brevemente, los sistemas de valoración son tres:
a) Prueba legal o tasada, donde la ley preestablece el valor de los medios probatorios(24). Este sistema de valoración estuvo recogido en nuestro Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863.
b) Íntima convicción, donde se propugna la libertad del juez para valorar los medios de pruebas. La ley ya no supone un límite al íntimo parecer de este(25).
De acuerdo con este sistema de valoración, el juez no se encuentra obligado a fundamentar su decisión.
c) Libre convicción o sana crítica, sistema que permite la valoración de los medios probatorios con la total libertad del juez(26), pero acorde a determinadas normas (de la lógica, de la ciencia y la experiencia común)(27). Se busca que las conclusiones a las que se lleguen sean producto de un análisis racional de los medios probatorios(28). Es necesaria la motivación.
Sobre este último sistema de valoración, es importante tener en cuenta que –como bien indica Miranda Estrampes– la libertad de valoración no impide, en principio, que la jurisprudencia o la propia ley pueda establecer determinadas reglas objetivas de utilización de la prueba, así como de suficiencia probatoria(29), pues dichas reglas se limitan a indicar al juez únicamente cuáles son las condiciones objetivas requeridas para la utilización de algunas pruebas, mas no determinan con carácter previo su valor o mérito; esto es, su capacidad de persuasión. Una vez constatada la concurrencia de tales condiciones, el juez mantiene su libertad para atribuirles o no valor probatorio en orden a estimar destruida la presunción de inocencia(30).
El Código de Procedimientos Penales de 1940 se adscribía al sistema de la libre convicción o sana crítica. Ello se infiere cuando impone al Juez tener como criterio de valoración el “criterio de conciencia” (art. 283(31)). El Código Procesal Penal de 2004 también se adscribe a este sistema, pero exige –a diferencia del CdPP– la “valoración racional de la prueba”. Esto último significa que el grado de confirmación de una hipótesis depende del apoyo que le prestan las pruebas(32), lo cual no puede darse sin que el juez tenga en cuenta ciertas normas jurídicas y reglas extrajurídicas que constituyen lineamientos racionales, objetivos y controlables que permitirán garantizar un elevado estándar de suficiencia probatoria(33).
Entre las normas jurídicas genéricas de valoración podemos mencionar las siguientes: i) solo pueden ser valoradas los medios probatorios legítimamente introducidos en el Juicio (artículos 393.1 CPP y VIII.1); ii) no tienen efecto alguno las pruebas obtenidas con violación al contenido esencial de los derechos fundamentales (artículo VIII.2); iii) la valoración de los medios probatorios exige que, primero, se examinen de forma individual y, segundo, conjuntamente con los demás; iv) en la valoración, el juez expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados (artículo 158.1); y v) la sentencia debe contener la valoración de la prueba que la sustenta con indicación del razonamiento que la justifique (artículo 394.3).
Son normas jurídicas específicas aquellas que establecen pautas de valoración de determinados medios probatorios. A modo de ejemplo, la confesión podrá ser valorada cuando esté debidamente corroborada, sea prestada libremente ante el juez o fiscal en presencia de su abogado (art. 160.2).
Por último, las reglas extrajurídicas(34) se encuentran conformadas por: a) los principios de la lógica, constituidos por las reglas de la coherencia y derivación, los principios lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercio excluido y de razón suficiente(35); b) reglas de la ciencia, conformadas por conocimientos generales o vulgares indiscutibles por su raíz científica(36)); y, c) las máximas de la experiencia, conformadas por el “número de conclusiones extraídas de una serie de percepciones singulares pertenecientes a los más variados campos del conocimiento humano (técnica, moral, ciencia, conocimientos comunes, etc.), consideradas por el juez como suficientes para asignar cierto valor a los medios probatorios”(37).
Todos estos criterios aludidos constituyen, de este modo, un grueso de principios y reglas que el juez deberá tener en cuenta en imperiosa labor de valoración de los medios probatorios.
Ahora bien, esta actividad de valoración tiene un procedimiento. El 393.2 del CPP lo regula al indicar que el Juez Penal procederá primero a examinar los medios probatorios de forma individual y, luego, conjuntamente con los demás.
El examen o valoración individual exige que el juez atribuya determinado valor o peso a cada uno de los medios de prueba (introducidos al proceso) con el fin de formar convicción respecto de los hechos juzgados. Ello supone –como explica Talavera Elguera– tener en cuenta subactividades racionales(38): i) juicio de fiabilidad, por el cual el juez deberá comprobar que el medio probatorio cuente con todos los requisitos formales y materiales tanto para su actuación como su valoración, solo así cumplirá con su finalidad (acreditar la veracidad de un hecho); ii) interpretación, por la cual se busca extraer la información relevante y pertinente (hecho o contenido fáctico) del medio probatorio proporcionado, esto es, lo que la parte quiere transmitir mediante la introducción de un medio de prueba; iii) juicio de verosimilitud, que es el examen de credibilidad de los hechos obtenidos del medio probatorio, es decir, verifica la aceptabilidad o verosimilitud del hecho obtenido mediante la interpretación del medio de prueba, que sea pasible de corresponderse con la realidad; y iv) comparación de los hechos alegados con los resultados probatorios, que consiste en confrontar los hechos inicialmente alegados con las partes con los hechos considerados verosímiles (creíbles) por los contenidos de los resultados probatorios y comprobar si estos reafirman o consolidan aquellas originarias alegaciones o si, por el contrario, las desacreditan, las debilitan o ponen en duda.
El examen global de las pruebas, por otro lado, exige el análisis global de todos los resultados probatorios obtenidos de los medios de prueba presentados en el proceso. De este modo, el juez elaborará un iter fáctico que se reconocerá como el relato de los hechos probados. Con ello se busca la acreditación de los hechos objeto del proceso con base en el indicado análisis global de los resultados probatorios que se obtuvieron de los medios de prueba introducidos al proceso(39).
El análisis que exponemos en el presente ensayo se restringe a la valoración de los medios de prueba personal, por lo que considero oportuno desarrollar brevemente su concepto y características.
Adoptando la tesis de Döhring, los medios probatorios en general, pueden ser clasificados en medios de prueba personal y de prueba real(40). Aunque el mismo Döhring indica que esta clasificación no logra una división nítida, por lo menos queda claro que las manifestaciones brindadas por los testigos, peritos y litigantes son medios probatorios de naturaleza personal, de ahí que se diga que el medio de prueba personal sea aquella suministrada por un ser humano(41). El resto son los medios de prueba real(42).
Lo que caracteriza a los medios probatorios de naturaleza personal es que entre el juez y los hechos medie un ser humano, portador de noticias(43), el cual debe brindar la información de forma personal, pues una declaración introducida por escrito al juicio oral pierde su naturaleza personal(44).
Dicho esto, podemos observar que la valoración de los medios de prueba personal necesariamente transcurre por las fases antes indicadas. Así, sobre la valoración individual de los medios probatorios, podemos observar el siguiente análisis:
• Sobre el juicio de fiabilidad, podemos dar cuenta que en el caso de declaraciones del agraviado, testigo o perito, el juez debe verificar si los sujetos reúnen, por lo menos en apariencia, las suficientes condiciones de normalidad como para poder fiarse de lo que dicen (independientemente de la posterior acreditación de veracidad de sus afirmaciones)(45). El CPP también establece que el testigo debe prestar juramento o promesa de honor de decir la verdad (artículo 170.1); en cambio, el testigo de referencia debe indicar el momento, lugar, personas y medios por los cuales obtuvo la información (artículo 166.2).
Bajo este criterio, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para que el medio probatorio sea legítimo, caso contrario no podrá ser utilizado(46).
• La interpretación buscará obtener el contenido relevante de la declaración. En caso del testigo, el juez buscará la versión de los hechos, lo que el testigo percibió a través de sus sentidos. De la misma manera procederá con el agraviado y el imputado. Por otro lado, en caso del perito, buscará las opiniones o conclusiones a las que arribó.
De este modo, mediante la interpretación, el juez buscará “determinar el hecho que constituye el objeto de la prueba practicada”(47).
• El juicio de verosimilitud busca que el juez otorgue credibilidad o aceptabilidad a los hechos obtenidos de la declaración de los testigos, agraviados, etc. En este estadio, el juez verificará que estos hechos (obtenidos de las declaraciones) se condigan con las leyes de la física y la naturaleza, por ejemplo, o que los relatos no se alejen notoriamente de los hechos juzgados.
• La comparación de los hechos alegados con los resultados probatorios supone un juicio que puede practicarse únicamente en el caso concreto. El juez debe verificar que los hechos obtenidos de las declaraciones se correspondan con los hechos alegados. Solo así, el juez podrá considerar que el hecho alegado ha sido acreditado, desacreditado, débil o dudoso en función de la comparación con los hechos obtenidos de la declaración del agraviado, por ejemplo.
La valoración global abarcará el análisis de todos los medios de prueba, por lo que considerará tanto a pruebas personales y reales. De este modo, se busca –a través de esta valoración– “organizar de un modo coherente los hechos que resulten acreditados por las diversas pruebas [declaraciones], sin contradicciones y de conformidad con la base fáctica empleada para alcanzar el efecto jurídico pretendido por la parte”(48).
Respecto a la propia labor de valoración de la prueba personal, debemos tener en cuenta que el órgano jurisdiccional ad quem solo puede valorar los medios probatorios que se actuaron ante él; ello en virtud del principio de inmediación. Dicho de otro modo, las pruebas personales que fueron actuadas con inmediación en primera instancia no pueden ser revaloradas por el órgano ad quem, lo que significa que este órgano debe respetar el mérito o conclusión probatoria realizada por el a quo.
En esta línea, Montero Aroca y Flors Matíes sostienen que: “(…) tratándose de pruebas personales, como la testifical, la única inmediación es aquella de la que goza el tribunal de instancia, a quien corresponde su valoración conforme a los principios de oralidad y su consecuencia la inmediación, debiendo prevalecer esa valoración salvo que se evidencia un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia, o cuando por el mismo se establezcan afirmaciones o conclusiones arbitrarias o absurdas, y lo mismo debe decirse cuando se trata de la prueba pericial”(49).
El Tribunal Constitucional español, a partir de la STC 167/2002, proscribe que los órganos de segunda instancia dicten una sentencia condenatoria cuando la sentencia recurrida es absolutoria o solo parcialmente condenatoria, en aquellos casos en los que la decisión dependa de la valoración de pruebas personales, para ello tiene como fundamento el principio de inmediación. En estos casos –a decir del Tribunal Constitucional español– el órgano ad quem no está en condiciones de valorar una prueba que no ha presenciado directamente y, por tanto, no puede sustituir una sentencia absolutoria por una condenatoria cuando así se desprenda de una nueva valoración de pruebas de naturaleza personal(50).
El Código Procesal Penal de 2004 sigue la línea de lo que se sostiene a nivel de doctrina y jurisprudencia comparada, pues es claro al prescribir que el órgano jurisdiccional de segunda instancia no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia. Sin embargo, hace la precisión de que esta prescripción no será observada cuando exista prueba en segunda instancia que cuestione el valor probatorio de la prueba de primera instancia (art. 425.2 del CPP de 2004).
A nivel de jurisprudencia nacional, la Sala Penal de Apelaciones de Huaura ha sostenido que si una sentencia condenatoria se fundamenta en una prueba testimonial de cargo que el juzgador de primera instancia ha visto y oído de manera personal e inmediata (inmediación), se comprende que la valoración de dicha prueba es un privilegio exclusivo del juez a quo y que el juez ad quem no podrá someterla a nueva valoración por ningún motivo. De este modo, la ausencia de inmediación constituye un límite insalvable para valorar la prueba personal en segunda instancia(51).
Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema(52) manifiesta que en materia de valoración de prueba personal, es cierto que el juez ad quem, en virtud de los principios de inmediación y de oralidad, no está autorizado a variar la conclusión o valoración dada por el a quo. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina.
Agrega la Sala Penal, que en los casos de valoración de prueba personal en segunda instancia, el ad quem tiene un margen de control o intervención que está vinculado a la coherencia interna de la valoración realizada por el ad quo y que tiene que ver con aquello que la doctrina comparada denomina “zonas abiertas”. Las zonas opacas son los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación, por lo que la valoración dada en primera instancia no es susceptible de revisión y, en consecuencia, no es pasible de variación. Las zonas abiertas, sin embargo, son aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia que pueden ser objeto de fiscalización a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Este último caso puede darse cuando el juez a quo asume como probado un hecho: a) es apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) pudo ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Finalmente, concluye la Corte Suprema que en la prueba personal, el juez ad quem debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. Teniendo en cuenta ello, el hecho de que un testigo brinde diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el juez a quo y, el razonamiento sólido y completo que este haya realizado.
En la misma línea se pronunció la Sala Penal de la Corte Suprema, al manifestar que el Juez Superior no puede otorgar valor probatorio distinto a la prueba personal que fue objeto de inmediación, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia; situación que no se presentó en el caso concreto, pues las partes no ofrecieron prueba nueva.
Queda claro, entonces, que le está prohibido al órgano de apelación, valorar nuevamente la prueba personal actuada en primera instancia y, en consecuencia, otorgarle un valor probatorio distinto, cuando no exista prueba nueva que cuestione su valor. Sin embargo, ello no significa, de ningún modo, que el órgano ad quem no pueda controlar, sin más límites, la valoración probatoria realizada por el a quo.
En efecto, como bien sostiene Conde-Pumpido Tourón: “Estimar acreditado que el juzgador de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto de realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación limitado”(53). Es decir, una cosa es controlar la valoración probatoria del a quo y otra, muy distinta, es que el ad quem realice una revalorización de la prueba valorada por aquel. La primera está permitida, mientras que la segunda está proscrita.